05001310501220140155301 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE- Debe acreditar tanto la condición como compañera permanente supérstite, como el mínimo de convivencia exigido en la norma.
HECHOS: la accionante formuló demanda contra el Departamento de Antioquia, pretendiendo se declare que fue compañera permanente del señor Jaime de Jesús Sierra desde enero de 1992 hasta el 21 de mayo de 2006 fecha del fallecimiento de éste. Como consecuencia de lo anterior, depreca se condene al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar la cuota parte de la pensión de sobrevivientes; indexación, Intereses moratorios, suspensión del pago de la mesada pensional de la señora Leonila Casas Quiroz hasta tanto se decida de fondo el asunto; y costas y agencias en derecho.
TESIS: (…) Habiendo fallecido Jaime de Jesús Sierra el 21 de mayo de 200641, la norma aplicable para determinar si la demandante ostenta o no la condición de beneficiaria de la prestación pensional es la contenida en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003(…) Debió la demandante formar el convencimiento judicial en torno tanto a su condición como compañera permanente supérstite, como al mínimo de convivencia de mínimo cinco (05) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.
(…) La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.
Esta corporación a fin de acreditar tanto la condición como compañera permanente supérstite, como el mínimo de convivencia exigido en la norma, se aportaron las declaraciones extra juicio y se solicitó la práctica de declaraciones testimoniales, de la cual concluye la sala que la demandante no acreditó ni la condición de compañera permanente, ni que, ostentando la referida calidad, hubiera convivido con el causante como tal, al menos durante los últimos años anteriores a la ocurrencia de la muerte del pensionado.
(…) De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad. Súmese lo dicho al propio escrito de demanda en que se incurre en diversas inconsistencias en cuanto al año en que inició la convivencia como pareja, pareciendo claro siquiera para la demandante bajo qué circunstancias de tiempo modo y lugar inició la relación de pareja que en su sentir obedeció a la propia de la de un par de compañeros permanentes.
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA:07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501220140155301 Proceso: Ordinario Demandante: NUBIA CÁRDENAS DE RAMÍREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA LEONILA CASAS QUIROZ M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 07/09/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 08/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE NUBIA DE JESÚS CÁRDENAS DE RAMÍREZ LITISCONSORTE NECESARIA POR PASIVA LEONILA CASAS QUIROZ DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001310501220140155301 ORIGEN Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín TEMAS Pensión de Sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA DUQUE CASTAÑEDA y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA DE JESÚS CÁRDENAS DE RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva LEONILA CASAS QUIROZ.
De conformidad con el poder allegado1, se reconoce personería para representar los intereses del Departamento de Antioquia a la Dra. Lina María Zuluaga Ruiz, identificada con CC43.109.500 y portadora de la T.P. 102.693 del C.S. de la J. I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda principal2 La señora Nubia de Jesús Cárdenas de Ramírez formuló demanda contra el Departamento de Antioquia, pretendiendo i) se declare que fue compañera permanente del señor Jaime de Jesús Sierra desde enero de 1992 hasta el 21 de mayo de 2006 fecha del fallecimiento de éste. Como consecuencia de lo anterior, depreca se condene al Departamento de Antioquia a ii) reconocer y pagar la cuota parte de la pensión de 1 02SegundaInstancia; 03AlegatosDepartamentoAntioquia 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 133/140 2 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 sobrevivientes; iii) indexación, iv) Intereses moratorios, v) suspensión del pago de la mesada pensional de la señora Leonila Casas Quiroz hasta tanto se decida de fondo el asunto; y vi) costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que conoció a Jaime de Jesús Sierra en el año 1992 en la vereda San Juan del Municipio de Cocorná (Ant.), con ocasión de que él había comprado una finca cerca de los terrenos y casa de campo de la familia de la demandante.
Jaime de Jesús Sierra estaba casado con Leonila Casas Quiroz, quien viajaba constantemente a Medellín, dejándolo solo por espacios de dos (2) o tres (3) meses a pesar de que se encontraba enfermo de diabetes e hipertensión. La cónyuge del hoy causante lo dejó a su cuidado para que aplicara al paciente insulina y practicara la prueba de glicemia.
El cuidado sería “remunerado más no pagado” pues deseaba colaborar, su pareja había fallecido en 1996. En 1998, el señor Sierra sufrió una trombosis y fue internado en la Clínica General, donde estuvo completamente solo. Después de esta hospitalización su cónyuge lo abandonó, y cuatro (4) meses después, decide irse a vivir solo a Medellín en el barrio Castilla.
La demandante decidió igualmente vivir en Medellín -no precisa fecha- y al enterarse de ello, el hoy causante le contacta para expresarle que “tiene sentimientos de amor hacia ella, que está sufriendo por lo solo que está, que lo quería recibir como pareja, que su esposa no sabía dónde estaba que lo había abandonado”. Luego de pensarlo, Nubia de Jesús fue a vivir con él, encontrándolo con “los pies, mano y boca torcida y tenía incluso que cogerlo de los hombros porque se caía”, encontrándose “anímica, mental, psicológicamente y físicamente mal”.
Se hizo su compañera sentimental, compartiendo techo, lecho y mesa, trasladando su habitación al barrio Santa Cruz La Rosa, donde vivieron entre 1992 y 1993, luego vivieron desde 1994hasta 2001 en un apartamento en la carrera 48, y luego, desde finales de 2001 a mayo de 2006, se fueron a vivir en la casa del señor Sierra, ubicada en el barrio Enciso.
Ella dependió económicamente de él y no tuvieron descendencia. Gracias a sus cuidados, su compañero se recuperó e incluso regresó todos los fines de semana a la finca, lo hacía por motivos de seguridad y a cultivarla, pero habiéndose mojado estando acalorado, presenta nueva trombosis estando en Cocorná, siendo llevado por un vecino al hospital del pueblo, de donde lo trasladaron a Medellín. Fue afiliada como su beneficiaria ante el ISS, de donde fue retirada, debido a “diligencias con tramas falsas y mentirosas” adelantadas por uno de los hijos del señor Sierra.
Jaime de Jesús fallece el 21 de mayo de 2006 en Medellín, en la Clínica Medellín del centro. Su condición de pareja fue conocida por familiares, amigos y vecinos, siendo ella quien le prodigó apoyo y cuidados permanentes hasta el fallecimiento, siendo ella quien “lo acompañaba al médico, estaba pendiente de sus medicinas y seguía instrucciones dadas por los galenos, lo alimentaba, le ponía insulina, pendiente de su ropa, de su alimentación, de sus pañales de que no se quemara”.
La cónyuge de Jaime de Jesús solicitó la pensión, entre tanto, la señora Cárdenas presentó “una profunda depresión que le impidió salir por lo menos dos años a la calle”, esto, como consecuencia de la muerte de su compañero y porque presenta vitíligo, sintiéndose acomplejada y temerosa. El Departamento de Antioquia negó pensión se sobreviviente a la cónyuge del causante en resolución N°18495 del 18 de septiembre de 2006.
La señora Casas Quiroz formuló demanda obteniendo decisión favorable a sus intereses en sentencia N°496 del 16 de diciembre de 2008. 3 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 Finalizando los hechos de la demanda expresa que su convivencia con el causante inició en 1998 e indica que el 25 de febrero de 2009 reclamó al Departamento de Antioquia, obteniendo como respuesta que en resolución N°006993 del 1 de abril de 2009 se había reconocido pensión a Leonila Casas Quiroz acatando orden judicial en ese sentido.
Oposición del Departamento de Antioquia 3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones. No le constan los hechos que las fundan. Reconoció pensión de sobreviviente a Leonila Casas Quiroz en cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en proceso en que no intervino la hoy demandante, como tampoco lo hizo en el trámite administrativo adelantado con antelación. Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de nexo causal y la denominada “genérica”.
En audiencia celebrada el 9 de marzo de 20164, se ordenó integrar al proceso a la señora Leonila Casas Quiroz, cónyuge del causante, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, ordenando su notificación. Oposición de Leonila Casas Quiroz5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Tanto ella como su cónyuge conocieron a Nubia de Jesús, no en la Vereda San Juan, si no en el casco urbano del municipio de Cocorná, donde compraron una vivienda, contigua a la habitada por la demandante y su cónyuge, Eber Ramírez.
No es cierto que Leonila dejaba solo al hoy causante durante largos periodos, viajaba a Medellín a visitar su familia, cumplir con citas médicas y cobrar la renta de casas que los cónyuges tenían en los barrios Enciso y Alfonso López. No es cierto que hubiera contratado a la demandante para que atendiera al señor Sierra. En 1998, el causante vivía con su cónyuge en Medellín, en el barrio Alfonso López, siendo cierto que sufrió trombosis, pero fue atendido por su cónyuge e hijos.
La demandante se trasladó a Medellín, más no que los cónyuges se hubieran separado de hecho. No le consta la declaración de sentimientos del causante hacia la demandante, ni que ella fuera compañera permanente del causante, él convivió con su cónyuge hasta su muerte. El señor Sierra presentó varias hospitalizaciones, en las que siempre fue cuidado por su cónyuge y Aura Sierra Casas, hija común. Desconoce por qué su cónyuge afilió a la demandante como su beneficiaria ante Coomeva, situación que se conoció con el escrito de demanda y asevera que la desafilió en un acto voluntario.
Acepta haber reclamado pensión de sobrevivientes, que la misma fue inicialmente negada y que acudió a un proceso para que su derecho fuera reconocido, obteniendo sentencia favorable a sus intereses. Excepcionó: Cosa juzgada, inexistencia de la obligación frente a la demandante, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y la que llamó genérica. 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 161/172 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 304/305 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 317/323 4 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 Sentencia de primera instancia6 El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Departamento de Antioquia y a Leonila Sala Casas Quiroz de las pretensiones de la demanda.
Impuso costas a cargo de la demandante, fijando agencias en $828.116. Fundamentó su decisión en que de acuerdo con las pruebas practicadas no fue posible corroborar el tiempo de convivencia del causante Jaime de Jesús Sierra con la demandante Nubia de Jesús Cárdenas de Ramírez superior a 5 años anteriores al fallecimiento, esto porque la prueba testimonial arrimada no fue suficiente para demostrar su dicho y no ofreció mayor credibilidad, ya que los testigos no dieron la denominada por la jurisprudencia, razón o ciencia del dicho, que consiste en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho o hechos que se investigan y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo, y como el testigo tuvo conocimiento de los mismos, concluyendo que se denotaba en ellos cierta parcialidad o interés a favor de la persona que los trajo como testigos.
Respecto a las certificaciones de afiliación a la EPS Coomeva, explica que no son suficientes para inferir la existencia de una vida común entre la activa y el causante, ni dan cuenta de la convivencia, ya que ello puede darse perfectamente con personas cercanas al afiliado que no sean propiamente su pareja sentimental. Con relación a las declaraciones extraprocesales arrimadas para probar convivencia, señaló que constituyen un indicio que como tal debe valorarse en conjunto con otras pruebas arrimadas al proceso y por ende no resultan por sí solas suficientes para demostrar la alegada convivencia simultánea, máxime que fueron practicadas a instancia la señora Nubia y no fueron ratificadas en el curso del proceso.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante recurrió en apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Esto, en atención a que el juez de instancia no realizó una valoración profunda de los testimonios traídos al proceso, quienes expresaron que la demandante brindó cuidados al señor Jaime a raíz de un compañerismo permanente.
Solicita que se valore nuevamente la prueba testimonial, así como el certificado de la EPS Coomeva de la que se evidencia que la demandante se encontraba afiliada a esta entidad en calidad de beneficiaria del señor Jaime de Jesús Sierra. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez concedido el término para alegar de conclusión en esta sede, sólo fue descorrido por el Departamento de Antioquia7, entidad que reitera lo expuesto en la contestación a la demanda, señalando que la actora tuvo todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción, tanto en los trámites administrativos como en los 6 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteC21220141553.
Págs. 160/161 7 02SegundaInstancia; 03AlegatosDepartamentoAntioquia 5 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 judiciales ejercidos por Leonila Casas Quiroz, en calidad de cónyuge del causante. Ambas autoridades en los trámites realizados, garantizaron el principio de publicidad a efectos de que los terceros que pudieran verse afectados con el reconocimiento de pensión de sobreviviente ejercieran sus derechos.
Se configura la cosa juzgada, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 7 de mayo de 2007, en donde se concedió la pensión de sobreviviente a favor de la señora Leonila Casas Quiroz, en calidad de cónyuge del causante, señor Jaime de Jesús Sierra y se obligó al Departamento de Antioquia a su reconocimiento y pago.
Las actuaciones de la entidad se han realizado de buena fe y en cumplimiento de las decisiones judiciales, por tanto, no podría exigírsele el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de sobreviviente del señor Jaime de Jesús Sierra, en tanto realizar un doble pago de la prestación desde el momento de la muerte del causante, es decir desde el 21 de mayo de 2006 hasta la fecha, podría generar un posible detrimento patrimonial que finalmente terminaría asumiendo toda la ciudadanía, en tanto la entidad ha reconocido y pagado dicho emolumento.
Solicita confirmar la decisión y exonerar a la entidad de las pretensiones de la demanda. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda formulada por Nubia de Jesús Cárdenas, así como la oposición formulada por la demandada y los argumentos expresados en el recurso de apelación, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer: a) si Nubia de Jesús Cárdenas ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Jaime de Jesús Sierra.
De ser así, se determinará, b) si operó o no la cosa juzgada; y de decidirse que no fue así, se definirán c) las condiciones de disfrute de la prestación. No se discute en la instancia la condición de pensionado que presentaba Jaime de Jesús Sierra a la fecha en que falleció, como tampoco la fecha en que se presentó la muerte o que Leonila Casas Quiroz disfruta de la prestación de sobrevivientes pretendida proporcionalmente en esta oportunidad por la demandante, derecho al que accedió en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Cto. de Medellín. Pruebas documentales relevantes glosadas al expediente - Nubia de Jesús Cárdenas nació el 28 de febrero de 19528. - El 11 de junio de 1979 Jaime de Jesús Sierra y Leonila Casas Quiroz contrajeron matrimonio católico, sin que se obre en el registro civil de matrimonio nota de 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente01920160848, págs. 27 y 89.
Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía y en el registro civil de nacimiento. 6 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 liquidación de sociedad conyugal o sentencia de cese de efectos civiles de matrimonio católico9. - Historia clínica de la Clínica Medellín que reporta epicrisis del causante entre el 19 y el 21 de mayo de 2006, cuando falleció10. - El 12 de junio de 2006, el Departamento de Antioquia publicó Aviso acerca de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Leonila Casas Quiroz en calidad de cónyuge, indicando a quienes se consideraran con derecho que debían presentarse.11 - Mediante Resolución 18495 del 18 de septiembre de 2006, el Departamento de Antioquia negó la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por Leonila Casas Quiroz12. - Certificado de Coomeva EPS del 18 de noviembre de 2008, da cuenta de que la demandante estuvo afiliada entre el 29 de noviembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2014 en calidad de beneficiaria, sin especificar respecto de quién13. - Certificado de Coomeva EPS del 18 de noviembre de 2008 en que se reporta el grupo familiar del cotizante Jaime de Jesús Sierra, así: a) Nubia de Jesús Cárdenas de Ramírez beneficiaria entre el 29 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2004 y, b) Leonila Casas Quiroz beneficiaria entre el 3 de mayo de 2002 y el 30 de noviembre de 2004.
Ambas fueron reportadas como cónyuges14. - El 2 de diciembre de 2008, el Consorcio Pensiones Antioquia 2005 certificó que el señor Jaime de Jesús Sierra disfrutó pensión de jubilación por el Tesoro General del Departamento de Antioquia15. - Colilla de pago de mesada pensional del señor Sierra correspondiente a mayo de 200616. - Gilberto de Jesús Sánchez declaró el 25 de mayo de 2006 y el 12 de junio del mismo año, ante el Notario Segundo del Círculo de Medellín que conoció al señor Jaime de Jesús Sierra y a la señora Leonila Casas 15 años atrás porque estaban casados y convivieron desde 1979 hasta el fallecimiento del señor Sierra en mayo de 2006, no tuvieron hijos y Leonila dependía económicamente del causante17 En esa segunda oportunidad, también declaró y en el mismo sentido, Beatriz Oliva Flórez González18, quien en momento anterior, ante igual Notaría, declaró que los conocía hacía 20 años19. 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 180/181 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 18/19,8 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 188 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 197/195 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 13 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 59,64 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 15 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 29 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 184 18 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 186 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 183 7 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 - El 27 de noviembre de 2008, Alipio González Oliveros y Pedro Nel López Mira, declararon ante el Notario Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín, que conocieron a Nubia de Jesús Cárdenas y Jaime de Jesús Sierra, constándoles que convivieron juntos por 17 años hasta el fallecimiento del señor Jaime el 21 de mayo de 2006, que no tenían hijos y la señora Nubia dependía económicamente de su compañero20. - El 1 de diciembre de 2008 la demandante declaró ante el Notario Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín que compartió techo, lecho y mesa con el señor Jaime de Jesús Sierra hasta su fallecimiento el 21 de mayo de 2006, no tuvieron hijos y dependía económicamente de su compañero.21 - El 18 de diciembre de 2008, José María García Arango y Gustavo Betancur Espinal, declararon ante el Notario Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín, que conocieron a Nubia de Jesús Cárdenas y Jaime de Jesús Sierra, constándoles que convivieron juntos por 17 años hasta el fallecimiento del señor Jaime el 21 de mayo de 2006.22 - El 28 de enero de 2009 la demandante radicó ante el Departamento de Antioquia solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento del señor Jaime de Jesús Sierra.23 - Sentencia del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501120070046900 proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se declaró que a la señora Leonila Casas Quiroz le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jaime de Jesús Sierra y condenó al Departamento de Antioquia a su reconocimiento y pago24. - Resolución 006393 del 1° de abril de 2009 proferida por el Departamento de Antioquia, mediante la cual se acata la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora Leonila Casas Quiroz a partir del 22 de mayo de 2006 en calidad de cónyuge supérstite.25 - En comunicado 118619 del 7 de abril de 2009, el Departamento de Antioquia le informa a la actora que la pensión de sobrevivientes solicitada el 25 de febrero de 2009, ya había sido resuelta en Resolución N° 006993 del 1° de abril de 2009, acatando el fallo proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín a favor de la señora Leonila Casas Quiroz.26 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 17 21 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 23 22 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 14 23 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 153/155 24 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 107/155,732/740 25 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 50/54 26 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 47 8 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 - El 2 de octubre de 2014, Eliazar de Jesús Henao y Fernando Gallego Gil, declararon ante el Notario Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín, que conocieron a Nubia de Jesús Cárdenas y Jaime de Jesús Sierra, constándoles que convivieron juntos por 10 años hasta el fallecimiento del señor Jaime el 21 de mayo de 2006.27 - El 3 de octubre de 2014 Argiro Montoya, Mercedes Tobar, Edilma Guzmán, José Orozco, Elena Ramírez, María Dolores Cárdenas Valencia, Pedro Nel Lopera, Efrén Orozco, Roberto Gutiérrez, Leidy Olinda Orozco Cárdenas, realizaron declaración simple de que conocieron a la demandante Nubia de Jesús Cárdenas y a Jaime de Jesús Sierra, que convivieron desde 1992 hasta el fallecimiento del señor Sierra en mayo de 2006, no tuvieron hijos, compartían techo, lecho y mesa, Nubia dependía económicamente del señor Jaime y lo cuidaba en la salud y lo alimentaba.
Les consta que Nubia fue beneficiaria en salud del causante en la EPS Coomeva y que fue desafiliada en el año 2004 por el hijo de Jaime, Alberto.28 - El 17 de diciembre de 2015, el Departamento de Antioquia certificó que el señor Jaime de Jesús Sierra laboró en calidad de trabajador oficial.29 - Historia clínica del señor Jaime de Jesús Sierra allegada por la Clínica Soma el 13 de octubre de 2017.30 - Certificado expedido por el Hospital General del 13 de octubre de 2017 en el que informan que el señor Jaime de Jesús Sierra no presenta atenciones médicas en la institución.31 - Historia clínica del señor Jaime de Jesús Sierra allegada por la Clínica Universitaria Universidad Pontificia Bolivariana el 17 de octubre de 2017.32 - El 17 de octubre de 2017 Coomeva EPS expide certificado de afiliación que da cuenta de que ante la EPS estuvo afiliado Jaime de Jesús Sierra desde el 27 de noviembre de 1998, reportando desde el 03 de mayo de 2002 a Leonila Casas Quiroz, como beneficiaria cónyuge33. - El 23 de octubre de 2017 la Clínica Medellín allega historia clínica del causante. 34 - Historia clínica del señor Jaime de Jesús Sierra allegada por la Clínica Ces el 28 de octubre de 2017.35 - Certificado de afiliación de la demandante a Colpensiones, que da cuenta que entre los años 1992 a 2006 no presentó cotizaciones36. 27 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 14 28 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs.117/126 29 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 282 30 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 424/440 31 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 441 32 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 443/729 33 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 730 34 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 741/969 35 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 972/1016 36 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs.1017/1018 9 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 - El 2 de noviembre de 2017 la Clínica Conquistadores arrimó al expediente historia clínica del causante.37 - Expediente administrativo arrimado el 31 de enero de 2018 por el Departamento de Antioquia.38 - Copia del expediente en que se tramitó el proceso ordinario laboral con radicado 2007-00469 en el Juzgado Once Laboral del Cto. de Medellín.39 - La señora Leonila Casas Quiroz falleció el 29 de junio de 201740. a) Nubia de Jesús Cárdenas de Ramírez como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes Habiendo fallecido Jaime de Jesús Sierra el 21 de mayo de 200641, la norma aplicable para determinar si la demandante ostenta o no la condición de beneficiaria de la prestación pensional es la contenida en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido es el siguiente: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 37 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 1019/1048 38 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteC21220141553. Págs.13/45 39 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteC21220141553. Págs.52/126 40 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteC21220141553. Págs. 134 41 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 8 10 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente42” Debió la demandante formar el convencimiento judicial en torno tanto a su condición como compañera permanente supérstite, como al mínimo de convivencia de mínimo cinco (05) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.
En cuanto al requisito de convivencia, respecto de quien se afirma como compañero (a) permanente, se atiende a que ese concepto fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho43, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
El art.2 de la referida norma, posteriormente modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años44. De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico.
Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: 42 Esta norma ha sido objeto de distintos juicios de exequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional, así: - Expresiones “tenga 30 años o mas de edad” y “no menos de cinco (05) años con anterioridad a su muerte” del literal a) fueron declarados EXEQUIBLES mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - Expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-19 de 29 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-14 de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - La primera condición del último inciso fue declarada parcialmente exequible, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido' 43 Mediante sentencia C-683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 44 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 11 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”. … Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que: “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
A fin de acreditar tanto la condición como compañera permanente supérstite, como el mínimo de convivencia exigido en la norma, se aportaron las declaraciones extra juicio anunciadas con antelación, el certificado de Coomeva EPS que da cuenta de que fue parte del grupo familiar del fallecido y se solicitó la práctica de declaraciones testimoniales.
Se recibieron las declaraciones de quienes a continuación relacionamos, quienes así ilustraron al proceso: Gloria Elena Velásquez Agudelo Testigo Conoció a Nubia Cárdenas porque eran vecinas hacía 30 o 36 años en el barrio Enciso de Medellín. Conoció a Jaime en la casa de Nubia, porque ella lo cuidó por ahí 14 años porque él estaba enfermito y ya en los últimos días se lo llevó la familia.
Estaba enfermo y llamó a Nubia para que lo cuidara porque la esposa lo había abandonado, entonces quedó solo en la finca en Cocorná y como le dio una trombosis llamaron a Nubia para que lo cuidara. Lo cuidó hasta que se lo llevó la hija. No recuerda bien las fechas. Al principio ella cuidaba a Jaime de la enfermedad y luego se enamoraron.
Yo iba mucho a la casa de ellos porque trabajaba con Jeny la hija de Nubia. Unos amigos de Jaime que yo conocí llamaron a Nubia para 12 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 que lo cuidara y me contaban lo que estaba pasando y ellos le contaban que cuando se llevaron a Jaime no lo dejaban ver y no lo dejaban salir. Ante la pregunta del juez si lo que había testificado lo sabía de manera directa y personal o porque se lo habían contado, manifestó que se lo contaban unos señores muy amigos de Jaime, porque este se murió y ni cuenta se dieron.
Sabía que estaba casado porque Jaime mismo se lo contó. Indicó que la hija de Jaime se lo llevó dos años antes de su muerte, los hijos se lo llevaron cuando Nubia se lo llevó a vivir a otra parte y no dejaron volver a ver. Se enteró de la muerte de Jaime a los 6 u 8 meses, ni siquiera los amigos se dieron cuenta. Argiro Montoya Muñoz testigo Conoció al causante en Cocorná vecinos de la finca y conoce a Nubia también de toda la vida en Cocorná hace como 30 años.
Indica que Jaime estaba casado con Leonila y lo abandonó hacía 14 años, lo sabe porque eran amigos. Nubia lo asistió en la enfermedad y vivieron juntos 14 años en el barrio Santa Cruz de Medellín, vivían como pareja, lo se porque era muy amigo de Jaime. Sabe que empezaron a vivir desde el año 2006. La hija de Jaime se lo llevó dos años.
No recuerda la fecha en que murió. En relación con la convivencia manifiesta que Jaime admiraba a doña Nubia porque estaba abandonado de la esposa y los hijos. No se acuerda cuantos años vivieron en Santa Cruz porque fue en varios barrios, y como el testigo se fue a vivir 20 años a la costa (cuando la cambió la hora Turbay) se comunicaba con Jaime porque bajaba mucho a Cocorná y Jaime tenía una finca allá, iba mucho.
Una vez valorada la prueba recibida en el expediente, concluye la sala que la demandante no acreditó ni la condición de compañera permanente para el 21 de mayo de 2006, ni que, ostentando la referida calidad, hubiera convivido con el causante como tal, al menos durante los últimos años anteriores a la ocurrencia de la muerte del pensionado.
Nótese como lo que se extrae de la documental en torno a ella, que no respecto de la cónyuge del causante, es que, si bien estuvo afiliada como “cónyuge” del señor Sierra ante Coomeva EPS, lo estuvo únicamente entre el 29 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2004, es decir, casi dos (2) años antes del fallecimiento del pensionado45.
Si bien se afirma en la demanda que la desafiliación obedeció a una conducta reprochable de uno de los hijos del causante, ello no fue demostrado. No se atiende al contenido de las declaraciones extra juicio aportadas, pues de un lado, el contenido obedece a una proforma, en el sentido de la generalidad del mismo, generalidad que al contrastarla con las declaraciones que fueron recibidas en el proceso, no presentan solidez, ni siquiera un conocimiento directo de los hechos a los que hacen 45 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553.
Págs. 59,64 13 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 referencia. En cuanto a la valoración puntual de las declaraciones, no hay lugar a entender que de ellas se desprenda la consideración de que la demandante fue compañera permanente del causante, no sólo porque está desdibujada la línea a partir de la cual la demandante habría dejado de ser cuidadora del pensionado para convertirse en su pareja, si no que se desconoce el extremo inicial de esa primera relación, tanto como la fecha a partir de la cual la pareja dejó de convivir como tal, se repite, si es que lo fueron, pues ambos declarantes afirman que el pensionado finalizó sus días separado de la demandante, de quien este solo hecho hace imposible predicar la condición de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama para sí, en calidad de compañera permanente.
No es que se haya presentado una indebida o insuficiente valoración de la prueba por parte del A-quo, es que la interesada no aportó elementos de prueba suficientes tendientes a formar el convencimiento judicial en torno, tanto a la condición de compañera permanente supérstite, como en relación con los extremos temporales de la convivencia, el que la misma hubiese alcanzado el mínimo de años anteriores a la ocurrencia del fallecimiento del pensionado y que hubiese perdurado hasta el 2 de mayo de 2006.
Súmese lo dicho al propio escrito de demanda en que se incurre en diversas inconsistencias en cuanto al año en que inició la convivencia como pareja, pareciendo claro siquiera para la demandante bajo qué circunstancias de tiempo modo y lugar inició la relación de pareja que en su sentir obedeció a la propia de la de un par de compañeros permanentes.
Implica lo dicho a este punto que se confirmará la decisión conocida en apelación, sin que haya lugar a continuar con el análisis propuesto. III. EXCEPCIONES Las excepciones propuestas se encuentran implícitamente resueltas. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Nubia de Jesús Cárdenas por haber resultado vencida en el proceso y en favor del Departamento de Antioquia.
En esta sede se tasan agencias en derecho en el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 SMLMV) para 2023. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por NUBIA CÁRDENAS DE RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en el que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva la señora LEONILA CASAS QUIROZ.
SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho en el equivalente a ½ SMLMV para el año 2023. Se ordena notificar lo resuelto por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE