TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Surge en relación a la persona, natural o jurídica, por incurrir en el incumplimiento o en la ejecución tardía o imperfecta de sus obligaciones emanadas de un contrato válido que han celebrado y que los vincula como partes / VALORACIÓN PROBATORIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS – Se le aplica La Convención De Las Naciones Unidas Sobre Compraventa Internacional De Mercancías / GARANTÍA – “según la ley colombiana de protección al consumidor es: “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas“/ HECHOS: Solicita el accionante se declare el incumplimiento de la demandada por la calidad del producto vendido y por la deficiente información entregada para la celebración del contrato, dado que no corresponde a la verdad negocial, para que, en consecuencia, se resuelva el contrato de venta de maquinaria de confección y se ordene la devolución total de las sumas pagadas, así como la devolución de la máquina; que se condene a la demandada por perjuicios, por costas y agencias en derecho.
TESIS: Para la configuración de la responsabilidad en comento han de reunirse los siguientes presupuestos: a) Que exista un contrato bilateral celebrado por el demandante y el demandado. b) El hecho dañoso. c) El perjuicio. d) El nexo causal. e) La culpa. (…) No obstante, ese enfoque moderno y vanguardista del derecho que pretende privilegiar el resarcimiento de los perjuicios, de todas maneras y para el caso que hoy concierne, siempre que se trate de una responsabilidad por incumplimiento de un contrato tendrá que demostrarse el contrato mismo, ya que de allí parten las obligaciones, cargas y deberes que debe cumplir cada parte contratante.
(…) Se pregunta entonces el tribunal, ¿en el supuesto de un siniestro, quién podría ser el que asumiera la pérdida de la máquina sino su mismo dueño, quien aceptó recibirla en puerto Chino? Pues claro que la propietaria CLON HADAS LTDA. y nadie más. Cómo entonces admitir que la máquina se la vendió la empresa colombiana demandada MAICOL SAS LTDA., cuando las pruebas son tozudas en mostrar que la compraventa se celebró en los términos y entre las personas jurídicas, como ha quedado ya demostrado, pero otra cosa es que la demandada haya fungido como intermediaria en dicha compraventa, por lo que habrá de auscultarse en ese rol, cuáles obligaciones asumió MAICOL SAS frente al comprador.
(…) Es claro que por la garantía debe responder tanto el fabricante o productor como el distribuidor del producto, pero es que aquí no hay prueba de que la demandada haya actuado como vendedora o distribuidora del producto, no obstante el hecho de que haya expedido la garantía, lo que tan solo podría comprometer su responsabilidad civil contractual, pero derivada de una especie de negocio de intermediación, donde bien es posible que ella haya asumido esa obligación del tercero vendedor y por ello recibiera la respectiva remuneración, pues en este caso cobró por la asistencia técnica y así está demostrado.” (…) No sobra aquí hacer alusión a las obligaciones, deberes y cargas que pueden surgir de la relación contractual, pues, en verdad, a causa de la celebración de un contrato es obvio que surjan principalmente obligaciones recíprocas, aunque también pueden surgir deberes y cargas, como aquí, que de las pruebas es posible deducir, que entre la vendedora de la máquina STRONG y la demandada MAICOL SAS –como intermediaria-, necesariamente existe una relación contractual para ofrecer la información sobre el producto, por lo que es de suponer que MAICOL SAS debía encargarse de ofrecer al cliente dicho producto e informar sobre las calidades de la máquina, deber que al parecer cumplió la demandada frente al comprador.
Es que los deberes y cargas de los contratantes, aclara el Tribunal, se diferencian de las obligaciones, porque si bien aquellas no pueden exigirse judicialmente a través de una acción –porque no son obligaciones propiamente dichas-, no obstante, su incumplimiento puede acarrear sanciones para el contratante que las incumpla o simplemente pueden impedirle al otro contratante el cumplimiento de la obligación correlativa.” (…) No se percibe entonces que la demandada tuviera desde un comienzo dicha información del fabricante que debiera suministrar o, que aún a pesar de su desconocimiento haya adquirido el deber de informar esas circunstancias al comprador o, que su silencio al respecto pudiera comprometer su responsabilidad contractual, cuando ella no fue la vendedora ni la proveedora de la máquina, como tantas veces lo hemos dicho y, a lo sumo, si había pactado con STRONG ese deber de información, de todas maneras es la vendedora la que tenía esa carga de informar, sin que el Tribunal encuentre prueba que comprometa la responsabilidad de MAICOL SAS, empresa intermediaria en la compra que se limitó a dar la información que sobre las bondades y cuidados de la máquina le había entregado el productor, sin que su participación en la negociación implique que haya adquirido la obligación de responder contractualmente en caso del mal funcionamiento de la máquina, como lo pretende la sociedad demandante, como tampoco habría forma de forzar un cumplimiento de las garantías legales.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 26/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 S-2023 Procedimiento: Verbal Demandante: CLONHADAS Ltda Demandada: Maquinas Industriales De Confección SAS (MAICOL SAS SAS) Radicado: 05001 31 03 012 2021 00491 01.
Asunto Confirma sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veintiséis (26) de julio del dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 8 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, dentro del trámite del proceso verbal, con pretensión declarativa de Responsabilidad Civil Contractual, incoado por la sociedad CLON HADAS LTDA. (en adelante CLONHADAS), en contra de la sociedad Máquinas industriales de Confecciones (en adelante MAICOL SAS), estudio que se acomete en el siguiente orden, I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita el accionante se declare el incumplimiento de la demandada por la calidad del producto vendido y por la deficiente información entregada para la celebración del contrato, dado que no corresponde a la verdad negocial, para que, en consecuencia, se resuelva el contrato de venta de maquinaria de confección y se ordene la devolución total de las sumas pagadas, así como la devolución de la máquina; que se condene a la demandada por perjuicios, por costas y agencias en derecho. 2.
Fundamentos de hecho. Los hechos en que se fundamenta la demanda admiten el siguiente compendio:
2.1. CLON HADAS LIMITADA es una compañía del sector comercial con más de 20 años en el mercado que se dedica a la confección y para no verse afectada por la Pandemia, comenzó conversaciones para la adquisición de equipo para fabricar tapabocas, puesto que vio posibilidad de entrar en el mercado para la venta por contratos estatales y para vender en los puntos de venta de la compañía. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 2.2.
Que, la empresa demandada Máquina industriales de Confecciones SAS es una compañía que se dedica a vender máquinas de coser, según se desprende del certificado de existencia y representación. 2.3. Que, en esa búsqueda de una máquina para hacer tapabocas, se recibió una factura Proforma estimada también como cotización de servicio de parte de Máquinas Industriales de Confección SAS, la cual incluía un producto a facturar por la hoy demandada y otra a Facturar por STRONG H. MACHINERY TECHNOLOGUI CO., LIT, que se requerían para la fabricación de tapabocas. 2.4.
Que, la sociedad Máquinas Industriales de confección SAS emitió factura para la compra de la maquinaria, sociedad que a su vez tiene vínculo comercial con la compañía China STRONG H. MACHINERY TECHNOLOGUI CO., LIT., ubicada en Shandong China, quien le suministra la maquinaria para que sea la sociedad Máquinas industriales la que asuma la responsabilidad ante los clientes, expidiendo factura proforma, garantía del producto y condiciones de uso; habiéndose celebrado la compraventa entre las partes, siendo la demandada la que expide la garantía del producto. 2.5.
Que, dentro de la cotización se presentaron las siguientes condiciones: 100% pago anticipado; El comprador se hace responsable del transporte de la máquina desde China hasta las instalaciones en Bogotá, como de su nacionalización; con garantía de seis meses de repuestos no consumibles; El comprador de la máquina debe tener las condiciones necesarias de aire comprimido y electricidad para la instalación de la máquina; la máquina no incluye compresor que debe suministrar el comprador;
El comprador es el encargado del ingreso de la máquina a sus instalaciones; MAICOL SAS se encarga de la instalación de la máquina, la puesta en marcha de esta y el entrenamiento de su técnico; el comprador debe tener insumos necesarios para empezar a trabajar la máquina; la cantidad de tapabocas por minuto es de 70 a 90 unidades con un error del 2%; el comprador debe tener en cuenta los tiempos muertos en producción como: abastecimiento de la máquina, cambios de turno, posibles sincronizaciones de la parte técnica; que previamente se le enviará el layout de la máquina para que usted pueda organizar las adecuaciones e igualmente enviaremos los videos de instalación y puesta en marcha para que el técnico M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 vaya estudiando;
MAICOL SAS es el encargado de que la máquina funcione y lo acompañaremos en el proceso completo; MAICOL SAS traerá los principales repuestos consumibles para venderles en caso de necesidad. 2.6. Que el día 1 de julio se emitió factura por los valores ofertados que fueron cancelados en su totalidad así: factura 1068 por $172.550; factura QX por US 50.000 a la compañía STRONG H. MACHINERY TECHNOLOGUI CO., LTD, de quien es aparente representante la demandada. 2.7.
Que el pago se hizo por transferencia internacional como se lo exigió la demandada. 2.8. Que la máquina de fabricación de tapabocas fue entregada y recibida totalmente sellada el 11 de agosto del 2020, pero según el conocimiento técnico del demandado se requerían dos máquinas, aduciendo que tenían una empresa China con la cual podrían adquirir las dos máquinas como lo eran una troqueladora y una pegadora, mismas que en conjunto formaban la máquina tapabocas. 2.9.
Que el 14 de agosto se inició el montaje de la máquina mediante los representantes de la demandada, señores Leidy Salgado y Juan Fernando Gaviria, con el apoyo del técnico de la demandada Carlos león, Armando Gómez, Armando García, Alexander Cayetano y Fabián Benitez, todos colaboradores de la empresa demandada. 2.10. Que una vez en funcionamiento la máquina nunca alcanzó la capacidad prometida de 70 a 90 tapabocas por minuto, lo que generó sobrecostos en la fabricación, en el personal de trabajo y afectó la comercialización de los productos, por lo cual se envió una comunicación a la demandada para indicarle que la máquina no era capaz de producir siquiera 50 tapabocas diarios, con reducción del 30 al 50% del mínimo de producción presentado en la propuesta y se informó sobre un daño en la máquina, al tiempo que se informó sobre fallas constantes en el sellado de los elásticos y de la banda que transporta la GALLETA y así sucesivamente M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 se denuncia la constante presentación de daños en la máquina por múltiples factores. 2.11.
Que todos esos daños representaron pérdida de dinero por falta de producción de la máquina, los salarios de los empleados que no podían realizar labor alguna, al tiempo que el 16 de octubre se presentaron tres graves fallas en la máquina que generó suspensión de actividades durante muchos días de ese mes, cuando la máquina no tenía dos meses de funcionamiento y tampoco fue exigida -acorde con la capacidad de la máquina- y las condiciones de la propuesta, lo que conllevó a que la máquina requiriera de un mantenimiento permanente que hizo imposible continuar la actividad económica para la cual fue adquirida, hechos todos que conducen a un incumplimiento contractual de la demandada, quien emitió las facturas correspondientes, condiciones de pago, uso de la maquinaria, expidió la garantía y en general todas las responsabilidades que corresponden. 3.
Actuación procesal. Admitida la demanda el pasado 04 de febrero de 2022 fue notificada la sociedad demandada, la cual se pronunció a través de apoderado judicial, para sostener lo siguiente: 3.1. Dijo oponerse a la prosperidad de las pretensiones porque las obligaciones propias derivadas de la compraventa provienen del contrato celebrado entre la demandante y STRONG H. MACHINERY TECHNOLOGI o STRONG, lo que no compromete a MAICOL SAS sino a dicha vendedora, persona jurídica extranjera ajena a la demandada en su constitución, composición societaria y su funcionamiento, sociedad a la cual la demandante decidió comprarle directamente la máquina por razones atribuibles a su operación y reconocida experiencia como actor relevante en el comercio internacional.
Los vínculos comerciales que MAICOL SAS tiene con STRONG no bastan para asumir que se trata de la misma persona jurídica o del mismo centro de imputación de efectos jurídicos. Además, se opone a las pretensiones porque no está claro si lo que se pide es la resolución del contrato, caso en el cual la legitimada para resistir las pretensiones es STRONG como vendedora, o si se trata de otra responsabilidad contractual, para lo cual debe señalarse cuál fue el incumplimiento de MAICOL SAS, para saber cuál es la ley aplicable, que para M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 el caso no sería el Código de Comercio interno sino la Convención sobre compraventa internacional de mercaderías y su régimen sobre la falta de conformidad.
También se opone porque la demandante pretende que MAICOL SAS le restituya el valor de una compraventa que la demandante confiesa le pagó a un tercero –STRONG-, con fundamento en una causa jurídica ajena a la esfera de MAICOL SAS y pretende la devolución de una máquina como si estuviera nueva, de una máquina usada y cuyo estado de funcionamiento nadie ha podido verificar, de la cual además se ha lucrado la demandante, sin que siquiera se sepa el monto de lo que ha fabricado en tapabocas y vendido por CLON HADAS, aunque de todos modos se opone a la demanda porque todos los elementos de la pretensión procesal –sujeto, objeto y causa-, son equivocados en la demanda; pues, en cuanto los sujetos, alega que la vendedora no fue MAICOL SAS sino STRONG, al decidir la demandante ocuparse por sí misma de los propios proveedores de servicio de logística y aduana de la importación y fue así como eligió no celebrar el contrato con MAICOL SAS sino con STRONG, empresa que le facturó la compraventa y a ella le pagó, como así lo confiesa la demandante, sin que la demandada tenga nada que ver en dicha compraventa.
Ya, en cuanto al objeto, por cuando no puede MAICOL SAS devolver unos dineros que nunca recibió y menos recibir una máquina que nunca ha sido suya, ya que el demandante la compró a una empresa China, sin que exista relación obligacional entre las partes por dicha compraventa. Y, en cuanto la causa jurídica, tratándose de un contrato de compraventa internacional celebrado con una sociedad China, cuyo objeto fue un bien entregado por la vendedora al comprador en China y cuyo precio fue pagado por abono en cuenta en estados unidos a cuenta de la vendedora y no a MAICOL SAS, luego, entonces, el derecho aplicable resulta ser la Convención de Viena sobre derecho internacional, instrumento aprobado por ambos países.
Por último la causa fáctica de la pretensión también falla, porque a pesar que la demandada no fue parte en el contrato, si alguna responsabilidad tuviera, de todas maneras el contrato fue cumplido porque la máquina no presenta defectos de fábrica, sino que fue inadecuadamente instalada, con insumos cuya calidad compromete su funcionamiento y fue puesta a funcionar sin la supervisión permanente de un técnico, de acuerdo M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 con las condiciones de operación que la demandante conocía pero que ignoró. Finalmente, se opuso a las pretensiones porque son temerarias, puesto que además de la restitución del precio se pretende indemnización cuando no hay prueba de los perjuicios, máxime cuando la máquina ha estado funcionando y solo se dejó de emplear sin razón. 3.2.
En cuanto a los hechos admite unos y niega otros, pues no acepta que MAICOL SAS haya vendido la máquina al demandante, sino que, como muchos clientes por la pandemia le pidieron cotización sobre ese tipo de máquinas y el demandante a través del señor Augusto Londoño se interesó por la máquina China, para lo cual se comunicó telefónicamente y vía Whatsapp con su vendedora Lady Salgado Suesca, por lo que MAICOL SAS puso en consideración de CLON HADAS las diferentes opciones y, de acuerdo a su presupuesto y necesidades Clon Hadas eligió una máquina autómata de tapabocas fabricada en China modelo MAM02-7-03 del proveedor STRONG, por lo que el señor Augusto Londoño informó que un socio suyo podía encargarse de la importación, en lugar que lo hiciera MAICOL SAS y por eso eligió una compraventa FOB “y nosotros nos encargamos del resto”, como en efecto ocurrió, por lo que MAICOL SAS informó que no podía ser vendedora de la máquina sino una intermediaria comercial y por eso el pago lo hizo Clon Hadas a Strong, sociedad China que le emitió factura proforma FOB, haciéndose cargo la demandante del transporte entre China y Colombia una vez le fuera entregada en el país asiático. 3.3.
Pero también acordaron que se emitiría una segunda factura por el valor de la intermediación comercial de MAICOL SAS y asistencia técnica y de repuestos que la sociedad demandada ofrece en el país a sus clientes. La factura de Strong a Clon Hadas fue por US $50.000 y MAICOL SAS facturó a Clon Hadas COP $ 172.500.000.oo, sin que fuera posible que MAICOL SAS hubiese incluido en la cotización el precio de dos máquinas que se requerían para la fabricación de tapabocas, cuando la verdad es que se trató de una sola máquina que CLONHADAS adquirió de STRONG.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 3.4. Lo anterior explica el por qué la factura emitida por MAICOL SAS tiene un objeto diferente de la compraventa de la máquina y sin desconocer que MAICOL SAS tiene vínculos comerciales con Strong, de todas formas, eso no conlleva a que MAICOL SAS deba asumir cualquier tipo de responsabilidad contractual frente al comprador, como lo presentó la demandante. 3.5.
Aclara, que tampoco es cierto que MAICOL SAS haya expedido la garantía, sino que, por ser representante comercial de Strong en Colombia es la que gestiona ante el proveedor los intereses de los compradores y admite que en el hecho séptimo de la demanda se enuncian las condiciones negociales que se ofrecieron y por eso debe ser tomada como una confesión de parte. 3.6.
Que, el pago de la máquina se hizo por transferencia internacional a una cuenta de STRONG, mientras que el pago a MAICOL SAS se hizo mediante transferencia nacional donde se pagó el IVA, al tiempo que la máquina que se compró nunca fue entregada a CLON HADAS, sino que fue entregada por STRONG bajo el Incoterm FOB en el puerto pactado entre los contratantes de compraventa internacional de mercaderías, y por cuenta suya la demandante la trasladó a Colombia, siendo falso que la máquina haya sido entregada en Bogotá a la demandada el 11 de agosto del 2020, cuando esa fue la fecha en que ingresó la máquina a su lugar final de operación por cuenta de CLON HADAS, como también es falso que se trate de dos máquinas, sino de una sola, pues otra cosa es que la máquina cumpla dos funciones, lo que no la convierte en dos máquinas. 3.7.
Que una vez se informó por CLON HADAS a MAICOL SAS que llegó la máquina, operarios suyos se desplazaron a Bogotá, señores Juan Fernando Gaviria y Lady Salgado, para ponerla a punto para su funcionamiento y con ellos estuvieron otras personas como técnico, electricista y supervisores, todos como personal de MAICOL SAS para el montaje de la máquina, porque ese fue uno de los servicios que MAICOL SAS incluyó en la factura RE 1068 del 20 de junio de 2020, sin que se haya podido instalar ese día porque la demandante no había obtenido el Visto bueno del Invima para la fabricación de tapabocas, pero el técnico Juan Fernando Gaviria aprovechó ese tiempo para capacitar al personal de Clon Hadas que M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 iba operar la máquina, aunque luego el Invima exigió a la demandante una serie de adecuaciones locativas para la higiene y asepsia de piso y paredes del lugar donde iba ser instalada la máquina, a lo que se suma retraso por la instalación para la regulación del voltaje. 3.8.
Que debido a las dificultades para la instalación ese día, MAICOL SAS viajó en otra ocasión a Bogotá para la instalación de la máquina, pero la siguiente capacitación se haría virtual y se exigió que siempre debería haber un técnico industrial presente para que tuviera conocimiento de las necesidades especiales de la máquina, puesto que la piñonería y sonotrodo exigen de conocimientos especiales, mismos que no están al alcance de un operario sin la formación adecuada en mecánica.
Que finalmente la máquina se instaló el 28 de agosto del 2020 con la supervisión de Juan Fernando Gaviria y Lady Salgado, siendo satisfactorias las pruebas de su funcionamiento y la cantidad de unidades de producción, alcanzándose cotas de producción más altas que las señaladas por la demandante; además MAICOL SAS hizo entrega de recomendaciones técnicas y guía de uso, cumpliendo así con su obligación de informar a Clon Hadas de todo cuanto debía disponer para asegurar el correcto funcionamiento de la máquina, al tiempo que por Tercera vez MAICOL SAS el 9 de septiembre viajó a Bogotá para hacerse cargo de un supuesto problema de funcionamiento de la máquina, comprobándose que en esa ocasión se producían entre 70 y 74 unidades por minuto al aumentar la velocidad de producción, pero la calidad del elástico utilizado seguía siendo defectuosa, lo que impedía el funcionamiento automático de la máquina. 3.9.
Que al comprador siempre se le advirtió que las condiciones de rendimiento y productividad de la máquina requería la presencia constante de un técnico, lo que se puso de presente al señor Augusto Londoño desde la cotización y a Clon Hadas desde siempre, sugiriéndose nombres de técnicos residentes en Bogotá, pero Clon Hadas nunca cumplió con esa exigencia técnica, a lo que se suma que el técnico Edwar Enrique Guzmán Fernández –quien a solicitud de MAICOL SAS revisó el funcionamiento de la máquina-, advirtió por escrito que en Clon Hadas pusieron a trabajar la máquina a demasiada velocidad y sin regulación de aire para alcanzar dicha velocidad y eso la desajustó, a tal punto que las piezas se desgastaron prematuramente y eso ocasionó el nivel de fallas tan alto que presentó y M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 presenta la máquina, siendo Guzmán quien instaló el sonotrodo en septiembre del 2020, cuando se produjo el daño por mal uso y por sobrecalentamiento y falta de polo a tierra, pero además Guzmán fue varios días al lugar donde operaba la máquina asistiendo a Clon Hadas en verificar su funcionamiento y advirtió que la máquina trabajaba muy bien. 3.10.
También admite que se presentaron incidentes con el sellado de los elásticos, pero alega que fue debido al uso de materiales de mala calidad y garantiza que si se emplean materiales de buena calidad la máquina funciona bien, con capacidad de fabricar más de 70 unidades por minuto, siendo contundente y repetitiva en señalar que por haber desatendido la demandante la contratación de un técnico permanente para controlar y asistir la máquina que tiene trabajo de alto impacto y altas temperaturas que obligaba un receso para su enfriamiento y ventilación, ocasionó esos daños constantes, lo que no es culpa de la vendedora ni de MAICOL SAS. 3.11.
Que la producción de la máquina no está asegurada en un contrato de compraventa porque el funcionamiento alimentación y mantenimiento escapan al control del vendedor, obligación que, de existir, de todas maneras estaba a cargo del vendedor. 3.13. Como excepciones blandió las que denominó: i) inexistencia de contrato de compraventa entre MAICOL SAS y Clon hadas (o relatividad del contrato de compraventa internacional de mercaderías entre Clon Hadas y Strong); ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Inexistencia de los daños alegados; iv) Carácter Internacional del contrato; v) Correcto funcionamiento de la máquina o inexistencia de defecto e inexistencia de incumplimiento contractual y culpa exclusiva de la víctima. 4.
De la sentencia impugnada. Instruido el proceso, incluido el decreto y práctica de pruebas, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 8 de septiembre del 2022, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, por ahí mismo, ordenó “…oficiar a la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN -, con copia de la factura y esta audiencia, con el fin de que se investigue una conducta que puede implicar evasión de impuestos o reconocimiento de descuentos que no M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 obedecen a la realidad conforme al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad demandada…”.
Comenzó la funcionaria por recabar en las pruebas cuál era el vínculo contractual que unía a las partes, ya que mientras la actora sostiene que hubo contrato de compraventa directa con la demandada y, en las pretensiones, solicita que se declare incumplimiento contractual, además por la información entregada que no corresponde a la verdad y se pide devolución del pago y perjuicios, es la sociedad demandada la que niega esos hechos afirmados por la demandante.
Pasó a la interpretación de la demanda y del contrato objeto del litigio, analizando el objeto social de cada entidad empresarial, de donde infirió que la demandante puede adquirir o celebrar contratos; al tiempo que la demandada tenía dentro de su objeto social la importación o exportación de aparatos y repuestos para industria de la confección, lo que deja ver la gran experiencia que ambas tienen en ese tipo de relaciones mercantiles.
Le llamó la atención que, según el demandante, pese a que hizo el pago de la máquina a la empresa extranjera CHINA STRONG, sostiene que fue MAICOL SAS la que le vendió la máquina. Luego dedujo que la demandada no es vendedora de la máquina y para eso citó art. 905 del C de Comercio, teniendo por demostrado que la factura fue expedida por Strong.
Que no hay prueba ni por confesión que pruebe el contrato de compraventa entre las partes, ya que el demandante decidió comprar directamente la máquina a la empresa extranjera y así lo admitió en interrogatorio de parte en la propuesta que se le hizo al comprador, aunque fue él quien decidió comprar directamente la máquina en China. Asintió que se reclama a MAICOL SAS por la calidad del producto en la pretensión tercera, pero esas fueron condiciones de la demandada en las tratativas, aunque finalmente la demandante adquirió directamente el producto del productor en China.
Se refirió a la casación SC 3645 2019 sobre la intermediación y compartió apartes motivacionales. Luego, aludió al alcance de la intermediación e intervención de la demanda en su objeto social, sin que se M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 haya documentado por escrito la clase de contrato y relación entre las partes.
Que con la demanda se aportó factura Proforma, se incluyen condiciones de pago anticipado y otras, al tiempo que MAICOL SAS se encarga de la instalación de la máquina. En cuanto al hecho 27 donde se acusa a MAICOL SAS como responsable por la baja producción de la máquina, sin embargo, no halló prueba de que dichas obligaciones estuvieran a cargo de MAICOL SAS.
La demandante no cumplió con recomendaciones, pero sí pagó repuestos y mantenimiento, como lo admitió el demandante al aceptar la buena atención. Concluyó que, si bien la parte actora acusa a la demandada porque no cumplió con las condiciones de la máquina, sin embargo, no halló prueba de que esa fuera una obligación suya. En cambio, sí se probó asesoramiento técnico, mismo que según las pruebas se cumplió a cabalidad, pues MAICOL SAS dispuso asistencia técnica y así lo aceptaron los técnicos que envió la demandada y por ello hay prueba del cumplimiento de las obligaciones de MAICOL SAS.
Finalmente concluyó que MAICOL SAS no fue proveedor sino intermediario y por eso no puede responder por el rendimiento y calidad de la máquina, sin que se estén reclamando esas obligaciones al vendedor, que es quien debe cumplir con ellas. 5. De la impugnación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte recurrente de la manera como pasa a compendiarse, en cuanto los reparos concretos. 5.1.
Que sí se celebró contrato de compraventa entre las partes. La inconformidad del actor radicó inicialmente en el error en el que incurrió la a quo, pues considera que sí hay prueba de que entre demandada y demandante se celebró un contrato de compraventa sobre la máquina que fabrica tapabocas, ya que así lo confesó la comercial designada por la compañía demandada y por la representante legal en el interrogatorio de parte, por lo que no puede negarse la existencia de dicha compraventa entre las partes, lo cual intentó desvirtuar la juez sin claro fundamento, cuando las pruebas demuestran la celebración del contrato entre las partes y que la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 empresa China solo sirvió como un instrumento de pago, lo que resulta de las pruebas recolectadas.
Que, si la demandada admitió en el interrogatorio que se daba garantía por dos meses, entonces, se pregunta ¿cómo interpretar que sin haber sido ella la que vendió el producto y si tampoco intervino como agente del vendedor ¿cómo es que sí pudo otorgar dicha garantía sin ser la vendedora? Que el juzgado tampoco consideró que los constantes daños de la máquina fueran un incumplimiento del contrato, que la demandante compró una máquina para que funcionara correctamente y aunque agradece la atención en las correcciones diarias, de todas maneras, un trabajador de la demandada certificó con prueba documental que los constantes daños impedían el uso de la máquina.
Que los testigos técnicos tienen relación laboral con la demandada y no fueron admitidos como prueba, como tampoco se permitió a la demandante preguntar a la comercial encargada de la venta sobre si recibió comisión por el valor de toda la máquina, lo que habría demostrado que se trató de una venta. 5.2. Que sí existió responsabilidad de la demandada frente a los incumplimientos de la máquina (sic).
Responsabilidad que surge por brindar información equivocada y no gestionar adecuadamente los arreglos de esta, pues, alega que si la máquina hubiera funcionado correctamente no habría tenido que contar con dos técnicos permanentes durante dos meses para las reparaciones cotidianas, daños y reparaciones que no deberían producirse por tratarse de una máquina nueva.
Con base en los anteriores reproches concretos, pidió que se revoque la sentencia del 8 de septiembre del 2022 y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 13 II.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
El debate judicial. Hemos de advertir que la controversia se enfoca en un tema puramente probatorio, pues, mientras la juez a quo negó las pretensiones de la demanda porque no halló prueba de que el contrato de compraventa sobre la máquina para confeccionar tapabocas se hubiera celebrado entre las sociedades aquí enfrentadas, al tiempo que tampoco encontró responsabilidad de la demandada por la información suministrada al comprador y tampoco por la asesoría técnica prestada; no obstante, la parte demandante sostiene que sí aportó prueba de la existencia de dicha compraventa y que también la demandada es responsable por haberle brindado información que no corresponde a la verdad, además, por la falta de una asistencia técnica adecuada para el buen funcionamiento de la máquina. 3.
Antes de resolver el recurso, veamos algunas consideraciones acerca del instituto jurídico aplicable al caso en cuestión: 3.1. Se entiende por responsabilidad civil contractual la que surge en relación a la persona, natural o jurídica, por incurrir en el incumplimiento o en la ejecución tardía o imperfecta de sus obligaciones emanadas de un contrato válido que han celebrado y que los vincula como partes, incumpli8miento que debe ser generador de un daño por el cual debe responder el contratante incumplido, a quien le corresponderá reparar o indemnizar los perjuicios irrogados al otro.
Para la configuración de la responsabilidad en comento han de reunirse los siguientes presupuestos: a) Que exista un contrato bilateral celebrado por el demandante y el demandado. b) El hecho dañoso. c) El perjuicio. d) El nexo causal. e) La culpa. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 14 3.2.
A voces de la H. Corte Suprema: “( ) nos parece que, en el porvenir, la distinción entre responsabilidades contractual y extracontractual está llamada a perder su importancia en provecho de otra distinción, que tiende hoy a afirmarse cada vez más, entre el “derecho generado” “derecho común” y los “regímenes especiales de responsabilidad civil”, ha admitido, en determinadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad a que conduciría la exclusión de la reparación del daño inmotivado causada a la esfera tutelada por el ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose de los intereses de consumidores y usuarios cuya protección "no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial (sentencia de 28 de julio de 2005, exp. 00449-01), puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante…" (cas. civ. 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-001-1999-00097- 01 [SC-016-} 2007])1.
No obstante, ese enfoque moderno y vanguardista del derecho que pretende privilegiar el resarcimiento de los perjuicios, de todas maneras y para el caso que hoy concierne, siempre que se trate de una responsabilidad por incumplimiento de un contrato tendrá que demostrarse el contrato mismo, ya que de allí parten las obligaciones, cargas y deberes que debe cumplir cada parte contratante. 4.
Por la línea que se trae, para la sala, inicialmente, debe quedar claro que estamos ante la existencia de dos contratos diferentes, uno de compraventa celebrado entre la demandante y una empresa extranjera ubicada en la provincia de Shandong en China, como es la sociedad Strong, paralelamente, existió un contrato de prestación de servicios para la instalación y cuidado de funcionamiento de la máquina de fabricar tapabocas, debiendo analizar primero si es cierto –como lo alega el demandante-, que hay prueba suficiente de que, a la postre, la compraventa de la máquina se celebró con la sociedad MAICOL SAS, para lo cual tenemos el siguiente análisis de las pruebas. 1 Citada en sentencia Cas.
Civ. sentencia de 4 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-002- 2002-00099-01. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 15 4.1. El pasado 8 septiembre 2022 fue interrogado el Representante legal suplente de CLONHADAS, señor Carlos Andrés Tobón Cabarcas, administrador de empresas, para lo cual se hará un resumen de lo que éste expresó, a quien la juez invitó a narrar cómo fue la negociación y éste evocó: una persona cercana a la empresa, señor César Augusto Londoño, acordó producir junto con ellos y durante la pandemia tapabocas, para lo cual éste contactó con MAICOL SAS, sociedad que le entregó ofertas sobre una máquina china, mientras que los precios de otras máquinas eran muy elevados, por lo que vieron una buena opción para comprar la máquina, pero advirtieron que en el precio se cargaba el transporte como muy alto, pero como tienen experiencia en importar materia prima, entonces Clonhadas decidió comprar la máquina, por lo que MAICOL SAS le sugirió que se encargara del transporte, pero que no le podemos facturar la máquina, pero, sin embargo, que le emitían factura por $172.500.000 Se instala máquina, pero nunca llenó las expectativas de cantidades y calidad que ofreció MAICOL SAS, ellos no nos explicaron que cada cuatro horas había que apagar la máquina y que para pegar los cauchos es una máquina de impacto, si hubiera sabido yo no compro la máquina.
Eran 120 tapabocas por minuto y recomiendan que hay que comprar otra encauchadora, si hubiera sabido no compro la máquina y no se las hubiera comprado. El fin es recuperar lo invertido. ¿Cuál información les llevó Augusto Londoño Arroyave? es vendedor de la empresa en Brasil y mi proveedor principal de telas, padrino de bodas y él se acercó a MAICOL SAS y nos remitió el documento que habla de capacidades de la máquina, 120 tapabocas por minutos, capacidad y la ficha técnica.
MAICOL SAS le mandó correo a Augusto con las especificaciones de la máquina, dimensiones, factura proforma y el precio. En el mercado había varias ofertas, pero la mejor oferta era la compra a través de MAICOL SAS. Hicimos sociedad verbal con Augusto. ¿Cómo decidió no comprar directamente la máquina sino en China? Como conocemos traer materia prima hicimos averiguación por el transporte y está muy caro y MAICOL SAS dice que nos encarguemos del transporte, paguen a China y yo hago factura por repuestos y facturamos otra parte por otro lado.
Fue directamente Augusto con Maiciol y a través de ellos nos mandan documento y hacemos el giro, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 16 todo a través de MAICOL SAS y cuando la máquina está lista MAICOL SAS nos informa y nos ponemos en contacto con nuestra transportadora. La otra opción era comprarles a ellos directamente la máquina y ya no tendría nada que ver con transporte ni giros por fuera.
Obligaciones de MAICOL SAS que facturaban así, ya que la máquina no podía entrar a nombre de ellos y ellos ponían a trabajar la máquina y son los representantes en Colombia, ya que así lo informó MAICOL SAS cuando se hizo el pago de la factura, lo dijo la comercial que nos atendió. Le oyó decir a los técnicos que MAICOL SAS era la representante en Colombia porque la importaban directamente.
Todas las recomendaciones las tomamos al pié de la letra de lo que decía MAICOL SAS. Si la persona que me vendió la máquina me hubiera avisado todo el tema técnico lo hago. Y todo lo que nos decían lo hacíamos. Las personas que enviaban a Bogotá muy diligentes y nos ayudaron mucho y volvieron a Bogotá a mirar qué estaba pasando y al llegar no pudieron poner a producir la máquina a las cantidades que dicen, con capacidad de 120 tapabocas hora y no nos dijeron que cada cuatro horas había que apagarla.
Al ponerla a producir 84 por minuto la máquina falla –se descuadran las bandas- y la máquina nunca falló hasta los 60 tapabocas por minuto. Tiempos muertos cuando hay que aceitar la máquina, se acaba el rollo y nunca me informaron sobre apagarla una hora cada cuatro horas, se le preguntó a la comercial que nos vendió la máquina. Se dañó un cabezote y ahí me entero de otra necesidad de la máquina que no me explican, porque si la necesidad de ponerle los cauchos se va estar dañando tampoco la compro.
Se habla de garantía de seis meses de repuestos no consumibles, pero no averigüé por ello. No había técnico para 24 horas, sino que se contrató a Carlos León durante dos meses dos horas en la mañana y una por la tarde y si hubiera sabido eso tampoco la compro. Yo nunca hable con Strong sino con MAICOL SAS que es el representante de esa empresa en Colombia.
Pregunta el abogado. No era proforma sino ficha técnica de máquina que estaban vendiendo. Una propuesta 19 junio 2020 fue recibida a través de Augusto Londoño. La factura está sentada en la contabilidad de Clonhadas. El pago está sentado en la contabilidad de la empresa, pero no a través de cuenta de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 17 EEUU, sino que para pagar cuenta a China debe ser a través de un banco en Estados Unidos.
FOB quiere decir que la empresa vendedora no asume el transporte. ¿Si Clonhadas tiene objeción a los servicios que se pagó por $ 172.500.000.oo? De los tres ítem solo mantenimiento, pero repuestos no, lo puso MAICOL SAS. Contratamos un técnico porque cuando hicieron la capacitación y no me daba para contratarlo en forma permanente y por eso siendo nueva lo contraté por horas.
Lo de 120 tapabocas lo informó la comercial que vendió a través de Carlos Londoño, pero no era ficha técnica sino comercial. 4.2. Interrogatorio Carolina González Calle, representante legal suplente de MAICOL SAS. Negociadora internacional y gerente general de MAICOL SAS desde 2001. Todo el negocio lo hizo la comercial Leidy Salgado y puso whatsapp ofreciendo la máquina a Augusto Londoño y supimos de Clonhadas cuando se elaboró la factura.
Ofrecimos dos opciones con dos precios y Augusto dijo yo mejor la traigo y pongo el transporte y cuando llegó fuimos a entregarla. A don Augusto siempre se le dijo que tenía que contratar un técnico y cuando fuimos a instalarla no había técnico y hasta le sugerimos algunos. Mueva piñón y no sabía que era piñón. Siempre se dijo que máquina era autómata y no corregía errores.
Que había problemas con el elástico. El material o materia prima no era el adecuado. La primera opción era venderle la máquina poniéndola en Bogotá y la otra era a través de Strong y necesitaban factura y por eso una parte se le facturó Strong y otra MAICOL SAS. No somos representantes de Strong. Solo ofrecimos ésta y que Augusto cotizó máquinas americanas y japonesas y precio muy elevado y no sé con quién las cotizó. La información se le dio Augusto, lo de la Proforma y se le mandamos fotos y muestras de cómo debía ser material y conexiones de polo a tierra, compresor y por eso se dañó el sonotrodo.
¿Actuó como intermediario y recibió comisión por la factura de venta o cómo generó utilidad?, es claro que tengo que generar utilidad, pero sí vendo repuestos. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 18 Clonhadas sí cumplió, se hizo factura de repuestos porque Augusto Londoño me pidió hacerlo así para poder deducir el IVA, pero yo si vendo repuestos, pero no tenía la máquina y por eso no podía facturarla. 4.3.
Testimonio de Leidy Johana Salgado Suesca. (empleada de MAICOL SAS, asesora comercial que intermedió en la venta). Hace seis años labora con MAICOL SAS. Conoció a Clonhadas cuando se hizo la factura. A las personas que les vendimos una máquina para tapabocas tienen una inconformidad. Base de datos y mando información con señor Augusto Londoño. Watsapp con Carolina Gonzáles, cotización y pasé información. Que es socio de logística que se encarga de importación y si le cotizaba.
A las personas que les vendimos una máquina para tapabocas tienen una inconformidad. Ellos compraron la máquina directamente allá. Que necesitaba material y personal idóneo para que la máquina autómata trabaje bien. Vamos hacer todo el proceso de entrega de la máquina. Logramos que la máquina trabajara produciendo de 70 a 90 por minuto.
En última visita era Augusto Londoño quien estaba presente y Fabián y recomendó técnico en Bogotá de tiempo completo para aprender de la máquina y esa persona no estaba presente. Me enteré que sacaban bastante producción y hasta ahí participé y seguí con acompañamiento desde Medellín. No quisieron volver hablar con nosotros. Le envió especificaciones y hasta muestra de insumos.
En el momento de la entrega de la máquina se dan las otras instrucciones como el tiempo que debe parar. Reiterativamente se recomendó que debía estar supervisada porque la máquina se pare, necesitaba acompañamiento. Yo vendo las máquinas, pero esas cosas técnicas la saben los técnicos. De 70 a 90 tapabocas no se llegó a ese topo porque las telas o el elástico no eran adecuados.
Al señor Augusto se le mandaron muestras y se le mostraron telas y muestras. 4.4. Otro testigo. Juan Fernando Gaviria Chalarca (técnico en máquinas de confección industrial). Técnico que instaló la máquina. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 19 Fui con mi compañera que fue la que la vendió. Cuando volvió cambiaron los materiales y la máquina arrancó bien.
Técnico encargado por horas lo ví pocas veces. Unos supervisores que no sabían de máquinas, no se pudo solucionar por teléfono, vuelvo a Bogotá. 20 o 25.000 tapabocas por turnos. Daño en el sonotrodo y la pieza llegó a la zona franca recibimos pieza se instaló, se pudo dañar por calor y no tener polo a tierra, es complejo. Que tenga un técnico exclusivamente dedicado a esa máquina, aire acondicionado y polo a tierra.
Dos Armandos. Al principio sugería 50 0 55 por minuto y la idea de ellos era 70 y la máquina los producía por minuto. Por recomendación del fabricante la máquina debía pararse cada cuatro horas. No acompañamiento de técnico todo el tiempo como debía ser. Técnico, calidad del elástico y calidad e la tela. Tiene sensores e parada que se da por la calidad del elástico.
A más velocidad, más peso, más calor. 5. Análisis probatorio para el contrato de compraventa. – Prueba documental-. Empecemos por referir la prueba documental que recoge el contrato de compraventa en modo factura con N° QX-20200702, cuyo objeto es la máquina MAM02-7ª, descrita como máquina de producción de mascarillas, por un valor de USD50.0000 dólares, cuyo vendedor fue la empresa china STRONG H. MACHINERY TECHNOLOGI CO., LTD, con domicilio en Shandong China, con fecha de expedición 02.07.2020, cuyo comprador es CLON HADAS LTDA, con domicilio en Bogotá Colombia, con acuerdo previo de embarque en QUINGDAO y cuyo puerto de entrega es en LONG BEACH, documento original en inglés, pero traducido debidamente, el cual no fue rechazado por ninguna de las partes, factura de la cual indudablemente se sigue que la compraventa de la máquina para hacer tapabocas se celebró entre la empresa China y la empresa de confecciones colombiana con domicilio en Bogotá. Este documento tan trascendental no fue tachado de falso y mucho menos el demandante acusó simulación o suplantación, para demostrar –como lo asegura en su demanda y ahora en el recurso de apelación-, que la compraventa la realizó fue directamente con la empresa Colombiana MAICOL SAS -aquí demandada como vendedora-, mientras que la empresa STRONG solamente sirvió de referencia para el pago, de lo cual no hay la menor prueba distinta a su afirmación, pues olvida que en una de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 20 las respuestas admitió que la demandada sólo fungió o sirvió como intermediaria en la venta.
Pero es que aquí no termina todo, ya que el demandante para la importación de la maquinaria utilizó el sistema FOB, término de negociación internacional Inconterm que traduce (puesta en barco), lo cual implica que la sociedad demandante se hizo dueño de la máquina desde que pagó y sobre todo al momento en que se le hizo entrega en el puerto en China de dicha máquina, momento a partir del cual asumió CLONHADAS y solo ella, los riesgos de deterioro, pérdida o siniestro de la máquina, a menos que hubiere tomado un seguro durante el transporte de la misma hasta su llegada a la ciudad de Bogotá, donde fue la misma empresa demandante la que recibió la máquina sellada, porque era nada menos que su dueña e importadora, de donde se sigue que estamos frente a un contrato de compraventa internacional de mercancías al cual deben aplicarse La Convención De Las Naciones Unidas Sobre Compraventa Internacional De Mercancías.
Se pregunta entonces el tribunal, ¿en el supuesto de un siniestro, quién podría ser el que asumiera la pérdida de la máquina sino su mismo dueño, quien aceptó recibirla en puerto Chino? Pues claro que la propietaria CLON HADAS LTDA. y nadie más. Cómo entonces admitir que la máquina se la vendió la empresa colombiana demandada MAICOL SAS LTDA., cuando las pruebas son tozudas en mostrar que la compraventa se celebró en los términos y entre las personas jurídicas, como ha quedado ya demostrado, pero otra cosa es que la demandada haya fungido como intermediaria en dicha compraventa, por lo que habrá de auscultarse en ese rol, cuáles obligaciones asumió MAICOL SAS frente al comprador. 5.2. –Prueba testimonial y declaración de parte-.
Y no es cierto –como lo alega el apelante en segunda instancia-, que tanto la representante legal de MAICOL SAS como su empleada comercial Leidy, admitieron que la compraventa sí se la hizo directamente MAICOL SAS a CLON HADAS, cuando la primera al respecto afirmó: Ofrecimos dos opciones con dos precios y Augusto dijo yo mejor la traigo y pongo el transporte y cuando llegó fuimos a entregarla… La primera opción era venderle la máquina poniéndola en Bogotá y la otra era a través de Strong y necesitaban factura y por eso una parte se le facturó Strong y otra MAICOL SAS.
No somos representantes de Strong. Solo M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 21 ofrecimos esta y que Augusto cotizó máquinas americanas y japonesas y precio muy elevado y no sé con quién las cotizó…Clonhadas sí cumplió, se hizo factura de repuestos porque Augusto Londoño le pidió hacerlo así para poder deducir el IVA, pero yo si vendo repuestos, pero no tenía la máquina y por eso no podía facturarla.; mientras que la segunda declaró: A las personas que les vendimos una máquina para tapabocas tienen una inconformidad… Ellos compraron la máquina directamente allá Vamos hacer todo el proceso de entrega de la máquina.” Era necesario contextualizar lo sucedido, por cuanto el verdadero contacto que tuvo la empresa demandada MAICOL SAS para enterarse de las bondades, características y precio de la máquina fue con el señor Cesar Augusto Londoño, quien se presentó como socio de CLON HADAS y, por eso, con gran firmeza la señora Carolina González –representante legal suplente de MAICOL SAS-, expresó que al señor Londoño le ofrecieron dos opciones con dos precios distintos que incluía transporte marítimo (más demorado) o aéreo (más costoso pero reducía tiempos de entrega), pero siempre ellos importando la máquina para venderla directamente puesta en Bogotá, opciones que desechó el señor César Augusto por costosas, pero como le gustó el precio de la máquina, ya que en otras cotizaciones los precios eran muy elevados, sugirió que él iba importar la máquina, que pagaba los fletes, pero siempre actuó MAICOL SAS como intermediario y por eso se generó una factura de compraventa en forma directa por USD50.000 por Strong y se generó otra factura por valor de $172.500.000 que emitió MAICOL SAS, para así satisfacer la petición que le hizo el señor Augusto a la demandada, en el sentido que se facturara como compra de repuestos y así obtener la rebaja por el IVA, obviamente que allí en ese costo estaba incluido el valor de la asesoría técnica que le prestó la demandada a la demandante.
Entonces, no es cierto que la representante legal de la demandada haya confesado que sí efectuó directamente la compraventa y que la empresa China solamente sirvió como medio de pago, como tampoco lo es, que la empleada comercial encargada de la negociación haya declarado que la venta se hizo directamente a la demandante, cuando fue categórica en afirmar que la compra la hizo directamente la empresa demandante a su fabricante en China.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 22 5.2.1. Tampoco puede entenderse que cuando ambas deponentes afirmaron que la máquina llegó a Bogotá y la empresa MAICOL SAS tuvo que ir hacer entrega de ella a CLONHADAS, eso de por sí demuestra que la compraventa la hizo MAICOL SAS directamente, sino que MAICOL SAS como intermediario en la venta y como contratante de servicios técnicos para la instalación y funcionamiento de la máquina, debía ir a instalarla y eso fue lo que sucedió. Pero es que no podía MAICOL SAS ir a entregar una máquina que ya había recibido el mismo comprador en el puerto Chino a bordo del barco que llevaba el contenedor que la iba transportar y por eso todo el trámite en aduana lo hizo también la demandante, pero mucho menos puede admitirse que CLONHADAS compró la máquina y que MAICOL SAS se la vendió de nuevo, porque nadie puede comprar o adquirir lo que ya es suyo, a la vez que –como debía ser-, la mercancía fue desembarcada en Colombia y su destinatario no era otro que el propietario CLONHADAS. 5.3.
Llama mucho la atención la respuesta del mismo representante legal suplente y gerente de la demandante CLONHADAS Ltda. quien, a la pregunta que le hizo la juez respondió: ¿Cómo decidió no comprar directamente la máquina sino en China? Como conocemos traer materia prima hicimos averiguación por el transporte y está muy caro y MAICOL SAS dice que nos encarguemos del transporte, paguen a China y yo hago factura por repuestos y facturamos otra parte por otro lado.
Fue directamente Augusto con MAICOL SAS y a través de ellos nos mandan documento y hacemos el giro, todo a través de MAICOL SAS y cuando la máquina está lista MAICOL SAS nos informa y nos ponemos en contacto con nuestra transportadora. La otra opción era comprarles a ellos directamente la máquina y ya no tendría nada que ver con transporte ni giros por fuera. 5.3.1.
Se pregunta entonces el Tribunal, probatoriamente qué podrá ser más elocuente que la respuesta del representante legal del mismo demandante cuando confiesa que la máquina se le compró directamente a STRONG, así trate de adornar lo sucedido, para intentar demostrar que de todas maneras la máquina se la compró directamente a MAICOL SAS, cuando admite que la otra opción era comprarles a ellos directamente la máquina, olvidándose que la demandada le ofreció solamente dos formas de venta directa con distintos fletes, debido a que una era importar la máquina por transporte terrestre y otra por vía aérea para en uno u otro caso vendérsela directamente, precios frente a los cuales el mismo intermediario y M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 23 socio de MAICOL SAS César Augusto Londoño fue quien le sugirió a MAICOL SAS que mejor iba a importar directamente la máquina y ahí fue donde la demandada le mostró la forma de pago, sin que eso pueda implicar legalmente que la venta de la máquina haya sido hecha directamente por la demandada, cuando el mismo demandante admite que él compró, pagó e importó directamente la máquina.
Por consiguiente, entonces, ya no podía MAICOL SAS facturarla directamente porque no era un objeto que tuviera para la venta, siendo lógico pensar que al haber fungido como intermediaria en la compraventa debía ganar comisión por esa intermediación, pero al comprador demandante no le interesó siquiera averiguar qué tipo de intermediación era la que prestaba MAICOL SAS frente a STRONG en Colombia, para que se hubiera enterado de las obligaciones que asumió o debió asumir la intermediaria frente al comprador –máxime cuando el contrato de agencia comercial debe ser inscrito en cámara de comercio-, pero viene ahora en vano afirmar el demandante que la demandada es representante de dicha firma o fábrica de máquinas en Colombia, es decir, un agente comercial, dizque porque eso se lo escuchó a la vendedora y al técnico que asistió el mantenimiento de la máquina, cuando esa labor debe estar documentada, atendiendo a que se trata de empresas legalmente constituidas y la prueba de ello no aparece, como para admitir de buenas a primeras que se trataba de un contrato de agencia mercantil.
En cambio, sí hay confesión de que la demandada era solamente represente comercial de STRONG en Colombia, sin que se sepa cuál era el alcance de sus funciones, como para desentrañar si podía ser posible que MAICOL SAS asumiera la presente demanda al menos como proveedor de la máquina, ya que el artículo 2o. del estatuto del consumidor, dispone que: “…las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados; sin M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 24 embargo, ya se dejó sentado cómo estamos frente a una compraventa internacional a la cual debe aplicarse las leyes internacionales.” 5.3.2. Otro hecho que llama la atención es que la demandada en forma reiterada admite que viajó a Bogotá a entregar la máquina, pero jurídicamente eso era imposible porque su dueño CLONHADAS ya la había recibido en el puerto de China y entonces, no queda más que reconocer un lapsus calami en los empleados de la demandada cuando admiten que viajaron a Bogotá hacer entrega de la máquina, puesto que de antes se explicó que realmente lo que muestran las pruebas es que el viaje de los operarios de MAICOL SAS a Bogotá se realizó porque en sus obligaciones estaba la instalación y puesta en funcionamiento de la máquina y a eso viajaron a la capital, así como también prestaron una asesoría permanente a la demandante y garantizaron la provisión de repuestos consumibles, pero nada más, pues hasta allí llegaban sus obligaciones según lo probado y no se ve cómo podía ser entregada dos veces la misma máquina nueva, a la vez que tampoco el demandante atinó demostrar que la real y verdadera entrega iba hacerse en Colombia, cuando ya había admitido que la recibió en el puerto de QUINGDAO en China por el sistema FOB, lo que supone la transmisión del derecho de propiedad y el traslado del riesgo sobre las mercancías a la compradora CLONHADAS Ltda. a partir de su entrega, la cual tiene lugar a bordo de la embarcación o medio de transporte que esta designe, tal y como lo establece el artículo 1694 del Código de Comercio. 5.3.3.
Ahora bien, en el caso de que se hubiere demostrado que la demandada sí fungió como proveedor, no hay duda que podría aplicársele de la ley 1480 de 2011 el ARTÍCULO 7o. GARANTÍA LEGAL. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. Pero como tantas veces se ha dicho que la compraventa no se produjo directamente en Colombia sino en China, claro está, a través de la intermediaria MAICOL SAS, es por lo que no cabría exigir el cumplimiento de esa garantía legal a una simple intermediaria y que no proveedora de la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 25 máquina y por esa vía tampoco es posible llegar a la conclusión de que por el mero hecho de haber expedido MAICOL SAS la garantía contractual se convirtió en la proveedora de la máquina, cuando la realidad es que la vendedora directa fue STRONG, de donde se sigue -como un imperativo fáctico y jurídico-, que la demandada no podía asumir las pretensiones que contra ella se han dirigido, de cara a pedir la resolución del contrato y la devolución del precio que nunca recibió, para también obligarla a recibir una máquina que nunca vendió y de la que nunca fue propietaria o distribuidora, razones potísimas para que la sentencia por ese flanco deba mantenerse enhiesta. 5.4.
Queda así desvirtuado con las pruebas, que la demandada haya hecho una venta directa de la máquina para hacer tapabocas a la empresa demandante CLON HADAS LIMITADA., razón suficiente para que éste no pudiera resistir las pretensiones de la demanda, como aquí lo pretende la apelante y como bien lo concluyó la juez del caso, quedando así despachados dos de los cuatro cargos que hizo el apelante a la sentencia, todos relacionados con la responsabilidad contractual con motivo de la compraventa. 6.
La expedición de la garantía tampoco prueba que el contrato de compraventa se haya realizado realmente entre la demandante y la demandada. La garantía según la ley colombiana de protección al consumidor es: “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.
La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” Eso en términos sencillos quiere decir que la garantía es la obligación que tienen los productores o fabricantes, vendedores, distribuidores e importadores de bienes y servicios en territorio colombiano, de responder por la calidad de los bienes y servicios ofrecidos en el comercio.
Esa obligación la tienen ambos en la misma medida y dura sólo el término legalmente establecido o el ofrecido por el comerciante. 6.1. Es claro que por la garantía debe responder tanto el fabricante o productor como el distribuidor del producto, pero es que aquí no hay prueba de que la demandada haya actuado como vendedora o distribuidora del producto, no obstante el hecho de que haya expedido la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 26 garantía, lo que tan solo podría comprometer su responsabilidad civil contractual, pero derivada de una especie de negocio de intermediación, donde bien es posible que ella haya asumido esa obligación del tercero vendedor y por ello recibiera la respectiva remuneración, pues en este caso cobró por la asistencia técnica y así está demostrado. 6.2.
Pero como también está el documento en que la demandada otorgó garantía del producto vendido por STRONG, ello implica que se obligó y comprometió a responder por dicha garantía, pero no por la garantía que legalmente se otorga en la reglamentación nacional que incluye cambio del producto o devolución del precio, sino una específica denominada GARANTÍA MECÁNICA (6 meses en partes mecánicas por desperfecto de fabricación, mas no por mala manipulación), GARANTÍA ELECTRÓNICA (tres meses debido a daños de fabricación y no cubre sobrecargas o descargas de voltaje, al igual que la falta de polo a tierra Y GARANTÍA DE ASISTENCIA TÉCNICA, (se dará asistencia virtual durante 6 meses.
El técnico presencial lo pagan ustedes. El negocio fue hecho con base en un servicio de entrega y capacitación de la máquina. A la fecha llevamos tres servicios y actualmente tenemos un técnico electrónico que los acompañará dos horas durante 15 visitas, sin ningún costo para ustedes) Obsérvese que la garantía no fue expedida el mismo día de la compraventa ni el mismo día de la entrega de la máquina a CLON HADAS en el puerto de China y tampoco cuando llegó a Colombia, sino que fue expedida después y cuando ya habían mediado tres servicios, lo que demuestra la manera tan descuidada con la que actuaron demandante y demandado, toda vez que el primero –sin más-, aceptó la asesoría directa de su proveedor de telas y supuesto socio en el negocio de los tapabocas, señor César Augusto, quien fue el que recibió toda la información de la intermediaria MAICOL SAS S.A.S., con el que se acordó, simplemente, que ellos iban a importar la máquina debido a los costos de transporte tan altos y, por eso, la sociedad demandante pagó el precio, con base en la factura que le expidió STRONG en China, la cual hizo a la demandante dueña de la máquina desde que le fue entregada en el puerto de QUINGDAO, buque y contenedor elegido por la compradora a través de la modalidad FOB regulada en el artículo 1694 del Código del Comercio –que significa “Libre a bordo”-, sin que a CLONHADAS le importara muy poco que a la par –al parecer a petición suya-, se hubiese M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 27 expedido en Colombia otra factura supuestamente por repuestos, cuyo origen y expedición según la demandada, se debió a que así se hizo para evitar el pago del IVA, afirmación no refutada por la demandante, al tiempo que la demandada alega que la factura tenía varios componentes como asistencia técnica y repuestos, pero admitió que con ello se completaba el precio. 6.3.
Pero, lo más curioso es que la demandante es una empresa con más de 30 años de experiencia en el mercado de las confecciones y su gerente general expuso que son expertos en la importación de productos, por eso no tuvo problema en hacerse cargo de la compra e importación de la máquina y sin ninguna averiguación adicional a la que le suministró la intermediaria, decidió adquirir la máquina, omitiendo contacto directo con el vendedor STRONG, porque la negociación se hizo a través de MAICOL SAS, lo que demuestra una relajada actitud tanto de comprador como del intermediario, para hacer un negocio donde se tomas decisiones que ahora se califican de apresuradas, sin que la sociedad demandante pueda sacar partido o ventaja de su ignorancia, pues, si la hubo, no está excusado, por ser un avezado comerciante importador de bienes. 6.4.
De todas maneras, las pruebas muestran que la demandada cumplió con las garantías a las que se comprometió como intermediaria y por eso aclaró en el mismo documento que “… El negocio fue hecho con base en un servicio de entrega y capacitación de la máquina…”, no se comprometió a asumir las garantías legales consagradas en el estatuto del consumidor, aplicables legalmente y sólo al productor y proveedor, a más que, la demandante tampoco aportó prueba de que la demandada haya fungido aquí como proveedor o que haya sido un agente comercial de la empresa China STRONG, sino que apenas se supone que recibió comisión por dicha venta, lo que no compromete su responsabilidad en la compraventa por una mala calidad del producto o mal funcionamiento de la máquina, porque apenas asumió esos defectos mecánicos o eléctricos así: “GARANTÍA MECÁNICA (6 meses en partes mecánicas por desperfecto de fabricación, mas no por mala manipulación), GARANTÍA ELECTRÓNICA (tres meses debido a daños de fabricación y no cubre sobrecargas o descargas de voltaje, al igual que la falta de polo a tierra”;
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 28 Tampoco se demostró que esos daños de fabricación sí se presentaron, pues para este efecto jurídico, solo trajo a declarar a los operarios de la máquina y a los técnicos de la demandada, cuando se requería de un dictamen pericial que hubiese aportado la verdad sobre la mala calidad de la máquina o un mal funcionamiento de la misma, derivada de la capacidad de producción para la cual fue adquirida, lo cual correspondía demostrarse a través de expertos, tarea pericial que se extraña aún más, cuando se observa que el técnico de la demandada acusó a la demandante de no haber atendido las instrucciones de funcionamiento, como era el uso de excelentes materias primas que no se hizo, así como que no se le instaló el polo a tierra y que tampoco debía forzarse la máquina a producir más de 70 tapabocas, incumplimiento que no fue desvirtuado por la sociedad demandante, pues, se repite, que no se acercó la prueba pericial para demostrar los hechos en que se fincó la demanda y así poder reclamar al menos la garantía que en materia de repuestos se comprometió atender la demandada, pretensión que no fue presentada por la demandante, sino que siempre quiso reclamar la garantía legal para que se le retornara el precio de la compraventa, se obligara a la demandada a recibir la máquina ya usada y se le indemnizara por los perjuicios, obligaciones que no asumió la demandada y por esa razón es que tampoco podían abrirse paso las pretensiones. 7.
Responsabilidad por deficiente información del demandado intermediario. Ahora bien, como la misma demandante aludió en los hechos y pretensiones que por lo menos la demandada le entregó una mala o deficiente o falsa información que la condujo equivocadamente a comprar una máquina que, de haber conocido sus dificultades técnicas no habría comprado, entonces, como ese punto también es motivo de alzada, se concentrará el Tribunal analizar las pruebas para saber si la intermediaria por el hecho de serlo, debía informar detalladamente al comprador sobre las bondades y funcionamiento de la máquina, con una capacidad real de producción de 120 tapabocas por minuto, so pena de hacerse responsable por la garantía legal. 7.1.
Para lo que aquí nos interesa, ha de saberse que La ley 1480 del 2011, en el ARTÍCULO 3o., consagra así los DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. “Se tendrán como derechos y M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 29 deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: 1.3.
Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
“…”1.5. Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado.
Hemos de analizar, cómo el deber de información lo ha contemplado la ley 1140 del 2012 en cabeza del vendedor, proveedor o prestador del servicio y si aquí hemos dicho que el vendedor fue directamente la empresa China STRONG, sin que la intermediación de la demandada MAICOL SAS la hubiese convertido en vendedora o proveedora, luego, era STRONG y que no la intermediaria, la que tenía esa carga precontractual, empresa que parece haber delegado en la sociedad demandada MAICOL SAS esa labor informativa, pero, a decir verdad, según lo probado, la demandada cumplió con la información que le suministró la empresa CHINA. 7.2.
No sobra aquí hacer alusión a las obligaciones, deberes y cargas que pueden surgir de la relación contractual, pues, en verdad, a causa de la celebración de un contrato es obvio que surjan principalmente obligaciones recíprocas, aunque también pueden surgir deberes y cargas, como aquí, que de las pruebas es posible deducir, que entre la vendedora de la máquina STRONG y la demandada MAICOL SAS –como intermediaria-, necesariamente existe una relación contractual para ofrecer la información sobre el producto, por lo que es de suponer que MAICOL SAS debía encargarse de ofrecer al cliente dicho producto e informar sobre las calidades de la máquina, deber que al parecer cumplió la demandada frente al comprador.
Es que los deberes y cargas de los contratantes, aclara el Tribunal, se diferencian de las obligaciones, porque si bien aquellas no pueden exigirse judicialmente a través de una acción –porque no son M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 30 obligaciones propiamente dichas-, no obstante, su incumplimiento puede acarrear sanciones para el contratante que las incumpla o simplemente pueden impedirle al otro contratante el cumplimiento de la obligación correlativa, aspecto sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia expresa: “…por razón del contrato también aflora un conjunto determinado de cargas, esto es, aquellos comportamientos que un sujeto ha de observar con carácter necesario para alcanzar un determinado fin jurídico o una ventaja, sin que, en todo caso, su libertad de obrar sufra mengua, motivo por el cual puede aseverarse sin incurrir en desatino que éste es libre de enderezar su conducta en el sentido que mejor le parezca.
Es decir, que la carga entraña una acción o una omisión indispensables para la satisfacción de un interés propio del individuo, quien, en ese orden de ideas, no puede considerarse como deudor de una prestación en favor de otro, como tampoco puede concebirse que exista un derecho del tercero a esa prestación, ni menos aún, que éste, el tercero, pueda acudir a la ejecución forzada para obtener la ejecución de ese comportamiento específico, o que pueda reclamar cualquier resarcimiento por su incumplimiento, pues es patente que la inejecución de la carga sólo perjudica al interesado quien verá frustrado el beneficio que la observancia de la conducta que de él se espera le hubiese aparejado; se trata, en síntesis, como suele subrayarlo la doctrina, de un “tener que” para “poder hacer”, circunstancia que pone de presente la libertad de que dispone el individuo para realizar la conducta que de él se espera, sólo que de no efectuarla no podrá ejercer el derecho o facultad que depende de la satisfacción de la carga”. 7.3.
Se estima procedente traer a cita apartes de un artículo publicado en la Revista de la Universidad Externado, denominado El deber de información contractual y sus límites2 que a la letra explica: I. La naturaleza de las relaciones negociales contemporáneas como justificación para el estudio del deber de información Tiempo atrás la exigencia de información relativa a los aspectos relevantes sobre los bienes y servicios involucrados en una relación contractual, era una cuestión cuando menos superficial y las más de las veces impensable, pues la naturaleza de las relaciones negociales y las características propias de los bienes y servicios parecía no requerirlo, mientras que en los tiempos modernos, debido a la complejidad de las relaciones, a la especialidad de las prestaciones y la amplitud o diversificación de productos y servicios se hace imperativa la exigibilidad del deber de información, al punto que brindar dicha información sobre los aspectos trascendentales del negocio que permitan ilustrar a la contraparte sobre la conveniencia del mismo se erige en un requerimiento que está a la orden del día. Así las cosas, el deber de información contractual, se convierte en un tema de gran envergadura, que adquiere cada vez mayor entidad, en cuanto incide en la legitimidad del 2 Cuyo autor es el profesor Carlos Alberto Chinchilla Imbett*, * Auxiliar de investigación del Departamento de Derecho Civil, Universidad Externado de Colombia, aceptado el 22 de agosto de 2011 y publicado M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 31 contrato, el contenido de las obligaciones de las partes y la propia interpretación del negocio.
II. El deber de información contractual es una obligación emanada de la buena fe La buena fe es una regla relacional de comportamiento, cuyo contenido es objetivo y su entendimiento va siempre en función de la tutela de ambas partes en el contrato, o sea en garantía de la confianza de que mutuamente seguirán los postulados de buena fe.
Por ello, no se la puede tomar con una elasticidad que le permita al obligado comportarse según su mejor saber o entender, con sacrificio del interés ajeno1. El sujeto debe actuar con lealtad y corrección plenas, de acuerdo con los patrones generales de conducta y, en cada caso en particular, de conformidad con los más estrictos que impone la naturaleza del contrato en cuestión. La buena fe contractual, como norma de comportamiento extiende autoridad y orientación a todo el ámbito contractual, convirtiéndose en una columna importante del contrato2.
La fuerza que tiene la buena fe dentro de su función integradora como principio general del derecho3, se ha encargado no solamente de colmar las lagunas existentes en la legislación, sino también de servir de apertura del derecho a las nuevas circunstancias que se presentan en el tráfico jurídico con una proyección innovadora. Es por ello que la buena fe da lugar a obligaciones adicionales a las convenidas por las partes, obligaciones que son inherentes a la relación contractual, y que en ningún momento entran a alterar su naturaleza4, sino por el contrario, a ajustar el comportamiento de las partes a parámetros de lealtad, diligencia, honestidad, probidad, entre otros valores, los cuales son exigibles en todas las relaciones negociales.
Así pues, la buena fe objetiva en su función integradora, obliga tanto a lo fijado en la convención, como a los cuidados generales usuales entre las personas honorables, como también a todas aquellas prestaciones accesorias que rodean el negocio en cada momento, independientemente que las partes las hayan pactado o no, de modo que sea la buena fe en la función integradora la que permita la formación permanente del contenido del contrato mediante la inclusión de reglas concretas en las que se traduce el principio5.
Siguiendo la línea de la doctrina autorizada6, podríamos afirmar que la buena fe obliga a lo dispuesto en el negocio jurídico y a los usos y costumbres usuales entre las personas honorables, como también obliga a todas aquellas prestaciones accesorias que circunscriben a cada negocio en particular teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, con independencia o no de que hayan sido pactadas expresamente.
Es por ello que son deberes naturales del contrato y que por virtud de la fuerza integradora de la buena fe se entienden incorporados a él los deberes de la obligación de información, de lealtad, de trasparencia, de claridad, de diligencia, de vinculación al pacto celebrado atendiendo el interés de las partes, de cooperación, de solidaridad, de no contrariar los actos propios etc.7.
En fin, una forma de aplicar el principio de la buena fe a la relación contractual atendiendo a su función integradora, es afirmando la existencia de deberes contractuales que, aunque no han sido explicitados, se integran a la obligación principal declarada en el contrato o a su propósito práctico, como es el caso del deber de información contractual.
El deber de información consiste en dar noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos, que permiten dentro del periodo precontractual, la determinación de la decisión de contratar en las condiciones que permitan satisfacer los propios intereses de los contratantes, como también la subsiguiente M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 32 ejecución del contrato orientado al cumplimiento debido de las obligaciones a cargo, bajo los postulados de buena fe.
Así las cosas, las reglas de conductas emanadas del principio se traducen en distintos deberes específicos de hacer o no hacer, que deberán ser cumplidos durante todo el iter contractual8; deberes estos dentro de los cuales encontramos el deber de información que recae sobre las partes contratantes9, en el que no valen elementos abstractos, indeterminados y subjetivos, sino todo lo contrario, un comportamiento que debe valerse de elementos precisos e implícitos en las relaciones contractuales, los cuales intentaremos esbozar en el presente escrito.
III. Desigualdad de conocimientos entre los contratantes y robustecimiento del consentimiento como razón de ser del deber de información contractual La obligación de informar encuentra su razón de ser en dos supuestos. Por una parte, la desigualdad de conocimientos entre los contratantes10, cuyo cumplimiento pretende lograr el restablecimiento de la igualdad entre las partes evitando el ejercicio abusivo de posiciones dominantes; y por la otra, formar adecuadamente el consentimiento del contratante11 en cuanto el cumplimiento del deber de información robustece dicho consentimiento al permitir su formación. En el primero de sus fundamentos, el deber de información encuentra razón de ser en un desequilibrio de conocimiento entre los contratantes, ya sea debido a la forma como se construye el contrato12 o a las circunstancias que rodean al contrato mismo, en ambos eventos la información versará sobre los sujetos contratantes, el objeto del contrato, los vicios del consentimiento, los vicios de la cosa, el contenido del contrato y los efectos de éste.
En ese sentido, ese desequilibrio de conocimiento genera la obligación a la parte enterada de informar sobre todas aquellas circunstancias que rodean al negocio y que la otra parte tiene interés en conocer, pero que ignora legítimamente por su condición social, económica, intelectual o cultural. En aquellos eventos en que la relación contractual se establece entre un profesional y un inexperto, la obligación de informar a cargo del profesional se hace más evidente.
Ello debido a la necesidad de reequilibrar la relación mediante la exigencia de protección de la parte débil; al efecto se ha construido una presunción de ignorancia legítima consistente en que por el solo hecho de su condición, su conocimiento es precario, situación ésta que exige una mayor rigurosidad de la obligación de informar que recae sobre el profesional respecto de su contraparte13.
Por su parte, el segundo supuesto en el que encuentra razón de ser el deber de información es el robustecimiento del consentimiento, robustecimiento que implica no solo comprender el mecanismo de la operación contractual a celebrar sino que se extiende hasta la plena comprensión del contenido de los derechos y obligaciones que por tal virtud se adquieren y a la valoración de los riesgos que comporta el contrato.
La información suministrada de forma clara, oportuna y transparente, determina el consentimiento, a través de la influencia que ejerce sobre el contratante en la toma de la decisión de contratar o no, y en caso de contratar bajo las condiciones que, según la información suministrada, sean favorables y protectoras de los intereses de ambas partes, así mismo en aquella situación en la que haya sido celebrado el contrato se puedan ejecutar las obligaciones teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la relación contractual en particular respetando los cánones del principio general de la buena fe.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 33 La información comunicada deficientemente o en su defecto no comunicada, perturba el consentimiento, la voluntad común y enrarece la atmósfera contractual de forma tal que si ella se presenta en la formación del contrato, generaría un vicio desde la génesis, es por ello que el contenido del deber de informar se extiende a la información que sea relevante y suficiente en miras a la toma de una decisión, de manera que cuando se contrate se tengan todos los elementos de juicio necesarios que determinen un consentimiento pleno y sin vicio alguno. Así pues, el cumplimiento del deber de información permite actuar en pleno uso de la libertad contractual en cuanto facilita decidir la conveniencia del negocio, prevenir los riesgos, determinar el alcance de las obligaciones y derechos asumidos.
Exigir una información completa, clara y veraz no supone inhibir la autonomía contractual, muy al contrario, se erige en una garantía del principio de la autonomía privada, promueve la igualdad real entre los contratantes y el equilibrio de las fuerzas en aras del logro de la justicia contractual.” 7.4. Pues bien, se duele la sociedad demandante en que al recibir la información se le dijo que la capacidad y velocidad de la máquina era autónoma para hacer 120 tapabocas por minuto, pero resulta que en forma muy clara aparece en el documento (ficha técnica) aportado por la misma demandante que la producción calculada era de 70 a 90 tapabocas por minuto, razón por la cual desde los mismos hechos se equivoca al asegurar que recibió una información engañosa o equivocada, cuando el documento aludido prueba lo contrario y hasta expresó que si hubiera sabido que esa cifra de 120 tapabocas por minuto, no iba ser la producción de la máquina, entonces, no la habría comprado, pero lo que no dijo es que el documento llamado factura Proforma –en la que se informaba por la demandada la capacidad de elaboración de tapabocas por minuto- en su texto no contiene esa información de una capacidad de fabricar 120 tapabocas por minuto, información que según el demandante fue expuesta de viva voz por la empleada comercial de MAICOL SAS, afirmación que no está probada y por eso se impone como prueba la que está consignada en dicho documento.
También denunció que nunca se le informó en la preventa que cada cuatro horas había que darle descanso a la máquina, información que apenas se le suministró cuando ya había arrancado la producción, lo que es cierto, pero no hay prueba de que el fabricante STRONG haya advertido al intermediario MAICOL SAS sobre esa circunstancia y tan solo fue el técnico de MAICOL SAS el que averiguó y pudo sugerir sobre la marcha, que realmente se hacía necesario ese descanso por el recalentamiento, máxime, cuando no existía sistema de aire acondicionado en las instalaciones de CLONHADAS.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 34 No se percibe entonces que la demandada tuviera desde un comienzo dicha información del fabricante que debiera suministrar o, que aún a pesar de su desconocimiento haya adquirido el deber de informar esas circunstancias al comprador o, que su silencio al respecto pudiera comprometer su responsabilidad contractual, cuando ella no fue la vendedora ni la proveedora de la máquina, como tantas veces lo hemos dicho y, a lo sumo, si había pactado con STRONG ese deber de información, de todas maneras es la vendedora la que tenía esa carga de informar, sin que el Tribunal encuentre prueba que comprometa la responsabilidad de MAICOL SAS, empresa intermediaria en la compra que se limitó a dar la información que sobre las bondades y cuidados de la máquina le había entregado el productor, sin que su participación en la negociación implique que haya adquirido la obligación de responder contractualmente en caso del mal funcionamiento de la máquina, como lo pretende la sociedad demandante, como tampoco habría forma de forzar un cumplimiento de las garantías legales. 8.
Deficiencia en la asesoría técnica que según el demandante conlleva a responder por el mal funcionamiento de la máquina. Ya en cuanto la asesoría técnica, no olvidemos que fue el mismo demandante quien agradeció la impecable labor que en esa materia cumplió la demandada, misma que hasta dispuso de varios viajes a Bogotá por parte de sus operarios, a lo que, contractualmente, no estaba obligada.
Pero se resalta cómo en el escrito de apelación volvió a recordar y agradecer la demandante por la correcta labor de la demandada en cuanto su asesoría y acompañamiento técnico, ya que la máquina aparentaba defectos o porque cuando se la acosaba se recalentaba, al punto que no trabajaba bien y producía desajustes graves, circunstancias que se salen de las manos a la demandada, ya que esa obligación de informar era propia del vendedor STRONG y es a esa empresa la que debe dirigirse esos reclamos, porque la demandada cumplió con los ítems de divulgación y garantía a los que se comprometió. Tampoco especificó la demandante y ahora apelante, en qué falló la asesoría técnica y, como se dijo, siempre estuvo agradecida con la atención prestada por MAICOL SAS en la enseñanza y adiestramiento de su personal para el cuidado de la máquina, al tiempo que no logró desvirtuar la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 35 parte actora las acusaciones que hizo el técnico de MAICOL SAS, cuando advirtió que no se cumplió para la instalación con la conexión de polo a tierra, que tampoco se tenía en el lugar de funcionamiento de la máquina aire acondicionado para evitar su recalentamiento, como que tampoco se usaron materias primas de óptima calidad para evitar daños continuos y mal funcionamiento, como que tampoco cumplió la demandante con mantener un técnico disponible durante el horario de funcionamiento de la máquina, porque lo sofisticado de los oficios que conjuntamente desempañaba la máquina requería de una persona experta en mecánica pendiente, al mismo tiempo, se criticó al demandante porque forzó la máquina a producir más de los tapabocas que técnicamente estaban previstos, produciéndose un acoso en la velocidad que trajo el recalentamiento de la máquina y el deterioro de algunas de sus piezas, lo cual no estaba bajo la cobertura de la garantía, acusaciones que la parte demandante no desvirtuó y para las cuales tampoco trajo prueba, convirtiéndose en ese punto el proceso en un intercambio de acusaciones.
Lo cierto es que no se arrimó dictamen técnico que permitiera advertir hasta dónde fue cierto que la atención de la demandada fue deficiente, cuando, por el contrario, la demandante siempre se mostró gratamente sorprendida con la atención que le brindó la demandada MAICOL SAS, al punto que costeó en varias ocasiones el desplazamiento de sus técnicos hasta Bogotá para atender los reclamos sobre el mal funcionamiento de la máquina, de lo cual nunca se quejó el la sociedad demandante, solamente, a través de la presentación de la demanda en la que genéricamente se duele de la mala asesoría, contradiciéndose así con la gratitud que a la vez le profesó a la demandada MAICOL SAS, por ende, no hay prueba que la demandada tenga comprometida su responsabilidad por una deficiente asesoría y por este flanco tampoco podían prosperar las pretensiones de la demanda. 8.1.
Finalmente, a pesar de todo lo dicho en este punto sobre la asesoría técnica, como no existe una pretensión directa para reclamar daños y perjuicios, sino que se conecta una deficiente asesoría con la supuesta responsabilidad contractual que conecte a la sociedad demandada con la compraventa, hasta el punto que le pueda exigir la devolución del dinero pagado y que reciba el producto vendido y que la indemnice por los daños y M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 36 perjuicios, ha de concluirse lo mismo que en las situaciones anteriores, en el sentido que así la demandada hubiese prestado una mala asesoría, por ese solo hecho no queda comprometida con las obligaciones propias de la compraventa, sino que la demandante habría tenido que proponerle sus propias pretensiones por el incumplimiento de una asesoría que pagó a la demandada y que ésta prestó deficientemente, aunque, se repite, no hay prueba tampoco de que haya fallado la asesoría que se comprometió prestar MAICOL SAS, se concluye por el Tribunal que la sentencia que por vía de apelación se revisa merece ser confirmada, debiéndose condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Undécima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia del pasado 08 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, al interior de la presente causa contractual, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la sociedad demandante CLONHADAS LTDA. en favor de la sociedad demandada Máquinas industriales de Confecciones S.A.S. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial, remítase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 37 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (hoja de firmas radicado 05001 31 03 012 012 2021 00491 01)