República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0153 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00328-01 Neiva, Huila, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que, entre el actor y la empresa PRO – PISCINAS DEL HUILA LTDA, existió un contrato de trabajo, a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador y sin justa causa. Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 2 2.
Se condene a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero, a título de: 2.1 Cesantías: $27.396.639,80 2.2 Intereses a las cesantías: $3.214.803,80. 2.3 Vacaciones: $12.397.500. 2.4 Indemnización de las vacaciones: $12.937.500. 2.5 Prima de servicios: $25.875.000 2.6 Sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado el demandado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidas, en lo que tiene que ver con el fenecimiento del vínculo laboral inicialmente celebrado, y del denominado contrato de prestación de servicios, efectuado el 31 de octubre de 2017. 2.7 Subsidio de transporte: $11.613.465. 2.8 Indemnización por despido injustificado, por el tiempo laborado (17 años y tres meses), como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido. 2.9 Rembolso de los pagos al sistema de seguridad social: $63.652.500. 2.10 Dominicales: $72.660.000. 2.11 Días festivos: $36.330.000. 2.12 Horas extras diurnas: $97.312.500.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 3 3. Se ordene a la demandada, realizar el pago de los anteriores emolumentos debidamente indexado. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que el día 01 de agosto de 2000, suscribió con la demandada, contrato de trabajo a término indefinido, a efectos de desempañar el cargo de Auxiliar de Ventas de los productos que distribuye la empresa, labor que fue ejecutada de manera personal por el actor, atendiendo las órdenes del empleador, y cumpliendo el horario señalado por éste. 2.
Refirió que, luego de cinco (5) años de estar laborando, su empleador decidió de manera unilateral, cambiar la forma de contratación a la de prestación de servicios, con duración variada que oscilaba entre seis (6) meses y un (1) año, dando por terminado el contrato de trabajo inicialmente suscrito, sin pagarle indemnización alguna. 3.
Arguyó que la relación contractual se mantuvo por el término de diecisiete (17) años y tres (3) meses, hasta que el día treinta y uno (31) de octubre de 2017, la empresa PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios existente, bajo el supuesto que el accionante incumplía las órdenes e instrucciones que recibía de la empresa, en especial lo relacionado con el horario de atención y mantenimiento de piscinas, según comunicación remitida vía WhatsApp por su contratante. 4.
Indicó que la accionada, luego de transcurrida una semana de haberle notificado verbalmente la determinación de dar por terminado el vínculo Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 4 contractual que los unía, le señaló, en documento que denominó carta de requerimiento para terminación de contrato de servicios profesionales, que en aplicación de las cláusulas 5 y 11 del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de enero de 2015, prorrogado automáticamente, la decisión de extinguir el mismo, debido a desacuerdos presentados que dan lugar a ello, con la comunicación previa a la otra parte, con cinco (5) días de anticipación, sin que exista indemnización alguna. 5.
Manifestó que la demandada, le remitió, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, un documento que denominó, inconformidad en el servicio, de fecha 31 de octubre de 2017, donde se pone en conocimiento un informe elaborado por otros dos (2) empleados de la empresa y que tiene que ver con aparentes deficiencias en el mantenimiento de piscinas. 6.
Esbozó que durante todo el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral, la única retribución que recibió, fue la mensual, sin que se le hubiese cancelado los valores correspondientes a subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, dotaciones, horas extras, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, pagos y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, liquidación laboral, sanción moratoria. 7.
Dijo que nunca actuó con autonomía e independencia, pues las actividades las realizaba de manera subordinada a las instrucciones, horarios e imposiciones de la accionada, en jornada de lunes a lunes, de 04:00 a.m. a 02:00 p.m. 8. Que el 25 de agosto de 2009, la empresa que funge como sujeto pasivo de la presente relación litigiosa, emitió constancia laboral suscrita por la Subgerente, Alcira García Méndez, en la que da cuenta que el actor labora para esa empresa desde hace nueve (9) años para la época, mediante contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de Técnico en Mantenimiento de Aguas de Piscinas, devengando un salario Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 5 mensual de $1.500.000, demostrando ser una persona responsable, trabajadora, honrada, y fiel cumplidora de las labores encomendadas. 9.
Afirmó que durante todo el tiempo en que estuvo vigente el vínculo contractual laboral, jamás fue objeto de sanción disciplinaria por el incumplimiento de sus obligaciones. IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO El demandado PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, a través de apoderado, respondió la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de contrato laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”.
Cimentó su defensa en que, el vínculo del demandante con la demandada se estructuró bajo la modalidad de prestación de servicios, y por ende, no le asiste ningún derecho a reclamar el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral, máxime, cuando dentro de los contratos celebrados se indicó, que no estaba obligado a prestar sus servicios de manera personal.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que el demandante ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ no demostró que ejecutó con PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, con fecha de inicio del 01 de agosto de 2000 y terminación el 31 de octubre de 2017.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 6 2. Absolver a PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA de todas las pretensiones procesales del demandante. 3. Declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y no pronunciarse con relación a las restantes. 4.
Condenar al demandante a pagar al demandado las costas del proceso. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, el demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que no se puede edificar la sentencia en el hecho de que el demandante aceptó el contrato que le planteó la demandada para desconocer el vínculo laboral, y por ende las normas que rigen el mismo, las cuales indican que las normas laborales deben ser garantistas al trabajador, y están no permiten que el operador judicial consienta la utilización de maniobras para evadir las cargas laborales, y en este caso, es claro que la prestación del servicio se efectuó de manera personal, bajo subordinación de la accionada, además el señor Tirso en declaración esgrimió que, los pormenores de las actividades las coordinaba con PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA más no con el demandante. 2.
Indicó que la empresa accionada está en el mercado desde hace más de 20 años, y el hecho de que diga el demandante que no tiene certeza del momento en que inició labores, no es suficiente para indiciar que no se verificó la prestación del servicio, además la legislación colombiana no permite la subcontratación de personal para el mantenimiento de piscinas.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 7 VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Al habérseles corrido el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar la alzada ante el Juez de primigenio conocimiento.
La demandada, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si el demandante demostró la prestación personal del servicio al demandado PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA y, sí, como consecuencia de ello, se debe acceder a las pretensiones incoadas, puesto que de allí emana la ventaja probatoria en favor del demandante para presumir la subordinación y remuneración. (Artículo 24 C.S.T.).
Para desatar la cuestión problemática puesta a consideración, rememora la Sala que la normativa sustancial señala que, probada la prestación personal del servicio, los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, resquebrajando los supuestos que dejan Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 8 entrever la facultad de dar órdenes, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Obra en el expediente la siguiente prueba documental: Certificación expedida por la señora ALCIRA GARCÍA MÉNDEZ que da cuenta que el actor laboraba con la empresa PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, ejerciendo el cargo de Técnico en Mantenimiento de Aguas de Piscinas, desde hacía nueve (9) años, devengando la suma de $1.500.000 mensuales, con fecha de expedición 25 de agosto de 2009.
(Folio 9). Comunicación de terminación de contrato de prestación de servicios, remitida por la empresa demandada al actor, en la que pone de presente el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de fecha 26 de noviembre de 2017. (Folios 12 a 13). Copia de contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes en litigio, el 01 de febrero de 2015, cuyo objeto es la prestación de servicios de mantenimiento de piscinas: Condominio Paisaje de Almería, Condominio Santorini II, Torres de Alejandría y Bosques de Santa Ana, con plazo de ejecución del 01 de febrero de 2015 al 30 de diciembre de 201(sic), en el que se señala como valor de la prestación del servicio $1.300.000 pagaderos mes vencido.
(Folios 13 a 14). Copia de contrato de prestación de servicios, suscrito entre PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA y el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ, cuyo objeto lo constituye el mantenimiento de piscinas de acuerdo a las solicitudes requeridas, con plazo de ejecución del 01 de enero de 2016 y por el término de seis (6) meses, en el que se señala como valor de la prestación del servicio $1.560.000 pagaderos mes vencido.
(Folios 15 a 16). Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 9 Copia de contrato de prestación de servicios, suscrito entre PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA y el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ, cuyo objeto lo constituye el mantenimiento de piscinas de acuerdo a las solicitudes requeridas, con plazo de ejecución del 01 de agosto de 2016 y por el término de un (1) año, en el que se señala como valor de la prestación del servicio $1.360.000 pagaderos de manera quincenal.
(Folios 17 a 18). Carta de requerimiento para la terminación de contrato de servicios profesionales, suscrita por la demandada con destino al demandante, fundada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ. (Folio 19). Copia de comunicación remitida el 31 de octubre de 2017 al actor por la parte pasiva, que hace mención a las inconformidades en la prestación del servicio brindado por el demandante, encontradas por los señores DEIBY RUBIANO ROA, Supervisor de Piscineros y GILBERTH MAURICIO GUTIÉRREZ, Operador de Piscinas.
(Folios 20 a 22). Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, expedido el 12 de junio de 2018, por la Cámara de Comercio de Neiva, correspondiente a PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, en el que se refiere que la mentada sociedad fue creada mediante Escritura Pública No. 24 del 10 de enero de 2007 de la Notaría Quinta de Neiva, registrada el 12 de enero de 2007, bajo el número 22368 del Libro IX del Registro Mercantil.
(Folios 23 a 24). Comprobantes de egreso de la demandada, correspondientes a los pagos realizados al demandante con ocasión de la prestación del servicio por parte del accionante, correspondiente al período comprendido entre el 19 de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2015. (Folios 25 a 104). Reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ, expedido por la ADMINISTRADORA Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 10 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que da cuenta de los aportes realizados por diferentes empleadores a favor del actor, desde el 01 de diciembre de 1996 al 31 de octubre de 2017.
(Folios 141 a 146). Certificación expedida por la Administradora del Condominio Campestre Paisaje de Almería, el 15 de agosto de 2018, en la que se refiere que el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ prestó en esa copropiedad como contratista de la demandada, el servicio de mantenimiento de piscina comunal, acompañado de otras personas como sus hijos o terceros, quienes en muchas ocasiones realizaban las labores y que paralelamente prestaba y presta a la fecha de emisión de dicha misiva, el servicio de mantenimiento de piscinas en las casas 33 y 41, siendo áreas privadas, con una antigüedad de 3 a 4 años aproximadamente. Certificación expedida por el señor TIRZO CÁRDENAS GARCÍA, Administrador del Conjunto Santorini 1, en la que hace constar que el demandante les prestaba el servicio de mantenimiento de piscina dentro del horario que se acoge a la disponibilidad de este, entre las 04:00 a.m. a 10:00 a.m., ausentándose en las oportunidades en que él manifiesta que no es indispensable su presencia, que prestó el servicio por aproximadamente dos (2) años y medio (1/2), y que algunas veces iba acompañado de su hijo enviaba a otra persona para hacer el mantenimiento.
(Folio 158). Copias de informes de inconformidad por la prestación del servicio de mantenimiento de piscinas prestado por el accionante, dirigidas a PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA (Folios 159 a 162). El decreto de la prueba testimonial hizo que se escuchara a: ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ, quien, en interrogatorio de parte, indicó que, celebró con la empresa demandada un contrato de prestación Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 11 de servicios, desde el año 2000, y firmó contratos de manera esporádica cada 2 o 3 años.
Refirió que los primeros 4 años laboró interno empacando cloro, despachando en almacén y entregando domicilios, luego se desempeñó como técnico de mantenimiento de piscinas y laboró hasta el 31 de octubre de 2017. Que el horario en que ejercía labores era de 08:00 a.m. a 12:00 M y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y luego consignaba dinero en bancos en horarios extra y laboraba hasta las 08:00 p.m., cuando prestaba servicios de mantenimiento de piscinas laboraba de 04:00 a.m. a 12:00 m ó 01:00 p.m. No recuerda en que piscinas prestaba servicios, pero que las últimas fueron en Alta Vista, Torres de Alejandría, Alto Llano, Santorini 2.
Refirió que en oportunidades contrataba ayudantes, cuyo pago era sufragado de su bolsillo, eso era los días domingos. Que el señor MANUEL SANTOS ARIZA que fue contratado por el actor para ayudarle en temporadas como San Pedro o diciembre o cuando quería descansar el actor. Manifestó que tenía piscinas que atendía por cuenta de él, al tiempo en que laboraba con PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, estas eran de propiedad del Ingeniero William Ramón, la señora Gladys Cerquera, la señora Tutu de Uribe, el señor Ramiro, el doctor Orlando Montero, doctor Nicanol, y el horario en que ejercía estas labores era luego de las 12:00 m. Indicó que en los reportes de seguridad social aparecen varios empleadores como cotizantes de seguridad social, tales como su hermano, o empresas de seguridad social como ASOPAGOS, y la afiliación era por cuenta suya, pero no sabe a ciencia cierta cómo se dieron esas cotizaciones.
Que firmaba de manera simultánea los libros de registro de ingreso y mantenimiento de las piscinas de los conjuntos, porque utilizaba a otra persona para realizar el mantenimiento. Arguyó que la demandada le pagó la totalidad de sus salarios, pero nunca prestaciones sociales o liquidación al momento de su desvinculación. Que la retribución de sus servicios era quincenal, y dependía del número de piscinas a las que le hiciera mantenimiento, pues tenía un precio por cada piscina, que oscilaba entre $150.000 o $180.000, que eran pagados a cada piscinero, a quien sub contrataba de manera verbal.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 12 JOSÉ JAIRO CAÑON NARVÁEZ, Representante Legal de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, en interrogatorio de parte afirmó que el personal que ejecuta el mantenimiento a piscinas es el capacitado para manipular los químicos y mantener las condiciones del agua, que el personal de planta son sus dos hijos y una secretaria, el personal de mantenimiento de piscinas son contratistas de la empresa, y actualmente son cinco (5) personas.
Que los piscineros son autónomos en definir el horario en que realizan las actividades. Refirió que la empresa de acuerdo con el tamaño de la piscina se acuerda el precio con el conjunto residencial y en esas mismas condiciones, el contratista piscinero cobra a la demandada un precio por su mantenimiento, y ellos definen el horario en que prestarán los servicios, y se les pagan los honorarios de manera quincenal o mensual, incluso el demandante se apoyaba en otras personas para cumplir con los mantenimientos que tenía a cargo con sus propios clientes.
Manifestó que no le brindó capacitaciones al accionante para que preste sus servicios, y que él adquirió experiencia con su hermano. DIEGO MAURICIO LAISECA SÁNCHEZ, en testimonio indicó que es hermano del demandante y laboró con la demandada desde el año 1999 al año 2016, cuando decidió independizarse, y que en ese tiempo ejecutó labores de técnico de mantenimiento de aguas.
Que el demandante realizaba mantenimiento de piscinas, desde el año 2000 o 2001 cuando lo recomendó ante la accionada. Manifestó que no sabe cuándo se creó legalmente la empresa demandada. Afirmó que suscribían un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo por el salario mínimo, pero en realidad solo ejecutaban un contrato de prestación de servicios, de esos honorarios tenían que pagar la seguridad social, y las personas que los remplazaban cuando querían descansar.
Precisó que los piscineros fijaban el precio por el mantenimiento de piscina con la empresa accionada y por ende el valor de los honorarios mensuales variaba dependiendo de la totalidad de las piscinas a las que se le realizaran actividades. Esbozó que iban a hacer su trabajo solos, sin que Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 13 nadie les indicara como hacerlo, coordinaban con la empresa el horario en que realizaban las actividades, y que pactaron hacerlo por prestación del servicio, porque podrían hacer mantenimientos a otras piscinas diferentes a las de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, tal y como lo hacía el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ, quien además se apoyaba en su hijo para cumplir con las actividades.
Que para realizar el mantenimiento se utilizaban diferentes químicos, pero no recibían elementos de dotación para la manipulación de estos en las piscinas. Refirió que el horario en que ejercía labores el actor era de 04:00 a.m. a 12:00 m, y luego de cumplir con el compromiso adquirido con el demandado atendían el mantenimiento de las piscinas que había contratado de manera directa, y los ayudantes que empleaba el demandante eran pagados de su peculio. TIRZO CÁRDENAS GARCÍA, declaró que ejerce actividades de administración de condominios de propiedad horizontal, tales como Cedros y Santorini, en los que ha contratado a la demandada para el mantenimiento de piscinas; conoce al demandante porque en el año 2013 o 2014 realizaba el mantenimiento de la piscina en el Condominio Santorini I, y por esta actividad se le pagaba a él directamente la suma de $220.000 mensuales.
No sabe los pormenores de la contratación del actor con la accionada. Manifestó que el demandante decidía el día y la hora en que realizaba el mantenimiento de la piscina, y cuando él no podía ir, enviaba a otra persona, siempre se entendía de manera directa con el accionante. Arguyó que desde hace tres (3) años contrató el mantenimiento de la piscina del Condominio Cedros con PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, y el actor realizaba el mantenimiento, y las ocasiones en que no asistía, enviaba a otra persona.
Sabe que el demandante realizaba mantenimiento en otras piscinas, diferentes a las contratadas con PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. Que tan pronto terminó las labores el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ de mantenimiento de la piscina del Condominio Santorini I, se contrató el Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 14 mismo con PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, aproximadamente en el año 2018. ALCIRA GARCÍA MÉNDEZ, arguyó que es socia y labora en la empresa demandada, conoce al demandante porque prestó sus servicios a PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA en el mantenimiento de las piscinas, a través de contrato de prestación de servicios.
Inicialmente estuvo vinculado en el 2011 unos meses, se retiró de la empresa y volvió en el año 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, ofrecía el servicio de mantenimiento de piscinas en diferentes condominios, su contrato se hizo por escrito desde el año 2015, aproximadamente, siempre bajo prestación de servicios, efectuaba el mantenimiento en las diferentes piscinas, conforme al precio acordado con este, en horario que era definido por el actor, especialmente en la mañana porque el prestaban los mismos servicios en piscinas privadas, que eran asumidas directamente por él, sin intermediación de la empresa, y utilizaba a otras personas para ello.
Que no es posible que el demandante hubiere iniciado laborar en al agosto de 2000, porque la empresa fue creada en el año 2007, y para el año 2000 no ejerció labores con ellos, solo hasta el año 2011 inició un vínculo contractual con PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, que se retomó en el año 2013, para algunas piscinas. Esbozó que el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ escogía las piscinas y el horario dependiendo del trabajo que él tenía adicional en otras piscinas, que atendía de manera directa.
Que al señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ nadie le daba instrucciones de cómo realizar las actividades. Indicó que el actor debía presentar los pagos de seguridad social, documento equivalente a factura para que se la pagara los honorarios. Afirmó que, en unos años, estuvo vinculado directamente con ella, como su empleadora, por lo que le efectuó aportes a seguridad social, pero no recuerda la fecha.
Que las tarifas de mantenimiento las ponen los piscineros dependiendo la ruta, el tamaño, el tiempo, que queda estipulado en el contrato y en la cuenta de cobro mensual. Dijo que el señor Alexander utilizaba a otras personas como familiares, Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 15 amigos y otras personas para realizar los mantenimientos, y lo sabe porque este enviaba al almacén a estas para retirar los insumos que necesitaba para realizar la labor.
Que nunca reclamó el actor sobre su forma de contratación, en una oportunidad se le propuso contratarlo como empleador, pero este lo rechazó porque tenía otras piscinas contratadas por el de manera particular y que no podía cumplir un horario. Precisó que el valor de los honorarios que percibía el actor era variable dependiendo del número de piscinas a las que le hiciera mantenimiento.
Que el actor contrató la piscina de Santorini II, de casas del Condominio Almería, de Hacienda Mayor y de otras de manera directa. Que además el actor tiene una floristería y una banquetera de su propiedad, y viajaba a la ciudad de Bogotá a comprar sus flores, pero eso no era impedimento para que prestara el servicio pues enviaba a otras personas, y la empresa no le impedía ejercer esas actividades. JUAN CARLOS GARCÍA TRIVIÑO, afirmó que labora en el mantenimiento de piscinas en PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, desde hace nueve (9) años, mediante contrato de prestación de servicios.
Que el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, escritos, en campo, realizando mantenimiento de piscinas, que el horario y el valor lo establece el contratista, por lo que está supeditado al número de piscinas a las que le realice la actividad. Indicó que pueden tomar por su cuenta piscinas diferentes a las que fueron contratadas por la demandada.
Refirió que siempre manejan ayudantes, como lo hacía el actor, porque así se termina más rápido la labor, y eran pagados por cuenta de la persona que realiza el mantenimiento. Manifestó que el demandante tenía contratadas otras piscinas por su cuenta. Señaló que él inició a laborar en el año 2010 y para ese entonces estaba vinculado el demandante realizando mantenimiento de piscinas, y en el año 2011, el deponente lo remplazó porque le había ayudado al hermano del accionante en esa labor, luego a los dos (2) años volvió a realizar actividades por prestación de servicios.
No sabe el horario en que el demandante prestaba sus servicios y que la seguridad social era pagada Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 16 por el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ.
Esbozó que el demandante tiene una floristería en el municipio de Rivera, Huila. DEIBY RUBIANO ROA, manifestó que laboró para la demandada desde el año 2013 al año 2018, conoce al demandante desde el año 2013 cuando este realizaba mantenimiento de piscinas, mediante contrato de prestación de servicios, en el horario en que señalaba el administrador del condominio, el contratista asumía el pago de la seguridad social, el precio era acordado dependiendo del tamaño de la piscina, entre el demandante y la demandada y era pagado de manera quincenal al contratista, por lo que su remuneración estaba supeditada al número de piscinas a las que se la haga mantenimiento.
Que el señor Alexander no cumplía horario, y cuando le hicieron el ofrecimiento de estar en la planta lo rechazó porque no le era rentable. Adujo que el actor tenía a su cargo otras piscinas que el mismo había contratado en casas y condominios, como Satorini I. Refirió que el accionante tenía dos ayudantes, su hijo y un ex funcionario de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, que eran pagados por el demandante.
Precisó que el actor tiene floristería en el municipio de Rivera, y una casa de banquetes. Conforme a lo expuesto por el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en interrogatorio de parte, y los testigos, no se encuentra evidencia fehaciente que permita inferir la prestación personal del servicio por parte del demandante de manera exclusiva a favor del demandado, toda vez que el actor es enfático en afirmar, que de manera simultánea al hito histórico en que prestó sus servicios favor de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, prestaba idénticas actividades en otras piscinas ubicadas en condominios y casas, cuya contratación era celebrada de manera directa por él, sin que ello resultara un impedimento o prohibición por parte de la empresa accionada.
Tales afirmaciones son corroboradas de manera espontánea por los señores JOSÉ JAIRO CAÑON NARVÁEZ, DIEGO MAURICIO LAISECA SÁNCHEZ, Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 17 TIRZO CÁRDENAS GARCÍA, ALCIRA GARCÍA MÉNDEZ, JUAN CARLOS GARCÍA TRIVIÑO y DEIBY RUBIANO ROA, quienes fueron coincidentes en indicar que el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ ejecutaba actividades de mantenimiento de piscinas por su propia cuenta, cuando estaba al servicio de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, y que tal proceder, no era prohibido por la demandada, pues el vínculo jurídico que la ata con el personal que ejerce labores de mantenimiento de las piscinas, es de naturaleza de prestación de servicios, de tal manera que éstos puedan atender sus actividades de carácter particular, en el horario que ellos consideren pertinente, e incluso, el accionante atiende sus actividades mercantiles como propietario de una floristería ubicada en el municipio de Rivera, Huila y de una casa de banquetes.
Adicional a ello, el deponente TIRZO CÁRDENAS GARCÍA afirmó que contrató directamente al demandante para el mantenimiento de la piscina del Condominio Santorini I. Por otra parte, los vínculos jurídicos laborales y contractuales celebrados por el señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ con personas disímiles a la demandada, durante el tiempo en que aduce ser trabajador de ésta (01 de agosto de 2000 al 31 de octubre de 2017), se encuentran acreditados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ, expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que da cuenta de los aportes realizados por diferentes empleadores a favor del actor, desde el 01 de diciembre de 1996 al 31 de octubre de 2017 (Folios 141 a 146), y que se acompasan con lo declarado por la señora ALCIRA GARCÍA MÉNDEZ respecto de que contrató por su cuenta al demandante y que, en virtud de ello, le efectuó aportes a seguridad social.
Así mismo, no encuentra asidero esta colegiatura, para la afirmación del actor, respecto de la fecha de inicio de ejecución de actividades laborales a favor de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA (01 de agosto de 2000), cuando la prueba documental es diáfana en evidenciar, que la sociedad PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA, fue creada mediante Escritura Pública No. 24 del 10 de enero de 2007 de la Notaría Quinta de Neiva, registrada el 12 de enero de 2007, bajo el Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 18 número 22368 del Libro IX del Registro Mercantil, tal y como lo estipula el certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, expedido el 12 de junio de 2018, por la Cámara de Comercio de Neiva (Folios 23 a 24), por lo que la demandada no existía jurídicamente para la data en que a juicio del señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ inició su vínculo laboral, constancia que no logró ser desvirtuada por la parte activa.
La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es clara en afirmar en Sentencia SL 16528 – 2016 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, que “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio”, presupuestos que en el presente caso no se acreditaron por parte del demandante. Recuerda la Sala que en virtud de lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto de la parte demandante.
Por ende, era del resorte exclusivo del señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ el acreditar la prestación personal del servicio a favor del accionado, dentro del extremo temporal que aduce en el líbelo introductorio del proceso, para que, en consecuencia, operara a su favor la presunción legal de existencia Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 19 del vínculo laboral, a través del relevo de la probanza de la subordinación, conforme lo refiere la honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL- 21923 de 2017, dictada dentro del proceso con radicación No. 52825, con ponencia del Magistrado Dr. Giovanni Francisco Rodríguez.
Es así, que, ante la ausencia de acreditación de la prestación personal exclusiva del servicio del actor a favor de la parte pasiva, se derrumba la presunción que en su favor opera, y de contera, la subordinación que adujo existir en las ocasiones en que ejecutó actividades de mantenimiento de piscinas a favor del demandado. Por lo anterior, esta colegiatura confirmará en todas sus partes la providencia objeto de alzada.
Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó desfavorable al demandante, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura condenará al señor ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en costas de segunda instancia a favor de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados. Radicación 41001-31-05-001-2018-00328-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALEXANDER LAISECA SÁNCHEZ en frente de PRO - PISCINAS DEL HUILA LTDA. ______________________________________ 20 SEGUNDO. – CONDENAR al demandante en costas de segunda instancia a favor de la demandada, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 437ca802a02ea44e8746c405fbe95f22f331f09899ab61f1e1e7bff74103f54a Documento generado en 17/07/2023 09:10:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica