050012203000202300413-00 TEMA: COSA JUZGADA-preexistencia de una sentencia judicial firme dictada por el mismo hecho; Por lo que es de carácter de inmutables, vinculantes y definitivas /TEMERIDAD- se configura cuando concurren los siguientes elementos: “identidad de partes; identidad de hechos; identidad de pretensiones”; y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista./NULIDAD- invalidez, declarada por el órgano competente, por concurrir alguna de las causas establecidas en la ley./SUBSIDIARIEDAD – procede cuando el afectado no disponga otro medio de defensa.
HECHOS: La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta, contra: el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, Afirma la actora que, ante la NOTARÍA OCTAVA del Círculo de Bucaramanga, solicitó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, para que conforme el artículo 545 del C. G. del P., suspendiera el proceso ejecutivo.
TESIS: (…) Esta corporación atendiendo a la definición de la cosa juzgada constitucional, la misma se advierte parcialmente, es claro que, conforme a lo decidido en la sentencia de tutela, ya se resolvió sobre la suspensión del proceso ejecutivo, donde el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín por auto, suspendió el asunto, únicamente en relación a PORRAS TELLEZ.
(…) En relación a las demás pretensiones, no han sido resueltas vía tutela, siendo inviable colegir disposición jurídica definitiva de cara a la controversia que la actora presentó. (…) En cuanto a la temeridad, tampoco se encuentra configurada, y es porque en todos los casos la parte accionada es distinta, punto este que desdibuja los elementos de tal figura, la cual exige identidad de: partes, hechos y pretensiones.
Ahora, sobre las pretensiones que nos convocan y que atrás se expusieron, debe decirse que la nulidad no procede vía tutela, debe ser alegada por la interesada ante el Juez de conocimiento y a la luz de la parte final del artículo 545.1 del C. G. del P., el cual reza: “(…) El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.”.
(…) Así las cosas, en cuanto a este pedido no se supera el requisito de la subsidiariedad, propio de este mecanismo que es residual y no suple al Juez de conocimiento.(…) Igual sucede con la solicitud para levantar cautelas y entregar títulos dentro del proceso ejecutivo, pues: en primer lugar, también resulta ser un asunto que sale de la órbita del Juez de tutela, siendo del resorte de la autoridad judicial que conoce ese proceso; y, en segundo término, están pendientes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la hoy accionante contra el auto que ya negó tales peticiones.
Finalmente, frente a las pretensiones contra la DIAN y el IDU de BOGOTÁ D.C., las mismas se advierten improcedentes, en la medida que es ausente el requisito subsidiariedad, pues la interesada cuenta con la opción de acudir ante tales entidades para deprecar lo solicitado vía tutela (levantamiento de cautelas y entrega de oficios), por lo que en ese sentido y sin hacerse cargo de violación a derecho fundamental ( ) M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 24/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001-22-03-000-2023-00413-00 Accionante: RUBIELA PORRAS TELLEZ (C.C. 52´070.510).
Accionado: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y otros. Extracto: No se advierte la cosa juzgada ni la temeridad; sin embargo, es ausente el requisito de la subsidiariedad. Declara improcedente. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana RUBIELA PORRAS TELLEZ, contra: el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín (en cuanto al proceso ejecutivo 05001 31 03 013 2020 00073 00); la NOTARÍA OCTAVA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA; el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA; la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN); y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) – BOGOTÁ D.C..
En este trámite se vinculó a DIANA MARÍA VEGA CASTELLANOS, LAURA JULIETH ALONSO PORRAS y SERGIO HERNANDO ARCINIEGAS JIMÉNEZ, así como a la persona jurídica ALIMENTOS FINCA S.A.S., y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín. Todo lo anterior en relación al trámite de Insolvencia Persona Natural No Comerciante, promovido por la hoy accionante. 05001-22-03-000-2023-00413-00 2 ANTECEDENTES Afirma la actora que ante la NOTARÍA OCTAVA del Círculo de Bucaramanga, solicitó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, en el que se designó como conciliadora a DIANA MARÍA VEGA CASTELLANOS, quien lo aceptó, disponiéndose en el mismo, entre otras, oficiar al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, para que conforme el artículo 545 del C. G. del P., suspendiera el proceso ejecutivo con radicado 2020 00073.
Que tal autoridad judicial el 18 de mayo de 2.022, profirió auto ordenando suspender el correspondiente proceso desde el 15 de marzo de igual año, pero nada resolvió sobre las medidas cautelares practicadas, lo que según la actora le impide pagar sus obligaciones; que luego tal autoridad remitió el proceso a Ejecución, correspondiéndole al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín. Que el 13 de septiembre del 2.022 en el referido proceso de insolvencia, se aprobó el acuerdo entre la hoy accionante y sus acreedores, acordando pagarles con los cánones de arrendamiento embargados por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, y aunque tal convención fue objetada por ALIMENTOS FINCA S.A.S., la misma fue declarada infundada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de Bucaramanga.
Agregó que la DIAN y el IDU de BOGOTÁ D.C., embargaron a la actora sus cuentas bancarias, siendo este otro obstáculo de cara a cumplir sus compromisos, a lo que se suma el riesgo de su subsistencia y la 05001-22-03-000-2023-00413-00 3 de su pareja, de quien asume los gastos médicos pues él requiere de terapias y está conectado a una fuente de oxígeno. Por lo expuesto considera afectado su derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo le sea tutelado ordenando al JUZGADO TRECE CIVIL CIRCUITO de Medellín: 1.
Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso 2020 00073 con posterioridad al 15 de marzo del 2.023, lo que incluye el envío del asunto ya realizado a los Juzgados de Ejecución; 2. Levantar las cautelas decretadas en aludido trámite, de donde saldrán los recursos para cumplir el acuerdo con sus acreedores; y, emitir los títulos judiciales de los dineros ahí consignados.
Igualmente, ordenar a la DIAN y al IDU BOGOTÁ D.C., entregarle los oficios que levantan los embargos de sus cuentas bancarias. TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCION: Mediante auto del 16 de agosto de 2.023 se admitió el trámite de la actuación, ordenándose surtir el traslado del caso, lo que en efecto se cumplió; además se dispuso la vinculación de quienes se aludió en la exposición del punto.
Dentro del traslado DIANA MARÍA VEGA CASTELLANOS, conciliadora en el trámite de insolvencia iniciado por la hoy actora, expuso que ciertamente se reunieron todos los acreedores de la señora PORRAS TELLEZ, lográndose un acuerdo de pago, y aunque es una situación conocida por los Juzgados que conocen del proceso 2020 05001-22-03-000-2023-00413-00 4 00073, estos niegan el levantamiento de las cautelas ahí decretadas, lo que está en contravía del artículo 545.1 procesal civil, y perjudica el convenio, que se hizo contando con los dineros embargados.
Arrimando copia del expediente de insolvencia así como de las comunicaciones de esta tutela a los acreedores en ese trámite, pidió devolver a la accionante los dineros retenidos desde el 15 de marzo de 2.022, fecha en la que se admitió la insolvencia. El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín, aludiendo a su carga laboral y falta de personal, señaló que recibió el proceso 2020 00073 proveniente del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, quien por auto del 18 de mayo de 2.022 y en los términos del artículo 544 procesal civil, suspendió el pleito respecto a PORRAS TÉLLEZ, a partir del 15 de marzo de ese año (2.022).
Que en autos de 1° de junio y 30 de junio de 2.022 se negó la suspensión de embargos y expedición de títulos judiciales, frente a lo cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero se resolvió de manera desfavorable, y el segundo, fue declarado inadmisible por este Tribunal. Resaltó que el 10 de agosto de 2.023 volvió a negar un pedido similar, frente a lo cual nuevamente se presentaron los recursos ordinarios, cuyo trámite está pendiente.
Así indicó que no ha vulnerado derechos y que la actora quien ha promovido otras dos acciones de tutela (radicados 05001 22 03 000 2022 00230 00 y 05001 22 03 000 2023 00273 00). El IDU de BOGOTA D.C. explicó que en virtud artículo 545.1 del C. G. del P., suspendió el proceso de cobro coactivo 136318 de 2.020, 05001-22-03-000-2023-00413-00 5 adelantado contra PORRAS TELLEZ por el no pago de la valorización sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria (M.I.) 50N-240806; y, por el acuerdo de pago celebrado el 13 de septiembre de 2.022, resolvió levantar el embargo que había decretado.
De tal manera, no afectó los derechos reclamados, sin que exista prueba de su negligencia u omisión. Deprecó negar la acción. LAURA JULIETH ALONSO PORRAS y SERGIO HERNANDO ARCINIEGAS JIMÉNEZ, apoyaron las pretensiones de tutela, precisando que la transgresión Constitucional no sólo es frente a la deudora (hoy accionante), sino que también lo es para los acreedores.
El JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín adujo que conoció el proceso ejecutivo cuestionado (2020 00073), donde el demandante es ALIMENTOS FINCA S.A.S. contra LAURA JULIETH ALONSO PORRAS, SERGIO HERNANDO ARCINIEGAS JIMÉNEZ, y la hoy accionante, asunto en el que los días 11 y 28 de febrero de 2.022, ordenó seguir adelante la ejecución y liquidó costas, respectivamente.
El 18 de mayo también de 2022 dispuso la suspensión del proceso respecto de RUBIELA PORRAS TÉLLEZ; el 1° de junio de 2.022 se abstuvo de suspender embargos y emitir oficios de desembargo; finalmente, el 8 de junio de igual año, envió el expediente a los Juzgados de Ejecución. Refirió que la actora también presentó la tutela 05001 22 03 000 2023 00273 00, la que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia (STC7579-2023).
ALIMENTOS FINCA S.A.S. manifestó que PORRAS TÉLLEZ ha contado con mecanismos para la protección de sus derechos, pero ni siquiera contestó a la demanda ejecutiva, y aunque es reiterativa la 05001-22-03-000-2023-00413-00 6 solicitud para la suspensión de cautelas y entrega de dineros, le ha sido resuelta desfavorablemente, y a la fecha están pendientes los recursos interpuestos.
Que el artículo 545 del C. G. del P. establece la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados, sin que se autorice el levantamiento de cautelas. Se opuso a la prosperidad de la acción, agregando que es ausente el requisito de la subsidiariedad y que la actora presentó otra tutela (radicado 05001 22 03 000 2022 00230 00). La DIAN sostuvo que debe desvinculársele, ya que frente a la petición de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva.
Sin más intervenciones se profiere sentencia de primera instancia, previas: CONSIDERACIONES Preliminarmente, hemos de referirnos sobre la existencia o no de la cosa juzgada, así como de la temeridad que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.9911, en relación a las tutelas 05001 22 03 000 2022 00230 00 y 05001 22 03 000 2023 00273 00, las cuales se evidencian en el vínculo del expediente allegado, para lo que presentamos el siguiente cuadro, donde en los tres eventos accionó la misma persona hoy demandante: 1 Tal norma dice: “Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”. 05001-22-03-000-2023-00413-00 7 Tutela actual Tutela 2023 00230 Tutela 2023 00273 Accionado: Juzgado Trece Civil Circuito de Medellín;
Notaría Octava de Bucaramanga; DIAN y otros. Accionado: Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Derecho presuntamente afectado y hechos: En los tres casos se alude a la afectación del debido proceso, derivado de no levantar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo 05001 31 03 013 2020 00073 00, lo que repercute en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.
Petición: 1. Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo 05001 31 03 013 2020 00073 00, con posterioridad al 15 de marzo del 2.023. 2. Levantar las cautelas decretadas en aludido pleito; y, emitir los títulos judiciales de los dineros ahí consignados; y, 3. Ordenar a la DIAN y a la IDU BOGOTÁ D.C., entregar los oficios que levantan los embargos de sus cuentas bancarias.
Petición: 1. Ordenar la suspensión el proceso 2020 00073 00; y, 2. Levantar las cautelas ahí decretadas. Petición: 1. Ordenar la suspensión el pleito 2020 00073 00; 2. Levantar las cautelas ahí decretadas; y, 3. Emitir títulos judiciales. Según lo expuesto, atendiendo a la definición de la cosa juzgada constitucional2, la misma se advierte parcialmente, es claro que conforme a lo decidido en la sentencia de tutela 2023 002303, ya se 2 “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”. Sentencia C 100 de 2.019. 3 Sentencia del 13 de mayo de 2.023, cuya parte resolutiva quedó así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana RUBIELA PORRAS TELLEZ, según lo motivado.
“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la remisión del expediente 05001 31 03 013 2020 00073 00 que realizara el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, a los juzgados de ejecución, también la asignación que surgió para el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín. Incluso las actuaciones que este último juzgado hubiera realizado. 05001-22-03-000-2023-00413-00 8 resolvió sobre la suspensión del proceso ejecutivo 2020 00073, donde el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín por auto del 18 de mayo de 2.022, suspendió el asunto a partir del 15 de marzo de 2.022, únicamente en relación a PORRAS TELLEZ.
En relación a las demás pretensiones, no han sido resueltas vía tutela, siendo inviable colegir disposición jurídica definitiva de cara a la controversia que la actora presentó. En cuanto a la temeridad, tampoco se encuentra configurada, y es porque en todos los casos la parte accionada es distinta, punto este que desdibuja los elementos de tal figura, la cual exige identidad de: partes, hechos y pretensiones4.
Ahora, sobre las pretensiones que nos convocan y que atrás se expusieron, debe decirse que la nulidad no procede vía tutela, debe ser alegada por la interesada ante el Juez de conocimiento y a la luz de la parte final del artículo 545.1 del C. G. del P., el cual reza: “(…) El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.”.
Así las cosas, en cuanto a este pedido no se supera el requisito de la subsidiariedad, propio de este mecanismo que es residual y no suple al Juez de conocimiento. “TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie, dentro de su órbita y autonomía, pero eso sí de fondo, en relación a lo que se le informara en relación al trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, en lo que corresponde a la ciudadana RUBIELA PORRAS TELLEZ.”. 4 “… Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.” Cursiva y comillas en el texto original.
Corte Constitucional, sentencia T 185 de 2.013. 05001-22-03-000-2023-00413-00 9 Igual sucede con la solicitud para levantar cautelas y entregar títulos dentro del proceso ejecutivo 2020 00073, pues: en primer lugar, también resulta ser un asunto que sale de la órbita del Juez de tutela, siendo del resorte de la autoridad judicial que conoce ese proceso; y, en segundo término, están pendientes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la hoy accionante contra el auto que ya negó tales peticiones5.
Finalmente, frente a las pretensiones contra la DIAN y el IDU de BOGOTÁ D.C., las mismas se advierten improcedentes, en la medida que es ausente el requisito subsidiariedad, pues la interesada cuenta con la opción de acudir ante tales entidades para deprecar lo solicitado vía tutela (levantamiento de cautelas y entrega de oficios), por lo que en ese sentido y sin hacerse cargo de violación a derecho fundamental alguno, la decisión ha de ser conforme el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1.991.
Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela deprecada por la ciudadana RUBIELA PORRAS TELLEZ (C.C. 52´070.510), según lo motivado. 5 Se trata del auto del 8 de agosto de 2.023, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín. Ver archivos 050 y 051 del cuaderno “03EjecuciónSentencia”. 05001-22-03-000-2023-00413-00 10 SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio expedito (artículo 30 decreto 2591 de 1.991), y si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO