TEMA: DAÑO CONSUMADO – cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional. / HECHO SOBREVINIENTE - ocurre una variación en los hechos que originaron la tutela; que implica la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo y que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada./ HECHO SUPERADO - responde a la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada.
HECHOS: la sociedad actora equivocadamente hizo una trasferencia electrónica por $76.822.725 a otra sociedad. Al advertir el error se comunicó con el banco, solicitando la reversión de la operación, pero como la sociedad receptora tenía embargadas sus cuentas por la DIAN, el banco remitió el dinero a esta entidad. Se solicitó a la DIAN la admisión de la sociedad que transfirió el dinero, como tercero interviniente en el proceso de cobro que adelanta en contra de la sociedad receptora y la devolución de los dineros como pago de lo no debido, a lo que respondió que no era posible aplicar la figura de la coadyuvancia por estar frente a un proceso administrativo de cobro coactivo.
TESIS: la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos. En primer lugar, el daño consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.
(…) Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Esta figura ha sido aplicada cuando ya no es posible acceder a lo solicitado dado que la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial (…). De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera alguna orden. En estos casos, le corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.
El hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. (…) en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental ”.
(…)la solicitud para que se le admitiera como tercera incidental dentro del proceso de cobranzas que se adelanta en contra de la sociedad, fue resuelta, lo que constituye un hecho superado, torna innecesario mantener la orden dada por el juez de primer grado, no quedando otra opción que la de revocar. M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 28/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Acción Tutela Accionante Agromat SAS Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- Radicado 05001-31-03-004-2023-00268-01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 20 Civil del Circuito Medellín Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 081 Decisión Revoca y niega Tema Derecho de petición Subtema Hecho sobreviniente.
Jurisprudencia TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veintiocho de agosto de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN frente a la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la sociedad AGROMAT S.A.S. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a la que fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A. y la sociedad ORGANIZACIÓN CREATIVA SAS. 2 II.
ANTECEDENTES Demanda. Afirma la actora que el 11 de enero de 2023, la sociedad Agromat SAS, equivocadamente hizo una trasferencia electrónica por $76.822.725 a la sociedad Organización Creativa SAS; pasados diez minutos advirtió el error e inmediatamente se comunicó con Bancolombia S.A., solicitando la reversión de la operación; para la fecha del error en la transferencia la sociedad receptora tenía embargadas sus cuentas por la DIAN; para esa misma fecha, se demostró a Bancolombia S.A., que entre las sociedades Agromat SAS y la Organización Creativa SAS, no existían negocios pendientes de pago, ni mucho menos por el valor transferido;
Bancolombia S.A., estudió la reclamación y dejó allí por el término de cinco días el dinero, transcurrido el cual lo remitió a la DIAN; la sociedad Agromat SAS, Bancolombia y Organización Creativa SAS, manifestaron a la DIAN el error cometido en la transferencia, pero la última “hizo oídos sordos a dicha petición, manifestando que no tiene ninguna relación con AGROMAT S.A.S.”; el 28 de abril de 2023, solicitó a la DIAN la admisión de la sociedad Agromat S.A.S como tercero interviniente en el proceso de cobro que adelanta en contra de la Organización Creativa SAS; y, la devolución de los dineros como pago de lo no debido, sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto.
Con ese soporte. solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y, ordene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES –DIAN-, 3 brindar respuesta adecuada a lo pedido en el memorial del 28 de abril de 2023. Admisión de la demanda y replica. Se admitió en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y dispuso la vinculación de BANCOLOMBIA S.A. y la sociedad ORGANIZACIÓN CREATIVA SAS.
La DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN-, indica que frente a la petición presentada por el actor el 28 de abril de 2023, solicitando respuesta sobre la devolución de una consignación realizada a la Organización Creativa SAS, brindó respuesta el 13 de julio de 2023, remitida al correo del peticionario, informando que: “En atención a la petición de la referencia, es pertinente informarle que la DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, adelanta proceso de cobro coactivo contra la sociedad ORGANIZACIONES CREATIVAS S.A.S. (…) Que, en el trámite del mencionado proceso de cobro, la División de Cobranzas ha decretado medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias de dicha empresa y en virtud de estas, las entidades financieras están obligadas a trasladar de inmediato a la DIAN, mediante depósitos judiciales, los dineros que ingresen a dichas cuentas (…) De acuerdo con la presunción de ingresos establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, la División de Cobranzas presume que los dineros consignados en las cuentas de la sociedad ORGANIZACIONES CREATIVAS S.A.S., son de propiedad de esta (…) esta unidad administrativa no es la entidad competente para determinar si la consignación 4 realizada correspondía o no a un pago correctamente realizado a la sociedad ORGANIZACIONES CREATIVAS S.A.S., pues la DIAN presume de su legalidad y veracidad (…) Por lo anterior, no se pude acceder a su solicitud de devolución de los dineros por usted referidos”.
BANCOLOMBIA S.A., indicó que no está relacionado con ninguna de las pretensiones de la accionante ni de alguno de los hechos de la demanda se advierte la posibilidad de que esté vulnerando los derechos fundamentales reclamados; solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. Sentencia de primera instancia. Se profirió el 21 de julio de este año, disponiendo: “PRIMERO. TUTELAR el derecho de petición a AGROMAT SAS NIT 900.598.662-7, vulnerado por de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la pretensión primera del derecho de petición presentado por AGROMAT SAS el 28 de abril de 2023. 5 “TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a BANCOLOMBIA SA y a la ORGANIZACIÓN CREATIVA SAS.
“CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a las partes…”. Consideró que: “Así las cosas, analizada las pruebas traídas a la presente acción tutelar con lo pedido en el derecho de petición, es preciso señalar que si bien la accionada brindó una respuesta a la solicitud de AGROMAT SAS y ésta fue debidamente notificada al correo de la demandante (jzuluagaava@gmail.com), se advierte que la misma no fue resuelta de fondo, por cuanto además de la devolución de los dineros consignados por error a la cuenta bancaria de la ORGANIZACIÓN CREATIVA SAS, la tutelante solicitó ser admitida como tercera incidental dentro del proceso de cobranzas que se adelanta en la DIAN, en contra de la sociedad antes referenciada (A03 F6) (…) Ahora bien, verificado el expediente de cobro coactivo no se advierte en el mismo que la sociedad accionante haya sido incluida en el mentado incidente”.
Recurso de apelación. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, presentó escrito denominado “IMPUGNACIÓN Y CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA”, sin indicar las razones de su inconformidad con la decisión de primer grado, e informando que dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, mediante oficio 13227457902852 del 26 de julio de 2023; solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar la pretensión 6 II.
CONSIDERACIONES: La carencia actual de objeto. Sobre este tema la Corte Constitucional1 sostiene: “37. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción; lo que causaría que la decisión pierda eficacia y sustento.
“38. Según la reiterada jurisprudencia constitucional2, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos. En primer lugar, el daño consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.
“39. Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 1 T-107-22.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Sentencias SU-453 de 2020, SU-333 de 2020, T-286 de 2020, SU-522 de 2019, T-255 de 2019, T-038 de 2019 y T-149 de 2018. 7 “40. Esta figura ha sido aplicada cuando ya no es posible acceder a lo solicitado dado que la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial3; la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía y se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela4.
En ese sentido, el tribunal ha dicho que para que se configure la situación sobreviniente es necesario que ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo y que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada5.
“41. De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera alguna orden. En estos casos, le corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.
El hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. 3 Sobre el punto la Corte ha señalado que los casos en que una decisión judicial puede llegar a generar el hecho sobreviniente, se caracterizan porque la providencia obedece a otro debate diferente al de la acción de tutela que se analiza.
T-364 de 2019. 4 Sentencia T-412 de 2020. 5 Ib. 8 “42. Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo. “43. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto.
No se trata de resolver el objeto de la tutela sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental…” (Negritas intencionales).
El caso concreto. Como se indicó, la parte pasiva impugnó la decisión de primer grado, pero sin indicar las razones de su inconformidad, se limitó a acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primer grado; al efecto, la pasiva en el escrito de impugnación acreditó haber remitido respuesta el 26 de julio del presente año, a la dirección electrónica jzuluagaava@gmail.com, indicada por la demandante para 9 recibir notificaciones, informando a la actora, respecto a la petición que realizó para que fuera admitida como tercera incidental dentro del proceso de cobranzas que adelanta en la DIAN en contra de la sociedad Organización Creativa SAS, que “la figura de la coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos, en los que se busca que un juez declare la existencia de un derecho o situación jurídica y como es de su conocimiento estamos frente a un PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO, en el cual la Nación pretende obtener el pago de las obligaciones tributarias adquiridas por la sociedad ORGANIZACIÓN CREATIVA S.A.S. (…) Además, la figura de la coadyuvancia fue establecida para que “quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, pueda intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia” y según manifestación del propio peticionario, la sociedad AGROMAT S.A.S., no tiene ninguna relación con la sociedad ORGANIZACIÓN CREATIVA S.A.S. (…) Es pertinente mencionar, que en el trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN ya existe sentencia, la cual se profirió mediante la Resolución No. 20230309000155 del 24/01/2023, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución”.
En definitiva, como la falta de pronunciamiento de la DIAN en forma completa, sobre lo peticionado por la actora, pues no lo hizo sobre la solicitud para que se le admitiera como tercera incidental dentro del proceso de cobranzas que se adelanta en 10 contra de la sociedad Organización Creativa SAS, fue resuelta, lo que constituye un hecho superado, torna innecesario mantener la orden dada por el juez de primer grado, no quedando otra opción que la de revocar la decisión de primer grado.
Conclusión. Por lo anterior se REVOCARÁ la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo reclamado, por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. IV. RESOLUCION Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A: 1.
REVOCAR la sentencia de primer grado y, en su lugar, se niega el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte motiva. 2. NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 3.
COMUNIQUESE esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 11 4. REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, para eventual revisión. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ