TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - el amparo ha de tener procedencia cuando se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales. / HECHOS: los accionantes promueven tutela contra la Inspección de Policía Municipal de Barbosa y los Juzgados Civil del Circuito con conocimiento de procesos Laborales de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, con el propósito de amparar derechos fundamentales al debido proceso, igualdad dignidad y acceso a la administración de justicia, así como abstenerse de adelantar diligencia de desalojo y lanzamiento prevista por la inspección de policía municipal de Barbosa.
Todo esto a razón de espera de pronunciamiento definitivo por parte del Juez competente que resuelva la situación jurídica de los derechos como poseedores legítimos terceros de buena fe. TESIS: (…) Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando «se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica».
De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar. los supuestos generales de procedencia (…). (…) Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad.
(…). (…) se advierte improcedente el resguardo, pues la justicia Constitucional no puede entrar a definir un asunto que, primeramente, le compete decidir a los(as) jueces naturales al interior de sus causas, máxime que la diligencia de entrega fue programada para una fecha ya pasada (…), siendo ese el escenario para que los aquí accionantes hubiesen planteado sus reclamos y, en todo caso, la sola orden de entrega y haberse librado despacho comisorio no puede calificarse como vía de hecho.(…).
(…) Súmase a lo anterior el hecho de que en el mismo proceso, aunque no a instancia de los aquí accionantes, está pendiente de decisión -en otro despacho de esta sala civil-, el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, contra el auto que denegó la suspensión de la entrega, deprecada por terceros que alegan tener derechos en los predios objeto de la diligencia (…).
(…) Conforme lo antes enunciado, es claro que no obstante el recurso horizontal aludido haya sido desfavorable a los intereses de los allí recurrentes, el vertical se encuentra pendiente de resolución, escenario en el que ha de resolverse si es viable la suspensión solicitada y, al tiempo, lo que en derecho corresponda en cuanto a la cuota proindiviso que debe ser entregada a la rematante, decisión que tiene la virtualidad de surtir efectos frente a quienes se estimen afectados por la entrega.
En ese orden, tales circunstancias ubican esta acción constitucional como mecanismo paralelo, lo que también la torna improcedente, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia inalterada de la Corte. (…) MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 25/08/2023 PROVIDENCIA: TUTELA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR.
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” ST – 119 Procedimiento: Acción de Tutela. Demandante: Gloria Inés Múnera Paniagua y Jhon Jairo Bustamante Quintero. Demandado: Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota.
Derechos invocados: Debido proceso. Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2023 00387 00. Asunto: Declara improcedente amparo constitucional. Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a proveer de fondo en la acción constitucional instaurada por Gloria Inés Múnera Paniagua y Jhon Jairo Bustamante Quintero contra la Inspección de Policía Municipal de Barbosa y los Juzgados Civil del Circuito con conocimiento de procesos Laborales de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal Con Funciones De Control De Garantías de Barbosa.
ANTECEDENTES Los Sres. Gloria Inés Múnera Paniagua y Jhon Jairo Bustamante Quintero promovieron acción de tutela contra Inspección de Policía Municipal de Barbosa y los Juzgados Civil del Circuito con conocimiento de procesos Laborales de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal Con Funciones De Control De Garantías de Barbosa, con el propósito de que se ordene a dichas 2 autoridades: «Con sumo respeto solicito señor Juez, AMPARAR NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ordenar a las accionadas para que se abstengan de adelantar la diligencia de desalojo y lanzamiento prevista por la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARBOSA – ANTIOQUIA el día 16 de agosto de 2023 a las 09:00 A.M., ordenando la suspensión transitoria y provisional de la misma hasta tanto exista pronunciamiento judicial definitivo y ejecutoriado por Juez competente que resuelva la situación jurídica de nuestros derechos como poseedores legítimos terceros de buena fe exenta de culpa de la parcela inmobiliaria en la cual se encuentra ubicada nuestra vivienda al interior del predio Finca Villa del Río Sector Aguas Claras Parte Baja en zona rural del municipio de Barbosa – Antioquia. 2.
De manera consecuencial a lo anterior, muy respetuosamente solicitamos su señoría se sirva concedernos un término transitorio y provisional de SEIS (06) meses, para efectos de poder instaurar ante la jurisdicción ordinaria la correspondiente demanda declarativa de pertenencia para convocar un pronunciamiento judicial respecto de los derechos que como poseedores de buena fe exenta de culpa, ejecutores de actos propietarios de señores y dueños en el predio por intervalo de más de 6 años, nos asisten, particularmente en lo atinente a la explotación del derecho de superficie que sobre el predio ejercimos para la construcción de nuestra vivienda con nuestros propios medios y recursos.
Es de anotar que el plazo solicitado lo deprecamos ante su Despacho, en atención a que somos personas de la tercera edad y precariedad económica, donde no contamos con los recursos suficientes para sufragar los honorarios de un abogado de manera accesible y pronta, por lo que debemos auscultar la posibilidad de la Defensoría Pública en el marco de la Ley 941 de 2005 u otras alternativas que nos permitan acceder a la instauración de la acción judicial».
Lo anterior, sustentado en los siguientes hechos relevantes: La Sra. Mónica María Ferley Cardona inició un proceso ejecutivo contra la Sra. Elvia Gaviria de Cardona como heredera del Sr. Conrado de Jesús Cardona Gaviria (Q.E.P.D), con el propósito de que esta le satisficiera unas letras de cambio que el finado había incumplido. Para asegurar el cumplimiento de los mentados títulos valores, la ejecutante solicitó el embargo del 50% de la titularidad proindiviso de dominio que la ejecutada tenía sobre los inmuebles con M.I. 012-19916 y 012-31758.
El denotado proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de procesos Laborales de Girardota bajo el radicado 3 053083103001 1997-05873 00 y dentro de este se decretó el embargo de los inmuebles referidos en el párrafo precedente mediante auto del 7 de noviembre de 1997. Una vez registrada la mentada medida cautelar, se procedió con el respectivo secuestro, el cual se llevó a cabo el día 13 de agosto de 2015.
En dicha diligencia se nombró a la Sra. Gloria Patricia Giraldo Agudelo como secuestre de los bienes con M.I. 012-19916 y 012-31758 (cfr. Archivo 01, pág. 325 exp: 053083103001 1997-05873 00). Los inmuebles antes referidos luego de estar debidamente embargados y secuestrados, fueron rematados en pública subasta el día 29 de abril de 2019, disponiéndose en tal oportunidad, lo siguiente: «
RESUELVE
Primero: Por lo sumo de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000). se le adjudicó a la demandante señora MÓNICA MARÍA FARLEY CARDONA CON C.C. NO. 42.967.798, el derecho de dominio sobre el 50% que la demandada ELVIA GAVIRIA VIUDA DE CARDONA, en su condición de heredero del señor CONRADO DE JESÚS CARDONA GAVIRIA tiene en los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 0l2-19916 y 012-31758 de lo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, ya determinado por su área, ubicación, linderos y título de adquisición (…)» (cfr. Archivo 01, pág. 628 exp: 053083103001 1997-05873 00).
Por auto del 27 de junio de 2019, se aprobó la antes mencionada diligencia de remate y en su numeral 6º, se ordenó: «SEXTO: Comunicar a la secuestre GLORIA PATRICIA GIRALDO AGUDELO, para que se sirva dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del oficio, hacer entrega del 50% de los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria Nos. 0l 2-31758 y 012-19916, o la rematante MÓNICA [MARÍA] FARLEY [CARDONA], identificada con cédula de ciudadanía No. 42.967.798, y el otro 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 012-31758, hacer entrega o su propietaria LUCERO GIRALDO ARISMENDY, que le fue adjudicado en el trabajo de partición realizado en lo sucesión del causante CONRADO DE JESÚS CARDONA GAVIRIA; igualmente, en el término de diez (10) días, rinda cuentas comprobadas de su gestión. Los inmuebles antes referidos fueron dejados bajo su custodia en diligencio de secuestro practicada el 13 de agosto de 2015, por lo inspección Municipal de Policía de Barbosa».
Por lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de procesos Laborales de Girardota, libró Despacho Comisorio No 10 del 29 de septiembre 4 de 2020 con el propósito de que se cumpliera la orden de entrega aludida en el párrafo precedente. La autoridad subcomisionada, la Inspección de Policía Municipal de Barbosa, una vez que recibió el mentado despacho comisorio, fijó diligencia de entrega para el día 16 de agosto de 2023.
Los tutelantes, Sres. Gloria Inés Múnera Paniagua y Jhon Jairo Bustamante Quintero, consideran que la referida diligencia de entrega vulnera sus derechos fundamentales porque afirman que desde el año 2017 son poseedores de buena fe exenta culpa «de la parcela inmobiliaria en la cual se encuentra ubicada nuestra vivienda al interior del predio predio denominado Finca Villa del Río Sector Aguas Claras Parte Baja en zona rural del municipio de Barbosa – Antioquia», perteneciente a uno de los inmuebles con M.I. 012- 19916 y 012-31758.
Así mismo, expresan: «es claro su señoría que nos encontramos en presencia de un PERJUICIO INMINENTE, INCONTENIBLE E IRREMEDIABLE, el cual ocasionará que los aquí tutelantes, PERSONAS DE LA TERCERA EDAD SIN NINGÚN TIPO DE INGRESO LABORAL NI RENTÍSTICO, seamos desalojados y lanzados del predio en el cual hemos habitado en condiciones meridianamente dignas a lo largo de los últimos 6 años, construido producto de nuestro esfuerzo, con nuestros propios recursos y manos, sin que se nos hubiese garantizado de manera al menos preliminar nuestra participación en el pleito judicial adelantado ante el JUZGADO 01 CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA ANTIOQUIA dentro del radicado N° 05308310300119970587300, motivo por el cual la actuación de desalojo prevista por las entidades accionadas, además de resultar una flagrante vía de hecho compromete seriamente nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE AUDIENCIA, IGUALDAD, DIGNIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, derechos que además de tener protección constitucional se encuentran igualmente amparados por la Convención Americana de Derechos Humanos». 5 En consecuencia, los accionantes en tutela piden el amparo de sus garantías constitucionales.
ACTUACIÓN JUDICIAL La acción de tutela fue admitida por este despacho mediante auto del 14 de agosto de 2023. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado 053083103001 1997-05873 00 y ordenó remitir el expediente correspondiente a dicho asunto. Surtidos los traslados de rigor, la titular del Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de procesos Laborales de Girardota, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental ninguno. Así mismo, precisó: «que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de entrega del inmueble, el cual no ha sido posible por la actuación de los demandados y terceros vinculados como los aquí accionantes».
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Funciones De Control De Garantías de Barbosa, expresó: «esta Judicatura no conoció ni tramitó de fondo el proceso del cual se pretende su revisión a través de esta tutela, pues este despacho solo sirvió de puente para que se llevara a cabo la diligencia de entrega, pues como mencioné en renglones anteriores, esta Judicatura subcomisionó al señor alcalde de esta municipalidad, y éste a su vez delegó al señor inspector de Policía, quien finalmente el que llevó a cabo la diligencia de entrega de los inmueble citados».
La Inspección de Policía Municipal de Barbosa, se limitó a remitir a este Tribunal el Despacho Comisorio No 10 del 29 de septiembre de 2020. El vinculado, Sr. Ramón Emilio Múnera P., señaló: «Ha sido para nosotros una lucha inmensa durante más de 15 años y poseedor de un lote de terreno el cual adquirí en plena malesa (sic) del le sedí (sic) un pedazo a mi hermana 6 Gloria para el construir su casita y durante todos estos años he entregado mi vida y laboriosidad construyendo viviendas, mejoras, cabañas, piscinas, zonas recreativas para que ahora pretendan despojarme, los cuales fueron terrenos comprados de buena fe fruto de nuestro trabajo y esfuerzo de toda una vida y ahora pretenden desalojarnos con un proceso ejecutivo sin nada a cambio».
El abogado de los vinculados Ángela Lucía Aristizabal Marín, Héctor Efrey Zapata Cardona, Ramón Emilio Múnera Paniagua, Norberto De Jesús Muñoz Marín, Ángela María David Urrego e Iván Antonio Cano Caro, indicó: «Respecto al proceso ejecutivo, afirman mis poderdantes que nunca se enteraron de su existencia. Que ellos le compraron de buena fe a la señora Elvia Gaviria de Cardona unos lotes en donde invirtieron todos sus patrimonios y a los cuales le realizaron costosas mejoras.
Que la señora Elvia Gaviria les dijo que cuando se terminara el proceso de sucesión de su hijo, procedería a firmarles escrituras públicas. Aseguran que nunca se enteraron de una diligencia de secuestro, porque ninguno se encontraba en el predio en el momento de su realización. Que solamente se enteraron del proceso ejecutivo cuando les informaron que la secuestre iba a hacer entrega de los predios a la abogada Mónica María Farley, por haber adquirido en remate.
Que ahí fue cuando contactaron un abogado para que les explicara lo que pasaba e inmediatamente se presentó la oposición a la entrega. Posterior a ello, y al no ser acogida la oposición, se presentaron las demandas de pertenencia, y en algunos proceso se ha hecho parte la abogada Mónica Farley, dando contestación a las mismas y presentando excepciones, demandas que se tramitan en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Barbosa y a las que les correspondieron los siguientes radicados: 050-79-40- 89-002-2021-00321-00, 05079-40-89- 002-2022-00229-00, 05-079-40-89- 001-2021-00178-00, 05-079-40-89-001-2021-00179-00 y 05-079-40-89-002- 2021-00154-00». 7 Agotado de esta manera el trámite previo de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES De la acción de tutela contra providencias judiciales Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando «se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica».1 De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse: (1) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 (2) El respeto al principio de inmediatez en la invocación de la acción constitucional3, (3) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(4) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera 1 Sentencia T – 480 de 2011.
M.P. Dr. Luis Alberto Vargas Silva. 2 Sentencias T-554 de 2011; T-606 de 2004; T-441 de 2003 y T-742 de 2002. 3 Sentencias T-326 de 2009; T-443 de 2008; T-387 de 2007; T-780 de 2002; SU 159 de 1992; entre otras. 8 independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (5) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(6) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad.
Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian4: (1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo, como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se 4 Sentencia T-139 de 2010. 9 encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible;
(ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.5 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6 (8) Violación directa de la Constitución. En el escenario descrito, se nota la definitiva superación de las llamadas “vías de hecho” y se demanda del Juez de tutela una valoración rigurosa de los supuestos de procedibilidad, en busca de la infracción de derechos fundamentales bajo las específicas connotaciones que aquellos comportan.
CASO CONCRETO 5 Sentencia T-1222 de 2005. 6 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. 10 Los tutelantes pretenden con este amparo constitucional evitar ser lanzados «de la parcela inmobiliaria en la cual se encuentra ubicada nuestra vivienda al interior del predio predio denominado Finca Villa del Río Sector Aguas Claras Parte Baja en zona rural del municipio de Barbosa – Antioquia», perteneciente a uno de los inmuebles con M.I. 012-19916 y 012-31758.
Ambos argumentan que han poseído dicho lote desde el año 2017; y expresan que nunca tuvieron conocimiento del proceso con radicado 053083103001 1997-05873 00. De igual modo, manifiestan que son personas de la tercera edad, por lo que, al ser desalojados con ocasión a la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de procesos Laborales de Girardota, pondrían en riesgo sus garantías constitucionales.
Bajo este contexto, se advierte improcedente el resguardo, pues la justicia Constitucional no puede entrar a definir un asunto que, primeramente, le compete decidir a los(as) jueces naturales al interior de sus causas, máxime que la diligencia de entrega fue programada para una fecha ya pasada (el día 16 de los corrientes), siendo ese el escenario para que los aquí accionantes hubiesen planteado sus reclamos y, en todo caso, la sola orden de entrega y haberse librado despacho comisorio no puede calificarse como vía de hecho.
Sobre el particular, se ha expuesto: «2.2.2. Al margen de ello, ante la flexibilidad en el estudio constitucional que demandó el accionante y destacando que con antelación intentó, infructíferamente, otra acción de tutela ante esta Corte, cuestionando la sentencia de la que se deriva la comisión fustigada (resguardo que esta Sala, al encontrar razonable la determinación del Tribunal vinculado, negó con fallo del pasado 30 de marzo - STC2951-2023-, veredicto último que, a su vez, la homóloga de casación laboral confirmó el 10 de mayo siguiente -STL6322-2023-), se observa que en ninguna irregularidad incurrió el juzgador a-quo acusado cuando comisionó para adelantar la diligencia de entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder establece los cánones 305 y siguientes del Código General del Proceso.
De tal manera, es claro que la comisión, programación y futura materialización de la entrega son consecuencias naturales de las actuaciones surtidas en el proceso atacado, de las cuales, según lo dejó visto esta Sala en fallo STC2951-2023, no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte del sentenciador ad-quem vinculado a este decurso, lo que denota la anunciada improsperidad de esta salvaguarda y por lo cual también resulta desafortunada la alegación cimentada en que el resguardo debe concederse por ser el accionante sujeto de la tercera edad 11 con restricciones económicas, pues lo cierto es que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, por sí mismo no implica dispensar la protección, pues para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder irregular de las autoridades encausadas, lo que aquí no ocurrió, en tanto que, como atrás quedó dicho, en la actuación desplegada en el juicio recriminado no se advierte la incursión en actuación arbitraria o caprichosa por parte de las sedes judiciales convocadas, sin que pueda endilgárseles las situaciones que exponen el reclamante En asuntos de contornos similares, donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de inmuebles rematados, que, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente caso, en tanto que allí se ha determinado que ello es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al ordenamiento jurídico, in extenso, para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que: 2.
De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido por éste a través del amparo, es que se ordene al Juzgado suspender la entrega del inmueble, que fue ordenada en el marco del proceso…, hasta tanto pueda acudir a los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la realización definitiva de tal diligencia… 3.
Bajo ese escenario, anticipa la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en este caso no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la mencionada autoridad jurisdiccional competente en virtud de la adjudicación por remate del inmueble objeto de garantía, dentro de la ejecución tantas veces citada, y en esa medida, la actuación cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, lo que impide cualquier tipo de intromisión al respecto por parte del Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp.
STC6190 y en STC226-2015). 4. Ahora bien, la demanda de protección tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que «[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp.
STC3468 y en STC226-2015). 5. Finalmente cabe precisar, que aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Frente a situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha determinado que «[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o 12 amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar. 2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015). 6.
Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se destacó - CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01)7». Por consiguiente, es claro que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad, lo que hace improcedente el amparo.
Súmase a lo anterior el hecho de que en el mismo proceso, aunque no a instancia de los aquí accionantes, está pendiente de decisión -en otro despacho de esta sala civil-, el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, contra el auto que denegó la suspensión de la entrega, deprecada por terceros que alegan tener derechos en los predios objeto de la diligencia, impugnación que, entre otros aspectos, cuestiona que el juzgado de conocimiento ordene una «DILIGENCIA DE ENTREGA QUE NO ESTABLECE SOBRE QUÉ PARTE DE LOS LOTES DE TERRENO TIENE EL DERECHO PROINDIVISO DE CINCUENTA POR CIENTO 50% LA EJECUTANTE- REMATANTE».
Conforme lo antes enunciado, es claro que no obstante el recurso horizontal aludido haya sido desfavorable a los intereses de los allí recurrentes, el vertical se encuentra pendiente de resolución, escenario en el que ha de resolverse si es viable la suspensión solicitada y, al tiempo, lo que en derecho corresponda en cuanto a la cuota proindiviso que debe ser entregada a la rematante, decisión que tiene la virtualidad de surtir efectos frente a quienes se estimen afectados por la entrega.
En ese orden, tales circunstancias ubican esta acción constitucional como mecanismo paralelo, lo que también la torna improcedente, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia inalterada de la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC6211 del 28 de junio de 2023, Exp: 11001-02-03-000-2023-02375-00, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Corte «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958- 01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)8».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los intervinientes esta decisión por el medio más expedito que disponga la Secretaría de la Sala Civil.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, REMITIR para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 8 Cfr. STC2537 de 2018. 14 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (Firmas originales del Radicado Único Nacional 05001 22 03 000 2023 00387 00)