Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000320230008801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2023-09-07

Sujetos procesales: Suj. : José Norberto Torres Torres

050013110003202300088-01 TEMA: DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. / INADMISION Y RECHAZO DE LA SEMANDA- carecía de los requisitos mínimos para ser tomada por el juez o el tribunal.

HECHOS: Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto, que rechazo la demanda la cual solicitaba la apertura de la sucesión de la señora Irene Gallego Gallego, además de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que conformó con aquella por haber convivido por más de 37 años.

TESIS: (…) La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia;

(ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. (…) la Corte Constitucional se pronunció explicando que “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.

(…) Al verificar la Sala el cumplimiento de las referidas exigencias, encuentra una indebida acumulación de pretensiones desde el escrito inicial, lo anterior, porque en el escrito subsanado de la demanda, el interesado insistió en peticionar además de la apertura de la sucesión de la causante y sus pretensiones conexas, la de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, razón le asistió al rechazo la demanda por esa específica causal, pues evidentemente en la solicitud, se acumuló de forma indebida una pretensión que no podría procesarse por la vía del procedimiento liquidatario.

(…) Como bien se sabe, el proceso de sucesión se encuentra regulado en la sección tercera, título I, capítulo I del Código General, que corresponde a los procesos de liquidación. Por su parte, la declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros, al no estar sometida a un trámite especial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 368, se ritúa bajo la cuerda del procedimiento verbal, luego al tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código General del Proceso, ambas pretensiones no podían acumularse en la misma demanda, porque no se pueden tramitar por el mismo procedimiento.

Esta la razón para que no pueda adelantarse el trámite simplemente obviando el contenido de esas pretensiones, pues a la hora de definirse la instancia, el juez se encontraría con el referido problema. M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rdo. 05001 31 10 003 2023 00088 01 1 11 Proceso: Liquidatorio –sucesión- Interesado: José Norberto Torres Torres Causante: Irene Gallego Gallego Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 003 2023 00088 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto que rechazó la demanda TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, siete de septiembre de dos mil veintitrés Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 5 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 22 de febrero de 2023, el señor José Norberto Torres Torres, por intermedio de apoderado, presentó demanda solicitando la apertura de la sucesión de la señora Irene Gallego Gallego, además de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que conformó con aquella por haber convivido por más de 37 años.

Por auto del 18 de mayo de 2023, el Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda exigiendo el cumplimiento de una serie de requisitos, cuyo acatamiento fue intentado por el apoderado del interesado a través del memorial que reposa en las páginas 12-14 del expediente electrónico. Sin embargo, mediante el auto atacado, el Juzgado decidió rechazar la demanda, bajo el entendido que, la parte no había cumplido con algunas exigencias señalando frente a ellas que: “*En lo que respecta al requisito segundo, se sigue presentando una confusión tanto en los hechos de la demanda para solicitar el procedimiento Rdo. 05001 31 10 003 2023 00088 01 2 11 pretendido, en tanto que se relacionan indiscriminada (sic) varios hechos que hacen referencia a procedimientos diferentes.

Artículo 82 numeral 5° C.G del P. *Frente al tercer requisito del auto inadmisorio, donde se solicita se acredite la Declaración de la Unión Marital de Hecho entre la causante y el señor JOSÉ NORBERTO TORRES TORRES, lo único que se aportó fue una declaración extrajucio, el (sic)cual no cumple con los presupuestos del artículo 2o. de la ley 979 de 2005, que modifica el artículo 4o. de la Ley 54 de 1990; *y en cuanto al numeral 4° del auto que antecede, frente a las pretensiones de la demanda, se siguió presentando indebida acumulación de las pretensiones en tanto que se solicita el trámite liquidatorio de la sucesión y verbal de la Declaración de la Unión Marital de Hecho, es decir, no se cumple con las exigencias del artículo 88 del C.G del P”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación cuestionando cada una de las conclusiones que sobre las exigencias esgrimió el juzgado y que dijo no fueron atendidas, manifestando frente a la que tiene que ver con los hechos de la demanda numeral 2° del auto indamisirio, “en ninguna forma ha indicado ni en la inadmisión ni en el rechazo, por parte del Despacho, cuáles son estos hechos.

La parte no puede suponer ni asumir la interpretación del Despacho sobre cuáles hechos considera confusos o contradictorios con las pretensiones”; acotando que, de todos modos, lo requerido por el juzgado ni siquiera se constituía en una causa para inadmitir la demanda. Frente al tercer requisito consistente en acreditar la calidad de compañero permanente del interesado respecto a la causante, dijo que en los anexos de la demanda se encontraba la escritura pública No. 15 del 4 de enero de 2022 de la Notaría 19 del Círculo de Medellín, a través de la cual el interesado y la finada, declararon la calidad de compañeros y constituyeron una sociedad patrimonial durante el tiempo de la convivencia. Frente al numeral 4° dijo que “teniendo en cuenta que la Unión marital fue declarada mediante escritura pública número 15 del 04 de enero de 2022, de la Notaría 19 del Circuito de Medellín (HECHO TERCERO DE LA DEMANDA), basta retirar la Rdo. 05001 31 10 003 2023 00088 01 3 11 pretensión de declaración de la misma y, en su lugar, proseguir con el trámite liquidatorio”.

Por auto del 10 de agosto de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Corresponderá determinar si le asistió la razón al A quo al rechazar la demanda o si, por el contrario, las exigencias que realizó, desbordaban los límites legales. 3.- El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.”1 La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia;

(ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció explicando que “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es 1 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2013.

Rdo. 05001 31 10 003 2023 00088 01 4 11 garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”2 Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia: “(…) el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia.”3 Ahora bien, el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que cuando haya lugar a inadmitirse el libelo introductor, “(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” Entre los supuestos que da lugar a dicho proceder, la mentada disposición establece que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Adicionalmente, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, estableció ciertos requisitos adicionales para la presentación de demandas por medios electrónicos, entre los cuales se mencionan que aquella “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión” y que “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el 2 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2003.

Rdo. 05001 31 10 003 2023 00088 01 5 11 demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 4.- En el asunto de la referencia, se observa que el juez de primera instancia inadmitió la demanda haciendo las siguientes exigencias: “(ii) deberá adecuar los hechos a la demanda que se pretende incoar; así mismo, excluir los que nada tienen que ver con el procedimiento pretendido”;

(iii) deberá primeramente aportarse, y en segundo lugar, acreditar la calidad en que actúa el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 2° del C.G del P., en concordancia con el artículo 489 numeral 4° ibídem; (iv) se adecuarán las pretensiones el procedimiento buscado excluyendo las que nada tiene que ver, y teniendo presente la indebida acumulación de pretensiones.

Artículos 82 numeral 4° y 88 del C.G del P. Al verificar la Sala el cumplimiento de las referidas exigencias, encuentra en relación con la que tiene que ver con los hechos de la demanda, que ese requerimiento particular, no se constituía en causal de inadmisión al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que entonces su no acatamiento, no podía sancionarse con el rechazo, pues la causal que al respecto consagra que la demanda con que se promueva el proceso debe contener entre otros, “los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, apunta a las características que deben contener los supuestos fácticos que se consignen en el libelo, siendo apreciable del escrito genitor que los que se agruparon, están numerados, su contenido es claro y están perfectamente determinados.

En lo que tiene que ver con la segunda de las exigencias contenida en el numeral 3° del auto de inadmisión, se observa que el juez de primera instancia requirió de la parte demandante que aportara la prueba de la calidad en la que actuaba dentro de este proceso, para lo cual arrimó la escritura pública 15 del 4 de enero de 2022 de la Notaría 19 del Circuito de Medellín, mediante la cual, el interesado y la señora Irene Gallego Gallego, declararon la unión marital de hecho que sostuvieron desde Rdo. 05001 31 10 003 2023 00088 01 6 11 el 17 de julio de 1983; así mismo, constituyeron la sociedad patrimonial derivada del vínculo natural mediante el referido acto.

Si ello es así, no podía en el prove de rechazo, indicarse que “lo único que se aportó fue una declaración extrajucio, el cual no cumple con los presupuestos del artículo 2o. de la ley 979 de 2005, que modifica el artículo 4o. de la Ley 54 de 1990”, cuando dentro de los anexos de la demanda subsanada4, figuraba el documento que legitimaba al demandante para solicitar la apertura de la sucesión de su ex compañera y de paso, con el que acreditaba la calidad en que iba a actuar.

El requisito entonces estaba superado. Ahora bien, las conclusiones que se acaban de exponer, no se puede predicar de la tercera exigencia realizada por el juzgado en el numeral 4° del auto de la inadmisión, según la cual advirtió una indebida acumulación de pretensiones desde el escrito inicial, y por ende le ordenó a la parte excluir las pretensiones que no tuvieran que ver con el trámite de sucesión. Lo anterior, porque en el escrito subsanado de la demanda5, el interesado insistió en peticionar además de la apertura de la sucesión de la causante, “que se declare la unión marital de hecho formada entre mi poderdante y la señora Irene Gallego Gallego, la cual inició hace más de treinta y siete (37) años, PREVIOS al fallecimiento, como consta en declaración juramentada y escritura pública 15 del 04 de enero de 2022, de la Notaría 19 del Circuito de Medellín” y “que como consecuencia de la declaratoria de la disolución de la sociedad patrimonial, formada entre mi poderdante el señor José Norberto Torres Torres y la señora Irene Gallego Gallego, se decrete liquidación de la sociedad patrimonial, dentro de la cual se conformó un patrimonio social que será objeto de inventario y liquidación en su oportunidad procesal pertinente”.

Como bien se sabe, el proceso de sucesión se encuentra regulado en la sección tercera, título I, capítulo I del Código General, que corresponde a los procesos de liquidación. Por su parte, la declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros, al no estar sometida a un trámite especial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 368, se ritúa bajo la cuerda del procedimiento verbal; 4 Obsérvese los folios 185-191. 5 Obsérvese los folios 185-191.

Rdo. 05001 31 10 003 2023 00088 01 7 11 luego al tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código General del Proceso, ambas pretensiones no podían acumularse en la misma demanda, porque no se pueden tramitar por el mismo procedimiento. Frente a la indebida acumulación de pretensiones, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de julio de 2003, referencia Expediente No. C-6729, con ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gómez, que: “Como se sabe, la acumulación de pretensiones obedece al principio procesal de economía, según el cual, sin menoscabo de las garantías mínimas de defensa y contradicción, a un proceso debe sacársele el mayor provecho posible con el mínimo de esfuerzo jurisdiccional.

Respecto de la acumulación objetiva de pretensiones, punto este de sumo interés a los fines propios del cargo en estudio, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos los siguientes: a) que el juez sea competente para conocer de todas ellas; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí; y c) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Por contraste, la indebida acumulación de pretensiones se daría en el evento de no cumplirse uno cualquiera de tales presupuestos, salvo cuando hay acumulación de pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía y cuando la acumulación excluyente de pretensiones se propone como principal y subsidiaria. De acuerdo con lo anterior, si el artículo 90 del Código General del Proceso en su numeral 3°, expresa que “mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”, y en el asunto que se revisa, la parte interesada, insistió en mantener acumulada a la de apertura de la sucesión y sus pretensiones conexas, la de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, razón le asistió al A quo al rechazar la demanda por esa específica causal, pues evidentemente en la solicitud, se acumuló de forma indebida una pretensión que no podría procesarse por la vía del procedimiento liquidatorio.

Y no se subsana la situación, con lo expresado en el memorial contentivo del recurso, excluyendo simplemente la pretensión declarativa, pues esa tarea le correspondía a la parte y no al juez por la característica dispositiva de que está Rdo. 05001 31 10 003 2023 00088 01 8 11 impregnado nuestro proceso jurisdiccional; a lo que se suma que la oportunidad para ello ya precluyó, pues dentro del término de la inadmisión, se mantuvo la intención en ese sentido pese a que el juez hizo la debida advertencia a fin de que la solicitud no adoleciera de una inepta demanda.

De todas maneras, que en libelo se haya consignado también como pretensión consecuencial a la declarativa del vínculo marital, las de disolver la sociedad patrimonial y liquidarla, solo confirman lo que se viene tratando. Si bien es cierto en la providencia que se acaba de citar dispuso a continuación la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema: “Al lado de las anteriores salvedades6 que impiden calificar una demanda de inepta, la Corte de vieja data viene sosteniendo, también al amparo del principio de economía procesal, que no obstante una indebida acumulación de pretensiones, la demanda debería calificarse como idónea en el caso de ser posible un pronunciamiento de fondo e inhibitorio simultáneo parcial, en las siguientes situaciones: a) Cuando en relación con la competencia el proceso ha sido válidamente tramitado frente a la pretensión que se resuelve, pues en tal evento no puede predicarse nulo en absoluto ni anularse para unas pretensiones y ser válido para otras; b) Cuando se encuentran pretensiones acumuladas tramitadas bajo una misma cuerda procesal, teniendo señalado en la ley un procedimiento distinto, porque a pesar de no poderse sanear la nulidad originada en el trámite inadecuado, al máximo debe evitarse denegar justicia, lo cual ocurriría sin asomo de duda en una sentencia inhibitoria total frente a un proceso que ha sido tramitado en legal forma respecto de algunas pretensiones; y c) Cuando tratándose de pretensiones incompatibles es posible, frente a una interpretación racional de la demanda, eliminar la aparente acumulación concurrente, a cuyo efecto se “estará más a la intención del actor que a lo literal de las palabras, se cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, se preferirá el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no pueda producir ninguno”; considera la Sala que no puede aplicarse la referida doctrina, pues acá apenas se está iniciando la actuación, y los supuestos en que se admitiría que se califique la idoneidad de la demanda pese a contar con pretensiones indebidamente acumuladas, se construyeron precisamente para 6 “Cuando hay acumulación de pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía y cuando la acumulación excluyente de pretensiones se propone como principal y subsidiaria”.

Rdo. 05001 31 10 003 2023 00088 01 9 11 resolver el dilema de encontrar pedimentos que no cumplen los requisitos del articulo 88 a la hora de emitirse sentencia. Esta la razón para que no pueda adelantarse el trámite simplemente obviando el contenido de esas pretensiones por las cual se depreca la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y su disolución, pues a la hora de definirse la instancia, el juez se encontraría con el referido problema, evento que debe evitarse y que explica que precisamente sea causa de inadmisión, el supuesto que acaba de estudiarse.

En tales condiciones, la decisión contenida en el auto del 5 de julio de 2023, se encuentra ajustada a la legalidad, razón por la cual, será confirmada, pero por las razones que aquí se anotaron. Sin codena en costas porque las mismas no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente auto, por las razones que acá se anotaron. Sin condena en costa.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa13abc7ca15ca892bc2fd2d7e633878917088e39a06447328f908c83d66f776 Documento generado en 07/09/2023 10:10:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica