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AUTO. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820220032901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angelica Martinez Castillo

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLAUDIA PATRICIA MONCADA OSORIO \ DEMANDADO: Suj. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONFECCION Y LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA - GIRDLE & LINGERIE S.A.S - GIRANDELL PROMOTION S.A.

TEMA: LA COSA JUZGADA - Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y el ordenamiento jurídico. / HECHOS: La referida demandante persigue que se declare que entre ella y la C.I Girdle & Lingerie SAS realmente existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello se condene en forma solidaria o separada al Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industrial Textil de Colombia (Sintracontexa) y Girandell Promotion SA a que respondan por las condenas al pago de las prestaciones e indemnizaciones.

TESIS: Para la configuración de esta excepción, se exige cumplir los requisitos previstos en el artículo 303 del C.G.P., aplicable por analogía al Procedimiento Laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS (…) así: i) que haya identidad de sujetos de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) identidad de objeto, esto es, del beneficio jurídico que se reclama; y iii) identidad de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

(…) con respecto a la cosa juzgada, el artículo 32 del C.P.T.S.S, menciona: “… También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.” (…) De acuerdo con lo anterior, por celeridad podrá decidirse como previa la excepción de cosa juzgada, pero su prosperidad dependerá de la inequívoca configuración del medio exceptivo, por cuanto, se anticipa, la resolución del litigio mediante mecanismos de defensa que atacan la pretensión, cuando no exista discusión en los presupuestos del elemento de defensa, esto es, se dota de un carácter mixto a medios de defensa que atacan la pretensión, pero que se proponen y podrán resolverse en la etapa donde se evalúa la legalidad del procedimiento.

MP. CLAUDIA ANGELICA MARTINEZ CASTILLO FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO. Radicado único nacional: 05-001-31-05-008-2022-00329-01 Interno 2023-222 pág. 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL. DEMANDANTE: Claudia Patricia Moncada Osorio DEMANDADA: Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industrial Textil de Colombia;

Girdle & Lingerie SAS; Girandell Promotion SA TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma auto Radicado 05001-31-05-008-2022-00329-01 (222) 05001310500820220032901 En la ciudad de Medellín, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y quien actúa como ponente, Claudia Angélica Martínez Castillo se reunió para resolver el recurso de apelación presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industrial Textil de Colombia contra el auto de fecha 12 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le sigue Claudia Patricia Moncada Osorio a la recurrente, y a las empresas Girdle & Lingerie SAS y Girandell Promotion SA.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La referida demandante persigue que se declare que entre ella y la C.I Girdle & Lingerie SAS realmente existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello se condene en forma solidaria o separada al Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industrial Textil de Colombia (Sintracontexa) y Girandell Promotion SA a que respondan por las condenas al pago de las prestaciones e indemnizaciones (archivo 03 Expediente Digital).

Radicado único nacional: 05-001-31-05-008-2022-00329-01 Interno 2023-222 pág. 2 La organización sindical demandada, refutó los argumentos de la demanda y planteó que se debía declarar la terminación del proceso como consecuencia de la excepción previa de cosa juzgada que propuso, debido a que el asunto ya había sido definido en proceso anterior cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y finalizó por desistimiento de las pretensiones, esta solicitud la fundamentó en los siguientes términos: La primera instancia, en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2023, declaró no probada la excepción previa, dando continuidad al proceso.

Para fundamentar su decisión, la Juez manifestó que no se configuraba el fenómeno jurídico de cosa juzgada por no existir identidad de partes y de objeto y así lo expresó: Está excepción previa de cosa juzgada, se tiene que el artículo 303 del Código General del Proceso en su inciso primero establece que: la sentencia ejecutoriada proferida el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada no es posible revisar su decisión y pronunciarse sobre su contenido en proceso posterior. La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio o definir completamente las situaciones de derecho, a ser definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente, con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.

En este orden de ideas para que se configure la cosa juzgada, deben reunirse los 3 elementos, como la identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. Conforme lo expuesto, se tiene que al revisar el presente proceso, en el que se pretende se declare cosa juzgada y que correspondió al juzgado 13 laboral de circuito de Medellín, se tiene que en estos no hay identidad de partes en cuanto a las demandadas en este proceso son el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industrial Textil de Colombia, Girdle & Lingerie SAS y Girandell Promotion SA, mientras que en el otro proceso las partes son el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industrial Textil de Colombia y Leonisa SAS.

En tal sentido, no podría declararse la excepción solicitada en cuanto no hay identidad de partes y, en consecuencia, tampoco la hay frente a lo pretendido, por lo que dicha excepción se declara no probada en este proceso. Inconforme con lo decidido, la apoderada de Sintracontexa, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo estos argumentos: Es importante también tener en cuenta que el artículo 314 del Código General del Proceso habla del desistimiento de las pretensiones y en el inciso segundo de ese artículo dice claramente: Radicado único nacional: 05-001-31-05-008-2022-00329-01 Interno 2023-222 pág. 3 Que el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Esa segunda parte del artículo 314 del Código General del proceso es aplicable en temas laborales. Entiéndase que no solo a través de una sentencia se habla de cosa juzgada, su Señoría a través del auto que emitió el juzgado 13 laboral del circuito de Medellín, se entiende como desistimiento de las pretensiones frente a lo solicitado por la parte demandante en aquel proceso de radicado 2021-414, que fue también anexado junto con la contestación de la demanda y que se solicitó a su Señoría, se declarará como cosa juzgada.

Es importante traer a colación el contenido del auto del juzgado 13 laboral, quien el 26 de junio manifiesta lo siguiente: dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Claudia Patricia Moncada Osorio, quien es la misma parte que aquí demanda en contra de Leonisa y Sintracontexa, contesta vencido el término del traslado de la solicitud de desistimiento otorgado a la parte pasiva, sin que la misma manifestara oposición a la solicitud de no imposición de costas y previa constatación de que el apoderado de la demandante Cuenta con las facultades para desistir según el poder visible a páginas 12 o 13 del folio PDF.

Se aceptará el desistimiento, advirtiéndole que en este auto tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria, según lo establecido en el 314 del Código General del proceso. Manifiesto Su Señoría dentro de este recurso, que la juez 13 laboral al tomar esta decisión, manifiesta claramente que las pretensiones frente a Sintracontexa, ya operaron el fenómeno de cosa juzgada, no pudiendo otro fallador proferir nuevas decisiones en contra de la organización sindical, pues los hechos y pretensiones de la demanda son idénticos en igual sentido frente a lo pretendido contra Sintracontexa, no quedando otra alternativa en su parte, su Señoría, que sentenciar de forma absolutoria contra nuestra organización. Para profundizar un poco sobre este tema, es importante traer apartes expuestos por el magistrado Osvaldo Giraldo López, quien en una decisión proferida por el Consejo de Estado en la sección Primera auto 11001032400020210008300 de enero 17 de este año, respecto a la cosa juzgada como fenómeno distinto, lo siguiente: el desistimiento de la demanda es un acto reflexivo y voluntario de la parte accionante, que no depende de la existencia del litigio o de la vinculación de la contraparte, y que, dada su importancia, tiene como principal efecto la cosa juzgada absolutoria, es decir, el legislador entiende que cuando el demandante desiste debe asumir que perdió el proceso.

Por otra parte, su señoría existe una sentencia de la Corte Constitucional, la C-100 de 2019 que define el fenómeno de la cosa juzgada definiendo su concepto y dando un solo efecto del cual solo atraigo un pequeño aparte: la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga la decisión plasmada en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitiva.

Los citados efectos se consiguen por disposición expresa al ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias, alcanzar un estado de seguridad jurídica y cuál es el efecto de la cosa juzgada. En primer lugar, el efecto de la cosa juzgada se impone por mandamiento constitucional o legal, derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación. Y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico, es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo litigio.

Su Señoría en la contestación de la demanda de esta demanda, yo le señalé a usted que el apoderado de este proceso es también apoderado de la señora Ligia Rodríguez Arias, en este en ese proceso se absolvió a Sintracontexa, de todas y cada una de las pretensiones, el contenido de la demanda fue el mismo, el codemandó a Leonisa SAS, se declaró frente a Leonisa SAS falta de la legitimación en la causa por pasiva.

Qué fue lo que pasó entonces, cambió el cuerpo de la parte codemandada, incluyendo en esta demanda a Girandell Promotion SA y Girdle & Lingerie SAS cómo codemandado, porque se dio cuenta que en el otro proceso ya se había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque había incluido al que no era. Dando a entender su Señoría que lo mismo pasó frente al juzgado 13 laboral de Medellín. Por ello, después de que ya yo había contestado la demanda, procede la parte demandante a retirar el proceso y volver a presentar la demanda, sin tener en cuenta las consecuencias contenidas en el artículo Precitado 314 del Código General del Proceso.

Conforme a lo solicitado, el juzgado no repuso su providencia, ratificándose en esa decisión, estimando que no hay identidad de partes en este proceso y concedió el recurso de alzada ante esta corporación (17AudioAudiencia). Radicado único nacional: 05-001-31-05-008-2022-00329-01 Interno 2023-222 pág. 4 II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Surtido el traslado, este no fue descorrido por las partes.

III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si la primera instancia se equivocó o no al declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industrial Textil de Colombia. 3.2 PREMISAS NORMATIVAS Según lo tiene definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y el ordenamiento jurídico…” (Sentencia Laboral 2590 del 15 de julio de 2020, Radicación N° 69248, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). Para la configuración de esta excepción, se exige cumplir los requisitos previstos en el artículo 303 del C.G.P., aplicable por analogía al Procedimiento Laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS, los cuales fueron dilucidados por la referida Corporación en sentencia del 20 de agosto de 2019, Radicado 78.564, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, así: i) que haya identidad de sujetos de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) identidad de objeto, esto es, del beneficio jurídico que se reclama; y iii) identidad de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Tesis que coincide con la expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T– 082 del 13 de febrero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Ahora, el artículo 32 del CPTS.S, establece: El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo…” (subraya propia).

Radicado único nacional: 05-001-31-05-008-2022-00329-01 Interno 2023-222 pág. 5 De acuerdo con lo anterior, por celeridad podrá decidirse como previa la excepción de cosa juzgada, pero su prosperidad dependerá de la inequívoca configuración del medio exceptivo, por cuanto, se anticipa, la resolución del litigio mediante mecanismos de defensa que atacan la pretensión, cuando no exista discusión en los presupuestos del elemento de defensa, esto es, se dota de un carácter mixto a medios de defensa que atacan la pretensión, pero que se proponen y podrán resolverse en la etapa donde se evalúa la legalidad del procedimiento. 3.3 CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la procuradora judicial de la organización sindical enjuiciada presenta recurso de apelación frente a la decisión del juez de primer grado, fundamentando esa solicitud en el hecho de que opera el fenómeno de la cosa juzgada como consecuencia de haberse admitido el desistimiento de las pretensiones en el proceso que instauró la demandante contra Leonisa SAS y Sintracontexa, que se tramitó en el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Medellín. En la decisión recurrida, la Juez de primer grado argumenta que no existe identidad de partes entre ambas causas judiciales, ni identidad de objeto, por lo que, no tiene vocación de prosperidad la solicitud de Sintracontexa.

A juicio de esta Sala, es acertado el proveído de la a quo, dado que en el proceso que promovió la señora Claudia Patricia Moncada Osorio, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín la demandada se dirigió contra las sociedades Leonisa SAS y Sintracontexa, mientras que, en el actual lo son las compañías CI Girdle & Lingerie SAS y Girandell Promotion SA, y la recurrente como obligada solidaria.

Ahora, como bien lo señala la Juzgadora de instancia, no existe identidad de objeto, como quiera, que la pretensión principal del anterior litigio consistió en que declarar la existencia un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Leonisa SAS, mientras que en el actual esa petición se dirige contra CI Girdle & Lingerie SAS, por lo tanto, es evidente que no existe coincidencia entre las pretensiones del proceso previo y las del actual.

Así las cosas, esta Sala de Decisión no encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada, ya que si bien, se presenta una identidad parcial de partes y causa, no hay identidad de objeto, en cuanto se reitera, que lo pretendido con este trámite es que se declare la existencia de un vínculo patrono- empleado con una empresa, que no fue vinculada al que tuvo conocimiento el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Radicado único nacional: 05-001-31-05-008-2022-00329-01 Interno 2023-222 pág. 6 Concluye así esta sala de decisión, que deberá confirmarse lo decidido por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, y, en consecuencia, continuar el proceso.

Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida Sintracontexa, por tratarse de apelación de auto, se fija como agencias la suma de $580.000 pesos, conforme a lo estipulado en el numeral 7° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de julio de 2023, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la señora Claudia Patricia Moncada Osorio en contra de Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industrial Textil de Colombia, Girdle & Lingerie SAS y Girandell Promotion SA., por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Sintracontexa, y en favor de la demandante. Se fija como agencias la suma de $580.000 pesos, conforme lo expuesto en la parte motiva. Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se firma en constancia. Las magistradas, Radicado único nacional: 05-001-31-05-008-2022-00329-01 Interno 2023-222 pág. 7 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 155 del 6 de septiembre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- medellin-sala-laboral/147