Micelio

SENTECIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320150170801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2023-09-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GLORIA AMPARO MORALES VALENCIA \ DEMANDADO: Suj. GRUPO EMPRESARIAL H. & H. CONSTRUCTORES S.A.S.

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. / CULPA PATRONAL - Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. / HECHOS: Los demandantes solicitaron se declare que entre el señor Johann Alexis Gaviria Morales y las demandadas existió una relación laboral, que el accidente sufrido se produjo por culpa patronal por incumplir con los deberes mínimos de seguridad y diligencia; por ende, solicitan el pago de la indemnización plena de perjuicios, perjuicios morales, e indexación. La señora Leydi Tatiana Osorio peticionó a nombre propio y en representación de sus hijas, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la muerte de su compañero y padre de sus hijas.

TESIS: Quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado… (…) El empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.

(…) La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. (…) En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas: i) Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. ii) La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del C.S.T. iii) Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad.

Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (…) Incluso ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, que, ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio.

(…) Ahora, es importante recordar que la Sala de Casación Laboral, ha considerado que la ausencia de supervisión suficiente que devenga en la enfermedad o accidente del trabajador, podría también sumarse en hombros del empleador sino previó que aquel colaborador eventualmente se comportaría de manera negligente con su autocuidado, exponiéndose que sería una conducta “pasiva” del empleador.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ. FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTECIA. 05001310501320150170801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Me3dellín, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023) AUTO Se reconoce personería a la doctora Amalia Arcila Gómez con TP número 184.650 del CSJ para llevar la representación de la señora Leydi Tatiana Osorio Hernández a nombre propio y en representación de sus hijas M y M G O de acuerdo al poder de sustitución arrimado al expediente digital.

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501320150170800, promovido por la señora GLORIA AMPARO MORALES VALENCIA a nombre propio, y en representación de su hijo JUAN DANIEL MARULANDA MORALES, JOHNATAN MARULANDA MORALES, RAQUEL VALENCIA MORALES Y FREDY AUGUSTO MARULANDA CUERVO en contra de GRUPO EMPRESARIAL H. & H. CONSTRUCTORES S.A.S., acumulado con el proceso promovido por LEYDI TATIANA OSORIO HERNÁNDEZ a nombre propio y en representación de sus hijas M Y M G O, con el fin de conocer 05001310501320150170801 el grado jurisdiccional de Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del CST y SS, por haber sido la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín totalmente adversa a los intereses de la parte actora.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 290 de 2023, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, los demandantes solicitaron se declare que entre el señor Johann Alexis Gaviria Morales y las demandadas existió una relación laboral, que el accidente sufrido en la urbanización “Prados de San Nicolás” el 5 de marzo del año 2015 se produjo por culpa patronal de las demandadas por incumplir con los deberes mínimos de seguridad y diligencia por deficiente supervisión coordinación y liderazgo, así como por evaluación deficiente para el comienzo de las operaciones de alto riesgo, y por ende, solicita el pago de la indemnización plena de perjuicios, perjuicios morales, indexación. Costas y gastos del proceso.

La señora Leydi Tatiana Osorio peticionó a nombre propio y en representación de sus hijas, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la muerte de su compañero y padre de sus hijas. Como fundamento fáctico de lo pretendido, se indicó que el señor Johann Alexis Gaviria Morales nació el 19 de febrero del año 1986, y el 5 de marzo del año 2015 mientras se encontraba laborando al servicio de Wilson de Jesús Zuluaga por contrato de obra o labor cuyo beneficiario era Grupo Empresarial H. & H. Construcciones S.A. tuvo un accidente mortal mientras instalaba las tuberías de un piso 15, y momento para el cual, contaba con 29 años de edad.

Le sobreviven a su 05001310501320150170801 muerte su madre, tres hijos, dos hermanos, su padrastro quien siempre hizo el rol de padre y su abuela materna. Se expresó que según la investigación del accidente las causas de la muerte se debieron a: falta de juicio, coordinación, comunicación inadecuada de las normas de entrenamiento, entre otras.

Admitida la demanda y notificada a las accionadas se dio respuesta, a ambos escritos de demanda así: Grupo empresarial H. & H. Constructores S.A.S., explicó que es cierto el accidente narrado en el escrito de demanda, pero que la empresa no era el empleador, y las causas principales del suceso fueron “falta de juicio y escasa coordinación”; se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones que denomino: “acto peligroso e inseguro del actor”, “ausencia total de culpa patronal”, “responsabilidad exclusiva del empleador”, “inexistencia de responsabilidad solidaria, “caso fortuito”.

Se llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A., por la póliza 4000010 de 2014 que tenía vigencia hasta el 4 de febrero del año 2015. El llamado en garantía dio respuesta indicando que, se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo las excepciones de: “inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Grupo empresarial H & H Constructores”, “inexistencia de los presupuestos para aplicar la norma consagrada en el artículo 34 del CST”, “ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo”, “hecho exclusivo de la víctima”, “reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del señor Jhoann Alexis Gaviria Morales, “excesiva tasación de perjuicios extra patrimoniales” “prescripción”.

Respecto a las pretensiones del llamamiento en garantía, peticionó se de aplicación estricta a los postulados del contrato de seguro y, por tanto, se absuelva a su representada, por lo que propuso las excepciones de: “Ausencia absoluta de responsabilidad patronal o responsabilidad por accidente de trabajo”, “Amparo de responsabilidad civil de contratistas y Subcontratistas no estaría llamado a ser afectado por los hechos del asunto”, “Ausencia de cobertura de perjuicios morales”, “Limite por evento”, “Deducible previsto en la Póliza 4000010”. 05001310501320150170801 El accionado Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez, contestó la demanda indicando que, acepta la existencia de la relación laboral, pero se opone a la prosperidad de las pretensiones invocadas e interpuso las excepciones de: “Culpa exclusiva del trabajador”, “Ausencia de culpa patronal”, “improsperidad de la indemnización de perjuicios para los demandantes”, “mala fe y temeridad”, “genérica”.

Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes. Argumentó su decisión en que se probó que el trabajador se encontraba debidamente capacitado para el cargo que desempeñaba, se realizó por parte del empleador las actuaciones propias para salvaguardar su integridad, pero el accidente se dio por un exceso de confianza del trabajador en el desempeño de sus funciones, causa ajena al empleador.

ALEGATOS La apoderada de la demandante Leydi Tatiana Osorio Hernández a nombre propio y en representación de sus hijas M y M G O, hizo un recuento de la demanda y contestación. Expresó que los demandados son responsables de los hechos ocurridos en el interior del edificio, pues el trabajador fue expuesto en su integridad al no contar con los elementos de protección adecuados para el trabajo en alturas, el cual, de por sí solo es una actividad peligrosa.

Argumentó que se evidencia en los protocolos de inspección de equipos de protección contra caídas para trabajo en alturas del 12/09/2014, donde se observaron varios hallazgos que se encuentran en el expediente y que puso de presente, recalcando también el formato de accidente de trabajo. Argumentó que no se evidencia en la foliatura que pese a los hallazgos del 12/09/2014 se hubieren realizado los correctivos necesarios y con ello, queda probada la culpa patronal y el nexo de causalidad, es decir, la negligencia y el descuido de los demandados que llevaron a la muerte por accidente laboral del joven Gaviria Morales, máxime cuando los cuidados del empleador son los que un buen padre de familia debe tener con sus hijos conforme al artículo 63 del Código Civil.

Sobre la negligencia 05001310501320150170801 del trabajador, se observa que, no hubo un acto inseguro o imprudente del trabajador ante la prueba de las negligencias y omisiones del empleador frente al accidente laboral grave al faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección, verificación y exigencia en el acatamiento estricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial.

Sobre la Solidaridad, se remitió al artículo 34 del C.S.T. pues las actividades adelantadas por el demandante eran del giro ordinario de los negocios del beneficiario. En atención a ello, y conforme las pruebas aportadas en la foliatura peticionó se revoque el fallo de primera instancia. El apoderado de la aseguradora llamada en garantía, expuso, después de un recuento del proceso, que la decisión de la a quo era acertada por haberse acreditado en el informe para accidente de trabajo que las causales fueron exclusivas del actuar del trabajador, además, de la inspección efectuada por AXA COLPATRIA se desprendió que se encontraba realizando un uso inadecuado de los elementos de seguridad.

Explicó que del testimonio de Álvaro Gómez Rivillas se desprende que la víctima del accidente desatendió las prácticas fundamentales de seguridad a pesar que se había encontrado portando los elementos de seguridad requeridos para el ejercicio de sus funciones, y que los elementos se encontraban en óptimas condiciones. Narró que la víctima se encontraba hablando por celular en momentos previos de los hechos, mientras realizaba una actividad riesgosa, que requería total concentración. Enunció que lo narrado por la parte actora en las alegaciones fueron consideraciones jurídicas erradas que no fueron parte de las investigaciones formales del accidente.

Afirmó que en el proceso no se logró probar la culpa del empleador señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez quién no incurrió en acción u omisión que tuviere la potencialidad de causar el accidente sufrido, toda vez que la víctima de la caída se encontraba plenamente capacitado para desempeñar su ocupación, se le brindaron capacitaciones para trabajo en alturas, así como entrenamiento e inducción, el empleador le suministró a su empleado todos los elementos de protección personal para desempeñar su labor, tales como casco, guantes, arnés, cuerdas certificadas, eslinga en “Y”, etc., el trabajador recibió reentrenamiento en trabajos en altura con una antelación de menos de dos meses de la ocurrencia del accidente, una nueva inducción y notificación sobre los riesgos existentes en su trabajo.

Indicó que en el caso en que 05001310501320150170801 eventualmente se condene a las accionadas, se tenga en cuenta la inexistencia de una relación entre la víctima directa y el asegurado que pueda fundamentar la existencia de una responsabilidad patronal, por ser el señor Wilson de Jesús Zuluaga el empleador. Reiteró las excepciones formuladas en el escrito de contestación, y la ausencia de cobertura de en los perjuicios solicitados.

Así las cosas, peticionó se declare que, el accidente ocurrido el 4 de marzo del año 2015 acaeció por culpa grave del empleado. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si el accidente mortal sufrido por el señor Johann Alexis Gaviria Morales el 5 de marzo del año 2015 acaeció por culpa patronal del empleador y de ser así, la procedencia de la condena solicitada, de cara a la revisión de la prueba recaudada en la actividad procesal.

Igualmente, la solidaridad peticionada frente a Grupo Empresarial H.& H. Constructores S.A.S, y respecto a éste la pretensión revérsica del llamamiento en garantía. CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.

Es así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo 05001310501320150170801 desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 36.549).

En el presente proceso, el señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez aceptó la existencia de la relación laboral con el señor Johann Alexis Gaviria, y allegó contrato de trabajo suscrito el 25 de febrero del año 2015, para desempeñar las labores de ayudante, contrato que se suscribió desde el 5 de enero del año 2015, por lo que, la relación jurídico sustancial que unió a estos no se encuentra en duda.

Ahora, en materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Esta norma indica, que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.

La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere 05001310501320150170801 cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas:  Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios.  La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del C.S.T. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.  Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad.

Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Incluso ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, que ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes»; conclusión arribada en las sentencias CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021.

De esto, se resalta la 05001310501320150170801 relevancia que debe tener el correcto acompañamiento, supervisión y apoyo del empleador en velar por el bienestar de sus colaboradores. Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten y sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.

De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.

Ante la densidad de la prueba aportada, procederá la Sala a dar estudio a los elementos de prueba, centrándose en primera medida en lo que respecta al accidente sufrido por el trabajador: Formato de informe de accidente de trabajo realizado por Positiva: Diligenciado el 1/03/2015, descripción: “El trabajador se encontraba realizando su labor habitual, sufre caída aproximadamente de 30 mts, indicando que fue desde el piso 15 al vacío llegando primer piso se encuentra inconsciente, con sangrado y dolor.

Cargo// auxiliar de obra// direc cra 46 n 63 a 10 prados de San Nicolás” 05001310501320150170801 Se establece que el fallecimiento del señor Johann Alexis Gaviria Morales corresponde a un homicidio accidental mientras se encontraba laborando en la realización de una obra en construcción denominada Prados de San Nicolás”. “ se realiza calificación definiéndolo como de ORIGEN PROFESIONAL”.

Investigación del accidente de trabajo 06/03/2015: “ El trabajador omitió el uso de los EPP suministrados en la obra ya que se soltó de las 2 líneas de vida y del freno se recomienda capacitar a todo el personal sobre el procedimiento de trabajo en alturas, sobre la identificación de peligros y riesgo de utilización de las EPP para alturas”.

Descripción del accidente: “se encontraba en un foso en el buitrón instalando una tubería eléctrica para acometidas de gabinetes con grapas en un mecano (riel metálico) que estaba instalando para sostenerla y en el momento que se estaba pasando de plataforma de 3 canes del piso 15 al 14 se desestabiliza generándole caída a diferente nivel y precipitándose al piso desde la altura aproximada de 30 metros, ocasionándole trauma encéfalo-craneal y posteriormente la muerte”.

Certificación de reentrenamiento de trabajo en alturas del señor Gaviria Morales con fecha del 27/02/2015. Constancia de inducción y codificación de riesgos del trabajador realizada para el 3 de marzo del año 2015. El 3 de marzo del año 2015, fecha anterior al accidente, se efectuó la check list para el trabajo en alturas correspondiente con la finalidad de permitir al trabajador Gaviria Morales el montaje de tubería para línea de alimentación de energía, en donde se constató los elementos de seguridad, que el trabajador se encontrare en condiciones aptas de capacitación y físicas para efectuar la labor, listado que se realizó de control desde el 3 de marzo de 2015 al 8 de marzo del año 2015 en donde se evidencia la firma del trabajador como receptor de los elementos de 05001310501320150170801 seguridad y verificación de las condiciones necesarias.

Igualmente se observa la firma de la señora Flor Rentería como encargada de la SISO. En reporte firmado por el señor Johan Alexis Gaviria se evidencia la entrega de elementos de protección para el 3/03/2015, casco, gafas, guantes, tapa oídos y donde se deja constancia de encontrarse en buen estado los mismos. De acuerdo a inducción en el sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo pdf 15 folio 54, con fecha de 3 de marzo del año 2015 (un día antes del suceso fatídico) se alertó al trabajador sobre la manera en que debía desempeñar las funciones, la precaución atención y diligencia, así como el uso debido de las medidas implementadas para su bienestar así: 05001310501320150170801 Igualmente se aportó la certificación de asistencia al centro de entrenamiento del 25 de enero del año 2015.

En Resolución 3086 de 2016 que resolvió proceso de investigación en contra del señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez como empleador se concluyó por parte del Ministerio del Trabajo, desestimar los cargos respecto a la ausencia de seguridad proporcionada de cara al accidente del señor Alexis Gaviria, concluyéndose: En calidad de testigos, y dentro de la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, se recepcionarón las siguientes declaraciones Álvaro Gómez Rivillas.

Explicó que el procedimiento de instalación eléctrica se hace piso por piso, por el buitrón eléctrico que es un vacío de todos los pisos. Él era el encargado de los eléctricos en la obra San Nicolás. Cuando un eléctrico entre al buitrón debe tener casco, freno, guantes, botas, líneas de vida. Lo primero que se hace es el chequeo de seguridad, eslinga, después se hace el punto de anclaje en U que es de hierro.

Para pasar de un piso a otro se baja por el freno de seguridad por el cual se sube o se baja de acuerdo al piso al que se vaya a trabajar. Conoció al señor Johann Alexis Gaviria Morales. Para esa época, el declarante era el encargado de verificar que la SISO tuviera todos los permisos para el trabajo eléctrico, si no se tienen toda la revisión de los elementos de seguridad no se puede dar inicio al trabajo.

Para el 4 05001310501320150170801 de marzo del año 2015 el trabajador llegó y solicitó un préstamo de cien mil pesos, porque tenía un disgusto con su esposa quien estaba de cumpleaños, el aquí testigo se los facilitó lo que mejoró el estado de ánimo del colaborador. Johan venía bajando del piso 18 hasta el piso 10 y teniendo todos elementos de seguridad dentro del buitrón se cayó. Para ese momento tenía guantes, arnés, eslingas, casco, freno, línea de vida y todo lo necesario para estar dentro del buitrón. Cuando cae tenía todos los elementos que estaban en óptimas condiciones y fueron revisados por la SISO.

Explicó que dentro del buitrón no caben dos personas, y una vez entrado allí recae la responsabilidad sobre el trabajador. Narró que estuvo presente en la firma de la revisión del check list de seguridad. La inducción que se le dio al trabajador era de cómo usar los elementos de seguridad, aunque él ya tenía experiencia y su curso de alturas.

Según el declarante, el trabajador se cayó porque se desprendió de la línea de vida en un momento de desatención. Las líneas de vida van en una loza en concreto desde el piso 19 y por ahí se desplazaban. La inducción dura más o menos dos horas. Paula Andrea Ramírez Toro. Refirió que era la encargada de seguridad en la empresa. No conoció al trabajador que tuvo el accidente.

Realizó la investigación respectiva en donde se evidenció que todos los elementos de protección personal estaban correctos, pero se observó que no hubo precaución por parte del trabajador. Expuso la deponente que, el trabajador le dijo al ayudante que se bajara al piso por las escalas y que lo esperara en el piso que seguía porque él bajaba por el buitrón, y confiando en que estaba amarrado, en un momento de desatención se arrojó cayendo al vacío. Cuando se hizo la investigación se expuso que el trabajador estaba hablando por celular antes de los hechos y, por ende, hubo una desconcentración de su parte de creer que estaba conectado cuando no. Aclaró que en la inducción se indica a los trabajadores que no pueden usar nada que les genere desconcentración alguna.

Se efectuó retroalimentación de auto cuidado y planes de emergencia. 05001310501320150170801 De la revisión de estos medios probatorios, hay varias situaciones que se deben tener en cuenta: El término SISO usado en los documentos y por los deponentes es una abreviación de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional. Usualmente se llama SISO a la persona que trabaja en seguridad y salud en el trabajo en una obra de construcción, y es quien vela por el cumplimiento de las normas que se enmarcan con finalidad de salvaguardar el bienestar de los trabajadores, no sólo proporcionando un ambiente sano para el cumplimiento de las labores, sino también, previendo cualquier contingencia. La implementación de la SISO en el marco del proceso de la construcción es indispensable para la verificación del cumplimiento de las normas de seguridad propias para cada labor, excavación, alturas u otros, y para vigilar que los elementos de protección proporcionados se encuentren en las condiciones óptimas para que cumplan sus objetivos.

La Resolución 1409 de 2012 del Ministerio de la protección social, estableció el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, normativa que se encontraba vigente para el momento de los hechos y sobre las cuales se debe dar estudio sobre el cumplimiento del deber de cuidado del empleador. En efecto, tal y como lo expuso la a quo, el artículo 3 establece como obligación del empleador lo siguiente: “1.

Realizar las evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales conforme a lo establecido en las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 expedidas por el Ministerio de la Protección Social o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. 2. Incluir en el programa de salud ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el programa de protección contra caídas de conformidad con la presente resolución, así como las medidas necesarias para la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados al trabajo en alturas, a nivel individual por empresa o de manera colectiva para empresas que trabajen en la misma obra. 3.

Cubrir las condiciones de riesgo de caída en trabajo en alturas, mediante medidas de control contra caídas de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas. En 05001310501320150170801 ningún caso, podrán ejecutarse trabajos en alturas sin las medidas de control establecidas en la presente resolución. 4.

Adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas. Una vez concluido el trabajo particular, se volverán a colocar en su lugar los dispositivos de prevención colectiva contra caídas. 5. Garantizar que los sistemas y equipos de protección contra caídas, cumplan con los requerimientos de esta resolución. 6.

Disponer de un coordinador de trabajo en alturas, de trabajadores autorizados en el nivel requerido y de ser necesario, un ayudante de seguridad según corresponda a la tarea a realizarse; lo cual no significa la creación de nuevos cargos sino la designación de trabajadores a estas funciones. 7. Garantizar que el suministro de equipos, la capacitación y el reentrenamiento, incluido el tiempo para recibir estos dos últimos, no generen costo alguno para el trabajador. 8.

Garantizar un programa de capacitación a todo trabajador que se vaya a exponer al riesgo de trabajo en alturas, antes de iniciar labores. 9. Garantizar que todo trabajador autorizado para trabajo en alturas reciba al menos un reentrenamiento anual, para reforzar los conocimientos en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas.

En el caso que el trabajador autorizado ingrese como nuevo en la empresa, o cambie de tipo de trabajo en alturas o haya cambiado las condiciones de operación o su actividad, el empleador debe también garantizar un programa de reentrenamiento en forma inmediata, previo al inicio de la nueva actividad. 10. Garantizar la operatividad de un programa de inspección, conforme a las disposiciones de la presente resolución. Los sistemas de protección contra caídas deben ser inspeccionados por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipo de personas avaladas por el fabricante y/o calificadas según corresponda. 11.

Asegurar que cuando se desarrollen trabajos con riesgo de caídas de alturas, exista acompañamiento permanente de una persona que esté en capacidad de activar el plan de emergencias en el caso que sea necesario; 12. Solicitar las pruebas que garanticen el buen funcionamiento del sistema de protección contra caídas y/o los certificados que lo avalen.

Las pruebas deben cumplir con los estándares nacionales y en ausencia de ellos, con estándares internacionales vigentes para cada componente del sistema; en caso de no poder realizar las pruebas, se debe solicitar las memorias de cálculo y datos del sistema que se puedan simular para representar o demostrar 05001310501320150170801 una condición similar o semejante de la funcionalidad y función del diseño del sistema de protección contra caídas; 13.

Asegurar la compatibilidad de los componentes del sistema de protección contra caídas; para ello debe evaluar o probar completamente si el cambio o modificación de un sistema cumple con el estándar a través del coordinador de trabajo en alturas o si hay duda, debe ser aprobado por una persona calificada; 14. Incluir dentro de su Plan de Emergencias un procedimiento para la atención y rescate en alturas con recursos y personal entrenado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente resolución; y, 15.

Garantizar que los menores de edad y las mujeres embarazadas en cualquier tiempo de gestación no realicen trabajo en alturas. 1 6. Es obligación del empleador asumir los gastos y costos de la capacitación certificada de trabajo seguro en alturas o la certificación en dicha competencia laboral en las que se deba incurrir. Parágrafo. Las empresas podrán compartir recursos técnicos, tales como equipos de protección, equipos de atención de emergencias, entre otros, garantizando que en ningún momento por este motivo, se dejen de controlar trabajos en alturas con riesgo de caída en ninguna de estas empresas, de acuerdo con lo estipulado en la presente resolución y en ningún momento se considerará esto como un traslado de responsabilidades, siendo cada empresa la obligada a mantener las adecuadas condiciones de los recursos que utilicen”.

De la prueba que fue aportada por las accionadas y que se hizo referencia, se constata, que el empleador contaba con un programa serio de protección respecto a caídas en donde se verificaba que los trabajadores contaran con los elementos necesarios para el desempeño de la labor. Sin embargo, más allá de todo esto, es preciso recordar que de acuerdo a la investigación del accidente de trabajo y a los testimonios recibidos en la audiencia, el demandante contaba con los elementos de protección para el momento de su precipitación al vació, elementos, que había recibido con antelación y de los cuales constató su buen estado el señor Gaviria Morales con su propio puño y letra.

Ahora, en cabeza de los trabajadores está también, contar con la concentración necesaria para la realización de las actividades para las cuales fue contratado, que a 05001310501320150170801 razón de su peligrosidad requieren una concentración adicional, por lo que, se le instó por parte de su empleador utilizar los elementos de seguridad personal, nótese como se le prohibió al trabajador: Usar anillos, cadenas y otros accesorios que podrían causar accidentes.

No operar maquinaria para la que no ha sido capacitado, portar las herramientas en forma segura. La resolución en comento, tampoco se quedó corta en imponer al trabajador obligaciones sobre su autocuidado así: “Artículo 4º. Obligaciones de los trabajadores. Cualquier trabajador que desempeñe labores en alturas debe: 1. Asistir a las capacitaciones programadas por el empleador y aprobar satisfactoriamente las evaluaciones, así como asistir a los reentrenamientos; 2.

Cumplir todos los procedimientos de salud y seguridad en el trabajo establecidos por el empleador; 3. Informar al empleador sobre cualquier condición de salud que le pueda generar restricciones, antes de realizar cualquier tipo de trabajo en alturas; 4. Utilizar las medidas de prevención y protección contra caídas que sean implementadas por el empleador; 5.

Reportar al coordinador de trabajo en alturas el deterioro o daño de los sistemas individuales o colectivos de prevención y protección contra caídas; y, 6. Participar en la elaboración y el diligenciamiento del permiso de trabajo en alturas, así como acatar las disposiciones del mismo.” Obligaciones, que se encuentran cimentadas en el numeral 8 artículo 58 del CST, mediante el cumplimiento del trabajador de todas las condiciones de seguridad a su alcance y conocimiento, dada la capacitación que se acreditó le fue proporcionada.

En este caso, la pasiva, logró acreditar adecuadamente que actuó con la diligencia y cuidado correspondiente, pues no se evidenció que hubiere faltado a su deber 05001310501320150170801 protección respecto a su trabajador, ya que se otorgó los elementos necesarios para su protección, se le capacitó para la utilización de los mismos, instruyó la manera en que debía efectuar la labor, sumado a ello se trataba de un trabajador que no era nuevo en el tema, sino por el contrario desde la misma demanda se acepta que desde joven se inició en el oficio.

No puede pasarse por alto que un día antes del suceso se había trabajado con el empelado fallecido las normas del trabajo en altura, la utilización del equipo, las prohibiciones, e incluso con menos de un mes de antelación se había efectuado la retroalimentación del curso de alturas por el señor Gaviria Morales, pues contrario a lo indicado por la parte actora, más allá de realizarse reproches al empleador por los elementos de seguridad aportados, en la investigación del accidente de trabajo se le peticionó reforzar a los trabajadores sobre la necesidad de cumplir la normativa de seguridad y utilizar los equipos que garantizarían el bienestar.

Se hace preciso recordar que de la prueba se constata que el señor Johann Alexis Gaviria Morales constató la integridad de los elementos de protección que le fueron entregados y certificó con su firma que se encontraban en buen estado según documento aportado por la pasiva, lo que, también reitero y verificó el testigo Álvaro Gómez Rivillas quien de manera personal y directa efectuó la valoración el día de los hechos funestos.

No desconoce la sala que la experiencia del trabajador como tal, y si bien se hace referencia a ella, no eximiría la obligación del empleador en realizar la debida capacitación e inducción a sus trabajadores, y de dar cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, en donde se consagran como obligaciones de los empresarios, entre otras, la siguiente: «g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos», lo que guarda concordancia con lo previsto en literal g) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, que establece: «Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de prevención y control», específicamente 05001310501320150170801 Resolución 1409 de 2012 en el caso que nos ocupa, trabajo en alturas, situación que se cumplió. Nuestra legislación laboral, y en las normativas de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y las de riesgos laborales, proteccionistas del trabajador, consagran la obligación del empleador de cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, así, generan la obligación de adoptar las medidas que se encuentren a su alcance, con el fin de prevenir todo aquello que sea previsible en detrimento del trabajador.

En este orden, para que el empleador pueda exonerarse de la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, debe demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para prevenir o evitar su ocurrencia, como bien se evidencia en el proceso. Ahora, es importante recordar que la Sala de Casación Laboral, ha considerado que la ausencia de supervisión suficiente que devenga en la enfermedad o accidente del trabajador, podría también sumarse en hombros del empleador sino previó que aquel colaborador eventualmente se comportaría de manera negligente con su autocuidado, exponiéndose que sería una conducta “pasiva” del empleador.

Desde la sentencia CSJ SL5463-2015, se adoctrinó que «responsabilidad de la empresa en elaccidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».

Esta línea de pensamiento ha sido consistente en sentencias como las CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 9396-2016, entre otras. Sin embargo, en el accidente en el que perdió la vida el señor Johann Alexis Gaviria Morales, el empleador también previó la posible negligencia del empleado y lo instruyó sobre ello para el desarrollo de la actividad laboral, incluso el deponente Álvaro Gómez Rivillas expuso cómo 05001310501320150170801 aconsejó al trabajador sobre situaciones propias de su ámbito personal y le solucionó un préstamo que el trabajador requería y lo tenía inquieto antes de iniciar la labor, es decir, en este caso el supervisor de seguridad incluso fue más allá, procurando el bienestar emocional de su colaborador antes de proceder con la labor, cumpliendo con las medidas que tenía a su alcance para prevenir el desenlace de cualquier situación desfavorable.

De lo expuesto, se desprende que el empleador tenía protocolos que se cumplieron en cuanto revisión de los elementos necesarios para el desempeño de la labor, la capacitación del trabajador, la check list de los implementos al día, la verificación del estado óptimo de los elementos, que el trabajador se encontraba en condiciones integralmente apto para efectuar el trabajo encomendado, con lo que se garantizó en forma más que razonable la seguridad y la salud.

Conforme a lo anterior, valorados los elementos probatorios a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, forma esta Sala de decisión su convencimiento entorno a la inexistencia de la culpa patronal, pues no existe prueba alguna en el plenario que lleve a determinar que el accidente fatal en el cual, perdió la vida el señor Johann Alexis Gaviria Morales fue consecuencia de la negligencia adjudicada por su empleador.

Por el contrario, todo el material probatorio da píe a concluir un actuar diligente, con el cumplimiento de todas las medidas reglamentarias necesarias para proteger el bienestar de su trabajador. Las conclusiones dadas por la parte actora en sus alegaciones, son simple retroalimentación que se efectuó consecuente del infortunio, y la inspección realizada por AXA COLPATRIA data de una fecha muy anterior al accidente, del 12/09/2014, contrario a ello, se repite, reposa en el proceso la verificación y firma del trabajador y de la SISO del cumplimiento de los requerimientos de los elementos de protección. Es, así pues, como se encuentra ausente el nexo causal entre el daño sufrido con el actuar del empleador, elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, y por tanto ha de concluirse, que el accidente en el cual, 05001310501320150170801 perdió la vida el trabajador Johann Alexis Gaviria Morales, fue por causas ajenas al empleador Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez.

Con lo anterior, se deviene innecesario el estudio de la solidaridad pretendida y de la pretensión revérsica presentada. Todo lo anterior, lleva a concluir, que la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín deberá ser Confirmada. Sin costas en esta instancia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96d2830fe613f7cba58beee4765b935316d9a0dd710fdee5125763210d0db18c Documento generado en 07/09/2023 02:16:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica