Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000620210032501

Sala: DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nacláres Vélez

Fecha: 2023-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Natalia Isabel Escobar Ramírez

TEMA: INVENTARIOS Y AVALÚOS - En los inventarios, sobre los pasivos, el documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la virtualidad de constar, en título que preste mérito ejecutivo, porque si no ofrece esas características no puede hacer parte de esa actuación, a menos de que, a pesar de no tenerla, se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

HECHOS: Se resuelve la apelación, contra el auto de 22 de febrero de 2023, en proceso de sucesión intestada, promovido por la hija del causante, a través del cual, se resolvieron las objeciones propuestas, frente a los inventarios y avalúos, donde se excluyó del pasivo de la sucesión, los alimentos que se le adeudan, por el causante. TESIS: (…) Cuando se liquida una mortuoria, lo concerniente a la exclusión o inclusión de los bienes y deudas, en su caudal relicto, en los inventarios y su avalúo, se rige por las disposiciones, contenidas en el canon 501 numerales 1, 2, incisos penúltimo y último, y 3 ejusdem.

Cuando se liquida la sucesión de un causante, las objeciones, aducidas frente a los inventarios, tendrán, como propósito, los siguientes aspectos, según el número 1 leído: La exclusión de las partidas que se consideren indebidamente incluidas, en el inventario. La exclusión de las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, y las que, a pesar de no tener dicha calidad, se incluyan en los inventarios, sean sucesorales o sociales, si es que también se liquida, en ese mismo proceso, la sociedad conyugal o patrimonial.

(…) Si prospera la objeción, “el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”. (…) La previsión del C G P, artículo 501, (…) permite afirmar que, para la relación, en los inventarios, de tales pasivos, el documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la virtualidad de constar, “en título que preste mérito ejecutivo”, porque si no ofrece esas características no puede hacer parte de esa actuación, a menos de que, a pesar de no tenerla, “se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.

(…) lo cual desemboca en que, si solo uno de ellos la cuestiona, no puede ser relacionada en los inventarios, quedándole al acreedor la posibilidad de hacer valer su derecho, en proceso separado. (…) si en el trascurso de la mencionada diligencia alguno de los interesados objeta la deuda que conste en documento que preste mérito ejecutivo, el juez no puede ordenar “inmediatamente” su devolución, es decir, no está habilitado para proceder, ipso facto, a rechazarla, retirándola de los inventarios, sino que debe dar el trámite de rigor, a la respectiva objeción, la cual deberá entonces resolver, en la mentada audiencia.(…) cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.

(…)en este caso, el citado documento que se adujo, para soportar la presunta deuda alimentaria sucesoral, no presta mérito ejecutivo (artículo 501 leído), si en cuenta se tiene que se introdujo, en los inventarios y avalúos, acudiendo a su reproducción simple, carente de autenticidad, mediante captura fotográfica, en bajas condiciones de luminosidad y definición (…), situación que impide el surgimiento de aquella calidad, como se deduce del artículo 422 ejusdem, y, de contera, su inserción, en los inventarios y avalúos, no es factible, por cuanto, como mínimo, debió anexarse, “en título que preste mérito ejecutivo”.

Pero, aun si se hubiera aportado documento, con esas características, que no lo fue, se requería “que en la audiencia no se objeten”, o que, careciendo de aquella naturaleza, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal”, supuestos que no se congregan, en este caso, habida cuenta que no fue aceptado e, inclusive fue objetado, por la derechohabiente y la cónyuge supérstite,, situaciones que imponían su retiro, de los inventarios y avalúos, para que la eventual acreedora los haga valer, en proceso separado.

M.P. DARÍO HERNÁN NACLÁRES VÉLEZ FECHA: 21/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11226 21 de julio de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por la vocera judicial, de la causahabiente reconocida, Natalia Isabel Escobar Ramírez, contra el auto, de 22 de febrero de 2023, dictado por la señora juez Sexta de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, de sucesión intestada del finado Luis León Escobar Fernández, promovido por aquella, a través del cual, esa servidora judicial resolvió las objeciones propuestas, frente a los inventarios y avalúos.

Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 2 LO ACONTECIDO En este proceso, la señora juez del conocimiento practicó, el 4 de noviembre de 2022, la diligencia de inventarios y avalúos (f 328 a 334, archivo digital), prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual se inventariaron, en los activos, cinco partidas, y varias en los pasivos.

De estos se objetaron las siguientes: “1. Lo correspondiente a la manutención y educación superior de la joven NATALIA ISABEL ESCOBAR RAMIREZ, durante los últimos años de su vida, concretamente durante el tiempo que cursó la educación superior… La obligación alimentaria consta en el acta de la conciliación celebrada por los señores Piedad Lucia Ramírez Giraldo y Luis León Escobar Fernández, el día 23 de julio del año 1997, en el Centro Zonal No. 4, del ICBF… El valor adeudado aparece liquidado con el interés anual del 6% de acuerdo con el mandato legal.

“VALOR: $279.401.262.07” (f 330). Este pasivo lo objetó el mandatario judicial de la cónyuge supérstite, al considerar que el título ejecutivo es ilegible y, por otro lado, se confesó que la cuota alimentaria se cumplió, hasta el año 2013, por lo que la mayoría de aquellas están prescritas, mientras que el vocero judicial de la heredera Mariana Escobar Giraldo alegó la inexistencia del título Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 3 ejecutivo, dado que el causante no se comprometió a solventar estudios universitarios.

En la cuarta: Los servicios públicos adeudados, en el inmueble, ubicado en la vereda San Antonio La Compañía, por $1.676.619, el cual fue objetado por la abogada de la heredera Natalia Isabel Escobar Ramírez, toda vez que ese bien está en poder de la cónyuge sobreviviente y de la hija del matrimonio, por lo que deben asumir ese costo.

La quinta, corresponde a la acreencia laboral, en cabeza del causante Luis León Escobar Fernández, con motivo del contrato de trabajo que contrajo con su ex secretaria, la señora Luz Amparo Figueroa Rodríguez, a quien se le adeuda la suma de $30.000.000, por prestaciones sociales y salariales, monto objetado por la misma heredera Ramírez Escobar, al no tener conocimiento de ello.

Sexta partida: Constituida por la acreencia, a favor de la señora Mariana Escobar Giraldo, por concepto del pago que realizó, de los servicios públicos del inmueble, situado en la calle 30 No 43 - 17, oficina 409, por $1.835.828, el cual objetó la señora Natalia Isabel Escobar Ramírez, al no haberse acreditado ese pago. Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 4 La Séptima: acreencia, a favor de la señora Luz Dary del Carmen Giraldo Marín, por el pago que le hizo al mayordomo que vela, por la conservación de los inmuebles identificados con M I No 020-54977 y 020-54977 de la O R I P de Rionegro – Antioquía -, desde el fallecimiento del causante, por la suma de $2.100.000; el cual objetó la heredera Escobar Ramírez, insistiendo que se trata de un bien que están disfrutando la cónyuge supérstite y su hija.

La octava, correspondiente a la acreencia, a favor de la señora Luz Dary del Carmen Giraldo Marín, por concepto del pago que hizo, de las cuotas de administración, de la oficia 409, ubicada en la urbanización Rincones de San Diego, por $1.723.000, objetada por la nombrada heredera, al no estar acreditado el pago. Y la novena, por las cuotas alimentarias sufragadas por el causante Luis León Escobar Fernández, a favor de Natalia Escobar Ramírez, descendiente no común, con dineros de la sociedad conyugal, conformada con la señora Luz Dary del Carmen Giraldo Marín, entre el 29 de febrero de 1997, hasta el 31 de diciembre 2012, por valor $486.305.824, que objetó la togada que asiste, a la heredera Natalia Escobar Ramírez, dado que se trata de una obligación que tenía su difunto padre, para con ella, partida que se excluyó de los inventarios, una vez que el togado que Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 5 representa a la cónyuge supérstite, Luz Dary del Carmen Giraldo Marín, desistiera de su inclusión1.

En la continuación de la audiencia, la señora juez procedió a resolver las objeciones elevadas contra los inventarios y avalúos, para lo cual dictó la, PROVIDENCIA De 22 de febrero de 2023 (f 337 a 344), decidiendo que prosperan las objeciones, respecto de: El “pasivo relacionado en el numeral 1 de esta acta, presentada por los abogados Sebastián Arenas Saenz y Guillermo León Quintero Gómez … respecto del pasivo relacionado en los numerales 4, 5, 6 y 7 de esta acta”.

“TERCERO: NO PROSPERA LA OBJECIÓN A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS presentada por la abogada Marly Saldarriaga Zapata, respecto del pasivo relacionado en el numeral 3 de esta acta. 1 Archivo, 49.GRABACION AUDIENCIA RESOLUCION DE OBJECIONES INVENTARIO, min. 00:08:24. Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 6 “CUARTO: En consecuencia, se excluyen los pasivos relacionados en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de esta acta”, acto seguido, una vez consolidó los inventarios y avalúos, los aprobó y decretó la partición2.

CENSURA La vocera judicial de la heredera Natalia Escobar Ramírez, interpuso el recurso de apelación, frente al proveído que resolvió las objeciones, a los inventarios y avalúos3, exhibiendo su desacuerdo, solo en cuanto a la exclusión del pasivo de la sucesión, consistente en los alimentos que se le adeudan a su representada, por el causante, con fundamento en los artículos 1226 y 1227 del Código Civil, que establecen que las asignaciones alimenticias, gravan la herencia, reparo que sustentó por medio del escrito, radicado, el 27 de febrero de 2021 (f 345 a 349), en el cual sustentó, a espacio, los motivos de su discrepancia, con lo resuelto por el estrado judicial de primera instancia, dando a conocer las razones por las cuales ese pasivo se debe inventariar. 2 Archivo, 49.GRABACION AUDIENCIA RESOLUCION DE OBJECIONES INVENTARIO, min. 00:09:50 a 00:41:38. 3 Ídem, min. 00:41:56 a 00:43:26.

Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 7 La a quo procedió a conceder la alzada, en el efecto devolutivo4 y corrido el traslado, conjunto y común, por la secretaría de la célula judicial del conocimiento (f 359) del mencionado escrito, se pronunció el letrado que asiste a la cónyuge supérstite, quien se resistió a la inclusión, en los inventarios del referido pasivo (f 376 a 381).

SEGUNDA INSTANCIA Concedida la impugnación vertical, corresponde su definición, de plano (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326). CONSIDERACIONES Por disposición del C G P, las objeciones a los inventarios, según su canon 501, no asumen la senda incidental, sino que se resuelven, por medio de auto, dictado en audiencia pública, que es apelable, y su definición se acomete, oralmente, pese a que se trata de un proceso liquidatorio y no verbal, siguiendo las estipulaciones del mencionado artículo y del canon 107, para lo cual, 4 Archivo, 49.GRABACION AUDIENCIA RESOLUCION DE OBJECIONES INVENTARIO, min. 00:49:43.

Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 8 previamente, se dispondrá la práctica de las pruebas, si hubiese lugar a ello, resolución que se tomará, en la continuación de la audiencia de inventarios, la cual, para esos efectos, debe suspenderse. En el C G P, se consagró la posibilidad de que, en el mismo proceso de sucesión, también se liquiden “las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento” (artículo 487 inciso segundo), de lo cual se sigue que, atendiendo las particularidades de cada caso, el proceso de sucesión se referirá, exclusivamente, a la liquidación del acervo relicto del causante, o, igualmente, dirá relación con tal liquidación y la de las mencionadas sociedades.

Cuando se liquida una mortuoria, lo concerniente a la exclusión o inclusión de los bienes y deudas, en su caudal relicto, en los inventarios y su avalúo, se rige por las disposiciones, contenidas en el canon 501 numerales 1, 2, incisos penúltimo y último, y 3 ejusdem. Lo anterior conlleva a que los numerales 2, incisos penúltimo y último, y el 3 del artículo 501 Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 9 memorado, gobiernen la liquidación de la sucesión de un causante, liquídense o no, en esta, “las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”, mencionadas por el canon 487 inciso segundo ibídem.

En el inciso penúltimo del artículo 501 leído, el legislador reguló, de manera precisa, la materia, sobre la cual versa la objeción a los inventarios, lo cual hizo, en atención, a la controversia que siempre surgió, doctrinaria y jurisprudencialmente, acerca de los asuntos, sobre los cuales giraban, en vigencia del C de P Civil. Cuando se liquida la sucesión de un causante, las objeciones, aducidas frente a los inventarios, tendrán, como propósito, los siguientes aspectos, según el número 1 leído: La exclusión de las partidas que se consideren indebidamente incluidas, en el inventario.

Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 10 La exclusión de las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, y las que, a pesar de no tener dicha calidad, se incluyan en los inventarios, sean sucesorales o sociales, si es que también se liquida, en ese mismo proceso, la sociedad conyugal o patrimonial.

Desde luego, se entiende que “quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”, disposición que consagra una presunción que es de hombre y que, consiguientemente, admite prueba en contrario (C Civil, artículo 66). La exclusión de los créditos de los acreedores que concurrieron a la audiencia de inventarios y que se relacionaron allí. Si prospera la objeción, “el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”.

La exclusión de bienes que no fuesen hereditarios. La exclusión de deudas, relacionadas en los inventarios, como hereditarias. La previsión del C G P, artículo 501, atinente a que, “En el pasivo de la sucesión se incluirán las Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 11 obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial” (Énfasis de la Sala), permite afirmar que, para la relación, en los inventarios, de tales pasivos, el documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la virtualidad de constar, “en título que preste mérito ejecutivo”, porque si no ofrece esas características no puede hacer parte de esa actuación, a menos de que, a pesar de no tenerla, “se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.

Desde luego que, si en la mencionada ocasión todos los asignatarios aceptan los pasivos que no consten en documento que preste mérito ejecutivo (artículo 422 ídem), ninguna objeción se podrá introducir ya, en torno a tal tipo de pasivos, porque denotaron su conformidad con su inclusión, no obstante que la deuda no estuviese consignada en título, exigible ejecutivamente, lo cual desemboca en que, si solo uno de ellos la cuestiona, no puede ser relacionada en los inventarios, quedándole al acreedor la posibilidad de hacer valer su derecho, en proceso separado.

Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 12 De lo anterior también se sigue que, el escenario, propio y adecuado, para hacer valer los pasivos y objetarlos se remite, exclusivamente, a la diligencia de inventarios y avalúos, a la cual, por consiguiente, deben concurrir los interesados, para aducir sus prerrogativas.

Sin embargo, si en el trascurso de la mencionada diligencia alguno de los interesados objeta la deuda que conste en documento que preste mérito ejecutivo, el juez no puede ordenar “inmediatamente” su devolución, es decir, no está habilitado para proceder, ipso facto, a rechazarla, retirándola de los inventarios, sino que debe dar el trámite de rigor, a la respectiva objeción, la cual deberá entonces resolver, en la mentada audiencia. Delineada, de la expresada forma, la materia de las objeciones, a los inventarios y avalúos, la que naturalmente incluye los inventarios y avalúos adicionales, su trámite y las resoluciones que, eventualmente, debe proferir el juez, en la audiencia, donde se lleven a cabo, corresponde expresar que, según los dictados del C G P, artículo 320, el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otras cuestiones.

Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 13 Por consiguiente, en este evento, el laborío de esta Corporación, para resolver la alzada, se reduce, a la partida del pasivo, que da cuenta, de la obligación alimentaria que se dijo adeuda el causante, Luis León Escobar Fernández, por “la manutención y educación superior de la joven NATALIA ISABEL ESCOBAR RAMIREZ, durante los últimos años de su vida, concretamente durante el tiempo que cursó la educación superior.

Para desarrollar la mencionada tarea, se expresará que, en este asunto, el causante, quien falleció, el 22 de octubre de 20205, en el municipio de Medellín, contrajo matrimonio con la señora Luz Dary del Carmen Giraldo Marín6, de cuya unión procrearon a Mariana Escobar Giraldo7, quienes fueron reconocidas, por auto, de 2 de junio de 2022 (f 111), como cónyuge supérstite y heredera legítima del de cujus, en su orden, en esta mortuoria, y también concibió extramatrimonialmente a Natalia Isabel Escobar Ramírez, quien nació, el 6 de agosto de 19958, y fue reconocida, en esta mortuoria, como heredera, en calidad de hija del nombrado interfecto (f 64), acerca de quien su progenitora, la 5 Registro civil de defunción de la Notaría 16 de Medellín, con Indicativo serial 07416446; f 8, c 1. 6 Registro civil de matrimonio, de la Notaría 22 de Medellín, indicativo serial 4035395, f 107, c 1 7 Registro civil de nacimiento, de la Notaría 22 de Medellín, folio 26351809, f 109 c 1. 8 Registro civil de nacimiento, de la Notaría 12 de Medellín, folio 23022012, f 9, c 1.

Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 14 señora Lucía Ramírez Giraldo y el finado Escobar Fernández llegaron a un acuerdo, en relación con sus alimentos, en el Centro Zonal No. 4, del ICBF, el 23 de julio de 1997, según el cual, en documento que se aportó, en copia que carece de autenticidad y, por consiguiente no presta mérito ejecutivo, convinieron que: “4.

El señor Escobar Fernández cancelará mensualmente el valor del pre-escolar, de su hija por valor de $173.000.oo, aportará mensualmente la suma de $130.000.oo por concepto de alimentos, misma esta que entregará personalmente a la señora Ramírez Giraldo dentro de los primeros tres días de cada mes, a partir del mes de agosto de 1997.

“5. El señor Escobar Fernández se compromete a depositar la suma de $300.000.oo mensuales en la cuenta de ahorros que para tal efecto se abrirá, con destino a la adquisición de una vivienda futura para la menor, y la señora Ramírez G. aportará a dicha cuenta la suma de $100.000.00 mensuales” (f 218). La obligación alimentaria “se fundamenta en el principio de solidaridad social, reconocido en los artículos 1 y 95 (num 2) de la Constitución Política y es reflejo de la ayuda y el socorro mutuo que se espera debe existir Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 15 entre sujetos unidos por lazos afectivos, apoyo que no siempre se produce de manera voluntaria, por lo que la ley determinó los casos en los que es imperativo su cumplimiento.

“Es un derecho personalísimo de contenido patrimonial, intransferible a cualquier título, por acto entre vivos o por causa de muerte, inembargable, irrenunciable e imprescriptible por expresa disposición de los textos legales 424 y 425 del estatuto civil. “La obligación alimentaria tiene origen en la ley o en el testamento, para el primer caso el Código Civil señala de manera taxativa en el canon 411 quienes son los beneficiarios de esa prestación, entre los que se incluye al "cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa" y a cargo del exesposo culpable de la separación. “En ese orden, como consecuencia de la disolución del vínculo marital o por la separación de cuerpos, se puede condenar a uno de los integrantes de la relación conyugal a pagar al otro una pensión alimenticia, debido a que con su conducta culposa ha dado origen a la ruptura, se trata pues de una sanción establecida por el legislador.

Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 16 “Además, es necesario para que se pueda exigir el reconocimiento de los alimentos que el beneficiario los necesite, que la situación económica de la persona a quien se le piden le permita proporcionarlos y que la ley le otorgue el derecho a exigirlos “( ) la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible.

“Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos. “Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: "Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 17 ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

“Asignaciones forzosas son: “1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas". “En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que ‘Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión’.

“Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. “Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso ‘se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 18 alimenticias forzosas’, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto (…) el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación” (Resalto de la Sala).

En otras palabras, cuando fallece el alimentante, “Los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos y la posible confusión que se presente en el alimentario, quien en virtud del fallecimiento del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral”, lo cual comporta que pueden ser enlistados, en los inventarios de la sucesión, pues el C G P, artículo 501 dispone: Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 19 “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. “También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”.

Por tanto, siguiendo los mencionados lineamientos y teniendo en cuenta el acervo probativo que obra en el expediente, habrá de expresarse delanteramente que la partida del pasivo, relativa a los alimentos, que se dijo adeuda el interfecto Luis León Escobar Fernández a su hija, Natalia Isabel Escobar Ramírez, en la forma en que fue reclamada e inventariada, no constituye un pasivo sucesoral, deducible de la masa herencial, dado que no está acreditado debidamente, por cuanto, prima facie, esa obligación, por su Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 20 carácter intrasmisible, no se trasfiere a los herederos, lo que de contragolpe, impone que su inclusión o no, en el liquidatorio, esté sujeta a las previsiones del canon 501 leído.

En efecto, en este caso, el citado documento que se adujo, para soportar la presunta deuda alimentaria sucesoral, no presta mérito ejecutivo (artículo 501 leído), si en cuenta se tiene que se introdujo, en los inventarios y avalúos, acudiendo a su reproducción simple, carente de autenticidad, mediante captura fotográfica, en bajas condiciones de luminosidad y definición (f 218, c 1), situación que impide el surgimiento de aquella calidad, como se deduce del artículo 422 ejusdem, y, de contera, su inserción, en los inventarios y avalúos, no es factible, por cuanto, como mínimo, debió anexarse, “en título que preste mérito ejecutivo”.

Pero, aun si se hubiera aportado documento, con esas características, que no lo fue, se requería “que en la audiencia no se objeten”, o que, careciendo de aquella naturaleza, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal”, supuestos que no se congregan, en este caso, habida cuenta que no fue aceptado e, inclusive fue objetado, por la derechohabiente Mariana Escobar Giraldo y la cónyuge supérstite, Luz Dary del Carmen Giraldo Marín, situaciones que imponían su retiro, de los inventarios y avalúos, para que la eventual acreedora los haga valer, en proceso separado.

Auto 11226 Radicado 05001-31-10-006-2021-00325-01 21 De manera que, la individualizada objeción del extremo activo, a los inventarios y avalúos, estaba destinada al fracaso, lo cual detonará la confirmación del interlocutorio impugnado, en lo que es materia de alzada. En esta instancia no se impondrán costas, debido a que no se causaron (artículo 365 – 8).

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.