REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000023201616359-01 Procedencia Juzgado 23 Penal Municipal L. 906/04 Procesado Héctor Torres Ordoñez Delito Lesiones personales Objeto Apelación sentencia Decisión Revocar Aprobado en Acta 081 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO POR RESOLVER 1.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Héctor Torres Ordoñez, en contra del fallo -de 15 de marzo de 2022 adicionada en proveído de 18 de marzo de 2022- por medio del cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado por el delito de Lesiones Personales.
HECHOS 2. Según la fiscalía, el 14 de diciembre de 2016, cuando Yaqueline María Berastegui Martínez y su esposo Armando León Gómez entraban su vivienda - ubicada en el conjunto residencial Cuidad Tintal ubicado en la calle 8C número 92-72, supermanzana 5 Lote 1, de Bogotá- se cruzaron con Héctor Torres Ordoñez quien los insultó y sacó de su casa un palo con el que le pegó a Yaqueline María. Estas lesiones produjeron en la víctima una incapacidad médico legal de 20 días sin secuelas, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 3 de agosto de 2021, fiscalía trasladó el escrito de acusación a Héctor Torres Ordoñez (Ley 1826 de 2017) en donde le atribuye autoría en el delito de Lesiones Personales -artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P.-.
El proceso fue radicado -por reparto- en el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en donde al término del juicio oral -adelantado en sesiones de 3 de diciembre de 2021, y 16 de febrero y 11 de marzo de 2022- la A quo indicó que el fallo sería condenatorio, por lo que prosiguió a surtir la audiencia de individualización de pena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad -mediante proveído de 15 de marzo de 2022, adicionado el 18 de marzo de 2022- resumió la prueba allegada a estrados (de cargo y de descargo), la valoró en conjunto y consideró que la fiscalía logró probar su teoría del caso (conforme a la situación fáctica referida en el numeral 2 de ese proveído). 5.
Así, condenó a Torres Ordoñez a 16 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del punible de Lesiones Personales - artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P. -. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 ídem), por el periodo de prueba de 2 años, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso conforme lo prevé la regla 65 ibídem y prestar caución prendaria por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente1. 6.
Indicó a la víctima tiene 30 días desde de la ejecutoria del fallo, para promover el incidente de reparación integral (artículos 102 y siguientes del C. de P.P.), y ordenó devolver al procesado del título judicial 1174449283 - de 21 de octubre 1 En adelante: S.M.L.M.V. Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 3 de 2021 -, pues él derivó de un ofrecimiento del encartado a la víctima en el marco de un malogrado intento de conciliación. RECURSO DE APELACIÓN 7.
La defensa técnica pide al Tribunal revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, absolver a Héctor Torres Ordoñez del cargo atribuido, pues, en su sentir, la prueba de cargo no tiene la carga argumentativa requerida (regla 381 del C. de P.P.) para derrumbar la presunción de inocencia de su asistido. El testimonio de Yaqueline María no comulga con la realidad, al punto que fue necesario suspender la diligencia virtual en la que se recepción su declaración, porque su esposo le susurraba lo que debía decir, aunado a que la deponente utilizó su celular para leer los mensajes de las instrucciones de lo que debía narrar a la administración de justicia. La versión de la víctima es fantasiosa, porque: i) en su primera intervención en el juicio oral (la virtual) dijo que tomó el bate de su oponente para evitar que le pegara, pero en la segunda de sus presentaciones (en la presencial) aseguró que ello ocurrió después de recibir tres golpes con dicho artefacto; ii) de creerse su dicho, no se puede entender cómo una persona luego de recibir tres batazos y ser arrastrada por 30 metros no se desmayase, muriera o, por lo menos, sangrase, máxime, tratándose de una mujer que padece de síndrome de manguito rotador y distintas inflamaciones; iii) hubo que refrescarle memoria para que revelase que el procesado cayó a una zanja; iv) asegura que el encartado ha tenido muchos problemas con su esposo, pero no le consta ninguno de ellos; y v) desafía la lógica que tras unos batazos de madera y sujeta por dos personas, la víctima pudiera desarmar y sostener el bate de madera durante un trayecto de 30 metros.
Agrega que Yaqueline María se contradice al decir que no hubo gritos al momento de los hechos, siendo que la vecina Nini Ruiz manifiesta que salió de su hogar a ver lo que sucedía porque escuchó gritos, además que los policías que arribaron al lugar de los hechos no vieron el supuesto bate con el que fue golpeada. Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 4 Agrega que Nini Ruiz no dice nada de la ubicación del esposo de la víctima cuya puerta de la casa tenía abierta y a sabiendas que el acusado indicó que usaría un arma en contra de sus oponentes.
Reprocha las conclusiones de la a quo en relación con la prueba científica, pues el perito Rubio Betancourt conceptuó que las lesiones de la víctima no concuerdan con la fecha de los hechos (examen al día siguiente de la fecha de la situación fáctica), pero la juez no indicó por qué razón se apartaba de esa afirmación. Según el perito, los edemas y golpes cambian con el paso de los días, pero la a quo no tuvo en cuenta este concepto del perito según el cual la única lesión que coincide con el día de los hechos, son los rasguños en el cuello, las demás son más antiguas en la medida en que la decoloración verdosa quiere decir que la sangre esparcida por el tejido subcutáneo lleva varios días de degradación por el proceso biológico normal. 8.
De no tener recibo los anteriores planteamientos, pide reducir la caución prendaria de un S.M.L.M.V. a $50.000, pues su asistido no tiene tal solvencia económica: vive de su pensión - devenga el mínimo legal - y paga la hipoteca de su casa. CONSIDERACIONES 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa del procesado, pues se trata de un fallo emitido por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial - artículos 34-1 y 179 del C. P.P -. 10.
El delito en cuestión dispone: Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr00 3.html Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 5 Artículo 112.
Incapacidad para trabajar o enfermedad. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
(…) Dentro de los múltiples temas que pueden cobijar este tipo penal, para los efectos que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, basta con indicar que se trata de un tipo penal abierto (puede ocurrir por acción o por omisión), de lesión (real afectación al bien jurídico de la integridad física) y de resultado (para que el delito se consuma se necesita que se produzca una transformación del mundo externo en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo).
El sujeto activo y el pasivo son indeterminados, el objeto material es la estructura psicosomática del ser humano y el objeto jurídico corresponde a la integridad corporal de quien tiene vida independiente. La H. Corte Suprema de Justicia ha reseñado que, «(…) lo que es determinante, sin que ello signifique una prueba tarifada, es el diagnóstico o criterio médico que se realice, con sujeción a los reglamentos, reglas o principios que dicha especialidad exige en el análisis de cada caso en concreto y la base fáctica que le sirve de referente material.2» En cuanto a la lesión objeto del actuar contrario a derecho, destáquese que el legislador señala que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado» (artículo 9 del C.P). 11.
Lo que no se discute. Se sabe que Yaqueline María Berastegui Martínez y su esposo Armando León Gómez viven en la casa frente a la que habita Héctor Torres Ordoñez y su esposa Alba Lucía Díaz Martínez, ubicadas en en el conjunto residencial Ciudad Tintal de la calle 8C número 92-72, Super manzana 5 Lote 1, en medio de las viviendas hay una canaleta, un sendero peatonal y unas plantas.
A raíz de esa convivencia en vecindad, se presentaron rencillas entre Torres Ordoñez 2 CSJ, 13 Abr. 2023. M.P. Hugo Quintero Bernate, Rdo.: 53156, SP132-2023 Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 6 y el cónyuge de la denunciante. Asimismo, que el 14 de diciembre de 2016, cuando Yaqueline María y su consorte llegaron de mercar (llevaban sus compras en el carrito del mercado) se suscitó una discusión entre ellos y Torres Ordoñez, la que inició desde la entrada del conjunto residencial hasta el frente de sus inmuebles, lo cual fue visto por los vecinos y perduró hasta que arribaron los celadores de la unidad residencial y funcionarios de la Policía Nacional.
Sobre estas conclusiones de la sentencia de primer grado, no hay discusión entre los litigantes. 12. La teoría del caso de la fiscalía. A partir de ello, la Fiscalía acusó a Torres Ordoñez de ser quien insultó a Yaqueline María Berastegui Martínez y a su esposo, Armando León Gómez, desde que ingresaron a la referida urbanización hasta que llegaron al frente de sus inmuebles.
Al entrar a su residencia León Gómez, en la parte de afuera se quedó Yaqueline María con el carro del mercado, a quien Héctor golpeó en tres ocasiones con un bate de madera que sacó de su casa; los impactos fueron en el brazo, en el seno y en el antebrazo (todos, de la parte derecha de su cuerpo). Para acreditarlo, la fiscalía llevó a estrados la prueba testimonial de Yaqueline María (víctima) y Nini Johanna (vecina de los implicados), y de los peritos en medicina Jorge Hernando Rubio Betancourt y Liliana Marcela Tamara Patiño, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 13.
En análisis de la Sala se basará en la estimación de la prueba y de su capacidad para desvirtuar la Presunción de Inocencia del procesado (artículo 381 del C. de P.P.), que permita confirmar el fallo de primer grado; o si, por el contrario, el material probatorio en su consideración individual y en conjunto de da razón al apelante en los puntos que expresa su inconformidad, para mantener la mencionada presunción y por ende a la reclamada revocatoria de la sentencia. Prueba testimonial Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 7 14.
Como se hiciera referencia, el material probatorio se concentró en un número específico de medios de conocimiento de naturaleza testimonial, criterio cuantitativo del que hay que advertir, no depende el grado de veracidad que se le otorgue a los hechos que se afirmen por ellos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de cada declarante, paso del tiempo, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con los datos objetivos comprobables3.
La condición que pueda o no ostentar determinado testigo, por ejemplo; que se trate de un familiar, pareja o un amigo de uno de los interesados en las resultas del proceso, de un menor de edad, un delincuente, la víctima, etc., no lo vicia automáticamente de incredibilidad o le otorga veracidad, pues corresponde al juez «determinar la credibilidad de un testimonio mediante su valoración acorde con las reglas de la sana crítica y la confrontación de las manifestaciones del testigo con las demás pruebas aportadas durante el juicio»4; incluso, «dentro de la libre apreciación probatoria el juez goza de autonomía para otorgar valor suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento (…)5».
En palabras del Ernesto L. Chiesa Aponte: «las partes están parcializadas casi por definición. Aunque en menor grado, también hay una parcialidad implícita del testigo con su familia cercana, con su patrono, etc.»6, ese interés debe trabajarse como medio de impugnación, no como una causa para incapacitarlo como testigo. Esos criterios guían las siguientes consideraciones del caso concreto. 15.
Testimonio de Yaqueline María Berastegui Martínez. Para el presente análisis es importante mencionar que el interrogatorio cruzado al que fue sometido se realizó en dos sesiones: la primera de ellas (virtual), debió suspenderse por 3 Al respecto C.S.J. 18 May 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Rdo: 46808, SP1638. 4 CSJ. 9 Feb. 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo.: 56164, SP282-2022 5 C.S.J. SP6700-2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 40.105; en similar sentido, CSJ, 18 May. 2022, M.P. Fabio Ospitia Garzón, Rdo.: 53025, SP1774-2022 6 Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de Evidencia (En el Sistema Adversarial) Editorial Tirant lo blanch, Ciudad de México, 2021.
ISBN: 978-84-1397-170-4 Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 8 inconvenientes con el retorno del audio y porque la actitud de la deponente no ofrecía garantías; en la segunda sesión (mixta), se retomó el interrogatorio. En la audiencia virtual - el 3 de diciembre de 2021 - la a quo advirtió que al lado de la deponente se encontraba una persona (el cónyuge) y la requirió a fin de que este no le susurrara, pues debía limitarse a declarar lo que recordaba, por lo que debía retirar los documentos que tuviese allí para consultar.
En efecto, al revisar el registro de la diligencia se advierte que cuando la juez le estaba comunicando los generales de ley para el juramento, Berastegui Martínez dirigió su mirada a su costado izquierdo, por lo que la juez se vio en la necesidad de interrumpir su intervención para advertirle: «le quiero pedir el favor que deje de consultar su celular, se lo digo porque se lo estoy viendo de reflejo en sus gafas, siempre mire a la cámara, no consulte ni el celular ni ningún dispositivo, ningún documento (…)».
La apreciación de la juez es la misma que la Sala obtiene del video gráfico de la diligencia, la deponente toma una actitud tozuda e irrespetuosa, niega lo evidente al lanzar la frase que no tiene «ningún celular, vea» al tiempo que levanta sus manos; por lo que la juez tiene nuevamente que advertir lo percibido (verificado por la Sala).
Tomado el juramento después de esta interrupción, la actitud de no acatar lo ya indicado continuó. Al indagársele por la delegada fiscal sobre el conocimiento que tenía del por qué había sido llamada a esa diligencia, respondió de manera afirmativa volviendo a separar su mirada de la pantalla, al voltear su visual en dos oportunidades - esta vez - a su costado derecho.
Luego de ello comenzó a dar cuenta de su versión de los hechos. 16. Yaqueline María Berastegui Martínez asegura que, al llegar al conjunto residencial, Héctor Torres Ordoñez los insultó, les decía: «corronchos, costeños tenían que ser» y otras groserías, les decía que iba a sacar un arma para utilizarla, pues no sabían quién era él. Al arribar a la casa su esposo entró al inmueble mientras ella lo esperaba a la entrada del predio con el carrito del mercado, de repente, escuchó una «gritería» y al voltear «él [Héctor] venía ya con un bate y las manos arriba, ya listo para darnos» (subrayado por la sala), por lo que su reacción fue «agarrar el bate» para defenderse.
Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 9 La deponente dice: «cabe de (sic) aclarar que él salió de su casa con el bate a mi casa, nosotros no fuimos a buscarlo, ni yo lo fui a buscar a él. Y pues yo tengo muchos problemas en mis manos pues no tuve mucha fuerza como para sostener el bate para que no me golpeara de esa manera».
En medio del forcejeo entre ella y su vecino, salió la esposa de éste y «otra señora» quienes la «arrastraron» más o menos 15 metros hasta la casa de la esquina; precisa que se fue forcejeando durante ese trayecto, con ellos tres, e indica: [L]a una me rasguñó, me golpearon en el seno, en el brazo, en el antebrazo y así sucesivamente hasta que otra vez me regresaron hasta mi casa, otros 15 metros arrastrándome.
(subrayado por la sala). Seguido a ello, «salió todo mundo», llegaron los vigilantes y policías, y la esposa de Torres Ordoñez guardó el bate. La juez, vuelve a llamarle la atención a la deponente (se le ve que en algunas oportunidades mira hacia su costado izquierdo), al cabo de lo cual indica que es difícil continuar con el testimonio debido a los problemas de retorno, «además de eso estoy avizorando que usted está consultando a alguien que está con usted, creo que es su esposo», por lo que decide suspender, fijar nueva fecha para continuar con la diligencia y advierte que esta convocatoria será presencial. 17.
Al instalarse la continuación del interrogatorio bajo juramento - el 16 de febrero de 2022 -, Yaqueline María Berastegui Martínez vuelve a mencionar lo acaecido a la entrada del conjunto residencial, los insultos que profirió el procesado en contra de su esposo y de ella, el abrupto ataque de su vecino cuando su compañero sentimental estaba dentro de la casa, y cuando viene su agresor con un bate en la mano; ya en lo que tiene que ver con los detalles de cómo ocurrieron los golpes, narró que tan pronto ella volteó, Héctor Torres Ordoñez le «lanza el primer golpe en el brazo» y le siguen los restantes que le causaron las otras dos lesiones, Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 10 instante en el que ella pudo asirse con las manos del bate de su agresor con el que forcejeó en defensa de su integridad física.
La fiscalía preguntó a la deponente: «¿en algún momento de ese forcejeo, de ese ir y venir, como usted nos lo ha narrado, el señor Héctor sufrió alguna lesión, él sufrió algún golpe, sabe usted?» A lo que Yaqueline María respondió: «doctora ninguno caímos (sic) al suelo yo aquí esto diciendo la verdad ante los ojos de Dios, solo la verdad y nada más que la verdad; el señor en ningún momento, ni yo tampoco fuimos al suelo, ninguno de los dos (…) cuando llega la Policía yo me siento segura, el señor no se cae en ningún momento, en ningún momento lo toqué, nadie lo tocó porque más nadie se metió».
Dado que la deponente respondió de esa manera, esto es, sin revelar que Torres Ordoñez había caído al suelo, la fiscal consideró necesario abordar el tema con una pregunta inductiva (la pregunta precedente en cita, también lo fue) para encarar este tópico – sin que se elevara oposición por la prohibición del artículo 392-b CPP -. Fue así que la delegada cuestionó a Yaqueline María si recordaba el haber rendido alguna entrevista en la fiscalía, ante la afirmación de la declarante, la requirente del testimonio preguntó «¿usted recuerda si en esa entrevista, usted le dijo a la Fiscalía que el señor Héctor se había caído en una zanja?» responde: no señora, en ningún momento, acto seguido, se le autorizó usar la manifestación anterior rendida por la denunciante, tras efectuar una lectura mental, la declarante refirió que no recordaba que hubiera dicho que su contendiente cayera al canal y aseguró que ella no lo golpeó (sin que esa fuera la pregunta, tal cual se lo reprochó la propia fiscal).
Finalmente le indagó cómo se había caído el procesado, a lo que la testigo explicó que cuando llegó la policía le quitaron el bate a ella y Héctor Torres cayó en el canal (ubicado frente a su casa, en la zona verde peatonal), al pasar todo, lo vio en el piso. En el contrainterrogatorio, Berastegui Martínez especifica que después de que su contendiente la golpea en el brazo, seno y antebrazo (todos, en el costado derecho de su cuerpo) ella «coge el bate con las dos manos», forcejean y es cuando de la casa del procesado llegan, entre otros, la esposa de Héctor Torres y una mujer que no conocía. El bate lo soltó una vez advirtió la presencia de los vigilantes Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 11 y los uniformados de la Policía Nacional, objeto que cogió el celador y se lo entregó a la esposa del procesado.
Cuando su esposo salió del inmueble, los contendientes ya habían soltado el bate. La norma procesal penal colombiana enuncia una serie de criterios a tener en cuenta al momento de apreciar los testimonios - artículo 404 del C. de P.P. -, listado del que hace parte «el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», los que, de acuerdo a lo expuesto, pudieron incidir en la percepción, memoria y procesos de rememoración de Yaqueline María Berastegui Martínez, que servirá a su vez de soporte a la Sala para examinar su testimonio de acuerdo a las siguientes premisas: 18.
Yaqueline María se mostró más interesada en buscar la guía externa para responder al interrogatorio – sesión del 3 de diciembre de 2021 – y no a lo que pudiera evocar de lo que se dice fue testigo, lo que en principio tendría explicación por la posibilidad de no estar familiarizada con escenarios judiciales similares o por la misma tecnología virtual aplicada, de no ser porque, una vez advertida por la juez sobre su comportamiento no solo inadecuado sino que afectaba la confiabilidad que reclama la prueba como soporte a las decisiones que en esta actuación se tomaría, hizo caso omiso e intentó cubrir con sus negativas lo que era evidente a la cámara y su registro.
Comportamiento, junto a los mencionados inconvenientes por el retorno del audio, que llevaron a suspender la sesión para convocar su continuidad de manera presencial. 19. Lo percibido en la mencionada testigo permite establecer unos derroteros para el reclamado rasgo de su personalidad – artículo 404 CPP -, si bien es cierto que el escenario judicial que se evalúa era el inicio en el que se exponían los «generales de ley» y aun no se tomaba el juramento, para ese momento ya se le había advertido sobre la importancia del testimonio, de sus compromisos y de las consecuencias de llegar a ser desatendidos, sin embargo, la conducta de la deponente continuó luego de advertírsele por la Juez las reglas de la producción probatoria de naturaleza testimonial que con ella surtirían las partes y el correspondiente juramento; lo que Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 12 significaba que la escena previa de acomodación, atención y ajuste posible en este tipo de diligencias, susceptible de distracciones, ya se disipaba con el llamado de atención que realizaba la juez; pero aún más, no existía ninguna razón que justificara que la testigo hiciera afirmaciones contrarias a la realidad de lo que se evidenciaba, en la medida que la imagen, por la posición de su rostro y el reflejo de sus gafas, dejaba ver que direccionaba su mirada hacia una pantalla diferente de la del dispositivo que utilizaba para la audiencia, advertencia que hizo la directora del juicio en la que la deponente se obstinaba en negar hasta que se le reveló lo que el registro de la cámara daba cuenta, y que claramente desatendía las reglas que le habían sido expuestas minutos antes.
La mencionada actitud no es episódica, durante la declaración de Héctor Torres Ordoñez la juez interrumpió el interrogatorio que se le hacía, para llamar a la compostura a Yaqueline María Berastegui Martínez quien, junto a Nini Johanna (testigo de cargo) se encontraban en la parte de atrás de la sala de audiencia efectuando expresiones de burla frente al denunciado, situación que no se percibe en los registros de la diligencia, pero es la constancia que deja la intervención de la a quo, ubicada a escasos metros frente a ellas y dentro del mismo recinto. 20.
Los rasgos que demarcó la intervención de la testigo Berastegui Martínez en juicio, son parámetros que permiten desglosar el análisis de su exposición, puesto que en el caso particular no bastaba que en lo general y concreto señalara haber sido víctima de tres golpes con el bate, debido a que la sencillez de tales afirmaciones no son de difícil repetición, es decir, no demandan un gran esfuerzo en la evocación; son los detalles de las circunstancias de modo y lugar alrededor de los cuales se causaron los impactos, los que contribuyen al análisis de su credibilidad.
La H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «en el examen del testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 13 interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia»7.
En efecto, la conducta juzgada reclama la demostración de un accionar del procesado en contra de la alegada víctima con la voluntad de lesionarla, en la medida que no será lo mismo un despliegue directo de fuerza instrumental por uno de los protagonistas contra la integridad del otro; al contacto físico que se hace sobre un elemento en cuyo forcejeo se producen diferentes efectos, entre ellos las lesiones.
Yaqueline María Berastegui, inicialmente aseguró que los golpes fueron causados al momento en el que ambos - ella y el procesado - tenían agarrado el bate con las manos y forcejeaban entre sí – sesión del interrogatorio del 3 de diciembre de 2021 – mientras que en otra sesión - del 16 de febrero de 2022 – ya dijo que las lesiones le fueron causadas antes de que ella lograse tomar el bate, de lo que devino el forcejeo entre ellos. 21.
El relato de la alegada víctima sirve al ente acusador para edificar la teoría del caso con la que ambienta un despliegue agresivo del procesado desde que tienen el contacto inicial a la entrada del conjunto residencial en el que viven en comunidad, hasta el arribo al inmueble. La verosimilitud de la narración se contrasta con el hecho, advertido por la señora Yaqueline María Berastegui, de que, si tales acontecimientos se presentaban en la magnitud que los describe, no se explica la razón para que el esposo sin reparo alguno la dejara sola y expuesta a las afueras de la casa, a pesar de no solo ser objeto de los múltiples improperios, sino también de la amenaza de hacerles daño con un arma.
La inconsistencia de los detalles trasciende nuevamente en el presente análisis ante el interrogante del por qué quedó sola a pesar de la evidente agresión de la que era testigo su esposo, de lo que surte la posibilidad de acomodación de los hechos para hacer de la narración algo verosímil, en la medida que no tendría explicación plausible que su compañero tomara una actitud pasiva ante una agresión instrumental de la que era víctima su pareja, mujer en clara exposición, lo 7 CSJ, 19 May 2023, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rdo.: 58533, SP140-2023 Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 14 que se acrecentaba con la desproporción al estar desprovista de mecanismos de defensa; lo inexplicable se vuelve más complejo cuando la deponente da a entender, en su lenguaje expositivo, que la acción que le atribuye al procesado como causa de las lesiones se produjo en presencia del esposo, en ese aparte dijo que al voltearse «él [procesado] venía ya con un bate y las manos arriba, ya listo para darnos». 22.
La incidencia de los rasgos de la personalidad arriba advertidos, mostrados en su comportamiento en el juicio, se traslada a un hecho relevante de los sucesos y de gran factibilidad de recordación, la caída de Héctor Torres Ordoñez al canal que pasaba por el frente de sus casas. Se podría pensar que la omisión del referido hecho tenga varias causas, como la generalidad y el llamado a la amplia narración que se hizo en el directo por la parte proponente de la prueba – en contra de la regla de que toda pregunta versará sobre hechos específicos, artículo 392-a CPP -; sin embargo, es la pregunta sugestiva que se le hace en el mismo directo, la que trae el tema al conocimiento de la audiencia, sin que la testigo asevere su ocurrencia, ni siquiera al colocarle de presente una manifestación anterior utilizada por la fiscalía y reconocida por Berastegui Martínez, pues insistía que no lo recordaba.
De acuerdo con los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria se puede destacar que, en condiciones normales del cognoscente será más fácil la recordación de los hechos ocurridos con cercanía a su narración, que los que se alejan de ella, razón que subyace en la técnica permitida de refrescar memoria – artículos 392-d, 399 y 417 CPP -; entonces, ¿cuál la reticencia de la testigo en reconocer el hecho? La respuesta posible puede estar en que, precisamente, seguido a reconocer finalmente el hecho, sin habérsele indagado al respecto, indicó que ella no había golpeado al acusado, y que su caída se debió a la presencia de los celadores del conjunto y de algunos miembros de la Policía Nacional, en razón a que habían soltado el bate. 23.
Es así como la apreciación de la testigo no solo arroja estándares negativos sobre la personalidad y su comportamiento durante la intervención en Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 15 estrados, sino que tal imprecisión y contradicciones son evidentes al momento de verificar y sopesar su credibilidad con el acontecer fáctico que reveló. 24.
Nini Johanna Ruíz. En su condición de testigo de cargo de la fiscalía indica ser vecina de Yaqueline María por un tiempo aproximado de 14 años, y en lo que tiene que ver con el procesado Torres Ordoñez menciona que los demás cohabitantes de la unidad también tuvieron problemas con él, pues le incomodaba el ruido de los niños y la música.
Asegura que el día de los hechos percibió unos gritos, salió de su residencia ubicada al lado de la de Yaqueline y desde allí observó como Torres Ordoñez la golpeaba con un palo - a Yaqueline María -; también vio salir a la esposa del victimario y a una señora «Verónica Franco», quienes le decían [al procesado] que no le pegara más, hubo un forcejeo entre esas tres personas y la víctima con desplazamiento hasta la casa «75».
Al ser contrainterrogada, la defensa impugnó la credibilidad de la testigo con el uso de las manifestaciones insertas en una entrevista rendida a los investigadores de la fiscalía - fue leída en el juicio por la propia Nini Johanna -: Yo vi cuando don Héctor tenía a doña Yaqueline tres casas más adelante de la de ella, la tenía la esposa y don Héctor, don Héctor y otra señora la tenían agarrada, don Héctor tenía un bate en la mano y le pegó en un brazo y las otras dos señoras la tenían agarrada de la blusa ahí siguieron forcejeando y de ahí para adelante no supe quién los separó, yo ingresé a mi casa y volví a salir cuando llegó la policía. Enseguida, el apoderado judicial defensor le preguntó a Nini Johanna cuál de las dos versiones era la más fiel a lo sucedido, a lo que la declarante señaló: «ahora me acuerdo», dijo, que al salir del inmueble, vio «cuando Héctor le estaba pegando» a Jacqueline, la testigo justificó que entre los hechos y su comparecencia a estrados judiciales pasaron 4 o 5 años, por lo que aseguró que su manifestación anterior al debate oral era «la verdad».
Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 16 Para la estimación del aporte probatorio del testimonio de Nini Johanna Ruíz - artículo 404 del CPP -, se tendrá en cuenta lo siguiente: 25. En el directo se mostró segura, clara en sus dichos y su versión de los hechos fue coherente, razonable y precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de lo que por sus sentidos logró percibir; sin embargo, tales calidades se diluyeron cuando en el contrainterrogatorio la defensa impugnó su credibilidad, titubeó en un tema central de los hechos, esto es: si en el momento en el que el acusado golpeó a Yaqueline María estaban o no presentes las dos mujeres que llegaron a intervenir en pro del encartado - la esposa y «Verónica Franco» -.
Esta imprecisión no es un dato menor, en la medida que las dudas sobre lo ocurrido, advertidas en las dos versiones de los hechos dadas por Yaqueline María, hacía necesario que el análisis se conjugara con los demás medios probatorios que concurrieron a su demostración, para establecer si tienen la capacidad de esclarecer los interrogantes sobre la ocurrencia de los hechos y las circunstancias que le acompañaron. 26.
De manera que la impugnación de credibilidad tiene como finalidad su cuestionamiento ante el juez, resaltando, entre otros, las manifestaciones anteriores del testigo y con ellas sus contradicciones, pues responde al principio lógico de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; es decir, en el caso examinado, si en la agresión de la que era víctima su vecina pudo observar directamente que la acción venía del único coprotagonista presente – primera versión en el directo – o acaso lo que vio fue un escenario polivalente al observar del suceso aquella parte que siguió a la algarabía que escuchaba mientras estaba al interior de su residencia, y lo que avistó fue únicamente el panorama que encontró al salir de la casa, esto es, un accionar en contra de Yaqueline María, ya no con la presencia solitaria del procesado, sino con el acompañamiento de las dos mujeres adicionales – versión extraída de la impugnación de credibilidad -.
Así, con el instituto jurídico de la impugnación de credibilidad - artículos 347, 393 y 403 de la Ley 906 de 2004 - no se prueban hechos, sino se mina la credibilidad del deponente. Por eso la técnica sustancial de su Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 17 ejercicio reclama que en uso de esta facultad que tienen las partes, se ponga de presente al testigo la manifestación anterior al debate oral, «para que se lea en voz alta solo el apartado pertinente.
No se ingresa en su totalidad, se ha dicho, porque su uso solo se justifica para demostrar la contradicción o cualquier otro aspecto relevante para el estudio de la credibilidad»8. (Se resalta por el Tribunal) En ese orden, queda al margen que la deponente dijese a la defensa cuál era la versión que más se acercaba a la verdad, o que ratificase a la fiscal que sus dichos en el debate oral eran ciertos; puesto que lo relevante es el insumo que se obtuvo en el contrainterrogatorio y en la mentada impugnación, para valorar su credibilidad, relevante en cuanto al hecho del momento en que dice observar que el acusado golpeó a la querellante. 27.
El análisis de credibilidad de Nini Johanna Ruiz arroja un escaso grado de confiabilidad, lo que dificulta que a partir de ella pueda complementarse, interpretarse o adicionarse información que haga más probables las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la Fiscalía atribuye al acusado. Si bien la falta de coherencia interna de su exposición, al confrontar las dos versiones que dio sobre los mismos hechos, puede deberse al paso del tiempo, no fue la razón por la cual la judicatura conociera de su contradicción, comoquiera que el interesado no hizo uso de los métodos de refrescar memoria, sino que al término del interrogatorio directo – que en consideración de su oferente ya había cubierto la totalidad de temas pertinentes para abordar con el testigo – se pasó al contrainterrogatorio y al ataque de su credibilidad, de lo que se puede colegir que las omisiones o agregados pudieron ser de su inventiva o de la versión contada por terceros, en todo caso, sin razones que permitan asignarle la confiabilidad que debe descansar sobre los testimonios al momento de proferir un fallo judicial. 8 CSJ. 10 Jul 2019.
M.P. Patricia Salazar Cuéllar. M.P. 49283, SP2582-2019; CSJ. 25 Ene 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rdo. 44950, SP606-2017, al respecto, también ver: Jauchen Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el sistema acusatorio adversarial, Rubizal-Culzoni Editores. Buenos Aires 2017, y Ernesto L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, Publicaciones JST; 2012.
Luiggi Abraham –Editor. Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 18 28. En conclusión, para la sala, la prueba testimonial de cargo no tiene la coherencia ni claridad que la a quo vio en el relato de las deponentes, como apoyo a la demostración de la teoría del caso de la Fiscalía; el análisis individual y conjunto de sus versiones permite dar cuenta de, por lo menos, tres situaciones de los hechos medularmente distintas en relación a los golpes que, se dice, el acusado propinó a su vecina, y a su autoría. Ahora se estudiará la prueba restante bajo los factores que por su naturaleza enseña la normatividad deben ser tenidos en cuenta al momento de su valoración; esto es, la prueba testimonial especial de los peritos, en la medida que se discute la interpretación judicial que se hizo de sus intervenciones, análisis y las conclusiones a las que llegaron los expertos respecto a las lesiones que presentaba la señora Yaqueline María Berastegui Martínez.
Prueba pericial 29. La prueba pericial no es nada más que un testimonio especial, en el cual se aplica la ya mencionada exigencia general de referirse a lo que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir y demás reglas de este tipo de prueba (art. 405 C.P.P.), sumadas a la posibilidad de verter en juicio oral sus valoraciones precedidas de un conocimiento especial y reconocido.
En consecuencia, a este tipo de deponentes se les permite dar su opinión –en lo que se acredita-, lo que, para un testigo común y corriente, en principio, le estaría vedado. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado: En la reconstrucción histórica de los hechos objeto de juzgamiento, en algunos casos, el conocimiento de circunstancias que los rodearon, ya sean principales o accesorias, se refieren a cuestiones sobre las que el juez como destinatario de la prueba, carece de los conocimientos suficientes como para poder apreciarlas.
Como al juez solo se le exige que sea técnico en derecho, mas no en otras ciencias, ante la ausencia de conocimiento en técnicas diversas, artes o especialidades, se erige la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para que lo ilustren sobre tales extremos. Para suplir tal Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 19 deficiencia, se erige la prueba pericial.
(CSJ. 15 Mar. 2023, M.P. Hugo Quintero Bernate, Rdo.: 53097, SP086-2023) Acerca de las diversas manifestaciones que motivan la participación de peritos en la actuación penal, cabe destacar que, por un lado el canon 415 C.P.P. habla de un «informe resumido» en donde se expresa la «base de la opinión», mientras que, el artículo 412 del C.P.P. menciona otro «informe pericial» propiamente dicho, no obstante, el primero debe entenderse como parte del segundo –así se integren en un mismo documento o se emitan en escritos separados-, en la medida que se puede tener la base de la opinión pericial sin que se cuente con las conclusiones del experticio (informe pericial), en cambio, todo informe de perito debe tener inserto en su cuerpo el fundamento (base) de la opinión. Así las cosas, la base de opinión se constituye como el fundamento en el que se apoya la noción científica, técnica, artística o especializada de quienes son propuestos como peritos y van a realizar valoraciones propias de su criterio calificado, tanto en el componente fáctico del dictamen como en el valorativo9, de ahí deriva la importancia de su descubrimiento con antelación suficiente, es decir, permitir que las partes se preparen para ejercer a un verdadero contradictorio, accediendo a los parámetros cognoscitivos en los que se cimienta el área especial de conocimiento de donde provendrán sus apreciaciones, esto permite que la contraparte acuda a sus propios peritos y prepare su estrategia.
Al reconocer la trascendencia que tiene para la práctica judicial que se le brinde mecanismos de confiabilidad (filtros) a todo tipo de pruebas, se ha de entender, que lo sustancial a la prueba pericial es la base de opinión, que de acuerdo a lo normado, es toda teoría o técnica subyacente y los principios científicos, técnicos o artísticos que, a su vez, es o servirá de fundamento a lo que la Ley 906 de 2004 denomina informe pericial, es decir, las verificaciones, los análisis del caso concreto sometido a peritaje y sus conclusiones u opinión. 9Al respecto: C.S.J. SP2709-2018, de 11 de julio de 2018 Rdo. 50637;
AP4281-2019, Rad. 55798, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 20 Consistente resulta la interpretación, en este marco conceptual, que resalta la importancia del informe resumido de la base de opinión pericial, si este no se descubre en los tiempos asignados en la ley –en todo caso antes del juicio oral- es procedente sancionar a la parte que lo ofrece con el rechazo de la prueba, lo anterior en razón que la preparación para la contraparte se finca en las teorías y los principios que va a utilizar el perito, lo que al mismo tiempo le permite optar por realizar exámenes con sus propios expertos, y abre el compás para acceder a los elementos materiales probatorios y evidencia física sometidos a examen.
En cambio, el informe pericial en materia de descubrimiento se adhiere a la regla general de los medios de conocimiento, si la Fiscalía cuenta con él (es decir ya fue rendido) lo debe descubrir junto al escrito de acusación, o en la audiencia de formulación de acusación o en el instante en que cuente con el mismo; la defensa a su vez también estará obligada a hacer su descubrimiento a partir de la audiencia preparatoria, si ya se ha rendido y va a solicitar su testimonio en el juicio.
En consecuencia, la base de opinión pericial busca salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, permitiéndoles conocer con anterioridad el fundamento técnico, científico o académico que soportará la pericia que rendirá el experto en el juicio mediante su testimonio, y que si ellas no son aceptadas y verificadas en el campo temático donde dicen ser expertos, corresponderá a cada parte darlo a conocer al momento del contrainterrogatorio, de manera que, no reemplaza esa declaración, ni las partes se encuentran obligadas a solicitarlo como prueba, pues el conducto por el cual se trasmitirán las valoraciones calificadas, motivo de la experticia, son las manifestaciones que realiza el perito en el juicio, lo que no impide que las partes, o por facultad que tiene el perito (art. 417 ib.), en algún momento de su testimonio, usen el informe o la base de opinión ya descubiertos, para refrescar su memoria, impugnar su credibilidad o ilustrar de mejor manera su versión, como se pasa a revisar. 30.
En el caso sub judice, se demostró que Yaqueline María Berastegui Martínez se presentó, el 15 de diciembre de 2016 – un día después de los sucesos juzgados -, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 21 dolencias en su mango rotador (el cual la aqueja desde hace años atrás a los hechos), así como con un rasguño en el cuello, lesiones en el antebrazo, brazo y seno, éstas, en el costado derecho de su cuerpo, las cuales asegura que fueron originadas en los hechos investigados.
El examen arrojó los siguientes hallazgos: Cara, cabeza, cuello: abrasión lineal de 4 cm en la región lateral de cuello derecho zona I, Miembros superiores: edema en miembro superior derecho, con dolor a la palpitación en región anterior del hombro, limitación para abducción del mismo (…) equimosis verdosa de 3 cm en tercio medio cara posterior de antebrazo (…).
(Informe pericial de clínica forense número UBUCP-DRB-52981-2016 de 15 de diciembre de 2016) Sin embargo, la prueba pericial deja dudas respecto a si aquellas fueron o no ocasionadas el día anterior, esto es, el 14 del mismo mes y año; ello, básicamente, porque los dos peritos que la Fiscalía llevó a estrados para hacer más probable su teoría del caso, no solo se contradicen, sino que al ignorase (porque no se expuso en estrados) cuál es la base científica de su opinión, la sala no puede analizar por qué una de ellas merece mayor crédito que la otra. 31.
Jorge Hernando Rubio Betancourt. Médico Cirujano con especialización en Medicina del Trabajo y Salud Ocupacional, tiene un año de entrenamiento como médico forense y diplomado en Medicina Interna, Oncología adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde aproximadamente 13 años, allí ha tenido la oportunidad de efectuar «unas 3500 valoraciones» médico-legales.
Participó en estrados como perito homólogo de la galena María Cifuentes Sánchez - ambos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -. Asevera que el 15 de diciembre de 2016 (al día siguiente de los hechos) evaluó a Yaqueline María. Al explicar lo que es un edema lo describe como una inflamación de un tejido, causado por una inflamación crítica o por un traumatismo o una infección. Asimismo, que la equimosis verdosa es un morado que se está resolviendo, en proceso de reparación, e «indican que tuvo un golpe en el brazo y otro en el antebrazo» el color verdoso «indica que llevan varios días ahí».
Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 22 Para Rubio Betancourt en el informe elaborado por su par faltó claridad respecto a la interpretación y conclusiones en cuanto a si las equimosis son atribuibles o no a las lesiones descritas por la examinada y el mecanismo con el que se produjo la abrasión en el cuello; «falta interpretar cómo explica esos hallazgos»: «La abrasión en el cuello no fue explicada con un mecanismo como abrasivo.
El contundente no indica un golpe como ese, se pregunta por qué no se explicó ese rayón ese era el único que se podía explicar como del día anterior de manera concisa». Al momento de resolver las preguntas aclaratorias formuladas por la a quo, el profesional de la medicina interpreta que el médico puede dar una incapacidad de 10 días para ver cómo se desarrollan los hallazgos y establecer si coinciden o no con el relato ofrecido por la examinada, en este caso, entiende que su homóloga se abstuvo de indicar si las lesiones coincidían o no con el relato. 32.
Liliana Marcela Tamara Patiño. Médica con títulos de especialización y maestría, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde hace 15 años, allí ha valorado aproximadamente 1200 casos; adelantó una investigación científica a fin de determinar los tiempos reales de las incapacidades médico legales en las personas valoradas con lesiones no fatales en Bogotá - durante ese tiempo (3 años), y a diario, realizó pericias de lesiones no fatales–.
Desde el 2010 está a cargo del abordaje técnico de lesiones no fatales y es la encargada de adelantar el proceso de actualización. El 27 de enero de 2017, se valió de la historia clínica de la denunciante para valorarla, enseñó a la administración de justicia que la equimosis dura «a lo sumo, unas pocas semanas» y aseguró que los hallazgos del 16 de septiembre de 2016 coinciden con un trauma reciente, se trató de lesiones o equimosis que duraron «unos 20 días en irse» Al respecto, se tiene del debate oral: Fiscal: es decir, doctora, y perdone mi ignorancia, uno no puede clasificar las equimosis, es decir, uno no puede decir: es verde, a los dos días; es amarilla, a los tres días; es azul, a los cuatro días; no hay una tabla que diga que cambia de color Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 23 cada cierto tiempo.
Perito: (…) realmente esas han sido como las inquietudes que tanto el sistema médico científico como el sistema judicial han tenido a lo largo de la historia, de siglos, entonces, en el documento, por ejemplo, actual que tengo de actualización, que ya está aprobado ese anexo de incapacidad médico legal, allí yo hago un recuento histórico de cómo sí ha habido a lo largo de la medicina, como personas que tratan de decir, mire: si usted se encuentra con un equimosis resulta de fulanito dijo que el color azul era a los tantos y entonces el otro dijo: no, que era verde y el otro dijo que era morado y el otro dijo que era café. Entonces ya afortunadamente, tenemos evidencia suficiente para decir que no es posible establecer a partir de la colorimetría de las equimosis, la magnitud ni el tiempo de resolución de las lesiones.
Hemos hecho avances en eso y vamos ahí. (Se resalta por el Tribunal) Al momento de resolver las preguntas aclaratorias formuladas por la a quo, se le cuestionó por qué no se había anotado en el informe cuál fue el mecanismo causal del rasguño (lo cual, en este caso - según manifestó perito - pudo ser cortante o corto contundente), a lo cual la doctora Tamara Patiño expresó «a veces tenemos omisiones, lamento profundamente que esta omisión esté causando algún grado de confusión para la sala» 33.
Como puede advertirse, la propia prueba de cargo deja en evidencia que, para el perito Rubio Betancourt, el color de las lesiones que la víctima presentó en la pericia del 15 de diciembre de 2015, le permiten afirmar que no fueron ocasionadas el día anterior, sobre el rasguño presente en el cuello de la examinada sí coincide con ese tiempo; sin embargo, estima que su homóloga se abstuvo de interpretar el mecanismo causal y que debió esperar 10 días a fin de ver el desarrollo de los hallazgos, para establecer si coincidían o no con el relato ofrecido por la examinada.
Por el contrario, la doctora experta, Tamara Patiño, desecha que con el color de las lesiones se pueda establecer cuándo fueron ocasionadas, y agrega que la descripción de los hallazgos aunado a las consultas médicas presentadas por la víctima coincide con el relato que ella ofrece. Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 24 34.
Uno y otro dejan al garete sus opiniones al estar huérfanas de elementos suficientes para el cometido requerido con su postulación por la parte interesada, lograr que sus valoraciones permitan obtener la información necesaria y suficiente para demostrar que en efecto, según la teoría de la acusación, las lesiones las causó el procesado y para ello se valió de un bate; puesto que con las dudas surgidas del testimonio de la protagonista, receptora de los impactos en su integridad física, se requería de elementos de corroboración, como el científico, para que permitiera interpretar los hallazgos – postulados como evidencias – y su consistencia con la narración de la noticia criminal.
Se desatendió dar a conocer a través de estos testigos expertos por la fiscalía, en lo que interesa al problema abordado, los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta[ron] sus verificaciones o análisis y grado de aceptación; si en sus exámenes o verificaciones utiliz[aron] técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza. - artículo 417 – 4 - 6 CPP -; o, en el mejor de los casos, si el sentido de la afirmación que dio la doctora Tamara Patiño, de que han «hecho avances en eso y vamos ahí» es una base de opinión pericial que no se consolida ni da confianza a la justicia de sus resultados; o, que tratándose de algo novel – sea en el universo cerrado del instituto de Medicina Legal o que traspasa las fronteras científicas – tampoco cumplió con demostrar que cumplía con lo derroteros normativos reseñados en la normatividad procesal penal colombiana – artículo 422 CPP – que por supuesto debió ser debatida en su solicitud probatoria al momento de la audiencia preparatoria, tales como que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada; haya sido publicada y recibido la crítica de la comunidad académica; se acredite el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial; y goce de aceptabilidad en la comunidad académica. 35.
Nada se explicó por la falladora al momento de acoger el concepto de la médico perito, doctora Tamara Patiño, ni la razón por la cual desestimaba la del doctor Betancourt. Uno y otro, se apoyaron en su experiencia profesional y acudieron a la costumbre y a la memoria histórica como fuentes de argumentación, pero no se les pidió ahondar en el porqué de sus conceptos.
Infortunadamente, a Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 25 ninguno de los dos expertos en medicina se le preguntó por algún autor, científico, investigador o académico puntual que acreditara o respaldara sus contrapuestos conceptos; ni se agotó el obligado cuestionamiento reclamado en el estatuto procesal penal de «ser interrogado en relación con los … aspectos» mencionados en los anteriores párrafos – artículo 417 CPP, Instrucciones para interrogar al perito -.
Corolario, no se podía estimar con la exigencia de superar el grado de conocimiento judicial más allá de duda razonable – artículo 381 CPP - que, en este caso, la prueba pericial practicada en el juicio hacía más probable la teoría acusadora de la Fiscalía. 36. En conclusión. Los medios probatorios por los que optó la fiscalía para probar que Héctor Torres Ordoñez atentó en contra de la integridad física de Yaqueline María Berastegui Martínez en las circunstancias de tiempo, modo y lugar dejaron asomadas dudas sobre la real ocurrencia de los hechos.
Por lo tanto, como se adelantó, el acervo probatorio no ofreció a la Sala la garantía limitante del poder punitivo del Estado, que exige el artículo 381 del C. de P.P. para derrumbar la presunción de inocencia del procesado. Al respecto de la presunción de inocencia y de la garantía de in dubio pro reo, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: Por mandato del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Uno de los principios basilares del derecho penal, es la presunción de inocencia, establecido como garantía fundamental en el artículo 29, inciso 4°, de la Constitución Política, el cual puede ser lesionado cuando la declaración de responsabilidad penal no se sustenta probatoriamente o se acude a consideraciones judiciales irracionales o arbitrarias.
Íntimamente ligado a ello se encuentra el principio de in dubio pro reo, esto es, el imperativo de resolver toda duda a favor del implicado – artículo 7º de la Ley 906 de 2004 y 600 de 2000-. Por eso, cuando el juzgador se encuentra en estado de incertidumbre, dado que las pruebas no le permiten, más allá de toda duda razonable, acreditar la ocurrencia Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 26 del delito y el compromiso del procesado, debe hacer valer el postulado y emitir, en consecuencia, sentencia absolutoria.
(CSJ. 9 Feb. 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Rdo.: 52664, SP228-2022) En otra oportunidad la alta Corporación indicó: 4. La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal.
De allí que la aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial» (cfr. CSJ SP4546- 2019, rad. 54848). 5.
La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles(CSJ SP729-2021, rad. 53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP1467-2016, rad. 37175, entre otras).
(CSJ. 19 Abr 2023. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rdo.: 58533, SP140-2023) 37. Tesis alternativa de la defensa. Aun cuando la duda que campea, luego de la estimación probatoria que hace la sala, las que devienen de las inconsistencias de la prueba de cargo (de ahí la ubicación en la estructura del fallo al momento de su evaluación), no está de más indicar que la defensa no solo se limitó a cuestionar los interrogantes que la prueba de su contraparte fue creando durante el desarrollo del juicio, sino presentó una hipótesis de los hechos que resultó plausiblemente razonable (grado de exigencia distinta a la que se corresponde al Estado).
Héctor Torres Ordoñez señala que estando en la portería del conjunto residencial, Armando León Gómez le «lanzó» sin motivo alguno el carro del Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 27 mercado por las piernas, por lo que él le reclamó por esa acción, enseguida, dicho hombre y su esposa comenzaron a insultarlo, por lo que él se vio «tan indignado» y «en peligro» que fue por un palo que estaba en la puerta de su casa para defenderse, pero ellos no le «dieron tiempo» de alzarlo, pues lo arrojaron al pavimento, momento en el que llega el vigilante de la entrada de la unidad residencial, le quita el elemento a Yaqueline y luego salen a auxiliarlo su esposa Alba Lucía y «Verónica».
El acusado niega haber lesionado a la hoy denunciante. A su turno, Alba Lucía Díaz Martínez rememora que en ese momento hacía aseo en su casa con la puerta de la entrada abierta, cuando escuchó ruido en las zonas comunes, por lo que en ese instante llega su compañero sentimental - lo notó agitado y con rabia -, y cogió un palo de escoba que ella tenía en el suelo (el cual pensaba botar, porque estaba roto, el elemento era de madera) para reclamarle a León Gómez y a su esposa, les dijo «qué es lo que les pasa»; en ese instante Yaqueline toma el palo y ambos forcejean con Torres Ordoñez para quitarle el objeto hasta tirar a Héctor «a una zanja donde pasan las aguas lluvias», ella y «Verónica» (familiar) salieron a levantarlo, en tanto que Yaqueline quedó con el palo en la mano «y con ese mismo le iba a dar», pero el guarda de seguridad del conjunto llegó para quitárselo, de inmediato arribaron miembros de la Policía Nacional quienes les dijeron que esos eran problemas de «chismes».
Su esposo resultó con el cuello aruñado, la camiseta rota en la parte de los botones y su cadena dañada. 38. El anterior análisis individual y en conjunto del material probatorio traído al juicio penal seguido en contra de Héctor Torres Ordoñez, con la desestimación, como se advirtió arriba, de la prueba de cargo por los reparos sobre la credibilidad de los testimonios que dijeron tener un conocimiento directo de los sucesos, la poca confiabilidad de la prueba pericial, carente del básico requerimiento exigido a la base de opinión utilizada para verter sus conclusiones; y la plausibilidad de la teoría alterna de la defensa lleva a que el Tribunal pueda determinar la revocatoria del fallo de 15 de marzo de 2022 adicionado en proveído de 18 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, para, en su lugar, absolver al mencionado procesado por el delito de Lesiones Personales.
Radicado 2016-16359-01 Procesado: Héctor Torres Ordoñez Delito: Lesiones Personales 28 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo de 15 de marzo de 2022 adicionado en proveído de 18 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, para, en su lugar, absolver a Héctor Torres Ordoñez por el delito de Lesiones Personales. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, Hsb