Micelio

TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103018202300255-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-09-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DIDI E R E S COB A R S Á NCHE Z \ ACCIONADO: Suj. DIRE CT OR DE LA CA RCE L D E P E DRE GA L – JUA N DIE G O GIRA LD O Z A P A T A, JE F E DE G OB IE RN O DE L COP E D P E DRE G A L – CA P IT A N A NDRE A P E RD OM O – INP E C, Á RE A DE S A NIDA D D E L CO P E D P E DRE GA L – INP E C M E DE L LÍ N, H OS P IT A L LA M A RÍ A M E D E LL ÍN , F ONDO DE A T E NC IÓN E N S A LUD , U NIDA D D E S E RV IC IOS P E NIT E NC IA R IOS Y CA RCE L A RIOS “US P E C ” V INCUL A DOS DIRE CT OR GE NE RA L DE L IN P E C - C OR ONE L DA NIE L F E R NA NDO GUT IÉ R RE Z , CO ORD INA D OR A GR UP O A S UNT OS P E NIT E NCIA R IOS – LUZ A DRIA NA CUB I L LOS S OT O, D IRE CT ORA GE NE RA L NOR OE S T E – M A RT HA LUC ÍA F E HO , DE F E NS O R DE L P UE B LO – CA RL OS A LF O NS O NE GRE T M OS QUE R A

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD – población que tiene derecho al acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, debiéndoseles garantizar la atención integral en salud / VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD - el derecho fundamental a la salud conlleva la garantía de recibir un servicio que se sea oportuno, eficiente y de calidad. / HECHOS: Mediante acción de tutela pretende el interno DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ, la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida en condiciones dignas dentro de la prisión, debido a quebranto de salud que ha presentado dentro de la cárcel COPED PEDREGAL INPEC de Medellín, solicita entonces a las accionadas y de manera mancomunada procedan a la atención integral en salud que requiere además disponer todo lo necesario para la remisión a la cita médica.

TESIS: (…) No admite duda que, a diferencia de etapas anteriores, en las que la salud tenía el carácter de garantía fundamental por vía de su conexidad con otros derechos, en la actualidad se erige como un auténtico derecho fundamental constitucional autónomo. Tal concepción ha sido expuesta en sentencias de la Corte Constitucional como la T 760 de 2008 (…).

(…) Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que el derecho fundamental a la salud conlleva la garantía de recibir un servicio que se sea oportuno, eficiente y de calidad. Así se ha expuesto en consolidada línea del máximo Tribunal Constitucional Colombiano. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud.

(…). (…) A partir de la expedición de la Ley 1709 de 20142, se reformó sustancialmente el modelo relativo a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, disposición normativa que en su artículo 65 dejó claro que esa población tiene derecho al acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, debiéndoseles garantizar la atención integral en salud, la cual comprende las etapas de prevención, diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado.

(…). (…) La reglamentación de la Ley efectuada por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2245 de 2015, se dispuso que el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, debía ser especial, integral, diferenciado, con perspectiva de género y contar como mínimo con una atención intramural y extramural y una política de atención primaria en salud, así mismo, incluir todas las fases de la prestación de los servicios de salud, esto es, el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del tratamiento y rehabilitación, así como intervenciones colectivas e individuales en salud pública.

(…) (y ) el Decreto 1142 de 2016, (…) tiene como fin adecuar una serie de disposiciones respecto de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad; cabe destacar entre los cambios que introdujo el mencionado Decreto, es la inclusión de las EPS en el sistema de prestación de los servicios de salud, las cuales deben coordinar con el USPEC y el INPEC para la atención en salud intramural o en sedes externas.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 01/ 09/2023 PROVIDENCIA: TUTELA Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) discutida y aprobada en la fecha REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ ACCIONADOS DIRECTOR DE LA CARCEL DE PEDREGAL – JUAN DIEGO GIRALDO ZAPATA, JEFE DE GOBIERNO DEL COPED PEDREGAL – CAPITAN ANDREA PERDOMO – INPEC, ÁREA DE SANIDAD DEL COP ED PEDREGAL – INPEC MEDELLÍN, HOSPITAL LA MARÍA MEDELLÍN, FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” VINCULADOS DIRECTOR GENERAL DEL INPEC - CORONEL DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ, COORDINADORA GRUPO ASUNTOS PENITENCIA RIOS – LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, DIRECTORA GENERAL NOROESTE – MARTHA LUCÍA FEHO, DEFENSOR DEL PUEBLO – CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA RADICADO 05001 31 03 018 2023 00255 01 INTERNO 2023-181 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA N° 086 TEMAS Y SUBTEMAS VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD CUANDO LOS SERVICIOS NO SE PRESTAN DE MANERA OPORTUNA, EFICIENTE Y DE CALIDAD.

SUMINISTRO DE PRESTACIONES PARA LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ENTIDADES RESPONSABLES. DECISIÓN MODIFICA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA P ATIÑO Se decide la impugnación formulada por el accionante, señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ, así como por las accionadas, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., contra la sentencia proferida el día 27 de julio de 2023, por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ, en contra del DIRECTOR DE LA CARCEL EL PEDREGAL – JUAN DIEGO GIRALDO ZAPATA, el JEFE DE GOBIERNO DEL COPED PEDREGAL – CAPITAN ANDREA PERDOMO –, el INPEC DE MEDELLÍN, el ÁREA DE SANIDAD DEL COPED PEDREGAL, el HOSPITAL LA MARÍA MEDELLÍN, el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 trámite donde se dispuso vincular al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC - CORONEL DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ, a la COORDINADORA GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS – LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, a la DIRECTORA GENERAL NOROESTE DEL INPEC y al DEFENSOR DEL PUEBLO.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Relata el accionante que desde el 20 de junio de 2023 está padeciendo quebrantos de salud a raíz de una inflamación en uno de sus dedos del pie derecho, que por el fuerte dolor se vio obligado a pedirle al dragoneante responsable del pasillo No 6 que lo llevara al área de sanidad, esto ocurrió cerca de las once (11) de la noche del día 25 de junio de 2023, en donde lo atendió la doctora Palacio Gómez y le aplicó una inyección para el dolor, advirtiéndole que, “eso todavía no estaba para estripar”, quien además le ordenó unos medicamentos, los cuales aún no le han sido entregados, alegando que esto se debe a que se encuentra en un patio de máxima seguridad donde no se le permite salir, a menos de que lo autorice y firme el director y comandante de vigilancia del penal.

Que dentro del patio en el que se encuentra, uno de sus compañeros le regaló unos medicamentos, se realizó unos baños con agua tibia y sal para desinflamar el dedo, con lo mejoró un poco; no obstante, unos días después empezó a presentar un fuerte dolor en el talón del mismo pie, lo que le está impidiendo caminar de forma normal, además indica que en ocasiones pasadas le realizaron exámenes de sangre y el ácido úrico le salió mal, lo cual podría ser una razón de lo que le está sucediendo.

Que en vista de tanto padecimiento decidió anotarse el día 10 de julio de 2023 en un listado que sacan todos los lunes dentro del patio, para que el 13 de julio del mismo año lo llamaran desde el área de Sanidad, a la atención médica digna y oportuna, sin embargo, no ocurrió, pues no se encontraba dentro de los primeros en la lista (Archivo digital 03/carpeta C01.

Primera Instancia). Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 2. SOLICITUD. Para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida en condiciones dignas dentro de la prisión, solicita se ordene a las accionadas que de forma mancomunada procedan con la atención integral en salud que requiere; además, pide que se ordene al COPED PEDREGAL INPEC de Medellín, disponer todo lo necesario para la remisión a la cita médica a fin de que está no se vea afectada por falta del personal de guardia (Archivo digital 03/carpeta C01.

Primera Instancia). 3. TRÁMITE Y RÉPLICA. La acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de julio de 2023 (Archivo digital 04/carpeta C01. Primera Instancia), en contra del Director de la Cárcel de Pedregal – Juan Diego Giraldo Zapata, el Jefe de Gobierno del COPED Pedregal – Capitán Andrea Perdomo –, el INPEC, el Área de Sanidad del COPED Pedregal, el Hospital La María de Medellín, el Fondo de Atención en Salud y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”; se ordenó vincular al Director General del INPEC - Coronel Daniel Fernando Gutiérrez, a la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios – Luz Adriana Cubillos Soto, a la Directora General Noroeste del INPEC – Martha Lucía Feho y al Defensor del Pueblo – Carlos Alfonso Negret Mosquera, concediéndoles el término de dos (2) días para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto de fecha 18 de julio de 2023 el juzgado ordenó vincular a la FIDUCIARIA S.A. y le concedió el término de un (1) día para que ejerza su derecho de defensa y contradicción (Archivo digital 10/carpeta C01.

Primera Instancia); y en auto de 19 de julio de 2023, ordenó vincular al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA PPL 2017, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., concediéndole el término de un (1) día para que se sirva allegar los documentos relacionados con los antecedentes del asunto y se pronuncie sobre los hechos narrados en el escrito de tutela (Archivo digital 15/carpeta C01.

Primera Instancia); también mediante en auto de 26 de julio de 2023 ordenó vincular a U.T. Premier Salud ERON Antioquia, a quien no fue necesario concederle término para que se pronuncie, toda vez que dicha entidad emitió pronunciamiento el 19 de julio de 2023 (Archivo digital 21/carpeta C01. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 Primera Instancia) El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC se pronunció señalando que no observa petición alguna referente a las competencias de esa dependencia, tampoco encontró solicitud de traslado presentada por el accionante, adicionalmente, indicó que las pretensiones del accionante se deben materializar por el establecimiento de reclusión donde se encuentra, señala que la atención integral corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, a través de la Fiduciaria Central, en consecuencia solicita sea desvinculado del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Didier Escobar Sánchez (Archivo digital 006/ Cuaderno C01.

Primera Instancia). En escrito posterior indicó que, la atención en salud del actor está a cargo de FIDUCIARIA CENTRAL S.A y de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC; que el INPEC no tiene la responsabilidad y competencia para prestar servicios de salud, pues sus competencias están encaminadas a la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, correspondiendo al INPEC en materia de salud únicamente el traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del establecimiento, incluyendo áreas de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales o cuando el interno tiene una diligencia de carácter médico en la parte externa del Centro Carcelario, por ello, solicita se declare falta de legitimación en la causa por pasiva y que se les desvincule del presente trámite; además, solicita se vincule y se exhorte a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para que brinden la atención en salud requerida por la población reclusa del COPED (Archivo digital 007/carpeta C01.

Primera Instancia). La SECRETARÍA DE SALUD indicó que, revisada su base de datos pudo evidenciar que el accionante se encuentra retirado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en cuanto a la prestación de servicios de salud señala que es del Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad 2019 administrado por la FIDUPREVISORA S.A.; indica Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 que ninguna de las pruebas aportadas demuestra que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, máxime, cuando dentro de su competencia no tiene la de prestación del servicio de salud ni tampoco cuenta con profesionales de la salud para la atención al público, no se encarga del almacenamiento y dispensación de insumos o medicamentos ni cuenta con el recurso técnico e infraestructura para la práctica de procedimientos, por lo anterior, solicita ser desvinculada del presente trámite (Archivo digital 008/carpeta C01.

Primera Instancia). El ÁREA DE SANIDAD ERON EC – PEDREGAL, remitió mediante correo electrónico una serie de documentos que dan cuenta de la atención médica del señor Didier Escobar Sánchez (Archivo digital 009/carpeta C01. Primera Instancia). El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL COPED – PEDREGAL señaló que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que una vez conoció la presente acción constitucional ordenó que el médico del complejo realizara la valoración médica para el señor Didier Escobar, quien fue valorado el 19 de julio de 2023, que dentro de la respectiva valoración médica realizada se ordenaron una serie de exámenes de laboratorio, entre ellos, toma de ecografías, ingesta de medicamentos y órdenes médicas para ser valorado por especialistas en el área de optometría y oftalmología, por lo anterior, pone de presente que para dar tratamiento integral de salud se deben realizar los respectivos exámenes y demás servicios médicos; además, afirmó en cuanto a la formula médica que el señor Didier Escobar Sánchez adjuntó a la acción de tutela como prueba, que la misma ya le fue entregada junto con la fórmula del día 19 de julio de 2023 y que como constancia de entrega quedó plasmada su firma, número de cédula y huella (Archivo digital 012/carpeta C01.

Primera Instancia). La DIRECTORA REGIONAL NOROESTE DEL INPEC indicó que no le constan los hechos narrados por el actor, ya que no son la entidad o dependencia a cargo de la atención médica de los internos privados de la liberta d en cada uno de los establecimientos adscritos a la Regional Noroeste y señala que el directo responsable de brindar y garantizar la atención es de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, quien para adelantar los servicios contrató un operador regional encargado de prestar los servicios médicos requeridos para toda la PPL de la Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 regional, quedando en cabeza dicha prestación de servicios de la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA, y la jefe de Sanidad del ERON es la coordinadora de sanidad del prestador quien debe programar la agenda y solicitarle los servicios que se requieran a la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA; en consecuencia, solicita se les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos (Archivo digital 013/carpeta C01.

Primera Instancia). La U.T PREMIER SALUD ERON ANTIOQUIA puso de presente que es responsabilidad de ellos brindar los servicios de salud requeridos, siempre y cuando el servicio se encuentre en la modalidad cápita, y esté ofertado en el contrato vigente, y encontraron que el señor Didier Escobar Sánchez se encuentra en su base de datos, quien fue valorado por el médico general en el Eron - Área de sanidad, y anexa historia clínica y orden de formulación medicamentosa en manejo del paciente con firma de recibido del PPL, en ese sentido los servicios de salud que requiera el actor se encuentren en el contrato No. IPS-0010- 2023, de bajo nivel de complejidad, mismos que se le estarán prestando (Archivo digital 14/carpeta C01.

Primera Instancia). El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO indicó que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor no es imputable a ese Ministerio, pues, dentro de sus competencias legales y reglamentarias no se encuentra la atención del tipo de pretensiones que formula el accionante, por lo tanto, solicita ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva (Archivos digitales 017 y 018/carpeta C01.

Primera I nstancia). El PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 en ejercicio de su derecho a la defensa contestó en los siguientes términos, que con respecto al tema de salud del accionante, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL, no obstante, revisado el aplicativo IntegraARS evidenció que el establecimiento carcelario no ha realizado gestión de autorización de servicios médicos a favor del actor para la patología relacionada en el escrito de tutela, y será el complejo carcelario quien deba dar las explicaciones correspondientes.

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 Que es necesario tener en cuenta que el accionante no adjuntó al escrito de tutela soporte de historia clínica ni orden médica vigente que permita establecer el estado actual de salud, toda vez que, ningún servicio médico podrá ser autorizado y programado si previamente no se demuestra que el médico tratante prescribió orden médica.

Finalmente, indicó que la atención de medicina general del actor se practica dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de requerir autorización médica, razón por la que el INPEC y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL deben adelantar las gestiones para la asignación de citas y traslados al área de sanidad con el fin de que le sea realizada ésta valoración, para establecer su diagnóstico y tratamiento, en caso que se requieran autorizaciones, en consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 respecto a la materialización, prestación o aseguramiento en salud del señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ; se requiera al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL para que informen si el accionante ha sido atendido por las especialidades requeridas, allegando al despacho los soportes de las citas o indique los motivos por los cuales no se han generado; y ORDENAR al operador regional UT PREMIER SALUD ERON ANTIOQUIA, para que informe cual ha sido la atención en salud que se le ha brindado al accionante (Archivo digital 019/carpeta C01.

Primera Instancia). El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 EN LIQUIDACIÓN conformado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A informó que, carece de competencia para continuar contratando los servicios médicos de las personas privadas de la libertad, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Que mediante la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, y posteriormente el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023 suscrito por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a partir del 01 de julio de 2021 FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo administrador fiduciario de los Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través del Patrimonio Autónomo denominado “FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD” constituido a través del citado contrato para cumplir los fines de la Ley 1709 de 2014.

En razón de lo anterior, solicita sea desvinculado, así como también FIDUPREVISORA Y FIDUAGRARIA; que se ordene al Patrimonio Autónomo “FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD”, cuyo vocero y administradores FIDUCENTRAL S.A. por ser el encargado de autorizar los servicios de salud a la población privada de la libertad (Archivo digital 020/carpeta C01.

Primera Instancia).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Superado el trámite correspondiente, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2023, tras considerar que la accionada ya autorizó los servicios y expidió órdenes de los servicios con destino a la entidad con la cual tiene convenio para ello, declaró hecho superado en lo que respecta al suministro de los medicamentos, empero advirtió que es cuestionable que se deje al usuario a la suerte de la disponibilidad o no del prestador contratado, máxime cuando se trata de una persona privada de la libertad y en razón de ello concedió el tratamiento integral que se derive de sus padecimientos en salud, esto es: toxoplasmosis en globo ocular izquierdo; gastritis; hiperuricemia y varicocele (Archivo digital 024/carpeta C01.

Primera Instancia). 5. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión así proferida, recurrió en impugnación el accionante Didier Escobar Sánchez toda vez que no quedaron consignados en la orden tutelar los procedimientos de endoscopia, exámenes de laboratorio, que afirma no le han realizado, exámenes de optometría y oftalmología, pues en su sentir la parte accionada no cumple con el fallo sino se ordena cada uno de los servicios prescritos por el médico del penal, en consecuencia, solicita, se revoque y modifique el ordinal segundo, ordenando de forma explícita a los accionados que cumplan con los servicios prescritos por el médico, esto es, con optometría, oftalmología, endoscopia, exámenes de laboratorio y ecografía testicular; adicionalmente, se le ordene al COPED Pedregal de Medellín Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 Antioquia gestionar para que lo lleven a las remisiones sin que se pierdan las citas médicas por falta de personal de guardia, por encontrarse en un patio de máxima seguridad (Archivo digital 026/Carpeta C01.

Primera Instancia). Por su parte el INPEC inconforme con el ordinal segundo del fallo de tutela impugnó, considerando que imponerle una orden que se encuentra fuera de la órbita funcional y legal no es conforme a derecho, por cuanto estas funciones con los temas relacionados a la prestación de servicios de salud, son exclusivas de Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la Fiduciaria Central S.A. o de la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el accionante, en ese sentido, solicita no tutelar las pretensiones demandadas referente al privado de la libertad señor Didier Escobar Sánchez y en contra del INPEC por ende, que se revoque o modifique el fallo de tutela en cuanto a lo manifestado en el recurso (Archivos digitales 027 y 028/carpeta C01.

Primera Instancia). Asimismo, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 bajo la vocería de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., solicita modificar el fallo desvinculándolos y corrigiendo la vinculación a la SOCIEDAD FIDUCIARIA CENTRAL S.A., indicando que su objeto contractual es contratar, no prestar servicios en salud o programar los mismos, señalando que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiera el señor Didier Escobar Sánchez son el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal en coordinación con el INPEC; con respecto al tratamiento integral, solicita modificar la orden, en tato considera que no observa una omisión reiterativa, poniendo de presente que la especialidad que requiere el accionante es una supra especialidad en medicina que no cuenta con alta demanda, convirtiéndose en una orden compleja (Archivo digital 029/carpeta C01.

Primera Instancia). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 tutela en referencia. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. El problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si en el caso sometido a estudio, le asiste razón a los recurrentes en impugnación o si hay lugar a mantener la sentencia impugnada en los términos en que fue proferida.

3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. No admite duda que, a diferencia de etapas anteriores, en las que la salud tenía el carácter de garantía fundamental por vía de su conexidad con otros derechos, en la actualidad se erige como un auténtico derecho fundamental constitucional autónomo. Tal concepción ha sido expuesta en sentencias de la Corte Constitucional como la T 760 de 2008 así: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundament al en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

Así mismo y sobre los aspectos de alcance y contenido del derecho fundamental a la salud, se precisó en la misma providencia que: (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a los servicios de salud de calidad y de manera oportuna y eficaz garantizado por el derecho fundamental a la salud en el orden constitucional vigente (ver capítulo 4), toda persona cuenta, entre otros, con los siguientes derechos constitucionales: i) Acceso a servicios.

Toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 salud de la persona.

El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente. (…) (iv) Acceso sin obstáculos por pagos. ‘Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar el pago del mismo’. (v) Acceso al diagnóstico. Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud.

(…). (xi) Acceso a los servicios de acuerdo al principio de integralidad. Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.

En el mismo sentido, las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperación de la salud del interesado y el principio de integralidad.

4. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD CUANDO LOS SERVICIOS NO SE PRESTAN DE MANERA OPORTUNA, EFICIENTE Y DE CALIDAD. Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que el derecho fundamental a la salud conlleva la garantía de recibir un servicio que se sea oportuno, eficiente y de calidad. Así se ha expuesto en consolidada línea del máximo Tribunal Constitucional Colombiano 1 Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud.

Por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos de las personas con VIH o sometidas a tratamientos con antibióticos, donde el suministro oportuno de los medicamentos requeridos es indispensable no sólo para conservar el grado de salud de una persona, sino también para evitar su deterioro.

De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por eje mplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.

Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se 1 Cfr. Sentencias T 760 de 2008, T 654 de 2010 y T 854 de 2011, sólo a manera de ejemplo. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.

5. DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD A partir de la expedición de la Ley 1709 de 2014 2, se reformó sustancialmente el modelo relativo a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, disposición normativa que en su artículo 65 dejó claro que esa población tiene derecho al acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, debiéndoseles garantizar la atención integral en salud, la cual comprende las etapas de prevención, diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado.

Con la Ley, se creó además el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, que en la actualidad es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es Fiduciaria Central S.A., con quien la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, suscribió contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto es administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

La reglamentación de la Ley efectuada por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2245 de 2015, se dispuso que el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, debía ser especial, integral, diferenciado, con perspectiva de género y contar como mínimo con una atención intramural y extramural y una política de atención primaria en salud, así mismo, incluir todas las fases de la prestación de los servicios de salud, esto es, el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del tratamiento y rehabilitación, así como intervenciones colectivas e individuales en salud pública. 2 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 Luego, vino la expedición de la Resolución N° 5159 del 30 de noviembre de 2015, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, acto administrativo por medio del cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, de su contenido en relación con la prestación de los servicios de salud bien se extrajo por la Corte Constitucional en la Sentencia T-127 de 2016 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, una síntesis que sirve de referencia a la Sala: En desarrollo de lo dispuesto en la ley 1709 de 2014 y el decreto 2245 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5159 de 2015, mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, diseñado por ese ministerio y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, cuyo contenido, en lo pertinente, se resume a continuación: (i) Prestación de los servicios de salud.

Establece que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, en donde se prestarán los servicios definidos en el Modelo de Atención en Salud. Indica así mismo que cada interno será atendido en esa Unidad de Atención Primaria una vez ingrese al establecimiento de reclusión, con el fin de realizar una valoración integral y orientar los programas de salud pertinentes.

(ii) Red prestadora de servicios de salud. La define como el conjunto articulado de prestadores que trabajan de manera organizada y coordinada, que buscan garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población int erna, en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.

La red incluye: Prestadores de servicios de salud primarios intramurales: se encuentran ubicados en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de los distintos establecimientos de reclusión, mediante los cuales los usuarios acceden inicialmente al servicio. Prestadores de servicios de salud primarios extramurales: están ubicados por fuera de los establecimientos de reclusión, a través de los cuales los usuarios acceden al servicio cuando no es posible la atención por parte del prestador de servicios de salud primario intramural.

Prestadores complementarios extramurales: se encuentran ubicados por fuera de los establecimientos de reclusión y requieren de recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en la red de prestadores de servicios de salud primarios intramurales y extramurales. En este acápite se introduce además la modalidad de telemedicina a nivel de los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, como prestador remisor, en ciertos servicios que son priorizados en función de variables como población de internos, perfil epidemiológico de los establecimientos, condiciones de seguridad y dificultad en la accesibilidad Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 a la red pública o privada.

Esto con el propósito de mejorar el acceso a los servicios con oportunidad y calidad, contribuir a la eficiencia y a la disminución de los costos de la atención por reducción del número de traslados de pacientes a instituciones de mayor complejidad, descongestionar los servicios bajo la modalidad presencial y disminuir los tiempos de espera para recibir la atención. (iii) Sistema de referencia y contra referencia. Es definido como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a la población interna.

La referencia es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador, para la atención o complementación diagnóstica, por contar con mayor tecnología y especialización. La contra referencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor da al prestador que remitió; es decir, es la remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir, de la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora o del resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.

(iv) Salud pública. El modelo señala que, como toda la población colombiana, las personas privadas de la libertad tienen derecho, sin discriminación, a disfrutar el más alto nivel de salud posible y, por tanto, ser partícipes de las políticas que en materia de salud pública se desarrollen en el país. Establece además las responsabilidades de los actores en materia de salud pública, esto es, de la USPEC, el INPEC, de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios de salud.

La Resolución 5159 de 2015 estableció igualmente, en el artículo 3,º que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Posteriormente, se expide el Decreto 1142 de 2016, el cual tiene como fin adecuar una serie de disposiciones respecto de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad; cabe destacar entre los cambios que introdujo el mencionado Decreto, es la inclusión de las EPS en el sistema de prestación de los servicios de salud, las cuales deben coordinar con el USPEC y el INPEC para la atención en salud intramural o en sedes externas.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El reclamo ius fundamental presentado por el señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ encuentra fundamento en la aducida omisión de las entidades demandadas en brindarle una atención médica de forma integral por medicina Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 general y la demora en la entrega de los medicamentos, IBUPROFENO y DICLOXACLINA (Cfr. Página 87, archivo digital 003/carpeta C01.

Primera Instancia) para atender las dolencias que padece, así fue plasmado en la demanda de tutela. En la sentencia de primera instancia, el juzgado de primer grado consideró procedente declarar hecho superado en lo que respecta al suministro de los medicamentos denominados Ibuprofeno 800 y el antibiótico dicloxaclina tableta de 500 MG, y ordenó de oficio “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC);

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y actualmente La Fiduciaria Central S.A., prestar a Didier Escobar Sánchez con CC. Nº 1.128.624.929, el TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de sus padecimientos en salud, esto es: toxoplasmosis en globo ocular izquierdo; gastritis; hiperuricemia y varicocele”, sentencia que en esos términos dictada fue recurrida en impugnación por el accionante y por las accionadas, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 bajo la vocería de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Para resolver la impugnación, es necesario confrontar lo solicitado por el accionante y las respuestas brindadas por las entidades accionadas y vinculadas dentro del presente trámite, en primer lugar, se tiene que el señor Didier Escobar Sánchez, aunque en el escrito de tutela no expresa de manera clara lo que requiere, se logra extraer de la lectura de éste que lo pretendido es que se le ordene a las entidades accionadas le brinden at ención médica de forma integral, esto es, se le asigne cita con medicina general, y adicionalmente, se le entreguen los medicamentos IBUPROFENO y DICLOXACLINA para controlar el dolor por los padecimientos en salud que estaba presentando, para lo cual anexa solicitud de medicamentos firmada por el médico tratante y por él (Cfr. Página 87, archivo digital 003/carpeta C01.

Primera Instancia). Ahora bien, el Área de Sanidad ERON EC – PEDREGAL remitió el 19 de julio de 2023 mediante correo electrónico soporte de la atención médica que ha recibido el accionante (Archivo digital 009/carpeta C01. Primera Instancia), indicando que el mismo día asistió a cita con la médica Angela Martín, quien determinó que el señor Didier Escobar Sánchez cuenta con: Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 “1.

Antecedentes de toxoplasmosis en globo ocular izquierdo desde el año 2012, más controles anuales por oftalmología por disminución del globo ocular, se anexa orden para interconsulta con optometría y con especialista en oftalmología. 2. Diagnóstico de gastritis a través de un esofagogastroduodenoscopia con presencia de helicobacter pilory en el mes de abril del año 2022, se anexa nuevamente endoscopia más biopsia de control de seis meses. 3.

Hiperuricemia diagnosticada en el mes de enero de 2023, se anexa órdenes actuales para toma de muestras de laboratorio, para evaluar parámetros de indicador de ácido úrico, uroanálisis, hemograma, triglicéridos, colesterol ldl, hdl, y toxoplasmosis). 4. Varicocele diagnóstica en el mes de diciembre de 2023 por lo cual se envía nuevamente ecografía de testículos a través de metodología doppler. 5.

Anexo orden de formulación medicamentosa en manejo del paciente (Omeprazol 20 mg+ acetaminofén 500mg+naproxeno 500 m g+bisacodilo20mg) con firma de recibido del ppl” subrayado intencional. Es así como dentro del trámite de la acción de tutela se le brindó la atención médica pretendida, como consta en la página seis (6) de los anexos remitidos por el Área de Sanidad (Cfr. Archivo digital 009/carpeta C01.

Primera Instancia), además en la página diez (10) se encuentra constancia de la entrega de medicamentos formulados por la médica tratante (Cfr. Archivo digital 009/carpeta 001. Primera Instancia), razón por la cual se entendería que cesó la vulneración de los derechos fundamentales dentro del trámite y en ese sentido habrá lugar a confirmar el hecho superado como lo decretó el juez de primera instancia. De otro lado, como de la atención médica que se le brindó al accionante Didier Escobar Sánchez se derivó la prescripción de nuevos servicios médicos, y verificado que aún no se le han realizado, se hace necesario ADICIONAR orden dirigida a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), de manera coordinada y articulada con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC actuando ésta última específicamente a través del JEFE DE GOBIERNO DEL COPED PEDREGAL, a través de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a través del HOSPITAL LA MARIA o cualquiera otro de sus prestadores, autorice y materialice los procedimientos denominados EXÁMENES DE LABORATORIO (HEMOGRAMA, ACIDO ÚRICO, COLESTEROL, TG, ANTICUERPOS TOXOPLASMA, UROANÁLISIS CON ANTOBIOGRAMA), INTERCONSULTA CON OPTOMETRÍA, INTERCONSULTA CON OFTALMOLOGÍA, EXOGRAFIA DE TESTÍCULOS CON DOPPLER Y ESOFAGO GASTRODUODENOSCOPIA Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 CON BIOPSIA, ordenados al accionante por el médico tratante (Crf.

Páginas 8, 9, 11, 12 y 13, archivo digital 009/carpeta C01. Primera Instancia). Con relación al tratamiento integral concedido en el fallo de primera instancia, se coincide con el señor Juez en cuanto a la concesión del amparo en este sentido, empero se advierte que de las pruebas aportadas dentro del trámite de la acción de tutela, no se delimitaron las patologías conforme se prescribieron, por tal razón y corroborado en el CIE10, esta Sala considera necesario indicar que el tratamiento integral concedido se debe circunscribir a las patologías que padece el accionante de la siguiente manera: B580 OCULOPATIA DEBIDA A TOXOPLASMA, K297 GASTRITIS NO ESPECIFICADA, E790 HIPERURICEMIA SIN SIGNOS DE ARTRITIS INFLAMATORIA Y ENFERMEDAD TOFACEA, E780 HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, H522 ASTIGMATISMO y i861 VARICES ESCROTALES (Cfr. Página 6 del archivo digital 009/carpeta C01.

Primera Instancia); pese a ello, no les asiste razón a las entidades impugnantes, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 bajo la vocería de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., ya que fue incluso ese diagnóstico fue el que dio lugar a la presentación de la acción de amparo y respecto del que se denuncia por el actor a través de la impugnación que no se ha hecho efectiva su prestación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. ADICIONAR Y MOFICIAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia impugnada el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), de manera coordinada y articulada con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC actuando ésta última específicamente a través del JEFE DE GOBIERNO DEL COPED PEDREGAL, quienes, conforme a la Resolución 5559 de 2015 modificada por la Resolución 3595 de 2016, son las responsables de la prestación en salud de la Población Privada de la Libertad (PPL), a través de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Atención en Salud de la PPL, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a través del HOSPITAL LA Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00255 01 MARIA o cualquiera otro de sus prestadores, autorice y materialice los procedimientos denominados EXÁMENES DE LABORATORIO (HEMOGRAMA, ACIDO ÚRICO, COLESTEROL, TG, ANTICUERPOS TOXOPLASMA, UROANÁLISIS CON ANTOBIOGRAMA) - INTERCONSULTA CON OPTOMETRÍA - INTERCONSULTA CON OFTALMOLOGÍA - EXOGRAFIA DE TESTÍCULOS CON DOPPLER Y ESOFAGO GASTRODUODENOSCOPIA CON BIOPSIA, ordenados al accionante por el médico tratante.

ORDENA R a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), de manera coordinada y articulada con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC actuando ésta última específicamente a través del JEFE DE GOBIERNO DEL COPED PEDREGAL, a través de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., prestar al señor Didier Escobar Sánchez con CC.

Nº 1.128.624.929, el TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de sus patologías diagnosticadas como B580 OCULOPATIA DEBIDA A TOXOPLASMA, K297 GASTRITIS NO ESPECIFICADA, E790 HIPERURICEMIA SIN SIGNOS DE ARTRITIS INFLAMATORIA Y ENFERMEDAD TOFACEA, E780 HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, H522 ASTIGMATISMO y i861 VARICES ESCROTALES ”.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Igualmente comuníquese lo decidido al Juez de primera instancia.

CUARTO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO (AUSENCIA JUSTIFICADA) NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dfec2f91b7e91e1dcca3ec5544bfb340a521b5050876e2af19d6f1439163dcc Documento generado en 04/09/2023 08:02:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica