Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120200018501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 75 DE 2023 Neiva, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA, ETNA YURLEY GARZÓN BERMÚDEZ, EHIDY YOVANNA SÁNCHEZ PERDOMO Y LUZ AYDA PERDOMO PAMO CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., Y MEDIMÁS EPS S.A.S. RAD No. 41001-31-05- 001-2020-00185-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandantes y demandada Medimas EPS S.A.S. contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicitaron las demandantes, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que las ató con la demandada Estudios e Inversiones S.A. – Esimed S.A; que entre la Corporación IPS Saludcoop y la referida empleadora, operó la figura de la sustitución patronal; así como que el vínculo laboral acaeció por el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, se condene a la sociedad Estudios e Inversiones S.A. – Esimed S.A., y solidariamente a la EPS Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 2 Medimás S.A.S., al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales insolutas, los aportes a la seguridad social integral, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y el pago de las costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que la Corporación IPS Saludcoop vinculó laboralmente a Sandra Sánchez Córdoba el 1° de junio de 2006, a Luz Aida Perdomo Pamo el 19 de julio de 2011, a Ehidy Yohanna Sánchez Perdomo el 1° de diciembre de 2013 y a Etna Yurley Garzón Bermúdez el 18 de octubre de 2014, todas para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería. Destacaron que entre Esimed S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud en Colombia – Sintrasaludcol, se pactó mediante convención colectiva que a partir del 1° de enero de 2014, se haría un incremento al salario del 4.02%, acuerdo que fue incumplido; que prestaron la fuerza de trabajo de forma ininterrumpida para Saludcoop IPS de manera continua e ininterrumpida hasta el 29 de noviembre de 2015.

Indicaron que, para el 30 de noviembre de 2015, la Corporación IPS Saludcoop y la sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A., suscribieron contrato de cesión, el cual entró a regir a partir del 1° de diciembre de esa misma anualidad; que como contraprestación del servicio prestado, les fue cancelada la suma mensual de $841.260,oo. Aseguraron que hasta el mes de agosto de 2018, desarrollaron la labor para la que fueron contratadas en la sede de la Clínica Esimed Neiva, dado que para esa data la institución dejó de prestar los servicios ante la sanción impuesta por la Secretaría de Salud.

Arguyeron que el 13 de agosto de 2019, ante el incumplimiento de las obligaciones patronales, comunicaron a la empleadora la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa por parte de las trabajadoras. Relataron que entre Estudios e Inversiones Médicas S.A., y Medimás EPS se suscribió contrato de prestación de servicios, en la que la primera se comprometió a ejecutar Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 3 actividades propias del objeto social de la segunda, por lo que el beneficiario de la obra debe responder solidariamente por las condenas impuestas.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 4 de agosto de 2020, y corrido el traslado de rigor, la sociedad Medimás EPS S.A.S., expresó oposición a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor y, para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S., y las innominadas aplicables al caso.

En lo que respecta a la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A., Esimed S.A., la misma no presentó escrito de defensa. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 6 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] entre ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A. y las demandantes se ejecutaron los siguientes contratos de trabajos escritos de duración indefinido SANDRA S[Á]NCHEZ C[Ó]RDOBA, se inici[ó] el 1 de junio del año 2006 y termin[ó] el 30 de agosto del año 2018 por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada; con ETNA YURLEI GARZON BERMUDEZ, se inici[ó] el 8 de octubre del año 2014 y termin[ó] el 30 de agosto del año 2018 por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada; con EHIDY JOHANA SANCHEZ PERDOMO, se inici[ó] el 1 de diciembre del año 2013 y termin[ó] el 30 de agosto del año 2018 por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y con LUZ AYDA PERDOMO PAMO se inici[ó] el 19 de julio del año 2011 y terminó el 30 de agosto del año 2018 por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

SEGUNDO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS – ESIMED S.A. y solidariamente a MEDIMAS EPS S.A.S. a pagarle a las demandantes los siguientes valores: • SANDRA SANCHEZ CORDOBA - Cesantías…$657.832 pesos - Primas de servicios …$657.832 pesos - Intereses a las Cesantías…$52.626.50 - Vacaciones…$1´060.615 pesos - Indemnización por despido injusto…$7´400.700. - Sanción moratoria… $23.681.952 pesos, hasta el mes 24 después de su retiro laboral, en adelante intereses de mora a la tasa más alta certificada por la Superbancaria sobre los valores adeudados por prestaciones sociales. • ETNA YURLEI GARZON BERMUDEZ - Cesantías…$648.554 pesos - Primas de servicios …$648.554 pesos - Intereses a las Cesantías…$51.854.33 - Vacaciones…$1´046.480 pesos - Indemnización por despido injusto…$2´830.964.40.

Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 4 - Sanción moratoria… $23.347.944 pesos, hasta el mes 24 después de su retiro laboral, en adelante intereses de mora a la tasa más alta certificada por la superbancaria sobre los valores adeudados por prestaciones sociales. • LUZ AYDA PERDOMO PAMO - Cesantías…$648.554 pesos - Primas de servicios …$648.554 pesos - Intereses a las Cesantías…$51.884.33 - Vacaciones…$1´046.486 pesos - Indemnización por despido injusto…$4´935.541.60. - Sanción moratoria… $23.347.944 pesos, hasta el mes 24 después de su retiro laboral, en adelante intereses de mora a la tasa más alta certificada por la superbancaria sobre los valores adeudados por prestaciones sociales. • EHIDY JOHANA SANCHEZ PERDOMO - Cesantías…$648.554 pesos - Primas de servicios …$648.554 pesos - Intereses a las Cesantías…$51.885 - Vacaciones…$1´046.480 pesos - Indemnización por despido injusto…$3´404.940. - Sanción moratoria… $23.347.944 pesos, hasta el mes 24 después de su retiro laboral, en adelante intereses de mora a la tasa más alta certificada por la superbancaria sobre los valores adeudados por prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas y absolver a las demandadas de las restantes pretensiones procesales de la demanda.

CUARTO: condenar en costas por partes iguales a las demandadas”. Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto se encuentra probada la relación laboral de las demandantes para con la demandada Esimed, así mismo, se acreditó los extremos iniciales y de los testigos traídos al proceso, se probó que el vínculo contractual se extendió únicamente hasta el 2018 y que las promotoras del proceso no probaron ser beneficiarias de la convención colectiva pretendida.

En cuanto a la solidaridad rogada, señaló que, si bien el objeto social de Medimás no es estrictamente la prestación del servicio de salud, sí se encuentra estrechamente ligada al aseguramiento de esta contingencia, por lo que dicha EPS deberá responder solidariamente por las condenas despachadas. Contra la anterior decisión las demandantes y demandada Medimas EPS S.A.S., formularon recursos de apelación, los que fueron concedidos en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE Solicitan las demandantes la revocatoria parcial de la sentencia apelada, al considerar en esencia, que el juzgado al fijar el extremo final de la relación laboral tomó el 30 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que si bien existió la prestación Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 5 personal del servicio, la relación contractual continuó en el tiempo por razones administrativas imputables al empleador, por lo que se originan los derechos previstos en el artículo 140 del C.S.T., debiéndose extender el vínculo contractual hasta la data en que cada una de las accionantes puso fin al contrato de trabajo.

Por último, cuestiona la falta de reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2017 y 2018, dado que no es jurídicamente viable imponer la carga de la prueba al trabajador de acreditar la no cancelación de las prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO MEDIMÁS EPS S.A.S. Persigue la enjuiciada la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar se absuelva a la entidad de las condenas despachadas en su contra. Con tal propósito, sostiene que en el sublite se probó ampliamente que la relación laboral pretendida se forjó con Esimed y, que Medimás EPS, nació a la vida jurídica con posterioridad al momento en que se inició la prestación personal del servicio de las demandantes, por lo que no resulta plausible imponer una condena solidaria respecto de una empresa que para ese entonces no existía, suma a ello, que Medimás no cubre servicios asistenciales, dado que por mandato legal no están dentro de su objeto social.

De otro lado, afirma que no puede imponerse condenas por concepto de prestaciones sociales en contra de la EPS, dado que los recursos que maneja tienen una destinación específica, la cual recae en el aseguramiento de la contingencia de la salud. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual feneció el 7 de noviembre de 2019, o si por el contrario, tal como lo sostuvo el operador judicial de primer grado, la relación laboral llegó a su fin en el mes de octubre de 2018.

De resultar afirmativa la primera premisa, establecer la procedencia en el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 6 Por último, la Sala se ocupará del estudio de la figura de la solidaridad impuesta a Medimás sobre las condenas impuestas a la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A., - Esimed S.A. DEL CONTRATO DE TRABAJO No es objeto de controversia en esta instancia la calidad de trabajadoras que ostentaron Sandra Sánchez Córdoba, Etna Yurley Garzón Bermúdez, Edith Johanna Sánchez Perdomo y Luz Ayda Perdomo Pamo respecto de la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A., - Esimed S.A., tampoco lo fue los extremos iniciales de la misma ni la forma en que finalizó, lo que sí se discute es la data en que acaeció la extinción del vínculo laboral que ató a las partes.

En esas condiciones, al descender al caso puesto a consideración de la Sala, se tiene que al expediente se incorporó cuadros de rotación de turnos del personal de enfermería para los meses de abril a julio de 2018, tal como se advierte de la documental que reposa a folios 106 a 113 del archivo denominado “03ANEXOS”. De igual modo, se allegó certificaciones laborales emitidas por Estudios e Inversiones Médicas S.A., - Esimed S.A., que dan cuenta que para el caso de las demandantes, a la fecha de emisión de dicho documento, contaban con vinculación vigente, de la siguiente manera, a saber: Sandra Sánchez Córdoba, al menos para el 30 de mayo de 2019;

Etna Yurley Garzón Bermúdez, para el mes de abril de 2018; en el caso de Edith Johanna Sánchez Perdomo, al menos para el 28 de mayo de 2019; y para Luz Ayda Perdomo Pamo, el 3 de mayo de 2018. Así mismo, se acopió memorandos dirigidos a las demandantes, todos adiados 7 de noviembre de 2018, en los que las enjuiciadas les comunica que “Teniendo en cuenta la situación por la que atraviesa la empresa y pensando en su bienestar y en la optimización de las labores por usted desarrolladas, me permito comunicarle que a partir de la fecha y hasta nuevo aviso deberá cumplir y desarrollar su contrato de trabajo desde su casa”.

Por último, obra en el informativo escritos dirigidos a la enjuiciada en los que las promotoras del proceso le exponen la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo bajo la modalidad de despido indirecto, misivas que a su vez son correspondidas por la demandada el 26 de agosto de 2019, oportunidad en la que se le solicita a las peticionarias reconsiderar la terminación y de proseguir con la misma, se les dice que aquella se tomará como renuncia. Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 7 Ahora bien, de los testimonios rendidos por Consuelo Perdomo Bahamón, Yenny Katherin Lucura Ortiz, Deisy Rodríguez Quiroz y Víctor Alfonso Sarria Amaya nada disímil se extrae a lo constatado por las pruebas documentales, en la medida que fueron consistentes en señalar que la prestación personal del servicio se ejerció en favor de la demandada en las instalaciones de aquella hasta el mes de noviembre de 2018, data en la cual les fue comunicado de la continuidad de labores, pero esta vez desde el seno del hogar.

De igual manera, destacaron que las demandantes renunciaron al trabajo con ocasión al incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador y dada la necesidad de buscar un nuevo empleo que les permitiera cubrir las necesidades básicas. En cuanto al interrogatorio de parte desplegado por las demandantes, el mismo fue consistente con lo narrado por los testigos y guardaron relación con lo acreditado con la prueba documental, en la medida que sostuvieron que prestaron los servicios de manera personal en favor de la enjuiciada hasta el momento en que fue cerrada la sede en que operaba la clínica y que fue la empleadora la que los envió a trabajo desde casa, sin que se les reconociera salarios y prestaciones sociales, motivo por el que presentaron la carta de despido indirecto.

Así, analizada en conjunto la prueba legalmente recaudada, contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las demandantes con la demandada se extendió, al menos, hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en que se radicó ante la encartada los memoriales de terminación de la relación de trabajo por despido indirecto.

Ello en atención a que Esimed S.A., el 26 de agosto de esa misma anualidad, dio respuesta a las peticiones elevadas por las accionantes, oportunidad en la que la empresa empleadora consistió la vigencia del vínculo contractual y rogó por la reconsideración de la determinación acogida, así mismo, expuso que de continuarse con la voluntad de finalizar la relación de trabajo, la misma se entendería como una renuncia. Ahora, si bien la prestación personal del servicio en las instalaciones de la unidad empresarial se fracturó el 7 de noviembre de 2018, ante el aparente cierre de las instalaciones de la clínica donde operaba Esimed, no se puede desconocer que la encartada dio continuidad a la relación a través del trabajo en casa, por lo que a Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 8 voces del artículo 140 del C.S.T., a las actoras les asistía el derecho a percibir los salarios acordados como retributivos por la fuerza de trabajo entregada.

Los argumentos expuestos llevan a modificar la sentencia de primera instancia, en el entendido de fijar como extremo final del vínculo laboral que ató a las demandantes con la demandada, el de 13 de agosto de 2019. DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Solicitan las accionantes, la reliquidación de condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales objeto de condena, con la observancia de la fecha real de terminación de la relación de trabajo.

Para resolver basta con indicar, que al haber encontrado prosperidad la modificación de la fecha de terminación de los contratos de trabajo, surge el derecho para las accionantes de fulminar condena por concepto de salario y prestaciones sociales insolutas hasta el 13 de agosto de 2019. En ese contexto, y para dar claridad de la forma en que la Sala liquidará las prestaciones sociales de cada una de las demandantes, debe precisarse que, desde el escrito impulsor, las promotoras del proceso confesaron haber recibido salarios y demás derechos derivados del contrato de trabajo hasta el mes de octubre de 2018, y que a partir de esa calenda no les fueron reconocidos los haberes laborales.

Sobre el particular, en el escrito de demanda, en el hecho décimo tercero las accionantes dispusieron que “No obstante al estar SANDRA S[Á]NCHEZ C[Ó]RDOBA, ETNA YURLEY GARZ[Ó]N BERM[Ú]DEZ, EHIDY YOHANNA S[Á]NCHEZ PERDOMO Y LUZ AYDA PERDOMO PAMO, cumpliendo con sus obligaciones comprometidas en cada uno de los contratos de trabajo, y en el lugar indicado en el oficio del 7 de noviembre de 2018, la empleadora ESIMED S.A., no acató lo comprometido por ella dentro de los contrato de trabajo y lo fijado por la Legislación Laboral Colombiana, ya que desde la segunda quincena del mes de octubre de 2018 hasta el mes de agosto del presente año, no les habían cancelado salarios, prestaciones sociales, seguridad social (salud – pensión – riesgos laborales) ni derechos convencionales”, hecho que se acompasa con lo depuesto por los testigos traídos al proceso.

Así, procederá esta Corporación a liquidar las sumas que en derecho corresponda, partiendo del hito histórico del 16 de octubre de 2018 al 13 de agosto de 2019, Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 9 extremo temporal común para todas las demandantes, liquidación que arroja los siguientes valores, a saber: Sandra Sánchez Córdoba a) Salarios $ 8´050.171,00 b) Cesantías $ 1´381.993,08 c) Intereses a las cesantías $ 165.839,17 d) Vacacione $ 477.652,95 e) Indemnización Por despido injusto $ 10´524.958,33 f) Sanción moratoria artículo 65 C.S.T. corresponderá a un día de salario (28.445,83) por cada día de retardo a partir del 14 de agosto de 2019 hasta el mes 24, y a partir del día siguiente, corresponderá al pago de los intereses moratorios generados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaría hasta el momento de su pago.

Etna Yurley Garzón Bermúdez a) Salarios $ 7´941.136,00 b) Cesantías $ 1´362.374,00 c) Intereses a las cesantías $ 163.484,88 d) Vacaciones $ 776.997,08 e) Indemnización Por despido injusto $ 2´523.780,00 g) Sanción moratoria artículo 65 C.S.T. corresponderá a un día de salario (28.042,00) por cada día de retardo a partir del 14 de agosto de 2019 hasta el mes 24, y a partir del día siguiente, corresponderá al pago de los intereses moratorios generados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaría hasta el momento de su pago.

Luz Ayda Perdomo Pamo a) Salarios $ 7´941.136,00 b) Cesantías $ 1´362.374,00 c) Intereses a las cesantías $ 163.484,88 Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 10 d) Vacaciones $ 776.997,08 e) Indemnización Por despido injusto $ 3´084.620,00 h) Sanción moratoria artículo 65 C.S.T. corresponderá a un día de salario (28.042,00) por cada día de retardo a partir del 14 de agosto de 2019 hasta el mes 24, y a partir del día siguiente, corresponderá al pago de los intereses moratorios generados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaría hasta el momento de su pago.

Ehidy Johanna Sánchez Perdomo a) Salarios $ 7´941.136,00 b) Cesantías $ 1´362.374,00 c) Intereses a las cesantías $ 163.484,88 d) Vacaciones $ 448.672,00 e) Indemnización Por despido injusto $ 4´767.140,00 i) Sanción moratoria artículo 65 C.S.T. corresponderá a un día de salario (28.042,00) por cada día de retardo a partir del 14 de agosto de 2019 hasta el mes 24, y a partir del día siguiente, corresponderá al pago de los intereses moratorios generados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaría hasta el momento de su pago.

En esas condiciones, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en el entendido de fijar como valores insolutos por concepto de vacaciones, prestaciones sociales, indemnización y sanción moratoria por pago tardo de prestaciones sociales, los aquí liquidados. SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Las acreencias laborales que debate la parte actora se encuentran estatuidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual han sido estudiada in extenso por la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sanción que al igual que aquella prevista en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática y, por ende, debe tenerse en cuenta los elementos subjetivos de la mala fe o buena fe, para la aplicación de la norma.

Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 11 Determinación jurisprudencial vista, entre otras, en la sentencia con radicación 38954 del 24 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón, el advertir que “El reseñado artículo impone unas consecuencias para el empleador incumplido, solo que, como en múltiples oportunidades lo ha decantado esta Sala, al tratarse de una preceptiva sancionadora, su imposición debe estar precedida de un razonamiento y de una evidencia de que la actuación no se enmarcó en los criterios de buena fe”.

De igual manera, ha advertido la Alta Corporación que con el propósito de establecer si la pasiva ha desplegado actuaciones enmarcadas bajo los principios de buena o mala fe, dicho aspecto debe ser analizado para la calenda de fenecimiento del vínculo contractual y no en atención a sucesos posteriores. (SL 16884-2016 Rad. 40272 de 16 de noviembre de 2016).

Al descender al caso bajo estudio, al estudiarse la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sala no encuentra elementos distintivos del proceder de buena fe por parte del empleador en lo relativo a la ausencia de consignación oportuna de las cesantías para el año 2018, o su correspondiente reconocimiento a la finalización del contrato de trabajo, por lo que contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, al haberse prolongado la relación de trabajo hasta el 2019, es que surge patente la condena por el concepto aquí estudiado, limitado este a la iniciación del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se impartirá condena n favor de cada una de las demandantes, como pasa a exponerse, debiéndose así adicionar la sentencia apelada en este aspecto.

Sandra Sánchez Córdoba $ 16´157.233,33 Etna Yurley Garzón Bermúdez $ 15´927.856,00 Luz Ayda Perdomo Pamo $ 15´927.856,00 Ehidy Johanna Sánchez Perdomo $ 15´927.856,00 Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago. Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 12 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Comoquiera que el demandante persigue el pago de los aportes que se debieron efectuar a pensión durante el periodo en el que la enjuiciada no canceló tal derecho laboral, resulta preciso indicar que el reconocimiento de los aportes al fondo de pensiones tiene una repercusión en el derecho pensional de las actoras y al no haber operado el fenómeno extintivo sobre aquellos, surge patente la condena por dicho concepto, por lo que, se ordenará a la enjuiciada a consignar en favor de cada una de las accionantes, los aportes a la seguridad social en pensión generados en el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2018 al 13 de agosto de 2019, en el fondo pensional al cual se encuentren vinculadas las extrabajadoras, previa elaboración del cálculo actuarial que para tal efecto elabore cada AFP y a plena satisfacción de esta.

DE LA SOLIDARIDAD POR PARTE DE MEDIMÁS EPS S.A.S. Censura la enjuiciada Medimás EPS S.A.S., la condena impuesta por el operador judicial de primer grado de cara a responsabilidad solidaria frente a las condenas despachadas en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – Esimed S.A., al considerar que para la data en que se contrató a las demandadas la entidad no había nacido a la vida jurídica, suma a ello, que no se cumplen los presupuestos previstos en la norma que regula la materia, para impartir esta condena.

Para resolver, preciso se torna remitirse a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., el cual establece que: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas” Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 13 Ahora bien, en lo referente a la solidaridad, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 14692 de 2017, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena moduló que: “Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador”. En las condiciones analizadas en precedencia, se tiene que la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del C.S.T., se predica cuando la actividad del contratista independiente tiende a cubrir las necesidades propias del beneficiario de la obra, ello siempre que la función ejecutada se encuentre directamente vinculada al giro ordinario de las funciones del contratante, o que sirva para ayudar al desarrollo del objeto social del mismo.

Al descender al sublite, se tiene que con la contestación de la demanda se allegó una serie de contratos de prestación de servicios dentro de los que se encuentran, el DC- 1918-2017, DC-00422-017, DC-0039-2017, todos de 1° de diciembre de 2017, suscritos entre Medimás EPS S.A.S., y Estudios e Inversiones Médicas S.A. – Esimed S.A., cuyo objeto contractual se basó en que “El objeto del presente contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMÁS EPS-S, definidos como población objeto del presente Contrato dentro del modelo de atención en los departamentos de NORTE DE SANTANDER (REGIONAL NORTE DE SANTANDER), SANTANDER (REGIONAL SANTANDER), RISARALDA QUINDIO (EJE CAFETERO), CUNDINAMARCA (REGIONAL CUNDINAMARCA), TOOLIMA (REGIONAL TOLIMA), VALLLE DEL CAUCA, CAUCA (REGIONAL OCCIDENTE), HUILA (REGIONAL HUILA) y su área de influencia, el cual incluye los servicios señalados en el Anexo técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio”.

Del mismo modo, se allegó con la demanda certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS S.A.S., en el que se dispone como objeto social de la empresa el de “… actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 14 de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directa o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993… 3.6 organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud a sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993…”.

Analizadas las pruebas incorporadas, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado al condenar solidariamente a Medimás EPS S.A.S., respecto de las condenas despachadas en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A. Lo anterior se afirma, por cuanto, al contrarrestar el objeto de los contratos de servicios suscritos por las demandas y el objeto social dispuesto en el certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS S.A.S., se logra evidenciar la existencia de relación entre uno y otro, pue si bien se alegó la ausencia de prestación de servicios asistenciales por parte de la EPS enjuiciada, ello por si solo no cuenta con la virtualidad de desestimar la solidaridad pretendida, en tanto la actividad desarrollada por el contratista independiente cubre una necesidad propia de la beneficiaria de la obra como lo es, la prestación del servicio de salud.

En este punto cabe destacar que, si bien Medimás EPS S.A.S., no cuenta con servicios asistenciales que sean suministrados con la planta de personal propia, esta es una cobertura que sí previó desde su creación, pues nótese que en el objeto social de la empresa se dispuso para tal efecto que la entidad organizaría o velaría por la prestación eficiente del servicio de salud, ya por cuenta propia, ya a través de terceros, sin que se pueda desligar de algún modo que el contratista ayudó a la plena ejecución del objeto social de la responsable solidaria.

Ahora, no es de recibo los argumentos expuestos por la recurrente encaminados a desestimar la solidaridad impuesta, con fundamento a la calenda en que se creó la EPS, pues en primer lugar, las condenas impuestas surgen en el marco del incumplimiento de los deberes patronales por parte de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A., desde el mes de noviembre de 2018 en adelante, data para la cual ya estaba constituida Medimás EPS S.A.S., y se había suscrito el contrato de prestación de servicios por parte de las personas jurídicas encartadas y, en Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 15 segundo lugar, porque mediante Resolución 2426 de 19 de julio de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobó el plan de reorganización institucional presentado por Cafesalud EPS y Medimás EPS, en el que se dispuso la cesión de los afiliados entre dichas empresas promotoras de salud, correspondiéndole así a la última de las sociedades, la asunción de los servicios médicos previstos en el plan de salud vigente.

Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la apelante Medimás EPS S.A.S, ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 6 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por SANDRA SÁNACHEZ CÓRDOBA, ETNA YURLEY GARZÓN BERMÚDEZ, EHIDY YOVANNA SÁNCHEZ PERDOMO y LUZ AYDA PERDOMO PAMO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., y MEDIMÁS EPS S.A.S., en el sentido de DECLARAR que entre ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., y las demandantes se ejecutaron los siguientes contratos de trabajos a término indefinido, en los interregnos que se pasan a exponer: a) SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA inició el 1° de junio del año 2006 al 13 de agosto de 2019; b) ETNA YURLEY GARZÓN BERMÚDEZ del 8 de octubre del año 2014 al 13 de agosto de 2019;

EHIDY JOHANNA SÁNCHEZ PERDOMO del 1° de diciembre del año 2013 al 13 de agosto de 2019; y con LUZ AYDA PERDOMO PAMO del 19 de julio del año 2011 al 13 de agosto de 2019, Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 16 mismos que fenecieron bajo la figura del despido indirecto de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del epígrafe, en el entendido de CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., y solidariamente a MEDIMÁS EPS S.A.S., a pagarle a las demandantes los siguientes valores y por los siguientes conceptos: SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA j) Salarios $ 8´050.171,00 k) Cesantías $ 1´381.993,08 l) Intereses a las cesantías $ 165.839,17 m) Vacacione $ 477.652,95 n) Indemnización Por despido injusto $ 10´524.958,33 o) Sanción moratoria artículo 65 C.S.T. corresponderá a un día de salario (28.445,83) por cada día de retardo a partir del 14 de agosto de 2019 hasta el mes 24, y a partir del día siguiente, corresponderá al pago de los intereses moratorios generados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaría hasta el momento de su pago.

ETNA YURLEY GARZÓN BERMÚDEZ f) Salarios $ 7´941.136,00 g) Cesantías $ 1´362.374,00 h) Intereses a las cesantías $ 163.484,88 i) Vacaciones $ 776.997,08 j) Indemnización Por despido injusto $ 2´523.780,00 p) Sanción moratoria artículo 65 C.S.T. corresponderá a un día de salario (28.042,00) por cada día de retardo a partir del 14 de agosto de 2019 hasta el mes 24, y a partir del día siguiente, corresponderá al pago de los intereses moratorios generados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaría hasta el momento de su pago.

Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 17 LUZ AYDA PERDOMO PAMO f) Salarios $ 7´941.136,00 g) Cesantías $ 1´362.374,00 h) Intereses a las cesantías $ 163.484,88 i) Vacaciones $ 776.997,08 j) Indemnización Por despido injusto $ 3´084.620,00 q) Sanción moratoria artículo 65 C.S.T. corresponderá a un día de salario (28.042,00) por cada día de retardo a partir del 14 de agosto de 2019 hasta el mes 24, y a partir del día siguiente, corresponderá al pago de los intereses moratorios generados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaría hasta el momento de su pago.

EHIDY JOHANNA SÁNCHEZ PERDOMO f) Salarios $ 7´941.136,00 g) Cesantías $ 1´362.374,00 h) Intereses a las cesantías $ 163.484,88 i) Vacaciones $ 448.672,00 j) Indemnización Por despido injusto $ 4´767.140,00 r) Sanción moratoria artículo 65 C.S.T. corresponderá a un día de salario (28.042,00) por cada día de retardo a partir del 14 de agosto de 2019 hasta el mes 24, y a partir del día siguiente, corresponderá al pago de los intereses moratorios generados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaría hasta el momento de su pago.

TERCERO: ADICIONAR el numeral quinto a la sentencia apelada, en el entendido de CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., y solidariamente a MEDIMÁS EPS S.A.S., al reconocimiento y pago a las demandantes de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: Sandra Sánchez Córdoba $ 16´157.233,33 Etna Yurley Garzón Bermúdez $ 15´927.856,00 Proceso Ordinario Ref. 001-2020-00185-01 de SANDRA SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS contra ESTUDIOS E INVERSIONES M´´EDICAS S.A., Y OTRO 18 Luz Ayda Perdomo Pamo $ 15´927.856,00 Ehidy Johanna Sánchez Perdomo $ 15´927.856,00 Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

CUARTO: ADICIONAR el numeral sexto a la providencia recurrida, en el entendido de CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., y solidariamente a MEDIMÁS EPS S.A.S., a consignar en favor de cada una de las accionantes, los aportes a la seguridad social en pensión generados en el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2018 al 13 de agosto de 2019, en el fondo pensional al cual se encuentren vinculadas las extrabajadoras, previa elaboración del cálculo actuarial que para tal efecto elabore cada AFP y a plena satisfacción de esta.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la apelante Medimás EPS S.A.S, ante la improsperidad de la alzada.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 241ec37c4c8b0fa5ad0bb06c360397b22bcaf6a3890e84d50264544ce3e5449d Documento generado en 17/07/2023 03:00:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica