TEMA: DIRECTOR GENERAL, DIRECTORES REGIONALES Y DIRECTORES DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- Competencia conjunta de los funcionarios del Inpec y establecimientos carcelarios para el cumplimiento de las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión.
HECHOS: En procura de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, derechos de la familia, debido proceso, derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y a la igualdad, solicita el gestor constitucional que a través de este mecanismo se le brinde amparo a estos, y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista Medellín, proceda a realizar las gestiones necesarias para el traslado de centro de reclusión de la costa, sea en Valledupar o Montería para poder recibir la visita de sus hijos y demás miembros de su familia, que no han podido hacerlo por cuestiones económicas.
TESIS: (…) diáfano resulta decir que, la Dirección general y las Regionales del Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario – INPEC, cumplen mancomunadamente la obligación prevista en el artículo 35 de la Ley 65 de 1993, esto es, “hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión”.
Luego, no es posible que ambas se excluyan entre sí para el cumplimiento de tal deber ni mucho menos que una de las dos, se escude de cumplirlo con base en una función delegada que la prenotada norma no autoriza explícitamente. (…) pues conforme a los artículos 35 de la Ley 65 de 1993 y 2º, 7º, 8º y 29º del Decreto 4151 de 2011, el Centro Penitenciario y Carcelario CPMS Bello junto con el INPEC, son las responsables de acatar la orden judicial impartida por el juez de instancia sí es vulneradora de derechos fundamentales.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 29/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA _____________________________________________________________________ 05088 31 03 002 2023 00245 01 JCSL 1 Proceso Impugnación Sentencia en Acción de Tutela Accionante Jamet Lit Villalba Centeno Accionado Dirección General del INPEC Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario (Bellavista) Medellín – EPMSC y demás vinculados Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello Radicados 05088 31 03 002 2023 00245 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 076 Decisión Confirma Tema Competencia de los funcionarios del Inpec y establecimientos carcelarios para el cumplimiento de las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión Conforme a lo anterior, diáfano resulta decir que, la Dirección general y las Regionales del Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario – INPEC, cumplen mancomunadamente la obligación prevista en el artículo 35 de la Ley 65 de 1993, esto es, “hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión”.
Luego, no es posible que ambas se excluyan entre sí para el cumplimiento de tal deber ni mucho menos que una de las dos, se escude de cumplirlo con base en una función delegada que la prenotada norma no autoriza explícitamente. TRIBUNAL SUPERIOR 2023-131 SALA CUARTA CIVIL DE DECISION Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 27 de julio pasado proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, que negó el ruego constitucional deprecado por Jaime Lit Villalba Centeno contra La _____________________________________________________________________ 05088 31 03 002 2023 00245 01 JCSL 2 Dirección General del INPEC y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista Medellín, en donde se vinculó de oficio a la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad de Valledupar y la Cárcel Las Mercedes de Montería..
I.
ANTECEDENTES En procura de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, derechos de la familia, debido proceso, derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y a la igualdad, solicita el gestor constitucional que a través de este mecanismo se le brinde amparo a estos, y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista Medellín que en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), proceda a realizar las gestiones necesarias para el traslado de centro de reclusión de la costa, sea en Valledupar o Montería para poder recibir la visita de sus hijos y demás miembros de su familia, que no han podido hacerlo por cuestiones económicas.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, por sentencia del pasado 27 de julio negó por improcedente el amparo constitucional deprecado en lo que se refiere a la solicitud de traslado de Centro penitenciario. En cuanto a la improcedencia de esta acción argumento el fallador que existe un trámite preestablecido para acceder al traslado de centro de reclusión, y que, en este momento no se evidencia que el accionante hubiese elevado dicha solicitud ante la dirección competente, generándose una improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no es competencia del Juez constitucional invadir esferas _____________________________________________________________________ 05088 31 03 002 2023 00245 01 JCSL 3 que no son propias de su competencia, es decir que previamente se tiene que haber agotado las vías ordinarias y trámites administrativos establecidos para ello, tal y como se indica existe un conducto regular para acceder al traslado de un Establecimiento penitenciario a otro, por lo que no resulta procedente que el Juez constitucional imparta una orden sin que el accionante hubiese elevado la correspondiente solicitud ante la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General del INPEC, quien es la competente para decidir sobre el asunto.
En lo que respecta a la vulneración de la unidad familiar alegada por el gestor constitucional, dijo el fallador que no se observa que se encuentre una vulneración, en razón a que no quedó probado en este asunto constitucional que, entre el accionante y sus dos hijos, Pedro Nel y Nelis Lucia Villalba Gil exista una relación entrañable entre padre e hijos.
Con respecto al Joven José Israel, se tiene claro que hasta hace aproximadamente seis (6) meses no sabía que el señor Jaime Lit Villalba Centeno era su padre, con el cual apenas vino a tener contacto en ese periodo de manera telefónica según lo relatado por la señora Verónica Marcela Vence Garzón. Y con ésta última, tampoco se tiene la certeza que sea la compañera permanente, pues de esa situación civil no se aportó si quiera prueba sumaria.
Finalmente, frente a la manifestación que hizo el accionante sobre “me siento tan destruido que no desiara -sic-seguir viviendo”, instó a la Dirección General Inpec para que realice el acompañamiento psicosocial pertinente al accionante, a través de la entidad de salud correspondiente. Así mismo instó a la Dirección General Inpec para que, en caso de que el accionante realice la respectiva solicitud de la autorización de visitas virtuales y cumpla con los presupuestos para ello, proceda a programar la misma, con el fin de garantizar sus derechos. _____________________________________________________________________ 05088 31 03 002 2023 00245 01 JCSL 4 III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en lo que respecta a los requerimientos que fueron ordenados en el fallo cuestionado, pues refiere que lo allí dispuesto no es de su competencia si no del establecimiento de reclusión donde se encuentra el actor, para lo cual hizo una descripción de las funciones de cada una de esas entidades, en la forma descrita en el archivo 18 del expediente digital.
IV. CONSIDERACIONES 1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. De otra forma procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. 2.
La competencia del director general, directores regionales y directores de los centros de reclusión del Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario – INPEC, para el cumplimiento de las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión. El artículo 35 de la Ley 65 de 1993, establece: “Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre _____________________________________________________________________ 05088 31 03 002 2023 00245 01 JCSL 5 privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Título II [entiéndase estructura funcional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – arts. 14 y 15 Título II ibidem]” (Resalto del Tribunal).
Asimismo, el Decreto 4151 de 2011, en los siguientes artículos dispone: ARTÍCULO 2°. FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: … 8. Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad. ARTÍCULO 7°. ESTRUCTURA. La estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será la siguiente:.
Direcciones Regionales ARTÍCULO 8°. DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General, las siguientes: … 15. Fijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del Consejo de Traslados.
ARTÍCULO 29. DIRECCIONES REGIONALES. Son funciones de las Direcciones Regionales, las siguientes: … 7. Informar a la Dirección sobre la remisión y traslado de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión, que tengan origen en decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, diáfano resulta decir que, la Dirección general y las Regionales del Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario – INPEC, cumplen mancomunadamente la obligación prevista en el artículo 35 de la Ley 65 de 1993, esto es, “hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión”.
Luego, no es posible que ambas se excluyan entre sí para el cumplimiento de tal deber ni mucho menos que una de las dos, se escude de cumplirlo con base en una función delegada que la prenotada norma no autoriza explícitamente. 3. De cara a resolver la impugnación, la Sala debe remarcar que la misma fue propuesta por el Instituto Nacional Penintenciario y _____________________________________________________________________ 05088 31 03 002 2023 00245 01 JCSL 6 Carcelario – INPEC, para que se revoque de manera parcial del fallo opugnado y en su lugar, se disponga que el establecimiento de reclusión CPMS Bello, donde se encuentra el interno, sea la única que se encargue de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, tendiente a programar y regular las visitas y prestar el tratamiento sicosocial que requiera el actor.
Pues bien, el juez de primera instancia sólo le impartió órdenes al Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario – INPEC. No obstante, otra es la realidad que encuentra esta Sala, pues conforme a los artículos 35 de la Ley 65 de 1993 y 2º, 7º, 8º y 29º del Decreto 4151 de 2011, el Centro Penitenciario y Carcelario CPMS Bello junto con el INPEC, son las responsables de acatar la orden judicial impartida por el juez de instancia sí es vulneradora de derechos fundamentales.
Lo que implica, que la recurrente no pueda ser excluida de este trámite constitucional. Por consiguiente, se modificará los numerales segundo y tercero del proveído impugnado con el propósito de indicar que el Centro Penitenciario y Carcelario CPMS Bello, de manera conjunta con el Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec darán cumplimiento a la orden de tutela proferida en primera instancia. V. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA, Primero. CONFIRMA el numeral primero de la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y procedencia enunciadas. _____________________________________________________________________ 05088 31 03 002 2023 00245 01 JCSL 7 Segundo. MODIFICA los numerales segundo y tercero el propósito de indicar que el Centro Penitenciario y Carcelario CPMS Bello, de manera conjunta con el Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec darán cumplimiento a la orden de tutela proferida en primera instancia. Tercero. Notifíquesele lo decidido a las partes y a la institución vinculada, por la vía más expedita posible.
Cuarto. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada