Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180014601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NANCY AIDE BLANCO TARAZONA \ DEMANDADO: Suj. BANCO DE OCCIDENTE

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0154 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Neiva, Huila, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día 09 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, celebrado entre la señora NANCY AIDE BLANCO TARAZONA y el BANCO DE OCCIDENTE, con extremos temporales del 08 de junio de Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 2 1998 al 09 de agosto de 2016, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad bancaria. 2.

Se condene al extremo pasivo a pagar a su favor, por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $45.000.000. 3. Se condene al accionado al pago de las costas del proceso. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que inició su vida laboral el 08 de junio de 1998 en ALIADAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, recibiendo capacitación como ejecutiva de vehículos, en la ciudad de Medellín y posteriormente en Pereira, la cual era la regional de la que dependía el Centro de Financiación que empezó operaciones en la ciudad de Ibagué dentro del cocesionario Fanalca - Honda de esa ciudad.

Posteriormente se realizó sustitución patronal y quedó a órdenes del BANCO DE OCCIDENTE en el mismo cargo, a partir del 28 de febrero de 2005, luego se le trasladó a la ciudad de Neiva, a partir del 18 de julio de 2011, iniciando funciones en el Centro de Financiación, ubicado en el concesionario de vehículos Inverautos Renault, acompañada de un auxiliar comercial, a continuación, se abrió el Centro de Financiación en el concesionario SIDA S.A. con otro auxiliar comercial. 2.

Refirió que se postuló para una vacante en la oficina principal del BANCO DE OCCIDENTE en la ciudad de Neiva, como Gerente de Banca Personal, realizó todo el proceso para la vacante, y a través de su correo electrónico personal, el día 9 de octubre de 2014, le informaron que había sido seleccionada para el cargo; pero inició capacitación en Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 3 el mes de diciembre de 2014, medio día en la oficina de Neiva con los funcionarios de banca personal y otro medio día debía trabajar en vehículos mientras llegaba su remplazo. 3.

Arguyó que la inducción para su cargo de Gerente de Banca Personal debía programarse para enero o febrero de 2015 en la ciudad de Bogotá, lo que nunca ocurrió, ya que siempre que preguntaba por esta a su jefe inmediato (Dr. Edgardo Collazos) le indicaba que estaba pendiente de programación. 4. Precisó que en la ciudad de Neiva se le impartió capacitación informal por los funcionarios MAURICIO OLAYA, Ejecutivo de Banca Personal, MAXIMINO ROLDÁN, Ejecutivo de la Oficina COMFAMILIAR y ALEXÁNDER BAUTISTA, Gerente de Banca Personal. 5.

Señaló que en enero de 2015, recibió por parte del señor MAURICIO OLAYA, la base de datos de clientes que debía manejar, y el puesto de trabajo, con la capacitación informal y a la espera de la inducción que programa el banco a todas las personas que ocupan el cargo de Gerente de Banca Personal, hecho que nunca ocurrió. 6. Afirmó que, durante los 19 meses que estuvo en el cargo de Gerente de Banca Personal, siempre tuvo que apoyarse en sus compañeros de trabajo a través de preguntas, dado que presentaba muchos vacíos en el cargo, debido a la ausencia de inducción. 7.

Esbozó que las funciones asignadas en el cargo de Gerente de Banca Personal, fueron ejecutadas por la actora de manera personal, atendiendo a las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra. 8. Manifestó que el salario que devengaba era cancelado por el BANCO DE OCCIDENTE y correspondía a la suma de $3.526.000, pagaderos mensualmente.

Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 4 9. Dijo que el día 09 de agosto de 2016 a las 04:50 p.m., el BANCO DE OCCIDENTE le notificó sobre el inicio formal de un proceso disciplinario, por el presunto conocimiento y participación de trámites de alteración de documentos realizados por el señor ALEXÁNDER BAUTISTA, porque aparentemente la actora realizaba negocios de la misma índole y presuntamente recibiendo prerrogativas económicas en dichas operaciones crediticias, y en ese mismo día se practicó diligencia de descargos y el BANCO DE OCCIDENTE decidió dar por terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, alegando como justas causas, las siguientes: a. Incumplimiento grave de las obligaciones, porque: i) Recibió clientes referidos por parte de un “supuesto” contador; ii) No informó que el señor Alexander Charry le estaba pasando perfiles “sospechosos”; iii) No informó de múltiples anomalías en cuanto a las actuaciones del señor Alexander Bautista (sic). 10.

Que la relación laboral entre la actora y la entidad financiera demandada se mantuvo por más de dieciocho (18) años contados a partir del 08 de junio de 1998 y hasta el día 09 de agosto de 2016. IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO En respuesta a la demanda incoada, el BANCO DE OCCIDENTE afirmó que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en consideración a que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral desde el 08 de junio de 1998 hasta el 09 de agosto de 2016, la cual finalizó por decisión unilateral y con justa causa por parte de la entidad bancaria accionada, en la medida en que la actora incurrió en el grave incumplimiento de las labores encomendadas por el Banco para el ejercicio de su cargo.

Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 5 Propuso las exceptivas de mérito que denominó “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido”, “Existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo”, “Buena fe de mi representada”, “Improcedencia del pago de la indemnización por despido injusto”, “Prescripción”, “Pago”, “Compensación” y “Excepción genérica”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que entre la señora NANCY AIDE BLANCO TARAZONA como trabajadora particular y el BANCO DE OCCIDENTE como empleador, existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, con fecha de inicio el 01 de junio de 1998 y terminación para el día 09 de agosto de 2016, por decisión unilateral y con justa causa por parte del empleador. 2.

Absolver al BANCO DE OCCIDENTE de las pretensiones procesales de NANCY AIDE BLANCO TARAZONA relacionadas con la indemnización por su despido injusto y demás pretensiones de su demanda. 3. Declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. 4. Condenar a la parte actora a pagar las costas del proceso. VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 6 remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES De entrada, se debe advertir que no fue objeto de discusión por las partes la existencia del vínculo laboral sostenido por los extremos procesales de la relación litigiosa entre el 08 de junio de 1998 hasta el 09 de agosto de 2016, el salario devengado por la actora, correspondiente a la suma de $3.526.000, pagaderos mensualmente, ni el cargo desempeñado por esta como Gerente de Banca Personal.

Por ende, el problema jurídico a resolver dentro del asunto puesto a consideración de esta Sala corresponde a establecer: 1. Si existió justa causa en el despido de la trabajadora. Para desatar el interrogante planteado, precisa la Sala que en el caso sub examine se evidencia que la demandada cimentó el despido de la demandante en el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, en atención al informe de Seguridad Bancaria Zona I del 01 de agosto de 2016, en el que se evidenció que la trabajadora, de manera irresponsable y negligente, tramitó solicitudes de crédito de clientes referidos por el tramitador Alexander Charry (Alexander Trujillo), situación que no reportó en ningún momento al banco, perjudicando la reputación, la confianza de los clientes, y económica y operacionalmente al Banco, pese a que dentro de la entidad financiera está prohibido adelantar gestiones mediante tramitadores, cimentado en lo reglado en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 7 El artículo 62 del C.S.T. establece como justas causas para cesar el vínculo laboral por parte del empleador: “(…) 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 4.Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 6.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…)” El Reglamento Interno de Trabajo de BANCO DE OCCIDENTE, obrante a folios 20 a 44, prevé como faltas de carácter grave, que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral y por justa causa por parte de la empresa, entre otras “Cualquier violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, contenidas en los capítulos XI, XII, y XIII anteriores, las prescripciones de orden mencionadas en el reglamento de LA EMPRESA, o a las normas legales o contractuales que a él le incumban o en el código de conducta de LA EMPRESA, así como incurrir el trabajador en una cualquiera de las prohibiciones previstas en el presente Reglamento de Trabajo y/o en el contrato de trabajo.”, tal y como se evidencia de la lectura del numeral 4) del artículo 48 de dicha disposición reglamentaria (Folio 41 vuelto).

A su turno, la normativa en cita respecto de las obligaciones de los trabajadores del BANCO DE OCCIDENTE, prevé de manera específica, en los numerales 13, 14 y 37 del artículo 42, entre otros, los siguientes: Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 8 “13) Comunicar a LA EMPRESA, por medio de sus superiores inmediatos, las observaciones que estime conducentes para evitar daños y perjuicios a LA EMPRESA en forma general o particular. 14) Acatar y cumplir las instrucciones y procedimientos que determine LA EMPRESA en forma general o particular. 37) Cumplir con lo establecido en los contratos de trabajo y en las políticas impartidas por LA EMPRESA”.

Por su parte, el Código de Ética y Conducta del BANCO DE OCCIDENTE, prevé en el numeral 3.1 “Cumplimiento de principios” inciso segundo, que: “Es obligación de todos los empleados reportar a los estamentos de control del Banco (Auditoria, Seguridad Bancaria, Oficial de Cumplimiento) según sea el caso, todas aquellas operaciones detectadas como irregulares y que a su juicio ameriten ser investigadas”.

De igual forma, el contrato de trabajo suscrito el día 08 de junio de 1998, entre la señora NANCY AIDE BLANCO TARAZONA y ALIADAS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL que fue sustituido patronalmente por el BANCO DE OCCIDENTE, en la Cláusula SÉPTIMA prevé que “Son justas causas para dar por terminado el presente contrato unilateralmente, las numeradas en el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y además por parte del PATRONO las siguientes faltas, que para el efecto se clasifican como graves: a) Violación por parte del TRABAJADOR de cualquiera de sus obligaciones legales, convencionales, contractuales o reglamentarias”.

(Folio 119). Por su parte la normativa sustancial laboral, respecto de las obligaciones especiales del trabajador contempla entre otras, las descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 58, que hace referencia a la observancia del reglamento de trabajo y el acatamiento de las órdenes impartidas y al comunicar al empleador las observaciones pertinentes en pro de evitarle la causación de daños y perjuicios, de la siguiente manera: Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 9 “1.

Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.” “5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.” Se evidencia de las disposiciones indicadas que en los eventos en que el trabajador se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias o contractuales, por causas imputables a éste, dicha conducta es calificada como una falta grave, que configura una justa causa de despido.

La demandante en diligencia de descargos efectuada el 09 de agosto de 2016, aceptó la ocurrencia de los hechos constitutivos de falta grave, derivados de la ausencia de comunicación a su empleador de las situaciones anómalas que se venían presentando respecto de los créditos de clientes referidos por el señor Alexander Charry o Alexander Trujillo, quien le suministró una base de datos con clientes de perfiles financieros sospechosos que estaba en poder de un contador.

La Sentencia SL7252-2015 emanada de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, respecto de la calificación de la conducta por parte del empleador para la terminación del contrato de trabajo a la luz de los lineamientos del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, precisa que no es indispensable que el empleador tipifique la misma, en dichos instrumentos documentales, sino que es competencia del Juez, efectuar dicha calificación, en aras de determinar la gravedad de las violaciones a las obligaciones del trabajador.

Taxativamente precisó el alto tribunal laboral en dicha providencia que: “La justificación de la terminación unilateral del contrato de trabajo por cualquier Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 10 violación grave de las obligaciones especiales del trabajador (artículo 58 CST), no requieren la tipificación de la conducta en los documentos allí señalados, sino que corresponde al Juez entrar a calificar la gravedad de la misma atendiendo las particularidades del caso”.

Se evidencia en el caso sub examine que en efecto las conductas desplegadas por la actora corresponden a actos que pusieron en riesgo a la empresa que ostentaba la calidad de empleadora de la accionante, en materia de otorgamiento irregular de créditos y manejo de información que no era fidedigna en cuanto a su perfil financiero, en virtud de la referencia que realizaba de los mismos un tercero, quien le suministró una base de datos de un contador, conductas de las cuales la señora NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en su calidad de Gerente de Banca Personal se sustrajo de informar al BANCO DE OCCIDENTE y admitió en diligencia de descargos, haber tramitado 10 operaciones de clientes en esta condición, en abierto desconocimiento de sus obligaciones contractuales y estatutarias, las cuales a la luz de los presupuestos reglamentarios BANCO DE OCCIDENTE son calificadas como faltas graves, así como en el contrato de trabajo suscrito entre los extremos procesales de la litis, acotando que la misma trabajadora aceptó la comisión de las mismas en la diligencia de descargos.

Es así como del acervo probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la demandante sabía que con su conducta violaba gravemente las obligaciones que tenía como empleada de la empresa demandada, y que a juicio de ésta constituyen justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual conlleva a que no sean de recibo para esta Sala, las exculpaciones alegadas por la accionante, que las causas generadoras de las operaciones crediticias y financieras, obedecen a una presunta ausencia de capacitación para el ejercicio de su cargo, como lo pretende hacer valer en el libelo introductorio del proceso, pues no se encuentra prueba en el plenario que así lo evidencie, ni mucho menos, es predicable una actuación carente de dolo en la actora, quien omitió poner en conocimiento de la empresa empleadora dicha irregularidad para el otorgamiento de créditos a clientes de la entidad bancaria, enfatizando que según la misma señora NANCY AIDE BLANCO TARAZONA, en diligencia de Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 11 descargos indicó que no sabía porque no informó al BANCO DE OCCIDENTE de tal proceder, y solamente puso en evidencia estas circunstancias fácticas, hasta que su empleador avizoró el irregular proceder.

Se evidencia entonces que, en efecto, la demandante se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los numerales 13, 14 y 37 del artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo del BANCO DE OCCIDENTE, y en el numeral 3.1 del Código de Ética y Conducta de dicho Banco, en lo que tiene que ver con la omisión de comunicación a su empleador de aquellas conductas o situaciones que le puedan afectar o causar perjuicios, circunstancia que, en armonía con lo preceptuado por el numeral 4) del artículo 48 de la misma disposición reglamentaria, en la Cláusula SÉPTIMA del contrato de trabajo suscrito entre la señora NANCY AIDE BLANCO TARAZONA y ALIADAS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, que fue sustituido patronalmente por el BANCO DE OCCIDENTE, y a voces del artículo 62 del C.S.T. numeral 6, la comisión de dichas faltas consideradas como graves en los reglamentos de trabajo, constituyen una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual laboral de la demandante.

Por lo anterior, esta colegiatura confirmará en todas sus partes la providencia objeto de consulta. Costas. No habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 41001-31-05-001-2018-00146-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY AIDE BLANCO TARAZONA en frente del BANCO DE OCCIDENTE ________________________________________ 12 IX.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.

SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas en esta instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6048a3c4981f1e88ce20279ab897902423d96c03aceb1fd0973333ca7735080 Documento generado en 17/07/2023 04:20:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-22-14-000-2023-00146-00 Neiva, Huila, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente me aparto de manera parcial de la sentencia que emite la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, en el radicado de la referencia, respaldada mayoritariamente, referida a determinar que las facturas presentadas para cobro judicial ejecutivo por concepto de SOAT constituyen títulos valores complejos.

Mi disenso con la postura mayoritaria radica en que los documentos que mis compañeras de Sala invocan como necesarios para la estructuración del título valor como uno de naturaleza compleja, corresponden a los insumos que permiten evidenciar la prestación efectiva del servicio, para el trámite de cobro directamente ante las Entidades Prestadoras de los Servicios quienes pueden glosar tales conceptos, caso en el cual de no aceptarse, dicha controversia será zanjada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Es pertinente manifestar que, a tono con lo preceptuado por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con ponencia de esta Magistrada, entre otros, en Auto calendado 28 de mayo de 2019, proferido dentro del proceso distinguido con el radicado No. 41001-31- 05-001-2017-00199-01, y atendiendo a lo señalado por el Decreto 4747 de 2007, dichas consideraciones atinentes a la ausencia de verificación de los servicios prestados y soportes de los mismos, corresponden al procedimiento administrativo de cobro, es decir, a la etapa de cobro directo a la beneficiaria del servicio por parte de los prestadores de éste, los cuales son objeto de debate a través del trámite de glosas, y no, cuando nos encontremos inmersos en un proceso ejecutivo.

La normativa en cita específicamente prevé: “Artículo 23: Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado.

Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.

Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley. (…)”1. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por ende, cuando los títulos valores objeto de recaudo son presentados para el cobro vía jurisdiccional, fenece para el ejecutado, la oportunidad de tachar tales instrumentos de cobro, con ocasión a la ausencia o defectos de soportes de prestación del servicio, puesto que la demandada tuvo la oportunidad administrativa dentro del término establecido en el artículo 23 del mismo Decreto, para presentar las respectivas glosas y/o oposiciones sobre estas facturas, si se encontraba en desacuerdo con el contenido para el cobro de las mismas.

Por otra parte, y en lo que concierne al cobro jurisdiccional de los títulos valores por prestación de servicios de salud, es del caso precisar, que según 1 Decreto 4747 de 2007. se expuso en múltiples providencias en las cuales la suscrita fue ponente2, las facturas por prestación de servicios de salud para que sean exigibles deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, por remisión expresa del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011.

En tal sentido, la emisión, validez y exigibilidad de las facturas por prestación de servicios médicos de salud que se ejecutarán judicialmente, tienen una regulación especial establecida en Decreto 2423 de 1996, Decreto 3990 de 2007 y ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.

El artículo 774 del Código de Comercio modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, establece que: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el 2 Autos calendados 28 de mayo de 2019, dictados dentro de los procesos con radicados No. 41001-31-05-001-2017-00199- 01 y 41001-31-05-001-2016-00852-01, 41001-31-05-002-2015-00194-01, Auto dictado el 21 de mayo de 2019 dentro del proceso con radicado No. 41001-31-05-003-2010-00953-01, Auto del 26 de febrero de 2019 proferido en el proceso con radicación No. 41001-31-05-003-2012-00286-02. artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguiente a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. Además, la factura deberá cumplir con los requisitos señalados en los artículos 621 del Código de Comercio, y el 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los que allí se enlistan.

Por su parte, el artículo 617 del Estatuto Tributario establece que “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”.

Como quedó dicho, las facturas de prestación de servicios médicos se rigen también por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio e inclusive precisó esta Corporación, que estas constituyen facturas cambiarias de compraventa reguladas por el artículo 774 del Código de Comercio. La anterior postura se fortalece con el pronunciamiento en relación con la naturaleza de las facturas de prestación de servicios de salud y su prescripción, hiciera el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia 25000232400020070009901 de 31 de agosto de 2015, Consejera Ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en la que reiterando lo expresado al respecto en sentencia de 30 de enero de 2014 (expediente número 2007- 00210-01, de la misma ponente), sostuvo que las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre las EPS y las IPS son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en la ley.

Explicó la Sección Primera del Consejo de Estado que los prestadores del servicio de salud expiden facturas, que deberán contener los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Por las anteriores consideraciones presento salvamento parcial de voto y mi desacuerdo con la decisión de tutelar el derecho fundamental del debido proceso a la Compañía Mundial de Seguros S. A., demandada en proceso ejecutivo acumulado, pues en mi criterio es válida la interpretación que hizo el juez accionado en la decisión atacada; manifestando siempre el respeto y consideración que me merece la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada. Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70e940f4fa45d3f337f0bfeca21052f0ea1c50f937dd92522f4026f46c41f200 Documento generado en 24/07/2023 03:02:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica