TEMA: FEMINICIDIO - se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo / VALORACIÓN PROBATORIA / HECHOS: Es capturado situación de flagrancia el acusado por el delito de Feminicidio en contra de quien fuera su pareja sentimental para el año 2021.
TESIS: (…) el legislador patrio expidió la Ley 1761 del 6 de julio de 2015, consagrando el feminicidio como delito autónomo, y conminando en consecuencia bajo la amenaza de sanción punitiva por parte del Estado, y por desvalorarse como intolerable, el comportamiento homicida por razón de la condición de mujer de la víctima, o por motivos de su identidad de género, o por cualquiera de las circunstancias descritas en los literales, a), b), c), d), e) y f) del art. 104A del C. Penal.
(…) Es así como el ámbito jurídico y específicamente en desarrollo de los compromisos internacionales adoptados por nuestro país, la evolución en comento ha llevado a que se reivindique la idea conforme a la cual, los casos de agresiones que involucren a las mujeres deben analizarse bajo una perspectiva de género que permita develar ciertos patrones en veces enquistados en nuestras sociedades, de abusos sistemáticos, generalizados, y en no pocas oportunidades subrepticios en contra de las mujeres, sobre todo en comunidades patriarcales, con altas dosis de machismo y sistemas institucionales retardatarios que reproducen factores reales de desigualdad de género frente a estas; verdaderos e inocultables patrones de subordinación y discriminación en su contra.
(…) Se requiere entonces identificar más allá de toda duda cuándo se estructura el dolo feminicida, para deslindarlo claramente de otros comportamientos que a pesar de ser punibles resultan de menor entidad, pues lo contrario sería desnaturalizar el tipo penal en comento ubicándonos en lo que anteriormente se conocía como homicidio pasional, tarea que sin lugar a dudas se facilita mediante la denominada perspectiva de género, sin que ello implique, ni mucho menos, flexibilización de la carga de la prueba y la función acusadora en orden a la emisión de una sentencia de condena.
(…) En este sentido se sabe que, “El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo y concreto, predicable de una persona en particular y relativo a la acción que se juzga. La prueba relativa a tal conocimiento se puede deducir de las circunstancias particulares que rodearon el suceso y de los indicios que se estructuren alrededor del mismo episodio” MP.
CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 04/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Medellín, viernes cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en la fecha, acta Nro. 127 Sentencia de segunda instancia Nro. 37 Radicado Nro. 05-001-60-00206-2021-13606 Delito: Feminicidio agravado Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: miércoles 9 de agosto de 2023.
H: 11:00 a.m. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RUBÉN DARÍO MONTES CASTAÑO, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el 11 de abril de 2023, tras encontrar penalmente responsable al prenombrado acusado en desarrollo del juicio oral adelantado en su contra por el delito de feminicidio agravado.
EPÍTOME FÁCTICO Se desprende de lo aceptado por la primera instancia que en la madrugada del 24 de agosto de 2021, en la calle 65 Nro. 65-39, barrio Goretti del Municipio de Bello, lugar de residencia de la señora OLGA LUZ VÁSQUEZ TABORDA, se hizo presente su pareja sentimental RUBÉN DARÍO MONTES CASTAÑO, con quien llevaba una relación amorosa desde hacía un año y medio, y quien en desarrollo de la relación sexual la agredió físicamente, y aunque la víctima gritó pidiendo auxilio, el agente termino asfixiándola mediante maniobras mecánicas tipo estrangulamiento y sofocación, siendo capturado por funcionarios de la Policía Nacional que alertados por los vecinos arribaron al sitio, encontrando el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 2 cuerpo sin vida de la mujer y al aquí procesado igualmente desnudo y presuntamente dormido en el mismo lecho y habitación, procediendo a capturarlo en situación de flagrancia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 25 de agosto de 2021 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia, se legalizó el procedimiento de captura de RUBÉN DARÍO MONTES CASTAÑO, a quien la Fiscalía le imputó el delito de feminicidio del art. 104A, literal b), del C. Penal. Adicionado por el canon 2° de la ley 1761/15. (Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.), cometido a su vez bajo la circunstancia de agravación del art. 104B, literal g) ibíd. Adicionado conforme a lo dispuesto en el canon 3° de la ley 1761/15, que a su vez remite al canon 104, para lo que nos convoca el numeral 7°, a saber, por aprovecharse del estado de indefensión de la víctima, el cual acarrea una pena de prisión de 500 a 600 meses1.
El vinculado penalmente no aceptó los cargos así imputados. Por su parte la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a lo que la judicatura de primer grado accedió. 2. El persecutor presentó escrito de acusación sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica2, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, quien presidió la etapa de juzgamiento en estricto sentido, anunciando al finalizar el debate probatorio y escuchar los alegatos de cierre, sentido de fallo condenatorio cuya lectura se realizó el 11 de abril de 2023, haciendo eco de la petición final que tanto el persecutor como la representación de víctimas elevan. 3.
La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, cuyo letrado interpuso el recurso vertical de apelación3 el cual fuera sustentado de forma escrita y dentro del término legal y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala. 1 Cfr. registro audiencia de imputación del 25 de agosto de 2021, minuto: 23:00 - 25:25. 2 Cfr. registro audiencia de acusación del 2 de noviembre de 2021, minuto: 08:30-09:36 y escrito de acusación signado el 23 de septiembre de 2021. 3 Cfr. acta de audiencia de lectura de fallo del 11 de abril de 2023, y el respectivo registro de audio, minuto: 10:38 -10:41.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 3 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señala la primera instancia que, si bien no se presentó testigo directo del estrangulamiento manual y la sofocación que según la necropsia operaron como causa de muerte en este caso, de las circunstancias en que se encontró su cadáver se infiere que las lesiones que cegaron su vida se presentaron la calenda de los hechos, con ocasión de una interacción con una persona que le propinó un trato violento por estrangulamiento manual y sofocación, sin que subsista duda que, efectivamente, utilizándose las propias manos y en un acto con extrema violencia se causó la muerte a la mujer.
En lo que hace a la autoría del ataque existe suficiente prueba indiciaria que compromete al acusado, siendo fundamental que fue la única persona encontrada con vida en el inmueble, y la última que fue vista ingresando a eso de las 07:00 p.m. a la residencia el día de los hechos; a lo que se suma que aquella calenda la mujer había quedado de salir a comer helado con su vecina LEY SIRLEYE, pero tras el ingreso del varón no se volvió a saber de la fémina.
De un lado, se tiene que a eso de las 23:00, 23:30 se escucharon voces de auxilio de la víctima y que esta decía que no la dejaran morir, el murmullo de un hombre y como si le taparan la boca a la víctima, ubicándose el vecino del segundo piso en el balcón con el fin de precaver que alguien saliera del primer nivel hasta que llegara la policía, observando algunos testigos, entre ellos, los uniformados que ingresaron a la vivienda, al acusado acostado y presuntamente dormido y desnudo en una cama y el cuerpo de la mujer en el piso sin signos vitales.
Por otro, se erige como hecho indiciario que uno de los hijos de la víctima terminó identificando al acusado. Advierte igualmente el a quo que el acervo probatorio permite tener por demostrado el dolo feminicida por el ejercicio actos de instrumentalización basados en la sexualidad, infiriéndose que el actor buscaba satisfacer su deseo sexual con la víctima y al no acceder esto desencadenó en el agresor una reacción violenta, como lo demuestra el testimonio del señor CRISTIAN GUILLERMO VÉLEZ LÓPEZ, quien escuchó una escena de intimidación en contra de fémina, y se corrobora además con el examen de necropsia en el que se describen los signos de violencia hallados en el cuerpo.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 4 Pero, además, el tópico de la violencia sexual se encuentra evidenciado en la escena que encuentran los policiales que ingresaron al recinto, observando un cuerpo desnudo y tirado en el piso, aunado a que en la humanidad de la víctima se encontraron rastros de semen, lo que acentúa aquella idea que enseña que, “Siempre que la violencia sexual antecede la provocación de la muerte de una mujer, se está ante un feminicidio”, resultando asesinada la víctima después de ser obligada a sostener relaciones sexuales con su atacante.
En lo que hace a la agravante imputada, se probó que la víctima se encontraba sola con su agresor, a altas horas de la noche y ad portas de sostener una relación sexual, estando CRISTIAN GUILLERMO VÉLEZ LÓPEZ y su esposa al tanto de que nadie fuera a salir del lugar, configurándose así una situación de indefensión, consistente en que agresor y agredida se encontraban solos a altas horas de la noche sin que sus vecinos que a esa hora se encontraban durmiendo pudieran ayudarla, apuntando claramente los indicios hacia el procesado como la persona que eyaculó en la mujer con quien se sabía tenía una relación sentimental, pero además, el que pudiera gritar y consciente no desvirtúa la situación de indefensión. Al encontrar persistencia en los señalamientos hacia el acusado como único agresor, contando además con corroboración científica al respecto y sin tachas que demeriten la credibilidad de quienes desfilaron como testigos y peritos por el juicio, la primera instancia estima que de esta manera queda derruida su presunción de inocencia que opera en favor de todo procesado, emitiendo sentencia de prisión de 525 meses y por el término de 20 años la sanción del inciso 3° del art. 52 del C. Penal, sin derecho a la suspensión de la ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria en razón a que no se supera el requisito objetivo previsto en los art. 63 y 38 del C. Penal, respectivamente.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA Postula el censor que la foliatura adolece de prueba que permita superar el estándar legal para condenar, consecuente con lo cual no se logró demostrar la autoría y las circunstancias de agravación punitiva imputadas, que existió violencia sexual, lo que hace a las múltiples posibilidades que contempla el art. 104B, literal g del C. Penal, y el elemento cognitivo del dolo ya que el agente se encontraba en estado de inconciencia al lado de la víctima.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 5 De un lado, considera que la defensa no contó con la posibilidad de refutar, por escaza, la prueba incriminatoria. Por otro, que en parte la sentencia se funda en prueba de referencia, pues ninguno de los testigos estuvo presente en el sitio de los hechos y varios ingresaron al sitio y contaminaron la escena, a lo que se suma que no se demostró el origen del semen en la vagina y recto de la víctima, lo que indudablemente genera dudas sobre la comisión del ilícito.
En síntesis, el letrado sostiene que no se pudo demostrar que la muerte del sujeto pasivo sea obra de su patrocinado, condenando la primera instancia con prueba de referencia y sin elementos de corroboración, relievando a su vez que se debe tener en cuenta que no todo asesinato de una mujer constituye un feminicidio y se encuadra en las causales de agravación del art. 104B del C. Penal, para lo cual se requiere que la violencia que cause el deceso se encuentre asociada a la discriminación y dominación del sujeto pasivo, sin posibilidad de deducirla de la simple circunstancia de ser el autor un hombre y la víctima una mujer.
Conectado con lo anterior sostiene que su apadrinado no presenta una personalidad proclive al delito sin que las pruebas en este caso permitan inferir que es el autor del crimen, particular este sobre el que la primera instancia sencillamente conjetura por lo que solicita que el aparato estatal no se utilice como instrumento de venganza, máxime que en el sub examine se dejaron de investigar aspectos medulares en orden a proferir una sentencia de condena.
Junto con lo anotado, y descendiendo en la prueba testimonial, cuyas intervenciones resume, el impugnante destaca las que considera inconsistencias y contradicciones en la prueba de cargo. Así, el patrullero JUAN FELIPE VALENCIA MOSQUERA, por haber señalado que al llegar al sitio encontraron al acusado sin camisa, pues se escuchó a su compañero aseverar lo contrario; pero, además, cuando asegura que observó puntos de sangre en la escena ya que en el informe de captura en flagrancia consignó que dicho material biológico era abundante, caminó sobre este, y se sabe que no se tomaron fotos de las posibles huellas dejadas por el uniformado.
Frete a este mismo testigo se critica que solo cuando observa su informe del caso logra recordar que vio señales de violencia en el cuerpo de la víctima y heridas en el procesado, pues el legista consignó a su vez que lo encontró en Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 6 perfectas condiciones, sin evidencias de violencia, a lo que se suma que el persecutor no logró probar las supuestas relaciones anteriores entre víctima y acusado.
Estimando por otro lado que los consanguíneos y la expareja de la víctima escuchados en juicio igualmente se erigen en prueba de referencia. Así, JUAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ, quien manifestó que su madre era reservada con las relaciones, sin lograr reconocer al acusado en juicio. Mientras que JHON ALEXANDER URIBE VÁSQUEZ, a su vez ingresó a la estancia y tocó el cadáver de su progenitora, y en su sentir entra en contradicciones en relación con si conocía al acusado, y en suposiciones sobre la relación que se dice aquel tenía con la fémina, mientras que el padre de estos ni siquiera sabía de lo que estaba hablando, se trata de un testigo falaz y poco creíble al que la Fiscalía le habría indicado lo que debía decir para acreditar que tenían una relación. Encontrando además problemáticas las fijaciones realizadas por los fotógrafos en este caso por los investigadores JORGE ELIECER VALENCIA GRANADA y LEONARDO SIERRA, quienes dieron a conocer que no se encontraron indicios al interior del inmueble relacionados con los hechos, el registro fotográfico no fue detallado, solo se fijó la recámara y el cuerpo sin vida que incluso alguno movió, sumando en razones que generan duda probatoria.
Por su parte el testigo que llamó a la policía, señor CRISTIAN VÉLEZ, a lo sumo dijo haber escuchado el murmullo de un hombre en la casa de la vecina, suponiendo que se trataba del acusado a quien vio dormido en la misma habitación en que encontraron el cadáver, sin que haya escuchado que la mujer tenía alguna relación o que alguien frecuentara el lugar, mientras que LEY SIRLEYE CARDONA HERNÁNDEZ señaló que conocía sobre la relación que el adulto tenía con su amiga, e incluso vio conversaciones por WhatsApp, tildando al procesado de asesino porque se encontraba en el lugar de los hechos, pese a lo cual solo lo reconoció en sede de juicio tras varios intentos.
Por otro lado, sostiene que con la prueba pericial quedó claro que no se tomaron fotografías de las manos del acusado para confrontarlas con las huellas encontradas en el cuello de la mujer, ni se encontraron en la escena otros elementos que pudieron haberse usado para el estrangulamiento, no se realizó el respectivo examen toxicológico para determinar si la ingesta de alcohol fue Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 7 determinante en el presunto estado de indefensión de la víctima, ni se extrajeron muestras o posibles residuos en las uñas del cadáver, de manera que resulta imposible concluir que el hecho de sangre se originó porque aquella no quiso tener relaciones sexuales con el inculpado, insistiendo el censor en que se dejaron de investigar múltiples factores para soportar una sentencia de condena.
Por manera que como pretensión principal solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se semita sentencia absolutoria, y subsidiariamente que la condena sea por el delito de feminicidio simple. Por su parte los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER En virtud del factor funcional contemplado en el numeral 1° del art. 34 de la ley 906/04, esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso vertical de apelación interpuesto por la defensa del acusado, sin posibilidades de desmejorar la situación del penado en virtud a que su defensa actúa como apelante único.
Dicha competencia se restringe a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente y aquellos aspectos que sean inescindibles al tema objeto de impugnación, así como los atinentes a la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sin que se observe la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.
Dicho esto, es preciso recalcar que en razón a que el recurso se orienta a cuestionar la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta ilícita imputada, la Sala abordará el análisis de las pruebas atinentes a dicho aspecto con base, además, en el principio de selección probatoria, ya que la materialidad del ilícito no se encuentra en discusión. En síntesis, este colegiado se pronunciará sobre la presunción de acierto y legalidad de la decisión criticada, lo que implica entrar a determinar si el acusado incurrió en el reato que le endosa la Fiscalía, tanto en su faz objetiva como subjetiva, y cuál es su real compromiso, exponiendo los motivos de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 8 estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas y practicadas en el juicio.
Siendo menester recordar que si la evaluación arroja dudas o se logra demostrar su inocencia la sentencia será de carácter absolutorio, tal como lo reclama el apelante en aplicación del principio in dubio pro reo y en respeto del principio de inocencia, art. 7º de la ley 906/04 y 29 de la Carta, pero, además, que la sola existencia de imprecisiones y dudas, o la ausencia de prueba directa, no implican automáticamente el reconocimiento y aplicación de las mencionadas garantías.
Con el fin entonces de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto así propuesto, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) aludiremos al modelo típico bajo escrutinio, esto es, al delito de feminicidio, su evolución y tratamiento tanto a nivel internacional como interno, y dentro de dicha temática aludiremos igualmente a la perspectiva género, y ii) descenderemos en el caudal probatorio para aplicar las enseñanzas vistas y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Así, a manera de obligado prefacio dígase que con miras a combatir dicha problemática de forma más efectiva el legislador patrio expidió la Ley 1761 del 6 de julio de 2015, consagrando el feminicidio como delito autónomo, y conminando en consecuencia bajo la amenaza de sanción punitiva por parte del Estado, y por desvalorarse como intolerable, el comportamiento homicida por razón de la condición de mujer de la víctima, o por motivos de su identidad de género, o por cualquiera de las circunstancias descritas en los literales, a), b), c), d), e) y f) del art. 104A del C. Penal.
Como objetivo de la citada ley se planteó entonces: «tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación».
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 9 De esta manera el ordenamiento jurídico interno hizo eco de estándares internacionales4, cumpliendo así con los compromisos adquiridos con miras erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres, particularmente aquella que proviene de los hombres pues: “se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo”; pero, además, teniendo identificado que dicho tipo de violencias se presentan, principalmente, aunque no de forma exclusiva, en el ámbito privado o doméstico en los que se estructura el denominado feminicidio íntimo o familiar, y que tan sensible problemática se encuentra interconectada con temas que tienen algún tipo de connotación sexual, sicológica o patrimonial, de dominio, sujeción, o cosificación de la mujer.
Y es que, como atinadamente lo pone de relieve la CSJ: “Esa violencia, “basada en las relaciones de subordinación”, la viven las mujeres tanto en el ámbito público como el privado. Ocurre en el lugar de trabajo, en los centros de salud y educativos, en las relaciones intrafamiliares y de pareja, y en los espacios de la comunidad en general.
“Por ello el Estado y la sociedad están obligados a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar este fenómeno, y a proteger a las víctimas ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su autonomía, su integridad, sus propiedades, su núcleo familiar y su participación en la vida política, económica y social del país, mediante el establecimiento de condiciones sustanciales y procesales para el disfrute real de sus derechos”5.
De modo que para hacer frente a tan preocupante panorama y como reacción al mismo, a nivel mundial se gestó un movimiento que procura visibilizar dicho fenómeno, a la par que se suman esfuerzos institucionales y privados en pro de la igualdad real entre géneros, la prevención, disminución, sanción y erradicación de los actos violentos a los que en el diario vivir son sometidas miles de mujeres en todo el planeta. 4www.un.org.
Manual de Legislación Sobre la Violencia Contra la Mujer: Entre otros puede consultarse las decisiones del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. La Recomendación General No. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, párr. 9. La Observación General No. 28 del Comité de Derechos Humanos (2000), en el artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres).
Las comisiones funcionales del Consejo Económico y Social, incluida la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos (sustituida por el Consejo de Derechos Humanos) y la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, también han aprobado con regularidad resoluciones en materia de violencia contra las mujeres. 5 CSJ, SP.
Radicación 41457 (Aprobado Acta 90 del 4 de marzo de 2015) SP2190-2015, M. P. Patricia Zalazar Cuellar. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 10 Dicho influjo se viene sintiendo cada vez con mayor fuerza y procura que los Estados y la sociedad en general no sean conniventes, y por el contrario rechacen este tipo de conductas criminales mediante políticas claras, visibles, expeditas y efectivas en favor de un nicho poblacional históricamente violentado.
Se trata entonces de ser conscientes que erradicar las distintas formas de violencia en contra de las mujeres, la subordinación y desigualdad real frente a los hombres, y particularmente aquellos actos deleznables que atentan contra la posibilidad de desarrollar una vida digna, plena, y libre de atentados contra su integridad y su existencia, es condición necesaria para lograr una sociedad verdaderamente democrática, justa, incluyente, participativa, progresista y pacífica.
Es así como el ámbito jurídico y específicamente en desarrollo de los compromisos internacionales adoptados por nuestro país, la evolución en comento ha llevado a que se reivindique la idea conforme a la cual, los casos de agresiones que involucren a las mujeres deben analizarse bajo una perspectiva de género que permita develar ciertos patrones en veces enquistados en nuestras sociedades, de abusos sistemáticos, generalizados, y en no pocas oportunidades subrepticios en contra de las mujeres, sobre todo en comunidades patriarcales, con altas dosis de machismo y sistemas institucionales retardatarios que reproducen factores reales de desigualdad de género frente a estas; verdaderos e inocultables patrones de subordinación y discriminación en su contra.
De ahí que corresponda analizar la prueba sin perder de vista la mencionada línea investigativa, utilizando tanto los dispositivos previstos en el ordenamiento interno, como los dispuestos en diferentes instrumentos internacionales y regionales que posibiliten una mejor comprensión y tratamiento del fenómeno a nivel de políticas estatales.
Es así como: “Organizaciones de derechos humanos y los Sistemas de Naciones Unidas e Interamericano de Derechos Humanos, han unido sus esfuerzos a la causa, para realizar acciones y trazar directrices que permitan la eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres. Ello condujo a la articulación de normas, estándares, programas y políticas internacionales, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 11 que al asumir la violencia contra las mujeres como problema de derechos humanos, le trasladan a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos hechos.”6 Entre otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano encontramos la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979), la declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995 (calificado como el plan más progresista que jamás había existido para promover los derechos de la mujer), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, aprobada en 1994 y sancionada en 1996) y los Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (adoptado en 2000, en Palermo, Italia) y el Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra la Mujer (1999).
A nivel interno y desde el ámbito legislativo, tal como se anunció más arriba, mediante la Ley 1761/15 se adicionó el delito de feminicidio mediante el dispositivo 104A al catálogo de reatos que atentan contra la vida y la integridad personal. Dicha norma y para lo que interesa a los fines aquí perseguidos es del siguiente tenor: “Artículo 104A.
Adicionado. Ley 1761 de 2015, art. 2°. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
(…)” 6 Ibid. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 12 Por otra parte, las circunstancias de agravación del delito en cuestión encuentran previsión expresa en el art. 104B de la ley 906/04, literal g) ibíd. Adicionado conforme a lo dispuesto en el canon 3° de la ley 1761/15, que a su vez remite al canon 104, para lo que nos convoca el numeral 7°, a saber, por aprovecharse del estado de indefensión de la mujer, siendo claro que dicha circunstancia en este caso no solo se alega por la posible ingesta de alcohol; también porque en un entorno de privacidad y soledad, en medio de relaciones sexuales y de superioridad física por parte de uno de los intervinientes en el encuentro íntimo, es clara la circunstancia de indefensión aprovechada por el agente, quien de esta manera habría incurrido en el denominado feminicidio sexual.
Es preciso significar a su vez que diferentes tribunales han dejado claro que este tipo de conductas se estructuran cuando el homicidio es producido con motivo de la animadversión que siente el agresor contra la víctima en razón de su condición de mujer, lo mismo que cuando el fatal desenlace es consecuencia de la violencia ejercida en su contra y que se sucede en un contexto de dominación, subordinación, discriminación, segregación, control, desprecio, odio, misoginia o degradación por razón de su género, independientemente que se produzca en ámbitos públicos o privados, en cuyos escenarios o entornos puede identificarse una cosificación o instrumentalización de la mujer por parte de su victimario.
De ahí la legitimación que adquiere su mayor penalización. Se asocia entonces y sin lugar a dudas esa violencia feminicida con la idea machista y tradicionalmente perpetuada y recurrente de cosificar a las mujeres, de considerarlas objetos o parte del patrimonio del varón, de instrumentalizarlas, por ejemplo, para la satisfacción sexual del hombre o controlarla a su antojo mediante la intimidación, la subvaloración, subestimación, el desprecio, el acoso, el odio, la degradación, la humillación y la manipulación, así sea de manera velada y subrepticia, e independientemente de si la violencia tiene connotaciones sexuales, patrimoniales o sicológicas, o si se denuncia o no, e, incluso, si es aceptada y permitida por la propia víctima como un comportamiento “normal”, o lo justifica de algún modo.
Como se puede apreciar en el comportamiento del agente referido al delito de feminicidio debe concurrir un elemento diferencial que permea la conducta. Tal como lo enseña la Sala de Casación Penal de la CSJ: “Ese elemento adicional Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 13 que debe concurrir en la conducta para la configuración del feminicidio, es decir, la discriminación y dominación de la mujer implícita en la violencia que provoca su muerte, obviamente debe probarse en el proceso penal para que pueda reprocharse a su autor.
En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de abuso de poder en que se encontraba la última”7. Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C-297/16, abordó in extenso el estudio de la descripción comportamental contenida en el modelo típico reseñado, mientras que en el Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) de la ONU Mujeres, en el que igualmente se profundiza en la temática bajo escrutinio, se explica, entre otros aspectos de interés, que toda muerte violenta de una mujer en el que se evidencie un componente sexual directo o simbólico debe considerarse un feminicidio: “…se trata de una conducta que forma parte de la violencia de género y que tiene sus raíces en el contexto socio-cultural que ha justificado la violencia contra la mujer a lo largo de la historia incluyendo las agresiones sexuales y violaciones a través de argumentos basados en la provocación de la mujer por su forma de vestir o por su manera de comportarse.
Como tal, el feminicidio sexual comparte elementos con el resto de femicidios. Los elementos comunes surgen de las ideas y motivaciones de los agresores respecto a las mujeres y de la carga emocional que acompañan a sus conductas violentas como rabia, ira, odio, desprecio etc”. Agregando: “En la experiencia latinoamericana se han identificado varias modalidades delictivas de muertes violentas de mujeres por razones de género… Íntimo: es la muerte de una mujer cometida por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación o vínculo íntimo: marido, exmarido, compañero, novio, exnovio, o amante, persona con quien se procreó un niño o una niña. Se incluye el supuesto del amigo que asesina a una mujer -amiga o conocida- que rechazó entablar una relación íntima (sentimental o sexual) con éste.” 7 CSJ, SP.
Sentencia SP-2190 de 2015. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 14 Se requiere entonces identificar más allá de toda duda cuándo se estructura el dolo feminicida, para deslindarlo claramente de otros comportamientos que a pesar de ser punibles resultan de menor entidad, pues lo contrario sería desnaturalizar el tipo penal en comento ubicándonos en lo que anteriormente se conocía como homicidio pasional, tarea que sin lugar a dudas se facilita mediante la denominada perspectiva de género, sin que ello implique, ni mucho menos, flexibilización de la carga de la prueba y la función acusadora en orden a la emisión de una sentencia de condena.
Dicho esto, en la dirección que las exigencias en comento imponen, es preciso señalar que en este caso se parte de un hecho irrefutable como lo es muerte violenta de la víctima. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 356.4 de la ley 906/04, se estipuló lo que tiene que ver con la plena identidad del acusado, quien se identifica civilmente como RUBÉN DARÍO MONTES CASTAÑO, con cédula de ciudadanía 98.492.063, expedida en Bello, Antioquia, nacido el 05 de noviembre de 1965 en Medellín, de manera que es contra esta persona y no otra, contra quien se emite el presente fallo.
Así las cosas, resta por señalar que siguiendo lo preceptuado en los artículos 404, 420 y 4328 de la ley 906/04, que sin excepción apuntan a ejercicios de sana crítica en punto de la idoneidad de los medios de prueba, precisión, claridad, verosimilitud, pertinencia, convergencia y no contradicción, en el proceso de recordación y la evidencia o trazas de los sucesos, la Sala procederá a analizar el material cognoscente con miras a determinar si en el sub examine se configuran los presupuestos que constituyen la infracción atribuida al acusado, en sus componentes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, art. 10, 11 y 12 de la ley 906/04, respectivamente.
Hechas las salvedades que vienen de verse, encontramos que las referencias acerca del modo en que ocurrieron los sucesos materia de investigación y juzgamiento se compendian principalmente en el informe de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos como primeros respondientes, así como en lo noticiado por algunos testigos sobre los momentos previos y/o posteriores que alcanzaron a percibir de manera directa, aunado a prueba pericial y evidencia demostrativa, los cuales sirvieron de base para la emisión de la sentencia de condena apelada. 8 Apreciación de la prueba testimonial, pericial y documental respectivamente.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 15 Así, en primer lugar, se escucharon los testigos de la acusación, art. 390 de la ley 906/04, iniciando con el patrullero LUCAS RODRIGUEZ BALLÉN, quien acudió al lugar de los hechos el 21 de agosto de 2021 en virtud a que, a eso de la media noche, “… la central nos modula, en la calle 65 con 65-39… que aparentemente había una ciudadana, femenina que estaba solicitando auxilio desde interior de una residencia”; dando a conocer igualmente que la central habría recibido varias llamadas alertando sobre la situación. Al llegar al sitio se entrevistaron con CRISTIAN VÉLEZ, quien por aquel entonces residía en el segundo piso de la edificación en donde ocurrieron los hechos aquí ventilados.
Recuerda igualmente el deponente que al arribar al lugar llamaron a la puerta del primer piso durante unos diez minutos sin respuesta; los vecinos de la segunda planta descendieron y CRISTIAN VÉLEZ le manifestó que hacía una media hora habían escuchado a su vecina del primer piso pidiendo ayuda, por lo que procedieron a llamar al número único de emergencia 1,2,3.
Esta persona manifestó que en varias ocasiones la vecina del primer piso había solicitado ayuda, “no sabían si se encontraba alguien más allí, escuchaban la voz de un hombre”, agregando que en esta casa vivía la señora con uno de sus hijos, el cual laboraba como vigilante. Verificando con el referido testigo si había visto a alguien más aparte del procesado.
Consecuente con las dificultades para ingresar al inmueble procedieron a ubicar a un hijo de la mujer, quien les autorizó la entrada. Acto seguido empujaron la puerta encontrando en una habitación ubicada en el fondo del recinto, “… a una femenina tirada en el piso, tendida en el piso, con signos de violencia, con sangre en la cara, en las manos, desnuda en el piso, y en una cama, aproximadamente a un metro, se encuentra a un señor de nombre RUBÉN DARÍO MONTES…” En su criterio la escena fue alterada, explicando que con ello quiere significar que el acusado se encontraba en el lugar y pudo mover las cosas, agregando que en desarrollo de sus labores tuvieron cuidado de no alterar la escena, no ir a pisar sangre, y de no tocar o mover elementos.
Describe igualmente que la casa estaba a oscuras, alumbraron la habitación y tras encontrar el cadáver de la víctima, explica que, “Se observa un ciudadano ahí tendido en una cama el cual se encuentra sin camisa, con un pantalón jean de color azul, tendido boca abajo…”, incluso lucía una gorra, precisando que este era la única persona que se encontraba en el lugar, por lo que procedieron Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 16 a leerle los derechos del capturado, confirmando las unidades de bomberos que llegaron al sitio que la fémina había fallecido, y que en su caso fungió como primer respondiente acordonando la escena en donde se encontraba el presunto agresor, sin dejar ingresar a nadie, solo al personal de salud.
Continuando con las actividades que desarrollaron en el lugar de los hechos se le escuchó decir que verificaron toda la residencia; “se verifican en todas las partes, cocina, se verifican baños, habitaciones, y la única persona que se haya en el lugar es el señor en mención”. Cuando este se levantó manifestó voluntariamente que estaba consumiendo bebidas alcohólicas con la fallecida, y, “que ellos tenían una relación sentimental, que se frecuentaban ocasionalmente”.
Le notó aliento a alcohol y reparó en que se mostraba “normal”, calmado. Por otra parte, asevera que el cuerpo de la víctima se encontraba boca abajo, cerca de la puerta de la recámara, con la cabeza en dirección hacia la salida; en la mano, el antebrazo y la boca tenía sangre, observando igualmente dicho material biológico en el piso.
El otro integrante de patrulla de vigilancia escuchado en juicio fue JUAN FELIPE VALENCIA MOSQUERA, quien respecto del procedimiento realizado el 24 de agosto de 2021 relacionado con este caso, expuso que laboró de 9 de la noche a 7 de la mañana junto a su compañero “Lucas Rodríguez”. Al llegar el sitio de los hechos, a eso de la media noche, fueron abordados por una pareja del segundo piso; por su parte la central de radio les informó sobre voces de auxilio en el lugar.
El varón de nombre Guillermo informó que, “escucha a la vecina gritar fuerte, después escucha que le estaban tapando la boca, ella pide auxilio, que no la mate, que no le haga daño…”. Acto seguido golpearon, hicieron todo el ruido posible, alumbraron con linternas, y por recomendación de este vecino llamaron a un hijo de la víctima que era vigilante, quien ante lo que se estaba presentando autorizó el ingreso de los uniformados a la vivienda.
Abrieron la puerta principal a patadas, revisaron con las linternas el lugar hasta que encendieron las luces y en una habitación ubicada al fondo encontraron el cuerpo de la víctima, “boca abajo, desnuda, se le veía por encima de la piel como unos aruñetasos… y al lado… un ciudadano acostado sin camisa”, con jean y zapatos, al cual le sintió aliento alcohólico, sin lograr recordar que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 17 observara por encima alguna herida o golpe; no obstante en el informe de captura consignó que presentaba como unos “aruñetasos” en la parte del cuello y en las costillas, los cuales califica como “recientes”.
La mujer no tenía signos vitales, presentaba aruñetasos en la espalda y parte de los brazos, llegó la ambulancia de los bomberos y corroboraron el deceso, y por lo mismo procedieron a leerle los derechos del capturado al adulto ya que era la única persona que se encontraba en el lugar. Los vecinos manifestaron que la mujer vivía sola, que tenía un hijo que posiblemente residía allí, y una pareja, un novio, “o algo así”.
El su criterio el procesado se estaba haciendo el dormido ya que la patrulla había golpeado demasiado fuerte en la casa, este se encontraba al lado de la víctima, siendo evidente que fue el que lesionó a la mujer, y continúa narrando que esta persona se levantó y preguntó qué era lo que estaba pasando, indicando que estaba dormido, y que la mujer debía estar viva, que era usual que sufriera ataques.
Identificaron a la víctima como OLGA LUCÍA VÁSQUEZ. Precisando en cuanto al aprehendido que cuando lo detienen no estaba asustado, todo era “como normal para él”, se mostró muy tranquilo, agregando que en aquella ocasión observaron unos puntos de sangre alrededor del cadáver y en la boca, laceraciones en su espalda, más no la movieron para reparar el frente.
Finalmente acordonaron el sitio y añade que no pisaron el material biológico –sangre- presente en la habitación. Lo único que el testigo necesitó recordar con el informe fue lo atinente a si el capturado presentaba heridas. Detuvieron al varón por el contexto descrito. Dentro de este mismo grupo de testigo se escuchó igualmente en el juicio al jefe del laboratorio móvil de criminalística de la SIJIN MEVAL, JORGE ELIECER VALENCIA GRANADA, por medio del cual se acredita un documento denominado bosquejo topográfico del lugar de los hechos el cual se ingresa, manifestando que la posición del cuerpo de la víctima encontrado boca abajo, el cual movieron para fijarlo boca arriba, agregando que, “se realiza la búsqueda y fijación de todo el inmueble, de todas las habitaciones, se verifica de pronto si se encuentra alguna otra clase de indicio o elemento material probatorio, y solo se halló en la habitación donde se encontró la víctima…” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 18 Siguiendo con el recuento probatorio y descendiendo en los consanguíneos de la víctima, JOHN ALEJANDRO URIBE VÁSQUEZ, hijo de la fallecida y de oficio vigilante, manifiesta que el día de los hechos una vecina lo llamó y le dijo que su mamá se encontraba enferma y necesitaba ayuda, considerando que lo hizo para no preocuparlo de más. Autorizó el ingreso de la policía en el inmueble.
Llamó a un hermano que vivía cerca y finalmente este arribó al sitio y le confirmó el deceso de su progenitora. Por su parte, cuando llegó al lugar, la casa se encontraba acordonada, y el cuerpo de su progenitora aún estaba caliente. Ya se habían llevado al acusado. Pese a que no lo dejaron ingresar al inmueble, obvió la orden y se deslizó hasta la habitación en donde se encontraba su familiar asesinado.
Continúa narrando el testigo que posteriormente en la Fiscalía le mostraron una foto del acusado y lo identificó, pues con anterioridad lo había visto en varias ocasiones, incluso tomando chocolate en la anterior casa de su madre, y porque los ayudó para contratar un arreglo de plomería, recordando, además, que este laboraba en el sector en donde esta vivía anterior a mudarse al inmueble en donde la asesinaron.
Más adelante continúa diciendo que la fémina trataba de contarle que estaba “charlando” con alguien, más él se sentía incómodo con la situación y le cambiaba el tema, explicando que su padre proveía la casa y tenía una buena relación con la víctima, por eso se sentía mal con la circunstancia reseñada anteriormente, procediendo a describir al procesado tal como lo recuerda, reconociéndolo en sede de juicio, añadiendo, “el señor Rubén es consciente que tenía algo con mi mamá, una relación sentimental”.
Siguiendo con este hilo conductor refiere que la última vez que vio con vida a su progenitora fue el 23 de agosto de 2021, ese día no consumió licor, “… no es como de tomar”, y afirma que el celular de su madre está en poder de las autoridades. Su cadáver lo encontraron en la habitación de la fémina, al fondo de la casa en la que vivía junto a su madre desde hacía unos cinco meses, quien no acostumbraba utilizar pijamas, usaba pantalonetas y camisa para dormir, precisando igualmente que cuando llegó a la casa la noche del luctuoso acontecimiento la encontró desnuda y procedió a taparla con un tendido, y que Cristian y Sirleye eran vecinos. En el celular de su madre llegó a observar fotos Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 19 de la mujer con el inculpado, más fue después de los hechos que se vino a enterar que este tenía una relación con aquella.
El anterior testimonio dio paso al del señor CRISTIAN GUILLERMO VÉLEZ LÓPEZ, vecino de la víctima, quien informa que hacía unos cuatros meses se conocían, era su vecina de la primera planta, tenía un hijo de nombre John que a su vez se desempeñaba como guarda de seguridad, precisando que el día de los hechos a eso de las 11:00, 11:30 p.m., p.m. por la ventana que daba al patio del primer piso la escucharon pidiendo ayuda, quería bajar para corroborar que estuviera bien, más cuando se aprestaba a hacerlo junto a su pareja escucharon la voz de un hombre, “un murmullo de un hombre, también se sintió como si él le estuviera tapando la boca a doña Olga”; procedieron entonces a llamar a la policía y esperaron en el balcón para prevenir que alguien saliera de la edificación hasta que las autoridades llegaran.
Por último. acepta que no vio a la persona que murmuraba, ni presenció el homicidio. Asevera por otra parte que descendieron del segundo piso cuando los uniformados arribaron al sitio y que estos procedieron a alumbrar con una linterna; como nadie respondió decidieron llamar a una vecina para que a su vez se comunicará con el hijo de la víctima, quien finalmente autorizó el ingreso de la fuerza pública, “el policía con una patada derriba la puerta”, ingresaron los dos patrullero y él detrás, encontrando el cuerpo de la víctima en la última habitación, “… tirado, desnudo, y con un poco de sangre en la mano, el señor que estaba con ella, estaba acostado en una cama, supuestamente dormido”, y afirma que cuando el policía lo llama, “el señor “responde” de manera inmediata, estimando así el testigo que se hacía el dormido.
Continuando con el relato de esos primeros momentos, recuerda que se retiró del primer nivel y se ubicó en la acera con su cónyuge LUISA y los demás vecinos que comenzaron a llegar, precisando que pasaron unos cinco minutos desde que llamó a la fuerza pública y la patrulla llegó. Y recuerda que cuando estos se llevaban al acusado esposado la vecina SIRLEYE comenzó a decirle que era un descarado, que había matado a la víctima, y este contestó que no lo había hecho, que a la mujer le había dado un ataque.
Por su parte no tocó el cadáver, el policía sí lo hizo, y explica que sostiene que es testigo por cuanto escucharon los fuertes llamados de auxilio de la víctima, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 20 a quien no le conocieron pareja, por eso inicialmente asumieron que estaba sola, y eso detuvo su intención de descender ya que escucharon los murmullos de otra persona.
Otra vecina escuchada en juicio a instancias de la Fiscalía, señora LEY SIRLEYE CARDONA HERNÁNDEZ, refirió que su casa se encontraba al lado de la vivienda de la víctima, quien residía con dos hijos y con quien era cercana. Uno, sostiene, era guarda de seguridad de nombre John, mientras que el otro estaba prestando servicio militar. En cuanto a la situación sentimental de su amiga, refiere que esta sostenía un vínculo amoroso con el procesado, y que llegó a escuchar llamadas entre los dos, conversaciones y fotos de la pareja, indicando que estos salían, y que vio al acusado ingresando a la casa de la fémina en tres ocasiones y lo reconoce en sede de juicio, aceptando que no es testigo del evento de sangre.
El día del cumpleaños, continúa describiendo la testigo, acompañaron a la víctima, “temprano habíamos compartido con ella, sus hijos”, observando que el procesado ingresó a la vivienda de la mujer a eso de las 07:00 de la noche, cruzaron la mirada, lucía un blue jean, gorra, añadiendo que, “yo había quedado de comer helado con doña Olga, tipo ocho, ocho y media empecé a hablarle… y nunca me respondió”.
A eso de las 12:00 de la noche, su vecina Luisa llamó a su puerta y le dijo que habían escuchado a la víctima diciendo que no se quería morir, el agente de la policía aseveró que necesitaba a un familiar por lo que contactó a John. Cuando lograron abrir la puerta ingresó al inmueble junto a su cónyuge, Cristian y a dos uniformados, encontrando el cuerpo de su amiga tendido en el piso, con sangre en la boca y desnuda, mientras que, “el señor Rubén estaba acostado en la cama, sin camisa y con un jean”; posteriormente lo observó saliendo esposado y comenzó a decirle cosas por el dolor que sentía en ese momento, “que él era un asesino, que la había matado, que descarado…”, esa fue su percepción, desconociendo por otra parte si los hijos de la mujer conocían de la relación que de tiempo atrás esta venía sosteniendo con el acusado.
A su turno JUAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ, otro hijo de la víctima, expuso que el día del homicidio se encontraba en su casa, recibió una llamada del vecino de nombre CRISTIAN, llegó al lugar, vio que su madre había fallecido, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 21 la policía le enseño una foto del acusado a quien reconoció, pues ya lo había visto en una ocasión en la casa en donde vivían anteriormente, en el barrio en el que este individuo al igual residía y conoció a su madre, cuya vida sentimental era muy reservada, “de pronto en la vida sentimental de ella hablaba más por el teléfono ” Ella vivía por aquel entonces con sus dos hermanos, entre ellos, JOHN, el mayor.
Le contaron que el acusado ayudaba en una iglesia del sector, más nunca lo llegó a ver. En audiencia no lo reconoce por las dificultades que se presentaron con el encendido de las cámaras. No le aparecieron todas las cámaras abiertas. Cerrando el grupo de personas cercanas a la mujer, se escuchó a su ex cónyuge, RAÚL ANTONIO URIBE DUQUE, quien para lo que interesa al juicio manifestó ser el propietario de la casa en donde asesinaron a la madre de sus hijos, y con quien, pese a haberse separado desde hacía unos 15 años, seguían teniendo una buena comunicación, agregando que llegó a ver al acusado en alguna oportunidad en la anterior residencia de la fémina y lo reconoce en sede de juicio.
Por su parte LEONARDO SIERRA ANTUNEZ, patrullero de la Policía Nacional y fotógrafo forense dio a conocer que realizó la inspección técnica a cadáver en este caso, específicamente el 24 de agosto de 2021, encontrando en una habitación al fondo del inmueble a una mujer desnuda y tendida en el piso. En la escena se encontraron dos elementos probatorios, uno, el cuerpo sin vida de la señora Olga Luz, y dos, un celular sobre una mesa.
Destacando que observó laceraciones en la región del cuello y la boca, más exactamente en los labios y en la lengua, las cuales podrían ser indicativas de la violencia ejercida en contra de la fémina, precisando además que las manos fueron embaladas con miras a solicitar al Instituto de Medicina Legal, se estudiara si mostraban rastros o evidencias.
Finalmente se reproducen y explica las fotografías que tomó. Por su parte, el médico legista GERMÁN ALBERTO CADAVID RESTREPO, médico legista, en reemplazo de JOAN MANUEL GUTIÉRREZ SANMARTÍN, dio a conocer la conclusión sobre la muerte que obtuvo su homólogo tras el examen al cadáver de la víctima, por asfixia mecánica; explicando que existen dos maniobras que la ocasionaron, una se deduce por la evidenciada de morados y lesiones que presentaba en la parte interna de los labios, al igual que hallazgos muy contundentes en el cuello donde había, no Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 22 solamente morados en la piel, además en capaz musculares y en el esqueleto laríngeo, donde se evidenciaban unas fracturas en cartílagos que hacen parte del esqueleto laríngeo que son fundamentales en la respiración de cualquier persona.
Señalando el experto que se cuenta con suficientes elementos para determinar que hubo un estrangulamiento, que es el fenómeno que se presenta cuando se ejerce una fuerza que comprime las estructuras del cuello impidiendo el paso de aire, evidenciando que en el caso particular aquel se realizó directamente con las manos. También hubo sofocación, la cual consiste en la obstrucción directamente de la nariz o de la boca, o de ambos, ya sea con las manos o con una cobija, toalla u objeto similar.
Pese a que el estrangulamiento y la sofocación tienen el mismo fin, se diferencian en que la sofocación recae directamente sobre la nariz y la boca. Con relación al examen de sangre realizado a la señora Olga Luz Vásquez Taborda se detectaron 66 miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre. Mientras que, al examen de los frotis rectal y vaginal, señala el perito que se encontraron muestras de espermatozoides en las regiones de la vagina y el recto de la víctima, precisando además que, de acuerdo a su experiencia, es muy difícil que el estrangulamiento a la mujer se haya realizado con otro elemento que no hubiese sido las manos. Igualmente, sostiene que no se procesó el examen de vejiga porque hay muchos expertos que cuestionan su veracidad científica, y con relación al de las uñas, porque es poco el material genético que queda en dicha zona y se reserva para cuando el ente investigador requiera hacer un estudio, destacando así mismo que los rastros de espermatozoides no se cotejaron, por lo que no se sabe a quién corresponden.
Resumida la práctica probatoria, inicialmente cabe señalar que en el concreto caso sometido a estudio de la Sala quedó plenamente establecido que el acusado se encontraba en la misma habitación en la que los uniformados hallaron el cadáver de la víctima; pero, además, que en el inmueble no se observaron evidencias ni señales de hurto, escalonamiento, y, en general, allanamiento de morada, es decir, que terceros ingresaran por la fuerza en la propiedad y contaran con la posibilidad de agredir a quienes allí se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 23 encontraban, o que además del acusado, a quien la testigo LEY SIRLEYE observó ingresando al inmueble a eso de las siete de la noche del 23 de agosto de 2021, se autorizara el ingreso de otra persona, sin que se advierta intención oculta o malquerencia de esta testigo hacia el aquí sub iudice.
Tampoco se propone fortuito que los residentes del segundo piso en actitud solidaria y precavida se ubicaron en el balcón de la edificación, para detectar que alguien pudiera entrar o salir del primer nivel, tal como lo dio a conocer el vecino CRISTIAN GUILLERMO VÉLEZ, quien a eso de las once de la noche escuchó llamados de auxilio de su vecina y en cierto momento una voz masculina a modo de murmullo, y que alguien le tapaba la boca a la mujer.
Particular este último que sin duda se conecta con las causas de la muerte, por estrangulamiento manual y sofocación, como quiera que explicó el legista en juicio que la segunda involucra la boca y la nariz, o ambas, mediante maniobras que impiden el paso del aire por los mencionados puntos anatómicos, emergiendo igual de relevante sobre las condiciones modales y temporales del luctuoso acontecimiento que el cadáver se encontrara desnudo y con huellas de violencia, específicamente moretones y lesiones en la parte interna de los labios, los hombros, así como en capas musculares del cuello y con un fracturado esqueleto laríngeo.
Advirtiéndose así, esto es, respecto de los elementos incriminatorios, que en el juicio oral se escuchó el testimonio del perito GERMÁN ALBERTO CADAVID RESTREPO –médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, quien con solvencia explicó que ante la contundencia de la evidencia cuesta creer que el estrangulamiento se haya realizado con algo diferente a las manos del sujeto activo, emergiendo claro que el escenario recreado involucra igualmente un alto grado de violencia, la ingesta de alcohol y un innegable componente sexual, de subyugación, cosificación y dominio del sujeto pasivo; muestra de ello en el sistema de la víctima se detectaron 66 miligramos de etanol por cada 100 miligramos de sangre, así como la presencia de espermatozoides en el conducto vaginal y rectal, y las diferentes huellas de violencia física en la anatomía femenina.
Ahora bien, con el testimonio del policial LEONARDO SIERRA ANTUNEZ, se ingresó al juicio oral un álbum fotográfico, cuyas imágenes muestran la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 24 ubicación exacta del inmueble y el acceso al mismo, sus diferentes estancias, y cómo se halló la escena del delito, así como el lugar y la forma en que se encontró el cadáver, examen que permite concluir que la escena fue narrada por los policiales y otros testigos, tal y como lo muestra la evidencia fotográfica.
Dando a conocer los uniformados que observaron a la mujer desnuda sobre el piso, con material biológico –sangre- en algunos sitios de su anatomía, particularmente en la cara, y no simplemente algunos puntos como lo sugiere el defensor, descartándose igualmente que la escena haya sido alterada por los presentes en el sitio o por terceros, explicando el primer respondiente LUCAS RODRIGUES BALLÉN, que en su criterio quien contó con dicha posibilidad fáctica y tiempo para el efecto fue el aquí capturado in situ, es decir, de modificar lo que había en el lugar a conveniencia, elaborando algún tipo de coartada, aunado a que los uniformados se movieron teniendo cuidado de no alterar la escena, de no pisar las muestras de sangre, tocar o mover algún objeto.
Cabe resaltar que en tal escenario descrito por los uniformados que observaron dos cuerpos en aquel recinto, necesariamente procedieran a verificar los signos vitales de la mujer tendida en el piso, sin posibilidad de deducir de allí una clara intención de alterar el lugar de los hechos. Circunstancias todas de importancia para el análisis que viene desarrollando la Sala, comoquiera que, los testimonios de los consanguíneos de la fallecida y el de la amiga y vecina LEY SIRLEYE, ofrecen elementos objetivos para advertir sin dubitaciones que entre víctima y victimario existía una íntima relación que generaba confianza en esta, es decir, el conocimiento personal, directo y cercano que la dama tenía de su agresor resulta un hecho inconcuso y explica de forma lógica y verosímil la presencia del inculpado en la escena del delito.
Contrario a lo que estima el censor, para este colegiado la prueba obrante en el plenario termina aquilatando la relación amorosa que unía a las dos personas encontradas en la escena; el conocimiento previo, personal y prolongado que la mujer tenía de su agresor, sin espacio para negar tan evidente vínculo y cercanía. Repárese que lo contrario deja sin explicación y pugna con la presencia del acusado en lugar.
En síntesis, es claro que el crimen se cometió en un escenario íntimo y de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 25 confianza para la ofendida, esto es, en su lugar de residencia, en un ambiente privado, tras consumir licor, contexto que indiscutiblemente fue aprovechado por el perpetrador para acometer y someter a la infortunada mujer, aprovechando el evidente estado de vulnerabilidad en el que esta se encontraba, su superioridad física y la posición dominante que habitualmente ostenta el hombre sobre la mujer.
A tal conclusión se arriba, dado que así mismo se escuchó que varios testigos hicieron presencia en el lugar de los hechos, justo en el momento del hallazgo del cadáver de la madre de familia el 24 de agosto de 2021, describiendo que observaron una escena en la que los involucrados estarían consumiendo licor, pero, además, que el acusado se encontraba acostado, sin camisa, con un blue jean y zapatos, y boca abajo.
En este punto, se debe indicar que las explicaciones dadas por el incriminado al momento de ser requerido por los uniformados no convencen, se ofrecen artificiales, ilógicas, y difíciles de creer al margen de una contundente prueba confirmatoria, informando los policías que el adulto se encontraba boca abajo, sin camisa, con un blue jean y zapatos, y todo indica que pretendía hacerse el dormido y pretendía hacerse el desentendido, preguntando sencillamente lo qué estaba pasando, pero, fundamentalmente, porque no se refutó que no mostrara el mínimo asombro por la escena violenta que involucraba fatalmente a una persona cercana en las grotescas circunstancias vistas, arguyendo únicamente que debía estar viva porque usualmente sufría ataques, como se le escuchó decir a un uniformado en juicio.
De manera que la actitud resulta inusual y no puede menos que llamar poderosamente la atención de la Sala, pues en el contexto de cosas que se viene analizando el hecho luctuoso, las evidencias de violencia, y en general las condiciones particulares que rodearon los hechos ventilados, sin lugar a dudas terminaría exaltando el ánimo del más aplomado individuo, generando desconcierto, intriga y natural preocupación, saltando a la vista que el sujeto activo simplemente pretendía generar algún tipo de coartada a su favor.
En la labor de determinar el contexto en el que ocurre la conducta, como presupuesto ineludible para precisar si se trata o no de violencia de género, por la condición de mujer de la víctima y el estado de indefensión aprovechado por Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 26 el perpetrador, debe recalcar la Sala que ninguna duda subsiste sobre la forma violenta en que se produjo el deceso de la madre de familia, no obstante que la prueba de cargo adolece de testigos directos del evento, siendo posible afirmar que las circunstancias en que se encontró el cadáver, la prueba científica, y, en general, las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el evento investigado permiten colegir que el crimen se cometió el mismo día en que se descubrió el cuerpo sin vida de OLGA LUZ VÁSQUEZ TABORDA.
Como se puede apreciar, en dicho contexto resultando decisivo que la única persona en el inmueble y la última que fue vista ingresando aquella noche fuera el aquí sub iudice, en contra del cual se erigen serios indicios de capacidad y oportunidad, no simplemente contingentes, aunado a material de corroboración periférico que permite superar el estándar legal para emitir sentencia de condena.
En este sentido se sabe que, “El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo y concreto, predicable de una persona en particular y relativo a la acción que se juzga. La prueba relativa a tal conocimiento se puede deducir de las circunstancias particulares que rodearon el suceso y de los indicios que se estructuren alrededor del mismo episodio”9.
Precisando igualmente en cuanto a la comprobación del elemento cognitivo y volitivo del dolo el tribunal de cierre: “La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta (en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.
Así lo ha señalado la Sala, en relación con la demostración del dolo: (…) es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado. (…) Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la observación directa, éstos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños 9 CSJ, SP.
Rad. 33022 del 20 de octubre de 2010. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 27 a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor.”10 Por esta misma senda, es claro que se erige como hecho indiciario que varios de los testigos, entre ellos, los más cercanos a la víctima, terminaran identificando al acusado como la persona que la fuerza pública encontró en la misma habitación junto al cadáver el día de los hechos, observando la Sala que los deponentes no dudaron en reconocer al acusado en juicio; a lo sumo alguno tuvo dificultades con la pantalla durante la audiencia virtual que finalmente se superaron; conviniendo igualmente los deponente en la descripción del lugar en donde lograron percibir la forma en que se encontraba el incriminado y los demás elementos del recinto, lo cual resulta corroborado con las imágenes fotográficas, que evidencian el escenario descrito por los testigos, enmarcado en un claro entorno de violencia de género.
Y es que aceptar que únicamente con la versión de la víctima se podría probar y, por ende, reprochar en el ámbito penal, un delito sexual, cuando la directamente agraviada ya no se encuentra con nosotros, es desconocer sencillamente que las circunstancias modales y temporales en que se desarrolló el ataque dejan en evidencia la exteriorización de una cuestión de poder a través del sexo y la reconocida a nivel jurisprudencial posibilidad de condenar con prueba indiciaria, sumada a material indirecto y de corroboración. O que un análisis sesgado de las cuestiones vacilares del caso pasa por alto que las lesiones asociadas a los feminicidios sexuales, “vienen caracterizadas por los elementos generales de la violencia de género, entre los que la Sala quiere destacar, (i) la gran intensidad en la violencia aplicada como es la aparición de traumatismos, puñaladas, cortes, estrangulación, etc.;
(ii) el uso de un instrumento doméstico de fácil acceso para el agresor; y, (iii) la utilización de las manos como mecanismo homicida directo, sin recurrir a armas u otros instrumentos; sumados a todos aquellos signos e indicios propios de esta clase de violencia en contra de las mujeres…”.11 Si se repara entonces en las características que rodearon el caso sometido a estudio, se puede ver que el agente contó con suficiente tiempo, cercanía, 10 CSJ, SP.
Auto del 16 de marzo del 2016, radicado AP1526-2016, 46.676, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 11 CSJ, SP. Sentencia 3993 del 14 de diciembre de 2022, Rad. 58.187, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 28 intimidad, y reales posibilidades físicas de utilizar las manos como mecanismo contundente y diciente para materializar el homicidio que, de esta manera, adquiere un innegable sesgo o nota que caracteriza la violencia de género, para el caso, como violencia feminicida de naturaleza sexual.
Relevante entonces que de esta manera – a través de la utilización de las manos como armas letales- se evidencien sentimientos de, “rabia, ira, desprecio, castigo, humillación, entre otros, y que expresan el odio manifiesto propio de la misoginia…”12 Y siguiendo la misma fuente, que, “… clase de violencia en contra de las mujeres, los cuales variarán dependiendo de las motivaciones del agresor y de las circunstancias del caso, que se manifiestan en una serie de elementos y hallazgos relacionados con las lesiones, la conducta sexual manifiesta y los signos e indicios derivados de las fantasías que forman parte de la motivación sexual del agresor.”13 Como se puede apreciar, no se requiere que el acusado denote una personalidad proclive al delito, ni se descarta el delito feminicida por ausencia de una reiterada conducta violenta o ciclo amenazante o agresivo en contra de la víctima, como lo sugiere el apelante al destacar que su patrocinado no evidencia este tipo de comportamientos o conductas, ni cuenta con historial de violencia ni delincuencia, siendo oportuno recordar que conforme al principio de culpabilidad en nuestro medio el derecho penal se circunscribe a uno de acto y no de autor, se pena al sujeto activo por las acciones u omisiones con relevancia jurídico penal, más no por su personalidad.
Otro apartado que no puede pasar por alto el fallador para una cabal comprensión de este tipo de casos, consiste su análisis no puede realizarse de espaldas al probado origen, multicausal y multimodal, del delito de feminicidio, y dentro de este, el llamado feminicidio sexual, estimando la Sala pertinente de cara al concreto caso aquí ventilado y con apoyo en la jurisprudencia especializada que, “Este tipo de violencia, en donde el hombre solo utiliza sus propias manos para matar a una mujer, se constituye en la forma de expresarse superiores, a través de ese rasgo distintivo que hace diferentes a hombres y mujeres, esto es, la fuerza física que, por regla general, en los primeros es mayor que en las segundas, en un claro ejercicio de sometimiento y dominio de la mujer 12 Ibíd. 13 Ibíd. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 29 a través de la fuerza, en tanto, aquella se ve anulada físicamente, dado que no tiene forma de responder al ataque, caracteres que revelan el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género.”14 Otros elementos objetivo obrantes de la foliatura terminan corroborando que la mujer fue asesinada en el contexto que viene de ventilarse, por el aquí sub iudice, y no por un tercero ajeno a la relación íntima y la oportunidad que el perpetrador aprovechó para cometer el feminicidio sexual imputado, mediante el ejercicio de actos de instrumentalización basados en la sexualidad, muestras de poder en el cuerpo de la mujer, intimidación y negación de la posibilidad de autodeterminación en la materia por parte de la agraviada, y se corrobora además con el examen de necropsia en el que se describen los signos de violencia hallados en su corporeidad.
Superada la controversia, se advierte, para esta Magistratura cada uno de los aspectos referidos por el defensor resultan insulares y sin capacidad para derruir la contundente prueba incriminatoria, basada en serios y graves indicios, prueba indirecta y de corroboración, pues, si bien en este caso no se cuenta con la declaración de la víctima, sencillamente porque fue asesinada, se tiene que las pruebas practicadas y analizadas permiten concluir más allá de toda duda razonable que aquella fue objeto de violencia sexual, sin lugar a sostener al margen del aunado análisis del acervo probatorio recabado que se esté condenando exclusivamente con prueba de referencia, frente a lo cual, huelga significar, opera una tarifa probatoria de carácter negativo, art. 381 del C.P.P. Para continuar despejando las inquietudes que plantea el inconforme, resta por decir que no se necesita ser un experto para entender que a diferencia de lo que ocurría en la anterior sistemática de tendencia inquisitiva, en la actual, la Fiscalía no se encuentra obligada a investigar lo favorable al acusado, siendo del resorte de la partes y según la carga dinámica de la prueba, probar lo que hace a sus afirmaciones, de forma que deviene inoficioso centrar el ataque en la falta de investigación que su contraparte dejó de efectuar sobre aspectos que se estiman medulares y que para lo que nos convoca, entiende la defensa, coadyuvarían la tarea de demostrar mediante prueba científica la existencia de duda probatoria. 14 Ibíd. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 30 De otro lado, si la defensa considera que la contraparte actuó de manera desleal e ilegal, aleccionó y condicionó a sus testigos, particularmente a la expareja sentimental de la occisa y padre de los hijos fruto de esta relación, se deben adoptar acciones legales y disciplinarias, formular las respectivas denuncias y quejas.
Más, nada de esto observa la Sala, y por el contrario la imagen que se tiene de los testigos es que estos atestiguaron aquello que lograron percibir por los órganos de los sentidos, de manera directa, sin intención subrepticia, animadversión, o evidencias de malquerencia o pretensiones de perjudicar al procesado, más allá de suponer dentro de la lógica del momento que al encontrarse al lado de la víctima en el contexto que viene discutiendo, muy probablemente este habría acabado con la vida de su madre, amiga, conocida, y vecina, respectivamente.
Así las cosas, lo mismo que para el juez de instancia, consideramos que las pruebas hasta aquí examinadas permiten concluir, sin lugar a dudas, que la agresión mortal ejecutada en contra de OLGA LUZ VÁSQUEZ TABORDA, derivó de un indiscutible contexto de violencia de género, por su condición de mujer y su negativa a complacer carnalmente al procesado, estando suficientemente acreditado que su muerte se produjo en un escenario sexualizado y violento, provechando el atacante el estado de indefensión de la mujer, pues así lo devela el aunado análisis de las pruebas sin lugar a descartar la agravante atinadamente deducida al agente, como lo pretende su defensa.
Nada más alejado de la realidad que el alegar entonces como lo hace el apelante que el fallador conjetura sobre la responsabilidad penal del acusado, y que la sentencia de condena se funda exclusivamente en prueba de referencia, de espaldas a que al material suasorio que permite concluir que fue encontrada sin vida, desnuda, tendida en el piso, con espermatozoides en su vagina y ano, y huellas de violencia, entre otros, en su cuello, hallazgos que no dejan ninguna duda acerca de que la víctima fue objeto de manipulaciones de carácter eminentemente sexual, y que el ataque que le costó la vida se produjo en estado de indefensión, por parte del acusado, puesto que luego de los gritos de auxilio de la víctima y del murmullo de una voz masculina que escuchara el testigo CRISTIAN GUILLERMO VELEZ LOPEZ, a nadie este observó salir del inmueble y minutos después al llegar los uniformados e ingresar al lugar de los hechos, era el acusado la única persona que se encontraba allí junto al cuerpo de la mujer asesinada.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 31 De cara entonces a las comprobaciones que reclama el censor, dígase que frente al contexto del concreto caso aquí ventilado, la defensa se abstuvo de arrimar al trámite mayores pruebas científicas que objetivamente lograran desligar o romper el nexo causal que en nuestro criterio une al agente con el comportamiento feminicida agravado, de manera que se puede afirmar, reflexivamente, que el acervo probatorio obrante en la foliatura de este caso permite superar el estándar legal para emitir fallo de condena, mientras que las críticas por las inconsistencias durante el proceso de rememoración de las acciones desplegadas por los primeros respondientes, que ameritaron que alguno consultara el informe que a este respecto rindió, simplemente materializa una posibilidad legal que en punto de pruebas se encuentra prevista en el art. Art. 399 de la ley 906/04, dispositivo normativo que a la sazón establece que, “el juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar”, en clara alusión al testimonio del policía judicial.
En fin, el cuerpo de la víctima y la forma como fue hallado, se erige en este caso en la prueba basilar e irrefutable de los hechos, en tanto, da cuenta de un indiscutible escenario sexualizado, de la participación del procesado, la existencia de traumas en el ano y la vagina de la víctima que son propios del ejercicio de la violencia sexual y de la sucesiva muerte que se causó por sofocación con las manos más arriba analizada, y que implica un ejercicio violento, y de fuerza física con un alto componente de dominio, subyugación, cosificación, subvaloración y repudio hacia la víctima, aprovechando el agente el estado de indefensión para quitarle la vida, sin que en nuestro criterio el inculpado pueda desligarse de la autoría de este crimen, ni siquiera con base en duda probatoria que en esta ocasión no emerge en las condiciones que la jurisprudencia y literatura especializadas enseñan, pues se sabe que no cualquier incertidumbre en el proceso probatorio conlleva la absolución del sub iudice.
En resumen, ni siquiera surge dudoso el elemento adicional que debe concurrir en la conducta para la configuración de la agravante punitiva del feminicidio, tal como se explicó en cuartillas anteriores de este proveído, siendo pertinente recordar que toda muerte violenta de una mujer en el que se evidencie un componente sexual directo o simbólico debe considerarse un feminicidio.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 32 Consideramos superado así el desafío probatorio impuesto a la Fiscalía en este caso, emergiendo acreditado más allá de toda duda razonable en el presente asunto que la víctima fue asesinada mediante el uso de la fuerza física, específicamente mediante el uso de las manos, acudiendo su agresor al estrangulamiento y la sofocación, en un contexto en el que difícilmente se puede negar el diferenciador del feminicidio y la misoginia que lo acompaña, y dentro de aquel la circunstancia de agravación enrostrada por el persecutor al agente por el evidente estado de indefensión de la víctima al encontrarse a solas con su agresor en las condiciones ampliamente descritas, en un ambiente de intimidad, y consumiendo licor, sin piso para pregonar la presencia de un tercero, o la tesis que desde la orilla defensiva pregona la duda probatoria, así como la ausencia de prueba en calidad y cantidad suficiente para condenar.
Bajo estos términos, resta por señalar que también en criterio de este colegiado dentro del presente asunto se acreditó, más allá de toda duda, lo que hace a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le asiste al procesado en su comisión dolosa a título de autor. Por manera que ningún yerro o desafuero en la valoración del caudal probatorio observa la Sala de parte de la primera instancia que lleve a modificar el fallo apelado, ni las razones y argumentos que expone el apelante encuentran eco en esta instancia, por lo que se impone confirmar los términos de la sentencia de condena, pues tampoco se alegó inimputabilidad ni observa este colegiado que en favor del vinculado penalmente concurra alguna causal eximente de responsabilidad de las que consagra el art. 32 del C. Penal.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en el caso del rubro por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en disfavor del acusado RUBÉN DARÍO MONTES CASTAÑO, por el delito de feminicidio agravado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606 Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Delito: Feminicidio agravado 33 SEGUNDO: Esta sentencia queda notificada en estrados.
TERCERO: Contra este proveído procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
CUARTO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, 15 CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO (En uso de permiso legalmente concedido por la presidencia del TSM) LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE 15 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas”.