05001 31 05 004 2018 00542 01 TEMA: BENEFICIARIOS EXCLUYENTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Entiende la Sala que la vocación de los hermanos inválidos del causante para recibir la pensión de sobrevivientes del causante, se materializa, no sólo cuando los primeros no existan, sino además, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder la pensión causada por el fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que se exigen. / EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN / HECHOS: Solicita la demandante por intermedio de curador, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el deceso de su hermano, de quien dependía económicamente, el retroactivo, intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales.
TESIS: (…) esta sala advierte que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…) En el caso en estudio, no se puede desconocer que ya hubo un reconocimiento de la pensión a personas que por su condición estaban en un orden preferente, en la medida que allí se establece la imposibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes cuando ya fue disfrutada y extinta para alguno de los beneficiarios con mejor derecho, pues al desaparecer el beneficiario que se encontraba en un mejor orden pensional y frente al cual no concurran otros con igual derecho, la prestación se extingue.
(…) Lo anterior significa, que si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a sus padres con derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio económico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los hermanos inválidos. (…) Por lo anterior, esta Judicatura concluye que al tratarse de ordenes excluyentes y al habérsele reconocido la pensión de sobrevivientes a su madre dependiente del causante, la demandante en calidad de hermana invalida del causante no tiene derecho a acceder a la pensión pretendida, máxime cuando desde la misma demanda se está aceptando que quien percibió esa pensión de sobrevivientes, fue su madre, quien dependía de su hijo, es decir no se está alegando que la prestación hubiese sido reconocida de manera incorrecta y a quien no tenía el derecho; se acepta que la madre tenía el derecho, pero se solicita se reconozca de manera concurrente, a lo cual, como se señaló no se tiene derecho.
M.P: CARLOS JORGE RUIZ BOTERO FECHA:16/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Nº 05001 31 05 004 2018 00542
01. SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Decisión No. 041 Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, procede a proferir el fallo dentro de este proceso ordinario promovido por ANDRÉS ALEJANDRO HIGUITA ROJAS en representación de la señora LUZ ESTELLA ROJAS HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería jurídica a la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERIA SAS, para representar los intereses de Colpensiones. De igual manera, se le reconoce personería al Doctor SEBASTIÁN AGUIRRE PEÑA con tarjeta profesional No. 299.540 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de Colpensiones, de conformidad con la sustitución de poder otorgada por la representante legal suplente de MUÑOZ ESCRUCERIA SAS, la doctora Maricel Londoño Ricardo.
A continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en el Acta No. 036 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por el ponente que se consigna enseguida: Manifestó el demandante que la señora LUZ ESTELLA ROJAS, desde su nacimiento sufre de varias patologías mentales, que en principio no le Radicado Nº 05001 31 05 004 2018 00542 01. generaban ningún problema, pero con el paso de los días comenzaron a agravarse, al punto de necesitar ayuda por parte de su familia, inclusive para la toma de algunas decisiones, así que por tal condición, su hermano Jhon Jairo de Jesús, velaba por su subsistencia, situación de dependencia que se presentó hasta el 7 de mayo de 2000, momento en que falleció el señor Jhon Jairo, dejando desprotegida a la demandante y a su madre Margarita María, por lo cual se inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, concediéndosele la prestación únicamente a la Madre del finado, Margarita, solventándose los gastos de la pensionada como de su hija Luz Estela, lo que se dio hasta el deceso de la señora Margarita, el 7 de enero de 2.016.
Mediante dictamen de Colpensiones el 10 de marzo de 2.016, se declaró que Luz Estela tiene una pérdida de capacidad laboral del 50% de origen común, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 1.979, necesitando de la ayuda de un tercero. El 16 de septiembre de 2016, la señora Luz Estela solicitó la pensión de sobreviviente por el deceso de su hermano y madre, negándosele la prestación, ya que la misma se había reconocido a la madre del finado, sin que fuera posible realizar un segundo reconocimiento sobre el mismo derecho, adicionalmente se le dijo que por ser una persona que necesitaba la ayuda de un tercero, debía allegar una sentencia de curaduría para realizar cualquier tipo de acción ante Colpensiones, razón por la cual inició el proceso y fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta nombrándosele como curador a su hijo Andrés Alejandro Higuita Rojas, así que al cumplir con las exigencias de Colpensiones reclamó nuevamente la prestación, negándosele porque existe un orden sucesoral excluyente entre la madre y la hermana para el reconocimiento solicitado.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de LUZ ESTELLA ROJAS por el deceso de su hermano JOHN JARIO, de quien dependía económicamente, retroactivo, intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales. COLPENSIONES. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN Radicado Nº 05001 31 05 004 2018 00542 01.
DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR RETROACTIVO ALGUNO A FAVOR DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS Y/O INDEXAR LAS CONDENAS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, Y COMPENSACIÓN EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia, declaró que el señor Andrés Alejando Higuita Rojas en calidad de curador de la señora Luz Estela Rojas Hoyos, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte del hermano John Jairo Rojas Hoyos, a partir del 8 de enero de 2016, con el pago del retroactivo y descuentos por los aportes en salud.
Absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora recurre la decisión, ya que no comparte la absolución por los intereses moratorios, considerando que quedó probado que su representada tiene derecho a la pensión de sobreviviente, lo cual demuestra que el actuar de Colpensiones fue injustificado, incurriendo en la mora prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
De otro lado, la apoderada de Colpensiones recurrió la decisión por el reconocimiento pensional, ya que su representado siempre se ha ceñido a los lineamientos legales y negó el derecho pensional por la exclusión de los órdenes hereditarios, tema expuesto desde la contestación de la demanda. También expone que en el acervo probatorio no quedó establecido que la señora Luz Estela viviera en vida de su hermano con él y dependiera del mismo, ya que de la declaración de la señora Margarita se colige “ veía por nosotros” sin precisar a quienes se refería; de otra de las declaraciones se infiere que veía por la mamá quien era separada y desempleada, sin conocerse la situación especial de la señora Luz Estela en cuanto a su Radicado Nº 05001 31 05 004 2018 00542 01. condición física, por lo que solicita se revoque la sentencia. En caso de que no se acoja su argumento pide se conceda la prestación a partir del dictamen, cuando se tuvo conocimiento de la invalidez de la accionante y no desde el deceso de la señora Margarita, beneficiaria inicial de la prestación, también que se revise detalladamente la declaración del joven Andrés Alejandro, quien falta a la verdad en su dicho y solo pretende sacar provecho en favor de su madre, tanto que niega la existencia de un hermano, hijo de su madre, entre otras incoherencias que dijo en su declaración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término oportuno el abogado de Colpensiones, reitero su solicitud de revocatoria de la sentencia, argumentando que en su momento el Seguro Social le concedió la pensión de sobreviviente a la madre del finado, como causante del derecho, la cual cumplió con los requisitos que exige la Ley conforme con los órdenes sucesorales; diferente es, cuando no hay cónyuge o compañera o hijos del afiliado o madre, entrando los hermanos inválidos, pero en el presente caso no operó este fenómeno, por esta razón se reconoció a la beneficiaria que acreditó los requisitos de Ley, en una condición especial, y se entiende que entre el reconocimiento efectuado a la señora MARGARITA MARIA DEL SOCORRO HOYOS ROJAS y el orden sucesoral es excluyente entre sí, por lo que no es posible acceder a la solicitud de la hermana Inválida, ya que como se dijo el derecho pensional ya fue consolidado por otra persona con mejor derecho.
CONSIDERACIONES Se encuentra probado que la señora Luz Estela Rojas Hoyos y el señor Jhon Jairo de Jesús Rojas Hoyos fueron hermanos, como se desprende de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 13 y 14, hijos de los señores Jairo de Jesús Rojas Vasco y Margarita María Hoyos Rojas; también, que el señor Jhon Jairo de Jesús Rojas Hoyos falleció el 7 de mayo de 2.000, como se lee del registro civil de defunción obrante a folios 16, razón por la cual la señora Margarita Hoyos Rojas, en calidad de ascendiente reclamó la Radicado Nº 05001 31 05 004 2018 00542 01. pensión de sobreviviente, concediéndosele la prestación mediante acto administrativo No. 004594 de 2001 (Folio 12) disfrutando de la misma hasta el día 7 de enero de 2016, día en que falleció la beneficiaria (Folio 15), razón por la cual la señora Luz Estela, en calidad de hermana invalida del finado Jhon Jairo reclamó la pensión el 12 de agosto de 2016 (Folio 7), negándosele mediante acto administrativo No. 327470 del 2 de noviembre de 2016, indicándosele que con ocasión del deceso del afiliado fallecido se le concedió la pensión a Margarita María del Socorro, madre del afiliado, quien se encontraba dentro de los órdenes sucesorales siguientes cuando no hay cónyuge o compañera o hijos del afiliado, por ende y al ser excluyente entre si el orden sucesoral de la hermana invalida con el de madre o padre, se abstenía Colpensiones de reconocerle tal beneficio, aunado a que era necesario que la señora Luz Estela tuviese asignado curador que la representara.
(Folios 24 a 25). También reposa en la foliatura 26 a 29, la sentencia del Juzgado Once de Familia Oral, por medio de la cual se declaró interdicta por discapacidad absoluta a la señora Luz Estela Rojas Hoyos y se nombró como curador a su Hijo Andrés Alejandro Higuita Rojas, procediendo este a reclamar nuevamente la pensión de sobreviviente a favor de Luz Estela Rojas el 19 de abril de 2018 (Folio 30), negándosele la prestación en el acto administrativo No.151120 del 8 de junio de 2018, bajo el entendido de que la prestación del afiliado fallecido Jhon Jairo Rojas ya le había sido reconocida a su madre, beneficiaria, quien cumplía los requisitos legales, por lo que no era posible reconocerle la prestación a la reclamante, hermana del fallecido afiliado, teniéndose en cuenta que esa prestación ya había sido reconocida (Folios 36 a 39).
También encontramos la historia clínica y tomografías de la señora Luz Estela, de las que se desprende que presenta problemas de depresión entre otras enfermedades que afectan su salud mental (Folios 40 a 114). Igual aparece el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la indicada señora en el que se lee que presenta una invalidez del 50% de origen común, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 1979 (Folios 115 a 120).
Con la prueba que milita en la foliatura, la Sala analizará en primer lugar, si la señora Luz Estela Rojas Hoyos, debidamente representada por su curador Radicado Nº 05001 31 05 004 2018 00542 01. Andrés Alejandro Higuita, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, a raíz del deceso de su hermano; prestación que ya había obtenido la señora Margarita María del Socorro Hoyos, madre del afiliado.
Para la fecha del deceso del causante, 7 de mayo de 2.000, la norma vigente era la Ley 100 de 1993, en su versión original, que en el artículo 47, señalaba: “…Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” Vale la pena resaltar que los beneficiarios de la sustitución pensional, por fallecimiento del pensionado, o de la pensión de sobrevivientes, por fallecimiento del afiliado sin haberse pensionado, se encuentran señalados en la ley de manera taxativa, identificándose tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Esto es que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Entiende la Sala que la vocación de los hermanos inválidos del causante para recibir la pensión de sobrevivientes del causante, se materializa, no sólo cuando los primeros no Radicado Nº 05001 31 05 004 2018 00542 01. existan, sino además, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder la pensión causada por el fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que allí se exigen.
En el caso en estudio, no se puede desconocer que ya hubo un reconocimiento de la pensión a personas que por su condición estaban en un orden preferente según la regulación contenida en el aludido artículo 46 de la ley 100 de 1993, norma cuyo estudio se debe complementar con lo dispuesto en el decreto 1889 de 1994 a través de los parágrafos 1º y 2º del artículo 8º. en la medida que allí se establece la imposibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes cuando ya fue disfrutada y extinta para alguno de los beneficiarios con mejor derecho, pues al desaparecer el beneficiario que se encontraba en un mejor orden pensional y frente al cual no concurran otros con igual derecho, la prestación se extingue.
Al respecto, dispone el parágrafo 2 del citado decreto 1889 de 1.994: “La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2º. Lo anterior significa, que si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a sus padres con derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio económico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los hermanos inválidos.
Situación que ha sido analizada por nuestro órgano de cierre en sentencias como la 35991 del 15 de febrero de 2011, la SL 1037 del 11 de abril de 2018, rad. 55584 y más recientemente la SL 3781 del 4 de septiembre de 2018, rad. 51940. Así por ejemplo, en la segunda de las sentencias citadas, señaló la Corte lo siguiente: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, trae una lista sucesiva y excluyente de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de tal manera que si existen beneficiarios de un orden, se excluyen los de los órdenes Radicado Nº 05001 31 05 004 2018 00542 01. siguientes, y en ausencia de los beneficiarios de un orden determinado, se debe pasar al siguiente.
Y aunque en la citada sentencia se esté haciendo referencia a la ley 797 de 2003, el entendimiento es el mismo gracias a la similitud con el texto contenido en la ley 100 en su versión primigenia. Por lo anterior, esta Judicatura concluye que al tratarse de ordenes excluyentes y al habérsele reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora Margarita María del Socorro Hoyos Rojas, en su calidad de madre dependiente del señor Jhon Jairo de Jesús Rojas Hoyos, como se infiere del citado acto administrativo No. 004594 del 2001 (Folio 12), la demandante en calidad de hermana invalida del causante no tiene derecho a acceder a la pensión pretendida, máxime cuando desde la misma demanda se está aceptando que quien percibió esa pensión de sobrevivientes, fue la señora Margarita Hoyos, quien dependía de su hijo, es decir no se está alegando que la prestación hubiese sido reconocida de manera incorrecta y a quien no tenía el derecho; se acepta que la madre tenía el derecho, pero se solicita se reconozca de manera concurrente, a lo cual, como se señaló no se tiene derecho.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin que sea necesario analizar los demás puntos de apelación, por sustracción de materia. Costas de primera instancia a cargo de la demandante. En esta instancia no se acusaron. FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la señora LUZ ESTELA ROJAS HOYOS, debidamente representada por su curador ANDRÉS ALEJANDRO HIGUITA ROJAS.
Radicado Nº 05001 31 05 004 2018 00542 01. Costas de primera instancia a cargo de la demandante. En esta instancia no se acusaron. Lo decidido se notifica por ESTADOS. CERTIFICO: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS No. 093 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín, 17 de julio de 2020 ___________________________________ Secretario