TEMA: OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA – cuando la reforma se da respecto a la demanda inicial, el término de cinco días, al que alude el inciso 2° del art. 28 del CPTSS, debe computarse una vez venza el traslado otorgado al último de los demandados.
HECHOS: la demanda laboral fue admitida el 23 de abril de 2019 y posteriormente una de las demandadas formuló demanda de reconvención contra el demandante. En 2021, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido mediante auto del 20 de febrero de 2023, donde quedó registrada una constancia secretarial, según la cual el escrito de reforma a la demanda estuvo sin tramitar más de un año debido a un error involuntario en la revisión de los correos electrónicos del despacho.
Luego de darse traslado a la reforma a la demanda, una de las demandadas solicitó al juez de conocimiento, la realización de un control de legalidad frente al auto que admitió la reforma a la demanda, para declarar su nulidad, al considerar que el término de traslado se vencía con el término asignado para la demanda de reconvención. TESIS: la reforma de la demanda en materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001 (…) “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación.” (…) si bien la parte demandante presentó anticipadamente escrito de reforma a la demanda sin siquiera haber operado la notificación al último de otros integrantes de la pasiva (…), tal escrito no puede entenderse extemporáneo.
(…) Lo anterior, toda vez que el derecho a reformar la demanda no puede ser coartado a la parte demandante haciendo uso de una formula procesal prevista únicamente para reformar la demanda de reconvención, según lo señalado en el inciso 2° del art. 28 del CPTSS modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, pues dicha normativa consagra dos supuestos, el primero alude a la reforma de la demanda inicial y el segundo tiene que ver con la reforma de la demanda de reconvención (…).
(…) como la reforma presentada se dio respecto a la demanda inicial, no aplicaba el anterior supuesto, por el contrario, ese término de (5) días, al que alude el inciso 2° del art. 28 del CPTSS, debía computarse una vez venciere el traslado otorgado al último de los demandados, que lo fueron los litisconsortes necesarios por pasiva, el cual venció el día 8 de marzo de 2022, esto es, varios meses después de haberse presentado el escrito de reforma a la demanda.
(…) Así las cosas, era deber del operador jurídico diferir la resolución de la solicitud de reforma a la demanda hasta tanto se encontrara vencido el término del traslado al último de los demandados, en este caso, litisconsortes necesarios por pasiva, máxime que esta reforma no compromete de manera alguna el derecho contradicción y defensa que las demás partes, quienes tuvieron la oportunidad de replicar este nuevo escrito, en pleno ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, siendo estos una manifestación inequívoca del derecho fundamental al debido proceso, cuando la misma fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 2023, y dado que la dicha providencia se encontraba acorde a los razonamientos anteriormente expuestos, no le era dable al juez de primer grado declarar su nulidad mediante un control oficioso de legalidad (…).
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA:AUTO Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI DEMANDADO COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. RADICADO 05001-31-05-021-2019-00124-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Apelación auto, oportunidad para reformar la demanda.
DECISIÓN Revoca auto Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 2 I. – ASUNTO El señor ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI impetró la acción judicial solicitando SE DECLARE la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A., al haberse presentado engaño y falta de información pensional por parte del fondo privado, en consecuencia, SE DECLARE que la afiliación al régimen de prima media con prestación definida se encuentra aún vigente y sin solución de continuidad, asistiéndole derecho a una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Decreto 758 de 1990, lo que le da derecho a una mesada pensional en cuantía superior a la reconocida en su momento por la AFP PORVENIR S.A., en consecuencia, se ordene el retorno al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, ordenándole a la AFP PORVENIR S.A. trasladar todos los valores recibidos durante la afiliación al RAIS tales como: cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradoras, con los respectivos frutos e intereses.
También solicita se condene a COLPENSIONES a recibir los anteriores conceptos, y con base en ellos otorgarle al actor una pensión de vejez con régimen de transición y bajo el decreto 758 de 1990, a partir del 29 de octubre de 2004, junto con el retroactivo pensional por el mayor valor dejado de percibir, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 23 de abril de 2019. Las codemandadas dieron respuesta a la presente acción a través de sus apoderados judiciales, según consta en los archivos PDF 06 y 10 del expediente digital, y la AFP PORVENIR S.A., también procedió a formular demanda de reconvención contra el señor ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI (archivo PDF 013), solicitando que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda inicial, SE CONDENE al señor ESTRADA ECHEVERRI a la devolución de las mesadas pagadas a título de pensión Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 3 anticipada de vejez, junto con los rendimientos, o en subsidio la indexación de las condenas.
El apoderado judicial del demandante principal descorrió el traslado otorgado frente a la demanda de reconvención, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, según consta en el archivo PDF 015. Luego mediante auto del 25 de marzo de 2021, se ordenó la vinculación por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien dio respuesta oportuna, según se aprecia a folios 3 al 15 del archivo PDF 023, y lo allí expuesto dio lugar a que el juez de primer grado mediante ordenase la vinculación por pasiva de Empresas Públicas de Medellín, mediante auto del 7 de febrero de 2022.
El día 23 de agosto de 2021, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de reforma a la demanda, según se aprecie en el archivo PDF 029, la cual fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 2023, donde también quedo registrada una constancia secretarial, según la cual el escrito de reforma a la demanda estuvo sin tramitar más de un año debido a un error involuntario en la revisión de los correos electrónicos que llegan al despacho.
Luego de darse traslado a la reforma a la demanda, y decretarse la extemporaneidad de la respuesta suministrada por la nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP PORVENIR S.A., este último fondo mediante memorial del 7 de junio de 2023 (archivo PDF 048), le solicitó al juez de conocimiento, la realización de un control de legalidad frente al auto que admitió la reforma a la demanda, declarado su nulidad, y en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se declare la extemporaneidad del auto que admitió la reforma a la demanda, argumentando básicamente lo siguiente: “Según la información en el expediente, se evidencia que la parte demandante presentó reforma a la demanda el 23 de agosto de 2021, no obstante, el término de traslado para los mismos efectos, se vencía con el término asignado para la demanda de reconvención según lo describe el mismo artículo en mención, lo que se traduce en que la reforma se encontraba instaurada fuera del término legal.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 4 Colofón de lo anterior, el último traslado que habilitaba a la parte demandante con el fin de elevar demanda de reconvención, fue en octubre de 2019, y la reforma de la demanda fue presentada en agosto de 2021, lo cual excede claramente el plazo asignado por la ley para ejercer este tipo de acciones.” II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo en audiencia pública celebrada el 16 de junio de 2023, decidió declarar la nulidad del auto que admitió la reforma de la demanda, y continuar únicamente con las pretensiones expuestas en la demanda inicial, por tratarse de la causal de nulidad insaneable por tratarse de una violación al debido proceso, el cual es un derecho fundamental que le asiste a la AFP PORVENIR S.A., quien también se vio asaltada en el principio de confianza legítima.
Lo anterior al estimar que el escrito de reforma a la demanda fue extemporáneo, toda vez que este se presentó cuando ya habían transcurrido más de 5 días luego de haberse vencido el término del traslado de la demanda de reconvención, para el fallador primario no resultaba procedente tener como punto de partida la fecha de vencimiento del término de traslado otorgado a Empresas Públicas de Medellín. Y que si bien es cierto no existe norma expresa que regule esta situación procesal, la problemática se debe dirimir con las reglas implícitas del procedimiento del trabajo, como lo son los incisos 2° y 3° del art. 28, al igual que el inciso 2° del art. 76 del CPTSS, normativas que permiten que el traslado otorgado para dar respuesta a la demanda de reconvención fue individual, siendo esta una regla que se puede extraer del art. 93 del Código General del Proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandante quien discrepa de los argumentos del a quo, pues estima que en el presente caso la interpretación normativa que se hizo sobre la oportunidad para reformar la demanda, desconoció el principio de favorabilidad que le asistía al trabajador, máxime que este no podía reformar la demanda frente a hechos futuros e inciertos, pues era necesario esperar el vencimiento Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 5 del termino de traslado al último de los vinculados a la litis por pasiva (EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN), pues de lo contrario, serian varias las reformas a la demanda, cada vez que se presente un nuevo vinculado al proceso.
También indica el recurrente, que no existió violación al derecho de contradicción y defensa de la AFP PORVENIR S.A., pues esta parte se enteró de la reforma la demanda en el año 2021, y solo hasta el año 2023 vino a pronunciarse al respecto, durante la etapa de saneamiento su apoderado no evidencio ningún vicio durante en la etapa de saneamiento, por lo que la eventual nulidad, se encuentra saneada al no haber sido alegada oportunamente, dado que la contestación a la reforma a la demanda fue extemporánea.
Finalmente aduce el recurrente que la reforma a la demanda tenia plenos efectos jurídicos frente a las demás partes, así en su escrito solo se hubiese modificado los hechos y pretensiones relativos a la AFP PORVENIR S.A., pues el proceso es uno solo y la pretensión principal no presentó modificación alguna. Motivos por los cuales solicita la revocatoria del auto, y se continúe con el trámite procesal, incluyéndose el escrito de reforma a la demanda.
Alegatos de conclusión El apoderado judicial del demandante, presentó su escrito de alegaciones en segunda instancia, insistiendo en la revocatoria del auto impugnado, al considerar que la reforma a la demanda si fue oportuna, según lo dispuesto en el art. 28 del CPTSS, por cuanto el término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corría a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento, en tanto el objetivo principal del Legislador con esta figura es que, una vez la parte accionante conozca la defensa utilizada por el extremo accionado, de considerarlo, proceda a adecuar los aspectos que a bien tenga modificar o adecuar a fin de plantear en debida forma su reclamo.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 6 Señaló igualmente que en aquellos eventos donde existan varios demandados, debe entenderse que dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado. Desde esa perspectiva, no existe ilegalidad ni reparo a la postura asumida por el Juez de primera instancia al admitir el trámite de reforma impetrado por la parte actora toda vez que, teniendo en cuenta que el último vinculado y notificado en el proceso fue Empresas Públicas de Medellín, actuación que se dio el 13 de febrero de 2023, y la reforma a la demanda fue radicada el 23 de agosto del 2021, es decir, mucho tiempo antes de haber vencido la oportunidad para hacer uso de esta facultad, e igual sucedió con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien fue notificado el 17 de enero de 2023, esto es, mucho tiempo después de la reforma a la demanda, inclusive, dicho ministerio, al tener la oportunidad procesal y legal, dio contestación a la reforma a la demanda.
Concluyendo entonces que la reforma a la demanda fue radicada dentro de la oportunidad legal. A su turno, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A. reafirmó su tesis de extemporaneidad del escrito de reforma a la demanda, pues según refiere la parte demandante presentó reforma a la demanda el 23 de agosto de 2021, no obstante, el término de traslado para los mismos efectos, se vencía con el término asignado para la demanda de reconvención según lo describe el mismo artículo en mención, lo que se traduce en que la reforma se encontraba instaurada fuera del término legal.
Afirma que el último traslado que habilitaba a la parte demandante con el fin de elevar demanda de reconvención, fue en octubre de 2019, y la reforma de la demanda fue presentada en agosto de 2021, lo cual excede claramente el plazo asignado por la ley para ejercer este tipo de acciones. Dice no compartir la tesis del término común de traslado, cuando realmente la reforma a la demanda es solo contra Porvenir, y el plazo para reformar la demanda contra Porvenir se cuenta obviamente con relación al término de traslado de la contestación de la demanda por parte de Porvenir, por lo que la reforma a la demanda fue presentada extemporáneamente y no debió Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 7 ser admitida, pues de acogerse la tesis propuesta por la activa, constituiría otra irregularidad procesal, una nulidad, igualmente de carácter constitucional por el quebrantamiento al orden procesal y la violación al derecho de defensa de mi representada.
IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reforma a la demanda, oportunidad procesal. Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia de fecha 5 de febrero de 2021, decidió negar por extemporaneidad la reforma a la demanda inicial.
“ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…)” De la reforma de la demanda. La reforma de la demanda en materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, según el cual: “ARTÍCULO 28.
DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 8 El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” Esta posibilidad que por una sola vez otorga el legislador, se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposición de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la decisión. Y es que este tipo de modificaciones en la litis, hacen posible su definición y redundan en la eficacia de la misma, aunque su inalterabilidad se aminore, siempre que la ley prevea mecanismos que conserven el equilibrio procesal y aseguren debidamente los principios de audiencia y contradicción. Esta reforma, consiste en modificar partes de la demanda como hechos, pretensiones, pruebas, argumentaciones, etc., e, igualmente, puede ser aprovechada para integrar la litis tanto por activa como por pasiva.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. CASO CONCRETO En el presente asunto considera la Sala que, si bien la parte demandante presentó anticipadamente escrito de reforma a la demanda sin siquiera haber operado la notificación al último de otros integrantes de la pasiva, esto es, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., quien fue vinculado en calidad de litis consorte necesario por pasiva mediante auto del 7 de febrero de 2022, tal escrito no puede entenderse extemporáneo.
Lo anterior, toda vez que el derecho a reformar la demanda no puede ser coartado a la parte demandante haciendo uso de una formula procesal prevista únicamente para reformar la demanda de reconvención, según lo señalado en Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 9 el inciso 2° del art. 28 del CPTSS modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, pues dicha normativa consagra dos supuestos, el primero alude a la reforma de la demanda inicial y el segundo tiene que ver con la reforma de la demanda de reconvención. Y dado que la demanda de reconvención fue presentada por la AFP PORVENIR, ese término (5) días siguientes contados al vencimiento del término del traslado, solo corrían para dicha parte, es decir, le limitaban al fondo privado la posibilidad de reformar la demanda de reconvención. No obstante, como la reforma presentada se dio respecto a la demanda inicial, no aplicaba el anterior supuesto, por el contrario, ese término de (5) días, al que alude el inciso 2° del art. 28 del CPTSS, debía computarse una vez venciere el traslado otorgado al último de los demandados, que lo fueron los litisconsortes necesarios por pasiva, el cual venció el día 8 de marzo de 2022, esto es, varios meses después de haberse presentado el escrito de reforma a la demanda.
Ello significa que, el escrito de reforma a la demanda presentado por la parte demandante en forma anticipada, esto es, antes de ordenarse la vinculación por pasiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., resaltando que, para ese momento, ya estaba vinculado el Ministerio de Hacienda entidad que, además, también había contestado la demanda, no puede considerarse como extemporáneo en sí mismo considerado y que esto de lugar a que la misma se rechace, con las consecuencias jurídicas que esto implica, pues, como se anotó, no había vencido la oportunidad para presentar la misma.
Así las cosas, era deber del operador jurídico diferir la resolución de la solicitud de reforma a la demanda hasta tanto se encontrara vencido el término del traslado al último de los demandados, en este caso, litisconsortes necesarios por pasiva, máxime que esta reforma no compromete de manera alguna el derecho contradicción y defensa que las demás partes, quienes tuvieron la oportunidad de replicar este nuevo escrito, en pleno ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, siendo estos una manifestación inequívoca del derecho fundamental al debido proceso, cuando la misma fue Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 10 admitida mediante auto del 20 de febrero de 2023, y dado que la dicha providencia se encontraba acorde a los razonamientos anteriormente expuestos, no le era dable al juez de primer grado declarar su nulidad mediante un control oficioso de legalidad en los términos del art. 132 del Código General del Proceso.
Motivos suficientes, para revocar la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos que declaró la nulidad del auto que admitió la reforma de la demanda, y ordenó continuar solamente con las pretensiones expuestas en la demanda inicial, para en su lugar, declarar que no es procedente el control de legalidad realizado por el a quo en la audiencia virtual del 16 de junio de 2023, relacionado con dicha reforma.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación formulado, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia, según lo dispuesto en el art. 365 del Código General del Proceso. V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación de origen y fecha conocidos mediante el cual se declaró la nulidad del auto que admitió la reforma de la demanda, y ordenó continuar solamente con las pretensiones expuestas en la demanda inicial, para en su lugar, declarar que no es procedente el control de legalidad realizado por el a quo en la audiencia virtual del 16 de junio de 2023, relacionado con dicha reforma, según lo expuesto en precedencia. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-01. 11 SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del expediente al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por ESTADOS N ° 157 del 8 de Septiembre de 2023.
Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior- de-medellin-sala-laboral/147.