TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN EN LA UMH- Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación.
HECHOS: Se presentó demanda verbal, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó a partir del 20 de noviembre de 2000 y hasta el 30 de marzo de 2021; frente a lo cual señaló que por causas atribuibles exclusivamente al demandado, la ahora demandante decidió irse del hogar común en la última fecha, sin que hubiese existido reconciliación alguna entre la pareja.
TESIS: (…)es oportuno indicar que conforme a la sentencia de unificación SU 080 de 20206, la Corte Constitucional al evidenciar el déficit de protección existente para indemnizar los daños acaecidos en el matrimonio, cuando se demostraba la causal 3ª de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, señaló: “La Sala Plena entiende ( ) que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.
En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil ( ) no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido.
(…) Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material.
Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño”. (…) La Corte Suprema de Justicia integrando al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, la interpretación que su homóloga constitucional realizó al interior del trámite de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso de que se ocupó en la sentencia de unificación (…) generó una subregla jurisprudencial, según la cual: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral”.
( …) La remisión de la Sala al caso sub examine, permite colegir en primera medida, que ninguno de los hechos que contiene la demanda, refieren algún evento de violencia ocurrido durante la vigencia de la relación marital, lo que explica que quizá por tal razón, tampoco se hubiese elevado una pretensión concreta para que se posibilitara la apertura del incidente de reparación. (…) No obstante lo anterior tal y como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5039-2021 referida, no se requiere que exista pretensión concreta determinada hacia tal fin porque (i) conforme al del parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia podrá fallar ultrapetita y extrapetita y (ii) la indemnización de los daños que se identificaron a lo largo del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho, debe venir precedida de una solicitud de parte –el escrito incidental-, etapa posterior a la demanda declarativa donde se reconozca el derecho a la reparación; siendo entonces que al interior del trámite declarativo lo que habría que demostrar es la existencia de hechos constitutivos de violencia. (…) Conforme a la reciente interpretación jurisprudencial vertida en la sentencia STC9197- 2022, la prueba de declaración de parte puede tener valor probatorio si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, siendo entonces digno de credibilidad y, por tanto, surge el deber de que sea apreciado en comunión con esos otros medios a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.
(…) En este asunto, ciertamente no se atisba algún sesgo o estereotipo que lleve a esta magistratura a sospechar que la condición de mujer de la demandante, le impida afrontar el proceso en óptimas condiciones para que el caso sea valorado de una forma diferente a fin de garantizarle su derecho a la igualdad, más, cuando durante todo el devenir procesal contó con sendas posibilidades para demostrar los presuntos actos de violencia que padeció, pues fue quien fungió como parte demandante y estuvo asistida de apoderado idóneo; se le permitió aportar documentos y traer testigos o cualesquier medio de conocimiento que pudiera dar fe de los hechos; a lo que se agrega que tal y como se dijo al principio de estas consideraciones, en la demanda inaugural, ni siquiera se mencionaron los hechos de violencia que se expusieron en la diligencia de interrogatorio, por lo que no se advierte en este caso una situación desigual que conlleve a flexibilizar la prueba y más bien lo que ocurre es que no asumió la carga probatoria que le incumbía (…) MP.
LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Referencia Proceso: Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: NMP Demandado: EEDM Procedencia: Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 10 014 2022 00156 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma sentencia Acta 176 Medellín, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, el 14 de junio de 2023, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por NMP, contra EEDM.
ANTECEDENTES A través de escrito radicado el 29 de marzo de 2022, la señora NMP presentó demanda verbal en contra del señor EEDM, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el citado, a partir del 20 de noviembre de 2000 y hasta el 30 de marzo de 2021; frente a lo cual señaló que por causas atribuibles exclusivamente al demandado, la ahora demandante decidió irse del hogar común en la última fecha, sin que hubiese existido reconciliación alguna entre la pareja.
Refirió que de dicha unión se procreó un hijo de nombre ADM, mayor de edad. Que durante el tiempo de la convivencia se generó una sociedad patrimonial dentro del cual se adquirió un bien inmueble. Así mismo, se dijo que la pareja con fecha del 10 de febrero de 2021, realizó una declaración libre y espontánea sobre el tiempo que llevaban de convivencia. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que mediante un proceso verbal, se declare que entre los señores NMP C.C y EEDM C.C., en el periodo comprendido entre el día 20 de noviembre del año 2000 y el 30 del mes de marzo del año 2021 inclusive, se conformó UNION MARITAL DE HECHO entre compañeros permanentes.
SEGUNDA: Que se declare que entre los señores NMP C.C y EEDM C.C., se conformó una sociedad patrimonial de hecho que se inicia el 20 de noviembre del año 2000 y termina el 30 de marzo del año 2021. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la disolución de la sociedad patrimonial de hecho de los señores NMP C.C y EEDM C.C. y se potencialice su liquidación. CUARTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho, al señor EEDM C.C., en caso de oposición”.
(fl. 23-28 C-1). RESPUESTA DE LA DEMANDA Tras aplicar un control de legalidad en la diligencia llevada a cabo el día 13 de marzo de 2023, se pudo establecer que con la presente demanda además de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, también se pretende la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, subsanando así el auto admisorio en el que se dijo se impartía trámite para procesar únicamente la pretensión de declaración de la existencia de la unión marital de hecho, lo cual fue aceptado por las partes y se vio reflejado en la fijación del litigio.
Ese libelo demandatorio se admitió por auto del 4 de mayo de octubre de 2022, en contra del señor EEDM (fl. 42-43 C-1). Debidamente notificado y de forma oportuna, replicó por conducto de apoderada judicial, oponiéndose de forma parcial a las pretensiones de la demanda, pues aceptó haber estado en convivencia con la señora NMP por varios años y procreado un hijo con la citada, pero negó haber sido el causante de la separación definitiva, así como la fecha en que se dice aquello ocurrió, pues afirma que fue el 4 de marzo de 2021, cuando la demandante decidió irse del hogar llevándose su ropa y algunas de sus pertenencias, el momento en el que se dio la finalización del vínculo marital, sin que después de ese momento haya existido una reconciliación entre la pareja.
Fue así como esgrimió las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de la obligación de declarar la sociedad patrimonial de hecho”, por haber trascurrido el término de prescripción contenido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; (ii) “falta de causa para demandar”, la que soporta en que a la demandante no le asiste razón alguna en sus fundamentos para elevar las pretensiones que contiene el libelo;
(iii) “prescripción”, la cual dice se configura en este caso, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de separación definitiva de la pareja y la radicación de la demanda; (iv) “caducidad de la acción”, (v) “compensaciones o recompensas en favor del demandado”, derivada del hecho según el cual el demandado pagó con sus cesantías y el fruto de su trabajo, todas las reformas y mejoras del apartamento que se dice fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, sin que la demandante hubiere aportado algún valor para su adquisición. (fl. 84-93.
C-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 14 de junio de la presente anualidad, por medio de la cual (i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada e imprósperas las de inexistencia de la obligación de declarar la sociedad patrimonial de hecho, falta de causa para demandar, caducidad de la acción y compensación o recompensas a favor del demandado;
(ii) declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 131 de noviembre de 2000 y el 4 de marzo de 20212; (iii) declaró la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros desde el 13 de noviembre de 2000 y el 4 de marzo de 2021, pero no accedió a su disolución por haberse configurado la prescripción de las acciones dispuestas para ello por el legislador conforme al artículo 1 No obstante consignarse en la pretensión que la relación inició el 20 de noviembre del año 2000, la demandante en el interrogatorio dijo que aquello ocurrió el 13 de ese mes y año, afirmación que fue aceptada por el demandado. 2 Esta última fecha quedó estipulada luego de la corrección que efectuara la juez de primera instancia el mismo día de la emisión de la sentencia, tal y como se observa en el archivo 47, pues en el audio se escucha que señaló que la fecha final de la unión marital lo fue el 5 de marzo de 2021, cuando previamente, ya había declarado que aquello ocurrió el 4 de marzo de ese mismo año. 8º de la Ley 54 de 1990;
(iv) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes y en los libros de varios de cada notaría donde reposen aquéllos; (v) se abstuvo de condenar en costas. Para sustentar lo anterior, comenzó la juez por referirse al trámite del proceso y a enunciar las pruebas que resultaban útiles para decidir; después hizo mención de los interrogatorios de parte, de donde extrajo el problema jurídico a resolver, al indicar que los extremos habían aceptado el inicio de la convivencia marital desde el 13 de noviembre de 2000, pero se había generado controversia en cuanto a la fecha de la separación definitiva, siendo este el asunto a dilucidar.
Acto seguido citó apartes de la sentencia SC 3982 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, al guardar relación con el problema jurídico. Ya refiriéndose a las pruebas, indicó que en el interrogatorio que absolvió la demandante, se contradijo en cuanto a la fecha declarada como separación definitiva que contiene la demanda 30 de marzo de 2021, pues en la vista pública aquella mencionó que ello ocurrió el 15 de junio de 2021; así mismo, manifestó que se estaba sorprendiendo al despacho con los presuntos actos de violencia y maltrato denunciados, pues en ninguno de los hechos del libelo inicial se consignaron aquellos.
Agregó que la señora Nen su declaración, terminó por aceptar lo descrito en la contestación de la demanda, acerca de que el 4 de marzo de 2021 se había ido por primera vez y que en esa oportunidad había remitido mensajes de texto a los familiares de EEdespidiéndose y agradeciéndoles por el tiempo en que compartieron como familia, lo cual apoyó con el testimonio del hijo común ADM, quien había estado presente en esa reunión donde se acordó la separación de los compañeros, lo que de paso descartaba el presunto acto de violencia, pues se dijo por la demandante que había sido echada de la casa.
Concluyó la juez que esa separación fue definitiva, para lo cual valoró el testimonio de la hermana del demandado ICD y realizó un examen crítico de la versión rendida por la testigo de la demandante YVTE, para concluir que después de la primera vez que Nsalió de su casa ese 4 de marzo, nunca hubo reconciliación. Lo anterior la llevó a decidir que como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2022 y la separación definitiva de la pareja se dio el 4 de marzo de 2021, la acción para disolver la sociedad patrimonial que existió entre las partes por los más de veinte años de convivencia marital que acreditaron, se encontraba prescrita.
Con fundamento en la Sentencia SC 5039 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que marca el proceder ante la denuncia de hechos de violencia en el marco de las uniones maritales, se pronunció a continuación sobre los declarados por la demandante, señalando que en el plenario no se habían acreditado los mismos. Ello porque la afirmación de los actos de violencia verbal y física, únicamente apareció referenciada por el testimonio de YV, al cual no le dio mayor credibilidad porque no supo delimitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales presuntamente habían ocurrido tales eventos.
Agregó que el testimonio de ADM quien es hijo común de la pareja, tampoco apoyó la versión de su madre. Finalmente se refirió al resto de las excepciones propuestas por el demandado, para decir de ellas que se había demostrado la existencia de una sociedad patrimonial y que la demandante estaba asistida de causa para demandar las pretensiones, caso distinto es que haya operado la prescripción de la acción para disolver la sociedad conforme a los términos legales para su formulación. La de caducidad dijo no se estudiaba en este evento, y la de compensación, mencionó que era una defensa propia del trámite liquidatorio.
LA APELACIÓN Dos reparos fueron formulados por el apoderado de la demandante frente a la sentencia de primera instancia; el primero, por el cual se acusa el fallo de estar soportado en una inadecuada valoración de las pruebas en cuanto a la fecha de la separación definitiva de la pareja, lo que conlleva a que se haya declarado una que no se compadece con la realidad; el segundo, que con los testimonios de ADM y YVT, se podían confirmar los hechos de violencia denunciados por su prohijada, lo que implicaba que en este caso, se debió condenar al incidente de reparación integral por perjuicios.
Pertinente resulta indicar que, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada, indicando que, ni la parte demandada ni los testigos allegados por dicho extremo, tenían claro la fecha exacta en la cual se dio el rompimiento definitivo de la pareja, resultando que la expresada la dedujo la falladora de conocimiento apoyada sólo en la declaración de la colateral del señor EEDM.
Que los actos definitivos que marcan la finalización del vínculo marital, ocurrieron sólo a mediados del año 2021, concretamente el 15 de junio, sin que pueda predicar la juez que la temporalidad quedó señalada en un término diferente; primero, porque el demandado desconoce las fechas y segundo, porque la voluntad de terminar con la relación de pareja, fue de la demandante – recurrente-, en forma provisional y luego de manera permanente cuando decidió recoger el resto de sus pertenencias en la fecha anotada.
Ello para señalar que la primera separación ocurrida entre la pareja fue temporal que no definitiva, lo cual dice ocurre de forma cotidiana, citando para ello apartes de la sentencia SC 3982 de 2022, de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, la cohabitación en una pareja puede cesar de forma temporal, sin que aquello tenga la potencialidad de acabar de forma definitiva con la comunidad de vida.
A tono con lo anterior, dice, la señora NMP expuso con seguridad las causas de alejamiento del hogar común, las fechas y el tiempo en que regresó a la vivienda que compartía con su familia, al igual del maltrato de que fue objeto, lo que se explica en que “pretendió alejarse definitivamente de aquel, es decir, su residencia, puesto que estaba esperando que el señor David Martínez hiciera un pare en su vida, concretamente del alcoholismo y violencia que generaba el licor frente a ella, puesto que era un constante abuso”.
Señala que el testimonio de YVT es de gran valor probatorio en razón a que presenció de forma directa, la fecha en la cual la demandante se retiró de manera permanente del hogar conformado con el señor EE y su hijo, puesto que fue quien la recibió con los pocos enseres que tenía para mediados del mes de junio del año 2021 en el nuevo aparta-estudio que iba a ocupar.
Adiciona que también dicha testigo presenció de forma directa el maltrato de EE hacia N, al relatar que esta debía abandonar el lecho conyugal y dormitar en una habitación contigua de la misma residencia para evitar los actos de violencia mientras el demandado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Refiere que esa deponente además dijo que el maltrato no solo fue contra la demandante sino contra ella misma y que esas situaciones se presentaron hasta el mes de enero de 2021.
Pasó luego a referirse al testimonio de ADM, hijo común de la pareja, a efectos de que se valorara que en su declaración había manifestado que la fecha final de la relación entre sus padres se dio en el mes de junio de 2021, cuando su madre fue por las últimas pertenencias que tenía en el hogar. Que dicho testigo evadió responder a la pregunta acerca de si la madre fue expulsada de la casa, y que no conocía que aquella tuviera para donde irse, por lo que era conclusivo que la separación no fue premeditada.
Sobre la testigo ICDM, traída por el demandado, dijo que fue contradictoria en sus dichos, con relación a la declaración del hijo ADM, en tratándose de los aspectos relacionados con la fecha en que Nrecogió los enseres y el trato de su hermano hacia la demandante, lo que se explica en el hecho que el conocimiento que tiene es de oídas, pues la deponente vive en Bogotá y no frecuentaba la casa de la pareja.
De otro lado, dice que no solo la señora N, sino los terceros arrimados como testigos, dieron cuenta de los actos de maltrato o vejámenes que había sufrido la primera. Que el hecho de que nunca se hayan denunciado hechos de violencia, no implica que estos no hubiesen existido, memorando para ello que el mismo demandado, había mencionado que debía cambiar algunos aspectos de su conducta; que el testigo A señaló que su padre era una persona que hablaba fuerte, que no sabía decir las cosas, y que un día al llegar de una fiesta tuvo conocimiento que su padre había agredido a su madre y que la testigo YVT había presenciado de forma directa los actos de violencia. Surtido el traslado a la parte demandada del escrito que sustenta los reparos formulados a la sentencia, dentro del término no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa impedimento para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la fecha final de la unión marital de hecho conformada por las partes en litigio la que fue declarada por la funcionaria de primera instancia lo que derivó en que se declarara la prescripción de las acciones para obtener la disolución de la sociedad y que en este caso era procedente la apertura de un incidente de reparación, pues las pruebas arrimadas daban cuenta de actos de violencia ocurridos durante la relación. 3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
De conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.
La voluntad se representa en la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa voluntad de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.
Lo sustancial aquí se representa entonces en la convivencia marital. De otro lado, el requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.3 4.- A continuación, la Sala acometerá el estudio de la glosa relativa a la fecha final de la unión marital de hecho declarada por la juez, analizando los medios de prueba en que aquello se soportó, de los que dice la recurrente, fueron inadecuadamente valorados, porque en su sentir, una apreciación distinta, dejaría ver que la separación definitiva entre las partes se dio el 15 de junio de 2021 y no el 4 de marzo de 2021.
Pártase del hecho de que la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió dentro de la audiencia inicial, admitió que el 5 de marzo de 2021, se fue con su ropa del inmueble que compartía con su pareja y su hijo y que precisamente, por no haber existido una reconciliación, ese 15 de junio de 2021 recogió el resto de sus enseres (sala, lavadora, perchero) porque había conseguido un nuevo lugar en la 92, barrio Santa Mónica.
La salida del inmueble, según indicó la misma demandante, no se dio de forma deliberada, sino que fue la consecuencia de la reunión que se dio el 4 de marzo de 2021 con su compañero, y en la que estuvo presente su hijo; cita en la que, a grandes rasgos, se acordó el fin de la relación por los diversos problemas de índole emocional y familiar que coexistían.
En su relato cuenta que ese 4 de marzo de 2021, ambos compañeros sostuvieron una conversación en la que él le dijo que se fuera de la casa, que él se quedaba allí, y que cuando se fuera a ir le dejara las llaves. También aceptó como cierto que al día 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001.
Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. siguiente salió del inmueble y que se despidió de sus cuñados, enviándoles a cada uno un mensaje agradeciendo por el apoyo que le habían brindado; que también llamó a la madre del demandado comunicando lo decidido; que como consecuencia de ello, se fue para donde una amiga que vive en Buenos Aires y que el 17 de marzo de esa calenda llamó a IC, hermana del demandado, para que le prestara $1.000.000 con el fin de pagar el arriendo de un inmueble que había conseguido; que de ahí se fue a vivir donde una amiga por “la 92”, y que por el mismo sector consiguió un aparta estudio a donde se trasladó finalmente el 15 de junio de 2021.
Indagada sobre el tema que se trató en la reunión, señaló que “la conversación que hubo ese día era para plantearle toda la situación que se estaba viviendo donde no hubo un arreglo, donde él me dijo no, yo de mi casa no me voy, váyase usted”.4 Dicha reunión, aparece confirmada por el demandado en su interrogatorio y por el hijo común de la pareja, último que en lo pertinente dijo que fue la madre quien decidió dar por concluida la relación en esa fecha y que la determinación que adoptaba era la de retirarse del hogar común, al punto que el deponente le rogó para que no lo hiciera.
Por manera que si la misma parte demandante es quien reconoce que al día siguiente a la reunión, se fue de la casa llevándose su ropa, y que después de esa data no existió una reconciliación, ni regresó con el ánimo de volver a cohabitar con su familia ese inmueble del que salió, no se aprecia un desacierto total en la conclusión probatoria de la juez, lo que desdice de paso que ese resultado se haya extraído de la declaración ofrecida por la testigo ICD.
Por demás está decir que no se observó en ninguna de las pruebas ofrecidas, que el objeto de la reunión hubiese consistido en un alto en el camino o un pare en la relación como se plantea en la sustentación. Lo acordado en ese encuentro se concretó en la expresión conjunta de voluntad de terminar la relación marital, lo que se materializó en el tiempo al no existir reconciliación. Lo anterior, descarta el dicho contentivo en el recurso de que ni el demandado ni los terceros pudieron establecer la fecha definitiva, pues contrario a ese argumento, tanto la demandante como el demandado, y hasta el hijo común de la pareja, tenían bien claro que con la conversación que se sostuvo ese 4 de marzo y la salida de la actora al día siguiente del inmueble común, la convivencia marital entre N y E finalizó de forma irrevocable; sin que importe realmente que la demandante haya acudido a retirar el 4 Minuto 47:30.
Audio audiencia inicial archivo 38. resto de su menaje doméstico el 15 de junio de 2021, ni que haya cuidado a A en la enfermedad del Covid 19 que padeció en el mes de agosto de ese año, o que en otra oportunidad haya acudido al inmueble ocupado ahora por EE a escondidas a visitar a A; pues ninguno de tales actos implicaron en sí una reconciliación. De ahí que lo relatado por la testigo YVTE, no sirva para derruir las conclusiones que se acaban de esbozar; que la deponente señalare que le consta que su amiga N solo hasta mediados de junio de ese año 2021, decidió recoger el resto de sus pertenencias del inmueble que ocupaba con E y A, solo confirma que, en esa data, la demandante ejecutó el trasteo de esos enseres al otro inmueble que iba a ocupar en Santa Mónica donde la esperaba la declarante.
Más allá de eso, su testimonio no reporta utilidad para que se entienda que concomitante al retiro del resto del menaje se entienda el rompimiento de la relación, pues aquella se fracturó desde el momento mismo en que N se retiró del hogar luego de la conversación que sostuvo con su compañero. Igual prédica se realiza de lo dicho por el testigo ADM al respecto, pues que haya aceptado que su madre fue por el resto de sus pertenencias tiempo después de haber salido del apartamento, no quiere decir que esté señalando que cuando sucedió ese evento es cuando termina de forma definitiva la relación de sus padres, más cuando en su misma declaración, indicó al cuestionamiento por ese aspecto puntual, que aquello se dio “a principios de marzo de 2021”, cuando se reunieron los tres, y que lo ocurrido en ese encuentro, fue que su madre expresó las razones por las cuales no estaba conforme con la relación y que ella se quería separar y que cuando su padre le solicitó en esa oportunidad que él podía cambiar, su madre insistió en que era “una decisión tomada”5.
Respecto a la separación definitiva del vínculo marital entre compañeros permanentes, es ilustrativa la sentencia SC 3982 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, citada por el recurrente, al señalar: (…) “Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla». 5 Minuto 35:10.
Audio archivo 43. La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique la eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida. Es por ello que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo.
En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”. En este caso, no puede entenderse que la separación de las partes fue temporal, pues el alejamiento entre la señora N y el señor EE se tornó en definitivo desde el momento en que aquella decidió irse del inmueble después de sostener la conversación con E y A. Luego, en ninguna inadecuada valoración de la prueba incurrió la funcionaria de primera instancia para no concluir como lo sugiere el reparo, que la separación definitiva ocurrió el 15 de junio de 2021, pues precisamente el análisis individual y en conjunto de los medios arrimados, era conclusivo en demostrar que la fecha en que ocurrió la separación definitiva de la pareja lo fue el 5 de marzo de 2021, momento en el cual cesó la permanencia y la comunidad de vida.
Ahora bien, aunque la señora juez en su sentencia sostuvo que la separación definitiva de la pareja se dio el 4 de marzo de 2021, lo cierto es que la prueba refleja que aquello se dio al día siguiente, cuando la señora NM se retira del inmueble en el que habitaba, llevándose su ropa y algunas otras pertenencias, teniéndose entonces que el 5 de marzo de 2021 es la fecha que refleja el supuesto por el que se averigua, siendo necesario que en tal sentido se introduzca una modificación a la sentencia de primera instancia; sin que haya lugar a esgrimir alguna consideración distinta sobre la excepción de prescripción que fue declarada en el fallo, ya que entre la presentación de la demanda y la fecha de finalización de la unión marital de hecho conformada por las partes transcurrió más de un año. Agréguese a lo descrito que el razonamiento expresado por la A quo no obedeció a una simple inferencia como insinuó la recurrente, ni tomó como base únicamente el testimonio de la hermana del demandado ICD, pues el valor que este último reporta, estriba en que confirma que le prestó $1.000.000 a la demandante el 17 de marzo de 2021, para arrendar un inmueble luego de que saliera del que compartía con el demandado, pues lo que relató sobre la separación de la pareja, en realidad no lo presenció de forma directa.
Finalmente, llama la atención de la Sala sobre este punto, el hecho de que la fecha de la separación de los compañeros declarada en el interrogatorio por NM, fue bien distinta de la que se consignó en la demanda, pues en aquella pieza procesal se dijo que las partes habían hecho vida marital hasta el 30 de marzo de 2021, resultando entonces que la claridad de la fecha que se dice en el recurso tenía la señora N y que por tanto debía tenerse en cuenta a la hora de resolver la alzada, no era tal; lo cual se evidenció, porque terminó confesando incluso una diferente a la anterior y al mismo 15 de junio, introducida de forma novedosa en la declaración rendida en la audiencia inicial.
Se ocupa ahora la Sala de estudiar si en el contexto de la relación marital que sostuvieron los litigantes NM y ED durante el término de su convivencia, existieron eventos de violencia intrafamiliar o de género, que hagan procedente la apertura de un incidente de reparación, en los términos de la jurisprudencia reciente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, es oportuno indicar que conforme a la sentencia de unificación SU 080 de 20206, la Corte Constitucional al evidenciar el déficit de protección existente para indemnizar los daños acaecidos en el matrimonio, cuando se demostraba la causal 3ª de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, señaló: “La Sala Plena entiende ( ) que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.
En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil ( ) no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido.
Con todo, se reitera, las normas 6 Ponencia encomendada al Magistrado Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. del bloque de constitucionalidad y el art. 42 constitucional sí se hallaban vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por violencia doméstica. Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material.
Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño”. La Corte Suprema de Justicia integrando al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, la interpretación que su homóloga constitucional realizó al interior del trámite de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso de que se ocupó en la sentencia de unificación en cita, dispuso7: “Es necesario, pues, repensar el propósito del juicio de existencia de unión marital de hecho, para conferirle una nueva función como espacio para que la voz de las víctimas de violencia intrafamiliar o de género sea escuchada.
Ello conlleva ampliar el ámbito dialéctico del proceso, para que no quede limitado a los elementos del vínculo more uxorio y sus hitos inicial y final, sino que se extienda, cuando sea pertinente, a la búsqueda de una justa compensación por las secuelas que el maltrato haya dejado en el cuerpo o el espíritu de la persona damnificada”. Ello por cuanto “de acuerdo con la cláusula general que consagra el artículo 2341 del Código Civil, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización», pauta que no enlista como excepción para su aplicación la existencia de una relación de cercanía o familiaridad entre el agente dañador y la víctima.
Es decir, nuestro sistema jurídico no prevé –como lo hicieron algunas jurisdicciones del common law en el pasado– ninguna clase de inmunidad intrafamiliar en materia de responsabilidad civil. En consideración a lo anterior, emerge incuestionable que nuestro ordenamiento reconoce la razonabilidad y necesidad de reparar, de forma integral, todos los daños causalmente atribuibles a la conducta –dolosa o culposa– del compañero permanente de la víctima, incluyendo la que pueda caracterizarse como violencia intrafamiliar o violencia de género, siendo aplicable a estas hipótesis las mismas pautas generales que se emplearían para resolver cualquier otro conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual”.
Es así que se generó una subregla jurisprudencial, según la cual: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el 7 SC 5039-2021. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta. proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral”.
La remisión de la Sala al caso sub examine, permite colegir en primera medida, que ninguno de los hechos que contiene la demanda, refieren algún evento de violencia ocurrido durante la vigencia de la relación marital que sostuvieron N y EE, lo que explica que quizá por tal razón, tampoco se hubiese elevado una pretensión concreta para que se posibilitara la apertura del incidente de reparación. No obstante lo anterior tal y como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5039-2021 referida, no se requiere que exista pretensión concreta determinada hacia tal fin porque (i) conforme al del parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia podrá fallar ultrapetita y extrapetita y (ii) la indemnización de los daños que se identificaron a lo largo del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho, debe venir precedida de una solicitud de parte –el escrito incidental-, etapa posterior a la demanda declarativa donde se reconozca el derecho a la reparación; siendo entonces que al interior del trámite declarativo lo que habría que demostrar es la existencia de hechos constitutivos de violencia. Bajo esa dirección, en este proceso, solo en la diligencia de interrogatorio de parte que se le practicó a la demandante, se hicieron públicas las que podrían considerarse conductas constitutivas de violencia verbal y física propiciadas por su compañero al estar bajo los efectos del alcohol, pues la señora N indicó al respecto que: “él en sus tragos, llegaba y me trataba mal, con sus palabras porque es muy palabroso, cuando llegaba borracho se acostaba dormido según él no valía, porque borracho no valía lo que me hacía, me jalaba el pelo, me daba puños, me daba pata para hacerme caer de la cama y que hacia yo, coger mi cobija e irme para la pieza del servicio; mi hijo sabe que él se levantaba a ayudarme a calmarlo a decirle pa respete a mi madre que tiene que trabajar, me iba dormida trasnochada a trabajar, me usaba porque solamente era para cocinarle, lavarle y plancharle; no me determinaba, era una enemiga en la casa de allá; vivíamos tres, pero parece que yo viviera sola; no me escuchaba, para poder tener una conversación con él tenía que o por whatsapp cuando se fuera de la casa o mandarle razones con mi hijo; entonces era de palabras, de hp, p, horrible y él sabe que fue así y siempre me decía que borracho no valía; todos los días yo le decía llorando la forma en que el me trataba y él me decía que yo estaba loca, que borracho no valía, que eran mentiras mías”.8 Indagada sobre la fecha de la ocurrencia de esos hechos de violencia respondió: “siempre fue muy seguido, cada vez que él tomaba y era los fines de semana; cuando se calmaba un poco, cuando mi hijo estaba en la casa; llegó el punto que yo tenía que decirle a mi hijo que llegara antes de que el llegara a la casa porque llegaba con la violencia; yo me encerraba en la pieza de mi hijo a esperar que mi hijo llegara y él era a tumbar la puerta, ponía el equipo a todo volumen, me trataba super feo, entonces llegó un momento en que yo ya le tenía mucho miedo, porque la actitud de él era, obviamente borracho, usted sabe que los borrachos (…), fecha exacta no lo sé, pero en el lapso de convivencia fueron muchos años, y la última vez fue en enero de 2021 donde él llegó a las 12 am con un amigo a tomar a la casa y yo le dije, le abrí la puerta que no trajera gente a tomar a la casa que yo tenía que madrugar a trabajar, cogió la puerta del apartamento y me la tiró encima, me fui contra la pared y me aporreé la espalda y duré como ocho días así; llame a mi hijo que estaba en una fiesta y le dije lo que había sucedido, mi hijo llegó, y ya el.. igual a él también lo trataba feo, pero ya con mi hijo en la casa era diferente, esa fue la última vez de palabras y que me ultrajó;
(…) yo llamé a mi hijo que estaba en una fiesta, ya mi hijo llegó lo calmó un poco y ya logró pues como acostarlo”9. Conforme a la reciente interpretación jurisprudencial vertida en la sentencia STC9197-2022,10 la prueba de declaración de parte puede tener valor probatorio si el relato resulta coherente, contextualizado11 y existen corroboraciones periféricas,12 como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, siendo entonces digno de credibilidad y, por tanto, surge el deber de que sea apreciado en comunión con esos otros medios a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.
Como esos hechos de violencia no fueron introducidos con el escrito genitor, difícilmente, la prueba que los confirme va a aflorar de los documentos arrimados 8 Minuto 32:20. Audio archivo 38. 9 Minuto 36:33. Audio archivo 38. 10 Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 12 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración. desde el inicio de la actuación, a lo que se suma que la misma declarante señaló que nunca denunció esos actos ante las autoridades, porque lo que ciertamente ninguna evidencia documental de los hechos o sus secuelas se aprecia al respecto.
El interrogatorio absuelto por el demandado EE, no dejó ver alguna aceptación de esos eventos sobre su pareja, porque los negó categóricamente y únicamente lo que atinó a decir sobre el tema es que en ocasiones cuando su compañera le hablaba fuerte, él alzaba la voz y le respondía, lo que dista mucho de ser una confirmación de violencia. La única referencia probatoria que se tiene en el proceso de que NM fue presuntamente violentada al interior de su convivencia marital, es el testimonio de la señora YVTE, pero, revisada en detalle su declaración, para la Sala, la misma no ofrece la certeza necesaria de la ocurrencia de esos actos, ni su versión resulta del todo creíble por las inconsistencias que contiene o porque no supo relatar actos concretos, como pasará a verse.
Cuando se le preguntó a la testigo si en las visitas que realizaba a la casa de N y E había presenciado actos de violencia de parte del último a la primera manifestó: “si señora, cada que tomaban era insulto tras insulto, la estrujaba, a ambas nos decía perras, que estábamos locas, la insultaba mucho, la insultaba mucho, el niño también llegó a presenciar ese trato; ella lo que hacía para evadirlo, lo que hacía era irse para la pieza de Alejandro y hasta la pieza iba y la sacaba también (…)”; indagada de por qué no había denunciado dijo “porque me daba miedo, si porque yo veía cuando él la estrujaba cuando nos insultaba; o sea, él nunca se negó a que yo fuera pero cada que él tomaba era que él se ponía agresivo; cuando ellos salían a tomar yo siempre salía con ellos porque N misma me llamaba y me decía Y venga que vamos para la setenta, necesito que vamos y me cuide yo siempre estuve ahí; nos decía que éramos unas lesbianas, que éramos unas hp, que éramos unas asolapadas, que éramos unas perras, hasta delante de los familiares cogía y nos trataba así feo, pero eso siempre pasaba cada que tomaba” y que eso lo presenciaba “todos los fines de semana porque todos los fines de semana tomaban”; que “el último fin de semana que tomaron, la excusa de él cada que trataba mal a No me trataba mal a mí era que borracho ese maltrato no valía”; cuando se le preguntó si el maltrato era verbal o también físico, dijo que “la empujaba, la estrujaba”, recordando, ante la insistencia de la juez, que la última vez que presenció la violencia fue en enero de 2021.
Tal y como se indicó, la testigo no ofreció la contundencia y la credibilidad que se espera para concluir que la demandante efectivamente sufrió hechos particulares de violencia verbal y física, porque a pesar que la misma deponente afirmó que en varias oportunidades estuvo presente cuando el demandado trataba mal a la señora N e incluso a ella misma, no supo indicar con certeza los detalles que precedieron esos eventos; por ejemplo, cuándo ocurrieron, los lugares y el contexto en el cual se desarrollaron los mismos; nótese que la deponente solo se refirió de forma general a que EE se emborrachaba y la o (las) injuriaba con los calificativos ya reseñados, o estrujaba a la demandante, pero no enmarcó esas conductas a algún evento puntual que pudiere contrastarse con el relato de la demandante y cuando se le preguntó por la última vez que estuvo presente vivenciado los actos de violencia física, dijo que en enero, siendo que ni siquiera la demandante afirmó en su interrogatorio que el presunto suceso ocurrido en esa calenda de 2021, Y hubiese estado presente.
La versión que rindió la declarante YTE, en realidad, resulta sospechosa de cara a lo que describió la demandante en su interrogatorio, pues utilizó las mismas palabras de esta cuando refirió que el demandado le decía que “borracho no valía el maltrato”; siendo que para esta Sala de Decisión todo el relato parece más una versión acordada y repetida de la que dijo la demandante, que la expresión espontánea de una percepción directa de esos hechos puntuales, máxime si se aprecia que la misma deponente se refirió a detalles que no tendrían por qué constarle, como por ejemplo, que la demandante lo que hacía para evadir al demandado, era irse para la pieza a encerrarse, preguntándose la Sala si entonces la testigo ¿también se encerraba con N en la habitación a esperar que llegara el hijo?, porque en su relato dijo que siempre se encontraba en esa vivienda.
Esos hechos son en últimas los que refirió la demandante ocurrían presuntamente en el seno de la intimidad cuando se acostaban juntos. Entonces decir en general que siempre que se tomaba licor, sin acotar el relato a eventos puntuales, desmerece el valor de la declaración, pues en realidad, la testigo termina por narrar una versión que no la expresión de su percepción directa respecto de un hecho concreto, sin que explique si quiera la ciencia de su dicho respecto a la aprehensión del conocimiento que relata.
Tampoco señaló la deponente un festejo particular, en el cual por el demandado se hayan hecho los agravios de palabra que expuso; a pesar que dijo mantenerse en la casa de N, no entregó detalles de esas visitas; solo atinó a decir que estaba allá cada cuatro días, y que siempre amanecía; en igual sentido, dijo salir a la setenta con ellos, pero no mencionó un establecimiento específico, o en fin, otros elementos que pudieren contextualizar las circunstancias modales en que esos actos que de por sí generarían recordación, pudieron haberse presentado.
Acoger la declaración tal y como se ofreció, supondría que EE siempre que consumía alcohol violentaba o injuriaba a la demandante verbalmente con las mismas palabras relatadas por la testigo, lo que al menos generaría dudas, pues la misma promotora del litigio indicó que también consumía alcohol junto con el demandado porque “llevábamos una vida desorganizada de tragos y fiesta”, acto que realizó hasta los momentos finales de la relación, según lo dijo la testigo IC, hermana de EE, pues mencionó que de 20 años la pareja había tomado 19.
También se cuestiona la Sala de si presuntamente en el último año de la convivencia la pareja al parecer no compartió en muchas ocasiones habitación y si la señora Nse había convertido a otra religión, lo que la alejó del licor, ¿en qué época es que se presentaron los referidos hechos violentos, más si la testigo señala que el último fue en enero de 2021? Si la declarante percibió algún acto de violencia en su contra, resulta del todo extraño que ella misma no los haya denunciado por tratarse de su dignidad e integridad y más, que la justificación que se entregó para ese proceder, es que presuntamente le daba miedo de la reacción de EE para con NM de “que la estrujara”, lo que no suena coherente y menos aceptable para no poner en conocimiento de la autoridad un vejamen como el que se describió. En adición, YV dijo que el último acto de violencia que ocurrió en la relación, presuntamente se dio en enero de 2021, sin mencionar cual fue ese hecho concreto, si estuvo presente, y si el mismo se correspondía con el supuesto episodio ocurrido en la casa familiar del cual habló la demandante en su interrogatorio, resultando entonces que la información que posee es imprecisa o al parecer de oídas y eso es lo que hace que el mérito de su testimonio sea cuestionable.
Por otra parte, el testimonio del joven ADM, hijo común de la pareja y quien convivía con ambos hasta el momento final en que los compañeros finalmente se separaron, contrario a lo dicho por la recurrente al sustentar sus reparos, no confirmó la presunta violencia denunciada por su madre y la testigo YV. Cuando se le preguntó sobre ello, fue categórico en señalar que nunca evidenció algún acto de violencia de su padre para con su progenitora; que si bien es cierto EE era una persona que hablaba fuerte, que no sabía decir las cosas, o que en ocasiones, la señora N se pasaba a dormir al otro cuarto, porque aquel era muy cansón cuando tomaba, ello no se equiparaba a que hubiese violentado a su madre o al menos que en su presencia, le haya tocado vivir un hecho de tal naturaleza pues dijo que su padre era un “señor” y un “caballero”.
Frente al evento ocurrido después de que su madre lo llamare porque el padre presuntamente la había violentado fisicamente, dijo “si, mi mamá una vez me comentó, yo no estaba en la casa, que llegó [su padre] a la casa con unos amigos y mi mamá pues se frenó porque en esa época se tenía que se respetaba la casa pa (sic) no tomar y mi papá un día que llegó con los amigos ella me dijo, me llamó, me dijo que la empujó pero como te digo a mí nunca me tocó ver eso” (…) “yo estaba muy lejos de mi casa la verdad, y al momentico que llegué, pues o sea ella me llamó y yo llegué como a la media hora o a los cuarenta y cinco minutos y ya pues mi papá estaba acostado, mi mamá estaba en la otra pieza, ya yo pues hablé con mi papá pero como mi papá estaba borracho pues no me entendía y ya yo ahí me acosté mi mamá se acostó y mi papá se acostó”, siendo entonces que no fue un testigo directo de los hechos, quedando por el contrario, que el hijo de la pareja descalificó el dicho de su propia madre, no observando la Sala alguna parcialidad del declarante frente al padre o un sentimiento de animadversión hacia su madre, para sospechar de su testimonio, pues el mismo selló en su intervención que inclusive, cuando se dio la reunión del 4 de marzo de 2021, le rogó a su madre que no se fuera de la casa y se aprecia que con posterioridad a la separación, entre madre e hijo fluyó una buena relación al punto que fue la primera quien lo cuidó en el evento de Covid 19 que presentó en el mes de agosto; le trasladó el dinero prestado por su tía luego de que se fuera, la visitaba en su nueva casa y en fin, continuaron su relación de madre e hijo.
Frente a este medio de prueba se dijo por la censura que cuando el testigo ADM manifestó que en la reunión que sostuvieron sus padres el 4 de marzo de 2021, se trató el tema de que EE debía cambiar aspectos de su comportamiento y que precisamente ese cambio, era el trato violento que ejercía sobre N; pero a esa afirmación, no puede otorgársele el valor que le atribuye la demandante, pues lo propio podría explicarse como lo relató el hijo en que “de pronto [lo que tenía que cambiar] en la forma de amar de él, porque antes eran muy separados no se hablaban, de pronto como convivir más, ser como una pareja”.
Por consiguiente, la Sala no encuentra desacierto en la valoración probatoria que asumió la juzgadora del conocimiento, cuando no halló acreditada la violencia física y verbal, que presuntamente le irrogó el señor EEDM a su compañera permanente NMP, para negar la posibilidad de que se iniciara un incidente de reparación a efectos de tasar el alcance de los posibles perjuicios.
Tampoco se considera prudente juzgar este caso con un enfoque diferencial para que a través de esa metodología, se flexibilicen principios probatorios como el denominado onus probandi incumbit actoris (Código Civil, artículo 1757, C.G.P, artículo 167), pues al respecto la jurisprudencia13 ha señalado que: “Juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
(…) Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.
Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.
Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran”. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC2287-2018 de 21 de febrero de 2018. M P Margarita Cabello Blanco. En este asunto, ciertamente no se atisba algún sesgo o estereotipo que lleve a esta magistratura a sospechar que la condición de mujer de la demandante, le impida afrontar el proceso en óptimas condiciones para que el caso sea valorado de una forma diferente a fin de garantizarle su derecho a la igualdad, más, cuando durante todo el devenir procesal contó con sendas posibilidades para demostrar los presuntos actos de violencia que padeció, pues fue quien fungió como parte demandante y estuvo asistida de apoderado idóneo; se le permitió aportar documentos y traer testigos o cualesquier medio de conocimiento que pudiera dar fe de los hechos; a lo que se agrega que tal y como se dijo al principio de estas consideraciones, en la demanda inaugural, ni siquiera se mencionaron los hechos de violencia que se expusieron en la diligencia de interrogatorio, por lo que no se advierte en este caso una situación desigual que conlleve a flexibilizar la prueba y más bien lo que ocurre es que no asumió la carga probatoria que le incumbía, siendo que tal y como la expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3462-2021, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona: “Juzgar con perspectiva de género, en consecuencia, no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad.
Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad.” Ahora bien, en la sustentación del recurso se preguntó la recurrente si el hecho de convivir con un alcohólico no representaba por sí solo un acto de violencia, a lo que se responde que, en este proceso no se probó que EE fuera alcohólico como sugiere la sustentación, siendo así que lo afirmado también carece de sustento.
Lo anotado es suficiente para despachar el reparo concerniente a la orden de apertura del trámite incidental y como con este pronunciamiento se agota el objeto de la alzada, la decisión no será otra que la de confirmar la sentencia de primera instancia, con la modificación que se anunció párrafos arriba sobre la fecha de la separación definitiva de la unión marital y terminación de la sociedad patrimonial.
También se adicionará para ordenar levantar la medida de inscripción de la demanda que recayó sobre el 50% del derecho que tiene el demandado sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, habida cuenta que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial que existió entre las partes.
A pesar del resultado desfavorable del recurso, la Sala se abstiene de imponer condena en costas para la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no hubo oposición. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín el 14 de junio de 2023, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por NMP, contra EEDM, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de que habla el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y no probadas las demás excepciones formuladas por el demandado; declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre NMP y EEDM desde el 13 de noviembre del 2000, ordenó la inscripción del fallo en los registros correspondientes y no condenó en costas de primera instancia; la MODIFICA para determinar que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial existentes entre los citados compañeros finalizaron el 5 de marzo de 2021; la ADICIONA para ORDENAR LEVANTAR la medida de inscripción de la demanda que recayó sobre el 50% del derecho que tiene el demandado en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur.
Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado