Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220200001701

Sala: LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELCY CATALINA PINZÓN CALA \ DEMANDADO: Suj. EDEMCO S.A.S.

TEMA: REFORMA DE LA DEMANDA - El término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada.

No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora.

HECHOS: El único demandado y notificado en el proceso interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, esto es, dentro del término de traslado que venció el 4 de marzo 2020; la demandante radicó el 13 de marzo de 2023, su escrito de reforma, es decir, mucho tiempo después de haber vencido la oportunidad para hacer uso de esta facultad, ya que tenía hasta el 11 de marzo de 2020 para radicarla, razón por la cual le fue negada por el a quo.

Plantea la demandante que, al haberse admitido el llamamiento en garantía, asume que el extremo pasivo pasa también a ser integrado por estos, los cuales deben proceder a contestar la demanda inicial y el llamamiento, oportunidad en la que, una vez transcurrido el término de traslado, queda abierta una nueva posibilidad a la actora de reformar la demanda dentro del término indicado en el artículo 28 CPLSS.

TESIS: (…) el término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento, en tanto el objetivo principal del legislador con esta figura es que, una vez la parte accionante conozca la defensa utilizada por el extremo accionado, de considerarlo, proceda a adecuar los aspectos que a bien tenga modificar o adecuar a fin de plantear en debida forma su reclamo.

Ahora bien, es del caso precisar que cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado. (…) ( ) la finalidad del llamamiento aparece fundamentada en el principio de economía procesal, exclusivamente sobre la posibilidad de que las partes (demandante y demandado), puedan procurar la concurrencia de un tercero ajeno o no a la relación primigenia alegada en la demanda inicial, “(…) La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada.

No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general (…)” (SC5885- 2016), planteamiento que muestra la marcada distinción que hace el precedente de las relaciones jurídicas formadas, de un lado, por accionante y demandado, y de otro, por el llamante y el llamado, predicándose de este último, un vínculo procesal autónomo, en el cual no cabe incluir al extremo demandante del proceso principal.

(…) De ahí que, se desvanezcan los argumentos de la parte recurrente, por cuanto, a pesar de haber sido convocados al proceso por la sociedad accionada, y tener la connotación de ser “otras partes” en la litis, la ficción jurídica que permite su participación en la contención, no asimila a los llamados en garantía a la condición de demandados, de donde fluye que su concurrencia al proceso no habilita a la parte actora para que presente reforma a la demanda inmediatamente vencido el traslado para aquellos, pues con claridad la normativa adjetiva procesal guarda esta posibilidad para el momento de fenecer el término para contestar la demanda, pero, entiéndase esta, cernida a la disputa entre demandante y demandado, cuestión que refulge coherente por tratarse de la relación jurídico procesal materia de la controversia principal, circunstancia que no se predica del extremo accionante y los llamados en garantía (…) es importante dejar presente que este escenario procesal difiere de aquel en que el tercero es precisamente una parte involucrada directamente en la relación sustancial que debe definirse, como ocurre con el litisconsorcio necesario, calidad en la que estrictamente sí haría parte del extremo pasivo en virtud de la relación única e inescindible con el objeto del derecho discutido, que impide fallar el litigio sin su comparecencia, caso en el cual, en sentir de la Sala, el término para reformar el libelo volvería a correr en los términos del artículo 28 CPLSS, no siendo precisamente este el caso que actualmente fue puesto en consideración de la Sala.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE ELCY CATALINA PINZÓN CALA DEMANDADO EDEMCO S.A.S. LLAMADO EN GARANTÍA ELCY CATALINA PINZÓN CALA, JAIME CARRASCO CORREA y SANTIAGO CARRASCO CORREA PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO.

DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-002-2020-00017-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS REFORMA A LA DEMANDA – Término para su interposición Art. 28 CPLSS. DECISIÓN CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO No.309 Medellín, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.025 de 2023, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE contra el Auto Interlocutorio del 2 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a través del cual negó el trámite de reforma a la demanda.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la señora ELCY CATALINA PINZÓN CALA promovió demanda ordinaria laboral en contra de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. – EDEMCO S.A.S., a fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019, culminado por decisión unilateral e injusta de la demandada. 2) En ese sentido, solicitó que se declare que la demandada le adeuda el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones generadas entre enero de 2017 y agosto de 2019, al igual que de los aportes a salud y pensión del mismo periodo. 3) Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST, y la indexación de las sumas a que haya lugar (f. 1 a 12 Archivo 02 ED).

Ordinario Laboral Demandante: ELCY CATALINA PINZÓN CALA Demandado: EDEMCO S.A.S. Radicación: 05001-31-05-002-2020-00017-01 Apelación Auto Mediante Auto 30 de enero de 2020, el Juzgado de primera instancia admitió la anterior demanda, y dispuso la notificación de la demandada (Archivo 03 ED), diligencia surtida de manera personal el 6 de febrero de 2020 (Archivo 05 ED).

En contra de la decisión admisoria, el apoderado de EDEMCO S.A.S. presentó recurso de reposición, argumentando que la citada providencia no se pronunció respecto a la demandada PROYECTOS ESPECIALES DE INGENIERÍA S.A.S., solicitud rechazada por el Juzgado de primer grado en Auto del 17 de febrero de 2020, notificado en estados del 17 de febrero de esa anualidad (Archivos 07 y 11 ED).

Que a través de escrito arrimado el 18 de febrero de 2020, la demandada EDEMCO S.A.S. radicó escrito de contestación, adjunto al cual presentó llamamiento en garantía en contra de la demandante ELCY CATALINA PINZÓN CALA, y otros, a saber, JAIME CARRASCO CORREA, SANTIAGO CARRASCO CORREA y PROYECTOS ESPECIALES DE INGENIERÍA S.A.S. - PEI (f. 1 a 26 y f. 97 a 101 Archivo 12 ED).

Posteriormente, a través de Auto del 6 de febrero de 2023, el A quo tuvo por contestada la demanda, y admitió los llamamientos formulados frente a ELCY CATALINA PINZÓN CALA, JAIME CARRASCO CORREA y SANTIAGO CARRASCO CORREA (Archivo 13 ED). Más adelante, a través de memorial arrimado el 8 de febrero de 2023, la sociedad demandada desistió de llamar en garantía a PROYECTOS ESPECIALES DE INGENIERÍA S.A.S. – PEI, lo cual fue aprobado en Auto del 23 de febrero de 2023 (Archivos 16 y 19 ED).

El 10 de marzo de 2023, los llamados en garantía respondieron tanto la demanda como el llamamiento formulado por EDEMCO S.A.S. (Archivos 21 a 23 ED). Acto seguido, el 13 de marzo de 2023 la señora ELCY CATALINA PINZÓN CALA allegó otro escrito a través del cual expuso REFORMAR LA DEMANDA (Archivo 24 ED). DE LA DECISIÓN RECURRIDA A través de Auto del 2 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió negar la reforma a la demanda radicada por la parte actora, tras considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 CPLSS (Archivo 26 ED).

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la DEMANDANTE la apeló sustentado, primero, en que a los llamados en garantía también se les corre traslado para que den respuesta tanto a la demanda como al llamamiento. En segundo lugar, mencionó el contenido del artículo 93 CGP, el cual regla que la demanda podrá ser reformada antes de la fijación de la audiencia inicial, disposición que, pese a no ser la aplicable al caso en concreto, en concordancia con lo dispuesto en el CPLSS, muestra la intención del legislador de dar la posibilidad de reformar al escrito inicial en una parte del proceso, a fin de ofrecer claridad sobre varios aspectos y buscar la justicia material.

En ese sentido indicó que, la pasiva está conformada, entre otros, por los terceros, quienes a su vez deben contestar la demanda, por lo que, se entiende, una vez vencido el término del traslado para cada uno de los demandados, es posible reformar la demanda en los Ordinario Laboral Demandante: ELCY CATALINA PINZÓN CALA Demandado: EDEMCO S.A.S. Radicación: 05001-31-05-002-2020-00017-01 Apelación Auto términos del artículo 28 CPLSS, ya que dicha facultad no está limitada al término del traslado del primer demandado, sino que se deja abierta la posibilidad de poder acudir a la reforma, vencido el plazo de traslado para cualquier sujeto procesal, lo que resulta lógico, en tanto habrá de reformarse el gestor una vez todos los sujetos pasivos respondan la demanda.

Bajo ese panorama explicó que, la parte demandada está integrada por la sociedad EDEMCO S.A.S., y se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la vinculación de la sociedad PROYECTOS ESPECIALES DE INGENIERÍA S.A.S. – PEI, como quiera que en Auto del 17 de febrero de 2020, el Despacho se quedó a la espera de ser informado por la demandada inicial, acerca de si la segunda sociedad era una persona jurídica distinta.

Seguidamente expuso que, a los llamados en garantía, ELCY CATALINA PINZÓN CALA, JAIME CARRASCO CORREA y SANTIAGO CARRASCO CORREA, les fue otorgado el plazo para contestar la demanda, actuación procesal que, en efecto, realizaron el 10 de marzo de 2023, entendiéndose notificados por conducta concluyente, lo que quiere decir que, la reforma presentada el 13 de marzo de 2023 fue presentada en término, como quiera que era a partir de la presentación de las contestaciones de parte de los llamados que habría de contarse el término de cinco (5) días establecido en el artículo 28 CPLSS.

En consecuencia, solicitó revocar el auto que negó el trámite a la reforma, para que en su lugar proceda a admitirla (Archivo 27 ED). A través de Auto del 5 de junio de 2023, el Juzgado primigenio concedió la alzada propuesta (Archivo 29 ED). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 12 del julio de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos, tanto la parte DEMANDANTE como DEMANDADA.

El apoderado de la parte DEMANDANTE reiteró lo manifestado en el recurso de alzada, esto es, que en los procesos laborales pueden intervenir diferentes sujetos procesales, como lo es, el demandante, el demandado, los llamados en garantía, curador ad-litem, entre otros, a diferencia de los procesos administrativos, en donde, el traslado de la demanda se da de forma conjunta, mientras que en este tipo de ordinarios se surte a cada sujeto procesal, es decir, si la parte demandada se encuentra integrada por varios sujetos cada uno tendrá traslado de la demanda inicial conforme a la notificación del auto admisorio de la misma, igual sucede con los otros intervinientes en el proceso.

Luego, sostuvo que conforme a lo anterior, y según lo regulado en el artículo 28 del CPT y S.S, de su lectura se desprende que, la demanda puede reformarse por única vez cuando se termine el traslado para contestarla, sin que, este artículo señale que el término para reformar la demanda sea exclusivamente cuando se termine el término del traslado de la demanda inicial al primer demandado notificado, y por ende, que la oportunidad para presentar la reforma sea una vez culminado el primer traslado de la demanda inicial, sino que, por el contrario, deja abierta la posibilidad de que pueda presentarse reforma a la demanda vencido el término del traslado de la demanda inicial a cualquier sujeto procesal que conforme la parte pasiva, esto sin desconocer que, la reforma a la demanda debe darse por una única vez durante el proceso laboral, que comienza a correr una vez se de traslado al último de los sujetos procesales (Archivo 03 ED).

Ordinario Laboral Demandante: ELCY CATALINA PINZÓN CALA Demandado: EDEMCO S.A.S. Radicación: 05001-31-05-002-2020-00017-01 Apelación Auto Por su parte la demandada ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. – EDEMCO S.A.S., una vez realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas, manifestó que debía confirmar la decisión de Primera Instancia (Archivo 04 ED).

PROBLEMA A RESOLVER El problema jurídico estriba en determinar si, en el presente asunto, la reforma a la demanda radicada por la señora ELCY CATALINA PINZÓN CALA, fue presentada en término, conforme lo establecido en el artículo 28 CPLSS CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 CPLSS.

En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En síntesis, la disyuntiva traída a consideración de la Sala radica en la negativa al trámite de REFORMA A LA DEMANDA, concluida por el funcionario de primer grado, al considerar la recurrente que el término para reformar la demanda, transcurre desde el vencimiento del traslado otorgado a cada sujeto procesal, incluidos los llamados en garantía. A partir de lo expuesto, resulta pertinente recordar que, en materia adjetiva laboral, el artículo 28 CPLSS regula puntualmente el plazo para presentar la REFORMA A LA DEMANDA, mismo que corre: “(…) dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso (…)”, aclarándose que, en lo atinente al traslado, el artículo 74 ejusdem indica que el mismo es “(…) por un término común de diez (10) días (…)”.

Significa lo anterior que, el término de cinco (5) días otorgado para la REFORMA DE LA DEMANDA corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento, en tanto el objetivo principal del legislador con esta figura es que, una vez la parte accionante conozca la defensa utilizada por el extremo accionado, de considerarlo, proceda a adecuar los aspectos que a bien tenga modificar o adecuar a fin de plantear en debida forma su reclamo.

Ahora bien, es del caso precisar que cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado. Desde esa perspectiva, para Sala no admite reparo la postura asumida por el Juez de Instancia al desechar el trámite de reforma impetrado por la actora, toda vez que, teniendo en cuenta que el único demandado y notificado en el proceso fue EDEMCO S.A.S., actuación que se dio el 6 de febrero de 2020 (Archivo 05 ED), y al haber interpuesto recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, mismo que fue resuelto en providencia del 17 de febrero de 2020, notificado el 19 de febrero de esa anualidad (Archivo 11 ED), el término de traslado en este caso venció el 4 de marzo 2020, por lo cual la demandante tenía hasta el 11 de marzo de 2020 para radicar la respectiva reforma a la demanda, procediendo en esa senda hasta el 13 de marzo de 2023 (Archivos 29 ED) que radicó su escrito de reforma, es decir, mucho tiempo después de haber vencido la oportunidad para hacer uso de esta facultad.

Ordinario Laboral Demandante: ELCY CATALINA PINZÓN CALA Demandado: EDEMCO S.A.S. Radicación: 05001-31-05-002-2020-00017-01 Apelación Auto Ahora, plantea la apelante que, al haberse admitido el llamamiento en garantía formulado por la sociedad EDEMCO S.A.S. en contra de ELCY CATALINA PINZÓN CALA, JAIME CARRASCO CORREA y SANTIAGO CARRASCO CORREA, asume que el extremo pasivo pasa también a ser integrado por estos, los cuales deben proceder a contestar la demanda inicial y el llamamiento, oportunidad en la que insistió, una vez transcurrido el término de traslado, queda abierta una nueva posibilidad a la actora de reformar la demanda dentro del término indicado en el artículo 28 CPLSS.

Frente a tal argumento, y para esclarecer la temática discutida, debe estudiar la Sala si los mencionados – llamados en garantía - pueden ser considerados como demandados, para lo cual es necesario indicar que la figura del llamamiento en garantía no cuenta con regulación especial en el PROCEDIMIENTO LABORAL, por lo que en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPLSS, es necesario remitirse a las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso que contempla a dicho interviniente dentro del acápite intitulado como “Otras Partes”, y en cuanto a su trámite y requisitos establece: “Artículo 64.

Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

(Subraya y Negrilla de la Sala). Respecto a la institución procesal estudiada, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha precisado, por ejemplo, en Auto AL2622-2020, lo siguiente: “(…) La figura del llamamiento en garantía, prevista en el artículo 64 de CGP, antes en el artículo 57 del CPC, permite que quien es parte en el proceso pueda lograr la incorporación al debate de un tercero, quien, en virtud de un vínculo legal o contractual, en el evento en que el convocante sea hallado responsable frente al promotor del litigio, pueda ser condenado a reembolsar a éste lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.

Es decir, como lo explicó la Sala Civil de la Corte en la providencia CSJ AC2900- 2017, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SC, 16 dic. 2006, rad. 2000-00276- 01 y CSJ SC5885-2016, dicha figura tiene fundamento en una relación material de garantía de naturaleza personal, en virtud de la cual el llamante puede solicitar «transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo».

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). En concordancia con lo anterior, resáltese, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3748-2022 memoró lo considerado por su homóloga Civil en decisión AC2900-2017, en la que precisamente esta última se pronunció sobre las condiciones de vinculación a través de la figura del llamamiento en garantía, afirmando que: “(…) Es sabido que el proceso jurisdiccional puede entenderse como un conjunto de actos orientados a la definición del conflicto sometido a consideración del juez, inicialmente integrado por los sujetos procesales o partes, es decir, quienes en Ordinario Laboral Demandante: ELCY CATALINA PINZÓN CALA Demandado: EDEMCO S.A.S. Radicación: 05001-31-05-002-2020-00017-01 Apelación Auto ejercicio del derecho de acción y eventual contradicción, ponen en movimiento el aparato estatal con aquella finalidad.

(…) El Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, Título VI, Libro I, bajo la denominación de «intervención de terceros y sucesión procesal», consagró, en el artículo 57, la figura del «llamamiento en garantía», la cual se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo.

La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante. Al respecto, esta Corporación en fallo CSJ SC 16 dic. 2006, rad. 2000-00276-01, señaló: El llamamiento en garantía es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito.

En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso. Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C.’ (…), que conjuga dos relaciones materiales distintas.

Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

Todo lo anterior, sirve, entonces, para entender que la finalidad del llamamiento aparece fundamentada en el principio de economía procesal, exclusivamente sobre la posibilidad de que las partes (demandante y demandado), puedan procurar la concurrencia de un tercero ajeno o no a la relación primigenia alegada en la demanda inicial, catalogado Ordinario Laboral Demandante: ELCY CATALINA PINZÓN CALA Demandado: EDEMCO S.A.S. Radicación: 05001-31-05-002-2020-00017-01 Apelación Auto desde el mismo ordenamiento objetivo como “otra parte”, esto es, un tercero, para que, en el marco de la existencia de una relación legal o contractual, garantice o indemnice al citante por el perjuicio que llegare a sufrir con el resultado de la sentencia. No obstante, es relevante mencionar, como lo ha hecho la Jurisprudencia, que “(…) La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada.

No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general (…)” (SC5885- 2016), planteamiento que muestra la marcada distinción que hace el precedente de las relaciones jurídicas formadas, de un lado, por accionante y demandado, y de otro, por el llamante y el llamado, predicándose de este último, un vínculo procesal autónomo, en el cual no cabe incluir al extremo demandante del proceso principal.

A partir de todo lo expuesto, surge para la Sala con claridad que, aun cuando la legislación permita la intervención de otros sujetos dentro de causas litigiosas como la ahora estudiada, y se les conceden todas las prerrogativas de defensa reservadas para quienes participan como demandante y demandado, tanto el ordenamiento como la Jurisprudencia hacen la distinción conceptual de figuras dentro del proceso como las partes propiamente tales, y los intervinientes forzosos como los llamados en garantía, resaltándose frente a estos últimos, que el compendio adjetivo reserva su invocación a las partes exclusivamente.

De ahí que, se desvanezcan los argumentos de la parte recurrente, por cuanto, a pesar de haber sido convocados al proceso por la sociedad accionada, y tener la connotación de ser “otras partes” en la litis, la ficción jurídica que permite su participación en la contención, no asimila a los llamados en garantía a la condición de demandados, de donde fluye que su concurrencia al proceso no habilita a la parte actora para que presente reforma a la demanda inmediatamente vencido el traslado para aquellos, pues con claridad la normativa adjetiva procesal guarda esta posibilidad para el momento de fenecer el término para contestar la demanda, pero, entiéndase esta, cernida a la disputa entre demandante y demandado, cuestión que refulge coherente por tratarse de la relación jurídico procesal materia de la controversia principal, circunstancia que no se predica del extremo accionante y los llamados en garantía, en razón de los argumentos anteriormente expuestos.

Tal interpretación se robustece con el contenido del mismo artículo 66 CGP, el cual estipula que, de no lograrse la notificación del llamado dentro de un término perentorio, el llamamiento formulado se tendrá como ineficaz, dándose continuidad al proceso sin este, situación que itera la Sala, resalta aún más que no tiene la connotación de demandado dentro del proceso original; posición esta última para la cual en contraste de lo acontecido con el llamado en garantía, dispone el legislador una serie de actuaciones en caso de no poder noticiarse personalmente al encartado sobre la existencia del proceso, a fin de que el asunto se tramite con alguien que garantice la gestión de sus intereses (Art. 29 CPLSS y 293 CGP).

Ahora bien, es importante dejar presente que este escenario procesal difiere de aquel en que el tercero es precisamente una parte involucrada directamente en la relación sustancial que debe definirse, como ocurre con el litisconsorcio necesario, calidad en la que estrictamente sí haría parte del extremo pasivo en virtud de la relación única e inescindible con el objeto del derecho discutido, que impide fallar el litigio sin su comparecencia, caso en el cual, en sentir de la Sala, el término para reformar el libelo volvería a correr en los términos del artículo 28 CPLSS, no siendo precisamente este el caso que actualmente fue puesto en consideración de la Sala.

Ordinario Laboral Demandante: ELCY CATALINA PINZÓN CALA Demandado: EDEMCO S.A.S. Radicación: 05001-31-05-002-2020-00017-01 Apelación Auto En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia recurrida, al considerarse extemporánea la reforma a la demanda presentada por la actora. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 2 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual NEGÓ LA REFORMA A LA DEMANDA presentada por la señora ELCY CATALINA PINZÓN CALA, dentro del proceso iniciado por la citada en contra de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. – EDEMCO S.A.S, trámite al fueron vinculados como LLAMADOS EN GARANTÍA la DEMANDANTE, JAIME CARRASCO CORREA y SANTIAGO CARRASCO CORREA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 131 del 01 de agosto de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147