TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - La acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, pero apenas como mecanismo transitorio. / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Puede entenderse como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. / INMEDIATEZ - Si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados. / HECHOS: El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene a la autoridad judicial accionada admitir la acción popular o, en su defecto, le nombre un apoderado mediante amparo de pobreza.
TESIS: La tutela contra providencias judiciales no debe inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia. (…) los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que son de carácter general y de carácter específico.
Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. (…) En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. (…) El sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.
(…) La inmediatez depende principalmente de la ponderación que para el caso en concreto efectué el juez pues, a mayor lapso transcurrido para la interposición de la acción de tutela, se requiere mayor justificación. Lo anterior implica para el accionante una carga demostrativa con la cual pueda el operador jurídico apreciar las circunstancias concretas por las cuales no acudió al amparo de manera temprana y que ameritan hacerlo con una determinada posterioridad, así sea extensa.
(…) No obstante, existen eventos en los que el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; ii) Cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) La carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 22/08/2023 PROVIDENCIA: TUTELA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00404 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA1. Pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene a la autoridad judicial accionada admitir la acción popular con radicado 05-001-31-03-022-2023-00021-00 o, en su defecto, le nombre un apoderado mediante amparo de pobreza. Expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que promovió la referida acción popular y el Juzgado la inadmitió imponiendo requisitos para la admisión que exceden los establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y finalmente la rechazó. Añadió que, de no acceder al reclamo constitucional, se le nombre un defensor o apoderado mediante amparo de pobreza que lo represente en la acción popular. 1.2 ACTUACION PROCESAL.
El 15 de agosto de 2023 se admitió la tutela, solicitándole al juzgado accionado rendir informe acerca del estado del proceso 05-001-31-03- 022-2023-00021-00 y compartir acceso al expediente digital. El JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN se pronunció indicando que, en efecto conoció de la referida acción popular, mediante auto del 25 de enero de 2023 la inadmitió, sin que el actor hubiera subsanado durante el término legal, por lo que se procedió al rechazo de la acción en auto del 31 de enero de 2023, sin que se hubiese presentado recurso contra la decisión. 1 Ver archivo 02EscritoTutela Proceso TUTELA JUDICIAL Radicado 05001 22 03 000 2023 00404 00 Accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Accionada JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00404 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 Agregó que no se cumple la inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la tutela y que el actor no solicitó la asignación de abogado. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si la actuación de la autoridad judicial demandada dentro de la acción popular referida, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.2 COMPETENCIA. Este despacho es competente para adelantar y resolver el presente proceso con fundamento en el artí culo 862 de la Constitucio n Polí tica y el artí culo 37 del Decreto 2591 de 19913. 2.3 FUNDAMENTOS JURI DICOS.
Tutela contra providencias judiciales (Normatividad y Jurisprudencia). Es precedente reiterado de la Corte Constitucional que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional4, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia5.
En la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales6, que son 2 Constitución Política de Colombia, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “-Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)” 4 Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, advirtiendo que mantiene la postura expuesta en las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. 5 Sentencia C-543 de 1992: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” 6 Sentencia C-590 de 2005: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00404 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 de carácter general7 y de carácter específico8.
Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. Específicamente, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse como: “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.”9. Inmediatez En la sentencia T-092 de 2019, la Corte Constitucional señaló: “18.
Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en 7 Conforme a la Sentencia SU-116 de 2018, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU 061/2018 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00404 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad10, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo11, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.
No obstante, existen eventos en los que el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos12: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”. 2.4 CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio la queja constitucional gira en torno a las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada al interior de la acción popular con radicado 05-001-31-03-022-2023-00021-00. Verificado el expediente digital respectivo, se aprecia que la demanda fue radicada el 20 de enero de 202313, se inadmitió mediante auto del 24 de enero de 2023 14, providencia frente a la cual el accionante presentó escrito el 25 de enero de 2023 en el que formuló inconformidad con la decisión tomada manifestando “admita mi acción amparando derecho sustancial ya que cumplo lo que me ordena el art 18 de la ley 472 del 98” y subsidiariamente, formuló recurso de apelación15.
También se observa que, mediante auto del 31 de enero de 2023, el Juzgado indicó que el escrito presentado no era suficiente para subsanar la demanda en los términos exigidos, razón por la cual rechazó la misma y negó la concesión del recurso de apelación por improcedente16. 10Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-485 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 13 Ver ruta: carpeta “08ExpedienteRemitido” / archivo 02Recibido 14 Ibid. archivo 04InadmiteAccionPopular 15 Ibid. archivo 05Memorial20220125 16 Ibid. archivo 06RechazaAccoinPopular SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00404 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 Bajo tal escenario, no se encuentra abastecido el requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues al analizar el tiempo transcurrido entre la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante y la interposición de la solicitud de amparo, la Sala encuentra que esta tutela se torna improcedente17.
Es reiterado el precedente de la Corte Constitucional que precisa que no existe término de caducidad para la acción de tutela 18, pero ello no significa que su formulación pueda realizarse en cualquier momento, sin ofrecer válidas razones que excusen la inactividad para formular el reclamo. La inmediatez depende principalmente de la ponderación que para el caso en concreto efectué el juez pues, a mayor lapso transcurrido para la interposición de la acción de tutela, se requiere mayor justificación19.
Lo anterior implica para el accionante una carga demostrativa con la cual pueda el operador jurídico apreciar las circunstancias concretas por las cuales no acudió al amparo de manera temprana y que ameritan hacerlo con una determinada posterioridad, así sea extensa. En el caso particular, el auto que rechazó la acción popular data del 31 de enero de 2023 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto del mismo año, esto es, han transcurrido más de 6 meses entre el hecho generador de la transgresión y la formulación del amparo constitucional, lapso considerablemente extenso, respecto del cual el promotor de la acción no ofreció justificación alguna que pudiera apreciar y acoger razonablemente el juez constitucional. 17 En la Sentencia T-183 de 2013, señaló que “El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo.
De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo”. 18 Sentencia SU-210 de 2017: “Como ha explicado esta Corte[199], la inmediatez, como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, sin que para ello exista un plazo perentorio.[200] Desde sus primeros pronunciamientos[201], la jurisprudencia constitucional ha insistido en que no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse "en todo momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acción de tutela.” 19 Ver Sentencias SU961 de 1999, SU439 de 2017 y SU184-19.
Recientemente la T-023 de 2022: “… Esta Corporación ha explicado que el requisito de inmediatez debe ser verificado según las características de cada caso, pues es imposible fijar un término objetivo que sea considerado oportuno para la interposición de la acción de tutela. De igual forma, se ha establecido que es posible flexibilizar este requisito de procedencia de la acción de tutela cuando: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor y un caso fortuito;
(ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en término es desproporcionada, atendiendo a la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante.” En el mismo sentido, obsérvense las aclaraciones de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera en las sentencias T-313 de 2018 y T-362 de 2018) SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00404 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 En suma, la Sala encuentra que la interposición de la tutela no se presentó en un término razonable, no se observan circunstancias especiales que justifiquen la interposición tardía del reclamo constitucional y las manifestaciones del actor no excusan su inactividad para no acudir al presente mecanismo en un término razonable y proporcionado, motivos por los cuales se estima que no se supera la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por lo que será declarada su improcedencia. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz posible y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente decisión no fuere impugnada oportunamente.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado