Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000920220013401

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

TEMA: PERSONA DE APOYO LEY 1996 DE 2019 – no reguló la figura del suplente de la persona nombrada, como apoyo judicial, sino que se decantó, por la designación, de cuantos apoyos requiera el titular / CURADOR EN PROCESO DE INTERDICCIÓN - el curador era único, aunque sí posibilitaba la designación de suplentes / DIFERENCIA ENTRE APOYO JUDICIAL E INTERDICCIÓN / HECHOS: Pretende la demandante, dada su avanzada edad, se revise la declaración de interdicción de su hijo y a causa del cambio legislativo, se adjudique a la hermana como apoyo para la toma de decisiones.

TESIS: El propósito de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, estatuto que consagra la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual estipuló que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo que extendió, inclusive, a sus derechos laborales (…) “parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión” (…) [Señala la Corte Suprema] “En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de 2019 responde a una nueva concepción de la discapacidad, que ha dejado de ser tratada desde el modelo médico-rehabilitador en el que se entendía como una enfermedad que requería de un diagnóstico y tratamiento respecto a su normalización, para ser analizada desde el modelo social promovido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.” (…) “El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos.

El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.” (…) Por tanto, a una persona se le puede designar varias, como apoyos, para la realización de uno o de diversos actos jurídicos previamente determinados, lo cual comporta un cambio sustancial, en relación con lo que fijaba la Ley 1306 de 2009, artículo 52, derogado por la ley 1996 de 2019, artículo 61, según el cual, “A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes.

(…) El derogado canon 52 no permitía la confluencia, al mismo tiempo, de varios curadores, de una persona, porque el curador era único, aunque sí posibilitaba la designación de suplentes, ora por el testador o ya por el juez, cuya concurrencia, en presencia de la ausencia del curador principal, a voces del vigente artículo 56 ídem, son “sucesivos y reemplazarán al principal o al suplente antecesor en sus ausencias definitivas o temporales”, con el objetivo de que el discapacitado gozara de la protección e inclusión social, sin solución de continuidad.

(…) No obstante, la Ley 1996 memorada, "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", no reguló la figura del suplente de la persona nombrada, como apoyo judicial, sino que se decantó, por la designación, de cuantos apoyos requiera el titular, para los diferentes y específicos actos jurídicos que le conciernan, inclusive, varios sujetos de apoyo, para un solo acto, esto es, el apoyo que “la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico”, como también “las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones”, regulación que, por consiguiente, no permite acudir a la designación de un suplente, como lo prevé el precepto 56 memorado, para cuando de la interdicción judicial se trataba, evento en el cual solo había lugar a designar un “curador único” a lo cual se añade que no pueden equipararse la interdicción con el instituto jurídico de la adjudicación de apoyos judiciales, por cuanto, como lo clarificó la jurisprudencia: (…) “Lo anterior muestra claramente que la interdicción no “se transforma” automáticamente en una adjudicación de apoyos, pues la Ley 1996 exige una revisión a fondo de la situación actual de la persona bajo interdicción, que permita armonizar las decisiones judiciales tomadas en el pasado con sus actuales necesidades y requerimientos, bajo la concepción del modelo social de la discapacidad y al interior de un proceso judicial expresamente dispuesto para tal fin. 8 Artículo 56, Ley 1996 de 2019”.(…) De las mencionadas normas, la transcrita jurisprudencia y de la filosofía del aludido estatuto legal (Ley 1996 de 2019), se perfila que no se previó la figura de la suplencia, para el remplazo, temporal o absoluto, del designado, como apoyo judicial, el cual debe determinarse por el juez, en forma concreta y clara, para cada acto jurídico, dejándose de lado la figura del suplente (artículo 34 – 3 memorado), ya que el apoyo judicial afronta una responsabilidad, precisa y concreta, sobre determinados actos jurídicos.

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 22/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11256 22 de agosto de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación de sentencia Demandante: CTdG Titular: JDGT Radicado: 05001311000920220013401 Proceso: Revisión de interdicción y adjudicación de apoyo judicial Tema: Diferencia, entre la interdicción judicial y los apoyos judiciales.

La Ley no previó la designación de un apoyo judicial suplente. Discutido y aprobado: Acta número 187 de 22 de agosto de 2023 2 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se decide la apelación, introducida por el señor Procurador 120 Judicial II Familia, contra la sentencia, de 24 de abril de 2023 (fs 83 a 85, archivo digital), dictada por el juzgado Noveno de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de revisión de interdicción y adjudicación judicial de apoyos, instaurado por la señora CTdG frente a su hijo JDGT, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Declárese que JDGT se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias, por cualquier modo, medio o formato posible, ante lo cual solicita que se ordene, a la oficina de registro del estado civil, la anulación de la inscripción de la sentencia, de 6 de marzo de 2015, proferida por el juzgado Noveno de Familia de Medellín; apruébese la valoración de apoyos anexa y adjudíquesele, como su apoyo, a la señora 3 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 MLGT, para la toma de decisiones e interpretación de su voluntad (fs 3, c 1, archivo digital), súplicas que apuntaló, en los siguientes, HECHOS El señor JDGT, por medio de la sentencia, de 6 de marzo de 2015, del juzgado Noveno de Familia de Medellín, fue declarado, en “INTERDICCIÓN A CAUSA DE SU DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA” (fs 2), siéndole nombrada su progenitora, la señora CTdG (90 años), como su curadora general legítima.

A causa del cambio legislativo, introducido por la Ley 1996 de 2019, por la avanzada edad de la curadora y la premura por satisfacer, a plenitud, las necesidades de JDGT, se hace necesario revisar la declarada interdicción. En agosto de 2022, el Instituto de Capacitación Los Álamos expidió un informe, sobre la valoración de apoyos, concluyendo que el señor JDGT se encuentra absolutamente imposibilitado, para manifestar su voluntad y preferencias, dado que tiene 4 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 limitaciones, en el lenguaje expresivo, comprensivo, lecto escrito y pragmático, sin que pueda ejercer su capacidad jurídica, requiriendo, para ello, del apoyo de otra persona que le facilite su expresión y comprensión e interprete su voluntad, pues es un adulto que padece esquizofrenia y demencia vascular (fs 2 a 4, c 1, archivo digital).

ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO El 13 de octubre de 2022, el juzgado Noveno de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió la demanda (fs 45 y 46, c 1, archivo digital) y le designó un curador ad litem, al señor JDGT, ante su imposibilidad de comparecer al proceso, y no decretó la valoración de apoyos, porque se adosó, con el escrito eyector, según la Ley 1996 de 2019, artículo 38 - 3.

El 20 de octubre de 2022, se remitió correo electrónico certificado, tanto al curador designado, como a la señora MLGT, de lo cual se acusó recibo, en esa misma calenda (fs 49 a 56). La señora MLGT, a través de mandatario judicial, manifestó que todos los hechos 5 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 son ciertos y que acepta ser nombrada, como persona de apoyo de su hermano JD (fs 57 y 58, c 1).

El 7 de marzo del precedente año, el representante del Ministerio Público expresó que, “en este caso se dan los presupuestos iniciales para dar trámite a la solicitud de revisión de la sentencia de interdicción. conforme al art 56 de la ley 1996 de 2019, los cuales deberán ser constatados por el señor Juez en audiencia, en donde se deberá verificar, con la valoración de apoyos que se presente, de cuenta de los apoyos que se requieren, y que se acredite una relación de confianza con la persona titular del acto, debiendo tener presente que el titular del acto jurídico, puede oponerse a la solicitud de apoyo”; pidió la práctica de pruebas, incluyendo, entre otras, la visita de la trabajadora social del juzgado, a la vivienda del beneficiario del apoyo judicial (fs 72 a y 76).

El curador ad litem del señor JDGT manifestó que no se oponía a las pretensiones, se atenía a lo que resultare probado y peticionó el interrogatorio de parte, de la accionante CTdG (fs 77 y 78) El 24 de abril de 2023, se realizó la audiencia concentrada, disponiéndose la práctica de las pruebas (fs 83 a 85). 6 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 Al alegar de conclusión, el vocero judicial de la señora CTdG (Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 01:03:01 a 01:08:53) deprecó que se acceda a las pretensiones, en virtud del demostrado estado de salud del señor JDGT, cuyas facultades cognitivas están deterioradas, producto de la esquizofrenia que padece, como se probó, en el proceso de interdicción que el despacho adelantó anteriormente y con el informe de la institución Los Álamos, enfermedad que produce su deterioro, día a día, además de que instauró este proceso, por el tránsito legislativo y por la ancianidad de la curadora, señora CTdG, para garantizar la representación de JD.

Reclamó que se designé, como apoyo principal del señor JDGT, a su hermana MLGT, y, como suplente, a la hija de aquel, AGS, para que le provean sus necesidades básicas y le brinden una mejor calidad de vida, acerca de lo cual existe un consenso familiar. El curador ad litem, en su escrito oclusivo de la instancia (Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 01:11:00 a 01:13:31), dijo que no se oponía, a las súplicas, pero sugería que se dispusiera la prestación de una caución, para la administración de los bienes del pupilo, así esa figura no estuviera contemplada, en la Ley 1996 de 2019. 7 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 El señor Agente del Ministerio Público (Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 01:13:57 a 01:14:30) demarcó que estaban dadas las condiciones, para asignar el apoyo judicial al señor GT, como titular del derecho, en cabeza de MLGT, pero que no estima viable nombrar un suplente, porque ello no está previsto en la Ley, como si lo estaba, para las interdicciones.

Después, la a quo se procedió a dictar la, SENTENCIA De 24 de abril de 2023 (f 83 a 85), por intermedio de la cual, luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió: “PRIMERO: ANULAR la declaración de interdicción judicial decretada por este despacho mediante sentencia N° 188 del seis de marzo del año 2015, respecto al señor JDGT, identificado con C.C. N° XXXXXXXX.

“SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por aviso que se insertará una vez en día domingo, en un diario de amplia circulación nacional, El Tiempo o El Colombiano, de lo que se aportará la respectiva constancia al despacho. 8 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 “TERCERO: ORDENAR LA ADJUDICACIÓN DE APOYOS, en favor del señor JDGT, identificado con C.C. N° XXXXXXXX, para los siguientes actos jurídicos: “1.

Para la administración de sus bienes, manejo del dinero que perciba y gestiones bancarias. “2. Para representarlo en actos de contratación, gestión y supervisión de servicios de asistencia y cuidado personal. “3. Para la solicitud de servicios de salud, reclamación, compra y verificación de entrega de medicamentos, así como acceder a su historia clínica.

“4. Para representarlo en actos en desarrollo de procesos judiciales y extrajudiciales. “CUARTO: DESIGNAR a la señora MLGT, identificada con C.C. N° XXXXXXXX en calidad de hermana, para que desempeñe el rol de PERSONA DE APOYO PRINCIPAL para el señor JDGT, 9 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 para la toma de decisiones mencionadas en el ordinal anterior.

“QUINTO: DESIGNAR a la señora AGS, identificada con C.C. N° XXXXXXXXXX en calidad de hija, para que desempeñe el rol de PERSONA DE APOYO SUPLENTE para el señor JDGT, para la toma de decisiones mencionadas en el ordinal anterior en caso tal de que la persona de apoyo principal no pueda hacerlo. “SEXTO: PONER de presente que el apoyo aquí designado es por el término de cinco (5) años, conforme se indica en el Art. 5º de la Ley 1996 de 2019, sin perjuicio de que en dicho termino pueda ser modificado o terminado por la persona titular del acto jurídico, o por persona distinta que haya promovido el proceso y que demuestre interés legítimo para ello, o por la persona designada como apoyo, cuando medie justa causa, o por el juez de oficio, de acuerdo a lo señalado en el Art. 42 de la Ley 1996 de 2019.

“SÉPTIMO: ORDENAR a la persona de apoyo que al término de cada año de ejercer el cargo, deberá presentar un balance de su gestión y entregarlo al titular del acto jurídico y al despacho, indicando el tipo de apoyo que 10 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia y las razones que lo motivaron “OCTAVO: INDICAR a la señora MLGT, que como persona de apoyo debe cumplir con las obligaciones contempladas en el Art. 46 de la Ley 1996 de 2019, a su cargo puede ejecutar las acciones establecidas en el Art. 47 ibidem, así mismo ejercerá la representación de la persona titular del acto jurídico en los términos del Art. 48 ibidem y acarreará con las responsabilidades consagradas en el Art. 50 de la citada ley.

“NOVENO: De conformidad con el Nral. 3º del Art. 44 de la Ley 1996 de 2019, se posesionará a la señora MLGT, como Persona de Apoyo Judicial, posesión que se hará ante la Juez previo apunte privado sobre el patrimonio de la persona titular del acto jurídico. “DÉCIMO: Se ordena la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del señor JDGT de la anulación de la sentencia de interdicción y de la designación de persona de apoyo para los actos jurídicos específicos ordenados en esta providencia, el cual se encuentra en la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de la ciudad de Medellín en el Libro 59 – A Folio 16, con el fin de que surta efectos civiles y legales. 11 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 “DECIMO PRIMERO: Sin costas procesales en la instancia” (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:20:13 a 01:58:44.

Sic). APELACIÓN El señor Agente del Ministerio Público apeló el fallo (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:59:10 a 02:02:35), enrostrándole, como reparo concreto, que no está de acuerdo, con la decisión que tomó la señora juez del conocimiento, designando a una persona, como apoyo suplente, para el señor JDGT, porque esa figura no está contemplada en la Ley.

SEGUNDA INSTANCIA Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, consagrado en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, artículo 121. Sin embargo, el censor no la sustentó, ante esta Corporación, pese a lo cual esa exigencia se tiene por superada, con la actividad que acometió, en el juzgado del 1fs 16 y 17, c Tribunal. 12 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela2.

Como los presupuestos procesales están congregados y no se observa germen que inficione este asunto, corresponde definir la alzada. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia del recurso, a menos que deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual conducirá a que la Sala examine el caso litigado, únicamente, en relación con el anotado reparo concreto que, a la individualizada sentencia, le lanzó el recurrente, con el fin de que se revoque parcialmente (artículo 320 ídem).

La legitimación, en la causa, se estableció, tanto por el polo activo, como por el pasivo, con la prueba documental que obra, de folios 11 a 21 del cuaderno principal, 2 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y más recientemente en la STC3508-2022. 13 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 de la cual se infiere que, desde el 6 de marzo de 2015, el señor JDGT, fue declarado, en estado de interdicción absoluta, mediante la sentencia que, en esa fecha, expidió el juzgado Noveno de Familia de Medellín, entidad que le nombró, a su progenitora, la señora CTdG, como su curadora general legítima, quien tomó posesión de su encargo, el 2 de julio de ese mismo año (fs 23) y promovió este proceso, para que se revisará la interdicción y se le asignara un apoyo judicial, dado que su hijo padece un alto deterioro cognitivo, a causa de la esquizofrenia y la demencia vascular que presenta, según el resultado del informe de valoración de apoyos elaborado, el 1º de agosto de 2022, por un equipo interdisciplinario del Instituto de Capacitación Los Álamos (Ley 1996 de 2019, artículos 10 a 13;fs 29 a 37, c 1).

Con el fin de determinar si al recurrente le asiste o no la razón, se dirá inicialmente que el propósito de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, estatuto que consagra la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual estipuló que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo que extendió, inclusive, a sus derechos laborales: 14 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. “La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”. De las normas, contenidas en la citada Ley 1996, y en sus artículos, comprendidos por su Capítulo V, relacionado con la adjudicación judicial de apoyos, cabe destacar, en lo relacionado con el sub lite, sus cánones 32, 33 y 38 – 4, como también el reciente pronunciamiento del órgano de cierre, de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, superioridad que en un caso, cuyas artistas interesan, para el asunto analizado, discurrió así: 15 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 “La adjudicación de apoyos judiciales, en cambio, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión. “Por otra parte, la adjudicación judicial de apoyos contemplada en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, a la que pretende la solicitante se asimile la sentencia extranjera de interdicción, exige el agotamiento de un proceso judicial previo, en el que con el concurso de profesionales interdisciplinarios (a cargo del informe de valoración de apoyos) se determinará, para el caso concreto, el nivel de apoyo requerido por la persona con discapacidad, en qué aspectos se precisa ese acompañamiento y las personas que lo prestarán. Estos procesos judiciales exigen un trabajo serio y mancomunado para conocer la historia personal del individuo y sus específicas necesidades, para determinar la implementación de un sistema de apoyos que responda a las especiales particularidades del caso.

“En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de 2019 responde a una nueva concepción de la discapacidad, que ha 16 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 dejado de ser tratada desde el modelo médico-rehabilitador en el que se entendía como una enfermedad que requería de un diagnóstico y tratamiento respecto a su normalización, para ser analizada desde el modelo social promovido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.

“Conforme a este modelo social, se entiende la discapacidad como el resultado de la interacción de las barreras sociales con sus características de deficiencia o diversidad funcional. El nuevo paradigma propende por la eliminación de esos obstáculos que impiden al individuo gozar de iguales oportunidades, y por el reconocimiento de la plena autonomía y la posibilidad de autodeterminación de la persona con discapacidad.

“En tal virtud, el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad responde al sentido y la filosofía que rigen la Ley 1996 de 2019, expedida en claro acatamiento a las exigencias de la Convención antes señalada”3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC714-2022, de 27 de abril de 2022, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta. 17 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 En el subexámine, además de la prueba documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a la interesada en ejercer como apoyo, la señora MLGT (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:07:48 a 00:21:12) y a JDGT, y, en testimonio, a AGS (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:28:22 a 00:46:42), hija del titular de los actos, al igual que a IGS (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:49:20 a 01:02:43), y no se escuchó, a la demandante, la señora CTdG, a quién la a quo, eximió de su interrogatorio, por su avanzada edad, al frisar por los 91 años4.

Este proceso de revisión de la interdicción y adjudicación judicial de apoyos, surgió a causa del cambio legislativo, introducido por la Ley 1996 de 2019 y por la necesidad de continuar auxiliando a JDGT, quien ronda por los 60 años5 y fue declarado, en interdicción absoluta, por el juzgado Noveno de Familia de Medellín, mediante su sentencia, de 6 de marzo de 2015, por medio de la cual le nombró, a su progenitora, la señora CTdG, como su curadora general legítima, quien tomó posesión de su encargo, el 2 de julio de ese mismo año (fs 23), y también se encargó de promover el proceso, porque JD “no es capaz de tomar decisiones por sí solo, él 4 Audiencia, min. 20:47 5 Nacido el 29 de mayo de 1963, según copia de su cédula XXXXXXXX. 18 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 necesita compañía permanente para todo”6, como lo señaló su hermana, MLGT, postulada e interesada, en servirle de apoyo, quien expresó que “JD tiene esquizofrenia desde el año 2003 y esta enfermedad es de deterioro gradual”7, ante lo cual “no puede administrar los recursos que tiene y mi mamá que, cuando él fue declarado interdicto pidió ser la curadora, pero en realidad ella ya tiene 91 años, entonces la familia quisiera cambiar la curaduría de mi mamá a nombre mío y de mi sobrina mayor, A, la hija de JD”8, siendo los familiares más cercanos de este “los tres hijos [A, I y JSTS], … mi mamá [CTdG], … y mi hermana mayor [MGT]”9.

Las precedentes aseveraciones encuentran respaldo, no solo en los documentos, anexados con el cartapacio, sino que también ostentan plena coincidencia, con lo afirmado por A e IGSa, hijas del titular JDGT, de quien adujeron que “tiene un cuadro de demencia y esquizofrenia diagnosticada desde hace varios años y obviamente por su capacidad mental, no puede tomar decisiones por sí mismo”10, según la primera, y requiere de la designación de apoyos que lo asistan, “debido a que mi padre por su enfermedad no puede tomar decisiones 6 Min. 00:10:20 7 Min. 00:10:02 8 Min. 00:17:55 9 Min. 00:14:05 10 Min. 00:31:46 19 14 Min. 00:56:58 15 Min. 00:37:09 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 por sí mismo y tampoco se puede valer por sí mismo y mi abuela por su edad, tampoco puede seguir tomando decisiones por él; por lo tanto, mi tía sería la correcta para tomar las decisiones”, como lo afirmó la segunda, quien además acotó que su tía ML es la ideal, porque “ella es la que ha estado más pendiente de él en los últimos años y además ella se encuentra en Medellín y es la que más cerca se encuentra para poderle prestar atención a todo lo que se refiere a él”11 y “está en todas sus capacidades para poder serlo”12, a lo cual anudó, sobre su hermana A, que también “estoy de acuerdo, debido a que ella se mantiene en constante comunicación con mi papá y con mi tía para saber acerca de la salud de él”13, toda vez que, los familiares más cercanos de JD son “mi tía M L, mi abuela C y mi hermana”14.

Tales aserciones encuentran eco, en lo expresado por la mentada A, para quien “mi tía, ha sido la persona que siempre ha estado más pendiente de él y como la que tiene al tanto todos los procesos que mi papi tiene en todos sus temas, tanto médico, como de pensión y otros”15, allende que concretó, sobre la necesidad, de que tanto ella como su tía, sean nombradas, como apoyos de su padre, por cuanto “hay algunos trámites, como el tema de la pensión y 11 Min. 00:54:08 12 Min. 00:59:24 13 Min. 00:54:59 20 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 trámites legales de mi papá, que requieren como de firma, o de representarlo a él para esos temas”16, en lo cual, como lo dijo IGS, “todos estamos de acuerdo”17.

La progresividad de la enfermedad del señor GT llevó al acogimiento de las pretensiones, por cuanto la sopesada valoración de apoyos da cuenta que afronta “un deterioro neurocognitivo mayor a causa de la esquizofrenia y la demencia vascular que presenta” (fs 31): “El señor JDGT presenta un deterioro neurocognitivo mayor que le imposibilita ejercer su capacidad jurídica y lo muestra con alta dependencia en su cotidianidad del cuidado y apoyo de otros, lo que le genera total indefensión y vulnerabilidad.

“Dada esta condición de dependencia fue declarado interdicto en el año 2015 y durante este tiempo su madre () fue la curadora, con el cambio de ley les fue solicitada valoración de apoyos y considerando la edad de la madre (90 años) por acuerdo familiar se decidió que su hermana MLGT, fue la figura principal de apoyo. 16 Min. 00:46:00 17 Min. 00:57:36 21 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 “Es de anotar que en el proceso de evaluación de apoyos realizado no se evidencia al momento una posible amenaza a sus derechos, dado que familia (madre, hermanas e hijos) velan por garantizar su cuidado, protección y seguridad, además por mejorar su calidad de vida (…) “La red primaria de apoyos se identifica en su familia (madre y hermanos e hijos), los cuales vienen acompañando su proceso y garantizando su ejercicio y goce de sus derechos.

Por acuerdo familiar, la señora MLGT es quien asumirá la principal función de apoyos para representarla en la toma de decisiones e interpretar su voluntad” (fs 32 y 35). A lo anterior se adosa que, el canon 48 ibídem enseña que “La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación” (Resaltado del Tribunal), al punto que también prevé que, “En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 22 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 “1.

Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, “2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto” (Énfasis, a propósito).

Sobre el anotado tema, la Corte Constitucional predicó que: “El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.

De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en 23 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 cuestión, elementos que ayudarán a ‘interpretar la voluntad’ del sujeto titular del acto jurídico”18.

De allí que, el Legislador le reconoció la capacidad de goce y ejercicio, es decir, la plena personalidad jurídica, a todas las personas que afrontan una discapacidad, posibilitándoles su participación en la vida, social y económica lícitas, pudiendo ejercer sus derechos y contraer obligaciones, (Constitución Política, artículos 14 y 2), en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16, ratificado por Colombia, por medio de la Ley 74 de 1968, según el cual, “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, prerrogativa que los Estados no pueden suspender, ni siquiera en situaciones excepcionales, como lo fija el canon 4 de ese Pacto, el cual integra el ius cogens, y también lo estipula la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 27, reconocimiento de esa personalidad jurídica que es un derecho intangible (Ley 137 de 1994), los cuales “se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana”19, todo ello, en conjunción con la citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, artículo 12 18 Corte Constitucional.

Sentencia C – 025, de 5 de febrero de 2021, M P Dra Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 179, de 1994, M P Dr Carlos Gaviria Díaz (q e p d). 24 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 numerales 2 y 320, y la Observación General No. 1 de 2014, proveniente del Comité Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (O N U).

La mencionada y prevalente convencionalidad implica que los apoyos judiciales se suministran, “A todas las personas con discapacidad, mayores de edad”, para la realización de sus específicos actos jurídicos (Ley 1996 de 2019, artículo 9), ayudas que, por consiguiente, se deben individualizar, cuando se solicitan, lo cual le permitirá al juzgador, siguiendo el artículo 38 – 8 leído, dictar sentencia en la que deberá constar, entre otras cosas, “a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado.

En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso”. Agregase a lo señalado, que el trámite, de adjudicación judicial de apoyos, para la realización de actos jurídicos, según la Ley 1996 de 2019, canon 32: “Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a 20 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas fue ratificada por la Ley 1346 de 2009. 25 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 uno o varios actos jurídicos concretos”, en orden a lo cual “se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico.

La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones”. Por tanto, a una persona se le puede designar varias, como apoyos, para la realización de uno o de diversos actos jurídicos previamente determinados, lo cual comporta un cambio sustancial, en relación con lo que fijaba la Ley 1306 de 2009, artículo 52, derogado por la ley 1996 de 2019, artículo 61, según el cual, “A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes.

“El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez” (Énfasis por fuera del texto). El derogado canon 52 no permitía la confluencia, al mismo tiempo, de varios curadores, de una persona, porque el curador era único, aunque sí posibilitaba la designación de suplentes, ora por el testador o ya por el juez, 26 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 cuya concurrencia, en presencia de la ausencia del curador principal, a voces del vigente artículo 56 ídem, son “sucesivos y reemplazarán al principal o al suplente antecesor en sus ausencias definitivas o temporales”, con el objetivo de que el discapacitado gozara de la protección e inclusión social, sin solución de continuidad.

No obstante, la Ley 1996 memorada, "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", no reguló la figura del suplente de la persona nombrada, como apoyo judicial, sino que se decantó, por la designación, de cuantos apoyos requiera el titular, para los diferentes y específicos actos jurídicos que le conciernan, inclusive, varios sujetos de apoyo, para un solo acto, esto es, el apoyo que “la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico”, como también “las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones”, regulación que, por consiguiente, no permite acudir a la designación de un suplente, como lo prevé el precepto 56 memorado, para cuando de la interdicción judicial se trataba, evento en el cual solo había lugar a designar un “curador único”, a lo cual se añade que no pueden equipararse la interdicción con el instituto jurídico de la adjudicación de apoyos judiciales, por cuanto, como lo clarificó la jurisprudencia: 27 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 “En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de 2019 responde a una nueva concepción de la discapacidad, que ha dejado de ser tratada desde el modelo médico-rehabilitador en el que se entendía como una enfermedad que requería de un diagnóstico y tratamiento respecto a su normalización, para ser analizada desde el modelo social promovido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.

Conforme a este modelo social, se entiende la discapacidad como el resultado de la interacción de las barreras sociales con sus características de deficiencia o diversidad funcional. “El nuevo paradigma propende por la eliminación de esos obstáculos que impiden al individuo gozar de iguales oportunidades, y por el reconocimiento de la plena autonomía y la posibilidad de autodeterminación de la persona con discapacidad.

En tal virtud, el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad responde al sentido y la filosofía que rigen la Ley 1996 de 2019, expedida en claro acatamiento a las exigencias de la Convención antes señalada. “Aunado a lo anterior, debe recordarse que en nuestro país la referida ley estableció un régimen de transición en virtud del cual el juez que profirió una sentencia 28 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 de interdicción está obligado a «citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» (…) “Lo anterior muestra claramente que la interdicción no “se transforma” automáticamente en una adjudicación de apoyos, pues la Ley 1996 exige una revisión a fondo de la situación actual de la persona bajo interdicción, que permita armonizar las decisiones judiciales tomadas en el pasado con sus actuales necesidades y requerimientos, bajo la concepción del modelo social de la discapacidad y al interior de un proceso judicial expresamente dispuesto para tal fin. 8 Artículo 56, Ley 1996 de 2019”21.

Igualmente, el canon 34 – 3 ejusdem dispone que: “Se podrán adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jurídicos en el mismo proceso”. 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC714-2022, de veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), radicación 11001-02-03-000-2021-04507-00. 29 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 De las mencionadas normas, la transcrita jurisprudencia y de la filosofía del aludido estatuto legal (Ley 1996 de 2019), se perfila que no se previó la figura de la suplencia, para el remplazo, temporal o absoluto, del designado, como apoyo judicial, el cual debe determinarse por el juez, en forma concreta y clara, para cada acto jurídico, dejándose de lado la figura del suplente (artículo 34 – 3 memorado), ya que el apoyo judicial afronta una responsabilidad, precisa y concreta, sobre determinados actos jurídicos.

De manera que, la a quo no acertó cuando accedió a designar, a la señora AGS, “para que desempeñe el rol de PERSONA DE APOYO SUPLENTE para el señor JDGT, para la toma de decisiones mencionadas en el ordinal anterior en caso tal de que la persona de apoyo principal no pueda hacerlo” (fs 84), lo cual llevará, al estar la razón del lado del apelante, a la confirmación parcial de la sentencia de primer nivel, salvo en cuanto proveyó, en el ordinal “QUINTO” de sus resoluciones, un apoyo suplente, para JDGT, el cual se revocará. En la segunda instancia no se condenará en costas, debido a que no se causaron (artículo 365 – 8 leído). 30 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, salvo el ordinal quinto de sus disposiciones, el cual SE REVOCA.

SIN COSTAS, en la segunda instancia. Devuélvase el expediente a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO. 31 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01 MARCELA SABAS CIFUENTES MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA. (Con salvamento de voto). SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Proceso: Revisión de interdicción y adjudicación judicial de apoyos Demandante: CTdG Beneficiado: JDGT Ponente: Dr. Darío Hernán Nanclares Vélez.Radicado: 05001311000920220013401 Con mi acostumbrado respeto, consigno las razones de mi salvamento de voto, en los siguientes términos: 1.- Establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, lo siguiente: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, elapelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el términode cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de laaudiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subrayas fuera de texto con intención).

Disposición cuya aplicación invocó el H. Magistrado sustanciador en el auto 11104 de 12 de diciembre de 2022, visible en la actuación del Tribunal. 2.- En la sentencia aprobada mayoritariamente se lee: “A la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 121, y, pese a que, en esta instancia, el censor no sustentó la alzada, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, en el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela.” Ahora bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de mayo de 2021, M.P.Álvaro Fernando García Restrepo, dentro del radicado 11001-02-03-000- 2021- 01132-00 dijo que: “(…) en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que se está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo por el que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”.

Posición que en forma respetuosa no comparte esta Magistrada, en primer lugar, porque se trató de una sentencia de tutela, y como bien se sabe, sus efectos son inter partes, que no intercomunis y, en segundo término, porque en virtud del principio de la independencia y autonomía judicial, en la citada providencia los Magistrados Hilda González Neira y Luis Armando Tolosa Villabona, salvaron el voto expresando argumentos que la suscrita comparte en su integridad, la primera de los nombrados así se refirió: “(…) Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda -admisión, sustentación y decisión-.

Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación” competencia adscrita al ad quem y no al aquo.

Es que, con independencia de la extensión de los reparos breves o extensos- no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo- con los argumentos que las soportan – porqué discrepa o no está de acuerdo-. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara -art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes -SU418 de 2019-, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C.- y, esta Corporación con fundamento en esa norma, estimó como el fundamento para fundamentarla alzada V. gr.

SC 4855 de 2014. (…) Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma,al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, asaber: (i) Dispone que la “sustentación” y el traslado se harán por escrito;

(ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda constancia y,cuya finalidad no es otra que “evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de laadministración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud, también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legisladorcomo presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de “sustentar la apelación” ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de “sustentar” dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradoradel derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetosprocesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conformeal cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley1564 de 2012-.

(…) “(…) Tampoco se tata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemosque el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza enprimera instancia (…)”.

Y el segundo de los togados citados, dijo: “Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad;sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de la apelación contra la sentencia de primera instancia, al autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al bordede la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional.

Esa forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida de las facultadesdel Congreso para expedir Códigos, según paso a mostrar sus falencias (…) (…) El Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender como regla general la escrituralidad y como excepción la oralidad.

No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría de las actividades que no implican la ejecución de actos materiales.

En esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada, idónea y democrática de administrar justicia, dejando a un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o Juez competente.

La nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque los confunde, inventándose unnuevo Código para la segunda instancia. Tratándose de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos concretos y de la sustentación. Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente,en esos cuestionamientos puntuales (…) (…) La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulaciónde reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia. Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada enaudiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…).

(…) El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en contra del inciso 4º del 322cuando prevé que: «Si el apelante (…) no (…) precis[a] los reparos a la sentencia apelada,en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillasy subrayas fuera del texto) (…)”.

(…) Por tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a lanotificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas por la inusual e ilógica forma de configurar jurisprudencialmente el trámite de la apelación por parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación bien puede ahora equivaler a la formulación delos reparos en primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, considerando que la presentación de ellos en primera instancia supone la sustentación. Porotra parte, pueden dejarse de presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación tendrá los alcances de la presentación de ellos; o porque éstos equivaldrán a la sustentación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funcionesal juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir delos reparos concretos aducidos ante el a quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia, quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además, pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Laboral,algo realmente impertinente y absurdo (…)”.

Criterio que de forma reciente también se ha evidenciado al interior de la alta corporación, por ejemplo, en el salvamento de voto que la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez le hizo a la providencia STC4489 de 2023, donde al igual que los anteriores, ha expresado lo siguiente frente a la obligación de sustentar el recurso aun en vigencia de las nuevas disposiciones en el trámite de la segunda instancia, reiterando que el hecho de que ahora la apelación en el trámite de la segunda instancia se haga de forma escrita, no implicó la eliminación del deber de sustentar, el que incluso, en la nueva legislación se mantuvo: “Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.” 3.- Lo expresado anteriormente en sentir de la suscrita, llevaban a que se declarara la deserción del recurso de apelación impetrado por el Procurador Judicial que viene actuando en este proceso, porque es lo cierto que no lo sustentó dentro del término a que refiere el artículo 12 de la Ley 2213 de 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” siendo esa la consecuencia a la omisión de dicha carga, pues como se dijo en los apartes de los salvamentos de voto transcritos, ninguna actuación anterior realizada ante la primera instancia, puede sustituir el deber de sustentar la alzada ante el superior, ya que el espíritu de la citada codificación estriba en evitar el desplazamiento de los usuarios a los despachos judiciales, pero en momento alguno exonerarlos del deber referido, como pareció entenderlo los demás integrantes de la Sala de Decisión. Por lo anotado, salvo mi voto a la presente decisión. Cordialmente, Luz Dary Sánchez Taborda Magistrada. 25 de agosto de 2023.

Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d9ef952c471be054abd3481a1f397f9eeedcd7edb8967e77e5dc48d8e42655b Documento generado en 25/08/2023 11:56:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica