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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320230026301

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-09-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. JOSÉ YAKELTÓN CHAVARRÍA ARIZA. \ ACCIONADO: SUJ. JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL PARA EL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS

TEMA: EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA - El juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva que comprende el trámite establecido para relevar a los auxiliares de la justicia y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.

HECHOS: El gestor constitucional reprocha la actuación de la Juez Treinta Civil Municipal para el conocimiento exclusivos de despachos comisorios, especialmente la decisión que tomó de manera verbal el 20 de junio pasado, donde dispuso relevarlo del cargo de secuestre para el cual había sido designado por el juzgado comitente, y de todas las actuaciones donde estuviera nombrado, pues considera el actor que esa decisión se tomó antes de iniciar la diligencia, no habiendo escenario procesal alguno para el ejercicio de medios de impugnación, ni antes ni después, dado que dice no tuvo conocimiento del momento en que habría de ser enviado el despacho comisorio debidamente diligenciado al Juzgado comitente, pues reitera, que por la dinámica propia de las diligencias de secuestro al ser relevado del cargo ni siquiera se le permitió ingresar al inmueble y más aún, conocer la suerte del despacho comisorio.

TESIS: (…) La jurisprudencia constitucional, acogida por la Corte Suprema de Justicia, indica que se incurre en el desafuero en comento cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T031/16), y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T- 234/17).

Sobre la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, (…) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057- 01)…” (…) Examinada la presente acción constitucional, de entrada, advierte la Sala la prosperidad del resguardo reclamado, y por ende la revocatoria del fallo opugnado, como que, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, en la medida en que la determinación reprochada a través de este instrumento jurídico, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla(…) Así las cosas, con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva que comprende el trámite establecido para relevar a los auxiliares de la justicia y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia como lo establecen los artículos 49 y 50 del Código General del Proceso, conduciendo al quebranto de las prerrogativas invocadas.

(…) A lo anterior se agrega, que omitió totalmente el derecho al debido proceso como que pretermitió el trámite en el que, el auxiliar podía ejercer el derecho de contradicción solicitando las pruebas pertinentes para justificar su conducta. MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 06/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ________________________________________________________________________1 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL Proceso Impugnación Sentencia en Acción de Tutela Accionante José Yakeltón Chavarría Ariza.

Accionado Juzgado Treinta Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 003 2023 00263 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No.077 Decisión Revoca. Concede Tema Vía de hecho defecto procedimental absoluto subtema La jurisprudencia constitucional, acogida por la Corte Suprema de Justicia, indica que se incurre en el desafuero en comento cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T- 031/16), y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).

Sobre la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de ________________________________________________________________________2 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)…” TRIBUNAL SUPERIOR 2023-133 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decídese el recurso de apelación interpuesto por el gestor constitucional frente a la sentencia del 28 de julio último, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que negó el ruego constitucional deprecado por el ciudadano José Yakelton Chavarria Ariza en contra del Juzgado Treinta Civil Municipal para el conocimiento exclusivos de despachos comisorios, a cuyo trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como extremo pasivo.

I.

ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y al buen nombre, solicita el actor que a través de este resguardo excepcional se le protejan los mismos, y como consecuencia de ello se ordene a la juez accionada que en lo sucesivo se abstenga de relevarlo del cargo de secuestre para el que haya sido nombrado por el juzgado comitente y proceda a notificarle los nombramientos, pues refiere que ________________________________________________________________________3 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL el 20 de junio de 2023, en calidad de secuestre, compareció a una diligencia de secuestro, pero que, en la misma, la Jueza accionada le informó que lo iba a relevar del cargo en vista de que él había ejercido actos irrespetuosos en contra del despacho, por lo que procedió a retirarse de la diligencia. II.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por sentencia del 28 de julio pasado, negó el amparo rogado por el actor constitucional tras elaborar el análisis pertinente en lo que respecta a aquellos presupuestos generales, encontrando que la pretensión de tutela de la parte actora no cumple con el señalado en el literal b de la jurisprudencia que dice “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ”.

Lo anterior, en tanto que el auxiliar de la justicia disponía del recurso de reposición frente a la decisión de relevarlo del cargo de secuestre, conforme lo establece el artículo 318 del C.G.P.; sin embargo, no interpuso dicho recurso, pese a estar legitimado para hacerlo y tener interés en el asunto, pues la decisión de la jueza de relevarlo del cargo lo afectaba únicamente a él, además de que, como sujeto del proceso, no existe impedimento para que lo propusiera.

Dijo, además, y respecto a la pretensión del actor es que se le ordene a la Juez que en lo sucesivo se abstenga de relevarlo del cargo de secuestre, lo cual es un hecho futuro e incierto frente a lo cual no existe una amenaza real, pues adujo, no se tiene conocimiento que el accionante este nombrado como secuestre en las comisiones a cargo de la juez accionada o que vaya a ser nombrado como secuestre por algún otro despacho judicial. ________________________________________________________________________4 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el promotor constitucional impugnó la sentencia, reiterando su ruego en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, tal y como se aprecia en el archivo 01 del expediente digital. IV. CONSIDERACIONES 1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho, que la misma Constitución ha resaltado como fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones.

Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. ________________________________________________________________________5 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL 2.

Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que: “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

“Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

“De esta manera, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho", y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

“Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”.

(STC 3964-2018) 3. El gestor constitucional reprocha la actuación de la Juez Treinta Civil Municipal para el conocimiento exclusivos de despachos comisorios, especialmente la decisión que tomó de manera verbal el 20 de junio pasado, donde dispuso relevarlo del cargo de secuestre para el cual había sido designado por el juzgado comitente, y de todas las actuaciones donde estuviera nombrado, pues considera el actor que esa decisión se tomó antes de iniciar la diligencia, no habiendo escenario procesal alguno para el ejercicio de medios de impugnación, ni antes ni después, dado que dice no tuvo conocimiento del momento en que habría de ser enviado el despacho comisorio debidamente diligenciado al Juzgado comitente, pues reitera, que por la dinámica ________________________________________________________________________6 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL propia de las diligencias de secuestro al ser relevado del cargo ni siquiera se le permitió ingresar al inmueble y más aún, conocer la suerte del despacho comisorio. 4.

Ahora, sobre la procedencia de la tutela para controvertir dichas providencias, importante resaltar que este instrumento es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, por cuanto, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 5.

Revisada la actuación y según la respuesta emitida por la Juez accionada se tiene: La juez accionada adujo que frente a la decisión tomada con respecto a José Yakelton Chavarria Ariza, se debió a que en varias oportunidades han acudido a su despacho usuarios, manifestando su inconformidad con el proceder en ejercicio de su labor como secuestre, sin embargo, dijo que tratando de no intervenir en esa situación, se les orienta en el sentido de que, si lo consideran pertinente, ejerzan las acciones correspondientes, haciéndoles saber que no es de su competencia pronunciarse al respecto.

Y que, a pesar de ello, se le siguió nombrando como secuestre. Puso de presente que el 9 de febrero del presente año, el aquí actor abordó en la calle a la secretaria de ese despacho, dirigiéndose a ella en tono fuerte y amenazante, haciéndole una serie de señalamientos ________________________________________________________________________7 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL respecto a la atención a un usuario del Despacho, quien acudió precisamente a quejarse de él, con relación a una diligencia de entrega a él como secuestre.

Dijo que, ante esa situación, y por considerar que fue un incidente de alta gravedad, procedió a tratar de indagar y aclarar lo que pasó con Chavarriaga Ariza de manera telefónica y con citación formal al Despacho, sin que hubiese comparecido, y por ello dijo tomó la decisión de ejercer las acciones correspondientes, esto es, compulsar copias ante el Consejo de Disciplina Judicial, y elevar denuncia penal por parte de la secretaria del despacho.

Por ello concluyó, que hasta tanto las autoridades correspondientes resuelvan lo pertinente, tomó la decisión de no nombrarlo como secuestre, pues adujo: “yo como Juez comisionada no estoy obligada a hacerlo” y puedo relevarlo del cargo cuando haya sido nombrado por el Juzgado comitente. 6. Examinada la presente acción constitucional, de entrada, advierte la Sala la prosperidad del resguardo reclamado, y por ende la revocatoria del fallo opugnado, como que, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, en la medida en que la determinación reprochada a través de este instrumento jurídico, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a verse. 6.1.

Así las cosas, con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva que comprende el trámite establecido para relevar a los auxiliares de la justicia y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia como lo establecen los artículos 49 y 50 del ________________________________________________________________________8 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL Código General del Proceso, conduciendo al quebranto de las prerrogativas invocadas.

El artículo 49 del Código General del Proceso, estipula: (…) El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.

(subrayas intencionales) A su vez el artículo 50 ibídem, consagra: “… ARTÍCULO

50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales. 2.

A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. 4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. 5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial. 6. A las personas jurídicas que se disuelvan. 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 8.

A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados. ________________________________________________________________________9 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL 10.

A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes. 11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente. En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10 6.2.

En efecto, al haberse apartado del procedimiento legalmente descrito, en especial de las causales que dan lugar al relevo y exclusión del secuestre, incurrió la accionada en defecto procedimental absoluto, generando una decisión que afecta los derechos fundamentales al debido proceso, y prevalencia del derecho sustancial, haciéndose imperiosa la intervención del fallador constitucional para corregir el desafuero procedimental observado.

A lo anterior se agrega, que omitió totalmente el derecho al debido proceso como que pretermitió el trámite en el que, el auxiliar podía ejercer el derecho de contradicción solicitando las pruebas pertinentes para justificar su conducta. 6.3 La jurisprudencia constitucional, acogida por la Corte Suprema de Justicia, indica que se incurre en el desafuero en comento cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia ________________________________________________________________________10 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).

Sobre la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)…”1 7.

Así las cosas, como se anunció, procede la REVOCATORIA del fallo opugnado, y en su defecto, otorgar la concesión del resguardo excepcional solicitado por el ciudadano José Yakelton Chavarria Ariza en contra del Juzgado Treinta Civil Municipal para el conocimiento exclusivos de despachos comisorios, por tanto, se ordenará a la juez accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efecto la decisión tomada con respecto al auxiliar de la justicia y aquí demandante José Yakelton Chavarria Ariza y todas las actuaciones que de allí pendan, y en su lugar proceda a proferir la que en derecho corresponda.

V. DECISIÓN Consecuente con lo motivado, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional; FALLA 1 STC 8180 2023 M.P. Alonso Rico Puerta ________________________________________________________________________11 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL PRIMERO: REVOCA la sentencia impugnada de fecha y naturaleza conocidas, y en su defecto, CONCEDER amparo a los derechos fundamentales rogados por el José Yakelton Chavarria Ariza en contra del Juzgado contra del Juzgado Treinta Civil Municipal para el conocimiento exclusivos de despachos comisorios, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO

ORDENA a la Juez a la juez accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efecto la decisión tomada con respecto al auxiliar de la justicia y aquí demandante José Yakelton Chavarria Ariza y todas las actuaciones que de allí pendan, y en su lugar proceda a proferir la que en derecho corresponda.

Tercero. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible. Cuarto. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con ausencia justificada) Continúan firmas…. ________________________________________________________________________12 05001 31 03 003 2023 00263 01 JCSL Siguen firmas, radicado 05001 31 03 003 2023 00263 01. Revoca.

Concede. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada