Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120160038501

Sala: DE FAMILIA

Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas

Fecha: 2020-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Donelia del Socorro Ospina Valencia \ DEMANDADO: Suj. Rogelio, Gerardo, Alba Nirian, Carlos Mario y Rubén Darío Ospina Valencia y Jeisson Ospina Correa

TEMA: REPUDIO DE LA HERENCIA - Para que el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil produzca la consecuencia establecida en el artículo 1290 de la misma obra, debe de haber sido requerido en el proceso de sucesión, pero también, dicho requerimiento debe especificar el término conferido por la ley para que manifieste si acepta o repudia la misma y la sanción a imponer en caso de guardar silencio.

HECHOS: La accionante, pretendió que se declarara que tiene derecho a participar en la sucesión de sus padres, como heredera y, en consecuencia, se ordenara rehacer el trabajo de partición y adjudicación aprobado en el proceso liquidatorio referido, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, entre otras decisiones consecuenciales.

TESIS: (…) nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en Sala de Casación Civil, en STC16967-2016 de noviembre 24 de 2016, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó: “(…) (que la petición de herencia) sirve como garantía herencial de quien no intervino en el proceso sucesoral del respectivo causante y, por ende, no la pudo hacer efectiva en ese juicio.

Su esencial objetivo, es determinar si el impulsor de ésta, tiene vocación de heredero y, en caso afirmativo, si se trata de uno de mejor o igual derecho al que hicieron valer los intervinientes en el correspondiente trámite mortuorio. En el primer supuesto, excluirá a éstos, y en el segundo, concurrirá con ellos en la adjudicación de la herencia (…)”.

La legitimación en la causa por activa y pasiva, en dicha acción está reservada a quienes ostenten la calidad de herederos del causante de cuya sucesión se trata y, por tanto, tienen un interés legítimo en la obtención de tal pronunciamiento judicial de vocación herencial. (…) (…). (en lo tocante a si la actora repudió o no la herencia deferida por sus padres) establece el artículo 1282 del Código Civil que todo asignatario puede aceptar o repudiar la herencia, exceptuando aquellos que no tienen la libre administración de sus bienes, quienes podrán hacerlo a través de sus representantes legales en la forma prevista en la ley.

(…) Para que el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil produzca la consecuencia establecida en el artículo 1290 de la misma obra, se requiere que: (i) el auto que ordenó el requerimiento indique expresamente el término concedido para que manifieste si acepta o repudia; (ii) que advierta al heredero requerido las consecuencias de guardar silencio durante el término concedido y;

(iii) que se le notifique al requerido por los medios legales.(…) De lo reseñado, se advierte que ni en el auto que ordenó requerir a la heredera aludida, ni en la notificación personal del mismo, se cumplieron íntegramente los requisitos procesales previstos en el artículo 1289 del Código Civil, para que operara la presunción de repudio de la herencia, toda vez, que no se le especificó el término conferido por la ley para que manifestara si aceptaba o repudiaba la misma y tampoco se le informó la sanción a imponer en caso de guardar silencio, por lo que no puede afirmarse que fue constituida en mora de declarar si aceptaba o repudiaba la misma.

Así las cosas, el Tribunal concluye que la actora no repudió la herencia deferida por sus padres, toda vez que, si bien es cierto que fue requerida en el proceso de sucesión de estos, también lo es que dicho requerimiento no se hizo con el lleno de los requisitos legales, razón por la que no es posible aplicar la sanción prevista en el artículo 1290 del Código Civil.

MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS FECHA: 17/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, julio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas Decide la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de apelación interpuesto, por los demandados Gerardo y Rogelio Ospina Valencia y el curador especial del demandado Rubén Darío Ospina Valencia, contra la sentencia proferida en septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019), por el Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en proceso verbal, de petición de herencia promovido por Donelia del Socorro Ospina Valencia contra Rogelio, Gerardo, Alba Nirian, Carlos Mario y Rubén Darío Ospina Valencia y Jeisson Ospina Correa, con radicados únicos nacional No. 05266- 31-10-001-2016-00385-01 e interno 2019-177, aprobado por sentencia No. 65 y acta 080.

ANTECEDENTES Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) 1) Donelia del Socorro Ospina Valencia, pretendió que se declarara que tiene derecho a participar en la sucesión de sus padres Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro, como heredera y, en consecuencia, se ordenara rehacer el trabajo de partición y adjudicación aprobado en el proceso liquidatorio referido, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, bajo el radicado 2007-01027, entre otras decisiones consecuenciales.

Fundamento sus pretensiones en los siguientes hechos: Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro, contrajeron matrimonio religioso en agosto 27 de 1949, procrearon a Rogelio, Gerardo, Alba Nirian, Rubén Darío, Carlos Mario y a Donelia del Socorro Ospina Restrepo y fallecieron en octubre 11 de 2000 y junio 27 de 2005, respectivamente.

El proceso de sucesión de sus progenitores se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, bajo el radicado 2007-01027, en el se reconocieron como herederos a Rogelio, Gerardo, Alba Nirian, Rubén Darío y Carlos Mario Ospina Valencia, y se les adjudicó un lote de terreno situado en Envigado, sector Rosellón, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001- 758752, adquirido por el causante por compra realizada mediante escritura pública No. 4.505 de septiembre 17 de 1962, de la Notaria Segunda del Círculo de Medellín. Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) La demandante no solicitó su reconocimiento como heredera en el proceso de sucesión de sus padres por recomendación del abogado que le tramitó proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, con radicado 2009-0245, sobre el único activo sucesoral dejado por estos y en el se profirió sentencia desestimando sus pretensiones. 2) Los demandados Gerardo y Rogelio Ospina Valencia al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones porque la actora no solicitó que se le declarara como heredera y fue excluida del proceso de sucesión de sus padres al manifestar oralmente que renunciaba a su herencia y en el fallo que aprobó la partición, liquidación y adjudicación en el proceso aludido consta que Donelia del Socorro Ospina Valencia fue citada para manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia y no hizo ningún pronunciamiento en el término concedido, lo que se entiende legalmente como repudio de la herencia y propuso expresamente excepción de mérito de prescripción con fundamento en el artículo 1326 del Código Civil.

Carlos Mario Ospina Valencia, no se opuso a las pretensiones de la demanda porque la actora es hija de los causantes y, por ende, heredera, ni al rehacimiento de la partición, pero si a la cancelación del registro de trasferencia del dominio en el folio de matrícula inmobiliaria del bien heredado. Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) Jeisson Ospina Correa, se opuso a las pretensiones de la demanda porque actuó en el proceso divisorio del bien inmueble adjudicado a los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro y lo remató, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no fue reconocido como heredero de dichos causantes.

El curador especial del demandado Rubén Darío Ospina Valencia se opuso a las pretensiones de la demanda porque no hay fundamento legal para acceder a las pretensiones y propuso como excepción de fondo “prescripción de la acción de petición de herencia”. 3) El juez de primera instancia no declaró la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción de la acción de petición de herencia, pero si la de falta de legitimación en la causa por pasiva de Jeisson Ospina Correa; la prosperidad de la pretensión de petición de herencia, formulada por Donelia del Socorro Ospina Valencia y su vocación hereditaria frente a los causantes Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro, de manera concurrente con sus hermanos demandados; ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación aprobado mediante sentencia número 079 del 23 de febrero del 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, radicado 2007- 1027, en el que se deberá incluir a la actora, en su calidad de heredera concurrente, entre otras, decisiones consecuenciales.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) Luego de citar las normas y precedentes jurisprudenciales que consideró aplicables, el juez a quo sostuvo que la petición de herencia se edifica sobre un nexo causal, debe demostrarse que alguien falleció y que dejó herederos de conformidad con las normas sustanciales y procesales, el que demanda tiene que probar que es heredero y dirigirla contra quienes en dicha calidad la ocupan y la demandante lo hizo correctamente, por lo que la relación jurídico procesal se estructuró en debida forma.

El repudio de la herencia no se planteó como excepción, sólo vino a manifestarse en los alegatos de conclusión, por lo que debía analizarlo de acuerdo con el artículo 281 inciso 4 del Código General del Proceso que prevé: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” y como el requerimiento para aceptar o no la herencia debió realizarse en el proceso de sucesión de sus padres, no se trata de un hecho sobreviniente a la presentación de la demanda, por lo tanto no podía tenerlo en cuenta, aunado a que en la sucesión de los padres la accionante no fue requerida y el repudio no puede aplicarse tácitamente por el contrario debe ser expreso, según los artículos 1289 del Código Civil, 591 del Código de Procedimiento Civil y 492 del Código General del Proceso.

La demandante es heredera de igual derecho y de manera concurrente con los demás herederos por lo que le reconoció su Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) vocación hereditaria en la sucesión de sus progenitores y para materializar su derecho de herencia dispuso que se rehiciera el trabajo de partición y adjudicación aprobado por sentencia proferida en febrero 23 de 2009.

LA IMPUGNACIÓN Los demandados Gerardo y Rogelio Ospina Valencia, manifestaron como reparos que pese a que en la contestación de la demanda no se propuso expresamente como excepción el repudio de herencia por parte de la demandante, si hicieron claridad en algunos hechos sobre esa situación y con la copia de la sentencia aprobatoria de la partición del proceso de sucesión de sus padres, anexada a la misma, demostraron que la accionante fue citada, notificada y guardó silencio sobre la aceptación o el repudio de la herencia y no lo justificó, por lo que sí se visualizó la excepción en el trámite del proceso, motivos por los cuales solicitaron la revocatoria del fallo aludido, porque si bien no desconocen que es hija de los causantes, si se excluyó de la adjudicación de los bienes herenciales.

El curador especial de Rubén Darío Ospina Valencia, señaló que: “yo me adhiero al recurso de apelación de la apoderada del señor Gerardo, por cuanto vemos que efectivamente la señora Donelia, pues si bien es hija legítima y como ella lo decía, podemos decir que repudio la herencia porque ella iba tras un derecho mejor, digámoslo así, tras un derecho de dominio, tratando de excluir a los otros herederos y ante el fracaso de tal pretensión, pues se vio avocada a pedir la herencia, entonces por tal motivo me acojo al recurso de apelación” Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) SUSTENTACION DEL RECURSO La apoderada de los demandados Gerardo y Rogelio Ospina Valencia, limitó su argumentación a reiterar que en el proceso de sucesión de Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro, se instó la comparecencia de Donelia del Socorro Ospina Valencia y se agotaron los mecanismos idóneos para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia y no lo hizo y esto conforme a la normatividad vigente se denomina repudio, por lo que es inadmisible que se le reconozcan retribuciones retrospectivas de su vocación herencial en igualdad de derechos.

La sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de la herencia de Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro, estableció de manera expresa “La omisión Procesal de la señora Donelia” frente a su incorporación en el trámite de dicha sucesión, actuación que en su sentir se ajusta a lo preceptuado en los artículos 1290 del Código Civil y 492 del Código General del Proceso; la vocación hereditaria de Donelia del Socorro Ospina Valencia no la cuestiona porque es hija de los causantes, pero si el que ella no hubiera ejecutado acto alguno para manifestar su intención de aceptar la herencia a pesar de que fue citada al proceso de sucesión de sus padres, por lo que concluye que el juez de primera instancia, alteró el equilibrio procesal al desvirtuar el “repudio legal” y concederle un Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) derecho que la demandante libre y voluntariamente se negó a hacer valer.

Con fundamento en lo anterior solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, mantener incólume el trabajo de partición y adjudicación aprobado por sentencia No. 079 de febrero 23 de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, Rdo. 2007-1027. El curador especial del demandado Rubén Darío Ospina Valencia argumentó que, el recurso de apelación lo presentó con fundamento en la prescripción de la acción de petición de herencia instaurada por la demandante, la que se encuentra prevista en el artículo 1326 del Código Civil, luego de citar sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre la vocación hereditaria y la prescripción del derecho de petición de herencia, concluyó que la vocación hereditaria en este asunto “sería el llamamiento a aceptar o repudiar la herencia”, lo que se hizo en el proceso de sucesión de los progenitores de la actora en octubre 17 de 2008, cuando se ordenó su citación, quien fue notificada 13 días después y guardó silencio durante todo el proceso, por lo que es a partir de la fecha en que el Juzgado ordenó su citación que debe contarse el término de prescripción de la acción de petición de herencia y como la muerte de “Pedro Nel Ospina” acaeció en octubre 11 de 2000 y la de “Ana Elena Valencia Ospina” en junio 27 de 2005 y la demanda de petición de herencia se presentó en el 2016, en la que se profirió auto admisorio en agosto 1 del Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) mismo año, pasaron más de 10 años, por lo que operó el fenómeno de la prescripción aludida y con fundamento en lo expuesto solicitó modificar el fallo y negar las pretensiones de la actora.

La demandante frente a las sustentación del recurso realizada por los apelantes, manifestó compartir lo dicho por el juez a quo en la sentencia y que los demandados reconocieron que tenía vocación hereditaria para heredar a sus padres; el repudio no fue invocado como excepción ni fue declarado de oficio y si bien es cierto que en el proceso de sucesión de sus progenitores fue notificada personalmente en octubre 30 de 2008 del auto mediante el cual se le requirió para manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, también lo es que en dicho proveído no se le otorgó término ni se le advirtió la sanción a imponer en caso de guardar silencio y en relación a la prescripción aseveró que se interrumpió en julio 11 de 2016, con la presentación de la demanda de petición de herencia. PROBLEMA JURIDICO Aplicando los artículos 320 inciso 1º, 327 inciso último y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, esta Corporación examina lo decidido en primera instancia únicamente en el reparo formulado y argumentado por los demandados -apelantes- Gerardo y Rogelio Ospina Valencia al sustentar el recurso, no así sobre la sustentación del recurso presentada por el curador especial de Rubén Darío Ospina Valencia, porque su alegación en segunda Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) instancia versó íntegramente sobre la prescripción de la acción de petición de herencia, cuestión diferente al repudio de la misma que fue el motivo de inconformidad que expuso ante el juzgador de primera instancia. A tono con el reparo y lo argumentado por los demandados Gerardo y Rogelio Ospina Valencia, la Sala debe examinar y decidir: (i) si la demandante tiene legitimación o no para para ejercer la acción de petición de herencia y en el evento de establecerse que si la tiene, (ii) si la actora repudió o no la herencia deferida por sus padres.

CONSIDERACIONES 1) Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; hecho el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad. 2) Respecto de la legitimación en la causa, por activa y pasiva que se siempre debe analizar oficiosamente, por cuanto constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de agosto 14 de 1995, expediente 4268, M.P. Nicolás Bechara Simancas, señaló que es “la designación legal de los sujetos del Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, que la ostenta el demandante cuando es legalmente el titular del derecho subjetivo que invoca y el demandado cuando la ley lo enseña como la persona obligada a ejecutar la prestación correlativa al derecho del demandante…” y que “(…) para que las pretensiones de una demanda sean acogidas en la sentencia, es necesario, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado.

De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor…”.

Cuando los jueces de instancia se ocupan del estudio de la legitimación y comprueban su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, como lo afirmó la Sala de Casación Civil1, en estricto sentido, están resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.

El artículo 1321 del Código Civil, define la acción de petición de herencia como la que tiene el heredero contra quien la ocupa en esa calidad, a fin de que se le adjudiquen y restituyan las cosas hereditarias; en ella el demandante, invocando título preferente o concurrente de heredero, contra el que ostenta el demandado, pretende excluir a éste, total o parcialmente, de la participación de los bienes herenciales.

Al respecto, nuestro máximo órgano de la 1 Sentencia SC2642 de marzo 10 de 2015 Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) jurisdicción ordinaria en Sala de Casación Civil, en STC16967-2016 de noviembre 24 de 2016, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó: “(…) sirve como garantía herencial de quien no intervino en el proceso sucesoral del respectivo causante y, por ende, no la pudo hacer efectiva en ese juicio.

Su esencial objetivo, es determinar si el impulsor de ésta, tiene vocación de heredero y, en caso afirmativo, si se trata de uno de mejor o igual derecho al que hicieron valer los intervinientes en el correspondiente trámite mortuorio. En el primer supuesto, excluirá a éstos, y en el segundo, concurrirá con ellos en la adjudicación de la herencia (…)”.

La legitimación en la causa por activa y pasiva, en dicha acción está reservada a quienes ostenten la calidad de herederos del causante de cuya sucesión se trata y, por tanto, tienen un interés legítimo en la obtención de tal pronunciamiento judicial de vocación herencial. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en varias ocasiones, por ejemplo, en la Sentencia de marzo 27 de 2001 señaló: “(…) Como lo ha reiterado la Corte, el heredero, para la defensa de sus intereses cuenta principalmente con las acciones de petición de herencia y reivindicatoria.

La primera, la debe plantear frente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios. La segunda, la reivindicatoria, va enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, estén en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia. (…)” y en la SC13602-2015, reiteró y puntualizó que “(…).En lo tocante con el interés de quien gestiona una acción de petición de herencia, la Sala tiene dicho que debe seguirse la misma regla aplicable a todos los derechos reales: “Puede ejercitarla quien sea el titular del correspondiente derecho: verbi gratia, en el de dominio el propietario, y en el de la herencia el heredero; cosa en la que quiso ser explícita la ley, pues para éste último dispuso en el artículo 1321 atrás mencionado: (…) ‘El que probare su derecho a una Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias…’ (Resáltase deliberadamente).

(…). Que es acción que sólo corresponde al heredero lo tiene suficientemente definido la jurisprudencia, como que en muchas oportunidades ha expresado que ‘es la que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de heredero. Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos.

Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero’ (XLIX, 229; LXXIV, 19). Hase dicho, en trasunto, que ‘Es la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida por el demandado heredero, lo que constituye la cuestión principal de esta especie de acción’ (LII, 660) (CSJ, SC del 20 de mayo de 1997, Rad. n.° 4754; se subraya).(negrilla y subrayado del texto).

Donelia del Socorro Ospina Valencia, ejerció la acción de petición de herencia invocando la calidad de hija matrimonial de Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro y para acreditarlo como disponen los artículos 105 inciso 1º y 106 del Decreto 1260 de 1970, allegó oportunamente como anexos de la demanda, copias auténticas de los folios de registro civil de su nacimiento y del matrimonio y defunción de sus padres, obrante a folios 12, 50, 10 y 11, respectivamente, del cuaderno No. 1 y de conformidad con los artículos 1012, 1013, 1040 y 1045 del Código Civil, las herencias dejadas por su padre y su progenitora fueron deferidas en octubre 11 de 2000 y en junio 27 de 2005, respectivamente y la demandante esta llamada por ley a heredarlos en su calidad de descendiente en concurrencia con sus hermanos demandados.

En consecuencia, la sala concluye que la demandante tiene legitimación en la causa, por activa para promover la acción de petición de herencia. Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) 3) Referente al segundo problema jurídico que la sala debe analizar y resolver, establece el artículo 1282 del Código Civil que todo asignatario puede aceptar o repudiar la herencia, exceptuando aquellos que no tienen la libre administración de sus bienes, quienes podrán hacerlo a través de sus representantes legales en la forma prevista en la ley.

A su turno el canon 1289 del Código Civil prevé que “Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situado los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año (…)”, el artículo 1290 de la misma codificación, señala “que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia” y el 1292 ídeconsagra que la repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

El Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se tramitó la sucesión de los causantes Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro y, por ende, aplicable a este asunto, disponía en su artículo 591 que “Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiese deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.(…)”.

Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) Para que el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil produzca la consecuencia establecida en el artículo 1290 de la misma obra, se requiere que: (i) el auto que ordenó el requerimiento indique expresamente el término concedido para que manifieste si acepta o repudia;

(ii) que advierta al heredero requerido las consecuencias de guardar silencio durante el término concedido y; (iii) que se le notifique al requerido por los medios legales. Con relación a la presunción establecida en el artículo 1292 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 21 de febrero de 1931, afirmó: “El art. 1292 del C.C. establece que la repudiación no se presume de derecho sino, en los casos previstos en la ley, y si bien uno de esos casos es el que indica el artículo 1290, o sea cuando el asignatario ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el término de emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración conforme al artículo 1289, y que tal demanda se notificará debidamente al asignatario para surtir el efecto establecido en el art. 1290”.

Esa misma Corporación en Sentencia STC 13856-2015 de 8 de octubre de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, en relación a la repudiación tácita de la herencia, señaló: “(…) advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones: a) En el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio (…), no se les señala término alguno para cumplir lo allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo otorgado para que se pronuncie, ni mucho menos se le manifiesta las posibles consecuencias.

Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) b) De lo descrito se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó con el “repudio tácito” endilgado al aquí accionante, quién debió soportar tan drástica “sanción” y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, dicho juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al guardar silencio “repudió tácitamente la herencia”.

(…) Según lo anterior, surge que el quejoso no debe asumir las “consecuencias sancionatorias” del citado error, comoquiera que al no permitir su intervención, teniendo legítimo interés para actuar el sub júdice, calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las prerrogativas del debido proceso y defensa del quejoso (…)” En este asunto, la accionante en la demanda invocando la calidad de hija de Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro, solicitó que se le declarara heredera y los demandados Gerardo y Rogelio Ospina Valencia al contestarla se opusieron a sus pretensiones porque la actora no pidió que se le declarara como tal en el proceso de sucesión de sus padres y aludieron a que ella fue excluida de dicho proceso liquidatorio porque renunció verbalmente a dichas herencias y en el fallo que aprobó la partición, liquidación y adjudicación en el juicio aludido consta que Donelia del Socorro Ospina Valencia fue citada para manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia y no hizo ningún pronunciamiento en el término concedido, lo que se entiende legalmente como repudio de la herencia. Luego de revisado el proceso de sucesión de Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, prueba documental decretada oficiosamente en el trámite de segunda instancia, se evidencia que Donelia del Socorro Ospina Valencia por auto proferido en octubre 17 del 2008, fue requerida para que Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia deferida al momento del fallecimiento de sus padres, en los siguientes términos: “(…) En cuanto a la señora DONELIA DEL SOCORRO OSPINA VALENCIA, se ordena citarla a fin de comunicarle que en este Despacho se tramita la presente sucesión y además para que se sirva declarar si ACEPTA o REPUDIA LA HERENCIA dentro del término que concede la ley.-”, proveído notificado por estado No. 131 en octubre 22 del 2008 y personalmente a la citada en octubre 30 del mismo año, comunicándole “que en este Despacho se tramita la presente sucesión y se le REQUIERE para que dentro del término que establece la ley manifieste si ACEPTA o REPUDIA la herencia que se le difiere de los causantes PEDRO NEL OSPINA RESTREPO y ANA ELENA VALENCIA TORO”, visibles a folio 98 y 99 del cuaderno de copias de protocolización del proceso de sucesión referido.

Posteriormente, en proveído de enero 26 de 2009, la titular del despacho mencionado determinó: “Toda vez que en el término para que la señora DONELIA DEL SOCORRO OSPINA VALENCIA manifestara si acepta o repudia la herencia precluyó, sin que esta se pronunciara, se requiere al apoderado de los demás herederos para que se sirva presentar el trabajo de partición teniendo en cuenta los herederos reconocidos dentro del proceso” y en la parte motiva de la sentencia aprobatoria de la partición proferida en febrero 23 de 2009, indicó: “(…) Es de anotar además, que la señora DONELIA DEL SOCORRO OSPINA VALENCIA, fue citada ante el despacho a fin de que manifestara si acepta o repudia la herencia, notificación que se le hizo el treinta de octubre de dos mil ocho y, dejó vencer el término legal y no se pronunció al respecto”, lo anterior según folio 108 y 130 del cuaderno citado.

De lo reseñado, se advierte que ni en el auto que ordenó requerir a la heredera aludida, ni en la notificación personal del mismo, se Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) cumplieron íntegramente los requisitos procesales previstos en el artículo 1289 del Código Civil, para que operara la presunción de repudio de la herencia, toda vez, que no se le especificó el término conferido por la ley para que manifestara si aceptaba o repudiaba la misma y tampoco se le informó la sanción a imponer en caso de guardar silencio, por lo que no puede afirmarse que fue constituida en mora de declarar si aceptaba o repudiaba la misma.

Así las cosas, el Tribunal concluye que la actora no repudió la herencia deferida por sus padres, toda vez que, si bien es cierto que fue requerida en el proceso de sucesión de estos, también lo es que dicho requerimiento no se hizo con el lleno de los requisitos legales, razón por la que no es posible aplicar la sanción prevista en el artículo 1290 del Código Civil.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo que revisa en lo que fue materia de apelación, en cuanto declaró la prosperidad de la pretensión de petición de herencia y, por ende, la vocación hereditaria de la demandante de manera concurrente con sus hermanos en la sucesión de sus progenitores, ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación aprobado mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, en el proceso de sucesión de Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia de Ospina.

Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) Según los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto se resolverá desfavorablemente el recurso de alzada y se confirmará la sentencia en lo que fue objeto de impugnación se condenará en costas en el trámite de segunda instancia a los apelantes Gerardo y Rogelio Ospina Valencia, no así a Rubén Darío Ospina Valencia, por actuar a través de curador especial.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019), por el Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en proceso verbal, de petición de herencia promovido por Donelia del Socorro Ospina Valencia contra Rogelio, Gerardo, Alba Nirian, Carlos Mario y Rubén Darío Ospina Valencia y Jeisson Ospina Correa, en sus numerales tercero y cuarto, en cuanto en ellos se declaró la prosperidad de la pretensión de petición de herencia formulada por Donelia del Socorro Ospina Valencia y su vocación hereditaria de manera concurrente con sus hermanos demandados, en la sucesión de sus padres Ana Elena Valencia de Ospina y Pedro Nel Ospina Restrepo Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) y se ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación aprobado mediante sentencia No. 079 de febrero 23 del 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, en el proceso de sucesión referido, para incluirla en su calidad de heredera concurrente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados apelantes Gerardo y Rogelio Ospina Valencia. Esta decisión será notifica por estado, conforme lo dispone artículo 295 del Código General del Proceso en concordancia con lo establecido en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por sujetos procesales, conforme se indicó en el auto que convocó a los apelantes a presentar por escrito la sustentación del recurso de alzada.

Las Magistradas, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Ponente Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177) LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Apelación Sentencia – Petición de Herencia Rad No 05266 31 10 001 2016 00385 01 (2019 0177)