TEMA: FICHA MÉDICA UNIFICADA DE APTITUD PSICOFÍSICA - para proceder a su calificación, el usuario debe acreditar que la radicó ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante los canales de comunicación que al respecto se habiliten.
HECHOS: manifestó el accionante en su escrito de tutela, que una vez culminada la calificación de los conceptos médicos, ha solicitado en multiples diligencias -ante la Dirección de Sanidad Militar-, la programación de junta médica por la pérdida de la capacidad laboral, tal y como lo establece el decreto 1796 de 2000, sin que a la fecha se le haya otorgado una respuesta o explicación frente a tal petición. En razón de lo expuesto, solicita la protección de sus derechos a la salud, seguridad social, debido proceso, dignidad humana e igualdad.
TESIS: En sentencia T-009 del 2020, la Corte Constitucional abordó el trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social (…)“Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento.
Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. (…) Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales”.
Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado (…).“El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas.
Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. (…) “Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral.
Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas”. (…) si bien el accionante aporta un “pantallazo” para comprobar la remisión de la petición de junta médica a la dirección electrónica que según la página web de la entidad es donde debe elevarse dichas solicitudes-, lo cierto es que no existe prueba fehaciente de que efectivamente dicha petición haya sido recibida por la entidad, y así acreditar la afectación a los derechos de seguridad social y salud que envuelve la presente acción constitucional (…).
(…) circunstancia que impide tener certeza de que efectivamente la solicitud se surtió, máxime cuando dentro del trámite la entidad accionanda en forma insistente informó que no existía en sus bases de datos la recepción de documento por parte del auspiciante constitucional. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 01/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 1 Sentencia No: T-084 Proceso: Acción de tutela (2° Instancia).
Accionante: Luis Carlos Romero González Reclamada: Dirección de Sanidad Militar y Otro Radicado: 05001 31 03 005 2023 00259 01 Asunto: Confirma Tema: Radicación de la petición de Junta Médica Sinopsis: El usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral, para lo cual debe acreditarse que efectivamente dicha petición fue allegada ante la entidad mediante los canales de comunicación que al respecto se habiliten.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - Medellín, Primero (1) de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver el recurso de Impugnación formulado por la apoderada judicial de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el pasado primero (01) de julio, al interior de la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Romero González, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad Militar.
I.
ANTECEDENTES 1. Manifestó la accionante en su escrito de tutela que una vez culminada la calificación de los conceptos médicos, ha solicitado en multiples diligencias -ante la Dirección de Sanidad Militar-, la programación de junta médica por la pérdida de la capacidad laboral, tal y como lo establece el decreto 1796 de 2000, sin que a la fecha se le haya otorgado una respuesta o explicación frente a tal petición. En razón de lo expuesto, solicita la protección de sus derechos a la salud, seguridad social, debido proceso, dignidad humana e igualdad y, en tal sentido, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que realice la programación de la Junta Médica de retiro, para de este modo poder terminar el proceso médico laboral.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 2 2. De la sentencia impugnada. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien mediante providencia del pasado primero (1) de julio concedió la solicitud de amparo constitucional, puesto que luego de revisar los anexos que acompañó la petición, determinó: “se puede establecer en primer lugar que si bien, el accionante menciona que la solicitud de la junta médica fue remitida a la Dirección de Sanidad Militar, ésta, realmente fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues nótese que el encabezado del oficio remitido por Luis Carlos, se menciona al Brigadier General Edilberto Cortes Moncada, quien actualmente representa esa dirección, tal como se puede corroborar en la página web oficial de la Dirección General de Sanidad Militar, sección Sanidad Ejército Nacional, https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito- nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito”.
De otro lado, ante la ausencia de respuesta, presumió por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela “partiendo de que el oficio fue remitido desde el 16 de junio de 2023 y han transcurrido más de 22 días desde su remisión hasta la presentación de esta acción de tutela”. Razón por la cual ordenó a la entidad que “emitiera una respuesta al derecho de petición, de manera completa resolviendo de fondo, clara, precisa y de manera congruente el estado de su solicitud respecto a la programación de una fecha para que se realice la “Junta Médica Laboral de Retiro” y de ese modo, poder culminar su proceso de retiro del Ejército Nacional”. 3.
De la alzada. Por ser contrario a sus intereses, el apoderado judicial de la entidad accionada impugnó la decisión, bajo el argumento que las peticiones aquejadas del 29 de mayo, 16 de junio y 05 de julio no se encuentran remitidas ni radicadas en debida forma ante la Dirección, por cuanto los únicos canales de comunicación electrónicos para el recibo de quejas o reclamos es disan@buzonejercito.mil.co y para el de notificaciones judiciales disan.juridica@buzonejercito.mil.co.
Aunado a que luego de una revisión del Sistema de Gestión Documental, se aprecia que lo único que existe es una petición de pruebas judiciales del 10 de julio realizada por el Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional. Circunstancia por la que solicita la revocatoria de la decisión, ante la imposibilidad de responder la petición deprecada por el actor.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 3 Superado el trámite pertinente, procede la Sala, en ejercicio de su aptitud de juez constitucional, a desatar el recurso impetrado, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está concebida en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo tendiente a la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de manera excepcional por un particular en los casos expresamente contemplados por el decreto 2591 de 1991.
La eficacia del amparo gira en torno a la posibilidad de que el Juez Constitucional imparta una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho invocado, cuando encuentre probada la vulneración o amenaza alegada, por lo que la prosperidad de la acción se condiciona a la existencia de un hecho actual que ponga en riesgo los derechos fundamentales.
De lo contrario, la tutela resulta improcedente, pues: “…si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”1 2.
Importancia del Trámite de Junta Médico Laboral en el Ejército. En sentencia T-009 del 2020, la Corte Constitucional abordó la importancia del trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, la que me permito citar in extenso: 3.1.1.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.
Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho[79]. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la 1. Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 1997. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 4 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública.
Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna[80].
El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas[81]. 3.1.2.
Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000[82] previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso-[83] y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo[84].
Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas[85], se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.
Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”[86]. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio[87].
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad[88].
Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso[89]. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”[90].
Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 5 personal en situación de retiro[91].
No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”[92]. 3.1.3.
La Junta Médico Laboral es un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médico laboral Militar y de Policía[93], encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite;
(iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica[94]; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento[95].
Para la materialización de las funciones mencionadas, el orden jurídico contempló algunos presupuestos específicos que originan la convocatoria de la Junta Médico Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral[96];
(ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones[97]; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten y (v) por solicitud del afectado[98]. La convocatoria de la Junta Médico Laboral está sujeta a un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico que busca, de un lado, adoptar una decisión informada en el asunto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella.
En atención al caso materia de debate, la Sala explicará brevemente el trámite a seguir en tratándose específicamente de las Fuerzas Militares, particularmente del Ejército Nacional[99]. 3.1.3.1. El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma.
La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral.
Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos.
Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 6 la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento.
La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso.
Será expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas[100]. La Junta Médico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos elementos de juicio o “soportes” documentales, a fin de adoptar una decisión integral[101].
Así, por ejemplo, puede contar con: (i) la ficha médica de aptitud psicofísica; (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad;
(iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y (v) el Informe Administrativo por Lesiones Personales[102]. Estará integrada por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios[103].
Se efectuará, por regla general, con presencia del interesado. Si este deja de asistir, sin justa causa, en dos oportunidades a las citaciones que se le hayan efectuado para que se lleve a cabo, se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes[104]. Las decisiones allí adoptadas, las cuales deben ser tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes[105], notificadas en debida forma y plasmadas en “Actas de Junta Médico Laboral”, pueden ser objeto de reclamaciones.
La competencia para dirimirlas está en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, autoridad que, en última instancia, tiene la atribución de ratificar, modificar o revocar las determinaciones inicialmente impartidas[106]. En todo caso, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales[107].
En particular, la regla es que las “[a]ctas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, [que] pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, [es posible] solicitar [su] revocatoria directa [y su] legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho”[108] para que esta instancia establezca, de manera definitiva, si se ajustan al ordenamiento constitucional vigente. 3.1.4.
En atención a las consideraciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que es precisamente en virtud de los efectos relevantes que supone la realización del trámite de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y eventualmente del proceso ante Tribunal Médico Laboral, “que además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los trabajadores y dado el caso [de] miembros [y ex miembros] de la fuerza pública, es siempre una actuación completamente reglada por lo cual no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo señalado en la normatividad [aplicable], para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar”[109].
En estas condiciones, si una persona ha acreditado todas las exigencias necesarias para que las autoridades competentes examinen su situación médico laboral y determinen, a partir de allí, su porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestación económica, la Junta M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 7 Médica respectiva deberá programarse sin mayor dilación cuando así lo solicite el miembro retirado o activo de la Fuerza Pública, en un plazo máximo siguiente de noventa días y, especialmente, ello debe ocurrir “sin la creación de barreras administrativas adicionales o dilaciones injustificadas en el tiempo que pueden configurar vulneraciones a diferentes derechos fundamentales, por lo que no serán de recibo excusas no imputables a los pacientes ni a sus familiares, [por ejemplo cuando se demuestra que] la demora [en su convocatoria] no resulta [atribuible] al peticionario”[110].
Bajo las premisas enunciadas, esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que, conforme a los postulados del debido proceso (artículo 29 C.P.), los miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía con el fin de que éstas evalúen y definan aquellas situaciones que, afirman, afectan su estado de salud[111].
Correlativo a esta prerrogativa, surge el deber de las autoridades correspondientes de informarles acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente establecidos para el efecto, respetar el trámite reglado dispuesto en la normatividad vigente así como facilitarles a los interesados el acceso efectivo al mismo[112].
En concreto, y en atención a las particularidades del presente asunto, “es claro que el Ejército Nacional está en la obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica”[113]. 4.
Caso Concreto. Bien, descendiendo al caso sub examine, considera esta Sala de Decisión prima facie, que la sentencia motivo de impugnación habrá de ser revocada, toda vez que dentro del plenario no se encuentra acreditado que efectivamente el accionante hubiese radicado la petición de Junta Médica ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ante la ausencia de constancia de recepción que compruebe su comunicación. Obsérverse como dentro del plenario, si bien el accionante aporta un “pantallazo” para comprobar la remisión de la petición de junta médica a la dirección electrónica msjmlbcoper@ejercito.mil.co -que según la página web de la entidad es donde debe elevarse dichas solicitudes2-, lo cierto es que no existe prueba fehaciente de que efectivamente dicha petición haya sido recibida por la entidad, y así acreditar la afectación a los derechos de seguridad social y salud que envuelve la presente acción constitucional, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia previamente descrita.
(…) el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de 2 Al respecto se puede consultar la página: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad- ejercito-nacional/institucional/entidad/dependencias-1/medicina-laboral M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 8 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral.
Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. En efecto, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T 997 -2005 que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. 2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
(Subrayas ajenas al texto). M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 9 En ese orden de ideas, ante la ausencia de constancia de radicación del derecho de petición, la decisión a tomar en esta instancia será la de revocar el fallo impugnado, toda vez que, el factum observado por el Juez a quo, no resulta acertado, de cara a los planteamientos antes advertidos, coligiéndose que no está acreditado dentro del plenario la radicación del derecho de petición, por cuanto no existe documento que acredite su recepción, circunstancia que impide tener certeza de que efectivamente la solicitud se surtió, máxime cuando dentro del trámite la entidad accionanda en forma insistente informó que no existía en sus bases de datos la recepción de documento por parte del auspiciante constitucional.
De esta manera y, por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que por vía de impugnación se revisa, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el pasado primero (01) de julio, al interior de la acción instaurada por Luis Carlos Romero González, en contra de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad Militar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991)
TERCERO: REMÍTASE el expediente, al día siguiente de su ejecutoria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 10 JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas impugnación de tutela con radicado numero 05001 31 03 005 2023 00259 01