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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120200011701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ \ DEMANDADO: Suj. INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – INTRA PITALITO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 75 DE 2023 Neiva, diecisiete (17) de julio dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO DE CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ CONTRA EL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO – HUILA - INTRAPITALITO.

RAD. No. 41551-31-05-001-2020-00117-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito -Huila, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que lo ató con la demandada en el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2013 al 15 de junio de 2018; se condene a la encartada a reconocer y pagar las prestaciones Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00117-01 de CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – INTRA PITALITO 2 sociales a que tiene derecho, horas extras y trabajo suplementario, la sanción por despido injustificado de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, la devolución de lo aportado por concepto de seguridad social integral, la indexación de las sumas reconocidas, así como las costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que se vinculó con la demandada a través de diversos contratos de prestación de servicios, en el desempeño de labores de custodia y vigilancia de los vehículos que ingresaban a los patios de la entidad. Adujo, que con posterioridad fue vinculado bajo la misma modalidad, para prestar el servicio de apoyo a la gestión en el desempeño de las funciones de conducción de la camioneta de placas OXB458.

Afirmó que la labor que desempeñó la ejerció sin solución de continuidad y bajo la continua subordinación y dependencia del director de la entidad. Indicó que cumplió un horario de trabajo que iba de 7 am a 1 pm y de 1 pm a 7 am de lunes a viernes, con disponibilidad de toda la noche. Así mismo, destacó que los días sábado y domingo la labor la ejerció de 10 pm a 3 am.

Señaló que la demandada le canceló el salario de manera mensual a través de cheque y en las instalaciones de la entidad. Sostuvo que el 15 de junio de 2018, fue despedido sin mediar justa causa para ello. Refirió que nunca fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que debió cancelar de su patrimonio tal aspecto.

Destacó que a la finalización de la relación laboral no le fueron canceladas todas las prestaciones sociales a que tenía derecho. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00117-01 de CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – INTRA PITALITO 3 Aseguró que el 13 de septiembre de 2019, elevó reclamación administrativa en la que peticionó el reconocimiento de los derechos laborales adeudados, la que fue despachada de forma negativa el 30 del mismo mes y año. Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, mediante providencia del 11 de diciembre de 2020 y corrido el traslado de rigor, se tuvo por no contestada la demanda por parte del extremo pasivo.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo. Lo anterior tras considerar que, en el presente asunto, una vez analizada la calidad de la entidad y los servicios prestados por el demandante, deviene claro que la labor que ejecutó el promotor del proceso en favor de la llamada a juicio, no es de aquellas propias de los trabajadores oficiales, pues no se enmarcó en el desarrollo o mantenimiento de obras públicas.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante persigue la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el sublite debió darse aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas, para así, luego de analizar las labores ejecutadas por el promotor de la acción, establecer que las mismas corresponden a actividades ejecutadas por los trabajadores oficiales.

Por último, destacó que no puede decirse que el demandante es un empleado público, en la medida que no fue vinculado bajo las ritualidades propias de esa condición. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00117-01 de CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – INTRA PITALITO 4 SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, en primer término, si el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, o si, por el contrario, tal como lo sentó el operador judicial de primer grado, el promotor no ejerció labores propias de este tipo de servidores públicos.

De resultar afirmativa la primera premisa, establecer la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo pretendido, así como las consecuentes condenas que de ello se derivan. DE LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL Establecido como quedó el problema jurídico y comoquiera que la relación que persigue la parte demandante, converge respecto de un establecimiento público descentralizado del orden municipal con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica independiente de la Alcaldía del municipio de Pitalito – Huila, creado mediante el Decreto 354 de 2011 y aprobado por el Acuerdo 003 de 2012, surge conveniente señalar que la vinculación de las personas que prestan los servicios a estas entidades, en principio son empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, y por excepción, sólo frente a determinados eventos, pueden ser vinculados mediante contrato de trabajo lo que les da la denominación de trabajadores oficiales.

De este modo, y con el ánimo de establecer si el aquí demandante ostentó la condición de trabajador oficial del ya referido establecimiento público, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1969, preceptiva que establece que “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

A su turno, el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969 dispone que serán trabajadores oficiales: i) “Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del Artículo 1°. de este Decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras”; y ii) aquellas personas que ejercen las Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00117-01 de CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – INTRA PITALITO 5 mismas funciones aquí señaladas, pero “en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”.

Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha sido constante en sostener que en lo referente a la planta de personal de las entidades del Estado, es la ley la que traza los parámetros que rigen las relaciones laborales; se suma a ello, que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, no excluye la posibilidad que la Administración vincule personal por medio de contratos de prestación de servicios en atención a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 32 de Ley 80 de 1993, sin que esto implique el desconocimiento de prerrogativas laborales o se oculten reales contratos de trabajo a la luz del artículo 53 Superior.

Bajo esta orientación, comoquiera que es la legislación la que define el tipo de vinculación que sostienen quienes prestan la fuerza de trabajo a favor del Estado, en el caso bajo estudio, son los Decretos 3135 de 1968 y 1048 de 1969 las preceptivas llamada a gobernar las relaciones que se suscitaron entre el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito – Huila – Intrapitalito y Carlos Norberto Ruiz Pérez, pues se itera, el artículo 5° de la primera preceptiva definió la calidad de empleado público y trabajador oficial al interior de los establecimientos públicos, que para el caso de autos, es esta última condición la que interesa desentrañar.

En esa medida, como la norma traída a colación establece que serán trabajadores oficiales todos aquellos servidores que desempeñen las funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, surge imperioso determinar la definición que la ley y la jurisprudencia le han dado al concepto de obra pública. Para tal efecto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia C-300 de 2012, al estudiar el precepto normativo contenido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aclaró que se denomina obra pública toda aquella actividad que se encamina a la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso público.

Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae que, a efectos de determinar si el servidor público ostenta la condición de trabajador oficial de un Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00117-01 de CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – INTRA PITALITO 6 establecimiento público como lo es, el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, basta con indagar si las funciones que aquel ejecutó, las desarrolló en procura del mantenimiento, conservación y/o construcción de bienes que ofrecen un beneficio a la comunidad en general o que se encuentran destinados directamente a la satisfacción de la prestación de un servicio público.

Con tal propósito, se tiene que a folios 1 a 83 del archivo denominado “1.DEMANDA, ANEXOS, SUBSANACIÓN Y AUTO ADMISORIO”, adjunto al expediente digital, se incorporaron una serie de contratos de prestación de servicios suscritos por el aquí demandante y el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, el primero de ellos con vigencia de 1° de noviembre a 31 de diciembre de 2013, en el que se dispuso objeto contractual que “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar el servicio de apoyo a la gestión a INTRAPITALITO en la custodia, vigilancia y protección de vehículos que ingresen a los patios del Instituto de Tránsito y Transporte”, y en los restantes, el objeto contractual se modificó para fijar como tal el de “EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios de Apoyo a la Gestión en el Instituto de Tránsito y Transporte INTRAPITALITO en la conducción de la camioneta de placas OXB458 marca MITSUBISHI, modelo 2014 de propiedad de INTRAPITALITO” y posteriormente el de “Prestar sus servicios de Apoyo a la Gestión en el Instituto de Tránsito y Transporte INTRAPITALITO en la conducción del camión tipo Grúa de placas EPB-449 marca FOTON modelo 2008.

Cedido a título gratuito por la Administración Municipal por medio del Decreto Municipal No. 354 de 2011”, vínculo que se extendió hasta el mes de junio de 2018. De las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, nada disímil se extrae a lo expuesto en los objetos contractuales antes referidos, pues tanto el demandante como las testigos Gisela Santamaría Moreno, Yolanda Perdomo y Beyanith Bermeo, fueron consistentes en señalar que las funciones que ejecutó el promotor del proceso estribaron inicialmente en la custodia de los vehículos que ingresaban a los patios de la entidad y, que con posterioridad, el señor Ruiz Pérez desplegó la actividad de conducción de una camioneta y un vehículo grúa en favor de la demandada.

Analizadas las pruebas acopiadas al expediente, encuentra la Sala que en efecto, entre el demandante y el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito se celebraron sendos contratos de prestación de servicios, en procura en un primer momento, de custodiar los vehículos que ingresaban a los patios del organismo de tránsito, y con posterioridad a la conducción de distintos vehículos en favor de la enjuiciada, pese a ello, las labores Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00117-01 de CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – INTRA PITALITO 7 que ejecutó el promotor del juicio, no se acompasan a aquellas propias de los trabajadores oficiales adscritos a los establecimientos públicos, pues las mismas no se encuentran estrechamente relacionadas con gestiones de construcción (fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras), o con el sostenimiento de dichas obras, es decir, (conservación, renovación y mejora del bien construido).

Ahora bien, del examen que se hizo a la labor que ejerció el demandante diáfano resulta para la Sala establecer, que el señor Carlos Norberto Ruiz Pérez más que ejercer labores de construcción o sostenimiento, desplegó actividades relacionadas con el apoyo a la gestión de la actividad de tránsito en el municipio de Pitalito – Huila, las cuales han sido definidas por la jurisprudencia nacional como de colaboración o apoyo a la gestión institucional, mismas que no hacen parte de las desplegadas por los trabajadores oficiales.

Al punto, conviene traer a colación lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4440 de 2017, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, ratificada en las sentencias SL-158 de 29 de enero de 2020 y SL-3139 de 12 de julio de 2021, oportunidad en la que la alta Corporación, al estudiar un asunto de similares contornos fácticos al aquí debatido enseñó que: “Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial.

La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

(…) Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;

CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras)”. Con todo, conforme es la ley la que determina la forma de vinculación de los servidores públicos, independientemente de la denominación que se le dé al acto Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00117-01 de CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – INTRA PITALITO 8 jurídico celebrado, y en tratándose de establecimientos públicos, las normas que regula la materia son los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 3° del Decreto 1048 de 1969, preceptivas que establecen que serán empleados públicos todos los trabajadores que presten los servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes ostentarán la calidad de trabajadores oficiales, es que deviene la imposibilidad de acceder a la pretensión de declarar el vínculo de estirpe laboral que persigue el promotor del juicio, pues pese a que se acreditó ampliamente que el actor ejecutó labores en favor del Instituto enjuiciado, no se probó que tales servicios los desplegara en función de la fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras y/o (conservación, renovación y mejora del bien construido, únicas con la virtualidad de darle la connotación de trabajador oficial.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la parte demandante ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito Huila, al interior del proceso seguido por CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO - INTRAPITALITO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00117-01 de CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – INTRA PITALITO 9 SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la parte demandante ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecd3996b235245394174f66f653d6b6c10d148a22f6ae52d1a43e78f71154400 Documento generado en 17/07/2023 12:08:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica