TEMA: EMBARGO DE CÁNONES DE ARREDAMIENTO EN SUCESIONES INTESTADAS - Para consolidar el embargo de los cánones, deben contener, además del nombre de sus destinatarios, lo tocante con los contratos de locación que se expresan celebrados, ya que, si no hay ninguna concreción, impide acceder a su decreto.
HECHOS: Los señores Blanca Libia Correa, Olga Nelly, Magnolia Lucía, Rogelio Arbey y Dairo Mauricio Correa Caro, asistidos por su vocera judicial, presentaron demanda, tendiente a la apertura judicial de la sucesión intestada de la causante Alba Nelly Caro de Correa y de la liquidación de la sociedad conyugal que esta estructuró con su consorte Alirio de Jesús Correa, ocasión en la cual, como medidas cautelares, solicitaron: “embargo y secuestro de los frutos civiles consistente en cañones de arrendamiento que produce unos inmuebles de la sociedad conyugal (…) sírvase decretar la medida cautelar: se advierte que no se conoce por mis representados el nombre de los arrendatarios por lo tanto se deberá dirigir el oficio en forma general(…).
TESIS: (…) en conformidad con el C G P, artículo 487, “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas, se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley”, pudiéndose, según su inciso segundo, liquidarse, “dentro del mismo proceso las sociedad conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de ese fallecimiento”.
(…) Empero, aun antes de la apertura del proceso de sucesión, después de su iniciación pero antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición, podrá decretarse el embargo y secuestro, a petición de “cualquier persona de las que trata el 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite sumariamente interés… de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente” (artículo 480 ídem), norma que regula lo concerniente, a la práctica de las medidas cautelares, antes de la iniciación del proceso sucesorio (…) para efectos de la práctica del embargo y secuestro de los bienes, cuando de una sucesión se trata, si las mismas se decretan, antes de su apertura judicial o posteriormente a esta: Si lo es, en el primer evento, o sea antes de la apertura del proceso sucesoral, su práctica estará gobernada, por el 480 leído.
Si lo fue, durante su desarrollo, lo será mediante las normas generales que rigen el anotado aspecto, es decir, por los cánones 593 y 595 ejusdem, en relación con el 496 y el 598. Se debe acotar que el 593, a pesar de referirse a la manera, “Para efectuar embargos”, también involucra, en presencia de los mencionados bienes, el eventual nombramiento de un secuestre y la función que desplegará, siendo de cargo del juez su designación directa, si se requiriera, y no de otro operador, como los comisionados.
(…) entendiéndose que lo decretado fue el embargo de los anotados créditos de percepción sucesiva (cánones de arrendamiento), su práctica se realiza, y con ello su perfeccionamiento, como se resaltó, “con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.
Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.” Al precedente juicio se arriba, en atención a que, (…) no solo que el especificado oficio aún no se ha expedido, que los deudores no han sido notificados, y, menos aún, que estos hubiesen omitido los pagos oportunos, a que hubiere lugar, porque nada se les ha noticiado, sucesos que, si se hubieran presentado, podrían dar lugar, no a disponer la entrega de lo embargado a un secuestre, porque entonces nada habría, para entregarle, sino a su designación, para que con aquella finalidad, vale decir, para obtener el pago, adelante el proceso judicial, aserciones que llevan a concluir que no resultaba atendible acudir, como aconteció en la primera instancia, al canon 595 memorado, para consumar lo que equivocadamente se llamó “secuestro”, ordenándose que “se COMISIONA a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín para el conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios.
(…) Sin embargo, encuentra la Corporación que, por la forma como se rogó el decreto de las cautelas, no podía accederse a esa petición, por cuanto con esta no se acreditó la existencia “de los contratos de arrendamiento de que son objeto dichos inmuebles” (fs 392), ni desde y hasta cuándo, entre quiénes se suscribieron, el monto de los cánones ni su periodicidad, el nombre de los arrendatarios, si todos los inmuebles están ocupados, bajo esa modalidad, etc, información necesaria, no solo para abrirle la esclusa a esas medidas, como lo previene el artículo 83, último inciso ejusdem, cuando edicta que, en “las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”, sino también, para disponer la emisión de los oficios, (…) para consolidar el embargo, los cuales deben contener, además del nombre de sus destinatarios, lo tocante con los contratos de locación que se expresó fueron celebrados, sin ninguna concreción, por la togada que asiste a los recurrentes, supuestos que, al brillar por su ausencia, impedían acceder a su decreto, pues lo argüido denota la inescindible unión, entre las citadas peticiones.
(…) Por tanto, en atención a la indeterminación que campea, sobre los indicados puntos, en la petición cautelar y en su decreto, ni siquiera le resulta factible al Tribunal proceder a la modificación de la forma, como se ordenó la consolidación, de lo que se llamó indebidamente “secuestro”, para disponer la expedición de los correspondientes oficios.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ FECHA: 27/01/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11116 27 de enero de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación introducida, por la vocera judicial de los demandantes, contra el auto, de 10 de octubre de 2022, emitido por la señora juez Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sucesión intestada, de la causante Alba Nelly Caro de Correa, y de la sociedad conyugal, conformada por esta y el señor Alirio de Jesús Correa, en calidad de cónyuge supérstite, incoado por Blanca Libia Correa, Olga Nelly, Magnolia Lucía, Rogelio Arbey y Dairo Mauricio Correa Caro, en cuanto no accedió a Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 2 modificar el modo que dispuso, para consumar la cautela que decretó. PRELIMINARES El 1º de julio de 2022, Blanca Libia Correa, Olga Nelly, Magnolia Lucía, Rogelio Arbey y Dairo Mauricio Correa Caro, asistidos por su vocera judicial, presentaron demanda, tendiente a la apertura judicial de la sucesión intestada de la causante Alba Nelly Caro de Correa y de la liquidación de la sociedad conyugal que esta estructuró con su consorte Alirio de Jesús Correa (fs 4 a 11, c 1), ocasión en la cual, como medidas cautelares, solicitaron: “EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS FRUTOS CIVILES CONSISTENTE EN CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE PRODUCE UNOS INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: 1-APARTAMENTO PRIMER PISO 101, carrera 83, Nro 43Sur- 24, San Antonio de Prado, Medellín. 2-APARTAMENTO PRIMER PISO 102, carrera 83, Nro 43Sur- 24, San Antonio de Prado, Medellín. Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 3 3-BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9901carrera 83, Nro 43Sur- 24, San Antonio de Prado, Medellín. 4-BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9902 carrera 83, Nro 43Sur- 24, San Antonio de Prado, Medellín. sírvase decretar la medida cautelar: SE ADVIERTE QUE NO SE CONOCE POR MIS REPRESENTADOS EL NOMBRE DE LOS ARRENDATARIOS POR LO TANTO SE DEBERA DIRIGIR EL OFICIO EN FORMA GENERAL A “1.-ARRENDATARIOS APARTAMENTO PRIMER PISO 101, carrera 83, Nro 43Sur- 24, San Antonio de Prado, Medellín. “2-ARRENDATARIOS APARTAMENTO PRIMER PISO 102, carrera 83, Nro 43Sur- 24, San Antonio de Prado, Medellín. “3-ARRENDATARIOS BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9901 carrera 83, Nro 43Sur- 24, San Antonio de Prado, Medellín. “4- ARRENDATARIOS BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9902 carrera 83, Nro 43Sur- 24, San Antonio de Prado, Medellín” (fs 18 y 19, c p).
Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 4 En el proveído, de 26 de agosto de 2022, tras disponer la apertura judicial de las causas liquidatorias, la a quo (fs 94 a 96, c 1) decretó “el secuestro de los frutos civiles, consistentes en el arrendamiento, que generen los inmuebles de la masa herencial, ubicados en las siguientes direcciones: APARTAMENTO PRIMER PISO 101, carrera 83 Nro 43Sur- 24 San Antonio de Prado Medellín, APARTAMENTO PRIMER PISO 102 carrera 83 Nro 43Sur- 2, San Antonio de Prado Medellín, BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9901carrera 83 Nro 43Sur- 24 San Antonio de Prado Medellín, BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9902 carrera 83 Nro 43Sur- 24 San Antonio de Prado Medellín. “Para la realización del Secuestro se COMISIONA a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín para el conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios.
Por Secretaría expídase el Despacho Comisorio y entréguese en forma física a la parte actora para que proceda a radicarlo en la oficina de reparto de los citados Juzgados” (Énfasis por fuera del texto). El 2 de septiembre del año precedente, la vocera judicial de los demandantes pidió la modificación de ese pronunciamiento, diciendo que, de acuerdo con su criterio, “Lo indicado debe ser oficiar a los arrendatarios de los inmuebles tal como se solicitó en la demanda.
Lo anterior Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 5 para hacer efectiva la medida en forma oportuna y pronta ya que los juzgados están con un atraso de más de 2 años lo que haría nugatoria la aplicación de la medida cautelar” (fs 100). Para resolver la petición de modificación, el juzgado de primera instancia profirió la, PROVIDENCIA De 10 de octubre de 2022, conjuntando y decidiendo: “Con respecto a la insistencia en oficiar directamente a los inquilinos para que consignen los dineros del arrendamiento a la cuenta de depósitos judiciales del Despacho, si bien es una medida práctica para la apoderada no lo es para el Despacho como pasará a explicarse.
“Al ordenar a los inquilinos que consignen al Despacho, se está pidiendo al Juzgado a actuar como secuestre, dado que cualquier omisión de los inquilinos en dicho deber, obligará al Juzgado a requerirlos, oficiarles e insistirles en dar cumplimiento, conductas de administrador Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 6 que están asignadas al secuestre para que sea este quien esté al pendiente de recaudar los dineros y exigir el cumplimiento, por la inmediatez que requiere este tipo de encargo y además, la disponibilidad que debe existir para esta gestión. “Así mismo, la realización de la diligencia de secuestro, es la que da solemnidad a la orden de retener dineros, muestra a los inquilinos y las partes la seriedad y gravedad de la medida interpuesta, y es la medida propia que estipula el Código General del Proceso conforme al Art. 595 del CGP.
“1. Conforme lo anterior, se reitera la orden de comisionar a los Juzgados Municipales de Medidas Cautelares para la realización de la medida cautelar ordenada y se niega la petición de oficiar directamente a los inquilinos” (fs 376. Sic). CENSURA Denotando su desacuerdo con ese interlocutorio, la citada apoderada judicial lo recurrió, en Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 7 reposición y, en subsidio, lo apeló (fs 391 y 392), arguyendo, entre otras cuestiones, que: “1.
No se está de acuerdo con el argumento expuesto por el despacho en el sentido de que ‘al ordenar a los inquilinos que consignen al Despacho, se está pidiendo al juzgado a actuar como secuestre’… porque ello no es cierto, es una orden del juzgado que es quien tiene autoridad para hacerla respetar y no se hace necesario intervenir un secuestre porque solo se está embargando y secuestrando los frutos civiles más no los inmuebles como tales, si fuera que se estuvieran secuestrando los inmuebles si tendría razón el despacho para que comisione a los juzgados encargados de las diligencias de embargo y secuestro.
“2. En segundo lugar, en la forma en que fue solicitada la diligencia de secuestro no se requiere de secuestre porque no se está secuestrando el inmueble como tal, sino los dineros que son producto de los contratos de arrendamiento de que son objeto dichos inmuebles, por lo tanto, no le asiste razón al despacho para negarse a expedir los oficios.
En ninguna parte se provee que para que los dineros sean consignados a órdenes de un juzgado necesariamente tienen que ser recibidos por un secuestre cuando el juzgado tiene una cuenta en el Banco Agrario, la Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 8 cual se le debe indicar al inquilino que debe consignar a órdenes de ese juzgado y para el proceso de sucesión referido.
“3. En tercer lugar las diligencias de embargo y secuestro se están demorando un tiempo considerable, más de un año e incluso hasta dos años, con lo que no se haría efectiva la medida durante el transcurso del proceso, lo cual haría totalmente inocua la medida cautelar porque mientras eso, se termina el proceso y lo que se pretende con la medida es proteger los frutos de los bienes de la sucesión que deben ser para todos los herederos, lo que no se lograría si se mantiene la medida.
“Por lo anterior solicito reconsiderar la decisión y ordenar directamente a los inquilinos que consignen los cánones de arrendamiento a órdenes de su juzgado indicando el número de la cuenta del Banco Agrario”. El traslado del recurso horizontal venció en silencio. Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 9 La célula judicial de primer grado, por medio de su auto, de 11 de noviembre hogaño, no accedió a la reposición, pero concedió la alzada, en el efecto devolutivo (fs 17 a 27, c de medidas cautelares).
SEGUNDA INSTANCIA En acatamiento del Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 321 - 8 y 326, corresponde, de plano, la definición de la apelación. CONSIDERACIONES En este asunto, importa aseverar que, para la resolución de la impugnación vertical, el Ad quem debe remitirse a los motivos explayados por el censor, para cuestionar el interlocutorio impugnado, puesto que su objeto halla su clara delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (artículo 320 ejusdem), aunque, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (artículo 328 inciso primero), campo neural que también se extrapola, “cuando ambas Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 10 partes hayan apelado … o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, caso en el cual “el superior resolverá sin limitaciones” (inciso segundo ídem), y que no se presenta aquí. Por ello, resulta imperativo aludir, en este evento, allende lo que se expondrá adelante, si hay lugar o no a que se modifique la forma dispuesta, por la señora juez del conocimiento, para consumar la cautela que decretó y que denominó, como “el secuestro” de los “frutos civiles, consistentes en el arrendamiento, que generen los inmuebles de la masa herencial, ubicados en las siguientes direcciones: APARTAMENTO PRIMER PISO 101, carrera 83 Nro 43Sur- 24 San Antonio de Prado Medellín, APARTAMENTO PRIMER PISO 102 carrera 83 Nro 43Sur- 2, San Antonio de Prado Medellín, BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9901carrera 83 Nro 43Sur- 24 San Antonio de Prado Medellín, BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9902 carrera 83 Nro 43Sur- 24 San Antonio de Prado Medellín”, para cuya realización ordenó que: “se COMISIONA a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín para el conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios.
Por Secretaría expídase el Despacho Comisorio y entréguese en forma física a la parte actora para que proceda a radicarlo en la oficina de reparto de los citados Juzgados” (fs 94 a 96). Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 11 Ello, por cuanto se fustigó la individualizada providencia, reparándose en que, para la consumación de la cautela decretada, no se requiere la emisión de un despacho comisorio, sino de un oficio, dirigido a los arrendatarios, para que estos dejen, a disposición del juzgado, en su respectiva cuenta y para este proceso, los cánones de arrendamiento (fs 392), lo cual implica que se difiere del modo, ordenado por el juzgado, para agotar la cautela.
Para desarrollar la especificada tarea, se expresará que, en conformidad con el C G P, artículo 487, “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas, se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley”, pudiéndose, según su inciso segundo, liquidarse, “dentro del mismo proceso las sociedad conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de ese fallecimiento”.
Empero, aun antes de la apertura del proceso de sucesión, después de su iniciación pero antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición, podrá decretarse el embargo y secuestro, a petición de “cualquier Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 12 persona de las que trata el 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite sumariamente interés… de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente” (artículo 480 ídem), norma que regula lo concerniente, a la práctica de las medidas cautelares, antes de la iniciación del proceso sucesorio, pues, “Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2.
En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo” (canon 496 ejusdem).
Igualmente, el artículo 598 ídem prevé que, en “los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 13 disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: “1.
Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra (Resaltado de la Sala). El embargo, como medida cautelar, deriva su importancia de la efectividad que ofrece, para quien lo invoca en el aseguramiento del derecho perseguido. Su efecto consiste, en sacar los bienes fuera del comercio, para inmovilizarlos, en el mundo de los negocios jurídicos, evento en el cual su enajenación adolecerá de objeto ilícito, mientras persista esa cautela, según el Código Civil, artículo 1521 – 3, “a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.
La práctica del embargo y secuestro, antes de la apertura judicial del proceso de sucesión, se encuentra regulada, en la forma consagrada, a partir del inciso segundo del canon 480 leído, cuando fija que, ”Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así” (Negrillas por fuera del texto), lo cual implica que ese servidor judicial, Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 14 para acometer esa actividad, en ese estado del caso, debe aplicar, no solo a las regulaciones de esa norma, sino también “lo previsto en las reglas generales” que las gobiernan, contenidas en el canon 593 ídem.
Importa distinguir, para efectos de la práctica del embargo y secuestro de los bienes, cuando de una sucesión se trata, si las mismas se decretan, antes de su apertura judicial o posteriormente a esta: Si lo es, en el primer evento, o sea antes de la apertura del proceso sucesoral, su práctica estará gobernada, por el 480 leído. Si lo fue, durante su desarrollo, lo será mediante las normas generales que rigen el anotado aspecto, es decir, por los cánones 593 y 595 ejusdem, en relación con el 496 y el 598.
El problema que ausculta el Tribunal se aclimata, en el último de los eventos mencionados, por lo que es apremiante, para solventar la alzada, aplicar las disposiciones generales, sobre las cautelas, perfiladas en el C G P, Libro Cuarto, Título I, denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, Capítulo I, intitulado “Normas Generales”, que regentan la práctica del embargo y secuestro, o sea, a los mencionados artículos 593 y 595.
Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 15 Caminando hacia al avistado faro, es palmario aclarar que la recurrente le pidió, a la señora juez, que decretara el embargo y secuestro de los mencionados cánones de arrendamiento, y que esa funcionaria, sin cuestionamiento de ninguno de los interesados, decretó lo que llamó “secuestro”; solo que la impugnante pidió que se modificara la forma de su práctica.
Se debe acotar que el 593, a pesar de referirse a la manera, “Para efectuar embargos”, también involucra, en presencia de los mencionados bienes, el eventual nombramiento de un secuestre y la función que desplegará, siendo de cargo del juez su designación directa, si se requiriera, y no de otro operador, como los comisionados. Quizás, todo ello condujo a que la señora juez de instancia confundiera, intitulando como “secuestro”, lo que realmente es un embargo, si en cuenta se tiene que no ha sucedido ninguno de los acontecimientos, enlistados en el número 4 de ese canon, que disciplina la práctica de los embargos, sobre cosas, como las que concitan este pronunciamiento, el cual es de este tenor: “Artículo 593.
Embargos. Para efectuar embargos, se procederá así: (…) Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 16 “4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.
Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. “Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
“La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 17 “El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados” (Resaltado no es del texto). De modo que, por las esbozadas razones, entendiéndose que lo decretado fue el embargo de los anotados créditos de percepción sucesiva (cánones de arrendamiento), su práctica se realiza, y con ello su perfeccionamiento, como se resaltó, “con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.
Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.” Al precedente juicio se arriba, en atención a que, en el sub iudice, la señora juez de primer nivel no podía saltarse, en forma prematura, no solo que el especificado oficio aún no se ha expedido, que los deudores no han sido notificados, y, menos aún, que estos hubiesen omitido los pagos oportunos, a que hubiere lugar, porque nada se les ha noticiado, sucesos que, si se hubieran presentado, podrían dar lugar, no a disponer la entrega de lo embargado a un secuestre, porque entonces nada habría, para entregarle, sino a su designación, para que con aquella Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 18 finalidad, vale decir, para obtener el pago, adelante el proceso judicial, aserciones que llevan a concluir que no resultaba atendible acudir, como aconteció en la primera instancia, al canon 595 memorado, para consumar lo que equivocadamente se llamó “secuestro”, ordenándose que “se COMISIONA a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín para el conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios.
Por Secretaría expídase el Despacho Comisorio y entréguese en forma física a la parte actora para que proceda a radicarlo en la oficina de reparto de los citados Juzgados” (fs 94 a 96), porque tampoco podría entenderse que, como lo reiteró esa célula judicial, de no ser así, entonces actuaría, como un secuestre, porque esa no es la comprensión, atribuible a las bosquejadas normas que son “de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (artículo 13 ejusdem, en relación con la Carta Política, artículos 1 y 29), la cual no se avizora aquí. Desde luego que, la observancia del numeral 4 también resulta atendible, por cuanto el 3 del mismo canon 593 prevé que el embargo, “de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 19 siguientes”, o sea, a partir del 4, lo cual igualmente refuerza la afirmación, acerca de la confusión del juzgado.
La transcrita normatividad resulta cardinal, para confluir en que el embargo de bienes, como los cánones de arrendamiento, se practica, por medio de oficio que debe enviarse a los arrendatarios, con la aludida finalidad, dado que la nominación de un secuestre únicamente sería factible, para cuestiones como la analizada, cuando el deudor “no lo paga oportunamente”, situación que entonces habilitaría al juez, previa petición de parte, para designar un “secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto” (canon 593 – 4 memorado), lo cual no ha ocurrido.
Sin embargo, encuentra la Corporación que, por la forma como se rogó el decreto de las cautelas, no podía accederse a esa petición, por cuanto con esta no se acreditó la existencia “de los contratos de arrendamiento de que son objeto dichos inmuebles” (fs 392), ni desde y hasta cuándo, entre quiénes se suscribieron, el monto de los cánones ni su periodicidad, el nombre de los arrendatarios, si todos los inmuebles están ocupados, bajo esa modalidad, e t c, información necesaria, no solo para abrirle la esclusa a esas medidas, como lo previene el artículo 83, último inciso ejusdem, cuando edicta que, en “las demandas en que se Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 20 pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”, sino también, para disponer la emisión de los oficios, de que trata el número 4 referido, para consolidar el embargo, los cuales deben contener, además del nombre de sus destinatarios, lo tocante con los contratos de locación que se expresó fueron celebrados, sin ninguna concreción, por la togada que asiste a los recurrentes, supuestos que, al brillar por su ausencia, impedían acceder a su decreto, pues lo argüido denota la inescindible unión, entre las citadas peticiones.
De allí que, la invocación de la vocera judicial de los demandantes, incoada con el escrito inicial, el 1º de julio de 2022, para que se decretara el embargo y secuestro de los “FRUTOS CIVILES CONSISTENTE EN CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE PRODUCEN UNOS INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (fs 18), a nombre de la causante Alba Nelly Caro de Correa, carece del elemento esencial de la debida identificación e individualización, de las explayadas circunstancias que son indispensables, para que la señora juez pudiera establecer su existencia, como la fecha de su constitución, su monto, la periodicidad y a cargo de quien o quienes se encuentra su pago, y, de contera, poder acoger la cautela, o para que la Sala fije el o los destinatarios del oficio, al cual se contrae el número 4 memorado, ya que no es posible emitirlos, sin dirigirlos a una específica persona.
Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 21 Por tanto, en atención a la indeterminación que campea, sobre los indicados puntos, en la petición cautelar y en su decreto, ni siquiera le resulta factible al Tribunal proceder a la modificación de la forma, como se ordenó la consolidación, de lo que se llamó indebidamente “secuestro”, para disponer la expedición de los correspondientes oficios.
En consecuencia, se revocará el ordinal “OCTAVO” del auto, de 26 de agosto de 2022, que decretó el “secuestro” de los frutos civiles (f 96), y, con este, el ordinal primero del interlocutorio, de 10 de octubre último (fs 376), en cuanto reiteró “la orden de comisionar a los Juzgados Municipales de Medidas Cautelares para la realización de la medida cautelar ordenada y se niega la petición de oficiar directamente a los inquilinos”, por estar inescindiblemente conectados; en su lugar, no se decretará el embargo y secuestro “de los frutos civiles, consistentes en el arrendamiento, que generen los inmuebles de la masa herencial”, descritos en la propuesta cautelar, para restablecer la fractura de la garantía y fundamental derecho del proceso debido (Constitución Política), con apoyo en la facultad oficiosa que al Superior le impregna el C G P, canon 328, inciso 4º, según el cual “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 22 íntimamente relacionados con ella” (Énfasis no es del texto), porque: “[L]a non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que ‘al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones’, valoración que se debe hacer caso a caso.
De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. “No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 23 tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación”1.
En la misma dirección, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, de la especialidad civil, discurrió así: “La reforma peyorativa, entonces, tendrá aplicación al concurrir los presupuestos anteriores, en el evento de innovar el sentenciador de segundo grado, para desmejorar, la posición procesal que creó el proveído de primer grado para el apelante, siempre que esta enmienda no obedezca a una necesidad lógica o jurídica atinente a la coherencia del pronunciamiento jurisdiccional.
“Innovar, a propósito, según la jurisprudencia, consiste en que «(…) el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único», siempre que dicha enmienda no se imponga en razón de la necesidad de «modificar aspectos íntimamente relacionados con la providencia o tratándose de una materia de previo análisis forzoso, verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. octubre 20/2000, exp. 5682, CCLXVII) o 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, Radicado 11001-03-15-000-2015-02281-01 (AC), de 19 de enero de 2017.
C P Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 24 de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse (…)»”2. En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron y por la forma, como se resolverá la alzada (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA el ordinal “OCTAVO” del auto, de 26 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó, en este proceso, el “secuestro” de los frutos civiles (f 96), mencionados en las motivaciones, y el ordinal primero del interlocutorio, de 10 de octubre último (fs 376), en cuanto repitió “la orden de comisionar a los Juzgados Municipales de Medidas Cautelares para la realización de la medida cautelar ordenada y se niega la petición de oficiar directamente a los inquilinos”; en su lugar, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SC041-2022, de 9 de febrero de 2022, M P Dr Álvaro Fernando García Restrepo. Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 25 SE DISPONE: NO SE DECRETA el embargo y secuestro “de los frutos civiles, consistentes en el arrendamiento, que generen los inmuebles de la masa herencial”, de la causante Alba Nelly Caro de Correa, introducida por la vocera judicial de los demandantes.
Sin costas, en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.