República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2023-00099-01 Neiva, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, promovido por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - SINTRACORHUILA, que negó el decreto de unas pruebas documentales de la accionante y la admisión o trámite de la reforma de la demanda.
ANTECEDENTES LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA, a través de apoderado judicial instauró demanda especial, buscando se declare la disolución, cancelación y liquidación del registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - SINTRACORHUILA, al incurrir en la causal consagrada en el literal d) del artículo 401 del C.S.T., esto es haberse disminuido su número de afiliados a menos de veinticinco (25).
Para el efecto, relató que la organización demandada se constituyó como sindicato de “primer grado y de empresa” el 20 de noviembre de 2017, contando con 28 asociados para la época; que, no obstante, ese número disminuyó notoriamente a tal punto que, a la fecha de radicación de la demanda, cuenta con 21 afiliados, y en ese sentido es imposible que subsista, conforme la norma República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2023-00099-01 laboral enunciada.
Con el propósito de sustentar los fundamentos fácticos, requirió como pruebas, i) el interrogatorio de parte del presidente de SINTRACORHUILA, para que deponga sobre los “hechos constitutivos de la demanda y especialmente el número de afiliados al sindicato”, ii) oficiar a la organización accionada para que aporte los estatutos y la resolución del Ministerio del Trabajo donde se concretó la inscripción sindical, iii) la recepción de las declaraciones de los señores Julián David Uzaeta Charry y Luisa Fernanda Guzmán Lemuz; finalmente enlistó como documentales: - Oficio informativo de 16 de noviembre de 2017, sobre la conformación del sindicato y de su radicación ante el Ministerio del Trabajo. - Constancia de Registro del Acta de Constitución de fecha 14 de noviembre de 2017 - Cartas de retiro y afiliación de integrantes del sindicato SINTRACORHUILA Admitido el trámite por auto de 14 de marzo de 20231, la demandada replicó los pedimentos, informando que a partir de 12 de marzo cursante, la organización modificó sus estatutos, tipo y denominación, por el de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE COLOMBIA – SINTRAEDUCOL, oponiéndose a las pretensiones de la causa, al considerar que no existen pruebas que las refrenden, y proponiendo como excepciones las que denominó “ausencia de objeto en la demanda y buena fe de SINTRAEDUCOL y mala fe de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA”; al tiempo enunció como pruebas: - Copia del certificado del Ministerio de Trabajo donde se evidencia que el sindicato SINTRACORHUILA, fue inscrito el 20 de noviembre del año 2017. - Copia de la radicación de la modificación de los estatutos del sindicato realizada el 13 de marzo del presente año, ante el Ministerio de Trabajo - Certificado del sindicato SINTRAEDUCOL, haciendo constar que para el 6 de marzo de 2023 SINTRACORHUILA contaba con 25 miembros activos. 1 PDF07, Expediente digital primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2023-00099-01 - Copia de los Estatutos de SINTRAEDUCOL En audiencia que tuvo lugar el 30 de junio anterior, el apoderado judicial del ente universitario, en uso de la palabra, pidió a la juez de conocimiento, pronunciarse sobre la solicitud escrita radicada con posterioridad a la contestación de la demanda, consistente en que se “homologue” la prueba requerida con el líbelo introductorio, referente a oficiar a SINTRACORHUILA para que aporte sus estatutos y la constancia o resolución de su inscripción ante el Ministerio de Trabajo, y en su lugar se tengan como medios suasorios: - Copia simple de los estatutos de SINTRACORHUILA - Certificado de representación legal y junta directiva de la organización sindical: “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA CORHUILA” - Declaración extra juicio suscrita por PAULA MARTÍNEZ SILVA, en calidad de docente de la Corporación, donde asegura no haber participado de las asambleas de conformación de los sindicatos “SINTRAEDUCOL y SINTRAEDUHUILA” Requerimiento, que fundamentó en el hecho de haber sido informado del cambio de los estatutos del accionado, con la contestación de la demanda, sobreviniendo a su juicio, una situación nueva que amerita que se admitan las documentales radicadas con posterioridad a la presentación del libelo.
Bajo el mismo argumento, solicitó darle trámite o admitir la reforma de la demanda. EL AUTO APELADO En la referida fecha la juez de conocimiento, negó la incorporación de las pruebas documentales aportadas con posterioridad a la radicación de la demanda, y al igual que frente al interrogatorio de parte, las testimoniales y la reforma de la demanda.
Para el efecto sostuvo, que el procedimiento especial reglado en el artículo 380 del C.S.T., para los asuntos de liquidación y cancelación del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2023-00099-01 registro sindical, prevé como imperativo que las pruebas que se pretendan hacerse valer en juicio, se presenten con la demanda y su contestación, razón por la que no puede someterse a pautas propias de los asuntos ordinarios laborales, con el propósito de decretar pruebas que no se aportaron en oportunidad, en tanto ello, violentaría normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Frente al interrogatorio de parte y las testimoniales, advirtió que son innecesarias e inconducentes no solo por encausarse en un trámite sumario, sino porque las documentales anexas al libelo inicial, persiguen el mismo propósito de la prueba declarativa; igualmente, porque es el C.S.T. el que da cuenta de cómo y cuándo nace a la vida jurídica y subsististe una organización sindical, y no las declaraciones de terceros.
EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo que el trámite especial previsto para el asunto, no impide que, ante hechos sobrevinientes, como los expuestos en la contestación de la demanda (modificación de los estatutos, tipo y denominación del sindicato) se puedan decretar pruebas a petición de parte o de oficio.
Mencionó que difiere, de la afirmación respecto de la capacidad jurídica de los sindicatos, en tanto ésta opera de manera automática exclusivamente para la protección foral de los trabajadores, pero no frente a terceros o para la representación en asuntos judiciales, porque es necesario el registro ante el Ministerio de Trabajo, con el propósito de salvaguardar los principios de publicidad y participación de los implicados en el trámite.
Afirmó que negar los pedimentos, cercena la oportunidad de controvertir los hechos nuevos, consolidados por la contraparte en la réplica de las pretensiones, reiterando que el procedimiento especial por el que se encausó la acción, no impide adecuarlo al previsto en los artículos 77 y siguientes del C.P.T.S.S., toda vez que es obligación garantizar a las partes su oportunidad de probar los hechos en que fundan sus pedimentos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2023-00099-01 Finalizó exponiendo que el deber de aportar las pruebas con el escrito inicial, en atención del numeral 2 del artículo 380 del C.S.T., se exige cuando el demandante es el Ministerio del Trabajo, además, que no es imposible acudir a medios probatorios alternos que permitan controvertir la transformación o modificación de los estatutos de la organización accionada.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en tanto sus numerales primero y cuarto contemplan la procedencia de este recurso contra la decisión que “rechace la demanda o su reforma” y el que “(…) niegue el decreto o la práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Consiste en determinar i) si es procedente decretar las pruebas documentales enlistadas y aportadas por el ente universitario accionante, con posterioridad a la contestación de la demanda, asimismo ii) si es admisible la reforma del libelo introductorio. Solución al problema jurídico Estable el artículo 173 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., que para que el juzgador aprecie las pruebas, deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades determinados por la Ley, esto en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 de la norma procesal laboral que reza: “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”.
Asimismo, el artículo 380 del C.S.T. en su numeral segundo, regula el procedimiento sumario que se adelanta para lograr la disolución, liquidación y cancelación de un sindicato, determinando que: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2023-00099-01 - La solicitud que así lo requiera deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer - Se correrá traslado a la organización sindical a través de proveído que se notificará personalmente o en su defecto por edicto. - Surtido el enteramiento a la contraparte, ésta contará con cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que considere pertinentes - Fenecido el término anterior, el juzgador de primera instancia tendrá cinco (5) días, para dictar decisión de fondo, teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga.
En el sub examine tenemos que, en el acápite de pruebas determinado en el escrito introductorio, la universidad demandante, requirió entre otros medios suasorios, oficiar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - SINTRACORHUILA para que aportara los estatutos y la constancia del registro sindical ante el Ministerio del Trabajo; no obstante, con posterioridad a la réplica presentada por la accionada, solicitó “homologar” tal pedimento, para que en su lugar se incorporen o se tenga como pruebas documentales: i) copia de los estatutos de la organización sindical, ii) certificados de existencia y representación legal y de la junta directiva, iii) declaración extra juicio de la señora Paula Martínez Silva en calidad de docente del ente universitario.
Al respecto, lo primero que se advierte es que conforme lo declaró la juez de primera instancia la oportunidad con la que contaba la parte demandante para aportar los estatutos y la constancia del registro sindical de SINTRACORHUILA fue con la presentación de la demanda, pues fíjese que además de la norma especial laboral, el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., previene a las partes y a sus apoderados de presentar ante el juez de conocimiento, solicitudes para obtener documentos que pudieron ser adquiridos a través de derecho de petición, que, aunado a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, exige, aportar prueba sumaria de la ausencia de respuesta por parte de la agencia receptora; asimismo, ha aclarado la Corporación de cierre laboral, que tal exigencia se cumple con la acreditación del grado de diligencia mínimo del interesado al intentar conseguir la información pedida a la administración de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2023-00099-01 justicia, y considerada necesaria para sustentar los supuestos de hecho o de defensa que pretenden hacerse valer en juicio2.
Sin embargo, revisado el dosier, se evidencia que solo hasta el 19 de mayo de 20233, esto es con posterioridad a la interposición de éste proceso (3 de marzo de 2023) y por intermedio de la señora Yina Paola Galindo Lara, de quien el apoderado judicial de la entidad actora denominó como “una de las abogadas adscritas a este”, se solicitaron al Ministerio del Trabajo las piezas procesales enlistadas, no correspondiendo esta actividad con el supuesto de la norma general enunciada en precedencia, ni tampoco con el sustento expuesto por la parte accionante4, para pretender la incorporación de los estatutos, modificaciones de la junta directiva y constancia del registro del acta de constitución de SINTRACORHUILA, toda vez que el acontecimiento que predica la recurrente como novedoso, esto es el cambio de los estatutos, nombre y tipo de agremiación, tuvieron lugar el 12 de marzo de 2023, mientras los documentos referenciados, datan de los años 2017, 2018, 2019 y 2022, es decir son actos anteriores al evento que anunció como sobreviniente, de manera que era su carga aportarlas con el escrito introductorio, en atención del canon 167 del C.G.P. Ahora en lo que tiene que ver, con los certificados de existencia y representación legal y de la junta directiva de SINTRACORHUILA, otorgados por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, el 23 de mayo cursante5, pese a suscribirse con posterioridad a la modificación de los estatutos de la accionada, manifestada en su réplica, se prevén innecesarios para controvertir la capacidad jurídica y/o su vigencia, toda vez que al momento de proferir decisión de fondo, la juez de instancia cuenta con los postulados consagrados en los artículos 364 y siguientes del C.S.T., que regulan lo atinente a la personería jurídica de los sindicatos, su vigencia, modificación de los estatutos y los efectos jurídicos de la inscripción y registro, en concordancia con la valoración que deberá ejecutar de los soportes que sobre este punto y para el efecto haya aportado la accionada; mismo supuesto, que sustenta la negativa frente a la declaración extra juicio rendida por la 2 Corte Suprema de Justicia, AC883-2019, Rad: 11001-02-03-000-2017-00408-00.
M.P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 3 PDF16 expediente de primera instancia, pág. 4 y 5 4 Esto es que en la contestación de la demanda se informó la modificación de los estatutos de SINTRACORHUILA 5 PDF16 expediente de primera instancia, pág. 82 a 85 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2023-00099-01 señora Paula Martínez Silva, cuya finalidad se concretó en comprobar “que no puede darse certeza de la realización de esta supuesta asamblea, como la aprobación de los estatutos aportados”, pues se itera, es la norma sustantiva del trabajo la que regula los requisitos que deben cumplirse para su fundación y/o modificación. En lo que corresponde a la reforma de la demanda, basta rememorar que el procedimiento especial establecido para éste asunto no solo no determina la posibilidad de su modificación, sino que, en caso de considerar que así lo fuera, en previsión del artículo 28 del C.P.T.S.S., el escrito es extemporáneo, pues en el expediente se tiene constancia de su remisión al correo electrónico del juzgado el día de la diligencia, esto es el 30 de junio de 20236, y a pesar que en el mismo acto el apoderado judicial de la entidad accionante afirmó haberlo radicado el 29 de junio, en una y otra ocasión, se supera la oportunidad otorgada por la norma, esto es cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado inicial, en tanto aquel feneció el 31 de marzo de 2023, según informe secretarial de 27 de marzo7 del mencionado año. Finalmente es importante precisar que la afirmación realizada por la apelante, concerniente a que la obligación de aportar las pruebas con la demanda en este tipo de litigios, aplica cuando quien acciona es el Ministerio del Trabajo, es errada ya que el literal e) del artículo 401 del C.S.T., enseña que tendrá legitimación para invocar la acción quien demuestre tener interés jurídico, y que, en ese caso, se seguirá el procedimiento del canon 380 ibídem.
No se emitirá pronunciamiento en torno a la negación de las demás pruebas (interrogatorio y testimoniales), al no ser objeto de reparo y conforme al principio de consonancia reglado en el artículo 66A del C.S.T., deviniendo de lo argumentado la confirmación de la decisión impugnada. COSTAS 6 PDF 17 pág. 1 expediente de primera instancia 7 PDF 11 expediente de primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2023-00099-01 Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db447c749187913658d9fc3b6689b4441840f45d1976314a01f6a93596f31c7b Documento generado en 17/07/2023 04:16:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica