REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ Aprobado Acta No. 75 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C., miércoles, siete (7) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procedencia Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá Procesados JAIRO ALBERTO PALOMINO, CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO, KATHERINE ROSALES ROJAS, MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO, MARY JOLLY ROSALES ROJAS y SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA Delitos Captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada en la modalidad de delito masa y no reintegro de dineros captados Asunto Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma I. ASUNTO 1.
El 26 de enero de 2023 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia en el proceso adelantado contra JAIRO ALBERTO y CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO, KATHERINE y MARY JOLLY ROSALES ROJAS, MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO y SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro y estafa agravada en la modalidad de delito masa. 2.
La decisión fue apelada por todos los abogados defensores, también por el procesado JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO. Por tal motivo al Tribunal le corresponde desatar la alzada. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3. Desde marzo de 2008 hasta 2010 los procesados, sin autorización de la autoridad competente, mediante acuerdo tácito y división de roles, captaron dinero al público de forma masiva y habitual. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma Para hacerlo, hicieron creer a sus víctimas que se dedicaban a las inversiones en el sector financiero, asegurándoles que si entregaban dinero en calidad de préstamo lo obtendrían de vuelta junto con unos cuantiosos intereses, pero no les reintegraron lo invertido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Expediente 11001 60 00 049 2010 00991 00 4. Ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, los días 13 y 14 de junio de 2013, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO y SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA.
La Fiscalía los señaló como coautores de captación masiva y habitual de dineros -art. 316- bajo los verbos rectores promover y desarrollar para JAIRO y desarrollar y colaborar para SANDRA, no reintegro con circunstancia de mayor punibilidad -art. 316A y 58 núm. 10°- y estafa agravada en la modalidad de delito masa -arts. 246 inc. 1°, 267 núm. 1° y 31 par. 5.
Fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. 6. El 12 de julio de 2013 se surtieron las diligencias preliminares contra MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital. Ella fue imputada como coautora de los mismos punibles y colaborar fue el verbo rector de la captación masiva y habitual. 7.
El escrito de acusación contra JAIRO, SANDRA y MÓNICA fue presentado el 10 de octubre de 2013. El asunto correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, allí se evacuó la audiencia de formulación de acusación el 25 de febrero de 2014. Expediente 11001 60 00 000 2014 00488 00
8. MARI JOLLY ROSALES ROJAS fue vinculada al proceso mediante formulación de imputación realizada el 5 de febrero de 2014 ante el Juzgado 40 de Control de Garantías de esta capital. En su contra se formularon cargos de manera idéntica a como se hizo con MÓNICA Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma PATRICIA BARAHONA. 9.
Por su parte, CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO fue declarado contumaz el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. Él fue señalado por los mismos injustos que su hermano JAIRO ALBERTO. Formalizada su vinculación, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, librándose la correspondiente orden de captura. 10.
El escrito de acusación contra MARI JOLLY y CARLOS ALFREDO fue presentado el 21 de febrero de 2014, diligencias que correspondieron al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se evacuó el 14 de mayo de ese mismo año. Expediente 11001 60 00 000 2014 00391
11. KATHERINE ROSALES ROJAS fue declarada contumaz por el Juzgado 11 Penal de Control de Garantías de Bogotá los días 7 y 12 de marzo de 2014, allí fue señalada como coautora de los mismos delitos. Promover y desarrollar fueron los verbos rectores para la captación masiva y habitual. También fue cobijada con la misma medida de aseguramiento que sus compañeros de causa. 12.
El escrito de acusación en su contra se presentó el 27 de marzo de 2014 y la actuación fue asignada al Juzgado 39 Penal del Circuito de la ciudad. Allí se surtió la audiencia de formulación el 22 de mayo siguiente. 13. No obstante, el 25 de junio de ese año la Sala Penal de este Tribunal declaró que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá debía conocer los procesos distinguidos con los radicados 11001 60 00 049 2010 00991 00 y 11001 60 00 000 2014 00488 00.
Y por decisión del siguiente 25 de septiembre también se declaró la conexidad entre aquellas y la identificada con el CUI 11001 60 00 000 2014 00391 00, a cargo del mismo despacho. 14. Así, tras la acumulación de los 3 procesos, la audiencia preparatoria se instaló el 4 de febrero de 2015. En curso de esa diligencia la bancada de la defensa solicitó una nulidad que, si bien fue decretada en primera instancia, se revocó por esta Colegiatura el 11 de mayo de 2015, Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma auto en el que se ordenó continuar con la preparación del juicio, lo que ocurrió en sesiones de 20 de noviembre de 2018, 21 de mayo, 27 de junio, 25 de septiembre y 15 de octubre de 2019. 15.
El 2 de marzo de 2020 se instaló el juicio oral, que se desarrolló durante los días 3 y 4 de marzo, 21 y 22 de julio, 10 y 11 de noviembre, 21 de abril, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto, 13 y 14 de octubre de 2021, 25 de enero, 5 y 7 de julio, 12 y 13 de septiembre y 3 de noviembre de 2022 y 13 y 18 de enero de 2023, fecha en la que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. En primer lugar, el juez a quo manifestó que la potestad del Estado para perseguir el delito de negación de reintegro de dineros captados al público feneció en relación con todos los procesados, en la medida en que pasaron más de 7 años y 6 meses desde que a cada uno se le imputó ese cargo. Especificó que para JAIRO ALBERTO y SANDRA PATRICIA el fenómeno operó el 12 de diciembre de 2020, para MÓNICA el 11 de enero de 2021, para MARY JOLLY el 4 de agosto de ese mismo año y los siguientes 18 de agosto y 6 de septiembre para CARLOS ALFREDO y siguiente para KATHERINE, respectivamente. 17.
Luego abordó la nulidad planteada por la defensa de JAIRO ALBERTO ARAUJO sobre la base de la indebida conexidad declarada entre las 3 acusaciones. Sobre ese tema consideró que la unión de las causas no resquebrajó la estructura del debido proceso, por manera que no había lugar a la invalidación. 18. Después, tras reseñar la estructura dogmática de los delitos frente a los cuales no prescribió la acción penal, se ocupó de estudiar el caso concreto.
Así concluyó que, a excepción de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, a quien solo encontró culpable de estafa agravada en delito masa con circunstancia de mayor punibilidad, los demás coacusados son responsables tanto de ese delito como del de captación masiva y habitual de dineros. 19. Puntualizó que las pruebas practicadas permiten aseverar que JAIRO ALBERTO ARAUJO, sin autorización legal, suscribió contratos de Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma mutuo con múltiples personas, de las que recibió dinero comprometiéndose a devolverlo con intereses. 20.
En total, según el juzgado, JAIRO suscribió 61 contratos de mutuo con 49 personas, cuya cuantía conjunta alcanzó los $721´700.000 de pesos, los que se suman a otro acuerdo que firmó por valor de $8.634 dólares. Manifestó que, según lo informado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, su patrimonio como persona natural era insuficiente para rendir declaración de renta, de ahí que, el dinero captado al público representaba más del 50% de su capital líquido. 21.
Destacó que este procesado pactó con cada inversionista el pago de un interés del 10%, de lo que se sigue que los recursos recaudados no tenían como finalidad el suministro de bienes o servicios. 22. Especialmente tuvo en cuenta el testimonio de 17 de las víctimas, quienes ilustraron que el procesado, mediante artificios y engaños, los invitó a entregarles considerables sumas de dinero con la promesa de obtener la aludida rentabilidad, lo que nunca ocurrió. 23.
Indicó que las pruebas recaudadas también dieron cuenta de la empresa criminal que tenía JAIRO PALOMINO con los demás acusados, con quienes operó mediante una clara división del trabajo en procura de conseguir un fin común. 24. Precisó que, aun cuando MÓNICA PATRICIA BARAHONA afirmó que sus funciones en Ase Con Ltda. eran netamente secretariales, varias víctimas declararon que consignaron dinero en su cuenta con su autorización, y siguiendo instrucciones de JAIRO. 25.
Trajo a colación que los testigos señalaron que MÓNICA, además de lo anterior, coordinaba pagos, llamaba a los clientes por teléfono y les ofrecía orientación. Incluso uno de ellos refirió que en ocasiones aparentaba manejar los programas del mercado de divisas, lo que reforzaba su confianza para invertir con JAIRO. 26. Por otra parte, estimó que similar fue la participación de MARI JOLLY ROSALES ROJAS, cuya cuenta bancaria también fue puesta a disposición de los incautos para consignar el dinero que supuestamente les Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma traería jugosos rendimientos. 27.
De CARLOS ALFREDO PALOMINO dijo que, según uno de los testigos, confeccionó con su hermano JAIRO ALBERTO un libreto para embaucar a las personas, mismas a las que invitaban a sus casas para hacerlas sentir en un ambiente familiar. 28. En lo concerniente a SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, aseveró que, en compañía de JAIRO ALBERTO, suscribió un contrato de mutuo con uno de los inversores por valor de $95´000.000, pactando los intereses en el 4% mensual.
SANDRA, aunado a lo anterior, también firmó un contrato de compraventa de vehículo automotor el 25 de agosto de 2008, entregado por un inversor, cuyas ganancias serían invertidas para la generación de intereses. 29. De SANDRA, finalmente, encontró acreditado que también puso a disposición su cuenta bancaría para la consignación de uno de los inversionistas. 30.
Frente a KATHERINE ROSALES ROJAS señaló que su participación consistió en que, junto a CARLOS ALFREDO ARAUJO, ilustraba los movimientos cambiarios del mercado de Forex a los aportantes enviados por JAIRO. 31. Asimismo, dada la naturaleza de las transacciones y el país de donde provenían, KATHERINE empleaba sus conocimientos en inglés para traducirle documentos, a la vez que respaldaba todas las exposiciones de CALOS ALFREDO y propiciaba una sensación de confianza que, al fin y al cabo, los impulsaba a entregar su dinero de buena fe. 32.
Ahora bien, para el juzgado del circuito, los eventos de captación ocurridos con anterioridad al 17 de noviembre de 2008 deben ser juzgados al amparo del artículo 316 del Código Penal con la modificación efectuada por la Ley 890 de 2004, mientras que los acaecidos con posterioridad a esa fecha deben tramitarse con base en el Decreto 4336 de 2008 y la Ley 1357 de 2009. 33.
Precisado lo anterior, señaló que, frente a las captaciones Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma efectuadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2008, día en que entró a regir el Decreto 4336 de ese año, también operó la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, como todos los eventos en los que participó SANDRA PATRICIA ocurrieron antes de esa fecha, en su caso particular prescribió a plenitud el punible de captación masiva y habitual de dineros. 34. En lo atinente a la estafa, sostuvo que el presente caso no se limita al incumplimiento de una obligación puramente civil, toda vez que los procesados, mediante maniobras engañosas, se hicieron ver como comerciantes fieles y seguros cumplidores de sus obligaciones. 35.
Dicho esto, concluyó que las conductas desplegadas por los acusados resultan típicas, antijurídicas y culpables, considerándolos merecedores de las penas previstas en la ley. 36. En la parte resolutiva, decretó la preclusión de la investigación por prescripción para todos los acusados por el delito de no reintegro de dineros captados al público.
En relación con SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA, lo hizo además por el punible de captación masiva y habitual de dineros. 37. En cambio, por este último injusto condenó a JAIRO ALBERTO y CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO, KATHERINE y MARI JOLLY ROSALES ROJAS y a MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO a 180 meses de prisión, aumentados en 48 meses más por el concurso heterogéneo con la estafa agravada en la modalidad de delito masa, para un total de 228 meses de prisión. La multa la fijó en 25.498,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38.
A SANDRA GONZÁLEZ, quien solo fue declarada culpable de estafa agravada masa, le impuso 174 meses de prisión y 1.560 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 39. Todos los sentenciados fueron inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión. 40.
Asimismo, a todos les fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de prisión Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma domiciliaria, no solo por el monto de la condena, sino por la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal. 41.
Para el caso particular de MÓNICA PATRICIA BARAHONA estimó improcedente la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia pues, aunque demostró que tiene un hijo de 19 años que requiere atención especial, la defensa poco dijo sobre el padre y los motivos que le impiden asumir el cuidado del beneficiario del instituto. V. RECURSOS DE APELACIÓN De JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO 42.
En ejercicio de su defensa material, este sentenciado manifestó que fue víctima de un «linchamiento» por parte del juzgado de primera instancia, cuya titular, en la audiencia previa a los alegatos de conclusión, manifestó que ya tenía lista la sentencia. 43. Afirmó que en la decisión malmirada se dijo que él celebró 5 contratos de mutuo después del 17 de noviembre de 2008, pero esto no es cierto, pues tales convenios fueron suscritos los días 10 y 17 de julio, 17 de septiembre y 16 y 18 de octubre de ese mismo año, por lo que debe ser juzgado sin el aumento de penas incorporado por el Decreto 4336 de 2008. 44.
Manifestó que las averiguaciones adelantadas por la Superintendencia Financiera ilustraron que la captación masiva y habitual se llevó a cabo entre mayo y diciembre de 2008, sin que se cometiera ningún hecho en 2009. 45. Expresó que el juzgado, en un afán por acrecentar el número de víctimas, repitió varios de sus nombres en el cuadro N°. 8 de la sentencia, siendo que el número real es 22.
Frente a esto, adicionó, si se descuentan los 5 contratos que presentan errores en las fechas de suscripción, solo quedarían vigentes 17 de ellos, cantidad inferior al mínimo que exige el Decreto 1981 de 1988 para que se pueda hablar de captación masiva y habitual. 46. Aseveró que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá no era competente para adelantar el juzgamiento, siendo ese el motivo por el cual Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma su defensa pidió la nulidad de lo actuado, pero su planteamiento no tuvo eco en el trámite de primera instancia. 47.
Adujo que la conducta que se le endilgó no la realizó como gerente de Ase Con Ltda., sino como persona natural. Afirmó que, si los hechos hubieran tenido como epicentro a dicha empresa, también debieron ser vinculados al proceso penal la suplente del gerente y todas las personas mencionadas en la noticia criminal, pero esto no ocurrió. 48.
Informó que todo su inventario fue vendido y que no sabe si el dinero percibido fue utilizado para la reparación de las víctimas, cuyo número, agregó, no fue precisado por la Fiscalía. En ese mismo sentido, indicó que el juzgado tampoco tuvo claridad sobre el número de afectados ni sobre la cuantía de lo captado. 49. Señaló que su defensa probó que no existió un solo contrato diferente al de muto, pues los denominados «contratos de inversión» fueron celebrados por su hermano CARLOS ALFREDO, con quien no tenía ningún vínculo comercial 50.
Además, estimó impertinente hablar de una empresa criminal, pues lo cierto es que la fiscalía no acusó por el punible de concierto para delinquir. 51. Planteó que en el delito de estafa la cuantía se determina por el incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo y no por el consecuente detrimento de la víctima, ante lo cual resaltó que los ofendidos manifestaron que siempre obtuvieron sus ganancias de forma cumplida, satisfacción que, en su sentir, debió ser tenida en cuenta al tasar la cuantía de la infracción atentatoria contra el patrimonio económico. 52.
Sostuvo que él se dedicaba al mercado de divisas y que varios de los testigos afirmaron haber visto en tiempo real cómo funcionaba dicho mercado, por lo que no es posible hablar de un engaño o maniobra fraudulenta. Según afirmó, jamás quiso engañar a sus inversores, a tal punto que los invitó a conciliar en diferentes escenarios. 53.
Puntualizó que todos los inversores depositaron sus aportes de manera libre y espontánea, describiéndolos como personas que gozaban Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma de cierta comodidad económica y con una preparación académica que les permitía conocer los riesgos de la inversión. 54.
Consideró que no existe una noción clara sobre el número de víctimas que se requiere para que se configure el delito masa, indefinición que, en su sentir, no es acorde a derecho. Del defensor de JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO 55. Estructuró su disenso de la siguiente manera: (i) La conexidad entre los 3 procesos de decretó de manera irregular, defecto que merece ser sancionado con nulidad 56.
Como sustento de esta petición, aseguró que se decretó una conexidad entre procesos adelantados por hechos que no guardan relación, pues son diferentes las fechas y los sujetos que allí intervinieron. 57. Indicó que Ase Con Ltda. no suscribió contratos ni firmó pagarés, tampoco recibió dinero o hizo consignaciones ni conciliaciones, a lo que agregó que sus socios tampoco utilizaron la compañía para la suscripción de algún tipo de documento, por lo que no podía ser esa la razón para que los hechos se juzgaran bajo una misma cuerda. 58.
Planteó que, si se acepta que la conexidad fue un acierto, entonces se debe decretar la preclusión por prescripción del delito de captación masiva y habitual para todos los acusados, en la medida en que fueron señalados como coautores. 59. Para el abogado, el que el juzgado de primera instancia haya señalado que la situación jurídica de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA merecía un estudio independiente es una clara señal de que los hechos debieron juzgarse por separado. 60.
Por culpa de la indebida conexidad, concluyó, se vio afectado el derecho de defensa de los coacusados, pues se intensificaron las labores necesarias para repeler la pretensión punitiva del Estado, lo que amerita que se invalide lo actuado. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma (ii) Prescribió la acción penal para el delito de captación masiva y habitual de dineros 61.
En criterio del abogado, la prescripción decretada por el a quo para la captación masiva y habitual de dineros no debió ser parcial, sino total. 62. Luego de resaltar que JAIRO ALBERTO siempre actuó como persona natural, reiteró lo que éste planteó frente al error en la fecha de suscripción de varios de los pagarés. Insistió en que su cliente solo celebró contratos de mutuo entre mayo y noviembre de 2008, y que esos comportamientos deben juzgarse al tenor del artículo 316 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, es decir, sin el aumento de penas del Decreto 4336 de 2008. 63.
Partiendo de esa base, argumentó que el número de captaciones frente a las cuales no operó la prescripción es insuficiente para cumplir con la exigencia objetiva contenida en el Decreto 1981 de 1988. (iii) De la inexistencia de la estafa y la falta de configuración de un delito masa 64. Argumentó que no se reúnen los elementos estructurales del tipo de estafa en atención a las calidades personales, laborales y académicas de cada uno de los afectados.
Aseguró que todas las personas que acudieron a su cliente lo hicieron con total libertad, conscientes de que los bancos pagaban intereses muy inferiores a los aquí ofrecidos. 65. Asimismo, y reiterando una vez más el número de eventos que no han prescrito, se debe reconsiderar la tipificación del delito masa y su consecuente reproche punitivo, con cuya desaparición también opera en este caso la prescripción. Del defensor de CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO 66.
Primero, destacó que la Superintendencia Financiera encontró que su procurado no hacía parte de Ase Con Ltda., ni determinó que dicha compañía fue usada como fachada para la captación masiva y habitual de Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma dineros, conducta por la que la autoridad en comento solo investigó a su hermano JAIRO ALBERTO como persona natural. 67.
Así las cosas, manifestó que a su defendido no se le puede tener como parte de un entramado criminal, ni mucho menos señalársele como coautor de los delitos materia de acusación, figura cuyos requisitos dogmáticos no fueron concretados ni acreditados por el ente acusador. 68. De otra parte, en lo referente a la captación masiva y habitual, dijo que los denunciantes en contra de su apadrinado son menos de 20, cifra que tampoco es superada por los contratos que suscribió, realidad ante la cual es claro que no se cumplen los topes del Decreto 1981 de 1988. 69.
Adujo que no se demostró el monto específico del patrimonio líquido de su cliente y, por consiguiente, tampoco se probó que el valor del pasivo con el público ascendiera por lo menos al 50%. 70. Señaló que los denunciantes conocían los riesgos de la inversión, lo que descarta, a su vez, la configuración del delito de estafa. 71. Para terminar, sostuvo que la captación masiva y habitual no es un tipo penal en blanco.
Además, que no se debe mantener la «medida privativa de la libertad» porque su procurado no es un peligro para la sociedad y no tiene antecedentes penales. Del defensor de MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO 72. Explicó que JAIRO ALBERTO ARAUJO en una audiencia de conciliación, que recibió dinero de múltiples personas para invertirlo en actividades financieras.
Así pues, bajo el entendido de que aquel «reconoció su culpa», estimó que a su defendida no le asiste responsabilidad. 73. Añadió que MÓNICA PATRICIA no fue mencionada en la queja presentada contra los demás coacusados, lo que obedeció a que para ese momento no tenía conocimiento de ninguna actividad destinada a la obtención de capital y pago de intereses. 74.
Añadió que los clientes que consignaron dinero en la cuenta de su poderdante lo hicieron siguiendo instrucciones de ARAUJO PALOMINO, Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma sin que se acreditara que aquella los haya invitado o por lo menos sugerido que participaran en el referido negocio. 75.
Afirmó que el verbo rector colaborar, por el que MÓNICA fue señalada, entró a hacer parte de la descripción típica del artículo 316 del Código Penal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1357 de 12 de noviembre de 2009. Antes de eso, aseguró, dicha modalidad no era delictual y, por tanto, tampoco era punible, de tal forma que mal podría ser su defendida condenada de esa forma. 76.
Expresó que su cliente fue clara al señalar que JAIRO ALBERTO le pidió que le prestara su cuenta personal para que «unos doctores depositaran dinero porque él no tenía cuentas y le dijo que no iba a tener problemas al hacer esto»; también, que para la fecha de los hechos ella solo contaba con 25 años de edad y no tenía título profesional, de ahí que por su corta edad e inocencia jamás supo que estaba participando en una actividad ilícita, circunstancia que actualiza un error de tipo. 77.
Por último, tras un extenso recuento doctrinal sobre la coautoría, indicó que en el caso bajo examen no se reúnen las exigencias para que MÓNICA sea contemplada como tal. Del defensor de KATHERINE y MARY JOLLY ROSALES ROJAS 78. Manifestó que la Fiscalía, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia en la que se formularon oralmente los cargos, hizo una mezcla de los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores, desconociendo con ellos la línea jurisprudencial que sobre el particular ha elaborado la Sala de Casación Penal. 79.
Indicó que en el escrito de acusación no se dijo KATHERINE formara parte de Ase Con Ltda., ni como socia ni como integrante de su junta directiva. En su sentir, la acusación no fue clara sobre los hechos con relevancia jurídica por los que la prenombrada es llamada a responder. 80. Por tal motivo, esgrimió que no existe camino diferente a declarar la nulidad desde la presentación del escrito de acusación por vulneración del derecho de defensa y al debido proceso.
Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 81. Estimó que el comportamiento de sus prohijadas, individualmente concebido, no es constitutivo de captación masiva y habitual de dineros, toda vez que su pasivo para con el público no cumplía las exigencias establecidas en el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988, pues no está integrado por más de 20 persona ni más de 50 obligaciones. 82.
Afirmó que a su defendida, en el periodo comprendido entre 2008 y 2009, solo se le atribuyó un hecho constitutivo de captación masiva y habitual, por lo que mal podría ser llamada a responder por todas las acciones de JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO. 83. En lo concerniente a MARI JOLLY, consideró que no se especificó el verbo rector por el cual fue acusada, insistiendo en que la condena proferida en su contra no deja de ser una indebida extensión de los hechos por los que debe responder JAIRO PALOMINO. 84.
Mencionó que varios testigos señalaron que no tuvieron contacto con MARÍA y que solo se limitaron a consignar el dinero reclamado por JAIRO a la cuenta de aquella. Y añadió que por aquel entonces era normal que se prestara la cuenta bancaria personal para hacer transacciones sin ninguna clase de prevención o malicia. 85. Expuso que en el actuar de sus defendidas tampoco se reúnen los requisitos dogmáticos del delito de estafa en la medida en que, insistió, no hacían parte de la empresa Ase Con Ltda., pues no hicieron incurrir en error a ninguna de las víctimas, proceder que fue llevado a cabo exclusivamente por PALOMINO, cuyo acuerdo previo con sus defendidas tampoco se demostró. 86.
Consideró que la responsabilidad atribuida a KATHERINE y MARI JOLLY proviene exclusivamente del hecho de ser, respectivamente, la esposa y cuñada de CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO, cuando lo cierto es que el grado de parentesco no debe ser razón para responder penalmente. Por el contrario, según el recurrente, este hecho refuerza la inocencia de sus procurada, pues entre esposos es normal el uso común de cuentas bancarias sin mala fe.
Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma Del defensor de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA 87. Indicó que desde la formulación de imputación la Fiscalía no señaló un solo hecho jurídicamente relevante con base en el cual endilgar responsabilidad penal a su defendida, pues toda la tesis de la Fiscalía gira en torno a las actividades financieras ejecutadas por JAIRO ALBERTO PALOMINO. 88.
Manifestó que esa falencia fue puesta de presente en los alegatos de conclusión como fundamento de una solicitud de nulidad; sin embargo, el a quo omitió pronunciarse al respecto, razón por la que la sentencia de primera instancia no cumple con los requisitos enlistados en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, concretamente en su numeral 6°, relativo a la división de criterios. 89.
Basado en esa falencia, deprecó que se declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. 90. Agregó que su poderdante, en el caso particular del dinero captado ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, víctima dentro del proceso, jamás le sugirió, lo aconsejó o lo invitó a que realizara su inversión, por lo que cuando la procesada acudió a la casa de JAIRO ALBERTO PALOMINO, como lo señaló la víctima en el juicio, el pago ya estaba consumado. 91.
Con base en lo anterior, afirmó que no es cierto, como se sostiene en la sentencia del juzgado, que la participación de su cliente haya sido determinante para la inducción en error. 92. Expresó que SANDRA no firmó los contratos de mutuo cuya suscripción se le atribuye en la sentencia, afirmación que se realizó sin sustento en ningún tipo de estudio grafológico. 93.
Manifestó que es común que un esposo conozca los datos de la cuenta bancaria de su cónyuge, motivo por el que, si bien al abonado de su cliente se hizo una consignación, ello no indica necesariamente que esta lo haya autorizado. 94. Al respecto, añadió que, si la titular de la cuenta hubiese dado Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma su autorización para la operación, el inversionista hubiera podido consignar los $10´000.000 que pretendía, pero como no la tenía, solo pudo consignar $5´000.000, hecho que permite inferir que SANDRA PATRICIA no es coautora. 95.
Para el defensor, si bien SANDRA firmó una certificación en la que decía que JAIRO ALBERTO era asesor jurídico de Ase Con Ltda., sin que éste fuera abogado, ello no implica que la procesada se hubiera concertado con él para la perpetración de la estafa. 96. Finalmente, también exteriorizó su descontento con la dosificación punitiva, pues estimó que la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo 58 del Código Penal constituye una doble incriminación, comoquiera que fue acusada como coautora. 97.
Sostuvo, además, que tampoco es aplicable el agravante contenido en el artículo 267 para el delito de estafa, pues la cuantía de los hechos que particularmente le son imputables a SANDRA no excede los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 98. Competencia. Por lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala del Tribunal está legalmente facultada para resolver las apelaciones aludidas, dado que la sentencia de primera instancia fue emitida por un juzgado penal del circuito de este Distrito. 99.
Aun cuando el actual Código de Procedimiento Penal no contiene una norma que así lo disponga expresamente, el Tribunal, al fungir como juez de segunda instancia, debe respetar el principio de limitación1, por cuya virtud no puede desbordar sus funciones y análisis hacia aspectos ajenos al recurso. 100. Problemas jurídicos a resolver.
Esta Colegiatura debe establecer: (i) si existen irregularidades dignas de ser sancionadas con 1 Sí la tenía la Ley 600 de 2000, en su artículo 204. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma nulidad por haber lesionado la estructura procesal acusatoria o las garantías fundamentales de los acusados; y, (ii) si los comportamientos de los sentenciados se subsumen en los tipos penales que fueron materia de acusación. 101.
En aplicación del principio de prioridad, primero se abordarán los cuestionamientos que giran en torno a la validez de la actuación, porque tales ataques, de llegar a prosperar, tornarían inane cualquier pronunciamiento frente a la suficiencia probatoria del fallo. 102. Superado lo anterior, y solo si se concluye que no existen vicios de procedimiento y que no se conculcaron garantías constitucionales, se evaluarán los cuestionamientos de orden sustantivo propuestos por cada uno de los recurrentes.
Del disenso de JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO en ejercicio de su defensa material 103. Frente al hipotético «linchamiento» del que afirmó ser objeto este procesado, es menester señalar que en la práctica judicial es normal que los jueces y sus colaboradores, incluso antes de escuchar los alegatos de conclusión, adelanten los proyectos de decisión, siempre que las pruebas practicadas hasta el momento así lo permitan. 104.
Esa dinámica es más común en casos como el presente, donde por la complejidad del asunto y el cúmulo de pruebas practicadas no es aconsejable aguardar a que se presenten los alegatos de clausura para iniciar la redacción de la sentencia. Lo que no debe ocurrir, y en ello se debe hacer énfasis, es que el fallo omita resolver los planteamientos relevantes que las partes e intervinientes realicen en la etapa reglada por el artículo 443 adjetivo, lo que sin duda quebrantaría el carácter adversarial del proceso penal, lo cual no ocurrió en el presente caso. 105.
En síntesis, adelantar la confección de la sentencia no implica ningún tipo de prejuzgamiento ni afecta las garantías fundamentales de los penalmente perseguidos, como parece entenderlo el apelante. 106. Si bien se planteó que la investigación de la Superintendencia Financiera arrojó como resultado que la conducta se cometió hasta el año Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 2008, resulta preciso mencionar que los resultados de un trámite administrativo no tienen fuerza vinculante en el interior del proceso penal, escenario en el cual la verdad se construye con base en lo que se pruebe en el juicio. 107.
Tampoco le asiste razón al procesado recurrente cuando afirma que en el cuadro N°. 8 de la sentencia condenatoria se repitieron los nombres de algunas de las víctimas con el único propósito de aumentar su número de cara al cumplimiento del factor objetivo de tipicidad derivado del Decreto 1981 de 1988. 108. Sobre ese tema específico, si bien el nombre de RAMIRO SIERRA VANEGAS aparece 2 veces, mientras que el de DIEGO FERNANDO LÓPEZ MEJÍA se encuentra consignado otras 3, lo cierto es que en cada una de esas menciones se relacionaron pagarés diferentes, firmados en distintas fechas y con diferente valor. 109.
Así pues, es claro que la repetición de los nombres está directamente relacionada con el número y valor de las obligaciones contraídas por el sentenciado, sin que se pueda afirmar que proviene del simple capricho del juzgador. 110. Por otro lado, no emerge ninguna duda en cuanto a que la competencia para adelantar el juzgamiento recaía en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, atendida la naturaleza del delito y el lugar donde ocurrieron los hechos.
En todo caso, es oportuno recordar que la competencia del juzgado cognoscente debe impugnarse en la audiencia de formulación de acusación, no en etapas procesales posteriores. 111. Independientemente de que en la acusación de haya aludido a los roles que los procesados desempeñaban al interior de Ase Con Ltda., los hechos jurídicamente relevantes, de ello no cabe duda, se circunscriben a sus actuaciones como personas naturales, como es lógico, puesto que en Colombia no existe responsabilidad penal de la persona jurídica. 112.
De ahí que no resulte válido que el censor eche de menos la vinculación de otros miembros de dicha compañía por el solo hecho de serlo, sin mencionar que la vinculación de determinados ciudadanos a un proceso penal es del exclusivo resorte de la Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 113.
Aunado a lo anterior, aunque el procesado aseguró que los denominados «contratos de inversión» fueron suscritos por su hermano CARLOS ALFREDO, con quien afirmó no tener relación comercial, debe hacerse énfasis en que todos los acusados fueron contemplados como coautores, en la medida en que entre todos existió una división de roles. 114.
De otra parte, aunque el sentenciado resalta las fechas en las que se firmaron los pagarés con miras a demostrar que prescribió la acción penal, lo cierto es que deja de lado la vigencia de tales acuerdos. 115. Si bien fueron pocos los contratos suscritos con anterioridad al 17 de noviembre de 2008, no se puede perder de vista que sus vencimientos, según los plazos pactados, iniciaron a partir el 24 de diciembre de 2009.
Es decir, a la entrada en vigencia del Decreto 4336 de 2008, se seguían ejecutando los contratos que se tradujeron en la indebida captación, siendo aplicables las consecuencias punitivas de esta última norma, por manera que no se configura la prescripción. 116. En cuanto al reproche relativo a la falta de claridad sobre el número de víctimas requerido para que se configure el delito masa, es oportuno mencionar que para que se verifique esta figura no es necesario precisar un número particular de afectados, lo que de ninguna forma resulta contrario a derecho. 117.
La jurisprudencia ha señalado que «el delito masa constituye una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, por lo cual tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos»2, por lo que son tales aspectos los únicos a verificar cuando se trata del supuesto contemplado en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, sin que sea necesario, se insiste, definir un número específico de afectados. 118.
Asimismo, contrario a lo sostenido por el confutador, la Corte tiene decantado que «la cuantía en el delito masa se determina por el incremento o beneficio económico que hayan obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectación patrimonial padecida por cada una de las víctimas» (CSJ SP2021-2022. 15 jun. Rad. 54.321), por lo que resulta irrelevante constatar si lo inversionistas obtuvieron ganancias, como lo sostuvo el censor. 2 CSJ AP1906-2020. 12 ago.
Rad. 56.254. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma Del disenso del defensor de JAIRO ALBERTO PALOMINO. 119. Frente a los reproches de este profesional del derecho, la Sala debe manifestar lo siguiente: (i) Sobre la nulidad propuesta: NO se lesionó el debido proceso cuando se decretó la conexidad entre las causas adelantadas contra los coacusados. 120.
La conexidad entre las actuaciones distinguidas con los radicados 11001 60 00 049 2010 00991 00 y 11001 60 00 000 2014 00488 00 fue decretada por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá mediante auto de 14 de mayo de 2014, decisión contra la cual ninguna de las partes e intervinientes interpuso recurso, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada. 121.
Fue por tal motivo que el Tribunal, en el interlocutorio de 25 de junio de aquel año, solamente se encargó de determinar si en ambas causas la etapa de juzgamiento debía estar a cargo del Juzgado 33 Penal del Circuito o de su homólogo 10°, decantándose por este último. 122. Asimismo, frente al proceso con radicado 11001 60 00 000 2014 00391 00, se tiene que el 16 de abril de 2014 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá decretó su conexidad con los atrás mencionados.
Si bien esta última determinación sí fue recurrida, también es cierto que fue refrendada el 25 de septiembre de 2014 por esta Colegiatura, por lo que fue remitida al Juzgado 10° del Circuito para que corriera la misma suerte que las demás. 123. Por consiguiente, el debate en torno a la conexidad ya se agotó, y su resultado fue que los procesos 11001 60 00 049 2010 00991 00 y 11001 60 00 000 2014 00488 00 fueron acumulados sin oposición de las partes, mientras que el 11001 60 00 000 2014 00391 00 lo fue respetando la garantía de doble instancia. 124.
De una forma u otra, se trata de una discusión terminada y frente a la cual el Tribunal no permitirá que la defensa emplee el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria para reabrirla nuevamente. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma (ii) NO prescribió la acción penal para el delito de captación masiva y habitual de dineros 125.
En materia de prescripción, la tesis del defensor radica en que su defendido no actuó en contubernio con su hermano CARLOS ALFREDO, ni como miembro de la empresa, sino como persona natural. 126. La primera afirmación no es creíble, para lo cual basta reseñar el testimonio de ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien aseguró que los hermanos ARAUJO lo invitaron a una casa familiar, hecho que fue determinante para que se llenara de confianza de cara a la entrega del dinero. 127.
Para dar por demostrado el plan criminal común, dicho sea de paso, es irrelevante que ambos fueran socios de Ase Con Ltda., pues los hechos los cometieron actuando como personas naturales, lo que en manera alguna elimina el reproche. 128. Por otra parte, el recurrente pretende que se declare la prescripción basado en la valoración individual de cada uno de los contratos de mutuo, como si por cada uno de ellos se hubiera cometido un delito de captación masiva y habitual de dineros. 129.
No obstante, tal postura, que dicho sea de paso fue fomentada por varios de los razonamientos del juzgado de primera instancia, resulta errada en criterio de la Sala, por las razones que pasan a exponerse. 130. Incurre en el tipo penal descrito y sancionado en el artículo 316 del Código Penal el que, sin permiso de autoridad competente, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual. 131.
Algo masivo, en palabras de la Real Academia de la Lengua Española, es lo que «se aplica en gran cantidad, perteneciente o relativo a las masas humanas, o hecho por ellas». A su vez, lo habitual es aquello «que se tiene por hábito, que se existe o se da normalmente con frecuencia» o, dicho de una persona, es lo que «hace repetidamente». 132.
Si se toman como base tales definiciones, lo lógico es concluir Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma que la captación masiva y habitual no puede consistir en recibirle dinero a título de mutuo a una sola persona, pues ese acto, individualmente concebido, no puede asimilarse a tales conceptos. 133.
No cabe duda que el tipo penal, para su configuración, exige la multiplicidad de sujetos pasivos y la permanencia en el tiempo. Tan es así, que el Decreto 1981 de 1988, reglamentario del 2920 de 1982, «por el cual se dictan normas para asegurar la confianza del público en el sector financiero», establece que existe captación masiva y habitual cuando el pasivo del implicado está compuesto por obligaciones con más de 20 personas o por más de 50 obligaciones. 134.
Tales elementos objetivos quedaron demostrados en el presente asunto, en la medida en que JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO suscribió un total de 61 pagarés con 48 personas -aspecto que no se discutió-, tal y como se relaciona en el siguiente cuadro: No. Inversor Pagaré Valor Fecha Plazo en meses Vencimient o 1 Juan Carlos Gasca Durán 7713059 8 $10´000.000 28 de enero de 2008 9 28 de abril de 2009 2 Juan Carlos Valencia 7629302 2 $10´000.000 12 de mayo de 2008 6 12 de noviembre de 2008 3 Mary Morales 7663473 5 $6´000.000 27 de mayo de 2008 9 27 de febrero de 2009 4 Luz Margarita Barrios 7663473 4 $10´000.000 30 de mayo de 2008 9 28 de febrero de 2009 5 Ismael Antonio Puentes 7663474 2 $18´000.000 18 de junio de 2008 9 18 de marzo de 2009 6 Carlos Guillermo Álvarez (2) 7663474 3 $70´000.000 20 de junio de 2008 9 20 de marzo de 2009 7 Luis Enrique Márquez 7663474 4 $10´000.000 24 de junio de 2008 9 24 de marzo de 2009 8 María Victoria Núñez 7665411 9 $10´000.000 14 de julio de 2008 9 14 de abril de 2009 Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 9 María Eugenia Morales (2) 7665411 0 $4´000.000 16 de julio de 2008 9 16 de abril de 2009 10 Fernando Soto Botella 7713059 2 $20´000.000 21 de julio de 2008 9 21 de abril de 2009 11 Maricela Grajales Villada 7724935 5 $8.634 (USD) 25 de julio de 2008 24 25 de abril de 2010 12 María De Los Ángeles Ruiz 7665411 3 $5´000.000 26 de julio de 2008 9 28 de abril de 2009 13 Cristóbal Rubiano Viera 7665411 2 $10´000.000 29 de julio de 2008 9 29 de abril de 2009 14 Edgar Eduardo Duque (2) 7665411 5 $20´000.000 1° de agosto de 2008 10 1° de mayo de 2009 15 Diego Alberto Suites 7745493 1 $1´000.000 1° de septiembr e de 2008 16 1° de diciembre de 2000 16 Gustavo Perdomo 7707408 5 $10´000.000 3 de septiembr e de 2008 9 3 de junio de 2009 17 Leyder Joanna Sánchez 7711188 4 $14´000.000 23 de septiembr e de 2008 9 23 de junio de 2009 18 Salomón Balbuena Rodríguez 7712823 8 $20´000.000 1° de octubre de 2008 15 24 de diciembre de 2009 19 Salomón Balbuena Rodríguez (2) 7732318 5 $10´000.000 1° de octubre de 2008 9 1° de julio de 2009 20 Helena López de Osorio – Jesús María Osorio Gómez 7745497 3 $10´000.000 1° de octubre de 2008 12 1° de diciembre de 2009 21 Jorge Armando Fajardo Naranjo (2) 7732318 7 $10´000.000 1° de octubre de 2008 12 1° de julio de 2009 22 Helena López de Osorio (2) 7707175 2 $10´000.000 7 de octubre de 2008 9 7 de julio de 2009 23 Carmen Elisa Alfonso Acosta 7659912 6 $10´000.000 7 de octubre de 2008 9 3 de julio de 2009 24 Óscar David Benavides Sáenz 7745497 4 $50´000.000 9 de octubre de 2008 15 9 de diciembre de 2009 25 César Augusto Muñoz 7740352 0 $1´000.000 12 de octubre de 2008 19 12 de mayo de 2010 Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 26 Fernando Soto Botella (2) 7740352 9 $10´000.000 13 de octubre de 2008 17 13 de mayo de 2010 27 Samuel Jesús Suárez 7732323 9 $10´000.000 13 de octubre de 2008 13 13 de octubre de 2009 28 Ismael Antonio Puentes (2) 7731884 9 $3´000.000 14 de octubre de 2008 16 14 de febrero de 2010 29 John Alexander Hurtado 7731885 0 $4´000.000 14 de octubre de 2008 16 14 de febrero de 2010 30 María Eugenia Morales 7712824 4 $1´000.000 16 de octubre de 2008 14 16 de diciembre de 2009 31 Blanca Myriam Guerrero 7707175 4 $5´000.000 16 de octubre de 2009 9 16 de abril de 2010 32 Jaime Orjuela 7659909 9 $10´000.000 23 de octubre de 2008 17 23 de marzo de 2010 33 Germán Nepta Martínez 7707175 6 $10´000.000 23 de octubre de 2008 9 23 de julio de 2009 34 María Jimena Serrano 3332323 5 $10´000.000 23 de octubre de 2008 12 23 de octubre de 2009 35 Samuel Jesús Suárez (3) 7745493 8 $5´000.000 24 de octubre de 2008 15 1° de enero de 2010 36 Fabiola del Carmen Camacho 7743492 7 $5´000.000 24 de octubre de 2008 2 24 de diciembre de 200 37 Marcela Pontón Meléndez 7745493 6 $20´000.000 26 de octubre de 2008 15 26 de diciembre de 2009 38 Jorge Armando Fajardo Naranjo 7659913 4 $20´000.000 26 de octubre de 2008 3 26 de noviembre de 2009 39 Mario Augusto Pontón 7745498 3 $20´000.000 27 de octubre de 2008 15 27 de enero de 2009 40 Juan Guillermo San Miguel 7717845 7 $20´000.000 29 de octubre de 2008 9 29 de julio de 2009 Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 41 María Ruth Soto 7725726 3 $11´000.000 31 de octubre de 2008 10 31 de julio de 2009 42 Elizabeth Soto Botello 7724935 0 $10´000.000 31 de octubre de 2008 11 28 de febrero de 2010 43 Rafael Alfonso Rodríguez (2) 7740353 0 $4´000.000 31 de octubre de 2008 15 1° de febrero de 2010 44 Rafael Alfonso Rodríguez (2) 7659908 0 $3´000.000 31 de octubre de 2008 11 31 de julio de 2009 45 Carlos Guillermo Álvarez 7663506 8 $30´000.000 31 de octubre de 2008 11 31 de julio de 2009 46 Gregory Smith Bohórquez Torres 7717847 6 $10´000.000 1° de noviembr e de 2008 9 1° de agosto de 2009 47 Samuel Jesús Suárez (2) 7717847 1 $10´000.000 1° de noviembr e de 2008 9 1° de agosto de 2009 48 Edgar Eduardo Duque 7724935 1 $20´000.000 1° de noviembr e de 2008 13 1° de diciembre de 200 49 Mary Morales (2) 7712824 2 $2´000.000 1° de noviembr e de 2008 9 7 de diciembre de 2009 50 Rafael Alfonso Rodríguez 7731885 1 $1´000.000 1° de noviembr e de 2008 11 1° de febrero de 2009 51 Luz Amparo Cano de Solano 7707408 6 $5´000.000 1° de noviembr e de 2008 Luz Ampar o Cano de Solano 77074086 52 Rafael Rodríguez Muñoz 7717847 4 $13´000.000 1° de noviembr e de 2008 9 1° de agosto de 2009 53 Óscar Hernán Peralta Rodríguez 7748613 7 $10´000.000 2 de noviembr e de 2008 18 2 de abril de 20 54 María Fernanda Monje 7731048 4 $10´000.000 2 de noviembr e de 2008 11 2 de octubre de 2009 55 John Freddy Perdomo 7731047 7 $5´000.000 2 de noviembr e de 2008 9 2 de agosto de 2009 Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 56 Rafael Alfonso Rodríguez (2) 7717847 3 $11´000.000 4 de noviembr e de 2008 9 4 de agosto de 2009 57 Amanda Lucy Narváez 7742353 8 $20´000.000 5 de noviembr e de 2008 12 5 de enero de 2010 58 Rafael Alfonso Rodríguez 7714645 5 $7´000.000 9 de noviembr e de 2008 11 9 de agosto de 2009 59 Luis Enrique Alfonso 7725363 8 $25´000.000 12 de noviembr e de 2008 9 12 de agosto de 2009 60 Carlos Alberto Sánchez Guevara 7717846 2 $10´000.000 12 de noviembr e de 2008 9 12 de agosto de 2009 61 Juvenal Ricardo Chaparro Mantilla 7740352 5 $10´000.000 17 de noviembr e de 2008 18 5 de mayo de 2010 Total en pesos $721.700.00 0 Total en dólares $8.634 135.
Adicionalmente, teniendo en cuenta lo consignado en la tabla anterior, no se puede soslayar que el 17 de noviembre de 2008 se suscribió el pagaré N°. 77403525 entre JAIRO ALBERTO PALOMINO y JUVENAL RICARDO CHAPARRO, por valor de $10´000.000. Así las cosas, a voces del inciso 2° del artículo 84 del Código Penal, es claro que se llevó a cabo un acto ejecutivo de un delito de ejecución permanente en vigencia del Decreto 4336 de 2008, por manera que son las consecuencias punitivas de este último las aplicables al caso. 136.
En conclusión, en el presente caso no ha operado el fenómeno prescriptivo, por lo que la postulación que el defensor planteó en ese sentido está llamada al fracaso. (iii) De la inexistencia de la estafa y la falta de configuración de un delito masa 137. Ahora bien, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento basado en que no se tipifica la estafa en atención a las calidades personales, laborales y académicas de las víctimas.
Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 138. Ante un planteamiento de esta naturaleza, resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal frente a las acciones a propio riesgo del sujeto pasivo en el delito de estafa: «En otras palabras, [la estafa] tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica.
Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.
De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 [Rad. 28693] citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.
Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente»3 (negrillas y subrayas añadidas) 139.
Como viene de verse, no es aceptable pretender apelar a las situaciones particulares de la víctima para justificar el actuar malicioso del sujeto activo, elemento ajeno a la estructura del tipo. Del disenso del defensor de CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO 140. Al igual que el apoderado de JAIRO ALBERTO, este abogado resaltó que CARLOS ALFREDO no tenía ninguna relación con Ase Con Ltda; sin embargo, como atrás quedó dicho, su condición de particular no descarta su participación en los hechos que fueron objeto de acusación. 3 CSJ SP9488-2016.
Rad. 42.548, reiterada en CSJ SP4800-2020. Rad. 56.031. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 141. Así, aun cuando en la acusación se dijo que la empresa fue utilizada como fachada, tal aseveración no debe ser entendida como un hecho jurídicamente relevante, pues no puede ser subsumida en ninguno de los elementos estructurales del tipo.
Por tal motivo, no tiene ningún sentido ahondar sobre si el acusado pertenecía, o no, a dicha persona jurídica, aspecto que resulta totalmente intrascendente en cuanto a la solución del caso. 142. El entramado criminal que existió entre los encartados, se insiste, nada tiene que ver con su adscripción a la empresa, sino que está estrechamente relacionado con la relevancia de sus aportes. 143.
Tampoco importa que las denuncias presentadas contra CARLOS ALFREDO, así como los contratos de mutuo que suscribió, hayan sido «menos de 20», toda vez que los procesados fueron señalados como coautores, y así se probó, lo que habilita que asuman las consecuencias jurídicas de su actuar independientemente de que hayan plasmado su firma en algún título valor. 144.
De otro lado, y comoquiera que el Decreto 1981 de 1988 exige que el valor total de los dineros recibidos por el procesado sobrepase el 50% de su patrimonio líquido, trajo a colación que la Fiscalía no probó a cuánto asciende el patrimonio de su apadrinado. 145. Pese a lo anterior, no resulta desproporcionado que la Fiscalía haya identificado a JAIRO ALBERTO como el líder y coordinador de la organización delictiva, y como tal, que haya sido su patrimonio el marco de referencia para la acreditación del requisito establecido en el literal a) del parágrafo 1° del Decreto 1981 de 1988. 146.
El planteamiento consistente en que los clientes conocían los riesgos de la inversión no tiene asidero, como atrás quedó dicho, pues lo que se sanciona en el delito de captación masiva y habitual de dineros es el ejercicio de la actividad financiera sin el permiso de autoridad competente, independientemente de que quienes entregan su patrimonio se representen los riesgos, argumento que tampoco es admisible para pretender exculparlos del delito de estafa.
Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma Del disenso del defensor de MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO 147. Si bien es cierto que JAIRO ALBERTO ARAUJO participó en una audiencia de conciliación en la que procuró llegar a un acuerdo indemnizatorio con las víctimas, aspecto que no se discute, ello no se traduce, como lo planteó el profesional del derecho, en una aceptación de responsabilidad.
Y aun si así fuera, eso no descartaría automáticamente la responsabilidad de MÓNICA, como lo planteó el mandatario. 148. Tampoco tiene incidencia en las resultas del proceso el que BARAHONA HURTADO no haya sido mencionada en la queja con la que se inició la investigación por parte de la Superfinanciera, en tanto la descripción fáctica que allí se hizo no puede constituir una limitante para la declaratoria de responsabilidad en un proceso penal, la que solo depende de lo que se pruebe en el juicio. 149.
Tampoco es cierto que las consignaciones que se efectuaron a la cuenta bancaría de MÓNICA hayan sido realizadas sin su consentimiento. Para el efecto, téngase en cuenta que CARLOS ANDRÉS GARCÉS TAMAYO, uno de los testigos de cargo, afirmó que contó el visto bueno de dicha procesada para realizar el depósito en su cuenta. 150. Y como si lo anterior fuera poco, la testigo MILENA LÓPEZ GÓMEZ aseguró que MÓNICA también prestaba su apoyo logístico a la organización brindándole orientación a los depositarios, aspecto en el que coincidió con el dicho de RENÉ LIÉVANO, otro de los declarantes a instancias de la Fiscalía. 151.
Tales aseveraciones, cuya veracidad no fue puesta en entredicho por la defensa, hacen poco plausible el planteamiento de la defensa, relativo a que MÓNICA solamente fue asaltada en su buena fe por JAIRO PALOMINO. 152. En relación con el argumento consistente en que el verbo rector colaborar no estaba contemplado en la descripción típica de la captación masiva y habitual conforme a la redacción del artículo 316 modificado por la Ley 890 de 2004, se debe responder, como ya se señaló, que la legislación Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma aplicable a los hechos cometidos por los procesados es el Decreto 4336 de 2008, misma que sí incluyó taxativamente esa modalidad de conducta, por lo que no se afectó el principio de legalidad de la manera en que lo insinúa el proponente.
Del defensor de KATHERINE y MARY JOLLY ROSALES ROJAS 153. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido profundizando el desarrollo del concepto de «hechos jurídicamente relevantes», definiéndolos como aquellos supuestos fácticos que permiten la adecuación de los hechos a una norma penal. 154. Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho que, para la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, son deberes de la FGN: «(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;
(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera» (CSJ SP566-2022. 2 mar.
Rad. 59.100). 155. Además, la jurisprudencia también ha reconocido que en cada caso debe evaluarse si, aun cuando las anteriores reglas no se siguieron estrictamente, al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los mismos, bajo el entendido de que esta última tiene carácter provisional (CSJ SP2042-2019.
Rad. 51.007). 156. En síntesis, aunque es innegable la preocupación de la Corte ante ese tipo de imputaciones en las que los fiscales se dedican a realizar interminables lecturas de la noticia criminal y los informes de policía judicial, las anteriores reglas no deben entenderse como un llamado a anular actos de comunicación ante la más mínima omisión por parte del instructor. 157.
No debe olvidarse que las nulidades están gobernadas, entre otros, por el principio de residualidad, conforme al cual la invalidación debe ser la única forma de enmendar el agravio. De ese principio se desprende el que la jurisprudencia ha denominado principio de la solución menos traumática, Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma por el cual, tras analizar las secuelas o efectos que acarrearía adoptar una decisión, «entre todas las variables se ha de optar por la de mejor norte» (CSJ SEP0042- 2022. 20 abr.
Rad. 46.281). 158. Pues bien, a diferencia de los sostenido por este defensor, en la acusación que se formuló en contra de KATHERINE y MARY JOLLY sí se distinguen hechos jurídicamente relevantes, es decir, que pueden subsumirse en las descripciones típicas por las que fueron condenadas. 159. Al describir el componente fáctico de los cargos la Fiscalía señaló que la participación de ambas consistió en poner sus cuentas bancarias a disposición de las víctimas para que realizaran sus depósitos.
En tal virtud, no es cierto que el delegado del ente acusador haya inobservado los postulados jurisprudenciales que rigen la acusación, por lo que no hay lugar a la nulidad propuesta por ese motivo. 160. Al igual que sus colegas de bancada, este abogado también planteó que, si los comportamientos de sus defendidas se ponderan de forma individual, sus acciones no reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 1981 de 1988, en tanto no contrajeron más de 50 obligaciones, ni con más de 20 personas. 161.
Tal aserto no es compatible con la naturaleza masiva y permanente de los punibles enrostrados, por tanto, las contribuciones de MARY y KATHERINE deben apreciarse en conjunto con el proceder de los otros coacusados. 162. En ese orden, el aporte de cualquier procesado, por insignificante que parezca bajo una óptica insular, se torna relevante y censurable si se pondera en conjunto con los de sus compañeros de causa.
Al respecto, conviene mencionar que, según las reglas de experiencia, este tipo de reatos no son posibles sin la intervención de varios sujetos activos, porque a un solo sujeto le sería prácticamente imposible el ardid necesario para su consumación. 163. Esas mismas reglas de experiencia permiten aseverar que las sentenciadas no recibieron las consignaciones en sus cuentas de forma Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma desprevenida o de buena fe.
En asuntos como el presente, si se toma como base el comportamiento que se espera del sujeto promedio, no se explica cómo una persona permite que se hagan transacciones desde su cuenta sin indagar el origen y destino del dinero. 164. A diferencia de lo sostenido por el apelante, sus defendidas no fueron declaradas responsables por el grado de parentesco con CARLOS ALFREDO ARAUJO, sino porque objetivamente se comprobó que participaron en las actividades irregulares de captación, las que se perpetraron a través del engaño a las incautas víctimas.
Del disenso del defensor de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA 165. Este profesional del derecho también puso de presente supuestas falencias en los hechos jurídicamente relevantes por los que su poderdante fue señalada en la audiencia de formulación de acusación; empero, la revisión de ese acto procesal deja ver que SANDRA PATRICIA fue acusada por recibir dinero del público desde marzo de 2008 hasta 2010 a través de consignaciones a entidades bancarias y mediante maniobras fraudulentas. 166.
Incluso si se acepta que el representante judicial de la accionada ventiló dicha falencia en los alegatos de cierre solicitando la nulidad, y que el juzgado no se pronunció al respecto en la sentencia, tal falencia resulta intrascendente, pues el yerro denunciado simplemente no existió. 167. Aunado a lo anterior, frente a la omisión acusada en la sentencia condenatoria fue convalidada por el mismo defensor, quien bien puso solicitar la adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pero no lo hizo, motivo por el que ahora no está legitimado para invocar la irregularidad en su beneficio. 168.
Tampoco es necesario, como lo exige el confutador, que se aportara un estudio grafológico para demostrar que Sandra firmó algún pagaré, esto, por cuanto lo que se le reprocha no es el plasmar su rúbrica en un título valor, sino el hacer parte de una empresa criminal dedicada Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma a la estafa y a la captación irregular de recursos del público. 169.
En criterio del Tribunal, el que SANDRA PATRICIA haya suscrito una certificación dando fe de que JAIRO ALBERTO era el asesor jurídico de Ase Con Ltda., sin que éste fuera abogado, se constituye en un hecho indicador que, a la luz de las reglas de experiencia, permite inferir que existía una intención común de hacer incurrir en error a los inversores. 170.
Para el censor, teniendo en cuenta que su procurada fue señalada como coautora, se afectó el principio de non bis in ídem con la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, numeral 10°, relativa a obrar en coparticipación criminal. 171. Su razonamiento, sin embargo, resulta equivocado, habida cuente que el dispositivo amplificador de la coautoría, per se, no aumenta el reproche punitivo, siendo solo un instituto dogmático que permite que un tipo mono subjetivo abarque situaciones fácticas que, conforme a su tenor literal, estarían por fuera de su cobertura. 172.
Distinta sería la situación si, bajo una misma circunstancia fáctica, concurriera una circunstancia específica de agravación con una genérica de mayor punibilidad, evento en el que sin duda alguna se afectaría la garantía de doble incriminación, pero ese no es el caso. 173. Finalmente, tampoco fue indebida la aplicación del artículo 267 del Estatuto Represor porque, en efecto, la cuantía de la estafa ascendió a los $721´700.000 pesos, a los que se suman otros $8.634 dólares, cantidad ampliamente superior a los $51´.500.000, suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20104. 174.
Para la procedencia de este agravante, nuevamente lo indica la Sala, no interesa el aporte individual de la procesada, sino el valor del incremento patrimonial percibido en conjunto por la organización delincuencial. 4 En aquella época el salario mínimo legal mensual vigente era de $515.000. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma 175.
Finalmente, en concordancia con lo señalado en párrafos anteriores sobre la naturaleza del delito de captación masiva y habitual de dineros, es claro que SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ no debió ser absuelta por ese reato, lo que obedeció a una errónea concepción del juzgado sobre las características del punible. 176. Empero, esa equivocada decisión no puede ser enmendada en segunda instancia, teniendo en cuenta que, al hacerlo, necesariamente se tendría que aumentar la pena que le fue impuesta, con lo cual se afectaría la garantía de reforma en peor. 177.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, en tanto ninguno de los múltiples reproches planteados por los recurrentes tienen la entidad suficiente para anularla, modificarla o revocarla. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá. 2º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación. 3º. INDICAR que esta sentencia queda notificada en estrados y que se REMITIRÁ copia de ella (en formato PDF por vía electrónica) a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma Comuníquese y cúmplase Con ausencia justificada ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN Magistrado