Micelio

TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053603103001202300193-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas.

Fecha: 2023-08-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANDRÉS CIRO MORENO,JULIÁN ÁLZATE VÉLEZ \ Suj. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros.

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO MÉRITOS - Es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, no es el escenario adecuado para entrar a discutir la legalidad, interpretación, o teleología de un acto administrativo relacionado con una convocatoria pública, pues es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe pronunciarse de tal asunto./ HECHOS: Afirman los accionantes que los Concejos Municipales de 11 Municipios del departamento de Antioquia, contrataron a la FEREDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES (FEDECAL), para la asesoría, apoyo y gestión del concurso público de méritos para elegir el Personero de cada uno de ellos.

Los actores fueron inscritos y admitidos en cada una de esas convocatorias, por lo que deberían tener el acceso a presentar pruebas independientes para cada concurso, sin embargo, FEDECAL citó a pruebas en fecha y hora simultánea, así: 30 de JUNIO de 2023 a las 09:00 am. Solicitaron a la pasiva, en derecho de petición, modificar las fechas de los exámenes para garantizar la participación en todos los procesos, pero no se obtuvo repuesta.

Consideran vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargo públicos y participación democrática, pretendiendo por medio de tutela, igual acción invocada en el derecho de petición. TESIS: (…) La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, procediendo a falta de otro medio de protección o cuando se utiliza para prevenir un perjuicio irremediable.

Específicamente sobre el tema de marras, la Corte Constitucional ha indicado: “Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». “(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.”.

Sentencias SU 067 de 20022 y T-090 de 2.013. (…). (…) Con lo anterior, queda claro que la acción de tutela no es el escenario adecuado para entrar a discutir la legalidad, interpretación, o teleología de un acto administrativo relacionado con una convocatoria pública, pues es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe pronunciarse de tal asunto, siendo ese el espacio para determinar si hay lugar a modificarlos o llegan a vulnerar derechos.

(…). (…) la citación a un examen de conocimientos, no vulnera derechos, sino es una situación previamente conocida, y una vez definidas las reglas del concurso su aplicación debe ser rigurosa para evitar arbitrariedades o subjetividades que alteren la igualdad o vayan en contravía de los procedimientos generales para satisfacer sus objetivos.

De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite reglado, que impone límites a las autoridades que lo administran, así como ciertas cargas a los participantes, por lo que la pretensión deprecada sale de la órbita del Juez de tutela, ídem frente a lo indicado por los intervinientes en cuanto a mantener sólo los resultados aprobatorios aunado a que no se superan los criterios subsidiariedad, pues por activa se tienen mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 14/08/2023 PROVIDENCIA: TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. TUTELA: 05360-31-03-001-2023-00193-01 Accionante: ANDRÉS CIRO MORENO (C.C. 71´142.296), trámite al que se acumuló la acción de JULIÁN ÁLZATE VÉLEZ (C.C. 1.039.422.177).

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros. Extracto: Las reglas de concurso para proveer cargos públicos, son vinculantes para las partes y de obligatorio cumplimiento, mientras no hayan sido suspendidas o retiradas por la autoridad jurisdiccional pertinente. Revoca y niega amparo. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por los ciudadanos ASTRID LORENA ARISTIZABAL SERNA, CESAR ALONSO MORENO, MARCELA PATRICIA RAMÍREZ, NÉSTOR JAIME GUALDRON ROJAS, así como el CONCEJO MUNICIPAL de SANTUARIO, contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Itagüí.

ANTECEDENTES Afirmaron los accionantes que los Concejos Municipales de SAN RAFAEL, EL PEÑOL, SAN LUIS, SAN FRANCISCO, YALÍ, SAN CARLOS, EL SANTUARIO, VALPARAÍSO, JERICÓ, ABEJORRAL y SALGAR, todos municipios del Departamento de Antioquia, 05360 31 03 001 2023 00193 01 2 contrataron a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES (en lo sucesivo FEDECAL), para la asesoría, apoyo y gestión del concurso público de méritos para elegir el Personero de cada uno de ellos.

Que los accionantes fueron inscritos y admitidos en cada una de esas convocatorias, por lo que “deberían tener el acceso a presentar pruebas independientes para cada concurso”; sin embargo, FEDECAL citó a pruebas en fecha y hora simultaneas, así: Ante lo anterior, el 23 de junio de 2.023 los demandantes presentaron derecho de petición a FEDECAL, solicitando, en síntesis, modificar las fechas de exámenes para garantizar la participación en todos los procesos y/o diseñar una prueba que sirva para todos los municipios, pero no obtuvieron respuesta.

Ese mismo día solicitaron a la PROCURADURÍA vigilancia administrativa para los citados concursos. Por lo expuesto consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y participación democrática, pretendiendo les sean tutelados ordenando que las pruebas de conocimientos y de competencias laborales se realicen en fechas y horas diferentes, sino, efectuar un examen general para todas las convocatorias. 05360 31 03 001 2023 00193 01 3 Como medida provisional pidieron la suspensión de los concursos, garantizando que no se les excluya de las otras oportunidades laborales por la vía del mérito, evitándose un perjuicio irremediable.

TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: Por auto del 29 de junio de 2.023 se admitió el trámite de la acción, además se dispuso la vinculación de los participantes de los concursos de méritos aludidos por el accionante. También se negó la medida provisional1, y ese mismo día se ordenó acumulación, imponiéndosele a FEDECAL el deber de enterar a todos los participantes2.

Dentro del traslado JOHN JAIRO HERNÁNDEZ MARROQUÍN, NATALIA VALDERRAMA RODRÍGUEZ, MARITZA LORENA URIBE CANO, CRISTINA PIEDRAHITA PIEDRAHITA, AMANDA GALLEGO BLANDÓN, ELEANY PATRICIA MARULANDA JARAMILLO e IVÁN FERNANDO GÓMEZ JIMÉNEZ, mostraron apoyo a la acción y sus pretensiones, precisaron que están en una situación similar a la de los accionantes, pues aunque se presentaron a varios concursos, no lograron hacer el examen de todos ellos.

El PROCURADOR REGIONAL DE ANTIOQUIA expuso que no ha vulnerado derechos y que carece de legitimación por pasiva. 1 Ver archivo 08 cuaderno tutela principal. 2 En auto del 29 de junio de 2.023, en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2.015, se ordenó la acumulación de la tutela interpuesta por JULIÁN ALZATE MUÑOZ, el a quo consideró que aun tratándose de diferentes accionantes, se acreditó la identidad en hechos, problema jurídico y pretensiones, agregándose como accionado al Concejo Municipal de Abejorral.

Al señor ALZATE MUÑOZ también se le negó el pedido provisional. Esa tutela llegó remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia, donde su radicado era el 05368 31 89 001 2023 00076 00. Ver archivos 02, 05 y 07 en el cuaderno de la tutela acumulada. 05360 31 03 001 2023 00193 01 4 FEDECAL señaló que conforme al numeral 8° del artículo 313 de la Constitución, es función de los Concejos Municipales y Distritales elegir Personero, por eso la suscripción del contrato con los municipios aducidos en la acción, y que dentro de su autonomía cada cabildo reglamenta y convoca su respectivo concurso, destacando que con la mera inscripción el aspirante acepta las condiciones, aunado a que la programación de las pruebas deviene de la directriz del municipio.

Resaltó que ningún acto administrativo de reglamentación vulnera la participación democrática o la libre concurrencia de los accionantes, pues no existe apartado que establezca que los aspirantes solo podrán inscribirse a una sola convocatoria; es más, hubo publicación masiva para buscar la mayor participación ciudadana, y en todo caso están las acciones ante lo contencioso administrativo en las que se puede pedir medidas cautelares, por lo que es ausente la subsidiaridad.

Finalmente, en cuanto al derecho de petición, emitirá respuesta en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2.015. Los Concejos Municipales de SAN FRANCISCO, YALÍ, SAN CARLOS, EL SANTUARIO, VALPARAÍSO, JERICÓ, SALGAR, SAN JERÓNIMO, PEÑOL, SAN RAFAEL y SAN LUIS, de forma similar reconocieron el vínculo contractual con FEDECAL, para la asesoría, apoyo y gestión en el concurso de méritos para elegir sus respectivos Personeros.

Para lo mismo aludieron a las convocatorias y a cada uno de los cronogramas, diciendo que se publicaron masivamente, informándose a los participantes la fecha de las pruebas de conocimiento, condiciones y requisitos en el proceso de selección, esto es, reglas previamente fijadas para la administración y los participantes, quienes con su inscripción las aceptaron. 05360 31 03 001 2023 00193 01 5 Que no es viable validar la presentación de la prueba de conocimientos y competencias laborales de uno a otro municipio, pues ello sería improcedente como nueva regla en el proceso.

De esa forma y considerando que existen otros mecanismos de defensa judicial, se opusieron a la tutela. Uno de los accionantes, ANDRÉS CIRO MORENO, informó que las pruebas de conocimientos se realizaron así: Es decir, que de las diez (10) inscripciones, apenas logró presentarse a dos (2) pruebas, por lo que insistió en la vulneración de sus derechos.

De la decisión de saneamiento: El 7 de julio de 2.023 se profirió sentencia de tutela de primera instancia amparándose los derechos reclamados3, decisión frente a la cual 3 La parte resolutiva de tal fallo, en cuanto a la orden en concreto, dispuso: “SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la realización de las pruebas de conocimientos académicos y de competencia laborales practicadas los días 30 de junio y 01 de julio de 2023 por los respectivos Concejos Municipales de: El Peñol, San Rafael, San Luis, San Francisco, Yalí, San Carlos, El Santuario, Jericó, Salgar, San Jerónimo del Departamento de Antioquia y la Federación Colombiana de Autoridades Locales – Fedecal… TERCERO: ORDENAR a los Concejos Municipales a través de sus representantes legales de los Municipios de: El Peñol, San Rafael, San Luis, San Francisco, Yalí, San Carlos, El Santuario, Jericó, Salgar, San Jerónimo del Departamento de Antioquia; así como también a la Federación Colombiana de Autoridades Locales – Fedecal, que en untérmino no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, programen fecha y hora en la que los ciudadanos Andrés Ciro Moreno y Julián Álzate Vélez, así como los demás participantes admitidos a cada una de las respectivas convocatorias para la elección de 05360 31 03 001 2023 00193 01 6 ASTRID LORENA ARISTIZABAL SERNA y CÉSAR ALONSO MORENO RAMÍREZ, señalaron que FEDECAL no les enteró de la vinculación inicial, por lo que no lograron ejercer su derecho de defensa y contradicción; mientras que JULIÁN ÁLZATE VÉLEZ deprecó aclarar los numerales 2º y 3º resolutivos del fallo, disponiendo la adición de los municipios de VALPARAISO y ABEJORRAL, los cuales quedaron excluidos de la orden constitucional.

Frente a ello mediante auto del 12 de julio de 2.023, el a quo dispuso: “PRIMERO: PONER en conocimiento de los admitidos al concurso de méritos por el término de tres días la irregularidad consistente en no haberlos enterado de la admisión del presente trámite a luz de lo previsto por el artículo 137 del CGP, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

“SEGUNDO: ORDENAR a las Alcaldías y Concejos Municipales accionadas, comunicar personalmente vía correo electrónico a los admitidos a los concursos de mérito para la elección de personero municipal el auto admisorio y demás actuaciones del proceso para que se pronuncien, ello con la remisión del vínculo del expediente electrónico “TERCERO: La presente orden judicial deberá ser cumplida de manera inmediata por los entes territoriales, debiendo informar de ello al Juzgado una vez cumplan dicha orden; para ello allegarán la evidencia pertinente.

“Advertir a los entes territoriales –Alcaldías y Concejos- que el incumplimiento de dicha orden acarreará las sanciones legales a los representantes legales por desatender una orden judicial.” Luego, los participantes en el concurso MARCELA PATRICIA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, VIVIANA ISABEL SUAREZ RODRÍGUEZ, ASTRID LORENA ARISTIZABAL SERNA, El CONCEJO MUNICIPAL DEL SANTUARIO, CÉSAR ALONSO MORENO RAMÍREZ y NESTOR JAIME GUALDRON ROJAS, de manera individual deprecaron la nulidad, pidieron ser vinculados en debida forma.

Personero Municipal, puedan presentar la respectiva prueba escrita en cada una de las convocatorias en las que se encuentran concursando para el cargo en mención, sin que impongan limitación alguna para continuar en cada uno de los procesos a los que fueron admitidos “La prueba tendrá que programarse dentro de un lapso que no exceda treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del anterior término.” 05360 31 03 001 2023 00193 01 7 En providencia del 18 de julio de 2.023 se explicó sobre la inviabilidad de resolver sobre la aclaración pedida, pero se decretó la nulidad de lo actuado, “a partir del vencimiento del traslado de la acción de tutela efectuado a las partes incluyendo la sentencia, con el fin de que los participantes admitidos al concurso de méritos para la elección de personero municipal, ya vinculados a la acción y que no se han pronunciado, puedan ejercer los derechos que corresponda… TERCERO: Vencido dicho termino, se procederá a emitir el nuevo fallo.” (archivo 068 cuaderno principal).4 Luego de esto se pronunciaron los también participantes ANGELA PATRICIA JARAMILLO VELÁSQUEZ, MARYURY GARCÍA TUBERQUIA, JOHN JAIRO HERNÁNDEZ MARROQUÍN y JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA, quienes apoyaron las pretensiones de la acción5; mientras que JUAN DAVID MORALES GÓMEZ, EDUARDO LUIS CASTRO SALGADO, INÉS MARÍA ALDANA GIRALDO, agregaron que lo actuado en los concursos debe retrotraerse hasta la etapa de inscripciones “toda vez que con los fallos emitidos se establecen otro tipo de condiciones para el acceso a estos concursos de méritos.”6 MARCELA PATRICIA RAMÍREZ FERNÁNDEZ pidió mantener su resultado aprobatorio en la prueba de conocimientos para el municipio de YALÍ, y reprogramar el examen previsto para SAN FRANCISCO, toda vez que ella y otras personas no lograron presentarla7. 4 Atendiendo al reclamo de varios participantes de los concursos de méritos, sobre que no se les notificó la admisión de la tutela, dispuso abrir trámite incidental y requerir a FEDECAL para que informara sobre su gestión según se le ordenó en la admisión de la acción. Luego del trámite respectivo concluyó que no se acató la orden, hecho que dijo lesionó las garantías al debido proceso de los participantes en dichas convocatorias, sancionó al representante legal de FEDECAL con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ver cuaderno 03 “incidentesancionador”. 5 Archivos 076, 079, 084 y 085 del cuaderno tutela principal. 6 Ver archivo 072 ídem. 7 Archivo 079 ejusdem 05360 31 03 001 2023 00193 01 8 DANIEL CARDONA ALZATE deprecó negar la tutela, en tanto que él aprobó quedando de tercero en las pruebas para Personero de JERICÓ; ASTRID LORENA ARISTIZABAL SERNA y CÉSAR ALONSO MORENO RAMÍREZ pidieron declarar la tutela improcedente, pues no existe afectación fundamental, y que el a quo carecía de competencia para decretar su propia nulidad.

Explicaron que ambos accionantes reprobaron las pruebas que presentaron, de ahí que quieren revivir las etapas no superadas, máxime que todos los aspirantes al momento de la inscripción aceptaron que la prueba sería el mismo día, punto definido desde los cronogramas8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo después de referir a la acción, contradicción y trámite procesal, además de aludir a precedentes sobre la materia, expuso que la tutela es improcedente frente a los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos; sin embargo, en esta ocasión procede, pues se citó a la misma fecha y hora para la práctica de pruebas de conocimientos a los participantes admitidos en cada una de las convocatorias, limitándoles sin justificación el seguir en los otros procesos, lesionando los derechos al debido proceso, libre concurrencia y el acceso al empleo público.

Sostuvo que ninguno de los actos administrativos de las convocatorias plasmó limitante o prohibición para que los aspirantes se inscribieran en los múltiples concursos, pero resaltó que: 8 Archivos 081 y 083 de igual cuaderno. 05360 31 03 001 2023 00193 01 9 “(…) es improcedente que los concejos municipales en sus convocatorias para la elección de personero municipal, así como los terceros o entidades especializadas que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo del concursos públicos de mérito, establezcan así sea de forma tácita como restricción para las aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden presentar pruebas para una sola convocatoria siendo admitidos en varias de ellas (…)” Sic.

En tales términos, dejó sin efectos las pruebas de conocimientos académicos y de competencias laborales, practicadas el 30 de junio y 1° de julio de 2023, por los Concejos Municipales accionados y FEDECAL, ordenándoseles que en un término no mayor a quince (15) días hábiles, programen fecha y hora en la que los accionantes y participantes admitidos a cada una de las convocatorias, puedan presentar la correspondiente prueba escrita, sin que se imponga limitación para continuar en los procesos de selección. La prueba se agendará dentro de un lapso no superior a treinta (30) días hábiles siguientes al enteramiento de la sentencia9.

DE LAS IMPUGNACIONES: ASTRID LORENA ARISTIZABAL SERNA, CÉSAR ALONSO MORENO RAMÍREZ, MARCELA PATRICIA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y NESTOR JAIME GUALDRON ROJAS, quienes aprobaron las pruebas de conocimientos en sus respectivas convocatorias, en síntesis, expusieron que: 1) El fallo atacado quebrantó expectativas adquiridas, afectándose el debido proceso, la buena fe y la confianza legítima de quienes aprobaron el examen; 2) No existe afectación constitucional y los hoy accionantes reprobaron en sus pruebas, queriendo revivir etapas; 9 Archivo 087 cuaderno tutela principal. 05360 31 03 001 2023 00193 01 10 3) La tutela es improcedente ante otros medios de defensa judicial en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde existe la posibilidad de pedir cautelas; y 4) Cada concursante podía escoger donde inscribirse, aceptándose las bases y reglas del concurso, debiéndose mantener los resultados aprobatorios.

Por lo mismo solicitaron revocar, sino, declarar la nulidad, ya que el a quo carecía de competencia, pues a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 la tutela la conoce, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o donde se produjeren sus efectos, que en ningún caso es Itagüí10. El CONCEJO MUNICIPAL DE SANTUARIO argumentó que con la Resolución 062 de 2.023, reglamentó y convocó el concurso público y abierto de méritos para elegir Personero Municipal para el periodo 2024-2028, publicando el aviso de convocatoria y el respectivo cronograma con las etapas del proceso, lo que fue aceptado y es de obligatorio cumplimiento, al punto que las pruebas escritas se ejecutaron con normalidad, sin restringir el derecho a la participación. Que carece de lógica obligarlo a estar de acuerdo con otros Concejos Municipales para que a cada aspirante no se le cruce la presentación de la prueba no se cruce con otra, lo que es una carga fuera de la ley (Decreto 1083 de 2.015); es más, se tendría que vincular a los 1.123 municipios de Colombia, para coordinar fechas y horas distintas de aplicación de las pruebas de conocimiento dentro de los concursos.

Que la libre concurrencia se garantiza cuando un aspirante tiene libertad para postularse al concurso que desee, y si después de agotadas las etapas resulta ser elegible en más de un municipio, sólo 10 Archivos 093, 094, 095 y 096. 05360 31 03 001 2023 00193 01 11 se podrá posesionar en un cargo, no en múltiples, finalizando con que el fallo atacado genera un peligroso precedente, obstruyendo futuras convocatorias, por lo que debe revocarse lo decidido en primera instancia, ya que no ha vulnerado derechos.

Por lo anterior, es del caso resolver las alzadas, previas: CONSIDERACIONES Siendo la Sala competente para conocer la alzada, se procede a resolverla. En cuanto a la falta de competencia, de lo que se dijo que el a quo no la tenía para conocer y decidir la acción en estudio, ha de considerarse que la tutela se desarrolla bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (art. 3° Decreto 2591 de 1.991), estando tal facultad regulada por una serie de reglas o factores, donde en lo que corresponde a los asuntos Constitucionales el Decreto 333 de 2.021 dispone lo pertinente.

Como las accionadas son del orden Municipal y Nacional11, en los términos del numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2.015, modificado por el artículo 1° de su par 333 de 2.021, conoce el Juez del Circuito, como efecto ocurrió, en ello no se advierte pifia. De todas formas y según lo ha señalado la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden invocarse para rechazar acciones o 11 Concejos Municipales y la Procuraduría General de la Nación. 05360 31 03 001 2023 00193 01 12 plantear conflictos negativos de competencia12.

En tales términos, seguimos con el estudio del asunto tal como sigue. En el caso objeto de estudio se reclama la protección de los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos (arts. 25, 29 y 125 Constitucionales), así como la igualdad y participación ciudadana, propios en el ingreso a empleos públicos a través del concurso de méritos13, marco donde según la acción presuntamente se vulneran tales prerrogativas.

La pretensión se dirige a que se modifiquen las fechas para presentar exámenes en las múltiples convocatorias cuestionadas, todas referentes a la elección de Personero Municipal, es decir, la alteración de los respectivos cronogramas, por lo que el problema jurídico a responder se enuncia así: ¿el hecho que coincidan en fecha y hora la presentación de pruebas de conocimientos dentro de diferentes concursos de mérito, vulnera los derechos reclamados? 12 En el Auto 103 de 2.023, la Corte Constitucional explicó: Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. “Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente.” Subraya adrede 13 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) este Tribunal ha sostenido que la carrera y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificado.

Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común.”.

Sentencia T 114 de 2.022. 05360 31 03 001 2023 00193 01 13 La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, procediendo a falta de otro medio de protección o cuando se utiliza para prevenir un perjuicio irremediable. Específicamente sobre el tema de marras, la Corte Constitucional ha indicado: “Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». “(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.”.

Sentencias SU 067 de 2.022 y T-090 de 2.013. Con lo anterior, queda claro que la acción de tutela no es el escenario adecuado para entrar a discutir la legalidad, interpretación, o teleología de un acto administrativo relacionado con una convocatoria pública, pues es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe pronunciarse de tal asunto, siendo ese el espacio para determinar si hay lugar a modificarlos o llegan a vulnerar derechos.

Así, no sería factible acceder a lo peticionado por activa, pues considerando los argumentos de cara a la presunta afectación, se observaron las condiciones de cada concurso, entiéndase los siguientes actos administrativos y sus anexos: Municipio Convocatoria – Reglas del concurso El Peñol Resolución 011 del 3 de junio de 2.023 05360 31 03 001 2023 00193 01 14 San Rafael Resolutiva 016 del 2 de junio de 2.023 San Luis Resolución 069 del 03 de junio de 2.023 San Francisco Resolución 016 del 2 de junio de 2.023 Yalí Resolución 05 del 30 de mayo de 2.023 San Carlos Resolución 011 del 3 de junio de 2.023 El Santuario Resolución 062 del 2 de junio de 2.023 Valparaíso Resolución 038 del 31 de mayo de 2.023 Jericó Resolución 020 del 1° de junio de 2.023 Abejorral Resolución 021 del 3 de junio de 2.023 Salgar Resolución 010 del 1° de junio de 2.023 De forma común en el artículo 29 de cada convocatoria, está lo referente a la citación a prueba de conocimientos, indicándose que el lugar, fecha y hora son los establecidos en el respectivo cronograma, donde anticipadamente se informó sobre lo pertinente, lo que es concordante con el artículo 18 de la invitación que estableció que cada concursante aceptaba las condiciones y los reglamentos relacionados con la convocatoria.

Así, la citación a un examen de conocimientos, que a propósito, ya se realizó, no vulnera derechos, sino es una situación previamente conocida, y una vez definidas las reglas del concurso su aplicación debe ser rigurosa para evitar arbitrariedades o subjetividades que alteren la igualdad o vayan en contravía de los procedimientos generales para satisfacer sus objetivos.

De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite reglado, que impone límites a las autoridades que lo administran, así como ciertas cargas a los participantes 14, por lo que la pretensión deprecada sale de la órbita del Juez de tutela, ídem frente a lo indicado por los intervinientes en cuanto a mantener sólo los resultados aprobatorios, 14 Ver sentencia T 945 de 2009. 05360 31 03 001 2023 00193 01 15 aunado a que no se superan los criterios subsidiariedad, pues por activa se tienen mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tema del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” STC3327-2019, reiterada STC3576-2021, STC11174-2022, STC1414-2023 y STC6119-2023.

Tampoco se otea la convergencia de perjuicio irremediable15, por lo que la decisión será de conformidad, esto es, se revocará la de primera instancia, y en su lugar se negará el amparo deprecado. Por lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Itagüí, y en su lugar, NEGAR la protección invocada según se motivó. 15 “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.

Sentencia T 003 de 2.022. 05360 31 03 001 2023 00193 01 16 SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991).

TERCERO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme el artículo 32 ídem. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO