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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230037200

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANDRÉS FELIPE MUÑOZ AMARILES \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

050012203000202300372-00 TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional /SUBSIDIARIEDAD-se debe haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales HECHOS: Pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, que considera vulnerados por la autoridad administrativa accionada, toda vez que dio por terminado el proceso de protección al consumidor sin notificarle debidamente aquella decisión, ni la que citó a audiencia. TESIS: (…) En ese sentido, considera la Sala que se incumple el requisito de subsidiariedad porque, más allá de que no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios frente a las providencias atacadas, lo que eventualmente se justifica en el presunto desconocimiento de los proveídos por parte del actor, lo cierto y relevante es que para instaurar esta tutela el accionante alega la indebida notificación de las decisiones de citación a audiencia y terminación del proceso, es decir que para el momento de interposición de la acción de amparo ya las conocía. De tal forma, se impone concluir que el accionante cuenta con una herramienta judicial de defensa ante el juez natural, pues puede solicitarle la nulidad de lo actuado, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP, lo discutido se constituye una causal específica para invalidar lo actuado y, mientras no lo agote, no puede pretender que el asunto sea resuelto en sede constitucional.

Se observa que el actor no hizo uso del referido medio de defensa y, en lugar de ello, como lo afirma en la demanda, al día siguiente de enterarse de las actuaciones acudió a esta acción. Así las cosas, el accionante tenía a su disposición el mecanismo ordinario para manifestar los argumentos que ahora expone en sede constitucional, sin embargo, no lo hizo, siendo ello indispensable para que en tutela se pueda evaluar una eventual arbitrariedad en la decisión demandada, máxime cuando no se alega la configuración de un perjuicio irremediable.

Para que el juez constitucional analice la existencia de un eventual defecto en una decisión jurisdiccional se requiere como presupuesto indispensable el cumplimiento de los requisitos generales dispuestos por la doctrina constitucional, entre ellos, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada subsidiariedad, lo cual no sucedió en el caso concreto y por ello no puede pretender el accionante que su inquietud se resuelva en sede de tutela, por lo que se declarará la improcedencia de la acción(…) M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA:24/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00372 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso TUTELA JUDICIAL Radicado 05001 22 03 000 2023 00372 00 Accionante ANDRÉS FELIPE MUÑOZ AMARILES Accionado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA1. Pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, que considera vulnerados por la autoridad administrativa accionada, toda vez que dio por terminado el proceso de protección al consumidor 22-066973-0 sin notificarle debidamente aquella decisión, ni la que citó a audiencia. Expuso que inició proceso de protección al consumidor antes referido en contra de la sociedad CNC POWERING S.A.S. en febrero de 2021 (sic) a través de la plataforma que la Superintendencia tiene dispuesta para tal fin; que este fue admitido y todas las actuaciones que se surtían en el mismo le eran comunicadas a través de correo electrónico, siendo la última de la que tuvo conocimiento un auto del 28 de febrero de 2023, en el que se prorrogó el término para resolver la instancia hasta el 8 de octubre de 2023, con lo que obtuvo la confianza legítima de la prórroga del proceso y de que las actuaciones le seguirían siendo informadas a través del correo electrónico, como venía sucediendo; sin embargo, el 9 de agosto de 2023 descubrió que el proceso fue terminado por falta de comparecencia a la audiencia citada para el 12 de julio del presente año, lo que no le fue informado para que pudiese ejercer sus derechos. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL.

El 10 de agosto de 2023 se admitió la tutela y vinculó a las partes y terceros del proceso de protección al consumidor 22-066973-02. C.N.C. REPOWERING S.A.S.3 indicó que el proceso fue tramitado de manera pública y en él se garantizó el acceso a la administración de justicia y la revisión de todos los autos y memoriales allegados al mismo, a través de la página electrónica de la SIC.

Que el actor realizó una mala lectura del auto que 1 Ver Archivo 02EscritoTutela 2 Ver archivo 12AutoAdmiteTutela 3 Ver archivo 16RespuestaTutelaVinculado SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00372 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” prorrogó la competencia para decidir y descuidó la revisión de las actuaciones a través de la página de la accionada, razón por la que no se enteró del auto que citó a la audiencia ni de aquel que terminó el proceso, siendo actuaciones debidamente ejecutoriadas por no haberse presentado ningún recurso en su contra.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 4 informó que todas las actuaciones surtidas en el proceso de protección al consumidor fueron efectivamente notificadas por medio de estados electrónicos publicados en la página de la entidad, tal como lo dispone el artículo 295 del CGP; que citó para la audiencia prevista en el artículo 392 CGP y decretó pruebas mediante providencia notificada en estado 118 del 6 de julio de 2023, por lo que no es cierto que no se haya comunicado tal decisión y; que no es deber de dicha delegatura realizar una notificación distinta a la notificación por estado, siendo obligación de los interesados ejercer continua vigilancia de los asuntos a su cargo. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por falta de notificación de los autos en que fijó fecha para audiencia y dio por terminado el proceso de protección al consumidor incoado por el accionante, previo análisis de procedencia. 2.2 COMPETENCIA. Este despacho es competente para adelantar y resolver el presente proceso con fundamento en el artí culo 86 de la Constitucio n Polí tica y el artí culo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍ DÍCOS.

Tutela contra providencias judiciales (Normatividad y Jurisprudencia). Es precedente reiterado de la Corte Constitucional que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional 5, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los 4 Ver archivo 19RespuestaDeLaSuperintendencia 5 Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, advirtiendo que mantiene la postura expuesta en las Sentencias SU- 917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00372 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia6. En la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales7, que son de carácter general 8 y de carácter específico 9.

Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. Con relación al requisito general de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha reiterado: “… Subsidiariedad.

El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)10, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 11. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. 6 Sentencia C-543 de 1992: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” 7 Sentencia C-590 de 2005: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 8 Conforme a la Sentencia SU-116 de 2018, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00372 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable12.”13 2.4 CASO CONCRETO. La queja constitucional gira en torno a la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, al interior de la acción de protección al consumidor radicada 22-66973-0.

Verificado el proceso en el sitio de internet dispuesto para la consulta de trámites de la mencionada entidad14, se aprecia que la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2022, admitida mediante auto del 16 de marzo de 2022, el que fue notificado por estados del 17 del mismo mes y año; asimismo, que se produjo la notificación al demandado, se prorrogó la competencia para conocer del trámite en auto del 28 de febrero de 2023, notificado en estados del día siguiente y; que el 5 de julio de 2023 se fijó fecha para audiencia, siendo notificada tal providencia el 6 de julio y el 31 de julio de 2023 se dio por terminado el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia, decisión notificada por estado del 1 de agosto de 2023, la cual alcanzó ejecutoria sin que se interpusiera recurso alguno. No se evidencian actuaciones posteriores a las referidas, más allá de la notificación del auto que admitió la presente acción constitucional, conforme fue ordenado a la entidad accionada.

El accionante reclama porque considera que fue indebida la notificación del auto que citó a la audiencia, toda vez que las actuaciones le venían siendo comunicadas a través del correo electrónico, sin que ello sucediera ni con esta providencia, ni con la que decretó la terminación del proceso. En ese sentido, considera la Sala que se incumple el requisito de subsidiariedad porque, más allá de que no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios frente a las providencias atacadas, lo que eventualmente se justifica en el presunto desconocimiento de los proveídos por parte del actor, lo cierto y relevante es que para instaurar esta tutela el accionante alega la indebida notificación de las decisiones de citación a audiencia y terminación del proceso, es decir que para el momento de interposición de la acción de amparo ya las conocía. 12 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”. 13 Sentencia SU074 de 2022 14https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00372 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” De tal forma, se impone concluir que el accionante cuenta con una herramienta judicial de defensa ante el juez natural, pues puede solicitarle la nulidad de lo actuado, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP, lo discutido se constituye una causal específica para invalidar lo actuado y, mientras no lo agote, no puede pretender que el asunto sea resuelto en sede constitucional.

Se observa que el actor no hizo uso del referido medio de defensa y, en lugar de ello, como lo afirma en la demanda, al día siguiente de enterarse de las actuaciones acudió a esta acción. Así las cosas, el accionante tenía a su disposición el mecanismo ordinario para manifestar los argumentos que ahora expone en sede constitucional, sin embargo, no lo hizo, siendo ello indispensable para que en tutela se pueda evaluar una eventual arbitrariedad en la decisión demandada, máxime cuando no se alega la configuración de un perjuicio irremediable.

Para que el juez constitucional analice la existencia de un eventual defecto en una decisión jurisdiccional se requiere como presupuesto indispensable el cumplimiento de los requisitos generales dispuestos por la doctrina constitucional, entre ellos, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada (subsidiariedad), lo cual no sucedió en el caso concreto y por ello no puede pretender el accionante que su inquietud se resuelva en sede de tutela, por lo que se declarará la improcedencia de la acción. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFÍCAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión en caso de que no sea impugnado oportunamente. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00372 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social”