Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720200021901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2023-09-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALIRIO DE JESÚS PEÑA MUÑOZ \ DEMANDADO: Suj. ACP COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO - Propende por la protección de aquellas personas que padecen una invalidez, mediante la creación de un régimen excepcional pensional para sus padres quienes, por razón de sus ocupaciones habituales, no podrían brindarles a sus hijos inválidos la atención necesaria para su desarrollo afectivo, mental y físico. / FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN - Las normas que rigen el instituto de la prescripción disponen que el término se cuenta a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. / HECHOS: ALIRIO DE JESÚS PEÑA MUÑOZ demandó a COLPENSIONES para que se le condene a re liquidar la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, junto con su retroactivo pensional.

Asimismo, al pago del retroactivo causado dentro de los 3 años anteriores al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido Y la indexación de las condenas. TESIS: La madre (o padre) trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre (o el padre), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. (…) De acuerdo con la norma y en los términos expuestos por la Corte Constitucional, para acceder a este beneficio deben cumplirse tres condiciones: 1). Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2).

Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y 3). Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso. (…) [Dice la corte] “Esta pensión es una acción afirmativa establecida por el legislador que consiste en eximir el requisito de edad exigido por regla general, para obtener la pensión de Vejez del ISS, siempre que se haya cotizado “…cuando menos el mínimo de semanas exigido en el RPM para acceder a la pensión de Vejez”, en razón de la invalidez sufrida por el hijo que depende económicamente de la madre trabajadora o padre trabajador.

En tales circunstancias especialísimas, basta completar el mínimo de semanas exigido en el RPM para acceder a la pensión de vejez.” (…) El término se cuenta a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, el cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito del trabajador o afiliado, pero sola por una vez, evento en el cual se comienza a contar de nuevo el término y por un lapso igual al inicialmente señalado.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: ALIRIO DE JESÚS PEÑA MUÑOZ Demandados: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 007 2020 00219 01 Sentencia: S-246 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ALIRIO DE JESÚS PEÑA MUÑOZ demandó a COLPENSIONES para que se le condene a reliquidar la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, de acuerdo al porcentaje por semanas adicionales, junto con su retroactivo pensional.

Asimismo, al pago del Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 2 retroactivo causado dentro de los 3 años anteriores al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido otorgada mediante Resolución GNR 258866 del 26 de agosto de 2015; la indexación de las condenas y las costas procesales. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que es padre del joven ANDRÉS FELIPE PEÑA PELÁEZ quien posee una pérdida de capacidad laboral del 50.55% con fecha de estructuración del 7 de noviembre de 2001.

Manifiesta que a través de la resolución GNR 258866 del 26 de agosto de 2015, le fue reconocida mediante orden judicial la pensión especial de vejez por hijo inválido. Indica que la pensión fue otorgada a partir del día siguiente a su solicitud, es decir, el 9 de septiembre de 2014. Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para el mes de enero de 2007, ya tenía cotizadas las semanas requeridas, pero que por desconocimiento solo reclamó hasta el mes de septiembre de 2014, siendo reconocida la prestación previa orden judicial.

Que presentó solicitud a COLPENSIONES el 2 de junio de 2017 para la reliquidación de su pensión ajustando el monto de acuerdo con el porcentaje por semanas adicionales cotizadas, así como la liquidación y pago del retroactivo causando dentro de los 3 años anteriores al reconocimiento y pago de la pensión especial. Que, al no obtener respuesta de la anterior solicitud, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente tanto en primera como en segunda instancia, ordenando a COLPENSIONES dar una respuesta de fondo a la petición del 2 de junio de 2017.

Y que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 111967 del 26 de abril de 2018, le negó todo lo solicitado, por lo que interpuso el recurso de apelación, siendo extrañamente resuelto el recurso de reposición sin que este fuera solicitado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 3 Al contestar, COLPENSIONES admitió como cierto que el demandante es padre del joven ANDRÉS FELIPE PEÑA PELÁEZ, quien posee una pérdida de capacidad laboral del 50.55% con fecha de estructuración del 7 de noviembre de 2001; es cierto el reconocimiento de la pensión especial de vejez; es cierto que la pensión fue otorgada a partir del día siguiente a la solicitud que presentó el actor, es decir, el 9 de septiembre de 2014; y que es cierto que elevó una solicitud a la entidad en donde pretende se le reliquide y se le reconozca el retroactivo de la pensión, la cual fue negada.

Se opuso a las pretensiones, en tanto no se encuentran soportes fácticos y legales. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reliquidar la prestación pensional reconocida al demandante y falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo por la prestación pensional reconocida al demandante, improcedencia de pagar intereses moratorios e indexación de la condena, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, 1) DECLARÓ que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez para padre trabajador con hijo discapacitado, desde el 9 de septiembre de 2014, pensión que debía reconocerse en una cuantía del 78% del IBL que correspondía al pago de una pensión del salario mínimo mensual legal vigente; 2) CONDENÓ a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el 9 de septiembre de 2011, esto es, los tres años previos a la solicitud de la prestación por parte del demandante, por un monto de $22’717.000, que tendrá que indexarse, suma de la que se harán los descuentos en salud; 3) CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento de la mesada 14 de manera retroactiva, la cual deberá seguirse pagando a futuro, suma que asciende a $8’239.409; y 4) CONDENÓ en costas a Colpensiones.

Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 4 Como argumento de su decisión indicó, en síntesis y frente a la reliquidación pensional, que al revisar la historia laboral del demandante se observó que cotizó con un IBC cercano al salario mínimo legal durante los últimos 10 años, siendo claro que la mesada ascendería a esa suma, sin embargo, adolece de un vicio y que se omitió por parte de COLPENSIONES que los requisitos exigidos debían observarse a la causación del derecho y no la fecha de solicitud de la prestación, por tal razón, en ese efecto el demandante si tendría derecho a una tasa de reemplazo del 78% sobre el IBL, entendiendo que contaba con 250 semanas adicionales a las mínimas requeridas para el 2007; no obstante, ese aumento carece de incidencia, pues el 78% sobre el IBL que correspondía a $680.760, corresponde a la suma de $530.992, valor inferior al mínimo que para el año 2014 era de $616.000, por lo que la mesada seguirá siendo equivalente al SMLMV.

Expone que, al causarse la pensión en el año 2007, el demandante tiene derecho a 14 mesadas, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 no lo afecta pues cuenta con una mesada inferior a 3 salarios mínimos y la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011. Y, en lo que respecta al retroactivo, indica que el disfrute se da a partir del 9 de septiembre de 2011, pues además de tenerse la certeza de que el demandante dejó de cotizar, con la solicitud de la prestación económica elevada el 9 de septiembre de 2014, se tiene que quería disfrutar de dicha prestación, debiéndose contabilizar la prescripción trienal desde esta última fecha.

La presente decisión se conoce en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, toda vez que ninguna de las partes interpuesto recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 5 En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, COLPENSIONES en sus alegatos indicó que, se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la pensión especial fue reconocida conforme a derecho, es decir, al día siguiente en que solicitó la prestación, esto es el 9 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que, en esta modalidad de pensión especial, no hay un momento de causación definitivo, pues, la norma reguladora hace implícitamente condicionar a la voluntad del beneficiario, por tanto si bien el demandante con anterioridad a la solicitud acredita los requisitos para este tipo de pensión, lo cierto es que su intención solo se vio materializada para el 8 de Septiembre de 2014, razón por la cual no hay lugar a retroactivo alguno, además de que dicha figura se encuentra prescrita para el caso del demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, lo pretendido por el señor ALIRIO DE JESUS PEÑA MUÑOZ con la presente acción judicial, es que COLPENSIONES le reconozca y pague i) la reliquidación de la pensión especial por hijo inválido con una mayor tasa de reemplazo al contar con semanas de más a las requeridas, e igualmente, que se le reconozca ii) el retroactivo pensional contabilizando 3 años antes del reconocimiento realizado por COLPENSIONES.

La jueza de primera instancia declaró que el demandante, en efecto, tendría derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 78% por cuanto acreditaba más semanas de las requeridas, no obstante, expuso que la pensión seguiría siendo por el monto del salario mínimo legal mensual vigente; pero, por otro lado, condenó al pago del retroactivo pensional a partir del 9 de septiembre de 2011, debidamente indexado.

Con base en los poderes ultra y extra petita, realizó el estudio para el reconocimiento de la mesada catorce, a la cual condenó. Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 6 Como objeto de estudio en esta instancia, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, esta Sala solo se centrará a estudiar el reconocimiento del retroactivo pensional y la mesada catorce, toda vez que en lo que respecta a la declaración realizada por la juez en el sentido de otorgar un porcentaje del 78% sobre el IBL, si bien es una declaración adversa a los intereses de COLPENSIONES, la pensión continuó reconociéndose en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, por tal razón en nada perjudica los intereses de la entidad, por lo que no será objeto de análisis.

A esta altura del proceso, están acreditados los hechos siguientes: i) El demandante nació el 26 de agosto de 19591. ii) Que es padre de ANDRÉS FELIPE PEÑA PELÁEZ, quien fue calificado por COLPENSIONES mediante dictamen del 14 de agosto de 20142, con una pérdida de capacidad laboral del 50.55%, fecha de estructuración el 7 de noviembre de 2001 y origen común. iii) A través de sentencia proferida el 13 de mayo de 20153 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se le ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido en favor del demandante. iv) COLPENSIONES le reconoció la pensión especial de vejez a través de la resolución GNR 258866 del 26 de agosto de 20154, a partir del 9 de septiembre de 2014, en cuantía de $616.000. 1 Folio 58 de la demanda 2 Folios 13 a 15 de la demanda 3 Folios 16 a 25 de la demanda 4 Folios 26 a 33 de la demanda Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 7 v) Mediante las resoluciones SUB 111967 del 26 de abril de 20185 y SUB 149475 del 6 de junio de 20186, COLPENSIONES le negó al actor la reliquidación y retroactivo pensional solicitados. vi) Y que, conforma a la historia laboral incorporada en la demanda con fecha de actualización del 6 de marzo de 20177, se comprueba que la última cotización efectuada por el demandante correspondió al mes de enero de 2007.

Para un mejor desarrollo de los temas objeto de debate, esta Sala partirá del estudio de la norma que consagra esta prestación económica, para luego abordar la fecha en que se causa y disfruta la pensión en cuestión, y por último, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce. 1. Pensión especial de vejez por hijo inválido La norma que en concreto regula el tema bajo examen, esto es, el art. 9º de la Ley 797 de 2003, señala lo siguiente: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral…”. (Negrilla de la Sala) No sobra advertir que la anterior disposición fue objeto de estudio de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional que se pronunció en varias decisiones, una de ellas a través de la sentencia C-989 de 2006 que la declaró exequible, pero en el entendido de que el beneficio 5 Folios 37 a 46 de la demanda 6 Folios 47 a 54 de la demanda 7 Folios 60 a 64 de la demanda Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 8 pensional previsto en dicho artículo se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. Es sin duda una norma que propende por la protección de aquellas personas que padecen una invalidez, mediante la creación de un régimen excepcional pensional para sus padres quienes, por razón de sus ocupaciones habituales, no podrían brindarles a sus hijos inválidos la atención necesaria para su desarrollo afectivo, mental y físico.

En este orden, de acuerdo con la norma y en los términos expuestos por la Corte Constitucional, para acceder a este beneficio deben cumplirse 3 condiciones: 1. Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2.

Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y 3. Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso. En el caso de autos, no existe discusión alguna que COLPENSIONES a través de la resolución GNR 258866 del 26 de agosto de 2015 le reconoció al demandante la pensión especial de vejez a partir del 9 de septiembre de 2014, en cuantía de $616.000.

A propósito de lo anterior, no se discute en este asunto el número de semanas cotizadas por el señor ALIRIO DE JESUS PEÑA MUÑOZ y, con ello, el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de vejez, pues de acuerdo a la historia laboral aportada al expediente, actualizada al 6 de marzo de 2017 y la resolución que reconoció la pensión especial, Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 9 se observa que aquel cotizó en toda su vida laboral 1.351 semanas, realizando su última cotización en el mes de enero de 2007, fecha en la cual también se reportó la novedad de retiro del sistema pensional. 2.

Fecha de reconocimiento de la prestación En la sentencia de primera instancia determinó la a quo que el pago de la pensión especial de vejez se haría a partir del 9 de septiembre de 2011, aplicando el término prescriptivo trienal contado desde el 9 de septiembre de 2014, fecha que corresponde a la solicitud elevada por el demandante.

No obstante, el tema del disfrute de la prestación económica merece otra mirada más de fondo, ya que no puede olvidarse que las normas que rigen el instituto de la prescripción disponen que el término se cuenta a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, el cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito del trabajador o afiliado, pero sola por una vez, evento en el cual se comienza a contar de nuevo el término y por un lapso igual al inicialmente señalado.

En el presente caso, no hay duda que el demandante cesó sus cotizaciones en el mes de enero de 2007, pero elevó la primera solicitud pensional el 8 de septiembre de 2014, no obstante, la juez pasó por alto que se sucedieron 3 solicitudes distintas, y por ende el análisis de la prescripción debe realizarse teniendo en cuenta esta circunstancia, es decir, examinando cada una de ellas de manera individualizada, como se pasa a explicar: 1.

La primera solicitud fue efectuada por el demandante, como se dijo, el día 8 de septiembre de 2014, misma fue resuelta por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 106310 del 13 de abril de 2015, notificada el 20 de abril de 2015, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Por tal razón, desde este punto de vista, es claro que fue interrumpida la prescripción con dicha solicitud, pero la interposición de la demanda se postergó Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 10 mucho más de 3 años, ya que fue presentada el 13 de agosto de 2020, fecha en la cual ya habían trascurrido 5 años, 3 meses y 23 días desde que fue notificada la resolución anterior, por lo que el término trienal debería contabilizarse, en principio, desde los 3 años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda. 2.

No obstante, el demandante interpuso acción de tutela el día 30 de abril de 2015 (la cual puede entenderse como una nueva solicitud), la que fue resuelta a su favor tanto en primera como en segunda instancia, y que concluyó con la orden a COLPENSIONES para el reconocimiento de la prestación económica en favor del actor, siendo materializada dicha orden de tutela mediante la resolución GNR 258866 del 26 de agosto de 2015, que fue notificada el 31 de agosto de 2015, y contra la cual tampoco se interpusieron los recursos de ley, por lo que al presentar la demanda el 13 de agosto de 2020, transcurriendo 4 años, 11 meses y 12 días, debiéndose del mismo modo, ser reconocidas las mesadas pensionales desde los 3 años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda. 3.

Sin embargo, el demandante efectuó una nueva solicitud para el reconocimiento y pago tanto de la reliquidación como del retroactivo pensional, el 2 de junio de 2017, la cual fue resuelta de forma desfavorable por COLPENSIONES a través de la resolución SUB 111967 del 26 de abril de 2018. Contra esta resolución el actor interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el de reposición de manera negativa mediante la resolución SUB 149475 del 6 de junio de 2018, la cual fue notificada el 12 de junio de 2018.

Desde este punto de vista, debe explicarse que la interrupción de la prescripción se dio el 2 de junio de 2017, y fue suspendido el término de prescripción hasta la fecha en que se le resolvió el recurso de reposición, esto es, el 12 de junio de 2018, por lo que es desde esta última fecha que contaba con 3 años para Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 11 interponer la demanda, la cual presentó el 13 de agosto de 2020, esto es dentro del término trienal (2 años, 2 meses y 1 día), por tal razón, deberán reconocerse las mesadas pensionales a partir del 2 de junio de 2014, esto es 3 años anteriores a la solicitud elevada el 2 de junio de 2017, y no como lo señaló la juez desde el 9 de septiembre de 2011.

De esta manera, será MODIFICADA la sentencia de primera instancia, pues como fue explicado prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 2 de junio de 2014, razón por la cual COLPENSIONES, adeuda al señor ALIRIO DE JESÚS PEÑA MUÑOZ, las mesadas correspondientes del 2 de junio al 8 de septiembre de 2014, que fue reconocida la prestación por la demandada.

Una vez efectuados los cálculos del retroactivo, se tiene que COLPENSIONES, adeuda al actor un valor total de $1’971.200. Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2014 3,66% 3,2 $ 616.000 $ 1.971.200 TOTAL $ 1.971.200 4. Mesada catorce Por otro lado, esta Sala comparte los argumentos de la juez respecto al reconocimiento de la mesada 14, toda vez que el demandante tenía reunidas las semanas que exige la norma desde el mes de enero de 2007, fecha en que realizó la última cotización al sistema pensional, no obstante, incluso, se infiere que el actor ya había causado el requisito de semanas desde el año 2005, pues en dicha fecha tenía cotizadas 1.247 semanas superando las 1.000 requeridas, pues como lo ha señalado esta Sala, no es necesario acreditar la desvinculación laboral, ya que esto en nada impide el reconocimiento del derecho a la pensión especial por hijo invalido, tal y como lo ha establecido nuestro órgano Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 12 de cierre en sentencias SL 739 del 10 de marzo y SL4399 del 9 de abril, todas dos del año 2021, señalando, en la primera de ellas: “Ahora, en lo que concierne al disfrute del derecho pensional, señala el apoderado del ISS en la impugnación, que debe revocarse la sentencia, por cuanto además de no acreditar las condiciones y requisitos para tener derecho a dicha prestación, no existió manifestación expresa del afiliado de renunciar al cargo que desempeña, aspecto este último, que aunque no constituye un presupuesto de la existencia del derecho, si representa, como se señaló en sede de casación, una condición para el disfrute y permanencia de este régimen especial de pensión de vejez.

Ahora bien, al proceder la Sala a establecer la específica situación del demandante al momento de elevar la reclamación administrativa de la prestación, se observa que si bien en el plenario no está acreditada la fecha de desvinculación laboral del actor, pues éste en el interrogatorio de parte absuelto el 19 de julio de 2011, confesó que para dicha calenda aún estaba laborando (folios 40 vuelto, cuaderno principal); así mismo, de lo expresado por los declarantes que comparecieron al proceso, se infiere que el actor laboró hasta agosto de 2013 (folios 90 a 94, cuaderno principal), y a folios 95 a 98, reposa la Resolución nº.

GNR185240 del 17 de julio de 2013, proveniente de Colpensiones, notificada personalmente al pensionado el 14 de agosto de la misma anualidad, tal circunstancia en nada impide que el reconocimiento del derecho a la pensión especial por hijo invalido, se haga desde la calenda en que fue ordenada por el juez de primer grado, esto el 15 de abril de 2010, incluyendo las mesadas adicionales, en tanto para ese momento el actor ya tenía consolidado los requisitos legales para el efecto.”(Negrilla de la Sala) Por lo anterior, no existe reparo alguno en establecer como fecha de causación el momento en que el actor dejó de cotizar al sistema pensional como lo expresó la juez de la primera instancia (enero de 2007), acreditando para dicha calenda la estructuración de la invalidez de su hijo ANDRÉS FELIPE PEÑA PELÁEZ, la cual fue el 7 de noviembre de 2001.

Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 13 Es enfática la Sala en manifestar que el derecho a la prestación económica se causa desde el momento en que se cumplan las semanas que exige la norma, como claramente lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de noviembre de 2013, con radicación 40517, en donde indicó que: “Esta pensión es una acción afirmativa establecida por el legislador que consiste en eximir el requisito de edad exigido por regla general, para obtener la pensión de Vejez del ISS, siempre que se haya cotizado “…cuando menos el mínimo de semanas exigido en el RPM para acceder a la pensión de Vejez”, en razón de la invalidez sufrida por el hijo que depende económicamente de la madre trabajadora o padre trabajador.

En tales circunstancias especialísimas, basta completar el mínimo de semanas exigido en el RPM para acceder a la pensión de vejez.” (Negrilla de la Sala) Así pues, teniendo como base que el demandante causó la pensión especial de vejez en el año 2007, en cuantía de un salario mínimo, conforme a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, el actor encuadra en la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6°, en donde se expuso que: “se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”, debiéndose en este sentido reconocer la mesada catorce.

Sin embargo, también se MODIFICARÁ la liquidación realizada por el juzgado de la mesada catorce, pues la jueza realizó dicho cálculo desde el año de 2011, debiéndose efectuar a partir del 2014 por efectos de la prescripción trienal ya explicada. Así las cosas, COLPENSIONES, adeuda la suma de $7.083.208 por concepto de mesada catorce, sin perjuicio de su pago a futuro como lo dispuso la jueza.

Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 14 MESADA CATORCE Año mesadas Valor pensión Total Retroactivo de mesadas 2014 1 $ 616.000 $ 616.000 2015 1 $ 644.350 $ 644.350 2016 1 $ 689.454 $ 689.454 2017 1 $ 737.717 $ 737.717 2018 1 $ 781.242 $ 781.242 2019 1 $ 828.116 $ 828.116 2020 1 $ 877.803 $ 877.803 2021 1 $ 908.526 $ 908.526 2022 1 $ 1.000.000 $ 1.000.000 TOTAL $ 7.083.208 Se recuerda, además, que a COLPENSIONES le asiste la facultad de descontar, respecto al retroactivo objeto de condena, tanto el valor de los aportes al Sistema de Salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con arreglo al art. 143 de la Ley 100 de 1993, como el porcentaje destinado al Fondo de Solidaridad Pensional en los términos del numeral 1, literal d del artículo 27 de la Ley 100 de 1993. 5.

Indexación Considera la Sala que es procedente en este caso el reconocimiento de la indexación de las sumas de dinero causadas y no pagadas, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Indexación cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación teniendo en cuenta como fecha inicial la de la causación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y como fecha final la del pago efectivo de la obligación. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 15

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de febrero de 2023, pero con las siguientes novedades según se dijo en la parte motiva: 1. La MODIFICA en lo que respecta al retroactivo pensional reconocido, y en su lugar CONDENA a la ACP COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo entre el 2 de junio y el 8 de septiembre de 2014, por la suma de $1’971.200, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. 2.

La MODIFICA en lo que tiene que ver con la mesada catorce reconocida, y en su lugar CONDENA a la ACP COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor la suma de $7’083.208 por dicho concepto, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta decisión. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Aclaración de Voto. FRANCISCO ARANGO TORRES, magistrado de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presento ACLARACIÓN DE VOTO en la decisión del recurso de apelación, en el proceso de la referencia en los siguientes términos: A pesar que comparto los argumentos y la decisión de la Sala para modificar el aspecto de la sentencia de primera instancia en lo relativo al retroactivo pensional reconocido al demandante, por efecto de la prescripción, debo aclarar que si bien en este caso se prohíja la tesis Rdo. 05001 31 05 007 2020 00219 01 16 que el derecho a la prestación económica se causa desde el momento en que se cumplen las semanas que exige la norma, como claramente lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de noviembre de 2013, con radicación 40517, tal tesis a mi juicio se aplica en este caso, por el hecho que el demandante, cesó sus cotizaciones en el mes de enero de 2007, pues en caso contrario, es decir, que el actor registrara cotizaciones hasta, el 9 de septiembre de 2014 que peticionó le reconocimiento de la pensión, no se le podría reconocer el retroactivo desde los 3 años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, sino desde la fecha que la peticionó, pues en el caso de los trabajadores activos al momento de solicitar la pensión especial de vejez que aquí se trata, su disfrute es desde fecha que el afiliado decidió dejar de trabajar para dedicarse al cuidado de su hijo en condición de discapacidad.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82e6244de7f25fcc83fda54090312be97b1678fc270d93710875928c67c00bd8 Documento generado en 07/09/2023 02:51:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica