TEMA: SANCIÓN MORATORIA EN CASOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL - esa sola circunstancia no permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral. / HECHOS: La demanda interpuesta por el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA y ANALYTICA S.A.S, expuso, en síntesis, que se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el 17 de julio del 2006 y se prolongó hasta el 14 de marzo de 2019, fecha en la cual, fue despedido el actor sin justa causa comprobada con indemnización. Pretende el actor que se declare la terminación del contrato sin justa causa comprobada con indemnización, así como las acreencias de prestaciones sociales.
TESIS: (…) respecto de la imposición de las sanciones moratorias en casos de insolvencia empresarial, concretamente de una empresa que se acogió al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, que es perfectamente aplicable a empresas en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 del año 2006, como la que nos ocupa, precisó: Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, se acogen en primer lugar los fundamentos ya expuestos en sede de casación, como son: (…) Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). (…). (…) es ostensible para la Sala que la sociedad accionada sí se vio inmersa en una difícil situación económica que la llevó a incumplir con sus obligaciones laborales, concretamente el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo.
(…). (…) al estar acreditada la difícil situación económica de la empresa, la cual deviene con anterioridad a la época del despido del demandante y de otros trabajadores, despidos a que se hace referencia en la demanda, a juicio de esta Sala, existen razones serias y atendibles que justifican el incumplimiento de sus obligaciones laborales patronales, esto es, que careciera de los recursos económicos suficientes, para el momento de la terminación del contrato, lo que permite entrever a este colegiado, que en realidad no se dio un ánimo defraudatorio del empleador respecto al trabajador.
(…). (…) a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P, era carga probatoria de la parte demandante, demostrar de manera fehaciente, el supuesto de hecho alegado, entorno al ánimo defraudatorio de la sociedad demandada, y la mala fe que se le endilga, por la supuesta creación concomitante de la empresa 1 en particular la homogeneidad entre ambas sociedades.
De este modo, no es posible concluir que la demandada quiso ampararse en el proceso de reorganización y posterior proceso liquidatario, para negarse al pago inmediato de las acreencias, pues no cabe duda que la insolvencia económica en la que entró la demandada no le permitió cumplir las acreencias laborales ingresando a un proceso de reorganización, y posteriormente a liquidación judicial, que no le permitió el pago de las acreencias no solo del demandante, sino también de otros trabajadores, de lo que colige esta colegiatura que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para condenar al empleador, a la indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia 1 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA DEMANDADO ANALYTICA SAS EN LIQUIDACIÓN RADICADO 05001-31-05-013-2020-00250-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA RELACIÓN LABORAL- DECISIÓN CONFIRMA Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA contra ANALYTICA SAS EN LIQUIDACIÓN. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el Apelación Sentencia 2 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 07 de septiembre de 2022. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que entre el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA y ANALYTICA S.A.S, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de julio de 2006 y se prolongó hasta el 14 de marzo de 2019, fecha en la cual, se aduje, fue despedido el actor sin justa causa comprobada con indemnización. Indicó que el demandante ingresó a la empresa en el cargo de Ingeniero de Soporte en el departamento de servicio técnico y que la jornada laboral desempeñada por el demandante era la máxima legal, esto es, ocho horas diarias.
Expresó que, el salario devengado por el mandante era la suma de un millón seiscientos noventa mil pesos más comisiones. Señaló además que, el demandante siempre estuvo bajo subordinación, recibiendo órdenes, debía cumplir de manera directa y personalmente el servicio para el cual fue contratado, labor que siempre estuvo presto sin recibir llamados de atención. Refirió que, la demandada entró en proceso de reorganización empresarial dando terminado el contrato laboral de él y de 73 compañeros más, sin que hubiese mediado autorización del Ministerio de Trabajo.
Dijo que, el día de terminación del contrato, al demandante le entregaron formato de liquidación de prestaciones sociales y en la misma no se incluyeron los pagos por comisiones de los meses de enero y febrero de 2019. De otro lado manifestó que, en la actualidad está funcionando la misma empresa demandada, con otra razón social denominada BIOANALYTICA S.A.S, con número de identificación tributaria 901320101, cuya representante Apelación Sentencia 3 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia legal es quien fungía como tal en ANALYTICA S.A.S., situación que se debe tenerse en cuenta como indicio grave en contra del empleador en reorganización, a razón de querer desviar sus activos y exonerarse de las obligaciones laborales reconocidas, actuando de mala fe. Finalmente aseguró que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, al demandante le adeudan los siguientes conceptos: • Indemnización por despido injusto. • Cesantía proporcional de 2019. • Prima proporcional de 2019. • Intereses a la cesantía proporcional a 2019. • Vacaciones causadas de 2018. • Comisiones causadas por el mes de enero y febrero de 2019.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que entre ANALYTICA S.A.S., y el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de julio de 2006 al 14 de marzo de 2019, y que como consecuencia de lo anterior: i) Que se declare que, al momento de la terminación del contrato sin justa causa comprobada con indemnización, el empleador quedó debiendo los siguientes conceptos: • Indemnización por despido injusto. • Cesantía proporcional de 2019. • Prima proporcional de 2019. • Cesantía 2018 • Intereses a la cesantía proporcional a 2019. • Vacaciones causadas de 2018. • Comisiones causadas por el mes de enero y febrero de 2019. ii) Que se condene al pago de la indemnización señalada en el artículo 65 del código laboral. iii) Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA ANALYTICA S.A.S., contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, conforme se verifica en el texto visible en el PDF 11, y a través del mismo, aceptó los hechos relativos a la relación laboral con el demandante y sus extremos temporales. La entidad negó los demás hechos, precisando que mediante auto 610-000613 del 26 de marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió a ANALYTICA S.A.S a un acuerdo de reorganización empresarial, tramite en el cual, se aprobó la calificación y Apelación Sentencia 4 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia graduación de los derechos de los acreedores, en la que se incluyó la acreencia laboral del demandante. A su vez, indicó que, la empresa por motivos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, no ha podido cumplir con el pago de sus pasivos, ya que, la compañía se encontraba en una situación muy difícil de mercado, circunstancias impredecibles que constituyen fuerza mayor o caso fortuito, causa excluyente de la responsabilidad en las obligaciones contraídas y además excluyentes de la mala fe.
Acotó que, la empresa entró en proceso de liquidación, situación que evidencia aún más la ausencia de mala fe por parte de la demandada, pues el inicio de la liquidación fue una orden de la Superintendencia de Sociedades y no una decisión de la empresa. Puntualizó que, como la Superintendencia es el Juez natural de los procesos de reorganización, no es posible que los acreedores acudan a la jurisdicción laboral para que les reconozca algún derecho que debió incluirse dentro del inventario de pasivos.
La entidad planteó a título de excepciones de mérito: “COSA JUZGADA, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PAGO, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022, la Juez de conocimiento profirió sentencia declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto y vacaciones y, absolvió a ANALYTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas procesales a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.
Los argumentos de la decisión (Sentencia PDF MINUTO 42:48): La juez de primera instancia, inicialmente señaló que, en este asunto no existe controversia Apelación Sentencia 5 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia respecto del vínculo laboral entre las partes, los extremos temporales, la labor desempeñada por el demandante y el salario básico devengado por el demandante para el año 2019.
Expuso también que, tampoco existe duda que ANALYTICA S.A.S, entró en proceso de restructuración ante la Superintendencia de Sociedades, trámite que culminó con la aprobación de la calificación y graduación de créditos, en el cual se incluyó acreencia laboral en favor del demandante, por la suma de $21.960.391. (PDF 11 folio 58) Que la demandada planteó la excepción de mérito de cosa juzgada, de la cual se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó que se allanaba a tal excepción, pidiendo consecuencialmente se exonerara de la condena en costas procesales (PDF 17) no obstante, la A quo precisó que la parte activa en la etapa de alegatos de conclusión, plantea argumentos distintos, por lo que el despacho se ve compelido a enjuiciar en su contexto la excepción de cosa juzgada.
Para abordar tal aspecto dijo la sentenciadora que, la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, calificó y graduó los créditos de la demandada, a través de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser controvertida por otra autoridad judicial, salvo que se violen derechos fundamentales y sea procedente una tutela, conforme lo dispuesto por la C. Constitucional en sentencia T 387/2019.
Respecto de los tres elementos constitutivos de la cosa juzgada indicó: Objeto: Concluyó la A quo que este supuesto se encuentra acreditado como quiera que las pretensiones de la demanda, se estimaron en la suma de $50.496.970,28, de acuerdo al cálculo anexo con la demanda (PDF 1 folio 8). Apelación Sentencia 6 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia Que, en el trámite del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, se reconoció a favor del demandante un crédito por valor $21.960.391. Que si bien en el acuerdo no se discrimina los conceptos que comprenden ese valor, teniendo en cuenta la liquidación allegada por la parte demandante, visible en el PDF 2 folio 16, que corresponde a un cálculo de liquidación definitiva de prestaciones, la misma asciende a $21.029.108, valor que logra cubrir las cesantías del año 2018 y 2019, los intereses a las cesantías, las primas del año 2019, las vacaciones y la indemnización por despido injusto, derechos que de acuerdo a las peticiones de la demanda, suman $21.029.108, sin incluir el concepto de comisión de enero y febrero de 2019, ni la sanción moratoria que se implora en la demanda, siendo mayor el valor reconocido al demandante en el proceso de reorganización al cotejarse con lo solicitado en la demanda, pues existe una diferencia de $931.238. En cuanto a la causa, sostuvo que, es indiscutible que en el proceso de reorganización se graduó el crédito del demandante como una acreencia laboral y que, en esta demanda, las prestaciones solicitadas, emergen de una relación laboral. En lo que atañe a las partes, manifestó que, si bien en el proceso de reorganización, el demandante no hizo parte, ni compareció a objetar el crédito, a la luz del artículo 40 de la ley 1146 de 2006, su vinculación era de obligatorio cumplimiento.
De lo anterior coligó la A quo que, se encuentra probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, respecto del reconocimiento y pago de las Apelación Sentencia 7 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia cesantías, los intereses a las cesantías, las primas, las vacaciones y la indemnización por despido injusto.
Que no obstante lo anterior, y bajo el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el despacho realizó una liquidación de las prestaciones del actor, teniendo en cuenta el salario del año 2019, arrojando un monto similar a la suma reconocida al demandante en el proceso de reorganización, claro está sin incluir, las comisiones, pues sobre tal aspecto ningún medio de prueba se arrimó al plenario relativo a porcentaje o tipo de actividad que causaba el derecho, pero que atendiendo a la diferencia existente entre lo reconocido en el proceso de reorganización y lo solicitado en esta demanda por tal concepto, esto es, $399.864, ha de entenderse que los mismos fueron incluidos, pero que no ocurrió lo mismo con la sanción moratoria, la cual es objeto de análisis.
Finalmente, la juez negó la pretensión por concepto de sanción moratoria, argumentando que la misma no procede de manera automática y que se debe ponderar la buena o mala fe del empleador. Que en este asunto si bien el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA, fue despedido, lo cierto es que tal situación se debió al proceso de reorganización en el que ingresó la demandada, entidad que posteriormente entró en proceso de liquidación judicial de acuerdo al certificado de existencia y representación legal anexo al expediente.
(PDF 32) y que, pese a tal situación, y de acuerdo al proceso de reorganización, las acreencias laborales adeudas por la demandada, tienen un porcentaje inferior a las demás obligaciones adeudadas por la demandada, de lo que coligió que la entidad había tratado de cumplir las principales obligaciones con sus trabajadores. En la misma senda dijo que, tampoco se infiere mala fe por la creación de una empresa posterior al proceso de reorganización de la demandada, que es un tesis que se plasma en la demanda y en los alegatos de conclusión, fundada en que una persona vincula anteriormente en la sociedad demandada, Ángela Patricia Vergara Pacheco, representante legal de BIOANALITICA S.A.S, y quien según el certificado, fungía como gerente administrativa y financiera de la demandada; pues si bien ambas entidades tienen un objeto Apelación Sentencia 8 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia social similar, esa sola condición no desvirtúa el hecho de insolvencia de la demandada, que la conllevó inclusive a la disolución y liquidación judicial. En punto de las costas procesales, afirmó que no son de recibo los argumentos presentados por la parte activa para evitar la imposición de esta condena, pues de acuerdo a la prueba arrimada, se constata que antes de haberse presentado la demanda, el actor tenía pleno conocimiento del proceso de reorganización empresarial de la demandada y que, en todo caso, las pretensiones están cobijadas bajo la cosa juzgada.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que recurre las costas emitidas y sobre la discusión respecto de la mala fe o buena fe del empleador. Arguyó el recurrente que, el despacho omite que, el despido injusto del demandante se produjo inclusive mucho antes de que la demanda hubiese sido admitida en el proceso de reorganización, y que la demandada, tenía previamente conocimiento de las dificultades económicas por las cuales atravesaba, terminando el contrato de trabajo no solo del demandante, sino de 73 trabajadores más. Aseveró que, pese a que la sentenciadora señaló que la creación de una nueva empresa alterna, no tiene nada que ver con la entidad demandada, sin embargo, a su juicio, se desconoció las pruebas fundamentales que determinan la relación directa entre las dos empresas, probándose así la mala fe de ANALYTICA S.A.S. Concluyó diciendo que el reparo básicamente es sobre el tema de la mala fe, pues no se comparte con la decisión del despacho, frente a los argumentos esgrimidos para determinar que fue desvirtuada la misma.
Alegatos de Conclusión: Apelación Sentencia 9 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión, manifestó que el objeto de reproche de la decisión, radica básicamente en la buena fe atribuida por el Despacho a la entidad demandada y la exoneración a la condena de reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales e indemnización adeudadas a la fecha.
Sostuvo que, la empresa demandada ha incurrido en mala fe, aprovechándose incluso de la normativa de liquidación empresarial, sin embargo, concomitante a ello, se apertura otra empresa alterna, con las mismas actividades, situación que da cuenta clara del ánimo defraudar a los trabajadores y acreedores de la entidad. Insistió en que la empresa ANALYTICA obra contrario a los principios de la buena fe, en el proceso de reorganización empresarial y que, si bien la entidad reconoció una indemnización por un despido injusto, es claro que la demandada quiso ampararse en el proceso liquidatario, para negarse al pago inmediato de las acreencias.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la entidad demandada en su recurso de alzada. En particular se establecerá si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. por el no reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminación del contrato de trabajo.
Apelación Sentencia 10 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia Para abordar el problema jurídico, la Sala hará un análisis de la procedencia de la indemnización moratoria del art. 65 del CST que reclama la parte demandante, por cuanto dicha pretensión no fue aceptada por el empleador, y por consiguiente no está incluida como un crédito laboral al interior del trámite de reorganización empresarial.
De esta indemnización, debe advertirse que su aplicación no es automática o inexorable, sino que debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe, como lo precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 39362018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.” Ahora, en sentencia SL1186 de 2019, radicación 47.626, el alto Tribunal de la especialidad laboral, en sede de instancia, respecto de la imposición de las sanciones moratorias en casos de insolvencia empresarial, concretamente de una empresa que se acogió al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, que es perfectamente aplicable a empresas en Apelación Sentencia 11 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 del año 2006, como la que nos ocupa, precisó: Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, se acogen en primer lugar los fundamentos ya expuestos en sede de casación, como son: (…) Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: […]la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración o, por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
(CSJ SL360-2013). La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.
Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).
En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999;
CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya Apelación Sentencia 12 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión, la Corte explicó ampliamente: Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.
(…) Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales.
La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, mediante el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos negociados entre el empresario y los titulares de derecho de crédito a su cargo.
De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entre tanto duraba la negociación del acuerdo de pagos.
Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante este proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria.” Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento Apelación Sentencia 13 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo. Descendiendo al caso de marras debe advertirse que, el apoderado judicial de la parte activa apelante, discrepa de la decisión adoptada por la A quo, arguyendo que, el empleador ha actuado de mala fe, pues inclusive mucho antes del momento del despido del demandante, tenía conocimiento de las dificultades económicas por las cuales atravesaba, terminando el contrato de trabajo no solo del demandante, sino de 73 trabajadores más. Huelga decir de manera primigenia que en el asunto está probado que la sociedad demandada, terminó el contrato de trabajo al demandante, el 14 de marzo de 2019, y que, en auto del 26 de marzo de 2019, se da apertura al proceso de reorganización de la sociedad ANALYTICA S.A.S. En la providencia de apertura, se deja expresa constancia que: “ANTECEDENTES 1.
Mediante escritos con radicados No. 2019-02-005892 de febrero 28 de 2019 y 2019-02-006911 de marzo 13 de 2019, el señor Javier Vergara Garzón, en calidad de Representante Legal de la sociedad Analytica S.A.S, solicitó la admisión de dicha compañía al proceso de reorganización previsto en la ley 1116 de 2006”. (PDF 11 folio 16) De lo anterior se concluye entonces que, para la fecha en que terminó la relación laboral, si bien la demandada no se encontraba inmersa en un proceso de reorganización empresarial, sus dificultades económicas ya se encontraban latentes para ese momento, pues nótese que, desde el 28 de febrero de 2019, ya había presentado la primera solicitud de apertura, la cual fue reiterada posteriormente el 13 de marzo de la misma anualidad.
En la solicitud del proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, la entidad expuso cuál era la situación de la empresa y las causas de la insolvencia, entre las cuales se destaca: PDF 11 folio 18. Apelación Sentencia 14 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia “Memoria explicativa de las causas de insolvencia Art. 13.4, Ley 1116 de 2006: Aportada a folios 169 al 170 del radicado 2019-02-005892 las causas de la insolvencia, entre otras: Suspensión de los anticipos por parte de las entidades estatales en los contratos, lo que forzó a la sociedad a endeudarse para poder cumplir con las contractuales, afectando el flujo de caja y deterior en la estabilidad financiera de la compañía. Disminución en ventas y margen de utilidad en productos, cuyas marcas había posicionado Analytica en Colombia.
Volatilidad en factores de importación haciendo que el margen de utilidad se afectara. La ley de garantías por periodos muy largos dificultando el proceso de adquisición de bienes por las entidades estatales afectando las ventas de la compañía. Sobredimensionamiento de la capacidad de la compañía y errores administrativos” Corolario de lo anterior, es ostensible para la Sala que la sociedad accionada sí se vio inmersa en una difícil situación económica que la llevó a incumplir con sus obligaciones laborales, concretamente el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, rubro que según el cálculo de la liquidación definitiva asciende a la suma de $21.029.108 (PDF 1 folio 16) (sin incluir la sanción moratoria) Esta colegiatura no pasa por alto que, que el demandante solo intervino en el proceso de reorganización, mediante petición realizada a la Superintendencia de Sociedades, el 11 de junio de 2020, es decir, un tiempo ante de presentar esta demanda, esto es, el 21 de agosto de la misma anualidad.
El texto de la respuesta a la petición milita en el PDF 20 folio 2901. Pese a que el actor no participó en el proceso reorganización, en la etapa de graduación y calificación de los créditos, se le reconoció un crédito catalogado como de primera categoría, en la suma de $21.960.391. (PDF 11 Apelación Sentencia 15 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia folio 58), lo que denota que la demandada nunca desconoció ni la relación laboral, ni mucho menos la obligación adeudada al demandante. Como bien lo coligió la A quo, de acuerdo a la calificación y graduación de créditos de la entidad demandada, las obligaciones de primera categoría corresponden al crédito que menos adeuda la entidad a sus acreedores, de lo que se sigue que efectivamente la entidad procuró saldar las obligaciones por este concepto.
(véase PDF 20 folios 1991 ss) “ACREEDORES DE PRIMERA CLASE: Para un total de $224.442.000 ACREEDORES- ENTIDADES PUBLICAS: Para un total de $1.456.443.000
9.2. ACREEDORES DE TERCERA CLASE: $1.275.471.000. ACREEDORES DE CUARTA CLASE: Para un total de $ 6.168.258.000 ACREEDORES DE QUINTA CLASE: Para un total de $ $5.059.470.000.” En consecuencia, al estar acreditada la difícil situación económica de la empresa ANALYTICA S.A.S., la cual deviene con anterioridad a la época del despido del demandante y de otros trabajadores, despidos a que se hace referencia en la demanda, a juicio de esta Sala, existen razones serias y atendibles que justifican el incumplimiento de sus obligaciones laborales patronales, esto es, que careciera de los recursos económicos suficientes, para el momento de la terminación del contrato, lo que permite entrever a este colegiado, que en realidad no se dio un ánimo defraudatorio del empleador respecto al trabajador.
Ahora, la recurrente igualmente cuestiona que la A quo, desconoció las pruebas fundamentales que determinan la relación directa entre la otra empresa creada, probándose así la mala fe de ANALYTICA S.A.S. Al respecto, y en lo que interesa al recurso de alzada, debe resaltarse que en los hechos de la demanda, se adujo que la sociedad demandada creó la empresa denominada BIOANALYTICA S.A.S, con número de identificación tributaria 901320101, cuya representante legal es quien fungía como tal en ANALYTICA S.A.S., situación que debe tenerse en cuenta como indicio grave en contra del empleador en reorganización, a razón de querer desviar sus activos y exonerarse de las obligaciones laborales reconocidas, actuando de mala fe.
Apelación Sentencia 16 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia Respecto de la creación de BIOANALYTICA S.A.S, debe decirse que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, se reseña que su creación se dio por documento privado del 23 de agosto de 2019 de accionistas, registrado la Cámara de Comercio bajo el número 142308 del libro ix del registro mercantil el 09 de marzo de 2020, inscrito originalmente el 09 de septiembre de 2019 en la Cámara de Comercio de Medellín, bajo el número 26147 del libro rm09.
PDF 1 folio 27), fechas muy posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor y de la admisión de la demandada al proceso de reorganización previsto en la ley 1116 de 2006 Y en lo que incumbe, al señalamiento de que ambas sociedades tienen la misma representante legal, debe decirse que, la señora Ángela Patricia Vergara Pacheco, tenía condición de gerente administrativa y financiera de ANALYTICA S.A.S 1, de acuerdo con la certificación laboral adjunta al expediente, (PDF 1 folio 15), cargo que incluso puede ser desempeñado por personas que no tienen la calidad de socios de la misma, mientras que en BIOANALYTICA S.A.S. funge como representante legal, funciones en uno y otro lugar, completamente disímiles.
(PDF 1 folio 27) A lo anterior se agrega que, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal anexo al expediente y visible en el PDF 32, mediante Acta No.610-000367 del 12 de octubre de 2021 y Aviso No.610-000313 del 03 de diciembre de 2021, de la Superintendencia de Sociedades, inscrito en la Cámara y Comercio de Medellín, el 14 de diciembre de 2021, se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial ordinaria de los bienes y haberes que conforman el patrimonio de la sociedad ANALYTICA S.A.S. Esta Sala resalta que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P, era carga probatoria de la parte demandante, demostrar de manera fehaciente, el supuesto de hecho alegado, entorno al ánimo defraudatorio de la sociedad demandada, y la mala fe que se le endilga, por la supuesta creación concomitante de la empresa BIOANALYTICA S.A.S. y en particular la homogeneidad entre ambas sociedades. 1 De acuerdo al certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, quien ostentaba el cargo de representante legal es el señor JAVIER VERGARA GARZON- pdf 1 folio 23.
Apelación Sentencia 17 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia De este modo, no es posible concluir que la demandada quiso ampararse en el proceso de reorganización y posterior proceso liquidatario, para negarse al pago inmediato de las acreencias, pues no cabe duda que la insolvencia económica en la que entró la demandada ANALYTICA S.A.S., no le permitió cumplir las acreencias laborales ingresando a un proceso de reorganización, y posteriormente a liquidación judicial, que no le permitió el pago de las acreencias no solo del demandante, sino también de otros trabajadores, de lo que colige esta colegiatura que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para condenar al empleador, a la indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
En las circunstancias descritas, se CONFIRMARÁ la absolución impartida en la primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. Finalmente, este colegiado resalta que en la apelación interpuesta frente a la condena en costas procesales en primera instancia la parte actora no cumplió la carga argumentativa, respecto a este disenso, por lo que la Sala no está obligada a hacer pronunciamiento alguno sobre ese punto.
Sin embargo, en gracia de discusión, para la Sala la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia es completamente justificada, ello por cuanto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, situación que en efecto ocurrió en este caso.
COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo del demandante WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada, y en favor de la entidad demandada ANALYTICA SAS EN LIQUIDACIÓN, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023.
VIII. - DECISIÓN. Apelación Sentencia 18 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia del demandante WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, en favor de la entidad demandada ANALYTICA SAS EN LIQUIDACIÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia 19 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia Apelación Sentencia 20 Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA DEMANDADO ANALYTICA SAS EN LIQUIDACION RADICADO 05001-31-05-013-2020-00250-01 DECISIÓN Confirma Sentencia MAGISTRADO PONENTE MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 8 de septiembre a las 8:00am Se desfija el 8 de septiembre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO