Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920200019201

Sala: LABORAL

Ponente: Maria Nancy García García

Fecha: 2023-06-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO \ DEMANDADO: Suj. CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO LITISCONSORTE LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA

TEMA: ACOSO LABORAL - El desarrollo de las diversas actividades ejecutadas en el entorno de una persona jurídica, derivados de la acción organizativa de los superiores donde se solicite el cumplimiento de funciones, o deberes extras de colaboración con la empresa, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio, o de la potestad disciplinaria, en modo alguno, pueden llegar a ser calificadas como acoso.

HECHOS: Se promovió proceso especial de acoso laboral con el fin de que se declare que viene siendo objeto de ACOSO LABORAL por parte de uno de los demandados, actos tolerados por parte de los demás miembros del Órgano de Administración de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia. En consecuencia, se condene al citado, y a los demás miembros del Órgano de Administración de, al pago de la multa establecida en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.Así mismo, solicitó que, en caso de verificarse el despido de este, o de los testigos que acudan al presente proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la demanda, se declare carente de todo efecto tal desvinculación. TESIS: (…) conviene relievar que a través de la Ley 1010 de 2006 se adoptaron las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral, así como los hostigamientos en el marco de las relaciones del trabajo, creando herramientas para la protección frente a “todo ultraje contra la dignidad humana” (…) el artículo 2° de la citada normativa entiende por acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo”, bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral.

(…) En concordancia con lo anterior, y de cara a lo que interesa al proceso según las circunstancias precisadas en la apelación, el artículo 7° ibídem establece una presunción de acoso laboral cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: “(…) d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo.

(…) i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, (…); j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral (…). Puestas de ese modo las cosas, con lo discurrido hasta aquí, es dable considerar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no quedó demostrado que los demandados hubieren incurrido o tolerado alguna de las causales de acoso endilgadas, ni tampoco se evidenció que hubieran cometido actos de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral para con el demandante, pues disposiciones como el cambio de oficina o asignación de funciones en procura de los intereses de la institución, en este puntual asunto, no comprenden la transgresión de los derechos mínimos de lo cual se pudiera configurar una actitud reprochable en cabeza de los directivos que den lugar al acoso laboral.

Frente a este último punto, es imperativo recordar que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades ejecutadas en el entorno de una persona jurídica surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa de los superiores donde se solicite el cumplimiento de funciones, o deberes extras de colaboración con la empresa, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio, o de la potestad disciplinaria, que en modo alguno, itera la Corporación, pueden llegar a ser calificadas como acoso, pues este último hace referencia más bien a un hostigamiento continuado, cuyo objetivo premeditado es la intimidación, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del trabajador, con la afectación indebida a su dignidad humana, y estado emocional, conductas que para su concreción como acoso, requieren ser concatenadas, repetitivas y persistentes, las cuales no se identifican en el particular.

Lo anterior es relevante para aclarar al recurrente que, no cualquier actitud o actividad de los empleadores o sus representantes puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir sobre las tareas asignadas, o el estrés que se produzca por estar sometido a una exposición continua, pues en todas ellas falta la intencionalidad de socavar el ánimo, y lo que se busca es un aumento de productividad; presupuestos que cobran fuerza en el actual litigio, donde se destaca que lo dispuesto en su momento por el Comité Ejecutivo, no corresponde a cambios arbitrarios o caprichosos con la intencionalidad de lacerar las prerrogativas mínimas del empleado (SL3901-2021).

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ACCIÓN ESPECIAL – ACOSO LABORAL DEMANDANTES HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO DEMANDADOS CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO LITISCONSORTE LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 013 2022 00393 02 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Acoso Laboral – Ley 1010 de 2006 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No.136 Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°019 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del DEMANDANTE contra la Sentencia General No. 229 del 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES El señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO promovió proceso especial de acoso laboral en contra de CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO con el fin de que: 1) Se declare que viene siendo objeto de ACOSO LABORAL por parte del señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, actos tolerados por parte de los demás miembros del Órgano de Administración de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia. 2) En consecuencia, se condene al citado, y a los demás miembros del Órgano de Administración de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia, al pago de la multa establecida en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. 3) Así mismo, solicitó que, en caso de verificarse el despido de este, o de los testigos que acudan al presente proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la demanda, se declare carente de todo efecto tal desvinculación. Como sustento de sus pretensiones argumentó que, en asamblea ordinaria de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA realizada el 14 de marzo de 2022, fueron elegidos como miembros del Órgano de Administración – Comité Ejecutivo, los demandados CARLOS Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO, designados, según Resolución Interna N° 03-2022 del 4 de mayo de 2022 como presidente, vicepresidente y tesorero, respectivamente, decisión inscrita por INDEPORTES – ANTIOQUIA en Resolución F-GD-30 del 8 de septiembre de 2022, disponiéndose la publicación de la Gaceta Departamental, a efectos de poder ejercer todas sus competencias.

En ese sentido explicó que, el demandante funge como Director Ejecutivo de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA desde el 10 de noviembre de 2003, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, aclarando que, desde que cesó en sus funciones el anterior Órgano de Administración (31 de mayo de 2022), el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR ha incurrido en conductas tipificadas como acoso laboral en su contra, entre las que destaca: amenazas, cierre de la oficina, cambio de la chapa a la puerta de acceso, así como imponerle un horario laboral que a la luz del artículo 162 CST, no procede en su caso por desempeñar un cargo de confianza y manejo, hechos que han afectado su salud.

Que el 18 de julio de 2022 el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR le remitió correo electrónico en el cual le dio la orden de desocupar la oficina en la que había funcionado la Dirección Ejecutiva de la Liga por más de 30 años, orden con el carácter de perentoria, para desplegarse y quedar lista a más tardar al día siguiente, lo cual contestó, según dijo, en correo del 19 de julio de ese año, esbozando los motivos por los cuales no recomendaba el cambio de oficina.

Sin embargo, indicó en el señor CALDERÓN AGUILAR en respuesta a lo anterior, lo acusó de hacer “(…) uso de su posición dentro la empresa, aprovecha para desacreditar y poner en duda la honestidad de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo… han sido diversas ocasiones donde mancilla el honor del nuevo comité, sin cuidar siquiera a quien transmite la información… Usted señor Héctor, ha enviado mensajes equivocados a los empleados, con el fin de generar malestar y llamar a la desobediencia… y le pido el favor amablemente, que cese con la manipulación y no envíe más mensajes desobligantes y equivocados a los empleados (…)”, frente a lo cual se pronunció, manifestándole que tal información debía estar soportada en pruebas, precisándole de igual forma que la oficina quedaba disponible para cuando un miembro del Comité Ejecutivo elegido para el periodo 2022-2026 lo requiriera.

Seguidamente expuso que, en la citada comunicación electrónica, el demandado CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR indicó también que, en apego al contrato y al reglamento interno del trabajo “(…) a partir del 22 de julio de 2022, y durante un mes, queda comisionado para reactivar la sede de MLC y BELÉN (…)”, con la remisión de fotografías de las actividades realizadas, día a día, y el cumplimiento del siguiente horario: Sin embargo, apuntó que la sede a la cual se ordenó el traslado, además de ser distinta al sitio habitual de trabajo, no cuenta con oficina alguna, ni conexión a internet.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Posteriormente manifestó que, el 28 de julio de 2022 el citado accionado le escribió un mensaje a raíz de una orden de embargo en su contra, proveniente de una entidad financiera, diciendo que: “(…) te cito a una reunión mañana 29 de julio 10:00 am para que por favor me hagas entrega de: A. Las tarjetas débito y crédito a nombre de la LIGA;

B. El token para realizar transferencias, y pagos; B. Las claves de las cajas fuertes. 3. A partir de este momento, todo pago sin excepción alguna; nómina o proveedores que realice debe contar con mi aprobación como presidente. 4. Además, a partir de este momento quedas retirado de la función de recoger el dinero en efectivo de las cajas de seguridad, yo de forma personal me haré cargo (…)”.

Lo anterior, pese a que, durante todo el tiempo de vinculación no tuviese cuestionamiento alguno sobre el manejo de recursos de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA. Así mismo expresó que, el 9 de agosto de 2022 el mismo demandado le solicitó que firmara un acta dirigida a INDEPORTES – ANTIOQUIA, documento que se negó a firmar por contener manifestaciones que no eran verdad, lo que llevó al accionado a reunirse con otras personas vinculadas a la liga para indicarles que a partir de esa fecha quedaría separado del cargo de Director Ejecutivo, y que una vez obtuviese la representación legal, procedería con su retiro definitivo.

Sin embargo, indicó el actor, que en ese momento no estuvo presente. Que el mismo día, el señor CALDERÓN AGUILAR dispuso el cambio de las chapas de las oficinas de administración, sin notificarlo previamente, impidiéndole el acceso a tales instalaciones. De hecho, dijo que en dos (2) ocasiones el mencionado directivo le afirmó a la comunicadora de la Liga, que no permitiría su continuidad laboral en la institución. Así mismo, adujo conservar las siguientes notas de diferentes actos del demandado descrito en su contra, a saber: “(…) Martes 31 de mayo / 2022 El presidente del Comité Ejecutivo elegido, Carlos Calderón, me informa en mi oficina que, ‘promoverá mi salida de la Liga’ y que él está dispuesto a prestar el dinero a la Liga (desde lo personal), para pagar mi indemnización”.

Lunes 6 de junio / 2022 La vicepresidente Catalina Sierra, escribe en el Chat de Selección Antioquia, que no me autorizan a enviar resolución del Torneo Interligas, cuando yo se las envié, previamente en 3 ocasiones explicándola. Marte 8 de junio /2022 El presidente Carlos Calderón crea un grupo de comisión técnica departamental y me excluye.

Catalina Sierra, me informa que no me pronuncie en los grupos alrededor del Tenis. Que ellos como Comité me indican cuándo me puedo expresar. Jueves 16 de junio/2022 Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Reunión del Comité Ejecutivo.

Después de más de 18 años sin mi presencia sin explicaciones. Viernes 17 de junio /2022 Comité – Órgano de administración nombrado en asamblea de 14 de marzo de 2022, ejerciendo funciones sin ser “Inscripción de dignatarios en Indeportes”. Organización del torneo interligas, desconociendo acciones del Director Ejecutivo. Semana del 21 al 24 de junio de /22 Durante esta semana reunión de Comité sin mi presencia, reunión con los empleados sin conocer yo el contenido.

Revisión a estados financieros desde 2018. Sábado 25 junio /2022 Carlos Calderón me informa que ya llegó a un acuerdo con los compañeros del Comité y que mi cargo lo dividirán entre 2 personas, que si les puedo “financiar” la indemnización (la mía). Julio 17 / 2022 En un correo electrónico me ordena Carlos Calderón salirme de mi oficina y ocupar otra un 50% más pequeña y que no contiene los elementos necesarios para mi trabajo (…)”.

Que el 29 de junio de 2022 recibió carta remitida por el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, quien le informó que el Comité Ejecutivo había decidido que tomara vacaciones desde el 5 de julio de 2022, por espacio de 26 días, y que sería aquel quien asumiría las funciones de Director Ejecutivo, por lo que debería hacer entrega de las tarjetas débito, crédito, “token” y claves de las cajas de seguridad, manifestación a la que respondió que se estaba desconociendo lo relacionado con el periodo legal de vacaciones que era de 15 días.

Que en reunión adelantada el 9 de septiembre de 2022, una vez se conoció la inscripción de los dignatarios del Comité Ejecutivo ante INDEPORTES, al iniciar con el grupo primario de administración de la Liga, el demandado CALDERÓN AGUILAR solicitó a todo el personal que se saliera del recinto, para manifestarle a continuación, que su intención era despedirlo sin informarle las razones de la desvinculación, lo que entendió, indicó el demandante, como una forma de inducirlo en error para que abandonara el cargo y así obtener una justa causa para el despido.

No obstante, expresó que en ese momento tenía claro lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 62 Decreto 2351 de 1965 en relación con la comunicación de las razones para terminar el contrato de trabajo. De otro lado expuso que, en el año 2007 el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR promovió demanda ordinaria laboral en contra de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA (Rad. 017-2007-00734), proceso que culminó con decisión adversa a sus intereses, lo que ha generado reclamos de parte de aquel en contra del demandante, con expresiones de resentimiento expresadas a distintas personas.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Además de reiterar lo expuesto en torno a la inscripción del Comité Ejecutivo ante INDEPORTES, trajo a colación el contenido de su historia clínica, justamente lo consignado ante consulta de psiquiatría en la que se dijo: “(…) Trabaja con la liga de Tenis de Campo Paciente con trastorno depresivo crónico recurrente; venía con síntomas leves a inicios de este año por lo que se medicó con escitalopram 10mg día, sin embargo desde hace unos meses con muchas dificultades a nivel laboral, lo cual ha venido exacerbando la sintomatología, refiere que la semana pasada "me separaron del cargo, y me cambiaron las chapas de la oficina " "a partir de ese día se me agudizaron los niveles de ansiedad, he tenido daño de estómago, no puedo conciliar el sueño", además ha estado con cefalea frecuente, sudoración, sensación de inquietud e intranquilidad, refiere que se le ha elevado la PA.

Ha presentado episodios en los que se siente muy irritable "me angustia mucho lo que está pasando, me dan ganas de golpear algo… como me desalojan de la oficina donde he estado por varios años. El insomnio es mixto, siente que no es un sueño reparador. En esta semana ha estado en trámites de tipo jurídico. Acepta también animo bajo en relación a esta situación, algo desesperanzado (…)”.

Que fue despedido por el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR de manera verbal y sin el pago de indemnización, sin que exista prueba precisa de la fecha de desvinculación, toda vez que estuvo incapacitado del 9 al 13 de septiembre de 2022, y al presentarse a laboral el 14 de septiembre se le informó que había sido despedido desde el 9 de septiembre de esa anualidad, encontrando sus cosas empacadas en cajas, sin que hubieren contado con autorización para la manipulación de sus objetos personales, pues allí se encontraban historias clínicas propias y de familiares, registros civiles, fotografías, declaraciones de renta, documentos de la Federación Colombiana de Tenis, libros personales, extractos bancarios, producción intelectual académica, reconocimientos públicos como dirigente deportivo, y documentos de apoyo a la condición de docente en la Universidad de Antioquia.

Que, el 12 de septiembre de 2022, al enterarse sobre la existencia del proceso por acoso laboral, el directivo en comento despidió verbalmente a los empleados Esteban Jiménez Bobadilla (Coordinador Deportivo), Manuela Arbeláez Duque (Coordinadora de Comunicaciones) y Carlos Andrés Restrepo Zapata (Coordinador Técnico), esto como consecuencia de su condición de testigos en el presente proceso, desconociendo así sus derechos laborales.

Luego, las señoras Cristina Serna Cartagena (Auxiliar Administrativa) y Jessica Mabel Cárdenas Blandón (Auxiliar de Dirección), también citadas como declarantes, fueron trasladadas de su sitio de trabajo. Por tal razón señaló que, promovió acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales, mismos que resultaron amparados por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, ordenando su reintegro, fallo del que aún no ha dado cumplimiento, en tanto que ante la apertura del incidente de desacato, se enarboló por el señor CALDERÓN AGUILAR, la situación financiera de la Liga, cuando en documento del 8 de septiembre de 2022, se precisó sobre estado financiero de la entidad, que tenía en caja y cuentas bancarias $159.695.717, y la nómina quincenal es de $21.000.000 (f. 6 a 14 Archivo 05 ED y f. 2 a 4 Archivo 30 ED).

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto N° 1751 del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado de primer grado admitió la demanda, disponiendo la vinculación al presente trámite de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, quienes procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (Archivo 06 ED).

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Los integrantes del extremo pasivo CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO, así como la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, dieron respuesta al libelo gestor, manifestando que la acción promovida en contra de estos surgió a partir de situaciones desarrolladas en el marco de ius variandi, devenidas también de las nuevas circunstancias y necesidades de la rotación de los roles de trabajo, por encima de que el propio demandante estipule la existencia de un yerro en su desvinculación por no haberse manifestado las razones del despido.

Agregaron que, al tenor del catálogo de situaciones que puedan enmarcarse como acoso laboral (Arts. 2° y 8° Ley 1010 de 2006), no basta con la simple enunciación de su ocurrencia, pues ello iría en contra de las garantías de defensa de la contraparte, dado que cada una de las causas de acoso tiene un acervo probatorio, por lo que, al hacerse una invocación general, no permite a la pasiva controvertir fáctica y jurídicamente.

De ahí que, la renovación de Comité Ejecutivo, que naturalmente acarrea la adopción de nuevas decisiones en pro de la obtención de la estabilidad financiera y el gobierno corporativo, para la puesta en marcha de la gestión del deporte; todo lo que, como es de esperarse, puede conllevar la terminación de contratos de trabajo, decisión que debe ser advertida al empleado para no tomarlo por sorpresa.

En ese sentido, expusieron que el despido en este caso no constituye conducta de acoso laboral, a la par que no se acredita la ocurrencia de conducta de este tipo dentro del plenario. Así mismo anotaron que, el demandante tampoco agotó denuncia, queja, acción ante el Inspector del Trabajo, comité de empresa o superior jerárquico, omitiendo dar cuenta del desarrollo de la situación advertida, como quiera que solo hasta que fue despedido es que decide presentar la demanda por el presunto acoso laboral, ello con el ánimo de retrotraer los efectos de la terminación unilateral, premisa a partir de la cual plantea que el accionante no estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral, al no emprender las medidas preventivas dispuestas en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006.

Por último, recordó la posibilidad que tenía el empleador de dar por finalizada la relación laboral sostenida con el actor. En consecuencia, propusieron como excepciones de mérito las de: “(…) INEXISTENCIA DE ACOSO LABORAL; IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO; IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA POR ACOSO LABORAL Y AUSENCIA DE FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…)” (f. 2 a 17 Archivo 27 ED, f. 2 a 11 Archivo 34 ED y f. 2 a 7 Archivo 35 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia General No. 229 del 10 de mayo de 2023, decidió: “(…)

PRIMERO: ABSOLVER a CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN, JONATHAN GÓMEZ GIRALDO y a la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO, en el proceso especial de acoso laboral radicado 05001310501320220039300.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de los señores CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN, JONATHAN GÓMEZ GIRALDO. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.500.000, correspondiendo a cada uno de los citados la suma de $500.000 (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado de entrada dejó sentado que su decisión sería desfavorable a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, rememoró lo señalado tanto por el demandante como por los accionados en sus interrogatorios de parte, así como lo relatado por los testigos MANUELA ARBELÁEZ DUQUE, ESTEBAN JIMÉNEZ BOBADILLA y JUAN MANUEL ZULUAGA CADAVID, de los que dijo, fueron claros, serios y responsivos, en tanto manifestaron que tipo de relación tenían con las partes enfrentadas en el litigio, posibilitando extractar sobre cuales hechos su conocimiento fue directo o de oídas, sin identificar en sus dichos, interés particular con las resultas del proceso.

A partir de lo anterior, recordó al tenor de la Ley 1010 de 2006, qué se entiende por acoso laboral (Art. 2°), aspectos sobre los cuales, señaló que en la demanda, el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO describió como conductas constitutivas de acoso las amenazas de despido, orden de desalojo de su oficina, imposibilidad de acceso a la oficina, traslado a la sede deportiva “María Luisa Calle” en la cual aduce no existían condiciones para trabajar, imposición de horario laboral pese a tratarse de un trabajador de dirección, confianza y manejo, relevo de funciones de recaudo de dinero buscando desacreditarlo, exclusión de su opinión en el chat de la comisión directiva departamental, disfrute forzoso de vacaciones, exteriorización de despido sin razón alguna.

Para resolver entonces si estaban probadas las citadas conductas, la Juzgadora enumeró las circunstancias trazadas en el artículo 7° ibídem, precisamente las estipuladas en los literales D, I, J, conductas establecidas en el Reglamento Interno del Trabajo de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA (Numerales 4, 9 y 10 Art. 94), de los cuales aseveró, la existencia de un solo acto hostil sería suficiente para configurar el acoso estudiado.

A la par de lo anterior, resaltó que el artículo 8° de la disposición legal en cita, reproducida a su vez en el artículo 95 del mencionado reglamento, establece igualmente las actitudes que en modo alguno configuran acoso laboral. Seguidamente, indicó las garantías que al amparo del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 gozan los denunciantes o testigos en procedimientos por acoso.

Luego aclaró que, la producción Jurisprudencial sobre la temática estudiada no era abundante, citando como relevante lo considerado en la Sentencia SL17063-2017, SL058-2021, SL4313-2021 y SL3212-2022, en las cuales se estudió, entre otras cosas, el alcance del ámbito de protección de los denunciantes de acoso, precisando que las conductas reprochadas deben corresponder a aquellas enlistadas en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, mismas que además deben ser comprobadas por la autoridad administrativa de control competente, presupuestos necesarios para declarar la ineficacia de la desvinculación que se da dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición de la denuncia o queja en tal sentido.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Frente a ello expuso que, el análisis conjunto de las pruebas arrimadas, mostró que no estaban dados los presupuestos que condujeran a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En ese contexto dijo que, las documentales traídas al litigio daban cuenta que los señores CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO fueron elegidos como miembros del Comité Ejecutivo para el periodo 2022-2026, ello en asamblea en la que participó el demandante como secretario. Luego, la inscripción de tales personas por parte de INDEPORTES ANTIOQUIA se dio a través de acto administrativo del 8 de septiembre de 2022, publicada en la gaceta departamental del día siguiente.

En ese sentido indicó que, en reunión extraordinaria del órgano de administración de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA se decidió realizar una reforma al organigrama de la institución, prescindiendo del cargo de Director Ejecutivo por su alta carga económica, representada en la suma de $14.880.616 mensuales, para de esa forma invertir esos recursos en la contratación de un número superior de empleados que apoyaran la gestión administrativa y el mejoramiento de escenarios deportivos, resaltando así el comunicado del 25 de junio de 2022 a través del cual el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR informó a los demás integrantes del comité, la reacción del demandante ante la socialización de lo decidido, situación incluso exteriorizada a la comunicadora de la entidad, aspecto evidenciado en los testimonios de MANUELA ARBELÁEZ DUQUE y JUAN MANUEL ZULUAGA CADAVID.

En contraste con ello, frente a los pantallazos de WhatsApp y correos electrónicos allegados al proceso, adujo que no había duda de su autenticidad, toda vez que, primero, los correos cruzados fueron aportados por ambas partes, y en segundo lugar, las direcciones electrónicas de donde provienen fueron reconocidas por los litigantes. De ahí que consideró, el demandante no fue sometido a circunstancias de acoso laboral, pues, en lo que tiene que ver con las amenazas de despido, extractó de las pruebas que, en realidad desde la reunión del comité en junio de 2022, se determinó la supresión del cargo ostentado por el actor, la cual se dispuso que fuese informada por CALDERÓN AGUILAR, lo que en efecto ocurrió, hecho del cual se documentó la reacción del accionante, lo que quiere decir que este último tenía conocimiento acerca de la terminación de su contrato de trabajo, y por tanto no se trató de una amenaza sino de la exteriorización de una decisión adoptada, lo que en efecto concuerda con lo señalado por el propio demandante, por el demandado, CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR y por el testigo JUAN MANUEL ZULUAGA CADAVID, quienes pusieron de presente una reunión en el mes de marzo de 2014, en la que, de un lado le fue expuesto al actor la intención de continuar contando con este en la institución, pero que de considerarse lo contrario, sería informado de la decisión con la antelación del caso; determinación que a finales del 31 de mayo de 2022 le fue anunciada, y que se consolidó al mes siguiente, situación que también fue expuesta por los demás declarantes escuchados.

Ahora, pese a que la decisión se tomó en el mes de junio de 2022, no pudo ejecutarse de inmediato por las vicisitudes acaecidos con el trámite de inscripción ante INDEPORTES. Luego, frente a la constancia elaborada por el demandante el 10 de agosto de 2022, en la que dejó sentado el hecho de no poder acceder a su oficina, además de precisar la intención del demandado CALDERÓN AGUILAR de separarlo del cargo una vez se materializara la Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación inscripción respectiva, se contradice con otras pruebas obrantes en el expediente, como por ejemplo, la nota manuscrita del 31 de mayo de 2022 en la cual señaló que el citado estaba promoviendo su salida de la Liga, dispuesto incluso a prestar el dinero a la entidad para el pago de su indemnización, aunado al contenido de correo electrónico del 19 de julio de 2022 en el que el propio accionante refirió tener conocimiento de la determinación del comité en pleno, acerca de su desvinculación de la institución, insistiendo la Funcionaria en que tales manifestaciones no correspondían a amenazas encaminadas a causar temor o angustia, y mucho menos a afectar su dignidad, toda vez que son válidas las gestiones para la terminación del contrato, y que en efecto es viable el retiro sin justa causa.

En concordancia con ello expuso que, el análisis de la legalidad de la terminación, la estabilidad por el fuero de salud, la ratificación de lo decidido por los jueces de tutela, y la procedencia de la indemnización por despido injusto, no son materia de estudio en el ámbito del proceso especial de acoso laboral, sino de un ordinario laboral.

Respecto de otras conductas, como cambios del sitio de trabajo, el cambio de chapas y de horario, anotó que tampoco daban para considerar un acoso, para lo que trae a colación correo electrónico del 18 de julio de 2022, remitido por el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR al accionante, HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO, en el que solicitó a este último la reacomodación de los espacios previstos para oficina, con la finalidad de un mejor aprovechamiento de estos; así como un informe sobre las instituciones educativas cercanas a las sedes de Belén y “María Luisa Calle”, y una solicitud de propuesta deportiva con cronograma de visitas a dichos lugares.

Tal comunicación advierte la togada, fue contestada por el demandante al día siguiente, informando que la oficina donde ha funcionado la Dirección Ejecutiva siempre ha estado disponible para las reuniones del Comité, al paso que anotó, que no era el momento propicio para realizar cambios físicos de las oficinas; tales manifestaciones generaron otro cruce de correos, en los cuales el señor CALDERÓN AGUILAR reconvino al actor para que cumpliera lo dispuesto y se abstuviera de efectuar comentarios hostiles frente a los integrantes del Comité. Posteriormente destacó que, en nueva comunicación electrónica del 21 de julio de 2022 se requirió al demandante para que procediera a acatar lo dispuesto anteriormente en cuanto a las oficinas, reiterada en correo del día siguiente.

En este mismo contexto, señaló la Juez que los pantallazos de conversaciones por WhatsApp dejaron en evidencia las dificultades para el ingreso de las personas del comité a la oficina del actor durante el mes de agosto de 2022, ello por no contar con llaves del sitio, aun cuando se le había indicado en varias ocasiones al actor, acerca de la decisión del cambio de oficina, para distribuir el espacio de manera más equitativa.

Desde esa orbita expuso que, el documento elaborado por el demandante, como constancia de no poder ingresar a la oficina el 10 de agosto de 2022, conforme lo señalado por los testigos escuchados, muestra que el cambio de cerraduras se dio con posterioridad a la renuencia del actor a acatar la disposición acerca del cambio de oficina, cuestión en la que debía recordarse lo dicho por la testigo MANUELA ARBELÁEZ DUQUE, quien refirió que el Director Ejecutivo debía estar presto a acatar las decisiones del Comité, siendo reubicado en una oficina con las condiciones necesarias para trabajar.

A partir de allí, coligió que al demandante nunca se le dio una orden de desalojar, sino una disposición subordinante de reubicar su oficina a efectos de implementar un espacio activo para los miembros del Comité, intención de uso más eficiente del espacio que no se equipara a la existencia de acoso laboral. Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación De otro lado, en lo relativo al presunto cambio de sede y horario, explicó, el accionante confundió los conceptos de jornada y horario de trabajo, ya que si bien por disposición del artículo 162 CST, los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos de remuneración por trabajo suplementario, no quiere decir que no deba cumplir horario, al paso que en el particular, no emergen como exigencias abiertamente extrañas o desproporcionadas, de cara al cargo encomendado, más si se tiene en cuenta que el demandante aceptó en interrogatorio, que en su encargo para las sedes de Belén y “María Luisa Calle”, podía alternar entre el trabajo de campo y su oficina, aunado a que funciones como la recuperación del estado de las sedes, diseño de informes para obtener contacto con representantes de instituciones educativas, y los eventos en el Club Campestre, son actividades propias de su rol.

En cuanto a las demás conductas anunciadas en la demanda, refirió la Juez que no se demostró el hecho de haberse relevado de las funciones del manejo de recursos con el ánimo de desacreditarlo, adicionalmente en relación con el disfrute forzoso de vacaciones, quedó acreditado que este no se materializó. Por lo demás, consideró que los demás argumentos esbozados por la parte actora no eran materia de análisis en el actual trámite.

Finalmente adujo que, en virtud de lo señalado en la Sentencia SL3075-2019, el demandante no presentó queja por acoso laboral ante el comité de convivencia de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, situación que a la postre tiene incidencia en la definición del trámite judicial, que en este caso es desestimatoria. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE estuvo inconforme con la sentencia, exponiendo que de parte de la Juzgadora de primer grado hubo una valoración aislada de las pruebas, dado que no se mira en contexto las circunstancias acaecidas desde el 31 de mayo de 2022 cuando se da la toma posesión del señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, manifestándole a su representado que gestionaría su salida de la entidad, infundiéndole desde entonces el miedo por su desvinculación, comenzando una cadena de actuaciones que llevaron al trabajador a sufrir en su aspecto emocional, pues no es extraño que, anunciándose su retiro con cuatro (4) meses de antelación, la persona no se sintiese motivada a rendir más. Advera que quedó probado que dicha propuesta fue llevada por el señor CALDERÓN AGUILAR al Comité Ejecutivo el 16 de junio de 2022, preguntándose entonces si desde el mes de mayo, el órgano directivo ya tenía la forma como realizaría la reestructuración organizacional, pues de ser así, se nota la premeditación de cómo debía desistirse del trabajo del accionante.

A partir de ahí adujo, se produjeron actuaciones que muestran el acoso, como es el hecho de que pese a contar con la oficina del actor para las actividades del comité ejecutivo, se optó por desmejorarle sus condiciones. Aunado a eso, tal como lo resaltaron los testigos, fue enviado a laborar en lugares donde no existían las condiciones mínimas para ello, acto que tildó de hostil y denigrante; aparte que se le indicó a su equipo de trabajo, que las ordenes serían dadas por el mismo señor CALDERÓN AGUILAR.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Resalta el hecho de que el demandado, señor CALDERON AGUILAR, demandó a la liga cuando el actor fungía como Director Ejecutivo, punto que no se puede desconocer en el contexto de la problemática; denotando con ello que el citado demandado tenía claridad sobre cuál era el objeto de su campaña, que no era otro que retirarlo del cargo, punto en el que resaltó el testimonio de JUAN MANUEL ZULUAGA CADAVID, corroborando que el camino estaba dirigido a que su defendido se aburriera, aspecto del que se dejó constancia en la historia clínica, al ponerse de presente por el demandante que se hallaba en un ambiente hostil.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante, oportunidad en la que, expuso que, la decisión proferida por la Juez de primera instancia, limitó la prueba y no valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despido del señor Héctor Alonso Monroy Escudero, por cuanto consideró que no era objeto del proceso determinar derechos derivados de ese despido, pues si bien es cierto que en el proceso especial de acoso laboral, solo es conducente la imposición de sanciones al autor o autores de, acoso laboral, no es posible que el juez se pueda sustraer al conocimiento de los hechos hasta la terminación de la relación laboral, incluyendo el eventual despido del demandante.

De igual manera, sostuvo que existió un error de la Juez en invocar el literal f) del artículo 8° de la Ley 1010 de 2006, porque en el presente caso las manifestaciones del posible despido, no corresponden con las hipótesis que consagra la norma, aseverando que tampoco acertó la juez en señalar que las indicaciones del posible despido tenían como único propósito poner en conocimiento del trabajador una decisión del Comité Ejecutivo de la entidad, pues, como se indicó en el recurso de apelación, desde el 31 de mayo de 2022, cuando el Comité no había adoptado la decisión de retirar al director ejecutivo, el señor Calderón le manifestó que promovería su salida de la Liga, aspecto que igualmente está probado en el proceso.

De igual formar añadió que, con la prueba documental y testimonial aportada al proceso se acreditaron de manera indiscutible las demás conductas de acoso laboral expuestas en la demanda. En concreto, se acreditó que el señor Carlos Calderón Aguilar ordenó al actor a desplazarse a otra sede en la cual no existía condiciones de trabajo para una persona que desempeña funciones administrativas; igualmente, se probó que le cerró la oficina y le cambió las chapas a la misma, oficina en la cual el demandante había laborado por más de dieciocho (18) años; así mismo, que le impuso un horario de trabajo y pretendió enviarlo a vacaciones con desconocimiento de las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Todos esos elementos valorados en su conjunto, junto con los anuncios de despido, permiten argumentar que existió acoso laboral (Archivo 03 ED). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer, si el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, como Presidente del Comité Ejecutivo de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral en contra del señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO, actitudes toleradas por los codemandados CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN, JONATHAN GÓMEZ GIRALDO y la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación En caso positivo, habrá de verificarse si procede imponer a los demandados la multa establecida en el 3° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, y si es viable dejar sin efectos la desvinculación del actor.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869- 2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

A esta altura de la Litis no se discuten los siguientes supuestos facticos: 1. Que el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO laboró al servicio de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2022 (f. 15 Archivo 35 ED). 2. Que el último cargo desempeñado por el demandante fue Director Ejecutivo (f. 13 Archivo 34 ED). 3.

Que en Asamblea de Clubes adscritos a la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA realizada el 14 de marzo de 2022, se efectuó la elección del órgano de administración colegiado de esa entidad, seleccionándose por mayoría de votos a CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO para el periodo 2022 a 2026 (f. 15 a 18 Archivo 02 ED). 4.

Que mediante Resolución N° 003 del 4 de mayo de 2022 se precisó que las personas elegidas para el Comité Ejecutivo tendrían los siguientes roles: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR – PRESIDENTE; CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN – VICEPRESIDENTE y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO – TESORERO (f. 19 Archivo 02 ED). 5. Posteriormente, a través de la Resolución S2022000503 del 8 de septiembre de 2022, INDEPORTES ANTIOQUIA dispuso inscribir en el libro respectivo al señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR como representante legal de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, así como a los demás integrantes del Órgano de Administración, decisión publicada en la Gaceta Departamental del 9 de septiembre de 2022 (f. 48 a 94 Archivo 34 ED). 6.

Que el demandante interpuso acción de tutela en contra de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, acción decidida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en Sentencia N° 270 del 27 de septiembre de 2022, en la cual resolvió conceder el amparo de manera transitoria, hasta que el proceso por acoso laboral iniciado por el señor MONROY ESCUDERO culminara, disponiendo en dicho trámite, el reintegro al cargo que ostentaba, con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral (f. 3 a 19 Archivo 26 ED).

DEL ACOSO LABORAL Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación En la sentencia que ahora se conoce por vía de apelación, la Juez de primer grado concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas, no se pudo establecer que el demandante hubiere estado sometido a actos de acoso por parte de los accionados, en especial, por el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, marco en el cual indicó que no halló acreditadas las amenazas de despido endilgadas desde la demanda, sino la anunciación por parte del Comité Directivo de la entidad, de la decisión formal de desvincularlo, determinación que solo pudo hacerse efectiva hasta el mes de septiembre de 2022, cuando se ratificó la inscripción del Comité Ejecutivo de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA por parte de INDEPORTES ANTIOQUIA, todo esto a partir de la reforma al organigrama de la entidad, decidido en reunión del mes de junio de 2022.

Así mismo resaltó que, la situación presentada con el cambio de las cerraduras a la oficina del demandante, el 10 de agosto de 2022, que le impidieron su acceso a esta, aconteció luego de múltiples requerimientos por parte del representante legal de la institución, con miras a la reubicación de su oficina, disposición que el reclamante no cumplió, pese a la insistencia de parte de la directiva, en orden a optimizar el espacio de oficinas, lo que en su momento se erigió como acto subordinante, sin que implicara en ningún momento una actitud de acoso; más aún cuando fue reubicado en un espacio que contaba con las condiciones para laborar.

De otro lado expresó la Juzgadora que, el hecho de ser trabajador de dirección, confianza y manejo no relevaba al accionante de cumplir horario; y en la misma senda, que el encargo de adelantar gestiones en las sedes de la Liga en Belén y “María Luisa Calle”, constituían actividades propias de su rol. A las conclusiones descritas se opuso la parte demandante, esbozando en su alzada que el A quo no efectuó un debido análisis de los medios de prueba aportados al proceso, mismos que en su criterio mostraban que, desde el 31 de mayo de 2022, cuando se produjo la posesión del señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, este le manifestó su intención de desvincularlo, dándose a partir de allí una serie de actuaciones que conllevaron una afectación emocional para el trabajador, las cuales comenzaron precisamente con la anunciación de su despido, aspecto que le resta, según expuso, motivación a cualquier empleador; determinación que tiempo después fue llevada al Comité Ejecutivo, dejando en evidencia la premeditación del órgano directivo de desistir de su labor.

Agregó que también se vieron desmejoradas sus condiciones laborales, al ser enviado a trabajar a un sitio donde no existían las condiciones para ello; al paso que fue expuesto con su equipo de trabajo, restándole de esa forma autoridad. Trajo igualmente a colación, que tiempo atrás el citado demandado promovió proceso en contra de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA que no salió en favor de sus intereses, asegurando que su campaña para ser designado dentro del comité ejecutivo tenía como objetivo, retirarlo del cargo, y una vez logró esto, encaminó su estrategia para aburrirlo, cuestión de la que se dejó constancia en la historia clínica, al consignarse allí el ambiente hostil al que estaba expuesto en su sitio de trabajo.

Pues bien, para dar solución a la controversia planteada por el recurrente, conviene relievar que a través de la Ley 1010 de 2006 se adoptaron las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral, así como los hostigamientos en el marco de las relaciones del trabajo, creando herramientas para la protección frente a “todo ultraje contra la dignidad humana”.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Precisamente, el artículo 2° de la citada normativa entiende por acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo”, bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral.

En concordancia con lo anterior, y de cara a lo que interesa al proceso según las circunstancias precisadas en la apelación, el artículo 7° ibídem establece una presunción de acoso laboral cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: “(…) d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo.

(…) i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados (…)”.

Seguidamente, los artículos 9º y 10º del compendio estudiado aluden a las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias del acoso laboral, que van desde la imposición de multas, considerar la renuncia como un despido sin justa causa, la asunción del 50% de los gastos médicos derivados del tratamiento médico de las enfermedades o secuelas de salud dejadas como consecuencia del acoso sufrido, entre otras.

Además, los procedimientos en comento gozan de la garantía consagrada en la norma denunciada, esto es, el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que como se dijo, prohíbe dar por finalizado el vínculo laboral en un lapso de protección de seis (6) meses siguientes a la petición o queja, respecto del trabajador que hubiere ejercido tales acciones.

En ese sentido, se apresta esta Colegiatura en verificar si las actuaciones en las que se insiste en la apelación, pueden enmarcarse dentro de las causales descritas anteriormente. Como punto de partida se cuenta con lo dicho por los contendientes en sus respectivos interrogatorios de parte. Al efecto, los primeros escuchados en el proceso fueron los integrantes del extremo pasivo.

El señor JONATHAN GÓMEZ GIRALDO (Min. 09:35 a 23:49 Archivo 73 ED), tesorero del Comité Directivo de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, al ser inquirido sobre lo decidido el 16 de junio de 2022 por el órgano de dirección del que hace parte, explicó que, desde la elección por parte de la Junta, el Comité tenía una visión clara de sus objetivos, planteándose la posibilidad de efectuar ciertos cambios, no solo en el cargo del Director Ejecutivo, actuaciones que no fueron pensadas por mala práctica, sino como decisión Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación de Junta, motivados en promover cambios estructurales, asumiendo en cada caso lo que le corresponde legalmente a cada trabajador y con apego al debido proceso.

Indicó que hubo un momento en que se presentó discordancia entre la información dada por la Junta Directiva y la proporcionada por el Director Ejecutivo, solicitándole a este último que no continuara comunicando a los demás empleados, lo que les estaba generando malestar sobre el cambio de administración. En lo relativo al cambio de cerraduras de las oficinas, aceptó que en efecto ello ocurrió, exponiendo a este respecto que una vez son electos para ejercer como Comité, debe solicitarse a INDEPORTES ANTIOQUIA la emisión del acto a fin de dejar en firme tal designación, trámite en el que se presentaron una serie de retrasos por falta de información, que en cierta medida, no se facilitaba desde la entidad; viéndose en la obligación el Comité, de blindar ese documental, para que a la autoridad departamental llegara la información requerida, y así revalidar la elección. Por último, resaltó la existencia de dificultades a la hora del empalme con la administración anterior.

La codemandada CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN (Min. 25:12 a 31:15 Archivo 73 ED y Min. 03:55 a 08:47 Archivo 74 ED) informó que, en junta realizada el 16 de junio de 2022 se resolvió la desvinculación del demandante, pues se determinó que el desempeño de este y el nivel de la Liga no era óptimo, concluyendo que quien manejaba la entidad había cumplido su ciclo; para comunicar tal decisión se encargó al señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR.

Adujo igualmente que el citado CALDERÓN AGUILAR estaba autorizado para hablar con el personal e informarle sobre lo decidido por el comité. Respecto del cambio de cerraduras de las oficinas manifestó que, ello estuvo motivado en el manejo que por parte del demandante se estaba dando a la información que desde la entidad se debía entregar a INDEPORTES ANTIOQUIA; asegurando que se pretendía evitar así, que el actor siguiera entorpeciendo o impidiendo la aprobación como miembros del Comité Directivo.

Refiere que, si bien no podía manifestar que hubiere malos manejos al interior de la Liga, sí se sabía que la entidad requería un nuevo rumbo. El señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR (Min. 10:03 a 50:28 Archivo 74 ED), principal implicado en los señalamientos del demandante indicó que, hace parte del órgano de administración de la Liga de Tenis, elegido en marzo de 2022; sin embargo, solo pudo iniciar en estricto sentido desde el 9 de septiembre de esa anualidad.

Acto seguido reconoció que, tuvo comunicación con el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO, Director Ejecutivo de la institución, a través de correo electrónico y WhatsApp. Así mismo, procedió a dar respuesta sobre varios aspectos relacionados en la demanda. El primero, relativo al cambio de oficina, expresó haber conversado varias veces con el actor sobre este punto, dado que el Comité no contaba con espacio físico, y que tuvieron muchos inconvenientes por el tema de las llaves para ingresar a las oficinas existentes.

En segundo lugar, expuso que creó un chat grupal con el Comité Ejecutivo, en razón a que identificaron la realización de actos frente INDEPORTES ANTIOQUIA con el objetivo de dilatar la inscripción del nuevo Comité, motivo que lo llevó a apersonarse del trámite, dando respuesta directa a los requerimientos de esa entidad, al punto de remitir acta aclaratoria respecto del acta que consignaba la elección, documento que le envió al demandante en atención a que este participó en la citada asamblea.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación En tercer lugar, señaló que, al tener la condición de presidente y representante legal, sin el registro del organismo Departamental, no podía ejercer actuaciones frente a terceros como el demandante, por lo que, el 31 de mayo de 2022 le propuso en privado a aquel que disfrutara de sus vacaciones pendientes, como quiera que dijo, el señor MONROY ESCUDERO como jefe de todos los empleados, utilizaba el cargo para enviar mensajes desobligantes que invitaban a no cumplir las decisiones del Comité. Sin embargo, afirmó que pese a haber aceptado en principio la proposición, el demandante después decidió no salir a vacaciones.

En cuanto a la decisión de despedir al actor expresó que, luego de ser elegidos, los integrantes del comité se encontraron con el actor en el Club Campestre, momento en el cual este último les manifestó si estaba dentro de los planes contar con él, a lo que respondieron que ese era la idea, pero que, si en algún momento se decidía lo contrario, se le avisaría con tiempo para que no resultara sorprendido con la determinación. En ese sentido expuso que, posteriormente, en el mes de junio de 2022, el Comité se reunió para evaluar la actitud del demandante frente a las directrices, la situación de la entidad y su viabilidad, decidiendo no continuar con los servicios de aquel, teniendo en cuenta el costo que implicaba su cargo, idealizando la reforma al organigrama de la empresa con el fin de contratar dos (2) personas.

Tal decisión, aceptó habérsela informado en privado al actor, solicitándole tener en cuenta la forma de pago de la indemnización, en tanto la entidad no contaba con los recursos para el pago inmediato, oportunidad en la que el demandante respondió que la desvinculación no era procedente en estos términos, ya que si iba a ser despedido debía pagarse la indemnización. Que también informó a los demás empleados sobre la determinación de despedir al accionante, y que, el día 8 o 9 de septiembre los citó junto al demandante a una reunión en la tarde, calenda en la que informó que ya había sido publicado el registro del Comité Ejecutivo, solicitando entonces quedar a solas con el señor HÉCTOR ALONSO, a quien le manifestó que estaba despedido, para después pedir al contador de la Liga la proyección de la liquidación, y procurar la emisión del comunicado interno informando lo pertinente.

Que en momento anterior le indicó al personal administrativo que no siguieran las directrices del demandante, dado que por pasajes este asumió actitudes contrarias a las políticas y criterios del Comité. Con respecto al tema del cambio de cerraduras del área de oficinas, explicó que ello se dio con antelación a la desvinculación del actor, relatando que la sede tenía el espacio más grande de la Liga con tres (3) oficinas a las que accedían todas las personas del sector administrativo, e incluso operativo.

Así entonces, comentó que advirtieron el faltante de documentos importantes de cara al trámite ante INDEPORTES, causando extrañeza que la situación se agravara desde lo anunciado al demandante, a la par que comenzaron a llegar requerimientos de la entidad departamental por solicitudes presentadas por la anterior revisora fiscal y un primo del accionante (Andrés Toro), disponiéndose entonces el cambio de “chapas”, explicando las razones al personal, por cuanto querían la protección de los Archivos.

Que, al día siguiente, de manera personal abrió la oficina, y tanto HÉCTOR ALONSO como los demás ingresaron, acordándose con el demandante que despacharía desde uno de los cuatro (4) espacios existentes en ese lugar, se dejó una llave general y todo siguió normal. Afirmó que en varios correos le expuso al accionante la necesidad de reubicar las oficinas, atendiendo al número de integrantes del Comité, requiriéndosele para que despachara desde la oficina contigua.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación En lo que atañe al traslado del demandante a otras sedes de la Liga, aclaró que la entidad cuenta con cinco (5) sedes (Estadio, Belén, Providencia, Bolivariana y “María Luisa Calle – MLC), y que al llegar el nuevo Comité, se buscó potencializar las sedes más abandonadas, anotando que la sede MLC requería un trabajo de campo para identificar necesidades y asuntos que ayudaran a su resurgimiento, lo cual se le encargó al demandante dado su posición de cabeza de la Liga; encargo que fue aceptado por el propio accionante, añadiendo que no trabajaría solo en esa, sino en las demás también, punto en el que incluso propuso un horario en el que despacharía desde el estadio y la otra sede.

Por su parte, en su interrogatorio, el demandante HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO (Min. 55:20 a 1:13:36 Archivo 74 ED), al igual que lo refirió el anterior demandado, tuvo comunicación a través de correo electrónico y mensajería instantánea con el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR. Sobre las amenazas de despido, expresó que días antes del 31 de mayo de 2022, el mencionado le indicó que debían hablar, conversación en la que tocaron varios temas, entre estos, que él promovería su salida de la entidad.

Así mismo, relató que entre la calenda evocada y el 9 de agosto de 2022, el accionado en comento indicó a varias personas del equipo administrativo que este no continuaría en la Liga. Seguidamente aseveró que, el 9 de agosto de 2022 el señor CALDERÓN AGUILAR le pidió que firmara un acta aclaratoria con destino a INDEPORTES, en la cual se mencionaba que en la asamblea de elección la votación fue uninominal, a lo que se negó, generando molestia por esta decisión. Que una vez se retira de ese sitio, el integrante del Comité Ejecutivo llamó al equipo de administración y les dijo que el actor era un pícaro, al punto de indicarles que lo desconocía como Director Ejecutivo.

Que al día siguiente ocurre lo narrado en cuanto al cambio de cerraduras y el impedimento para su ingreso a la oficina, por lo que procedió a elaborar un acta que fue firmada por otros trabajadores, dada la gravedad del suceso. En ese sentido informó que, desde los meses de junio – julio le fue indicado que necesitaban la oficina, respondiendo que, al tratarse de la junta directiva, siempre tenía disponibilidad de espacio para estos.

Tiempo después dijo, interpretó un correo que le fue remitido con la opción de ir a la sede MLC o disfrutar de vacaciones, anotando frente a la primera, que en los lugares mencionados no había espacio administrativo, ya que solo la sede del estadio tenía dicha área. Finalizó su intervención alegando que el 9 de septiembre de 2022 el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR le manifestó que no continuaría laborando allí, decisión que reprochó desde la informalidad, la falta de causa, y el reconocimiento de la respectiva indemnización; añade que momentos después sufrió una descompensación, lo que le mereció varios días de incapacidad, retornando días después para entregar el puesto, con las actas respectivas.

En el curso de la primera instancia, también se recepcionaron las declaraciones de MANUELA ARBELÁEZ DUQUE (Min. 1:19:48 a 2:00:09 Archivo 74 ED), ESTEBAN JIMÉNEZ BOBADILLA (Min. 2:06:14 a 2:36:50 Archivo 74 ED) y JUAN MANUEL ZULUAGA CADAVID (Min. 2:48:05 a 3:02:26 Archivo 74 ED y f. 00:01 a 35:17 Archivo 75 ED). Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación La primera desempeñó el cargo de comunicadora en la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA entre noviembre de 2021 y septiembre de 2022, vinculación por la que conoció al actor, toda vez que fue este quien gestionaba la contratación para su cargo, dado que era el demandante el encargado de manejar la parte administrativa, estratégica y comercial de la Liga, siguiendo los lineamientos del Comité Ejecutivo.

Que los demandados integran el Comité elegido en 2022; función que solo pudieron ejercer desde agosto o septiembre de ese año, cuando les dieron el aval; que son ellos los encargados de revisar cuentas, efectuar gestiones comerciales, y velar por que las cosas se hagan de la manera correcta. Resaltó que las oficinas de la Liga se ubicaban en el complejo deportivo Atanasio Girardot, que eran del tamaño de una habitación; comentó que su oficina se ubicaba al lado de las asignadas para atender clientes, dirección ejecutiva, y los coordinadores técnico y deportivo, siendo la más grande la del director, dotada de escritorio, silla y mesa de reuniones.

En este punto afirmó haber conocido que al demandante; reseñó que a este se le indicó que debía cambiarse de oficina, de lo cual se enteró en una reunión del equipo de administración, también llamado grupo primario, donde el señor HÉCTOR ALONSO informó tal situación. Que precisamente en reuniones como la referida, el accionante contextualizaba al personal sobre lo ocurrido con el Comité e INDEPORTES, y así mismo daba un parte de tranquilidad.

Dentro de su relato expuso que en la entidad había un Comité de Convivencia Laboral. Por otro lado, adujo que, las personas del Comité en dos (2) ocasiones le informaron la intención de desvincular al demandante, hecho que según indicó, lo supo del propio CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, cuestión que ya le había sido comunicada al implicado.

A continuación, expresó que, pese a haber cosas que requerían cambios, el nuevo comité pretendía modificar asuntos a última hora. Así mismo narró que, en cierto momento el citado reunió a los empleados para informarle que separarían del cargo al señor MONROY ESCUDERO, por lo que se le solicitó a ella sacar un comunicado que finalmente no se compartió. Que, por el cambio de oficina, el actor fue ubicado en la oficina que inicialmente tenía el Coordinador Técnico, espacio que en términos generales tenía las condiciones de la anterior (escritorio, silla, computador e internet).

Sobre la polémica por el cambio de cerraduras de las oficinas expuso que, después de la reunión descrita, el señor CARLOS ALBERTO ordenó el cambio de las chapas, sin comentarle a nadie; que el actor se enteró de la situación al día siguiente, al momento de tratar de ingresar, aceptando la testigo haber firmado un acta levantada por aquel, donde expuso que no le fue notificado el cambio de estos elementos.

Que si bien en unas reuniones del Comité, el señor MONROY ESCUDERO se salía, después de un tiempo este comenzó a sentarse más en la oficina de al lado. Siguió exponiendo que, el demandante fue enviado a la sede MLC para realizar estrategias, análisis y metas del personal que asistía a dicha sede; advera que en ese lugar era más difícil trabajar, por lo que el actor alternaba entre esta sede y la oficina normal, labor en la que estuvo durante 15 o 20 días aproximadamente.

Por último, refirió no tener queja de la gestión del actor. El testigo ESTEBAN JIMÉNEZ BOBADILLA, vinculado a la Liga con una antigüedad de casi veinte (20) años como Coordinador Deportivo, afirmó que en su momento tuvo oficina Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación en las instalaciones de la entidad, ubicada junto a la oficina de la Dirección Ejecutiva, lugar que describió como más amplio, incluso con una mesa de reuniones y baño. Señaló que el demandante desempeñó el cargo de Director durante diecinueve (19) años, siendo el encargado de dirigir la Liga, toda vez que el Comité Ejecutivo tenía a su cargo ejecutar el plan organizacional.

Que en 2022 hubo elección de un nuevo Comité, siendo designados los demandados, sobre quienes apuntó que, sin llegar aun los documentos de su inscripción, surgieron rumores acerca de su decisión de optar por la no continuidad del demandante; tanto que en una reunión el 9 de agosto de 2022, el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR les manifestó que no tenían interés en que el citado continuara como Director, debiendo seguir entonces las directrices dispuestas por este integrante del Comité. Refirió los momentos en los que al demandante le fue ordenado ir a trabajar a la sede MLC; así como cuando se le informó que no podía trabajar en su despacho, porque allí se ubicaría la oficina del Comité; dándose después el cambio del Director a la oficina de la Coordinación Técnica, la que pese a ser más pequeña, contaba con teléfono e internet.

Anota que un día llegaron y encontraron que habían cambiado las chapas de las puertas de ingreso; que al llegar al lugar el actor, elaboró un escrito que aceptó haber firmado el declarante. Que mientras el demandante estuvo en sedes como Belén o MLC, también destinaba tiempo para acudir a la sede administrativa para conectarse y hacer lo que debía. Por último, el testigo JUAN MANUEL ZULUAGA CADAVID reveló que funge como administrador de la Liga; que ingresó con el nuevo Comité, siendo comisionado en un principio, para levantar información de cada área, verificar los procesos al interior de la entidad, y rendir los correspondientes reportes al Comité, junto con los hallazgos advertidos.

Que antes de la junta actual, la dirección ejecutiva se hallaba en cabeza del señor MONROY ESCUDERO, quien cumplía funciones administrativas y deportivas. Que, con la llegada del nuevo Comité, se dispuso una restructuración, que tenía como pilar, el recaudo de recursos para ejecutar el objeto social, por cuanto encontraron una entidad golpeada económicamente y con poca ejecución. Justamente especificó que, realizado el análisis del caso, se optó por dividir el cargo de Director Ejecutivo en dos (2) responsables, uno enfocado a la parte administrativa y otro a la deportiva; idea que se consolidó entre junio y julio de 2022.

En este escenario refirió el testigo que, en el mes de marzo de ese año los miembros del Comité se reunieron con el demandante, indicándole que pretendían trabajar con este, pero que, de llegar a decidir lo contrario, se garantizaría su tranquilidad e informarían lo pertinente. No obstante, señaló que, más adelante se enteraron que por interpuesta persona, se propiciaron trabas durante el trámite a surtir en INDEPORTES, a partir de lo cual concluyeron que era el demandante quien no tenía interés en trabajar con ellos.

Tiempo después en reunión, el Comité decidió que aquel no continuaría, designándose a CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR para informarle lo decidido. Respecto de las actuaciones indebidas ante INDEPORTES, explicó que después de la elección se presentaron derechos de petición de todo tipo de parte de la antigua revisora fiscal, y un familiar del demandante, todo lo cual extendió el procedimiento de inscripción alrededor de tres (3) meses, cuando normalmente dura veinte (20) días aproximadamente.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Que, en virtud de lo anterior, el señor MONROY ESCUDERO ejerció funciones hasta septiembre de 2022, cuando el organismo departamental revalida, entre otras cosas, la condición de representante legal del señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, pero informó que antes de ello hubo dos (2) momentos destacables: el primero, cuando se le manifestó al actor que no continuaría; y un segundo, en el que surge la información relativa a que documental importante de la liga, estaba traspapelada.

Que solicitaron en varias ocasiones al demandante el cambio de oficina, toda vez que contaba con el espacio más grande en la sede, y a que en razón del papel más activo que estaba desplegando el Comité, requería un espacio para sus integrantes; que en principio el actor mostró resistencia, aceptando luego, irse a otra oficina, la que únicamente se diferenciaba de la primera, en el tamaño. Expuso que parte de los documentos importantes de la entidad se guardan en la oficina del testigo; mientras que otra documentación, relacionada con la información requerida por INDEPORTES, se ubicaba en gabinetes ubicados dentro de la oficina que tenía HÉCTOR ALONSO; por lo que, al tener noticia acerca de que tal documentación se estaría extraviando, el Comité decidió realizar el cambio de chapas, restringiendo el acceso a todo el personal.

Que, al día siguiente de dicho cambio, CARLOS ALBERTO describió como quedaría la distribución de las oficinas, y entregó una llave para que todos pudieran acceder a las instalaciones. En relación con la asignación de tareas en otras sedes de la liga, aseguró que, al llegar el nuevo Comité, evidenciaron que la gestión estaba centralizada, de hecho, en una sede próxima a ser intervenida; que por ello se evidenció la necesidad de habilitar y potenciar las otras sedes, lo que incluso mejoraría la relación con el INDER; situación que llevó a la directiva a disponer en cabeza de CARLOS ALBERTO y HÉCTOR ALONSO la caracterización de personas que asistían a las sedes de Belén y MLC, con la respectiva elaboración de informes.

Que, en cumplimiento de esta actividad, el demandante se desplazaba a tales sedes, sin desligarse de la función de Director, como quiera que día de por medio o todos los días, asistía a las oficinas del complejo Atanasio Girardot. Que el personal estaba al mando del accionante, y desde esa posición siempre dejó en el aire que el nuevo Comité traía intereses particulares, que impedirían el avance de la entidad, que no hicieran caso a tales directivos, insinuando incluso que la inscripción no saldría avante, y en ese caso se quedaría en el cargo; manifestaciones que sumadas al tema de INDEPORTES, hizo que el ambiente se pusiera tenso, tanto que en ocasiones esbozaba la intención de desahogarse con el personal administrativo en reuniones, de las cuales le pedía a este testigo retirarse del recinto.

Al final de su relato aludió que, el 8 o 9 de septiembre el señor CALDERÓN AGUILAR llamó al personal para contextualizarlos sobre la expedición del acto administrativo que inscribe el Comité, solicitando seguidamente un espacio para hablar con el hoy accionante, haciendo allí efectiva su desvinculación. Nótese entonces que las declaraciones en comento se ofrecen espontáneas, claras, coherentes y responsivas, sin caer en dubitaciones o contradicciones que dejen duda de sus relatos en relación con cada uno de los puntos objeto de cuestionamiento, en tanto atienden con claridad las preguntas realizadas por el Despacho de primer grado, como por los mandatarios judiciales de cada extremo, detallando las circunstancias indagadas desde la posición en que cada uno pudo captar los hechos y la relación entre el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO y los integrantes del Comité Ejecutivo 2022-2026 de la LIGA DE TENIS DE Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación CAMPO DE ANTIOQUIA, en especial, con el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, declaraciones a las que la Sala otorga credibilidad, en el marco de valoración probatoria, de cara a la solución del presente litigio (Art. 61 CPLSS).

En contraste con la testimonial rememorada, se cuenta con la documental que da noticia de la elección en Asamblea de Clubes adscritos a la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA en la que se eligieron a los demandados CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO como miembros del Comité Ejecutivo para el periodo 2022-2026, la designación de los cargos a ocupar por cada uno de ellos, y la inscripción en el registro respectivo por parte de INDEPORTES ANTIOQUIA, publicada el 9 de septiembre de 2022 (f. 15 a 19 Archivo 02 ED y f. 48 a 94 Archivo 34 ED); también reposa en el expediente como probanza relevante, la copia del Acta de Asamblea del Órgano de Administración de la citada Liga, llevada a cabo el 16 de junio de 2022 (f. 24 a 27 Archivo 27 ED), en la que se discutió lo siguiente: “(…) A groso modo se generan dos preocupaciones macro, la primera hace referencia al costo tan alto que se tiene destinado para el cargo de Director Ejecutivo, el cual es alrededor de 14.880.610 más o menos, incluido en este valor, la carga prestacional.

(…) Sé aclara que el informe que contiene la propuesta de reforma del organigrama, la inversión de recursos, y la posible solicitud de un crédito, es en primera instancia un borrador que deberá ser llenado de contenido en conjunto, es un ejercicio para intentar demostrar que con una decisión de reforma estructural, se podría cubrir con el gasto que representa el Director Ejecutivo, dos profesionales que fortalezcan la parte administrativa, y destinar parte del recurso en el pago de un posible crédito para inversión en escenarios y materiales necesarios para las diferentes actividades (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

Puesta sobre la mesa la discusión en torno a la reforma organizacional, y lo relacionado con el cargo del Director Ejecutivo, el Comité en pleno decidió: “(…) También se pusieron en consideración las implicaciones de las decisiones tomadas en esta reunión, respecto a la reforma del organigrama, por ejemplo, la decisión de no continuar con el actual director ejecutivo, de tal manera que se acuerda lo siguiente: a) Informarle al señor Héctor Alonso Monrroy Escudero, que no se va a seguir contando con sus servicios. b) Buscar fórmulas de arreglo sobre su retiro, e intentar llegar a acuerdos respecto a los derechos disponibles que posiblemente pueda llegar a tener.

Para la tarea de informar y negociar sobre el retiro del señor Héctor Alonso Monroy Escudero, se delegó al señor Carlos Alberto Calderón Aguilar, quien tomará nota de lo conversado, y llevará acta que servirá de insumo para la reunión con el Comité. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Posteriormente, y cumplida la tarea de dialogar con el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO, el demandado CALDERÓN AGUILAR elaboró misiva adiada 25 Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación de junio de 2022, dirigida al Comité Ejecutivo informándole el resultado de las conversaciones con el accionante (f. 28 Archivo 27 ED), a saber: “(…) Lo primero que se le informa, es que se decidió reformar el organigrama, y que, como Comité, consideramos que es un acto irracional, que, con la situación económica de la LIGA, se continúe sosteniendo un cargo burocrático tan costoso para la empresa, por lo tanto, no remplazaríamos el cargo de Director Ejecutivo, sino que vamos a dividir el recurso para contratar dos profesionales que entrarán a apoyar la labor administrativa.

El señor Héctor Alonso Monroy Escudero, frente a lo anterior menciona; que comprende la decisión, pero que no la comparte, y comienza a construir un escenario discursivo que augura malos vientos para la LIGA ANTIOUEÑA DE TENIS DE CAMPO (…)”. A continuación, en correos electrónicos del 28 y 29 de junio de 2022 los citados intercambian información acerca de los periodos de vacaciones pendientes de ser disfrutadas por el señor MONROY ESCUDERO, denotándose la intención del Comité Ejecutivo, con la vocería del señor CALDERÓN AGUILAR, de otorgarle el periodo vacacional pendiente; tal decisión en principio fue aceptada por el demandante, según lo enseñan las comunicaciones descritas, pero que, conforme a lo dicho en los interrogatorios, más adelante desistió de tomar su descanso legal (f. 42 a 45 Archivo 34 ED).

Igualmente se advierten una serie de correos electrónicos cruzados entre HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO y CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, los cuales fueron reconocidos en su oportunidad por ambas partes, admitiendo la autenticidad de su contenido y creación. Por ejemplo, importa resaltar la comunicación por dicho medio acaecida el 18 de julio de 2022 en la que el segundo le manifiesta al primero: “(…) Como presidente actual, y miembro activo del Comité Ejecutivo, haciendo uso de mis facultades generales de administración sobre los recursos de la LIGA, te hago las siguientes solicitudes: 1.

En el contrato número 6700022803 aparece la denominación de los espacios que la LIGA tiene para su labor administrativa, y toda vez que el Comité Ejecutivo está compuesto por tres personas, necesitamos reacomodar las oficinas con el fin de hacer un mejor aprovechamiento de los recursos, de tal forma que te solicito que dispongas la reorganización de la siguiente manera: No 1 OFICINA DE ADMINITRACION Y DIRECCIÓN de 60.84 m2, ahora será distribuida así: la oficina del COMITÉ EJECUTIVO será la que entrando está a mano derecha (acá solo deja la mesa redonda que se tiene, cada miembro del comité quedara con la tarea de acomodar su espacio para trabajar) la de DIRECCIÓN será la que se encuentra entrando al fondo, la COORDINACION TECNICA la ubicas junto con la OFICINA DE COORDINACION DEPORTIVA, o en la oficina que se encuentra vacía al frente del muro B, este despliegue debes realizarlo hoy 18 de Julio para quedar listo a más a tardar 19 de julio 2022. 2.

Un informe completo, donde se encuentren determinadas todas las instituciones educativas que se encuentran cercanas a las Unidades Deportivas de Belén, y María Luisa Calle, con los teléfonos de contacto de la persona que pueda recibirle de la LIGA una propuesta deportiva, el informe además debe contener un cronograma con las fechas en las cuales se realizará la visita a cada institución. Para viernes 22 de julio 2022.

(….)”. Frente a los requerimientos enunciados el demandante respondió en mensaje del 19 de Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación julio de 2022 que (f. 30 Archivo 27 ED): En igual sentido, dentro de la misma respuesta expresó sus consideraciones respecto del cambio de oficinas, recomendando no efectuar tales movimientos, aduciendo como razones: Posteriormente, el 19 de julio de 2022 se relaciona otro requerimiento efectuado al señor MONROY ESCUDERO, recordándole además los pendientes (f. 36 a 37 Archivo 27 ED), así: “(…) debido a las pérdidas presentadas en el último informe contable, y de la recolección de información realizada por el presidente y los comisionados, donde se puede apreciar el estado deplorable de los escenarios deportivos, y espacios administrativos que utiliza la LIGA, se llega a la conclusión que es necesario implementar un plan de urgencia que nos permita reactivar las sedes de MLC y Unidad Deportiva de Belén. Así que desde el día 21 de julio, la LIGA comenzó intentando poner en punto los escenarios, se unió con el INDER, y varios de sus clubes, a través de una dinámica llamada CONVITE.

Adjunto imágenes. Realizado este despliegue, se hace necesario, en primera medida recoger información de primera mano, que permita la construcción del plan, con base en la realidad material que se desarrolla en cada uno de los escenarios arriba mencionados. Por la motivación anterior, y en apego al contrato laboral en su artículo 4to, al reglamento interno de trabajo en su capítulo V, parágrafos 1 y 2, de acuerdo a las funciones de su cargo, a partir del día 22 de julio de 2022, y durante un mes, queda comisionado para reactivar la sede de MLC y BELEN, de tal forma que le solicito lo siguiente: 1.

Cumpla su horario de trabajo desde la sede de María Luisa Calle: LUNES A VERNES Mañana: 8:00 am a 12:00 m Hora de Almuerzo: 12:00m a 2:00 pm Tarde: 2:00 pm a 6:00 pm Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación SÁBADOS: 9:00 am a 1:00 pm 2.

Recolecte información que permita evidenciar la dinámica real del escenario, como ejemplo; la caracterización de los clientes, cuantos espacios deportivos tiene la LIGA en horarios AAA, que población compite con los servicios que presta la LIGA, que necesidades hay de tipo humana, y física, cual es el estado de las canchas. 3. Por último, entregue un informe que contenga; la caracterización de los clientes, entre algunas cosas: quienes usan servicio de monitor, con qué frecuencia, y cuál es el monitor más elegido, también construya un plan para el aprovechamiento pleno de los horarios AAA, las posibles estrategias que se pueden desarrollar, como ejecutarlas y evaluarlas. 4.

Utilice los recursos materiales, y humanos que tenga la LIGA, para la estructuración y unificación del plan. 5. Envié fotografías día a día que evidencien desarrollo de las actividades. Por otro lado, y no menos ¡importante, le recuerdo que tiene en algunas solicitudes, entre ellas la destinación de la oficina del Comité Ejecutivo, donde la directriz es muy clara; no es solo que usted permita que se desarrollen reuniones cuando sea necesario, sino que la oficina en comento se destinó para el trabajo diario de los miembros del comité, que está compuesto por tres personas, y al ser el espacio más grande, se considera el más adecuado.

(…)” En respuesta a tales requisitorias, en correo del 21 de julio de 2022, el ahora accionante manifestó su aceptación del encargo, sugiriendo modificaciones en relación con el horario indicado; proposición que, a vuelta de correo, es aceptada por el señor CALDERÓN AGUILAR, quien de hecho agradeció el talante propositivo del actor para ese momento (f. 25 a 28 Archivo 34 ED).

De otro lado, en correo del 28 de julio de 2022, el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR informó al demandante acerca de la recepción de oficio remitido por un Juzgado, comunicando el embargo de su salario; en razón de ello, y tras advertir la existencia de plurales cobros ejecutivos promovidos en contra de aquel, le solicitó la entrega de “(…) las tarjetas débito y crédito a nombre de la LIGA, el token para realizar transferencias y las claves de las cajas fuertes (…)”.

Así mismo, dispuso que: “(…) A partir de este momento, todo pago sin excepción alguna; nómina o proveedores, que se realice debe contar con mi aprobación como presidente // Además, a partir de este momento, quedas retirado de la función de recoger el dinero en efectivo de las cajas de seguridad, yo de forma personal me haré cargo (…)”.

En esta misma comunicación se le requirió nuevamente la disponibilidad de las oficinas para su reorganización (f. 29 Archivo 34 ED). En respuesta a lo anterior, en la misma calenda el actor refirió: “(…) En pandemia me retrasé con los bancos, los cuatro procesos a que haces mención ya se pagaron y estoy a la espera del paz y salvo, Carlos Calderón tiene las evidencias del pago (…).

El hecho de que en lo personal tenga deudas en proceso con los bancos no indica que realizo mal mis responsabilidades de manejo económico de la liga, ese señalamiento no es aceptable, para ello se tiene una revisora fiscal que debe revisar la totalidad de movimientos que hace en la Liga, cuando se saca dinero en efectivo de las cajas se concilia con las facturas y en el menor tiempo se consigna, eso y los demás movimientos de dinero están a la orden de cualquier revisión pero no acepto que empañes mi actuar suponiendo conductas (…)” (f. 31 a 32 Archivo 02 ED).

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación A folios 19 a 21 Archivo 34 ED obran pantallazos de mensajería WhatsApp entre las mismas partes, en los que se le solicita por el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR al señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO la entrega de las llaves para el ingreso a las oficinas, en orden a desempeñar funciones.

Puestas las cosas de ese modo, la remembranza probatoria que antecede, en sentir de la Sala, no permite llegar a otra conclusión distinta a la asumida en primera instancia, pues pese a la insistencia de la parte apelante por resaltar aspectos puntuales a partir de los cuales considera la consolidación de conductas de acoso, por las que propugna desde la demanda, el ejercicio demostrativo no alcanza a tener la connotación que desde su orilla pretende imprimirle.

Así ocurre como quiera que, si bien el recurrente reitera la existencia de constantes amenazas de despido provenientes del señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR entre marzo y septiembre de 2022, mes en el que finalmente se procedió con su desvinculación de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, lo reflejado en los medios suasorios, especialmente el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante y el testimonio de JUAN MANUEL ZULUAGA CADAVID, revela que luego de la elección del nuevo Comité integrado por los demandados, el plan de trabajo trazado por estos incluía la posibilidad de continuar con los servicios del actor, cuestión que incluso le hicieron saber en reunión sostenida en inmediaciones del Club Campestre de Medellín, momento en el cual se resalta, también quedó claro para las partes, que por el nuevo Comité se continuaría evaluando el funcionamiento de la liga, en orden a propender por su mejoramiento, y de llegar a decidir algo distinto respecto de la continuidad del director ejecutivo, se le informó que esto le sería comunicado con la debida antelación, a efectos de que realizara la planificación personal correspondiente.

En esa senda, como se extrae de la documental reseñada, en reunión del Comité Ejecutivo llevada a cabo el 16 de junio de 2022 se discutió y decidió en Asamblea la suerte del cargo de Director Ejecutivo desempeñado por el actor, señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO, oportunidad en la cual se expuso, según consta en acta de la fecha, que fundamentados en aspectos de optimización de recursos y funciones, en razón a la alta carga salarial y prestacional que implicaba ese cargo, estimaban que lo más pertinente era eliminarlo, y utilizar el presupuesto así liberado, en la contratación de varias personas que apoyasen distintas áreas de la entidad (f. 24 a 27 Archivo 27 ED).

Esta decisión le fue noticiada al principal implicado solo días después, precisándose que la efectivización de lo decidido quedaba supeditado al momento en que se materializara la inscripción del Órgano de Dirección electo por parte de INDEPORTES ANTIOQUIA, registro que justamente fue revalidado por parte del ente departamental a través de la Resolución S2022000503 del 8 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta Departamental del día siguiente, calenda en la que finalmente el accionante recibió la notificación verbal por parte del presidente del comité ejecutivo, en orden a consolidar su retiro del servicio.

Lo anterior, como lo dijo la Juez de instancia, da pábulo a colegir que, lejos de haber sido el trabajador objeto de amenazas constantes de despido y en presencia de sus compañeros, como lo presupone la norma regulatoria del acoso, lo que sucedió con el accionante no fue otra cosa que la anunciación de su retiro del cargo de Director Ejecutivo, producto de una determinación asumida en el seno del Comité Ejecutivo, informada al poco tiempo después de su adopción; en otros términos, no se trató de una intimidación, advertencia, conminación o reconvención proveniente del Órgano de Administración, sino de una determinación definitiva del ente competente, acerca de la necesidad de suprimir el cargo de director ejecutivo, y Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación consecuente con ello, prescindir de los servicios del actor.

Ahora, en nada afecta tal determinación el hecho de que pese a resolver sobre la desvinculación del demandante con antelación, esto desde junio 16 de 2022, el retiro definitivo del servicio apenas se hiciere efectivo hasta el 9 de septiembre de la misma calenda, pues ello se debió a las múltiples vicisitudes que se debieron superar para alcanzar el registro del Comité Ejecutivo ante INDEPORTES ANTIOQUIA; es así que, el hecho de conocerse por el accionante la noticia de su desvinculación con antelación, a lo sumo lo que representaba es que podía tenerse como un “despido con efectos diferidos”.

En relación con esta figura, el precedente jurisprudencial solo ha considerado que no surte efectos jurídicos, ante trabajadores beneficiados con estabilidad laboral reforzada, caso que no es el que invoca el demandante (Sentencias SL1319-2018 y SL624-2020) En concordancia con lo anterior, el reclamante señaló que hubo premeditación de parte de Comité en la decisión de su despido, trayendo a colación incluso que esto se debía a una retaliación por un antiguo proceso que el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR promovió en contra de la Liga, y en el cual sus pretensiones no salieron avantes, cuestiones de las que, a decir verdad, no encuentra la Sala respaldo en los medios probatorios, en la medida que, la premisa a partir de la cual se defiende la parte accionada, y de la que hay constancia en el expediente, es que el retiro del demandante tiene su génesis en la recomposición del organigrama de la entidad, con el objetivo de optimizar los procesos internos, funciones y recursos, planteamiento que hasta el momento no logra ser derruido, pues a lo largo del proceso ni siquiera se discutió la existencia de un procesos judiciales anteriores, a partir de los cuales surgieran rencillas entre los integrantes del Comité Ejecutivo y el actor.

Por otra parte, el recurrente activo arguyó que entre mayo y septiembre, el señor CALDERÓN AGUILAR emprendió actitudes hostiles en su contra, con el objetivo de aburrirlo e inducirle a renunciar, cuestiones en las cuales, insiste la Sala, la razón no acompaña al promotor de la alzada, pues al reexaminar la documental citada en líneas anteriores, en parte alguna logra extraerse que las disposiciones encaminadas el cambio de oficina, por ejemplo, encubrieran una intención direccionada a menoscabar el estado emocional del trabajador, con el ánimo de provocar su dimisión. Lo que se pudo derivar de las probanzas acopiadas fue que, el objetivo buscado por el Comité se encaminó a la redistribución de las áreas disponibles para oficinas, en orden a optimizar su uso, y poder contar con el espacio más amplio, que lo era la oficina que ocupaba el accionante, para el servicio de un mayor grupo de personas – miembros del Comité -, que tendrían asiento en dicha oficina; pues se itera, era la oficina de mayores dimensiones, reubicando la oficina del director en una contigua a esa, de menor tamaño, pero con las mismas comodidades para el correcto desempeño de su labor; situaciones que se extraen del correo dirigido al Director el 19 de julio de 2022, y que corroboró el demandante HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO, en su interrogatorio (f. 36 a 37 Archivo 27 ED).

Además resáltese que, los testigos MANUELA ARBELÁEZ DUQUE y ESTEBAN JIMÉNEZ BOBADILLA indicaron que el nuevo espacio asignado al señor MONROY ESCUDERO, donde antes se ubicaba el Coordinador Operativo, solo se diferenciaba de la anterior en cuanto al tamaño, dado que contaba con todas las condiciones para trabajar, detallando el mobiliario básico, así como el computador, internet y teléfono; lo que refleja entonces que, no se produjo un desmedro a las garantías mínimas para el desarrollo de sus actividades, en los términos propuestos por el apelante.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Ahora, frente al cambio de cerraduras para el ingreso al área administrativa, suceso respecto del cual del demandante elaboró una constancia en la que dejó sentado que: “(…) no pude acceder a mi oficina de trabajo debido a que cambiaron las cerraduras de la oficina en la que he estado por este periodo, ordenado por el señor CARLOS CLADERÓN el día de ayer 9 de agosto de 2022 (…)” (f. 33 a 34 Archivo 02 ED), importa anotar que esta decisión, proveniente del Comité Ejecutivo, conforme fue aceptado en los interrogatorios practicados, se dio después de múltiples requerimientos efectuados al accionante, vía correo electrónico, para que procediera con la redistribución de las oficinas según lo decidido por el Comité Ejecutivo (f. 36 a 37 Archivo 27 ED), directrices que no fueron acatadas por el citado; a lo que se añadió, el hecho de advertirse por el nuevo comité ejecutivo, que la tardanza en la materialización de su inscripción ante la autoridad departamental tenía su origen en actuaciones procedentes de la misma liga, pues desde allí no se estaba entregando la documentación requerida para ello, la que se encontraba en la oficina del actor.

En igual sentido nótese que, esta decisión no solo tuvo incidencia sobre el demandante, de lo que pudiera colegirse una persecución o señalamiento individual por una conducta presuntamente reprochable, sino que también tuvo efecto en todo el equipo administrativo, que requería acceder a su sitio habitual de labores, pero que, luego de aclarado lo sucedido, continuaron ingresando con normalidad, incluido el demandante.

Aúnese a lo dicho que, en la misma constancia antes citada, el actor indicó que el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR también le puso de presente al personal administrativo, la decisión sobre la desvinculación del actor, actuación que en sentir de la Corporación no se erige como un acto de exposición cuestionable, pues se reitera, aquella ya era una decisión tomada con antelación por el Comité Ejecutivo, la cual, de conformidad con lo atrás explicado, ya había sido ampliamente comunicada al demandante.

Además, tal anuncio podía entenderse, como una manera de tratar de blindar la información que reposaba en la oficina del actor, pues de este modo, todo el personal conocería que su permanencia en la entidad iba a ser temporal, y que la información allí archivada debía quedar a disposición de la liga, máxime ante la situación que se estaba evidenciando, con el retardo para la inscripción del Comité, derivaba de la omisión en la entrega de documentos que debía cumplirse por parte de la liga.

En cuanto al encargo impuesto al demandante para que adelantara actividades en las sedes de la Liga ubicadas en Belén y María Luisa Calle (MLC) observa la Sala que, con el nuevo Comité Ejecutivo se expuso como propósito, la potencialización de las sedes que hacían parte igualmente de la liga, y que denotaban cierto abandono, pues se había centralizado el accionar de la institución en el complejo Atanasio Girardot.

En esta senda se encuentra lo manifestado en su deponencia por el testigo JUAN MANUEL ZULUAGA CADAVID, quien anotó, además, que con ello se trató de mejorar las relaciones con el INDER, quien demandaba presencia de la liga en aquellas sedes que estaban más desatendidas. De otro lado, la documental muestra que el demandante estuvo de acuerdo con esta estrategia planteada por el Comité, tanto que hizo sugerencias sobre el horario precisado por el señor CALDERÓN AGUILAR, las cuales fueron aceptadas por este.

Así mismo, en este punto se destaca que todos los testigos escuchados dieron cuenta que durante el tiempo en que el accionante asistió a las sedes encomendadas, alternaba con la asistencia a la sede central. Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Tampoco había de considerar que las ordenes relativas al impulso de tales sedes fueran extrañas a las funciones del accionante, que según lo indicado en comunicado del 19 de julio de 2022 (f. 36 a 37 Archivo 27 ED), estaban consignadas en el “contrato laboral en su artículo 4to, reglamento interno de trabajo en su capítulo V, parágrafos 1 y 2”, pues en ningún momento opuso tal consideración para su despliegue, denotándose con estas instrucciones eso sí, que en efecto, subsistían falencias en la desarrollo del objeto de la liga en todas las sedes que tenía asignadas para ello; sin que de otro lado se advirtiera por el actor dificultades para llevar a cabo su función en todos los espacios que tenía asignados la liga, verbigracia, sobrecarga laboral, falta de recursos, etc.

Se hizo necesario que se propusiera desde el Comité Ejecutivo unas actividades para la reactivación de todos espacios deportivos asignados, las que se perfilaron sencillas, de fácil ejecución, verbigracia, recolección de información para evidenciar dinámica de los escenarios, caracterización de clientes, competencia de la liga en horario AAA, preferencia de monitores, elaboración de plan para el mejor aprovechamiento de horario AAA, necesidades de recursos físicos y humanos, estado de las canchas, etc., las que bien pudieron adelantarse por el actor motu proprio, en orden a lograr dicho propósito, sin que se hiciese necesario que mediara disposición directa del ente superior, la que además luego califica, de injerencia indebida en sus funciones; sin embargo, se itera, tuvo que provenir la iniciativa para dicha ejecución del ente corporado, lo que advierte la Sala, evidencia las falencias que se estaban presentando en la función desplegada por el actor como director ejecutivo de la accionada.

De ahí que no podía considerarse la existencia de imposición de deberes extraños o desproporcionados en relación con aquellos que correspondían al cargo del demandante, quien precisamente agotaba funciones relativas a la gestión de la entidad de cara a la ejecución de su objeto social, sumado a que no se le impuso el cumplimiento de horarios por fuera de lo reglado en el artículo 10 del Reglamento Interno de Trabajo (f. 96 a 161 Archivo 34 ED), tanto que, incluso durante el tiempo en el que se le asignaron funciones específicas en las sede de Belén y MLC, el mismo accionante sugirió la jornada que desplegaría, como se extrae del correo electrónico con el que responde el requerimiento del Comité (f. 25 a 28 Archivo 34 ED).

Puestas de ese modo las cosas, con lo discurrido hasta aquí, es dable considerar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no quedó demostrado que los demandados hubieren incurrido o tolerado alguna de las causales de acoso endilgadas, ni tampoco se evidenció que hubieran cometido actos de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral para con el demandante, pues disposiciones como el cambio de oficina o asignación de funciones en procura de los intereses de la institución, en este puntual asunto, no comprenden la transgresión de los derechos mínimos de lo cual se pudiera configurar una actitud reprochable en cabeza de los directivos que den lugar al acoso laboral.

Frente a este último punto, es imperativo recordar que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades ejecutadas en el entorno de una persona jurídica surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa de los superiores donde se solicite el cumplimiento de funciones, o deberes extras de colaboración con la empresa, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio, o de la potestad disciplinaria, que en modo alguno, itera la Corporación, pueden llegar a ser calificadas como acoso, pues este último hace referencia más bien a un hostigamiento continuado, cuyo objetivo premeditado es la intimidación, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del trabajador, con la afectación indebida a su dignidad humana, y estado emocional, conductas que para su concreción como acoso, requieren ser concatenadas, repetitivas y persistentes, las cuales no se identifican en el particular.

Proceso Especial – Acoso Laboral Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02 Apelación Lo anterior es relevante para aclarar al recurrente que, no cualquier actitud o actividad de los empleadores o sus representantes puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir sobre las tareas asignadas, o el estrés que se produzca por estar sometido a una exposición continua, pues en todas ellas falta la intencionalidad de socavar el ánimo, y lo que se busca es un aumento de productividad; presupuestos que cobran fuerza en el actual litigio, donde se destaca que lo dispuesto en su momento por el Comité Ejecutivo, no corresponde a cambios arbitrarios o caprichosos con la intencionalidad de lacerar las prerrogativas mínimas del empleado (SL3901-2021), coligiéndose que en realidad el análisis que se aduce desfasado por parte de la Juez primigenia, fue acertado, en la medida que atendió la realidad derivada de los medios probatorios arrimados, lo que lleva a mantener la decisión inicial.

Con todo, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Las costas de esta instancia estarán a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia General No. 229 del 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Las COSTAS en esta instancia están a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,