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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600000020220070201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonardo Efraín Cerón Eraso

Fecha: 2023-06-08

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. Jony Alexander Escudero Rendón

TEMA: DE LOS ANTECEDENTES PENALES PARA EL ACCESO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - La norma transcrita da cuenta de que, entre otras exigencias, uno de los requisitos para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es no tener antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores. / HECHOS: Se apresta la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, que condenó al señor Jony Alexander Escudero Rendón, por el punible de concierto para delinquir, imponiéndole una pena de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a su vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TESIS: en caso de tener antecedentes penales dentro de dicho lapso (5 años anteriores), el funcionario judicial tendría que hacer una valoración adicional de índole subjetiva sobre la necesidad de la ejecución de la pena de cara a los antecedentes personales, familiares y sociales del procesado. (…) En esta exigencia, el legislador sí fue claro en establecer un límite temporal para valorar dichos antecedentes, aduciendo que la restricción objetiva se da cuando los mismos se presentan dentro de los 5 años anteriores, motivo por el cual, es exclusivamente dentro del tiempo señalado que debe considerarse como antecedente las sentencias condenatorias por delito doloso que se encuentren en firme.

Constitucional y legalmente los antecedentes penales se constituyen a través de sentencias penales condenatorias ejecutoriadas que figuran en contra de una persona de manera intemporal, a no ser que por propia disposición del legislador le fije un límite, como en el presente evento en donde se vio, se determinó que fueran dentro de los 5 años anteriores.

(…) La directriz constitucional (ART. 248) debe comprenderse esencialmente como desarrollo del principio de presunción de inocencia, sin embargo, expresa con claridad que se configura como antecedente penal toda sentencia judicial definitiva o en firme, aun cuando se haya cumplido la pena. (…) es claro que i) por antecedente penal solo puede entenderse la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, comprobación que debe estar a cargo de la Fiscalía General de la Nación, a través de medios idóneos para ello ii) proferida dentro de los 5 años anteriores a la fecha de comisión de los hechos actualmente juzgados y, entonces, en el evento de existir la condena dentro de dicho lapso, el juez de conocimiento, con miras a establecer la procedencia del subrogado penal de cara al requisito contenido en el numeral 3 del artículo 63 Penal, también tendrá que hacer un análisis de tipo subjetivo sobre la necesidad de ejecución de la pena, ya que en caso contrario se releva del mismo.

MP. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO FECHA: 08/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 050016000000202200702 Procesado: Jony Alexander Escudero Rendón Delito: Concierto para delinquir Asunto: Apelación de Sentencia Sentencia: No. 12 Aprobado por acta No. 60 de la fecha.

Decisión: Confirma el fallo recurrido Lectura: Jueves, 22 de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1. ASUNTO A DECIDIR Se apresta la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, que condenó al señor Jony Alexander Escudero Rendón, por el punible de concierto para delinquir, imponiéndole una pena de 32 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a su vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

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2. ACONTECER FÁCTICO Entre abril de 2021 y el 29 de junio de 2022 se investigó la existencia de “Los del sur”, un grupo de delincuencia común organizado que operaba en el área metropolitana del Valle de Aburrá dedicado al hurto y posterior comercialización de motocicletas y vehículos (especialmente de la marca KIA), previo cambio de placas, alteración de los sistemas de identificación y, de ser el caso, la destrucción de sus mecanismos de localización. Es de anotar que la modalidad para hacerse con los automóviles era a través del jalado, el cual estaba precedido de un desbloqueo a través de un control universal y la manipulación de los sistemas de encendido, mientras que para las motocicletas utilizaban llaves maestras, tijeras modificadas y pesas que permitían encender el motor y desbloquear la dirección. Ahora, como integrante de esta estructura, desde junio de 2021 y hasta junio de 2022, aparece Jony Alexander Escudero Rendón, cuya función en el contubernio lo era el hurto de vehículos mediante la utilización de controles universales que les permiten abrir los rodantes sin necesidad de forzar o dañar las cerraduras; así mismo, compraba los vehículos hurtados para posteriormente comercializarlos una vez le regraban sus sistemas de identificación y les sacan documentación falsa, haciéndolos pasar por legales.

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3. DESARROLLO PROCESAL Entre los días 13 y 14 de julio de 2022, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se declaró legal la captura del señor Jony Alexander Escudero Rendón; la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad marcaria y receptación, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

Acto seguido, se le impuso medida de aseguramiento, solo por el punible atentatorio de la seguridad pública contenido en el artículo 340 del C.P. El día 19 de octubre de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, quien citó para la respectiva audiencia el 7 de diciembre de la misma anualidad; no obstante, antes de iniciarse la misma la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la audiencia, como quiera que había aceptación de unilateral por parte del imputado para uno de los cargos enrostrados.

El 6 de febrero de 2023, el Juzgado de origen verificó el allanamiento a cargos, procedió a dar instalación a la audiencia del 447 procesal y emitió la respectiva sentencia, donde condenó al señor Escudero Rendón como autor del punible de concierto para delinquir, en los términos de su aceptación de cargos, imponiéndole una pena de 32 meses de prisión y concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 4 La concesión del subrogado, fue objeto de apelación por parte del delegado del Ministerio Público.

4. LA SENTENCIA APELADA Para los efectos del recurso interpuesto, indicó el fallador de primera instancia que el oficio del 12 de julio de 2022, expedido por el Administrador de Sistemas de Información de la SIJIN – MEVAL, aportado por la Fiscalía, era insuficiente para acreditar la existencia de antecedentes penales en contra del señor Escudero Rendón. En efecto, señaló el Juzgador que tal documento era un mero elemento orientador, por cuanto no brindaba la certeza exigida para entender acreditado el antecedente penal, lo que hacía necesario que estuviera acompañado de algún otro medio de convicción que brinde la confianza necesaria para descartar algún tipo de error en el diligenciamiento de esa información. En efecto, señaló el fallador que el documento aportado por la Fiscalía, donde se daba cuenta del proferimiento de 2 sentencias de responsabilidad penal anteriores, no podía ser tenido como un antecedente judicial.

En consecuencia, al no estar plenamente acreditada la existencia de antecedentes penales, otorgó al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplirse los requisitos objetivos del canon 63 del C.P. RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 5

5. DE LA IMPUGNACIÓN El delegado del Ministerio Público cuestionó el fallo de instancia en el punto de la concesión del subrogado, considerando que el elemento arrimado a la actuación, por ser un documento público y autentico, era suficiente para dar por sentada la existencia de antecedentes, por cuanto se trataba de información referida al encartado, sin que fuera dable exigir la entrega de las sentencias ejecutoriadas.

Por ello, solicitó se revocara en ese punto el proveído censurado.

6. LOS NO RECURRENTES 6.1. Fiscalía. Señaló la delegada del ente acusador que compartía la postura del Procurador por cuanto el oficio allegado al proceso contiene información de una base de datos pública y reservada, que solo se tiene cuando la persona está debidamente identificada. Señaló que ella contaba con registros de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero que no consideró necesario aportarlas por considerar suficiente ese oficio.

En consecuencia, solicitó se revocara la decisión. RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 6 6.2. Defensa El abogado del señor Escudero Rendón, indicó no es suficiente este documento para demostrar los antecedentes dado que se hace necesario tener plena certeza de la existencia de estos, sin que existiera confirmación de que la información correspondiera su prohijado.

Adujo que al no aportarse prueba de los antecedentes se podía obviar el análisis subjetivo que impone la norma, motivos por los cuales solicitó se confirmara la sentencia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia. Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por el Ministerio público en contra de la sentencia del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 7.2 Problema jurídico.

De lo expuesto con anterioridad, atendiendo a la limitación temática que impone la apelación, se concluye que el problema jurídico que esta Sala debe resolver es el siguiente: RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 7 - ¿El oficio expedido por la Policía Nacional y que da cuenta de la existencia de 2 sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Jony Alexander Escudero Rendón es suficiente para acreditar la existencia de antecedentes penales en contra del ciudadano, en los términos del artículo 63 del C.P.? Para abordar el asunto es necesario realizar un breve exordio sobre lo que se entiende como antecedente penal para los precisos términos del artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

Luego se abordará el caso concreto. 7.2.1. De los antecedentes penales para el acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El contenido íntegro del artículo 63 C.P., disposición penal que consagra el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 8 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” Así pues, la norma transcrita da cuenta de que, entre otras exigencias, uno de los requisitos para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es no tener antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, pues en caso de tenerlos dentro de dicho lapso, el funcionario judicial tendría que hacer una valoración adicional de índole subjetiva sobre la necesidad de la ejecución de la pena de cara a los antecedentes personales, familiares y sociales del procesado.

En esta exigencia, el legislador sí fue claro en establecer un límite temporal para valorar dichos antecedentes, aduciendo que la restricción objetiva se da cuando los mismos se presentan dentro de los 5 años anteriores, motivo por el cual, es exclusivamente dentro del tiempo señalado que debe considerarse como antecedente las sentencias condenatorias por delito doloso que se encuentren en firme.

RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 9 Constitucional y legalmente los antecedentes penales se constituyen a través de sentencias penales condenatorias ejecutoriadas que figuran en contra de una persona de manera intemporal, a no ser que por propia disposición del legislador le fije un límite, como en el presente evento en donde se vio, se determinó que fueran dentro de los 5 años anteriores.

El primer referente de antecedente penal lo establece la Constitución Política cuando en su artículo 248 definió: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” La Corte Constitucional en sentencia T-444 de 1992, cuando estableció los alcances del habeas data, y los límites que deben tener los organismos de seguridad del Estado en la difusión de la información atinente a los antecedentes penales y contravencionales de los ciudadanos determinó: Por "antecedente" debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional.

Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes. La directriz constitucional debe comprenderse esencialmente como desarrollo del principio de presunción de inocencia, sin embargo, expresa con claridad que se configura como RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 10 antecedente penal toda sentencia judicial definitiva o en firme, aun cuando se haya cumplido la pena.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en parecidos términos que el máximo Tribunal Constitucional en Colombia, ha reiterado: “El concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional, y 7º del estatuto procesal penal), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo.” 1 También, en punto al análisis del lapso establecido por el artículo 63 C.P., como criterio para valorar negativamente los antecedentes penales a fin de determinar la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala de Casación Penal de esa Alta Corporación se pronunció recientemente en el radicado 50462 del 17 de enero de 2018, en el que precisó: “Tal como lo ha expresado la Corte Constitucional2, uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, «entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 21244 del 27 de mayo de 2004. 2 C-425 del 30 de abril de 2008.

RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 11 una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior». 3.6. La Sala ha considerado tal elemento como determinante para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, cuando la ley lo contempla, en tanto está ligado de manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche personal que debe hacerse dentro de la categoría de la culpabilidad. 3.7.

Así, por ejemplo, lo explicó la Corte en el fallo CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943: En cuanto a los antecedentes penales como criterios indicativos de la personalidad, si bien la Sala ha precisado que no deben ser tenidos en cuenta por los jueces para considerar demostrada la comisión de la conducta, ni para individualizar una pena en detrimento de los intereses del procesado, también ha señalado que sirven para establecer que la sanción debe cumplirse en un establecimiento carcelario, o no puede ser suspendida condicionalmente, ni incluso ser sustituida por un mecanismo de punición menos drástico, como la prisión domiciliaria […]. 3.8.

Ahora, es sabido que uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las penas intramurales como último recurso. Por ello se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión la suspensión condicional de la ejecución de la pena determinadas circunstancias. Pero también se propugnó por darle relevancia a la reincidencia, aunque limitándola a un espacio de tiempo -5 años-, como factor que incidiría en el estudio de viabilidad del mismo.

Así quedó plasmado en el artículo 63 del C. Penal: … RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 12 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

(…). 3.9. Como el propósito del legislador fue prever en sí misma la reincidencia como criterio de eventual exclusión de subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es válido colegir que la comisión del nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años, en el cual deberá aparecer la imposición de una condena penal anterior que dará lugar a la aplicación del numeral 3º del citado artículo 63. 3.10.

De modo, que si lo reprochable es que el individuo, no dando muestras de resocialización por la imposición de una pena anterior, decide cometer una nueva conducta punible, el criterio prohijado por el recurrente, según el cual el conteo de los 5 años previos debe verificarse a partir de la fecha de la sentencia condenatoria proferida en razón al nuevo ilícito, resulta por completo desacertado, puesto que el fallo judicial que sanciona la ejecución del delito no es fenomenológicamente equiparable a la ocurrencia del hecho, que es finalmente lo que se censura del reo. 3.11.

Además, aceptar esa interpretación sería tanto como someter la aplicación de las consecuencias derivadas de la reincidencia a una inapropiada especie de caducidad no prevista en la norma, ni extraíble de su espíritu, pues conforme a ese criterio, sin importar los vaivenes que puedan producirse en el proceso, todo dependerá de que la nueva conducta ilícita sea sancionada mediante fallo que finalmente se emita antes de RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 13 vencerse los 5 años siguientes a la fecha del antecedente penal, ya que si esa decisión se profiere por fuera de dicho plazo, al juez le quedará automáticamente vedado tener en cuenta dicha condena para resolver si suspende o no la ejecución de la pena.

Con esta inaceptable postura se trasladaría el reproche pretendido por el legislador, del reincidente al sistema judicial, sin fundamento alguno. 3.12. En suma, la procedencia de la suspensión condicional de la pena bajo la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 63 del C. Penal, se determinará cuando la persona: a) sea condenada a prisión inferior a 4 años; b) por un delito diferente a los excluidos por el artículo 68A ibídem; c) tenga antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo por delitos dolosos diferentes a los excluidos; d) y no necesite de la ejecución de la pena, según la valoración subjetiva que realice el juez.”3- Subrayas intencionales de la Sala- Del anterior recuento jurisprudencial es claro que i) por antecedente penal solo puede entenderse la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, comprobación que debe estar a cargo de la Fiscalía General de la Nación, a través de medios idóneos para ello ii) proferida dentro de los 5 años anteriores a la fecha de comisión de los hechos actualmente juzgados y, entonces, en el evento de existir la condena dentro de dicho lapso, el juez de conocimiento, con miras a establecer la procedencia del subrogado penal de cara al requisito contenido en el numeral 3 del artículo 63 Penal, también tendrá que hacer un análisis de 3 AP084-2018,M.P. Fernando León Bolaños Palacios RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 14 tipo subjetivo sobre la necesidad de ejecución de la pena, ya que en caso contrario se releva del mismo. 7.2.2.

Del caso concreto Descendiendo al análisis del caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que le asiste plena razón al a quo cuando refiere que el señor Jony Alexander Escudero Rendón le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplimiento de los requisitos objetivos del canon 63 del C.P., por cuanto no se pudo acreditar con suficiencia la existencia de antecedentes penales en los 5 años anteriores a la comisión del delito por el que era juzgado en esta oportunidad, habida cuenta que el oficio aportado por el ente acusador era insuficiente para acreditar la existencia del record criminal anterior.

Dicha decisión fue censurada por el Ministerio público por señalar que ese documento si era suficiente, dado que era de carácter público y autentico, además de contener datos que se refieren al procesado y no a un homónimo. Pues bien, atendiendo a las precisas censuras elevadas por el delegado de la Procuraduría, se tiene que el documento con el que se pretendió acreditar la existencia de antecedentes penales del señor Jony Alexander Escudero Rendón fue expedido por una autoridad pública y contiene datos concretos sobre la identificación del procesado, tal como su número de cedula que al ser acompasado con los otros datos que reposan en el RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 15 plenario, da cuenta que, efectivamente, es el cupo numérico asignado al encartado, lo que permite descartar que se trate de un homónimo.

No obstante, la falencia demostrativa de ese elemento radica en otro punto que deviene en extremo sustancial para poder acreditar la existencia de un antecedente penal en los precisos términos que se ha señalado en el acápite precedente. Si bien en la certificación arrimada al plenario se da cuenta que el señor Jony Alexander Escudero Rendón fue condenado el 21 de mayo de 20204 y el 19 de marzo de 20195 por la comisión de delitos de hurto calificado y agravado, lo cierto es que se carece de un dato fundamental para considerar que esas decisiones judiciales hicieron tránsito a antecedente penal, tal como lo es la debida ejecutoria de los fallos.

En efecto, dentro de la actuación penal se desconoce si estas dos decisiones de las que se alude en el oficio emitido por la Policía Nacional ya cobraron fuerza material de ejecutoria o si las mismas fueron recurridas y se tiene pendiente su resolución en segunda instancia, aspecto que no puede presumirse por los falladores, dado que era labor de la Fiscalía hacer las respectivas verificaciones y poner ello en conocimiento del Despacho, lo cual no se hizo siquiera de manera sumaria, pues de la escucha del audio de la diligencia del 447 procesal, se 4 Por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá. 5 Por el Juzgado 46 Penal municipal de Medellín. RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 16 tiene que la delegada fiscal se limitó a enunciar las sentencias sin hacer alusión a la suerte jurídica de estas.

Así las cosas, en este momento se desconoce si las decisiones proferidas en contra del señor Jony Alexander Escudero Rendón han cobrado ejecutoria para ser consideradas un antecedente judicial para el preciso caso regulado en el artículo 63 penal, situación que hace necesario que para el acceso al subrogado solo bastase, como lo hizo el a quo, con verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos del quantum de la pena impuesta y la no inclusión del tipo penal en el canon 68A del C.P., motivos más que plausibles para confirmar la decisión del 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, que concedió al señor Jony Alexander Escudero Rendón la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que por apelación se revisa, de contenido y origen conocidos en este proveído, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. RADICADO NRO. 050016000000202200702 PROCESADO: Jony Alexander Escudero Rendón ASUNTO: Sentencia segunda instancia 17 SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Ausente con permiso