Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053603103001202200152-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JUL IÁ N A NDR É S RA M ÍRE Z B E RNA L \ Suj. JUZ GA D O QU INT O DE E JE C U CIÓ N DE P E NA S Y M E DIDA S DE S E GUR IDA D DE M E DE L LÍ N, I NS T IT UT O NA C ION A L P E N IT E NCIA R IO Y CA RCE LA R IO -INP E C- Y / O V INCUL A DOS JUZ GA D O DIE C IS É IS P E NA L DE L CIR CUIT O DE M E DE L LÍN , C ON F UNCI ONE S DE CON OC IM IE NT O

TEMA: DEL HÁBEAS CORPUS - mecanismo constitucional para la tutela del derecho fundamental de la libertad personal, frente a cualquier acto u omisión de alguna autoridad, funcionario o persona. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - el amparo constitucional de habeas corpus no es un instrumento judicial alternativo o sustituto para discutir aspectos que deben debatirse dentro de otros ámbitos del ordenamiento jurídico. / HECHOS: Mediante HABEAS CORPUS, pretende el interno JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL, se le otorgue libertad en vista de inminente violación de su derecho fundamental a la salud buscando obtener atención que requiere para el tratamiento de cáncer de piel, esquizofrenia y ceguera por queratótomo, derivado en el incumplimiento del fallo de una tutela como los desacatos interpuestos.

Para el 31 de agosto del 2023 el a quo denegó el amparo reclamado, arguyendo que el accionante no alega arbitrariedad, error o ilegalidad en su detención por lo que este mecanismo constitucional se torna improcedente. TESIS: (…) La acción de hábeas corpus supone pues, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, un mecanismo constitucional para la tutela del derecho fundamental de la libertad personal, frente a cualquier acto u omisión de alguna autoridad, funcionario o persona, que pueda vulnerar dicha garantía, al ser privado de la libertad con violación de las garantías legales o constitucionales, o al prolongarse tal privación de manera ilegal.

Deviene de la norma en cita que a esta acción puede acudirse en dos situaciones: 1) Cuando la persona ha sido privada de la libertad con detrimento de sus garantías legales o constitucionales y 2) Cuando la privación de la libertad ordenada legalmente se prolonga de manera ilegal. (…). (…) De manera pues que, el juez constitucional que decide un habeas corpus debe limitar su actuación a determinar si en el caso concreto se presenta una privación injusta o arbitraria de la libertad de quien acude a dicha acción o a verificar si se está presentando una prolongación injusta de la privación de la libertad, su intervención está limitada a verificar la existencia de una decisión judicial con una motivación razonable vertida en el ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.

(…). (…) Por esa misma circunstancia, la acción de hábeas corpus no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del trámite de la acción de tutela y el cumplimiento del fallo para lo cual está establecido el trámite incidental de desacato a fallo de tutela al cual se puede acudir por el beneficiario de la sentencia en la que se amparen derechos fundamentales, cuántas veces se considere necesario, ya que no es dable que el habeas corpus sea utilizado como medio para desplazar o sustituir el juez natural para conocer de esa causal legal.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 08/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO M C O P Radicado 05360 31 03 001 2022 00152 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL REFERENCIA HABEAS CORPUS ACCIONANTE JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL ACCIONADO JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- Y/O VINCULADOS JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO RADICADO 05001 31 03 009 2023 00293 01 INTERNO 2023-212 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO Nº 137 ASUNTO DECIDE IMPUGNACIÓN DE AUTO QUE RESUELVE HABEAS CORPUS.

MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 2:00 p.m. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, procede oportunamente la suscrita Magistrada, actuando como Juez individual, a resolver la impugnación formulada por la parte actora, dentro de la presente acción Constitucional de HÁBEAS CORPUS promovida por el señor JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL.

I.

ANTECEDENTES Relata el solicitante en el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, así como en la entrevista que le fue realizada por la juez de primer grado (Archivos digitales 01 y 10/Carpeta 01.Primera Instancia) que, presenta la solicitud por la inminente violación de su derecho fundamental a la salud; que pese a que acudió en oportunidad anterior a la acción de tutela buscando obtener las atenciones que requiere para el tratamiento de sus enfermedades de cáncer de piel, esquizofrenia y ceguera por queratocono, no ha sido cumplido el fallo proferido y en múltiples oportunidades se incumplen las citas; que hasta la fecha las entidades accionadas en la tutela siguen desacatando la orden, M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00293 01 viéndose obligado a extirparse él mismo una peligrosa masa que tenía en una de sus cejas.

Pide entonces que se le ponga en libertad para que le sea restablecido de esta manera su derecho a la salud, pues está demostrado que padece 3 enfermedades graves y además existe un abuso y agravio a su derecho a la salud, pues ha presentado 5 desacatos y 5 solicitudes de atención en salud que han sido desatendidos. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción constitucional de habeas corpus fue asignada para su conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante auto de 30 de agosto del corriente año (Archivo digital 06) avocó conocimiento de la misma, ordenando las vinculaciones que estimó necesarias y adoptando las correspondientes decisiones en materia probatoria como la realización de la entrevista virtual al solicitante.

Luego de notificada la acción acudió al trámite la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, exponiendo en síntesis que dentro de sus funciones no le corresponde ordenar la libertad de ninguna persona que se encuentre privada de la libertad que es lo que está requiriendo el actor, debiéndose declarar en su favor la falta de legitimación en la causa (Archivo digital 04/Carpeta 01.Primera Instancia).

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que mediante providencia de 18 de agosto de 2023 remitió el expediente del señor Julián Andrés Ramírez Bernal al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que ya no tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado.

Pone de presente además, que si bien es cierto, la salud es un derecho fundamental, la acción de habeas corpus no es el medio idóneo para solicitar su protección, pues está instituida esta acción para salvaguardar el derecho a la libertad y en este evento, asegura, tiene pleno conocimiento de que el señor RAMÍREZ BERNAL se encuentra de privado de su libertad por orden y autoridad legítima, M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00293 01 descontando una sanción penal que está lejos de que se efectivice su cumplimiento.

(Archivo digital 05/Carpeta 01.Primera Instancia). Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- afirmó que lo pretendido por el actor no encaja dentro de la acción de habeas corpus, además esa entidad a través del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, le ha venido cumpliendo lo que corresponde en relación con la atención en salud, considerando que se debe declarar improcedente la acción (Archivo digital 07/Carpeta 01.Primera Instancia).

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín informó que, el accionante a través de agente oficiosa acudió a la acción de tutela, dentro de la cual fue proferido el fallo amparando sus derechos el día 17 de junio de 2020, el cual fue confirmado y adicionado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de 4 de agosto de 2020.

Que el 18 de marzo de 2021 recibieron solicitud de incidente de desacato a la cual se le impartió el correspondiente trámite, dentro del cual el día 25 de marzo de 2021 el INPEC arrimó respuesta demostrando el cumplimiento, motivo por el cual mediante proveído de 4 de junio de 2021 se ordenó el archivo del incidente de desacato. Adjunta a su respuesta los archivos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela, así como la solicitud de incidente de desacato, el informe de cumplimiento al fallo, el auto que ordenó el archivo y la notificación al interesado de dicha decisión. (Archivos digitales 08, 08.01., 08.02., 08.03., 08.04., 08.05., 08.06. y 08.07./Carpeta 01.Primera Instancia).

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio. El Instituto Nacional de Medicina Legal se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, considerando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad no ha incumplido mandato legal o constitucional alguno; indicando que el área de clínica forense comunicó mediante correo electrónico: Informe pericial de estado grave por enferme dad número UBMEDME-DSAN-15272-C-2022 a nombre del paciente JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL, el cual arrojó resultado negativo.

M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00293 01 Manifiesta la disposición de la entidad de prestar los servicios que le sean solicitados, advirtiendo que deben estar ordenados por autoridad competente (Archivo digital 09/Carpeta 01.Primera Instancia). Mediante proveído de 31 de agosto del corriente año, el juzgado de primer grado decidió la acción de habeas corpus denegando el amparo reclamado, p ara cuyo efecto consideró que el accionante no alega arbitrariedad, error o ilegalidad en su detención y que no estando ante un caso de privación arbitraria, ilegal o una prolonganción ilegal de la privación de la libertad, el mecanismo constitucional se torna improcedente.

(Archivo digital 12/Carpeta 01.Primera Instancia). III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión diciendo que lo hace por dos razones, siendo la primera de ellas, que la decisión de primera instancia fue adoptada por fuera del término de 36 horas que tenía el juzgado para fallar el habeas corpus y la segunda razón, porque considera que en su caso existe una clara violación de sus derechos estando recluido porque “no hay poder humano que haga cumplir un derecho a la salud bajo la Constitución política de Colombia ante tal gravedad de fraude procesal, malas prácticas y omisión por prejuicio de genero (sic)”.

Preguntándose el actor si a pesar de contar con un fallo de tutela sigue siendo atropellado su derecho a la salud, cuál es entonces la figura a la que debe acudir para encontrar protección. (Archivo digital 15/Carpeta 01.Primera Instancia). La impugnación fue concedida a través de proveído de 4 de septiembre del corriente año, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Archivo digital 16/Carpeta 01.Primera Instancia).

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00293 01 Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de nuestra Carta Política como un mecanismo para la protección de la libertad personal, y como un derecho fundamental, que no puede ser suspendido ni siquiera durante los estados de excepción. La acción de hábeas corpus supone pues, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, un mecanismo constitucional para la tutela del derecho fundamental de la libertad personal, frente a cualquier acto u omisión de alguna autoridad, funcionario o persona, que pueda vulnerar dicha garantía, al ser privado de la libertad con violación de las garantías legales o constitucionales, o al prolongarse tal privación de manera ilegal.

Deviene de la norma en cita que a esta acción puede acudirse en dos situaciones: 1) Cuando la persona ha sido privada de la libertad con detrimento de sus garantías legales o constitucionales y 2) Cuando la privación de la libertad ordenada legalmente se prolonga de manera ilegal. En forma unánime la H. Corte Constitucional 1 y la H. Corte Suprema de Justicia2, han sostenido que en tratándose de la segunda de las hipótesis referidas, esto es, cuando la privación de la libertad se halla edificada en providencia judicial, la solicitud de libertad debe debatirse al interior de la respectiva actuación procesal.

En punto de lo expuesto, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de justicia, conceptuó: El núcleo del Hábeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni 1 Ver entre otras, Sentencia T-260 de 1999. 2 Sala de Casación Penal, procesos N° 27511, providencia del 17 de mayo de 2007, y N° 27607, providencia del 31 de mayo de 2007. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00293 01 auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención 3.

(Negrillas fuera del texto original) De igual forma, la H. Corte Constitucional ha avalado el comentado criterio en reiterados pronunciamientos, como en la Sentencia T-260 de 1999, donde precisó: Por el contrario, según la doctrina constitucional, el mencionado artículo consagra una clara causal de improcedencia del Habeas Corpus en aquellos casos en los cuales la acción se interpone luego de haberse proferido una decisión judicial que ampara la captura, salvo cuando la mencionada decisión constituya una vía de hecho.

(…) En la correspondiente sentencia 4, la Corte señaló que el Habeas Corpus opera, especialmente, cuando se trata de solicitar la libertad de una persona que ha sido capturada, de manera arbitraria, por orden de una autoridad no judicial. Adicionalmente, la acción debe prosperar para garantizar la libertad de una persona que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare la retención. No obstante, en aquellos eventos regulados por el inciso segundo de la norma transcrita, en los cuales la privación de la libertad se encuentra fundada en una providencia judicial presuntamente válida, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo, mediante los recursos legales existentes.

Para la Corte, en los casos descritos, sólo procedería el Habeas Corpus en dos eventos (1) cuando la decisión judicial constituya una auténtica actuación de hecho o, (2) cuando, contra la providencia judicial que ordena la privación de la libertad, no exista un recurso ordinario que pueda ser resuelto por un funcionario judicial distinto a aquel que la profirió. (Negrillas fuera del texto original) De manera pues que, el juez constitucional que decide un habeas corpus debe limitar su actuación a determinar si en el caso concreto se presenta una privación injusta o arbitraria de la libertad de quien acude a dicha acción o a verificar si se está presentando una prolongación injusta de la privación de la libertad, su intervención está limitada a verificar la existencia de una decisión judicial con una motivación razonable vertida en el ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.

Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional de habeas corpus no es un instrumento judicial alternativo o sustituto para discutir aspectos que deben debatirse dentro de otros ámbitos del ordenamiento jurídico, pues justamente por ser una acción de naturaleza excepcional, no puede desconocer ni soslayar el trámite y los escenarios naturales dispuestos por el legislador para ello. 3 Radicado N° 14153 del 27 de septiembre de 2000. 4 Sentencia C-301 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00293 01 Por esa misma circunstancia, la acción de hábeas corpus no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del trámite de la acción de tutela y el cumplimiento del fallo para lo cual está establecido el trámite incidental de desacato a fallo de tutela al cual se puede acudir por el beneficiario de la sentencia en la que se amparen derechos fundamentales, cuántas veces se considere necesario, ya que no es dable que el habeas corpus sea utilizado como medio para desplazar o sustituir el juez natural para conocer de esa causal legal.

V. CASO CONCRETO En el sub lite acudió al Juez Constitucional a través de la acción de habeas corpus, el señor Julián Andrés Ramírez Bernal en busca de protección para su derecho a la salud, buscando obtener también la libertad personal de manera que pueda prodigarse las atenciones en salud que las enfermedades que padece ameritan, porque a pesar de haber acudido a la acción de tutela, no ha sido posible el cumplimiento del fallo proferido en su favor.

El juzgado constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, aduciendo que este mecanismo constitucional no es el adecuado para las pretensiones del accionante y que la privación de la libertad tiene sustento en una orden legítima proferida por autoridad competente tomada al interior de un proceso penal seguido en su contra. Decisión que en esos términos proferida fue objeto de impugnación por parte del señor Ramírez Bernal, aduciendo en síntesis que la decisión de primera instancia fue adoptada por fuera del término legal conferido y que acudió a esta acción porque a pesar de contar con un fallo de tutela en el que se ampara su derecho a la salud, éste no ha sido cumplido, ni siquiera habiendo acudido ya al incidente de desacato.

Para resolver la impugnación debe decirse que el Tribunal comparte en su integridad los argumentos y la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado; empero debe ocuparse de los argumentos de la impugnación. Para resolver el primero de los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, basta con indicar al accionante que dentro de las actuaciones procesales existen diferentes actuaciones una de ellas es el proferimiento de la M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00293 01 decisión y otra la notificación de la misma, téngase en cuenta que en el presente asunto y de ello da cuenta el expediente digital, no es cierto que la decisión que resolvió en primera instancia la acción de habeas corpus haya sido dictada, como lo afirma el accionante, 50 horas después de haber sido instaurada la misma, por cuanto el archivo 12.1 del expediente da cuenta que la decisión fue notificada el día 31 de agosto de 2023, fecha en la que fue expedida, a través de correo electrónico enviado a las 15 horas 44 minutos, asunto bien diferente es, el momento en que dada su condición de persona privada de la libertad, el actor haya podido acceder al correo electrónico o haya tenido efectivo conocimiento de la decisión, en lo cual incide obviamente el trámite administrativo que debe darle el centro de reclusión a la notificación de las decisiones judiciales.

Pese a ello, se advierte que conoció la decisión con la prontitud esperada. De otro lado, resolviendo el segundo aspecto que fue planteado a través de la impugnación, como bien lo planteó la juez de primer grado, basta con indicar aquí que, aunque se coincide con el actor en que su derecho a la salud es un derecho fundamental, el ordenamiento jurídico tiene dispuestos diferentes mecanismos, reconocidos incluso desde la misma Constitución Política para la protección de los distintos derechos de las personas, siendo entonces esta acción constitucional de habeas corpus la adecuada para proteger el preciado bien de la libertad personal y la acción de tutela con su respectivo incidente de desacato, el mecanismo constitucional dispuesto para buscar la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Así entonces, con la acción de habeas corpus no se pueden sustituir las competencias de las autoridades judiciales que tienen a cargo la acción de tutela presentada por el accionante, ante las cuales, según se advierte de la respuesta emitida en este trámite por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, no ha acudido recientemente a formular incidente de desacato a fallo de tutela.

Recuérdese que no es este el mecanismo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico para lo pretendido por el accionante porque es clara la jurisprudencia al indicar que la procedencia de este tipo de acción, está sujeta a la protección de la persona que se siente afectada con una privación ilegal de la libertad, no siendo este el caso.

M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00293 01 VI. CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, deberá CONFIRMARSE la decisión de primer grado que denegó la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de fecha 31 de agosto de 2023, mediante el cual el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró improcedente la acción constitucional de HABEAS CORPUS formulada por el señor JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al solicitante y a las autoridades intervinientes.

TERCERO. CUMPLIDO lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme lo autoriza el artículo 105 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd7feeeba991b5a57172d0f7d87ab64a985fb0bf4088460bd1b0416846e1a041 Documento generado en 05/09/2023 01:56:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica