TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales y patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del C.G.P. / OBJECIÓN AL INVENTARIO Y AVALÚO – Tendrán por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. / HECHOS: Interpone la demandante, recurso ante la decisión de primera instancia en proceso de la liquidación de la sociedad patrimonial, a través de la cual se resolvieron las objeciones a inventarios y avalúos.
TESIS: Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. (…) Por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados (…) surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. (…) En los inventarios, de tales pasivos, el documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la virtualidad de constar “en título que preste mérito ejecutivo”, porque si no ofrece esas características no puede hacer parte de esa actuación, a menos que, a pesar de no tenerla, “se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
(…) Si todos los asignatarios aceptan los pasivos que no consten en documento que preste mérito ejecutivo (artículo 422 ídem), ninguna objeción se podrá introducir, en torno a tal tipo de pasivos, porque asintieron su inclusión, en esa diligencia, no obstante que la deuda no estuviese consignada en título, exigible ejecutivamente, lo cual desemboca en que, si solo uno de ellos la cuestiona, no puede ser relacionada en los inventarios, quedándole al acreedor la posibilidad de hacer valer su derecho, en proceso separado.(…) Para hacer valer los pasivos y objetarlos se remite, exclusivamente, a la diligencia de inventarios y avalúos, a la cual, por consiguiente, deben concurrir los interesados, para aducir sus prerrogativas.
(…) Sin embargo, si en el trascurso de la mencionada actuación alguno de los interesados objeta la deuda que conste en documento que preste mérito ejecutivo, el juez no puede ordenar “inmediatamente” su devolución, es decir, no está habilitado para proceder, ipso facto, a rechazarla, retirándola de los inventarios, sino que debe darle el trámite de rigor, a la respectiva objeción, la cual deberá entonces resolver, en la mentada audiencia. MP.
DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO. DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11218 7 de septiembre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por la vocera judicial de la demandante, contra el auto, de 14 de marzo de 2023, dictado por la señora juez Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad patrimonial, instaurado por la señora Alexandra María Uribe Sánchez frente al señor Alejandro Hoyos Henao, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas por ambas partes, frente a los inventarios y avalúos.
Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 2 LO ACONTECIDO En este liquidatorio, la señora juez del conocimiento practicó, el 18 de agosto de 2022, la diligencia de inventarios y avalúos (fs 447 a 458, c 1 archivo digital), prevista por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 501, oportunidad en la cual la vocera judicial de la demandante objetó la inclusión del pasivo externo, al desconocer el título valor que presentó el acreedor de la parte demandada, para sustentarlo, quien exhibió un “Pagaré en blanco con fecha de creación y con su carta de instrucciones para diligenciar el 30 de abril de 2003.
El pagaré se llenaría cuando termine la unión marital o se divorcie con la señora Alexandra y la fecha de diligenciamiento será cuando termine la sociedad patrimonial. Enero 27 de 2020 es la fecha de vencimiento” (fs 452, c 1), pidiendo que no se incluyera, en esa actuación. La a quo procedió a decretar las pruebas, solicitadas por los litispendientes, y, en la continuación, de la audiencia las practicó y emitió la PROVIDENCIA De 14 de marzo de 2023 (fs 602 a 609), por intermedio de la cual decidió: Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 3 “PRIMERO: NO DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN A LA INCLUSIÓN DEL PASIVO EXTERNO INVENTARIADO POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA INCLUIR EL PAGARÉ CON SU CARTA DE INSTRUCCIONES PRESENTADO POR EL ACREEDOR SEÑOR JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO, el que deberá ser debidamente liquidado de acuerdo a la carta de instrucciones y de conformidad a la fecha de los prestamos realizados por el acreedor, ya que no se demostró como se realizó su liquidación, teniendo en cuenta que existen unos prestamos por fuera de la fecha del pagaré. “SEGUNDO: aprobar el inventario realizado por las partes y clarificado en esta audiencia en los activos con la parte demandante, quien una vez corroboró que bienes no estaban en cabeza de las partes, con las matriculas inmobiliarias de los bienes presentadas por la parte demandada y obrantes en el numeral 73 del expediente electrónico y por esta decisión de la sociedad patrimonial así: “(…) PASIVOS: “(…) PASIVO EXTERNO: “1) Pagare 001 con carta de instrucciones que le adeuda la sociedad patrimonial al señor JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO el que deberá ser debidamente Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 4 liquidado de acuerdo a la carta de instrucciones y de conformidad a la fecha de los prestamos realizados por el acreedor, como se estableció en el numeral primero” (sic).
CENSURA Frente al individualizado proveído, el extremo activo formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación (audio 4, 01:16:44 a 01:23:36), únicamente, en cuanto a la inclusión del pasivo externo, consistente en el pagaré y su carta de instrucciones, inventariado a favor del señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, para que se revoque, y, en su lugar, se excluya ese pasivo, de los inventarios, fincada en que el documento que lo respalda fue desconocido por la señora Alexandra María Uribe Sánchez, dado que, de acuerdo con los dos peritazgos, adosados con la foliatura, no es posible establecer el año de creación de ese título valor, no existe certeza, sobre la cantidad de dinero que se adeuda y, porque, según la confesión del demandado, éste entregó los inmuebles, para saldar esa acreencia, por lo que no había lugar, a su incorporación, en los inventarios y avalúos.
Durante el traslado de ley, el togado que asiste al accionado expresó que los argumentos de la Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 5 recurrente son desacertados, porque el mencionado pagaré soportó los dineros, prestados a la sociedad patrimonial, para la adquisición de bienes inmuebles, y no alcanza a desvirtuar la presunción de buena fe (audio 4, 01:23:48 a 01:25:35).
La mandataria del acreedor Jaime Alberto Hoyos Tamayo expresó que está plenamente demostrada la autenticidad del título, la cual no logró destruir la recurrente, y, por consiguiente, ese documento resulta claro, expreso y actualmente exigible. Pidió que no se tenga en cuenta lo manifestado, en la sustentación de la impugnación (audio 4, 01:25:41 a 01:26:29).
La a quo, tras reiterar su posición inicial, no accedió a la reposición, pero otorgó la alzada, en el efecto devolutivo (audio 4, 01:26:39 a 01:42:30). SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de la apelación (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326). Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 6 CONSIDERACIONES El C G P, artículo 320, prevé que el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.
En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales y patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte” (Énfasis no es del texto).
Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 7 El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción, juicio que encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
El canon 501 memorado consagra que, “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 8 consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”, lo cual permite afirmar que, para la relación, en los inventarios, de tales pasivos, el documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la virtualidad de constar “en título que preste mérito ejecutivo”, porque si no ofrece esas características no puede hacer parte de esa actuación, a menos que, a pesar de no tenerla, “se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
Por tanto, si en la mencionada ocasión todos los asignatarios aceptan los pasivos que no consten en documento que preste mérito ejecutivo (artículo 422 ídem), ninguna objeción se podrá introducir, en torno a tal tipo de pasivos, porque asintieron su inclusión, en esa diligencia, no obstante que la deuda no estuviese consignada en título, exigible ejecutivamente, lo cual desemboca en que, si solo uno de ellos la cuestiona, no puede ser relacionada en los inventarios, quedándole al acreedor la posibilidad de hacer valer su derecho, en proceso separado.
Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 9 De lo acotado se sigue que el escenario, propio y adecuado, para hacer valer los pasivos y objetarlos se remite, exclusivamente, a la diligencia de inventarios y avalúos, a la cual, por consiguiente, deben concurrir los interesados, para aducir sus prerrogativas. Sin embargo, si en el trascurso de la mencionada actuación alguno de los interesados objeta la deuda que conste en documento que preste mérito ejecutivo, el juez no puede ordenar “inmediatamente” su devolución, es decir, no está habilitado para proceder, ipso facto, a rechazarla, retirándola de los inventarios, sino que debe darle el trámite de rigor, a la respectiva objeción, la cual deberá entonces resolver, en la mentada audiencia. En este asunto, cabe precisar que el laborío de esta Corporación, se centrará, en si se debe o no incluir, en los inventarios y avalúos, la partida incorporada en el pasivo, de que da cuenta el pagaré, en blanco, N° 001, creado, el 30 de abril de 2003, con su carta de instrucciones de esa fecha (f 439 y 440, c 1), completado, el 27 de enero de 2020, por la suma de $181.896.000, que adeuda el demandado, Alejandro Hoyos Henao, al señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, según las siguientes instrucciones: Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 10 “1.
Los espacios en blanco serán diligenciados, sin requerimiento alguno, solo en el caso en que el señor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine la unión marital o se divorcie de su actual compañera, la señora ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ identificada con CC 43.577.296, por lo cual la fecha del vencimiento del título será la del día en que acontezca la separación de las personas referenciadas.
“2. El diligenciamiento de la cuantía será igual al monto de todas las sumas de dinero que han sido entregadas a ALEJANDRO HOYOS HENAO y/o ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ en calidad de préstamo” (fs 440, c 1). El anotado pagaré fue diligenciado, siguiendo la directriz, incorporada en la memorada carta de instrucciones, con fecha de vencimiento, de 27 de enero de 2020, calenda que coincide con la de la finalización de la unión marital, y, con esta, con la de la disolución de la sociedad patrimonial, conformada por los litispendientes, por un valor de $181.896.000, adeudados por el señor Hoyos Henao al Jaime Alberto Hoyos Tamayo, siendo incluido, por la a quo, en los inventarios y avalúos, como pasivo externo de esa sociedad.
Del canon 501 – 1 memorado se infiere que, si un pasivo es objetado, en la audiencia de inventarios, Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 11 es decir, si es rechazado allí por las personas habilitadas para hacerlo, el juez lo debe excluir de los inventarios, dado que el Legislador le permitió al acreedor lograr la satisfacción de lo que se le debe, en proceso separado.
El individualizado pagaré no puede incluirse en los inventarios y avalúos, por las siguientes razones: La sociedad patrimonial, cuya liquidación se persigue, surgió de la unión marital de hecho, estructurada por los nombrados contendientes, entre el 4 de octubre de 2002 y el 27 de enero de 2020 (f 25 y 26), según al acuerdo, al cual arribaron, en la audiencia de conciliación, celebrada, el 18 de enero de 2021, en la Procuraduría 35 Judicial I para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con sede en Medellín. La obligación soportada, en el pagaré No 001, de fecha, 30 de abril de 2003, por un valor de $181.896.00, que se dice adeudarse al señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, no consta, en documento que preste mérito ejecutivo (artículos 422 y 501 leído), si en cuenta se tiene que su emisión se sometió a condición positiva potestativa (Código Civil, artículos 1530, 1531, 1534, 1535), dado que, en la anotada carta de instrucciones se pactó que, “1.
Los Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 12 espacios en blanco serán diligenciados, sin requerimiento alguno, solo en el caso en que el señor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine la unión marital o se divorcie de su actual compañera, la señora ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ identificada con CC 43.577.296, por lo cual la fecha del vencimiento del título será la del día en que acontezca la separación de las personas referenciadas”, es decir, quedó supeditado, a que el obligado Alejandro Hoyos Serna “termine la unión marital o se divorcie de su actual compañera, la señora ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ identificada con CC 43.577.296”, lo cual podría ocurrir o no, por cuanto, eventualmente, la finalización de esa relación familiar también podría provenir de la señora Uribe Sánchez y no solo del señor Hoyos Henao.
Los condicionamientos, contenidos en la referida carta de instrucciones, hieren frontalmente, restándole ejecutividad, la incondicionalidad que resulta inherente, a los pagarés, prevista por el Código de Comercio, artículo 709 - 1, en relación con el 621, minándole su naturaleza de título valor, cuestiones sobre las cuales, en un caso, con aristas similares al estudiado, la jurisprudencia reflexionó: “Conforme a lo antes expuesto, situó, que en los términos del artículo 709 del C. de Co., la incurrencia de esas circunstancias perturbó de manera directa los títulos Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 13 valores, pues la «incondicionalidad que se vio afectada por el negocio causal que las partes celebraron atando su exigibilidad a la entrega de una porción de un inmueble, la que finalmente se verificó el 13 de octubre de 2015, según acta de entrega que se adosó con la proposición de excepciones, conforme reposa a folio 54 de la actuación, es decir, para cuando se promovió el litigio tal condición no se había verificado.».
“En conclusión, el juez colegiado imprimió su postura finiquitando que: “En esas condiciones, concluye la Sala que el principio de literalidad que rige los títulos valores, necesariamente debe ceder para dar paso al medio de defensa soportado en el negocio causal, celebrado entre las mismas partes involucradas en este litigio, elevado como reparo bajo la nominación de no exigibilidad de los títulos valores, puesto que se demostró que la intención de las partes era la de sujetar el pago de esos pagarés a una condición y de esa forma lo desnaturalizaron como título valor, volviéndolo inexigible ejecutivamente”1.
Pero también, en la aludida carta de instrucciones se pactó que: “2. El diligenciamiento de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. STL 4474-2022 de 6 de abril de 2022. M P Dr Gerardo Botero Zuluaga. Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 14 cuantía será igual al monto de todas las sumas de dinero que han sido entregadas a ALEJANDRO HOYOS HENAO y/o ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ en calidad de préstamo” (fs 440, c 1), sin indicarse, siquiera, a cuáles sumas de dinero se referían, pues solo se expresó que eran las dadas, “en calidad de préstamo”, o sea, que omitieron dar a conocer el concepto del préstamo, lo cual, en este caso, resulta cardinal, para determinar si la deuda era personal del demandado o tenía una entidad patrimonial, de acuerdo con la Ley 28 de 1932, artículo 2.
Súmase a lo precedente, que el señor Alejandro Hoyos Henao, en su interrogatorio, admitió que los dineros, prestados por su padre, el señor Jaime Alejandro, se utilizaron, para comprar los inmuebles, adquiridos durante la convivencia marital2, motivo por el cual le entregó esos bienes, a su acreedor, “porque toda la plata de esas propiedades se le debían a él, toda esa plata se debía a él, entonces yo lo que hice fue devolverlas, porque nunca fui capaz de pagarlas”3, lo cual denota que esa deuda fue saldada, pues, según los certificados de tradición, de los inmuebles identificados, con las M Is 001-950165, 001- 950041 y 001-950104 de la O R I P de Medellín, zona sur (fs 497, 490 y 484), el demandado le transfirió, al señor Hoyos 2 Archivo, CD “002.
AudienciaInventariosReprogramada 2021-258”, min. 01:55:18. 3 Ídem, min. 02:04:45 Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 15 Tamayo, el 14,29% de los derechos que, en proindiviso, tenía, sobre cada uno de esos bienes raíces. Las precedentes circunstancias impiden la inserción, en los inventarios y avalúos, de la objetada deuda.
Es que, para ser integrada la aludida deuda, en la mentada diligencia, como se expresó, debió traerse, “en título que preste mérito ejecutivo”, y “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, no teniendo aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal”, en este asunto, patrimonial, supuestos que no se congregan, en el sub-lite, porque la demandante, de un lado, la objetó, en tal oportunidad, y, del otro, como se deduce de lo acotado, no fue aceptada expresamente allí, por todos los interesados, al ser cuestionada por la convocante, máxime si el anotado documento no cumple con los requisitos del pagaré, fijados por el Código de Comercio, artículo 709, cuyo numeral 1º, alude, a “La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”, porque en la carta de instrucciones que lo completa se insertó una condición, relacionada con el diligenciamiento de sus espacios, en blanco (canon 622 ídem), y con la determinación de la fecha de su vencimiento, atinente a que, “solo en el caso en el que señor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine la unión marital o se divorcie de su actual compañera, la señora ALEXANDRA MARÍA URIBE Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 16 SÁNCHEZ identificada con CC 43.577.296, por lo cual la fecha del vencimiento del título será la del día en que acontezca la separación de las personas referenciadas” (f 440, c 1), a lo cual se añade que el señor Alejandro Hoyos Henao, en su interrogatorio, reconoció que saldó esa deuda.
De manera que, la individualizada objeción, introducida por el extremo activo, a los inventarios y avalúos, está destinada a salir avante, lo cual detonará la confirmación parcial del interlocutorio impugnado, salvo en lo que es materia de alzada, aspecto en el cual se revocará sus ordinales 1° y 2º, en lo concerniente con el pasivo externo, numeral 1, consignado en los inventarios y avalúos; en su lugar, se dará paso a la prosperidad de la objeción, planteada por activa, excluyéndose de aquella actuación, la deuda que representa el pagaré N° 001.
En esta instancia no se impondrán costas, debido a que no se causaron (artículo 365 – 8). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, y REVOCA su ordinal primero (1º), únicamente en cuanto dispuso la improsperidad de la objeción Auto 11218 Radicado 05001-31-10-014-2021-00258-01 17 y la inclusión, en los inventarios y avalúos, de la partida primera (1ª) de los pasivos externos, especificada en las motivaciones; en su lugar, SE DISPONE: SE DECLARA la prosperidad de la objeción, introducida por la vocera judicial de la demandante, a los inventarios y avalúos, referida, al pasivo externo, consistente en el pagaré N° 001, de fecha, 30 de abril de 2003 por un valor de $181.896.00, dineros adeudados al señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, el cual, en consecuencia, SE EXCLUYE de los inventarios y avalúos.
Con la modificación introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.