TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La decisión que permita el acceso a la devolución de saldos debe estar ligada a la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema. Acceder a la pensión o a la devolución, no es del resorte discrecional del afiliado.
HECHOS: El accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. con el fin de que se declare que la demandada vulneró su derecho a la libre selección con la decisión de negarle la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. En consecuencia, solicitó condenar a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en su favor la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) la devolución de saldos atiende a ser una prestación alternativa y subsidiaria de la pensión por vejez, que parte del supuesto ineludible de que el afiliado no pueda acceder al derecho superior, esto es, a la citada pensión de vejez, porque: i) En su cuenta de ahorro no alcanza el capital necesario para financiar una mesada pensional superior al 110% del SMLMV, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y ii) Tampoco alcanzó las 1.150 semanas consagradas en el artículo 65 ibídem, que le hagan merecedor de la garantía de pensión mínima.
Lo anterior refleja con claridad que, la procedencia de la devolución de saldos está condicionada a la inviabilidad del derecho pensional bajo los supuestos esbozados. La jurisprudencia especializada laboral ha hecho especial énfasis en esta garantía, al punto de dar a entender que, independiente de que la parte acuda directamente por la devolución de saldos, es obligación del fondo de pensiones agotar el estudio de procedencia del derecho pensional, toda vez que, el objetivo principal del sistema de pensiones concierne al amparo de distintas contingencias, especialmente, a través de prestaciones vitalicias y periódicas, objetivo común hacia donde deben estar dirigidos los esfuerzos de las administradoras, resaltando entonces el carácter supletorio, subsidiario o alternativo de prestaciones como la devolución de saldos (RAIS) o las indemnizaciones sustitutivas (RPMPD) (…) de modo que es necesario que la decisión que permita el acceso a la devolución de saldos determine detalladamente la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que como se explicó, es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema.
(…) el demandante tenía derecho a la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima (lo que), tornaba inviable la devolución de lo ahorrado, en virtud de la exclusión que se genera a raíz del reconocimiento del derecho principal, del cual, recuerda la Sala, tiene la característica de irrenunciable, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-138 de 2010, decisión en la que, incluso destacó, que acceder a la pensión o a la devolución, no es del resorte discrecional del afiliado.
(…) Ahora bien, la alzada fundamenta la posibilidad de acceder a la devolución de saldos, básicamente en que, para el momento del cumplimiento de la edad de 62 años por parte del demandante, (…) este contaba con autosuficiencia económica, que lo exceptuaba de la posibilidad de obtener la gracia pensional por la vía de la garantía de pensión mínima, conforme lo indicado en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 (…) disposición, destaca la Sala, fue derogada por la Ley 1955 de 2019, vigente desde el 25 de mayo de esa anualidad.
Sin embargo, por fuera de la discusión en torno a la aplicabilidad de la normativa descrita, el planteamiento de la parte no tiene la consecuencia jurídica que desde su posición pretende hacer ver, pues hace de cuenta que, al configurarse el supuesto de hecho contenido en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, esto es, demostrar solvencia económica, automáticamente excluye al afiliado de la posibilidad de alcanzar el privilegio pensional que finalmente le fue concedido, pero olvida, que de tiempo atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que lo condensado en el artículo en mención, no constituye un requisito de causación, sino de exigibilidad para el disfrute.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA DEMANDADO COLFONDOS S.A. VINCULADA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-009-2020-00192-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Improcedencia ante el derecho a la Garantía de Pensión Mínima.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 169 Medellín, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°024 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado judicial del DEMANDANTE contra la Sentencia Ordinaria No. 091 del 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES El señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. con el fin de que: 1) Se declare que la demandada vulneró su derecho a la libre selección con la decisión de negarle la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en su favor la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. 3) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, causados desde la fecha en que debió reconocerse la citada prestación y el momento efectivo del pago.
Fundamentó sus pedimentos en que, nació el 3 de mayo de 1957, y durante su vida ha desarrollado como actividad económica principal, el comercio de elementos de ferretería, en ejercicio de la cual ha cotizado a pensión durante los últimos años con base en ingresos superiores al SMLMV, por ejemplo, sumas como $3.080.000 y $7.066.000. Que estando afiliado a COLFONDOS S.A., alcanzó la edad de 62 años, y en el mes de septiembre de 2019 solicitó a la citada entidad la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual.
No obstante, en comunicado del 9 de octubre de 2019, la AFP en comento le informó que, si bien el capital ahorrado era insuficiente para otorgarle la Ordinario Laboral Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01 Apelación pensión de vejez contemplada en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, había decidido concederle la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 ibídem.
Que, al no estar de acuerdo con lo definido por la demandada, el 16 de octubre de 2019 reiteró a la AFP que su intención era la de obtener la devolución de saldos, argumentando que en su caso se estaba dando aplicación retroactiva a lo establecido en la ley aplicable, pese a que cumplió los requisitos para acceder a la devolución solicitada antes de la entrega en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019).
Que el fondo accionado dio respuesta el 5 de noviembre de 2019 en la que reiteró la negativa a la devolución de saldos reclamada, para lo cual resaltó que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, aunado a que la decisión de concederle la garantía era tomada en concordancia con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, al haber alcanzado la edad de 62 años el 3 de mayo de 2019, es decir, antes de la vigencia de la ley del Presupuesto General de la Nación, en ese momento estaba vigente el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, y atendiendo a que sus ingresos o rentas eran superiores al SMLMV de la época, tenía derecho a escoger entre la devolución de saldos o continuar cotizando para acceder a la pensión de vejez.
Sin embargo, su voluntad siempre ha estado encaminada a procurar el reconocimiento de la primera, con la finalidad de realizar inversiones que le permitan aumentar su calidad de vida y la de su núcleo familiar. Finalmente, expuso que fue notificado acerca del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, por lo que debe la demandada cancelar intereses de mora, ya que debió reconocerse la devolución de saldos (f. 2 a 12 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLFONDOS S.A. dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, como quiera que la devolución de saldos corresponde a una prestación subsidiaria, y no es viable su reconocimiento al advertirse que el actor tiene derecho a la pensión de vejez bajo garantía de pensión mínima.
En consonancia con su postura, la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE; COMPENSACIÓN; PAGO; NO CONFIGURACIÓN DEL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 15 Archivo 10 ED). Mediante Auto del 27 de agosto de 2020, el Juzgado de primer grado dispuso vincular como litisconsorte necesario de la parte pasiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que, una vez notificada dio respuesta al gestor manifestando que lo discutido no es de su competencia; sin embargo indicó que, dentro del trámite adelantado ante la AFP, se podía advertir que el demandante no estaba exceptuado de percibir la garantía de pensión mínima en los términos del artículo 3 de Decreto 832 de 1996.
Formuló como excepciones las de “(…) INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 3 DEL DECRETO 832 DE 1996; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES NO FUNGE COMO ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, NI FONDO, NI ADMINISTRADOR PENSIONAL y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES FRENTE A LA EMISIÓN Y REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL A FAVOR DEL DEMANDANTE Y AL RECONOCMIENTO DE LA GARANTIA DE PENSIÓN MÍNIMA (…)” (f. 1 a 8 Archivo 12 ED).
Ordinario Laboral Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01 Apelación DEMANDA DE RECONVENCIÓN Al término del traslado, COLFONDOS S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA, solicitando: 1) Declarar que no es procedente la devolución de saldos reclamada por el señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA, por asistirle derecho a la garantía de pensión mínima. 2) Que, en el evento de declararse la devolución de saldos, se condene al demandado en reconvención que reintegre a COLFONDOS los recursos recibidos por concepto de mesadas pensionales derivadas del pago de la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, reconocida desde el 3 de mayo de 2019. 2) Así mismo, solicitó que las sumas a reembolsar sean debidamente indexadas.
(f. 1 a 5 Archivo 11 ED). RESPUESTA DEL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN A lo propuesto por la AFP respondió la defensa del señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA, formuló como medios exceptivos los de: “(…) VIOLACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS; VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN (…)” (f. 3 a 13 Archivo 15 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia Ordinaria No. 091 del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y absolver a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones de la demanda inicial como principales, consecuenciales y subsidiarias instaurada por el señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ CALLE SIERRA.
SEGUNDO: ABSOLVER al señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ CALLE SIERRA de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada en su contra por la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS.
TERCERO: Las COSTAS del proceso a cargo de la parte demandante de la demanda inicial, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $1.000.000, cantidad que pagará a la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS; no se imponen costas en favor o en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por recordar que la normativa reglamentaria de la materia estudiada corresponde a los artículos 65, 66 y 84 de la Ley 100 de 1993, sin discutirse que la AFP reconoció al demandante la garantía de pensión mínima desde el 3 de mayo de 2019, fecha para la cual estaba en rigor el artículo 84 de la citada Ley, que contenía una excepción para acceder a dicha garantía cuando el afiliado tuviere rentas o ingresos superiores a lo que le correspondería por esta pensión, articulo posteriormente derogado por la Ley 1955 de 2019.
En ese sentido expuso el Juzgador que, durante el mes de agosto de 2019 el demandante elevó solicitud de pensión ante COLFONDOS S.A., momento para el cual, bajo la gravedad de juramento, declaró que sus ingresos mensuales no superaban el límite del equivalente al SMLMV (Decreto 832 de 1996); sin embargo resaltó que, en el citado mes, de manera extraña y contradiciendo lo anterior, allegó escrito solicitando analizar la documental arrimada con su pensión, como quiera que tiene ingresos superiores al SMLMV, según lo radicado para mayo de 2019, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, adosando certificación de contador calendada el 23 de julio de 2019, declaración de renta – año 2017, contrato de arrendamiento donde figura como empleador, y certificado de libertad y tradición Ordinario Laboral Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01 Apelación de la oficina registro de instrumentos públicos de Caucasia, documentos con los cuales, señaló, acredita que sus ingresos superan el equivalente al salario mínimo.
Sin embargo, explicó que, COLFONDOS S.A. continuó con el trámite, y más adelante comunicó el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a lo cual presentó inconformidad el actor, tras alegar que lo peticionado fue la devolución de saldos, argumento negado por la entidad, misma que ratificó el reconocimiento de la pensión. Bajo tales circunstancias adujo que, de acuerdo con la prueba documental adosada al plenario, podía advertir que lo solicitado por el demandante a la AFP fue la pensión de vejez, y con base en esto procedió la entidad, recordando que, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, la devolución de saldos es subsidiaria de las prestaciones periódicas y vitalicias (SL1142-2021).
Seguidamente, frente al argumento relacionado con la vigencia del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, consideró que la solicitud pensional debió estudiarse con base en lo señalado en la citada disposición, vigente para el 3 de mayo de 2019; sin embargo, dado que la AFP accedió al reclamo pensional, no de manera caprichosa, sino a partir de las directrices del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sumado a la naturaleza residual de la devolución de saldos, era claro que la pretensión que busca el pago de esta, no podía salir avante.
A lo anterior añadió que, al estar ante un pensionado en la modalidad de renta vitalicia en el RAIS, esta condición genera una situación jurídica consolidada que no es susceptible de retrotraer conforme postura de la Corte Suprema en Sentencias como la SL373-2021 y SL3707-2021, precedente vertical que tiene fuerza vinculante. En ese orden de ideas, adujo que no resultaba lógico que un pensionado que viene disfrutando de su prestación desde el mes de mayo de 2019, que fue incluso financiada con bono pensional reconocido por la Nación, pretenda retrotraer toda esta situación. Finalmente coligió que, ante la falta de prosperidad de los pedimentos principales, por sustracción de materia, no había lugar a pronunciarse sobre la demanda de reconvención. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte DEMANDANTE apeló la decisión argumentando que el Despacho no efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso, punto en el cual hizo hincapié en el trámite de pensión iniciado por su defendido, para resaltar que las proformas utilizadas por los fondos del RAIS son a veces ininteligibles para el ciudadano del común. En ese sentido insistió, que la intención de aquel, desde el cumplimiento de los requisitos, fue la de optar por la devolución de saldos, pues con los documentos aportados se constataba la situación económica del afiliado al momento de reclamar la citada devolución, citando por ejemplo que, al cumplir la edad de 62 años, realizaba aportes por una suma muy superior al SMLMV, aportando folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad del actor, y matricula mercantil de establecimiento del que es propietario, registrado hace más de 20 años.
Que incluso COLFONDOS S.A. allegó dentro de la documental, certificado de contador público sobre los ingresos para la época de la edad de pensión, copia de la declaración de renta, y otros como la constancia de pagos al sistema de seguridad social, todos los cuales daban cuenta que el actor estaba dentro de la excepción para acceder a la garantía de pensión mínima.
En ese sentido volvió sobre la proforma elaborada por la AFP, que incluso invocó el contenido del Decreto 832 de 1996, desconocido por el afiliado, destacando que, en el trámite efectuado por la AFP COLFONDOS S.A. ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tenía los medios a disposición para determinar que el demandante se encontraba exceptuado de la garantía descrita, en virtud de los ingresos que percibía. Ordinario Laboral Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01 Apelación Seguidamente resaltó que, la garantía de pensión mínima se erige como una herramienta en virtud de la solidaridad, destinada a quienes no alcanzan a cumplir los requisitos para una pensión, que no era el caso de su representado, pues contaba con solvencia económica, pero, aun así, le fue impuesta la citada pensión, yendo en contra de la libre elección, desarrollada en sentencias como la T-122 de 2019.
ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, el apoderado del DEMANDANTE aseguró que resultaba inconstitucional el reconocimiento de la pensión en este caso, en la medida en que el demandante cuenta con suficiencia financiera para garantizar su sostenimiento y el de sus dependientes, más aún si se tiene en cuenta que para el 3 de mayo de 2019, cuando alcanzó los 62 años, aún estaba vigente el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en tanto su derogatoria por la Ley 1955 de 2019 fue posterior, motivos que llevan a concluir que su representado no podía ser acreedor de la pensión mencionada, pues no necesita, ni es su deseo, que el estado subsidie su prestación, toda vez que sus ingresos mensuales a la fecha ascienden a la suma de $11.009.207.
De ahí que, anotó, hubo una indebida valoración de las pruebas arrimadas, ya que pese a que la intención del actor fue obtener el pago de la devolución de saldos, no se tuvo en cuenta la documental arrimada al trámite administrativo con la cual se acreditaba la solvencia económica, información omitida por el fondo de pensiones, quien remitió al Ministerio las proformas con las que el demandante manifestó que sus ingresos no superaban el SMLMV, pasando por alto el Juez que, las declaraciones plasmadas en esta clase de formatos requieren que el firmante conozca el contenido de las normas allí indicadas, lo que claramente no estaba en capacidad de advertir su prohijado.
Por último, expresó que la Jurisprudencia citada por el Juez de primer grado, no tiene relación con el objeto debatido (Archivo 03 Tribunal). A su turno, el mandatario de COLFONDOS S.A. reiteró la improcedencia de lo solicitado por el demandante, y que, de revocarse la decisión de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención (Archivo 04 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA tiene derecho la devolución de saldos que reclama. En caso positivo, se verificará la procedencia de los intereses moratorios solicitados por el actor. De salir avante las pretensiones de la demanda, la Sala estudiará si es viable imponer al señor DE LA CRUZ SIERRA la devolución indexada de lo recibido por mesadas pensionales reconocidas por COLFONDOS S.A. desde 2019.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA nació el 3 de mayo de 1957, conforme lo muestra la copia del Registro Civil de Nacimiento visible a folios 83 a 84 Archivo 02 ED. Ordinario Laboral Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01 Apelación (ii) Que la última administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el demandante fue COLFONDOS S.A. (f. 85 a 97 Archivo 02 ED).
(iii) Que el 1 de agosto de 2019 el señor DE LA CRUZ SIERRA solicitó a COLFONDOS S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, a la par que también presentó documentación para la devolución de saldos (f. 25 a 77 Archivo 10 ED). (iv) Mediante comunicado del 9 de octubre de 2019, la AFP COLFONDOS S.A. resolvió el reclamo pensional del demandante, informándole que, si bien no contaba con el capital para financiar la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, si procedía el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, conforme lo establecido en el artículo 65 ibídem, por lo que el estado de la solicitud de pensión era APROBADO, disponiéndose la inclusión en nómina del mes de octubre de 2019 (f. 19 a 21 Archivo 10 ED).
(v) Al no estar conforme con el reconocimiento de la prestación pensional, se opuso a esta decisión, y solicitó, en cambio, que se accediera a la devolución de saldos, en virtud de lo establecido en los artículos 66 y 84 de la Ley 100 de 1993, petición resuelta por COLFONDOS S.A. en oficio del 5 de noviembre de 2019, tras considerar que, la excepción dispuesta en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, fue objeto de derogatoria por la Ley 1955 de 2019, motivo con base en el cual se mantenía el reconocimiento pensional (f. 101 a 104 Archivo 02 ED).
DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS El Juez de primer grado concluyó en la absolución de la AFP demandada, tras considerar de un lado que, al ser la devolución de saldos subsidiaria del derecho a la pensión de vejez, misma que en efecto, le fue reconocida al actor, no era viable acceder a la devolución descrita. De otra parte, en relación con el contenido del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, anotó que, pese a que en su criterio la normativa mencionada debió ser tenida en cuenta, la actuación de la AFP estuvo sustentada en directrices del MINISTERIO DE HACIENDA, aspecto que, sumado al hecho de tener una situación consolidada, impedían la prosperidad de las pretensiones.
No obstante, insiste la parte demandante que tiene derecho a la devolución de saldos a cargo de COLFONDOS S.A., en la medida que están cumplidos los presupuestos para ello, entre estos, los fijados en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, exceptuándose del beneficio de la garantía de pensión mínima, por contar con recursos suficientes para su subsistencia. Para desatar la controversia suscitada, conviene recordar que la figura de la devolución de aportes invocada en la demanda se encuentra regulada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, disposición que estipula que las personas afiliadas al RAIS - como ocurre con el demandante -, tienen derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual (incluyendo rendimientos financieros, bonos pensionales y demás), cuando al llegar a la edad de 62 años en el caso de los hombres, no alcancen el número mínimo de semanas exigidas o el capital necesario para financiar su prestación por vejez.
De lo anterior se colige, como lo dijo el Juez de instancia, que la devolución de saldos atiende a ser una prestación alternativa y subsidiaria de la pensión por vejez, que parte del supuesto ineludible de que el afiliado no pueda acceder al derecho superior, esto es, a la citada pensión de vejez, porque: i) En su cuenta de ahorro no alcanza el capital necesario para financiar una mesada pensional superior al 110% del SMLMV, en los términos establecidos Ordinario Laboral Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01 Apelación en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y ii) Tampoco alcanzó las 1.150 semanas consagradas en el artículo 65 ibídem, que le hagan merecedor de la garantía de pensión mínima.
Lo anterior refleja con claridad que, la procedencia de la devolución de saldos está condicionada a la inviabilidad del derecho pensional bajo los supuestos esbozados. La jurisprudencia especializada laboral ha hecho especial énfasis en esta garantía, al punto de dar a entender que, independiente de que la parte acuda directamente por la devolución de saldos, es obligación del fondo de pensiones agotar el estudio de procedencia del derecho pensional, toda vez que, el objetivo principal del sistema de pensiones concierne al amparo de distintas contingencias, especialmente, a través de prestaciones vitalicias y periódicas, objetivo común hacia donde deben estar dirigidos los esfuerzos de las administradoras, resaltando entonces el carácter supletorio, subsidiario o alternativo de prestaciones como la devolución de saldos (RAIS) o las indemnizaciones sustitutivas (RPMPD).
Así quedó explicado en Sentencia SL1142-2021, a saber: “(…) no puede desconocerse que el sistema general de pensiones tiene por objetivo amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de prestaciones periódicas y vitalicias y que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o sucedánea a las pensiones. Así, respecto al amparo integral que brindan estas últimas, otros beneficios económicos que, si bien pretenden mitigar las carencias que genera la ocurrencia de tales riesgos, siempre deben considerarse supletorios, subsidiarios o alternativos.
Sin duda alguna, las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.
Ello implica que los esfuerzos comunes que deben desplegar las entidades encargadas de administrar y ejecutar los objetivos del sistema general de pensiones en su esquema de ahorro individual con solidaridad estén centrados en el reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias. (…) Lo anterior es relevante pues los recursos que un afiliado tiene en una cuenta de ahorro en el régimen de ahorro individual con solidaridad están diseñados idealmente para que aquel enfrente las contingencias de la seguridad social como la vejez, de modo que es necesario que la decisión que permita el acceso a la devolución de saldos determine detalladamente la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que como se explicó, es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema.
(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Bajo ese entendido, cobra total sentido lo decidido por el Juez en la sentencia apelada, como quiera que, bajo las condiciones anotadas, habiendo definido COLFONDOS S.A. que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima (f. f. 19 a 21 Archivo 10 ED), de entrada, tornaba inviable la devolución de lo ahorrado, en virtud de la exclusión que se genera a raíz del reconocimiento del derecho principal, del cual, recuerda la Sala, tiene la característica de irrenunciable, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-138 de 2010, decisión en la que, incluso destacó, que acceder a la pensión o a la devolución, no es del resorte discrecional del afiliado: “(…) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, que después de la Constitución de 1991 no admite excepciones, tiene entonces una doble connotación: por un lado, y principalmente, se funda en la concepción de la seguridad social como un derecho, y por lo tanto dota a la pensión de un atributo con el cual se la protege de cualquier pacto privado o urgencia coyuntural.
Por otro lado, la irrenunciabilidad de la pensión garantiza el cumplimiento de los deberes de los afiliados al sistema de seguridad social, y pone de presente el aspecto solidario y mancomunado de los subsistemas pensionales que lo integran. Ordinario Laboral Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01 Apelación (…) La devolución de saldos es una alternativa a la pensión de vejez, pero se nutre de sus mismas finalidades y reglas iniciales, ella no puede estar sujeta a la discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro individual.
Estas cuentas no se asimilan a las cuentas corrientes o de ahorro bancarias, que surgen de la mera voluntad del cuentahabiente y se rigen enteramente por el derecho privado. Por contraste, las cuentas de ahorro individual en el régimen pensional tienen una finalidad de orden público, están concebidas para garantizar un derecho irrenunciable, y su manejo y disponibilidad están detalladamente reguladas en la ley.
(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Ahora bien, la alzada fundamenta la posibilidad de acceder a la devolución de saldos, básicamente en que, para el momento del cumplimiento de la edad de 62 años por parte del demandante, es decir, el 3 de mayo de 2019 (f. 83 a 84 Archivo 02 ED), este contaba con autosuficiencia económica, que lo exceptuaba de la posibilidad de obtener la gracia pensional por la vía de la garantía de pensión mínima, conforme lo indicado en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 que rezaba: “(…) Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.
(…)”. Esta disposición, destaca la Sala, fue derogada por la Ley 1955 de 2019, vigente desde el 25 de mayo de esa anualidad. Sin embargo, por fuera de la discusión en torno a la aplicabilidad de la normativa descrita, el planteamiento de la parte no tiene la consecuencia jurídica que desde su posición pretende hacer ver, pues hace de cuenta que, al configurarse el supuesto de hecho contenido en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, esto es, demostrar solvencia económica, automáticamente excluye al afiliado de la posibilidad de alcanzar el privilegio pensional que finalmente le fue concedido, pero olvida, que de tiempo atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que lo condensado en el artículo en mención, no constituye un requisito de causación, sino de exigibilidad para el disfrute.
De esa forma lo recabó en la Sala de Casación en la Sentencia SL2676-2021, donde dijo: “(…) De modo que el presupuesto relacionado con que la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, es un requisito de exigibilidad de la pensión más que de su causación; o en otros términos, la excepción a la que hace alusión la norma citada es un elemento del disfrute más no de la consolidación de dicho derecho.
Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4531-2020, antes referida, en la que la Corporación indicó: En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem. […] En conclusión, cuando la actora cumplió los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debe asumir La Nación según lo estatuido en el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute, solo es posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibidem (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Posteriormente, en decisión más reciente, SL641-2022, el Alto Tribunal reiteró: “(…) Empero, frente al raciocinio del recurrente en torno a la inexistencia de restricciones para la causación del derecho a la pensión de garantía mínima al momento de proferirse la sentencia impugnada, la Sala encuentra acertado el reproche endilgado al art. 84 de la Ley 100 de 1993, pues la norma no restringe el derecho a la pensión de garantía mínima para aquellas personas que cuenten con ingresos superiores a un SMLMV.
Ordinario Laboral Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01 Apelación Al respecto, vale la pena recordar que el colegiado aplicó la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 reglamentada en el 3.º del Decreto 832 de 1996, no obstante, le otorgó efectos no previstos por la misma legislación, en la medida en que el requisito allí plasmado de no contar con «pensiones, rentas y remuneraciones», en monto «superior a lo que le correspondería como pensión mínima», lo consideró equívocamente como una exigencia de causación del derecho cuando realmente es un requerimiento para su disfrute (…) De acuerdo con estos razonamientos, en lo único que pudo afectar al actor el devengar un salario superior al mínimo para la fecha en que reunió las exigencias normativas, es en postergar la fecha del disfrute de la pensión, la cual debe cancelarse en la data en que haya dejado de percibirlo.
(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). De ahí que la razón no acompañe al recurrente, pues, como lo indica la Jurisprudencia, el hecho de tener ingresos o rentas superiores al SMLMV, en lo único que afectaría al accionante, es en lo concerniente al disfrute de las mesadas pensionales, pero en modo alguno a la consolidación del derecho como tal, situación que, al margen de la vigencia del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, al consumarse, impide el otorgamiento de la devolución de lo ahorrado, en tanto se verifica la procedencia del derecho de mayor raigambre, como es la pensión de vejez.
De hecho, hay que destacar que, en el particular, precisamente el disfrute de la pensión por parte del actor no se vio condicionado a lo atrás indicado, gracias a la derogatoria del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que le permitió acceder a las mensualidades desde el 3 de mayo de 2019 (f. 19 a 21 Archivo 10 ED), y que en la actualidad sigue percibiendo con normalidad, según lo aceptó el señor DE LA CRUZ SIERRA en su interrogatorio de parte (Min. 17:25 a 25:26 Archivo 19 ED).
De otro lado, cumple poner de relieve que, respecto al precedente citado en la sustentación de la alzada, Sentencia T-122 de 2019, su componente fáctico dista de los supuestos aquí analizados, en la medida en que, la situación allí estudiada versó sobre una afiliada a la que, pese a cumplir la edad de pensión (57 años), se le impedía acceder a la devolución de saldos porque existía la posibilidad matemática que, al momento de la redención normal de su bono pensional (60 años), acumulara el capital para pensionarse, escenario en el cual, en palabras de la Corte Constitucional, era plausible que la persona escogiera por cual prestación se inclinaba, pues era un hecho que al tenor de las circunstancias reales, existentes al momento de la causación del derecho sucedáneo, no tenía una expectativa cierta, consolidada, frente a la garantía de pensión mínima.
De ese modo, se insiste, los aspectos descritos en aquella decisión en parte alguna tienen que ver con los analizados en el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, como quiera que el demandante accedió a su derecho pensional desde el momento de su causación, sin lugar a especulación alguna sobre la consolidación del mismo. Todo lo expuesto da pábulo a concluir que no se cumplen los presupuestos para que proceda la devolución de saldos, erigiéndose como acertada la decisión del Juez de primer grado, la que habrá de confirmarse.
Las COSTAS de esta instancia están a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No. 091 del 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la de $100.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,