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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230041400

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-09-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Paola Andrea Jaramillo Gómez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

TEMA: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN - Constituye una vía de hecho por defecto procedimental declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando dentro del expediente se avizora que al momento de formularse el mecanismo de alzada se entrevé con claridad las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento.

HECHOS: Expone la accionante en el escrito de tutela, que en providencia del 20 de febrero del 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso. Que, dentro del término legal, formuló recurso de apelación en contra de la anterior determinación, lo que conllevó a que en auto del 05 de mayo del 2023 el Juzgado de origen remitiera al Juez Funcional el recurso de apelación para su competencia. Luego de surtirse el trámite de rigor, en providencia del 29 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió el recurso de apelación y otorgó el término de 5 días para que el recurrente sustentara el mecanismo vertical.

Una vez fenecido dicho término, en auto del 15 de junio, declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que no había sido sustentado. Aspecto que, a criterio de la auspiciante, constituye un exceso de ritual manifiesto. TESIS: (…) En decantada jurisprudencia se tiene establecido que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye propiamente una vía de hecho.

Determinación que, si bien aún no ha sido unificada en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la Sala Laboral, si ha establecido una postura sólida en tono al recurso de apelación. Determinación que también adoptó la Corte Constitucional, y que ha sido estudiada en diferentes providencias, en este caso la sentencia T-021 del 2022, (…) Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP (…) la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirma que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, (…) Lo que en principio permitía deducir que la actuación que surtió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de no tener por sustentado el recurso de apelación con el memorial que presentó al momento de su formulación, resultaba acorde a la normativa y a la línea jurisprudencial en precedencia, pues el artículo 327 del C.G.P establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia o por escrito -cuando expresamente se autorice-.

(…) Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto y que me obliga recoger la tesis que en contrario venía sosteniendo, (…) es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen: (…) aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).

(…) Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.(…) MP.

JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 01/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T- 022 Procedimiento: Acción de tutela (1ª instancia). Accionante: Paola Andrea Jaramillo Gómez Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 22 03 000 2023 00414 00 Asunto: Concede el amparo constitucional.

Sinopsis: Constituye una vía de hecho por defecto procedimental declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando dentro del expediente se avizora que al momento de formularse el mecanismo de alzada se entrevé con claridad las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Primero (01) de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Se ocupa la Sala de proveer de fondo en esta acción de tutela incoada por Paola Andrea Jaramillo Gómez, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, trámite al que también fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Edgar Andrés Jaramillo, Johan Alejandro Jaramillo Ramírez, Mariángel Jaramillo García, Leidy Tatiana Jaramillo Gil y Sara Isabel Jaramillo Ramírez, en calidad de herederos determinados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, Scotiabank Colpatria S.A., como terceros interesados.

I.

ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos. Expone la accionante en el escrito de tutela, que en providencia del 20 de febrero del 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso con radicado 06-2018-01219. Que, dentro del término legal, formuló recurso de apelación -24/02/2023- en contra de la anterior determinación, lo que conllevó a que en auto del 05 de mayo del 2023 el Juzgado de origen remitiera al Juez Funcional el recurso de apelación para su competencia. Luego de surtirse el trámite de rigor, en providencia del 29 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió el recurso de apelación y otorgó el término de 5 días para que el recurrente sustentara el mecanismo vertical.

Una vez fenecido dicho término, en auto del 15 de junio, declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 no había sido sustentado. Aspecto que, a criterio de la auspiciante, constituye un exceso de ritual manifiesto. En líneas subsiguientes, expone que la anterior determinación vulnera sus derechos, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el proceso dentro del término oportuno, desde ese momento fue debidamente sustentado, de allí que negar su estudio bajo aspectos que “el recurso no había sido sustentado” vulnera de manera clara y evidente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defecto sustancial o procedimental.

En tal sentido, con súplica de amparo, peticiona: “…Que se deje sin efectos el auto del 14 de junio de 2023, notificado por estado el 15 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró desierto el recurso de apelación en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y los que de este dependan, en el proceso con radicado 05001400300620180121901. 2.

Que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín continuar con el trámite del recurso de apelación presentado y sustentado el día el día 24 de febrero de 2023, en contra del auto que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso de la referencia. 2. Actuación procesal. La presente acción fue admitida por auto del veinticuatro (24) de agosto del hogaño, ordenándose la notificación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, y, por ahí mismo se vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa municipalidad, Edgar Andrés Jaramillo, Johan Alejando Jaramillo Ramírez, Mariángel Jaramillo García, Leidy Tatiana Jaramillo Gil y Sara Isabel Jaramillo Ramírez en calidad de herederos determinados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, así como a Scotiabank Colpatria S.A., como terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional. 2.1.

Dentro del término otorgado se pronunció el Juzgado accionado, describiendo las actuaciones que se surtieron al interior del proceso, para concluir que “La decisión de declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado dentro del término en la segunda instancia, fue adoptada de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y la actual posición de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expresó en las providencias antes enunciadas, por lo que esta Judicatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por el contrario la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 decisión adoptada está debidamente sustentada y no obedece a ningún capricho de este Despacho.

En consecuencia, se solicita de manera respetuosa negar el amparo deprecado por no existir vulneración alguna”. Agotado de esta manera el trámite previo de la acción y reunidos los requisitos de forma previstos por los artículos 37 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está consagrada como mecanismo ágil y eficiente destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de un particular en los casos expresos que contempla el decreto 2591 de 1991.

Excepcionalmente y, producto de una la larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió de la siguiente manera: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 1.

Sentencia T-522 de 2001 M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de Cuartos y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 2.

A estos requisitos de procedibilidad, necesarios para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se suman los de subsidiariedad y residualidad propios de la naturaleza de toda acción de amparo constitucional, que corresponde verificar, previo incluso, al análisis de la ocurrencia de la vía de hecho. “Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación: i) del principio de subsidiariedad, entendido éste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela, para reclamar la protección de los derechos fundamentales.

Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto…” (Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2007). 3. Del caso en concreto.

Precisados brevemente los requisitos específicos de “procedibilidad” de la acción incoada, debe advertir de manera delantera la Sala de Decisión que, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento -al interior de la presente acción de amparo constitucional-, emerge diáfana la viabilidad de la presente causa, ya que, dadas las particularidades del asunto, se evidencia la existencia de un defecto procedimental absoluto, cometido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, por las razones que a continuación se exponen: 2.

Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 En primer lugar, es necesario advertir que frente a las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, desde ahora, encuentra la Sala estructuradas, porque se trata de un asunto de relevancia constitucional, se pretende la protección del derecho al debido proceso que es de raigambre constitucional fundamental, al tiempo que fue superada la subsidiariedad ante el agotamiento del recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el medio de apelación3, y a su vez la inmediatez por tratarse de una providencia que fue proferida en el mes en curso. 3.1.

Línea Jurisprudencia de Ausencia de Sustentación del Recurso de Apelación en las altas cortes: En decantada jurisprudencia se tiene establecido que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye propiamente una vía de hecho. Determinación que, si bien aún no ha sido unificada en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la Sala Laboral, si ha establecido una postura sólida en tono al recurso de apelación, que para el caso sub examine me permito citar –STL2791-2021 del 10 de marzo del 2021 Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alemán. En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 3 Así se entrevé de la información que brinda el juez al contestar la tutela: mediante providencia del 7 de julio del 2023 esta judicatura luego de dar traslado respectivo, resolvió negar la reposición y abstenerse de conceder el recurso de apelación ante su improcedencia. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Determinación que también adoptó la Corte Constitucional, y que ha sido estudiada en diferentes providencias, en este caso la sentencia T-021 del 2022, veamos: En lo que concierne al caso en cuestión, se deben destacar tres aspectos que surgen con claridad del anterior recuento: (i) Debe distinguirse entre la etapa de precisión de los reparos contra la sentencia, que se surte ante el juez de primera instancia, y la de sustentación del recurso, que se efectúa ante el superior al que le corresponde resolver la apelación. El CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso.

(ii) La forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso. (iii) No existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito.

Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem). 75. Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP[82].

La Sala de Casación Laboral ha considerado que, por el contrario, el recurso de apelación contra sentencias admite ser sustentado por escrito (ver supra, numerales 24 y 26). A título informativo, pues se trata de un pronunciamiento posterior a la providencia cuestionada a través del amparo, cabe mencionar que esta diferencia de criterios llevó a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirmara que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, en línea con lo que reiteradamente venía determinando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (negrilla ajena al texto).

Lo que en principio permitía deducir que la actuación que surtió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de no tener por sustentado el recurso de apelación con el memorial que presentó al momento de su formulación, resultaba acorde a la normativa y a la línea jurisprudencial en precedencia, pues el artículo 327 del C.G.P establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia o por escrito -cuando expresamente se autorice-.

Circunstancia bajo ese criterio de interpretación impedida la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 Ahora bien, a pesar de lo expuesto y como sobre el tema han existido diversas posturas es por lo que he decidido abandonar la postura anterior y acogerme a la actual posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los siguientes argumentos: 3.2.

Abandono de la postura anterior por el magistrado sustanciador y acogimiento de la actual posición mayoritaria de la Sala Civil de la CSJ. Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto4 y que me obliga recoger la tesis que en contrario venía sosteniendo, movido por algunos fallos de tutela de la Sala Laboral de la Corte que me obligaron en su momento a dejar sin efecto sentencias complejas, para asumir que también se debía sustentar el recurso en la segunda instancia y de ahí proceder a declarar desierto el recurso, aunque como la segunda instancia frente a los autos se puede tramitar por escrito en los juzgados, es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen y de la cual se cita en lo pertinente: De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas 4 Es necesario precisar que inicialmente había sostenido la postura que: si en la formulación del recurso de apelación estaban acreditadas las razones suficientes para estudiar de fondo el mecanismo de alzada, no resultaba factible declarar el recurso desierto ante la ausencia de formulación de la sustentación en segunda instancia. Sin embargo, ante las diversas tutelas que se originaron en contra de dicha decisión, propiamente por atender a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modifiqué mi postura, a fin de no contrariar las órdenes del Superior, quienes se apoyaban en la posición de la Corte Constitucional SU418 de 2019 y que ha sido reiterada en ponencia T-021 del 2022 en la que se advierte que el recurso de apelación debe ser sustentando en audiencia, so pena de declararse desierto.

Sin embargo, no puede perderse de vista que dicha decisión se afianzó en lo que en otrora eran las normas que establecía que “la forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso”.

Lo cierto es que con la Ley 2213 del 2023 como se permite la expedición de la sentencia por escrito (Art 12), dicha potestad permite entrever que la sustentación del recurso de apelación también puede superarse en tal forma, y en tal sentido, no se estaría contrariando las formas previstas para el surtimiento del recurso de apelación. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).

Conforme a lo expuesto, se advierte que una vez fue emitida la sentencia de primer grado, el apoderado de los demandados formuló recurso de apelación en el que expuso las razones por las que debía declararse la excepción de prescripción extintiva de la obligación: (i) el uso de la cláusula aceleratoria (ii) los términos que deben contabilizarse, (iii) la ausencia de interrupción y/o suspensión, y finalmente las razones por las que considera que sí opero la prescripción extintiva de las obligaciones.

Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.

En ese orden de ideas, aunque entendible la posición del juez que simplemente aplicaba algunas decisiones de la Sala de Casación Civil, en ese tema, sin embargo, aplicando el enfoque garantista que trae la última posición de la Sala Civil de la Corte, misma que ha generado un cambio de postura frente al tema -al interpretar que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra sólidamente sustentados, no hay lugar a entenderse por declarado desierto el recurso ante la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia-, es por lo que ahora estima el tribunal que no le era plausible al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado, conforme a la línea jurisprudencial M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 previamente descrita y que según se entrevé corresponde a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Paola Andrea Jaramillo Gómez, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio del 14 de junio del 2023, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró desierto el recurso la apelación que el accionante interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el pasado 20 de febrero dentro del proceso con radicado 05001 40 03 006 2018 01219 00 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

TERCERO: DESVINCULAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Edgar Andrés Jaramillo, Johan Alejando Jaramillo Ramírez, Mariángel Jaramillo García, Leidy Tatiana Jaramillo Gil y Sara Isabel Jaramillo Ramírez en calidad de herederos determinados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, y a Scotiabank Colpatria S.A, como terceros interesados.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, a los Juzgados accionados y a los demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991) M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión. (Art. 31 Dcto. 2591/91).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas sentencia en acción de tutela con radicado 05001 22 03 000 2023 00414 00