Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015202105560 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jairo José Agudelo Parra

Fecha: 2023-06-14

Sujetos procesales: D.C.P.S.

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000015202105560 01 PROCEDENCIA: JUZGADO 33° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PROCESADO: DANIEL CAMILO PEÑA SARMIENTO Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO APROBADO: ACTA No. 262 DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA FECHA: 14 DE JUNIO DE 2023 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la defensa de DANIEL CAMILO PEÑA SARMIENTO y JONATHAN AMAURY ORJUELA TREJOS, contra la sentencia de carácter condenatorio que, en virtud de la aceptación de cargos realizada por los acusados, profiriera la Juez 33° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 12 de enero de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La situación fáctica materia del presente proceso fue compendiada en la sentencia de primera instancia, así: “De acuerdo el informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, en formato FPJ - 5, suscrita por la patrullera LEIDY VIVIANA CHACON UMAÑA, el 28 de septiembre de 2021, siendo aproximadamente las 23:30 horas, cuando se encontraba patrullando, la central de radio de la policía nacional, informa que acaban de hurtar un vehículo marca Mazda, línea 3, con placas USV – 319, en el sector de Villa del Río. Por tal motivo dentro de plan candado que se desplegó, se ubicó en la Av.

Villavicencio con Carrera 22 B, observando en cercanías a la estación de servicios del sector un automóvil con similares características al reportado, solicitando que se Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 2 detenga, en su interior se movilizaban dos sujetos, que se identifican como DANIEL CAMILO PEÑA SARMIENTO y JONATHAN AMAURY ORJUELA TREJOS, a quienes se les practicó un registro personal, sin encontrar arma alguna.

Inmediatamente llega al lugar el propietario del rodante señor GABRIEL DIAZ, quien manifiesta que le había hurtado su vehículo a la altura de la Carrera 69 No. 54 A – 59 Sur, Barrio Villa del Rio (sic), lo abordaron tres (3) individuos, que lo intimidaron con armas de fuego y lo despojaron de sus pertenencias, cuando intentaba ingresar a su residencia. Señala que al interior del carro llevaba un computador marca Dell, su billetera con $1.850.000 en efectivo y un teléfono celular marca Samsung referencia Note 20 y cuatro (4) cámaras marca Logitech.

En el registro se halla en poder del señor DANIEL CAMILO PEÑA, el teléfono y el dinero referidos. Los demás bienes no fueron recuperados. La víctima lo señala como uno de los sujetos que lo intimidaron y despojaron de sus bienes, por lo que se procedió a darles a conocer sus derechos y efectivizar el procedimiento de captura.. “La victima (sic) manifiesta que el valor de los bienes hurtados es de $68.900.000 y estima los perjuicios causados en la suma de $10.000.000”. 1.2.

Por los anteriores hechos, el delegado de la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a DANIEL CAMILO PEÑA SARMIENTO y JONATHAN AMAURY ORJUELA TREJOS, así como a su defensora, 30 de septiembre de 2021, acusándolos de ser coautores del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 4º y 241 numeral 10 del C.P., cargos que no fueron aceptados por los imputados; en la misma fecha, en audiencia ante el Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de PEÑA SARMIENTO y ORJUELA TREJOS y, así mismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1.3.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 33º Penal Municipal con Función de Conocimiento. El 11 de noviembre de 2021, convocadas las partes para la audiencia concentrada, los acusados manifestaron su voluntad de aceptar los cargos como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor respecto de las consecuencias de su decisión. Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 3 Comoquiera que se allegó un documento en el que la víctima, señor Luis Gabriel Díaz Rangel, manifestó haber sido reparado integralmente por los acusados, el despacho impartió legalidad a la aceptación de cargos y, en firme la decisión, anunció sentenido de fallo condenatorio. 1.4.

El 12 de enero de 2022 la Juez 33º Penal Municipal con Función de Conocimiento emitió fallo condenatorio imponiendo a los acusados 35 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

Al momento de dosificar la pena, señaló la juez a quo, una vez determinada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados, la pena se fijaría atendiendo los parámetros de los artículos 60 y 61 del C.P., precisando: “Respecto del delito de HURTO CALIFICADO conforme el artículo 240 inc 4º de la Ley 599 de 2000, la pena oscila entre ochenta y cuatro (84) a ciento ochenta (180) meses de prisión, dicho ámbito punitivo se va aumentando de la mitad (1/2) a las (3/4) partes en aplicación del Art 241 No 10 del C.P, por presentarse CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, es decir de ciento veintiséis (126) a Trescientos quince (315) meses.

“Tenemos entonces un mínimo de ciento veintiséis (126) meses y un máximo de trescientos quince (315) meses, el ámbito de moviliad es de cuarenta y siete punto veinticinco (47.25) meses que nos resulta de restar el máximo y el mínimo: 315 – 126= 159 meses, y esta diferencia dividirla en cuatro asi: (…) “Ahora bien partiremos para la tasación de la pena del cuarto mínimo, habida cuenta de la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y de conformidad con la aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, advirtiendo las circunstancias espaciales, modales, temporales en que ocurrieron los hechos, de donde se considera que es una conducta que resulta grave, puesto que se trató́ de un ciudadano, latentemente amenazado no solo en su patrimonio económico sino en su integridad personal, todo lo cual nos permite evidenciar la necesidad de imponer una pena superior al límite mínimo, por lo que la sanción a imponer en virtud de la gravedad de la conducta será́ de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISION.

“Atendiendo al momento procesal en que los acusados han decidido aceptar los cargos enrostrados por la fiscalía, esto es, en desarrollo de la audiencia Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 4 concentrada, se hacen acreedores a un descuento de pena equivalente a una tercera parte (1/3), por lo tanto, se reducirá́ a CIEN (100) MESES DE PRISIÓN”.

Seguidamente, teniendo en cuenta la solicitud de la defensa de aplicar las previsiones del artículo 269 del CP, comoquiera que la víctima reconocida dentro de la actuación fue indemnizada de forma integral por parte de los acusados, en la suma de $6.000.000, acorde con las constancias documentales aportadas, señaló la juez “se procede a disminuir en forma discrecional de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes y atendiendo las consideraciones plasmadas en precedencia y la oportuna reparación a la víctima, la pena definitiva a imponer será de TREINTA Y CINCO (35) MESES DE PRISIÓN” Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. II.

IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 545 C.P.P., modificado por la Ley 1826 de 2017, el recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia dentro de los cinco días siguientes a su comunicación.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Discrepa del fallo en lo que tiene que ver con las rebajas de pena efectuadas por la juez de instancia, señalando que, de conformidad con el artículo 539 del CPP -Ley 1826/17, art. 16, comoquiera que, en su condición de defensor de los acusados, con mucho tiempo de antelación comunicó a la Fiscal y, posteriormente, a la juez, que sus defendidos tenían el deseo de aceptar los cargos, la rebaja de pena debió corresponder al 50% y no a 1/3 parte como se hizo en el fallo apelado, de donde se advierte que la Fiscalía omitió dar trámite a las previsiones del artículo 539 del CPP, siendo a la misma Fiscal a quien correspondía informar a la Juez que sus prohijados tenían la intención de aceptar los Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 5 cargos, por lo que debió realizar el acta que menciona el citado artículo, e hiciera constar que aquellos, de manera libre, voluntaria e informada, aceptaban su responsabilidad, pero ello no sucedió y, por el contrario, tanto la Fiscal como la juez a quo guardaron silencio pese a contar con un memorial que, en su condición de defensor, envió a la Fiscalía y al juzgado de conocimiento.

Por tanto, advera, es claro que sus defendidos debieron tener una rebaja del 50% y no de 1/3, pues se debió seguir lo previsto en el artículo 539 CPP; sin embargo, como ello no se hizo, se vulneró el debido proceso. Precisa, el proceso fue asignado a la Fiscalía 159 Local el 22 de octubre de 2021; el 29 de octubre siguiente, en su condición de defensor, continúa, envió un correo electrónico dirigido a la mencionada fiscalía; concretamente, a la Dra. Andrea Carolina Parra Castillo, adjuntando escrito donde informó que sus defendido indemnizaron a la víctima y pretendían aceptar cargos; en la misma fecha, la asistente de la fiscalía informa ella ya no labora allí y suministra los datos de la Fiscal Kelly Marcela Chávez Gómez, funcionaria que días después se comunicó con él y a quien manifestó que sus defendidos aceptarían cargos, ya que habían indemnizado a la víctima, ante lo cual la Fiscal indicó que ello debía ser comunicado a la Juez de Conocimiento.

Por correo electrónico de 2 de noviembre de 2021, continúa, la fiscal informó haber recibido el mensaje, pero como no contaba con la carpeta, una vez la tuviera se comunicaría con él, lo cual no sucedió, razón por la que procedió, mediante correo electrónico de 8 de noviembre de 2021, enviado tanto a la Fiscal como a la Juez de Conocimiento, a adjuntar escrito donde informó que sus defendidos aceptarían los cargos; no obstante, sólo recibió respuesta del juzgado, el 10 de noviembre de 2021, acusando recibido del mensaje y compartiendo el link para que se conectara a la audiencia del 11 de noviembre de 2021, de donde se advierte que desde antes de la diligencia tanto la Fiscalía como la juez tenían conocimiento de la Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 6 intención de sus defendidos de aceptar los cargos, dado que habían indemnizado a la víctima, aunado a que, vía whatsapp, así lo había manifestado a la fiscal del caso con muchos días de antelación. Por tanto, depreca, redosificar la pena otorgando la rebaja de pena correspondiente al 50% por haber manifestado su deseo de aceptar cargos con antelación a la audiencia concentrada o, en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso.

Así mismo, manifiesta su inconformidad con la rebaja otorgada por la indemnización integral, dado que se desconoce el porcentaje en el que la misma fue concedida y los parámetros para hacerla, pese a que tal rebaja debe ser clara y precisa; y si bien es discrecional, también lo es que debe ser señalada con precisión y ponderada; no obstante, estima, en este caso esa ponderación brilla por su ausencia, presumiendo que la rebaja concedida correspondió a un 65%, dado que al final impuso una pena de 35 meses de prisión; sin embargo, en su sentir, el despacho no tuvo en cuenta que sus defendidos, por intermedio suyo, indemnizaron a la víctima en menos de 30 días desde la fecha de ocurrencia de los hechos y, por ende, deben ser beneficiados con la rebaja de pena de las ¾ partes, es decir, el 75% de la pena y no por el 65% fijado en la sentencia. Resalta, sus prohijados desde el inicio del proceso tenían la voluntad clara y temprana de aminorar las consecuencias del hecho y fue así que desde el comienzo adelantaron las diligencias necesarias para procurar la indemnización, llegando a un acuerdo con la víctima después de muchos diálogos, por la suma de $6.000.000, la cual fue entregada, de manera directa y personal, el 28 de octubre de 2021, procurando la rebaja máxima de la pena por indemnización integral, razón por la que no está de acuerdo con la rebaja otorgada por la juez a quo.

Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 7 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.1 3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se contraen a determinar si: i) la juez a quo acertó en la dosificación de la pena al no conceder la rebaja del 50% teniendo en cuenta el momento en que se los acusados aceptaron cargos y, ii) si es jurídicamente viable reconocer una mayor rebaja de pena por indemnización integral -269 del Código Penal-, que la otorgada en el fallo de primer nivel. 3.3.

Para resolver la inconformidad se remite el tribunal al capítulo segundo, título IV del Código Penal, -artículos 54 a 62- que se ocupa de definir criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, indicando las diferentes etapas a agotar por el fallador para establecer, en el caso, la pena principal privativa de libertad. En el caso sub examine, la falladora de primer grado acudió a los parámetros de los artículos 60 y 61 del CP y, en tal virtud, respecto del hurto calificado, de conformidad con el artículo 240 inciso 4º de la Ley 599/00, estableció que la pena oscila entre 84 y 180 meses de prisión, ámbito punitivo que se ve aumentado de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4) en aplicación del artículo 241 numeral 10º del C.P., por presentarse circunstancias de agravación y, en esa medida, la pena oscila entre 126 y 315 meses de prisión; seguidamente, advierte la Corporación, una vez la a quo determinó el ámbito de movilidad dentro del cual tasaría la pena a imponer, esto es, el cuarto mínimo, habida cuenta de la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y, de 1 Artículo 34. de los Tribunales Superiores de Distrito.

Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 8 conformidad con la aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta las circunstancias espaciales, modales y temporales en que ocurrieron los hechos, considerando que se trató de una conducta grave, concluyó la necesidad de imponer una pena superior al límite mínimo y, en tal virtud, dada la gravedad de la conducta determinó la pena en ciento cincuenta (150) meses de prisión. Seguidamente, atendiendo el momento procesal en el que los acusados decidieron aceptar los cargos endilgados por la fiscalía, esto es, en el desarrollo de la audiencia concentrada, señaló que los acusados se hacían acreedores a un descuento de pena equivalente a una tercera (1/3) parte, por tanto, la pena se reduciría a cien (100) meses de prisión. Así, el desacuerdo del recurrente aparece vinculado al descuento de pena otorgado, teniendo en cuenta el momento procesal en que se produjo la aceptación de cargos por parte de los acusados, en el entendido que, asegura el defensor, desde antes de la celebración de la audiencia concentrada contactó a la fiscal del caso, vía correo electrónico, en varias oportunidades, informando que sus prohijados no sólo habían indemnizado integralmente a la víctima; además, tenían la intención de aceptar los cargos endilgados; no obstante, afirma, la fiscalía nada hizo ante su manifestación, pues se limitó, en una de las respuestas ofrecidas, a indicar que no contaba con la carpeta, sugiriendo remitir copia del memorial al juzgado de conocimiento, a lo cual procedió sin recibir contestación alguna del despacho, diferente a la remisión del link de la audiencia, un día antes de la realización de la misma, razón por la que estima que aquellos son merecedores del descuento del 50% de la pena, comoquiera que, con anterioridad a la audiencia concentrada, manifestaron a la Fiscal del caso su deseo de aceptar los cargos y, así mismo, informaron haber indemnizado a la víctima.

Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 9 Para resolver el primer motivo de disenso del apelante, resulta necesario hacer referencia a las previsiones del artículo 539 de la Ley 906/04, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826/17: “Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

“La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

“El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. “PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

En el asunto que concita la atención de la Sala, tras revisar la actuación, se observa que, en efecto, una vez instalada la audiencia concentrada de 11 de noviembre de 2021, la Juez 33º Penal Municipal con Función de Conocimiento procedió a interrogar a los acusados sobre si era su deseo o no aceptar cargos, resaltando que esa era la segunda oportunidad que tenían para el ello, ante lo cual aquellos manifestaron que sí querían aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, procediendo la juez a verificar que tal manifestación era libre, consciente, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor; seguidamente, la fiscal procedió a dar lectura al escrito de acusación y a correr traslado de los EMP; finalmente, la juez de instancia impartió legalidad a la aceptación de cargos realizada por DANIEL CAMILO PEÑA SARMIENTO y JONATHAN AMAURY ORJUELA TREJOS, como coautores del delito de hurto calificado y agravado consumado, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso por las partes, anunciándose el sentido Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 10 de fallo condenatorio, luego de lo cual se procedió con el traslado del artículo 447 del CPP y a fijar la fecha en que sería emitido el fallo.

Si bien inicialmente podría pensarse que la decisión de la juez a quo resulta acertada, pues al verificar la audiencia concentrada se corrobora que, en efecto, fue en dicha diligencia que los acusados aceptaron los cargos enrostrados por la Fiscalía al ser interrogados por la juez de conocimiento, no puede pasar por alto la Sala que la defensa aportó con la apelación copia de los múltiples correos electrónicos que envió, en su condición de defensor de confianza de los acusados, tanto a la fiscal del caso como a la juez de instancia, días antes de la audiencia concentrada, a través de los cuales no sólo informó que sus prohijados habían indemnizado integralmente a la víctima, allegando copia de un documento que así lo demostraba; además, dando a conocer la intención de aquellos de aceptar los cargos imputados.

Para el efecto, se observa, el primer correo data del 29 de octubre de 2021, remitido al correo electrónico andrea.parra@fiscalia.gov.co, en el que la defensa indicó que a ese despacho había sido asignado, el 22 de octubre del 2021, el proceso No. 110016000015202100556000, así como su deseo de entrevistarse con la titular, adjuntando un memorial; no obstante, comoquiera que fue informado que se había presentado un cambio de titular del despacho, envió nuevamente el correo electrónico, recibiendo respuesta el 2 de noviembre de 2021, de la dirección electrónica kelly.chavez@fiscalia.gov.co, a través de la cual la Fiscal 159 Local – Juicios acusó recibido del mensaje del defensor y manifestó no contar todavía con la carpeta, aunado a que no tenía fecha de audiencia, señalando que una vez revisara el caso se comunicaría con la defensa.

Así mismo, se observa, el 8 de noviembre de 2021 el defensor nuevamente envió correo electrónico a la Fiscal Kelly Marcela Chávez y al Juzgado 33º Penal Municipal de Conocimiento adjuntando memorial en el que informó que sus defendidos manifestaron su intención de Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 11 aceptar los cargos imputados, aclarando al juzgado que tal situación ya era de conocimiento de la Fiscalía; adicionalmente, informó, la víctima fue indemnizada integralmente, aportando el documento suscrito por el señor Luis Gabriel Díaz Rangel, solicitando que, comoquiera que dio cumplimiento a las previsiones del artículo 539 CPP, modificado por el artículo 16 de la Ley 1826/17, es decir, informar con la debida antelación y antes de la instalación de la audiencia concentrada que sus defendidos deseaban aceptar cargos, otorgara la rebaja del 50% de la pena por aceptación de cargos y del 75% por indemnización integral a la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 269 CP.

Frente a tal correo electrónico y memorial adjunto, advierte la Corporación, el Juzgado 33º Penal Municipal con Función de Conocimiento se limitó a acusar recibido de la documentación adjunta, el 10 de noviembre de 2021, y a enviar el link para la audiencia prevista para el 11 de noviembre de 2021. En tal virtud, advierte el Tribunal, la delegada de la Fiscalía General la Nación omitió flagrantemente adelantar las gestiones que le correspondían a tenor del artículo 539 de la Ley 906/04, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826/17; concretamente, suscribir, previo a la celebración de la audiencia concentrada, el acta respectiva con los indiciados y su defensor, en la que constara esa manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, pues, pese a que, desde, al menos, el 2 de noviembre de 2021 tenía conocimiento de la intención de los acusados PEÑA SARMIENTO y ORJUELA TREJOS de aceptar los cargos endilgados, dado que el defensor de confianza de aquellos se lo había comunicado y, adicionalmente, había solicitado una entrevista con ella para el efecto, ésta se limitó a contestar que no contaba con la carpeta, pero que una vez la tuviera se comunicaría con la defensa, lo que, acorde con lo informado por el defensor, no ocurrió; adicionalmente, aunque con posterioridad la defensa nuevamente envió un correo electrónico en los mismos términos, el 8 de noviembre de 2021, tanto a la fiscal como al juzgado Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 12 de conocimiento, se advierte, nada se hizo por suscribir la correspondiente acta en la que constara la manifestación aceptación de responsabilidad de los acusados a efecto que fuese anexada al escrito de acusación, como prescribe la norma.

Aunado a lo anterior, se corrobora, al inicio de la audiencia concentrada la Fiscal del caso guardó silencio frente a la solicitud elevada por los acusados, a través de su defensor, en el sentido de entrevistarse con ella para efectos de la aceptación de cargos, aunado a que la juez a quo igualmente hizo caso omiso al memorial enviado por la defensa, días previos a la celebración de la audiencia concentrada, en la que, igualmente, ponía en conocimiento tanto la intención de los acusados de aceptar los cargos, como que ello había sido comunicado a la fiscal del caso, cercenando de esta forma la posibilidad de los acusados de hacerse acreedores a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.

En ese orden de ideas, estima la Corporación, asiste razón al defensor al considerar que, en este caso, la rebaja concedida por la juez a quo por aceptación de cargos no debió ser de una tercera parte 1/3 como se decidió en el fallo apelado, sino de “de hasta la mitad”, vale decir, no es necesariamente del 50% de la pena, como depreca la defensa.

Para lo que aquí importa, teniendo en cuenta que la juez de instancia fijó la pena a imponer en 150 meses de prisión, habida cuenta de las circunstancias espaciales, modales y temporales, así como la gravedad de la conducta de los acusados, monto con el que está de acuerdo la Corporación, se procederá, atendiendo el momento en que los acusados manifestaron su intención de aceptar los cargos, a conceder un beneficio punitivo del 45%, por lo que la pena a imponer se reduce a 82.5 meses de prisión. 3.4.

El apelante cuestiona, además, la pena definitiva impuesta por la Juez a quo tras estimar que, erradamente, no reconoció el descuento Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 13 punitivo de las ¾ previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pese a que la indemnización de los perjuicios a la víctima se llevó a cabo un (1) mes después de los hechos cometidos por los acusados.

Para la Sala, sin embargo, resulta acertada la rebaja otorgada por la juez a quo, por lo que se mantendrá el monto de rebaja reconocido en primera instancia -65%- atendiendo, como factor relevante, el tiempo en que se efectuó la reparación de los daños,2 pues, si bien, un mes podría parecer menor, si pesa para afectos de ponderar el monto de la rebaja por reparación, vale decir, el momento en que se indemniza sí media como uno de los componentes determinantes para establecer la cantidad de rebaja punitiva que merece el acusado.

Esta posición ha sido sostenida de antaño por la Sala Penal de la Corte Suprema: “Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito).”3 La rebaja, por reparación integral, si bien es un derecho de los acusados, debe ser oportuna e inmediata, este es el factor que demuestra el verdadero interés de indemnizar.

Se trata de una oportunidad procesal donde la reparación tiene efectos en la dosificación punitiva, siempre y cuando se haga antes de dictarse la sentencia de primera instancia.4 Y como la rebaja de pena va de la mitad o 50% al 75%, la modulación la realiza el Juez bajo parámetros de equidad. 2 La conducta punible se cometió el 30 de septiembre de 2021 y la reparación se surtió el 28 de octubre de 2021. 3 Sentencia de 26 de junio de 2013.

MP José Luís Barceló Camacho. Radicado 40234 4 Sentencia C-1116 de 2003. Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 14 Para el caso se advierte una acertada modulación por parte de la Juez de primer nivel quien, atendiendo el tiempo transcurrido desde la comisión de la conducta punible hasta el momento de la indemnización, no concede la rebaja máxima como aspiran los recurrentes, ejercicio que la Sala encuentra razonable y ajustado a la jurisprudencia citada.

Ello porque la reparación del daño ocasionado con la conducta punible no se produjo luego de cometido el delito; vale decir, los efectos del mismo alcanzaron a prolongarse en el tiempo -un mes-, circunstancia que no permite la máxima rebaja consagrada en la ley como aspira el apelante. Por tanto, la rebaja concedida, equivalente a 65%, irrumpe sensata; empero, no significa lo expuesto que la judicatura no valore el resarcimiento de perjuicios llevado a cabo en el presente asunto; simplemente que por las razones ya anotadas el monto de rebaja punitiva adecuado, razonable y justo a reconocer por este concepto es 65%, como apropiadamente lo determinó la Juez singular.

En tal virtud, la pena definitiva a imponer, luego de efectuada la aludida rebaja en el numeral 3.3., corresponde a 28 meses y 26 días de prisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia de carácter condenatorio del 12 de enero de 2022, proferida por la Juez 33° Penal Municipal de Bogotá, D.C., dentro del proceso 10016000015202105560 01, en el sentido de imponer a DANIEL CAMILO PEÑA SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.393.737 y a JONATHAN AMAURY ORJUELA TREJOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.031.172.051, la pena principal de VEINTIOCHO (28) Segunda Instancia Radicado Nº 10016000015202105560 01 15 MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado.

Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, salvo el extraordinario de casación. Conforme al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 545 del C. de P.P., por secretaría notifíquese a las partes de la presente providencia de acuerdo al artículo 546 ibídem.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA MAGISTRADO JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ MAGISTRADO Con ausencia justificada EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO