Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220220027101

Sala: LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ \ DEMANDADO: Suj. AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. y MAQUITRANS DEL NORDESTE S.A.S.

TEMA: NULIDADES PROCESALES – Incluye la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse. / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LABORAL - es claro que el estatuto procesal laboral no contempla que se entiende por “término común”, razón por la que, en virtud de la analogía normativa reglada en el artículo 145 CPLSS, debe acudirse a lo presupuestado por el artículo 118 CGP.

HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. y MAQUITRANS DEL NORDESTE S.A.S., acción que fue admitida y posteriormente, notificada la sociedad AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., el Juzgado de primer grado emitió auto en el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha empresa. Frente a lo anterior, el apoderado de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. alegó la existencia de nulidad, fundamentado en que, al tenor del artículo 74 CPLSS, el traslado para contestar la demanda ante la existencia de varios demandados corre por un término común, en concordancia con el artículo 118 CGP.

TESIS: Para desatar esta controversia huelga recordar que, como el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, acudir al Código General del Proceso, norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en su artículo 133.

Dicho régimen de nulidades se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo entre otros, al principio de especificidad. (…) De igual forma es imperioso destacar que, de tiempo atrás la jurisprudencia tanto constitucional como laboral, ha sido condescendiente con el acontecer del debate procesal, entendiendo la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse.

(…) En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral también ha aceptado, que, a la par de los motivos de nulidad nominados en la norma adjetiva, se invoque la nulidad “constitucional” por transgresión del artículo 29 superior. (…) (…) Bajo tal panorama, recuérdese que el artículo 74 CPLSS regla que: “(…) Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

(…)”. Nótese entonces que, como lo resaltó el recurrente, la codificación adjetiva laboral, efectivamente consagra que el término de traslado para la parte accionada, de estar integrado por múltiples sujetos, corre de manera común para los integrantes del extremo accionado. (…) es claro que el estatuto procesal laboral no contempla que se entiende por “término común”, razón por la que, en virtud de la analogía normativa reglada en el artículo 145 CPLSS, debe acudirse a lo presupuestado por el artículo 118 CGP, el cual, de cara a lo estudiado en el particular, consigna que en su inciso 3° en materia de términos procesales que: “(…) Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr el día siguiente de la notificación a todos (…)”.

Así pues, a partir de la armonización de las disposiciones legales descritas, es dable colegir que las demandadas a través de sus apoderados judiciales disponen de un término común de diez (10) días de traslado señalado en el artículo 74 CPLSS, que inicia a contabilizarse desde el día siguiente de la notificación a la última accionada.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO Ordinario Apelación de auto Demandante: ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ Demandado: AUTOPISTA URABÁ S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-002-2022-00271-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO APELACIÓN AUTO DEMANDANTE ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ DEMANDADOS AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. y MAQUITRANS DEL NORDESTE S.A.S. RADICADO 05001-31-05-002-2022-00271-01 ORIGEN JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN TEMAS Y SUBTEMAS NULIDAD PROCESAL – Numerales 2° y 5° Art. 133 CGP y Debido proceso Art. 29 CN DECISIÓN REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO No.312 Medellín, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°026 de 2023, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., contra el Auto Interlocutorio del 12 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. y MAQUITRANS DEL NORDESTE S.A.S. con el fin de que: 1) Se declare que entre este y la empresa MAQUITRANS DEL NORDESTE S.A.S. existió una relación laboral vigente desde el 8 de febrero hasta el 15 de febrero de 2020. 2) Seguidamente solicitó, declarar que la sociedad AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. es beneficiaria de su trabajo. 3) En consecuencia, pidió condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de los salarios adeudados por su labor, la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST y la indemnización por despido injusto.

La acción en comento fue admitida por Auto del 12 de julio de 2022 (Archivo 04 ED). Posteriormente, notificada la sociedad AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., el Juzgado de primer grado emitió Auto del 6 de marzo de 2023, en el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha empresa (Archivos 10 y 11 ED). Frente a lo anterior, el 16 de marzo de 2023 el apoderado de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. alegó la existencia de nulidad, fundamentado en que, al tenor del artículo 74 CPLSS, el traslado para contestar la demanda ante la existencia de varios demandados corre por un término común, lo que, en concordancia con el artículo 118 CGP, se cuenta una vez se produzca la notificación de todos los accionados, postura respaldada con lo argüido en providencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ Rad. 25425 del 21 de febrero de 2006.

Ordinario Apelación de auto Demandante: ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ Demandado: AUTOPISTA URABÁ S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-002-2022-00271-01 En ese sentido expuso que, al no haberse notificado a la demandada MAQUITRANS DEL NORDESTE S.A.S., el término de traslado para contestar aún no había comenzado a transcurrir, y en ese caso, la contestación emitida por la primera no puede tenerse como extemporánea.

De ahí que señaló, con la decisión del Juzgado se configuran las causales de nulidad contempladas en los numerales 2° y 5° del artículo 133 CGP, así como el artículo 29 CN, en la medida que se impidió presentar pruebas con la contestación a la demanda, al igual que afecta el derecho de defensa y contradicción, lo que comprende una violación al debido proceso (Archivo 12 ED).

PROVIDENCIA APELADA Al resolver la nulidad propuesta, en Auto del 12 de mayo de 2023 el Juzgado de primera instancia decidió rechazarla, tras considerar que, de conformidad con el contenido del artículo 74 CPLSS en contraste con los artículos 91 y 118 CGP, y lo considerado por la jurisprudencia, contenida en sentencia STL14586-2022, era posible extractar que el término de diez (10) días para contestar la demanda, corre de manera individual.

Por estos motivos, anotó que no estaban dados los presupuestos para la consolidación de las causales de nulidad propuestas por la parte accionada (Archivo 13 ED). RECURSO DE APELACIÓN En contra de la anterior determinación, el apoderado de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, insistiendo en que, en su criterio, están configuradas las causales de nulidad contenidas en los numerales 2° y 5° del artículo 133 CGP y del artículo 29 CN, para lo cual reiteró en esencia, lo argüido al momento de esgrimir la petición de nulidad, añadiendo que los argumentos esbozados por el Juez no constituyen un motivo de rechazo de las causales invocadas en los términos del artículo 135 CGP, más si se alega la causal de rango constitucional como es la concerniente al debido proceso.

En esa senda expuso que, el sentido atribuido por el Juzgador al contenido de los artículos 74 CPLSS y 118 CGP desconoce el principio de favorabilidad y contradice las garantías de defensa y contradicción, reforzando sus argumentos con lo analizado en la sentencia SU-768 de 2014, en tanto advera, la postura asumida en la providencia recurrida genera inseguridad jurídica, misma que de paso afecta la oportunidad para solicitar pruebas, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y formular las excepciones pertinentes para desvirtuar lo propuesto por el accionante.

Así mismo expresó que, de mantenerse lo decidido, afectaría el derecho a la igualdad frente a casos análogos decididos de otra manera, es decir, teniendo el carácter de término común para contestar la demanda (Archivo 14 ED). En respuesta a lo solicitado, al decidir la reposición el Juez se remitió a lo argumentado para negar la nulidad.

Concedió la a apelación (Archivo 15 ED). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 12 de julio de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno. PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer si es procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir del Auto a través del cual se dispuso tener por contestada la demanda por Ordinario Apelación de auto Demandante: ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ Demandado: AUTOPISTA URABÁ S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-002-2022-00271-01 parte de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., para lo cual habrá de verificarse el alcance del contenido del artículo 74 CPLSS.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Para desatar esta controversia huelga recordar que, como el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, acudir al Código General del Proceso, norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en su artículo 133.

Dicho régimen de nulidades se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo entre otros, al principio de especificidad. Debido a este último aspecto, se ha dado suma relevancia a la característica taxativa que envuelve este remedio procedimental, destinado como se dijo, a enderezar ciertos vicios procesales generados en el curso del litigio, y excepcionalmente después de dictarse sentencia, si ocurriere en ella, encontrando norma regulatoria de la oportunidad para su interposición, y la forma en que opera su saneamiento.

Desde esa órbita anota la Sala, para que haya lugar a la declaratoria de alguna causal de nulidad, debe respetarse la noción de taxatividad que las envuelve, y solo pueden ser alegadas con base en hechos y motivos, previa y expresamente contemplados en el artículo 133 CGP. En este orden de ideas, aprehendidos los argumentos del reclamante, aquel cierne la petición anulatoria en lo establecido por los numerales 2° y 5° ibídem, que son del siguiente tenor: “(…)

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

(…)”. De igual forma es imperioso destacar que, de tiempo atrás la jurisprudencia tanto constitucional como laboral, ha sido condescendiente con el acontecer del debate procesal, entendiendo la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse.

A partir de esta consideración, ha tenido desarrollo la denominada nulidad constitucional por violación al debido proceso, por ejemplo, en la Sentencia T-330 de 2018 en la que se dijo: “(…) En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. (…) Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias (…).

(…) Ordinario Apelación de auto Demandante: ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ Demandado: AUTOPISTA URABÁ S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-002-2022-00271-01 es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.

(…)” De ahí que el precedente mencionado plantea la necesidad de efectuar el análisis particular de cada caso, en el cual la decisión de rechazar la solicitud de nulidad por no estar ajustada a ninguna de las establecidas en el artículo 133 CGP, puede, según el caso, configurar una actuación ciertamente lesiva al derecho sustancial, atentatoria igualmente contra el debido proceso, erigiéndose, incluso como un exceso ritual manifiesto.

Así lo precisó cuándo anotó: “(…) En el caso concreto la omisión de tener en cuenta la prueba mencionada por cuanto no se ajustaba a ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

(…)”. En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral también ha aceptado, que, a la par de los motivos de nulidad nominados en la norma adjetiva, se invoque la nulidad “constitucional” por transgresión del artículo 29 superior, según lo dio a entender en Auto AL4032-2022: “(…) De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.

(…)”. Pese a lo anterior, también es imperativo revisar los principios que rigen el régimen de nulidades, destacándose entre estos, el de trascendencia, bajo el cual la doctrina ha considerado que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que pasa a ser indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de la contraparte, que en últimas es el objetivo proteccionista por el que propende la institución de la nulidad, iterándose, que no es suficiente para dejar sin efectos determinada actuación, el simple dislate formal para desencadenar en motivo de anulación. De esa forma lo ha recabado la Sala de Casación Civil de la CSJ, citándose a manera de ejemplo la Sentencia SC15413-2015: “(…) La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.

(…) Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega.

(…)”. Bajo tal panorama, en el particular, la discusión gira en torno a la posible transgresión al debido proceso atribuida al Juez de primer grado, al tener por no contestada la demanda Ordinario Apelación de auto Demandante: ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ Demandado: AUTOPISTA URABÁ S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-002-2022-00271-01 de parte de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., pues consideró que la misma fue radicada de manera extemporánea, a lo cual se opuso la afectada, argumentando que, conforme lo estipulado en los artículos 74 CPLSS y 118 CGP, el término del traslado se contabiliza a partir del momento en el que se notifica al último demandado, por tratarse de un término común. Al revisar el procedimiento adelantado, de entrada anota la Sala, que no comparte la decisión del Juzgado por las razones que pasan a exponerse.

En efecto, sea el momento para resaltar el trasegar de las actuaciones surtidas en primera instancia de cara a lo que se pretende resolver:  La demanda originaria del presente proceso fue admitida en providencia del 12 de julio de 2022 (Archivo 04 ED).  Tal decisión fue recurrida en reposición por el apoderado de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. el 9 de septiembre de 2022 (Archivo 05 ED).  A través de Auto del 9 de febrero de 2023, notificado con anotación en estados del 10 de febrero de 2023, además de resolver la inconformidad presentada por la citada accionada, se le requirió para que contestara la demanda (Archivo 07 ED).  En efecto, la sociedad AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. acudió a contestar la demanda a través de escrito remitido al buzón electrónico del Juzgado el 27 de febrero de 2023 (Archivo 10 ED).  A la fecha no se ha efectuado la notificación de la demandada MAQUITRANS DEL NORDESTE S.A.S., para lo cual se requirió a la parte demandante para lo de su competencia. Bajo tal panorama, recuérdese que el artículo 74 CPLSS regla que: “(…) Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

(…)”. Nótese entonces que, como lo resaltó el recurrente, la codificación adjetiva laboral, efectivamente consagra que el término de traslado para la parte accionada, de estar integrado por múltiples sujetos, corre de manera común para los integrantes del extremo accionado. En ese sentido, para el efecto, destáquese que el artículo 28 del Código Civil establece que: “(…) Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

(…)”. Bajo esta premisa, es claro que el estatuto procesal laboral no contempla que se entiende por “término común”, razón por la que, en virtud de la analogía normativa reglada en el artículo 145 CPLSS, debe acudirse a lo presupuestado por el artículo 118 CGP, el cual, de cara a lo estudiado en el particular, consigna que en su inciso 3° en materia de términos procesales que: “(…) Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr el día siguiente de la notificación a todos (…)”.

Así pues, a partir de la armonización de las disposiciones legales descritas, es dable colegir que las demandadas a través de sus apoderados judiciales disponen de un término común de diez (10) días de traslado señalado en el artículo 74 CPLSS, que inicia a contabilizarse desde el día siguiente de la notificación a la última accionada.

Ordinario Apelación de auto Demandante: ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ Demandado: AUTOPISTA URABÁ S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-002-2022-00271-01 Luego, para la Sala si bien el razonamiento del Juez de primer grado podría llegar a tenerse como razonable en el evento en que el CPLSS no dijera nada en cuanto al término de traslado de la demanda, escenario en que sería lo procedente llenar el vacío normativo al tenor del artículo 145 CPTySS, con el dispositivo del Código General del Proceso, que a este respecto se encuentra contenido en el artículo 91 CGP1, y que regula el tema en el sentido propuesto por el fallador inicial, esto es, que en tratándose de varios demandados, el traslado corre para cada uno de manera independiente, salvo cuando tuvieren el mismo apoderado, en cuyo caso el traslado sería común; empero, tal intelección se aleja del contenido preciso que sobre este tópico estipula la norma adjetiva laboral, que difiere del contenido civilista, que se precisa, regula de manera expresa el traslado de la demanda en su artículo 742, aunque se itera, de forma diversa a lo estipulado para procedimiento civil, y que dispone, una vez admitida la demanda, se ordene el traslado al o los demandados y al Agente del Ministerio Público, “por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados”.

De otro lado es preciso señalar que el hecho de existir una disposición divergente sobre el punto entre ambas codificaciones adjetivas - traslado de la demanda -, no habilita al operador jurídico para entender que allí se presenta un vacío, como parece entenderlo el juez a-quo, maxime cuando la misma normatividad procesal se encarga de dilucidar en otros preceptos de carácter general, interpretativo, como el del citado artículo 118 CGP, la forma en que se contabilizan los términos cuando se habla de un traslado por un término común, quedando así despejado el alcance que cabe otorgar al citado canon del proceso laboral.

Con esta inclinación, considera la Sala que olvidó el Juez de instancia que, precisamente, la norma especial prevalece sobre la general, pudiendo remitirse a esta última, ante un vacío normativa de la primera (Ley 57 de 1887), lo cual no surge en el presente asunto por los motivos explicados. Tal criterio de especialidad fue explicado, por ejemplo, en la Sentencia SL285-2021 donde se dijo: “(…) No se puede perder de vista que las anteriores son normas de carácter general, que deben aplicarse a los casos que cobijan, de forma amplia y genérica; pero también existen leyes especiales que son las que están dirigidas, de manera concreta, a un grupo determinado.

Así las cosas, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce que si hay dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre ella, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 del mismo año (Corte Constitucional CC C-005-1996). 1 Código General del Proceso.

Artículo 91. Traslado de la demanda En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.

Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común. (Resalto de la Sala). 2 Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 74. Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

(Resalto de la Sala). Ordinario Apelación de auto Demandante: ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ Demandado: AUTOPISTA URABÁ S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-002-2022-00271-01 Por lo tanto, de acuerdo con el principio general del derecho «la norma especial prevalece sobre la general», el ad quem no cometió ninguno de los yerros endilgados, pues resolvió las antinomias normativas.

Lo que no supone que, en el evento de una contradicción entre una norma general y otra especial, la primera queda derogada, sino que, persiste la vigencia simultánea de ambas, si bien la ley especial se aplica con preferencia a la general en aquellos supuestos contemplados en ella. (…)”. De ahí que estando revestido el artículo 74 CPLSS del carácter de norma especial, no resultaba viable la aplicación del artículo 91 CGP, más cuando, se insiste, precisamente el articulado que regla el procedimiento laboral, consagra expresamente que el término de traslado para quienes fungen como demandados es común, lo que en consonancia con los presupuestos de la norma general sobre contabilización de términos otorgados bajo tales características - artículo 118 CGP3 -, permite concluir que el plazo para contestar la demanda surge desde la notificación del último accionado.

Esgrimido lo anterior, de acuerdo con los antecedentes facticos referidos, es claro que, habiéndose notificado a la sociedad AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. el 5 de septiembre de 2022 (Archivo 06 ED), en razón a que la codemandada MAQUITRANS DEL NORDESTE S.A.S. no ha sido notificada, no procedía entonces tener por no contestada la demanda por cuenta de la primera, quien allegó escrito de contestación el 27 de febrero de 2023 (Archivo 10 ED), en la medida en que ni siquiera había comenzado a contarse el término para tal fin.

Bajo el panorama descrito, emerge que los efectos dados por el juez de primer grado a la normativa procesal aplicable transgreden la línea legal e interpretativa referenciada, que por ser adjetiva es de orden público (Art. 13 CGP), por cuanto pasa por alto contabilizar el término para contestar la demanda en los términos enunciados, pese a tratarse de un extremo demandado plural, irregularidad que, en sentir de la Sala, además de comprender una infracción de las reglas propias del juicio (CPLSS), también supone una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, en la medida que, con lo decidido, genera una situación gravosa para la accionada, toda vez que no tiene la posibilidad de que se ventilen en juicio sus argumentos de defensa y oposición frente a lo expuesto por la parte accionante, así como a los medios probatorios que pretende aportar a la contienda.

Por consiguiente, habrá de revocarse el Auto Interlocutorio del 12 de mayo de 2023, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del Auto del 6 de marzo de 2023, y ordenar al Juzgado de primera instancia que proceda a estudiar la contestación a la demanda arrimada por AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., y proceda a admitirla, siempre que observe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 CPLSS.

Sin costas en esta instancia. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, 3 Código General del Proceso. Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

(…) Ordinario Apelación de auto Demandante: ANDRÉS MAURICIO CASTRO GÓMEZ Demandado: AUTOPISTA URABÁ S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-002-2022-00271-01 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio del 12 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual negó la nulidad propuesta por la demandada AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. En su lugar se dispondrá: DECLARAR la nulidad procesal de lo actuado a partir del Auto del 6 de marzo de 2023 que tuvo por no contestada la demanda por parte de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., disponiéndose que el Juzgado de primera instancia proceda a estudiar la contestación a la demanda arrimada por la citada sociedad, y proceda a admitirla, siempre que observe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 CPLSS.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 131 del 01 de agosto de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147