República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2018-00604-01 Neiva, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 1° de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA ZAPATA ZAPATA contra EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD- EMCOSALUD, que negó la nulidad formulada por la demandada.
ANTECEDENTES La gestora interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral con la entidad demandada, entre el 1° de mayo de 2011 y el 27 de abril de 2018, que terminó sin justa causa; en consecuencia se reconozca que tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios), vacaciones, aportes a pensión, la indemnización del artículo 65 del C.S.T., la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y cesantías, las costas del proceso y fallar extra y ultra petita.
La demandada, fue notificada por conducta concluyente, y en término contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. El 9 de marzo de 2020, tuvo lugar audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S., en la que el Despacho precisó que, la accionada no compareció a la diligencia, declarándose fracasada la etapa de conciliación, adoptándose medidas de saneamiento, decretándose y practicándose las pruebas, asimismo se dictó sentencia favorable a la demandante.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2018-00604-01 En el mismo acto, el apoderado de la accionante, haciendo uso de la palabra expuso que “dentro de las condenas que presentó el despacho no se pronunció respecto de la cuarta condena que está dentro de la demanda, que es la de sanción moratoria por el no pago de cesantías”1, razón por la que, la juzgadora de instancia decidió adicionar la providencia dictaminando: “OCTAVO: Dispóngase a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD-EMCOSALUD, a pagar por conceptos de sanción moratoria por no consignación de las cesantías ( )”2, decisión notificada en estrados a las partes, sin oposición. El 1° de julio de 20203, la demandada promovió “incidente de nulidad parcial de la sentencia”, en virtud de los numerales 2 y 6 del artículo 133 del C.G.P.4, argumentando que, a la juez de conocimiento no le era permitido, interpretar la solicitud de complementación como de adición de la sentencia, en tanto al dictaminar en el numeral quinto de la resolutiva que se absolvía a la enjuiciada, de las restantes pretensiones de la demandada, lo correcto era que por vía de apelación se hubiera solicitado su modificación, para que fuera éste Tribunal como superior funcional, quien se pronunciara sobre el punto omitido, de manera que al “modificar la parte resolutiva del proveído, omitió la posibilidad de una parte, la demandante, se sustentará su recurso de apelación y de la demandada, de pronunciarse sobre dicha impugnación”.
De la nulidad se corrió traslado a la promotora, manifestando que lo pretendido por la accionada, es resarcir su negligencia, al dejar vencer la oportunidad para cuestionar la decisión de instancia, bajo una interpretación errada del artículo 287 del C.G.P. EL AUTO APELADO El 1° de diciembre de 2020, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, negó la nulidad, sustentando su decisión, bajo el supuesto de encontrarse en el régimen de nulidades establecido por el estatuto procesal general, el principio de especificidad, según el cual, solo puede dejarse sin efecto lo 1 Pdf. proceso ordinario.
Expediente judicial primera instancia. pág. 132 2 Pdf. proceso ordinario Expediente judicial primera instancia. pág. 133 3 Pdf proceso ordinario Expediente judicial primera instancia. pág. 123 a 125 4 Código General del Proceso, art. 133, numeral 2 y 6, “actuar con falta de competencia funcional” y “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2018-00604-01 actuado, bajo las causales taxativas consagradas por la norma, concluyendo, que el hecho objeto de inconformidad por la parte accionada no se enmarca en los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 133 del C.G.P. Lo anterior, porque al leer el numeral quinto de la resolutiva de la sentencia, contrario a lo considerado por la accionada, no se emitió pronunciamiento sobre la sanción moratoria por el no pago de cesantías, siendo ello lo que le habilitó bajo lo consagrado en el artículo 287 del C.G.P., y a petición en tiempo de la parte accionante, de adicionar la providencia, conforme se dejó sentado en su numeral octavo, respetando las oportunidades procesales para presentar y sustentar recurso de apelación. EL RECURSO El apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la determinación, insistiendo que, el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia, absolvió a la “demandada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD-EMCOSALUD, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante”5, de manera que la juez no omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque en su entender la palabra “restante” cobijó la condena por sanción moratoria, frente a la que además afirmó no haber sido estudiada, al no valorarse la mala o buena fe de sus actos conforme lo exige la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Indicó que existió un error sustantivo al aplicarse el artículo 287 del C.G.P., en tanto el canon 285 ibídem determinó que “LA SENTENCIA NO ES REVOCABLE NI REFORMABLE POR EL JUEZ QUE LA PRONUNCIÓ”, recordando que las nulidades consecuencia de “pretermitir íntegramente la respectiva instancia” son insaneables (artículo 136 C.G.P), como aseguró, haber sucedido con el acto desplegado por la a quo, al adicionar la sentencia sin tener competencia, y con ello modificar el fallo, siendo lo último facultad exclusiva de su superior funcional. 5 Pdf. proceso ordinario.
Expediente judicial primera instancia. pág. 133 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2018-00604-01 Finalizó reiterando que, con la solución dada, se omitió la posibilidad que la parte demandante, sustentará su recurso de apelación, y se les corriera traslado para pronunciarse al respecto. En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, reiteró que la nulidad alegada, pretende sanear las omisiones de la accionada al dejar vencer en silencio el término de ejecutoria de la sentencia de instancia, y al tratar de inducir en error al administrador de justicia respecto a la interpretación del artículo 287 del C.G.P. La demandada, en iguales términos a los plasmados en su escrito de apelación, insistió que el numeral quinto de la sentencia, dejó claro la negativa de las demás pretensiones del libelo introductorio, y con ello lo que gestionó la juez de primera instancia, fue su modificación a través de una inviable adición, concurriendo en un error sustantivo que bajo los numerales 2 y 6 del artículo 133 del C.G.P., convergen en la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., toda vez que en su numeral sexto contempla el recurso de apelación contra «el que decida sobre nulidades procesales››, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si las circunstancias alegadas por el apelante constituyen los supuestos fijados en los numerales 2 y 6 del artículo 133 del C.G.P., que invaliden lo actuado con posterioridad al acto que adicionó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, para condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2018-00604-01 Solución al Problema Jurídico Las nulidades procesales se instituyen como una herramienta que se utiliza con el fin de sanear situaciones de anormalidad acontecidas en el proceso y que han provocado agravio a una de las partes, de manera que quien la alegue deberá no solo expresar su interés en proponerla, sino también que los hechos alegados se enmarquen en alguna de las causales previstas por el instituto procesal.
Las causales están consagradas en el artículo 133 del C.G.P. y lo concerniente a sus requisitos, fueron determinados en el artículo 135 del mismo estatuto procesal, aplicables a los juicios laborales por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., normativa que además establece que se rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las enlistadas en el articulado o en eventos que pudieron alegarse como excepciones previas.
Las nulidades procesales, a su vez llevan consigo unos principios, entre ellos el de especificidad o taxatividad, según el cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que la establezca expresamente, lo cual se traduce en que el juez no puede recurrir a la analogía para establecer vicios de nulidad, ni extenderla a defectos diferentes.
En el sub examine, el sustento del incidente de nulidad recae en que la juez de conocimiento incurrió en los supuestos enunciados en los numerales 2 y 6 del artículo 133 del C.G.P., esto es “cuando procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” y “omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, al adicionar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, para condenar a la demandada a cancelar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, pues a su juicio lo que en realidad realizó fue la modificación del numeral quinto de la resolutiva en tanto en este decidió absolver a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud “de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante”, y con ello quedó inmerso pronunciamiento sobre la totalidad de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2018-00604-01 los pedimentos de la demanda, de manera que a su juicio incurrió en error sustancial de conformidad con el artículo 285 ibídem, por cuanto quien tenía la facultad de modificar el fallo era el superior funcional, además porque negó la oportunidad a la accionante de recurrir la sentencia y con ello el haber podido replicar la impugnación. Pues bien, revisado el dosier tenemos que en audiencia que tuvo lugar el 9 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento pronunció sentencia declarando la relación de trabajo reclamada, condenando a la entidad accionada, a pagar a la demandante, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, absolviéndola de las restantes pretensiones y condenándola en costas, conforme quedó discriminado de los numerales 1 a 7 de la resolutiva.
En el acto de su notificación, el apoderado judicial de la promotora se pronunció poniendo de presente que “dentro de las condenas que presentó el Despacho, no se pronunció respecto de la cuarta condena que está dentro de la demanda, que es la sanción por el no pago de cesantías”, razón por la que a continuación la juez revisó los pedimentos de la demanda, verificando que en efecto esto había sido objeto de reclamo, adicionando el numeral octavo para condenar a la accionada a cancelar el concepto suplicado, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, otorgando enseguida la oportunidad a las partes para que manifestaran si interponían recursos; exponiendo la demandante no tener reparos, y declarándose precluida la oportunidad a la enjuiciada para controvertir la decisión ante su inasistencia a la diligencia. Relato del que logra extraerse que los hechos que fundamentan la solicitud de nulidad, no encuadran en las causales invocadas, pues véase, de un lado que la adición pronunciada se dio en respaldo de lo consagrado en el canon 2876 del C.G.P., en tanto se consolidó dentro de la ejecutoria de la providencia, una vez la parte demandante puso de presente la omisión, además de corroborarse que efectivamente fue pedimento estaba consagrado 6 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2018-00604-01 en el escrito genitor, además, también se otorgó oportunidad a las partes para interponer recurso de alzada, sin que así se hubiese manifestado. De manera que no resulta cierto, como lo interpretó el recurrente que la sentencia haya sido modificada o reformada por “el juez que la pronunció” o que no le asistiera la facultad de manifestarse al respecto, no solo porque el acto objeto de reproche se consolidó en el término de ejecutoria de la providencia a petición de la demandante, es decir cuando aún no adquiría firmeza, sino también porque la norma enunciada para justificar la presunta imposibilidad, o como lo expresó un “error sustancial” (artículo 285 del C.G.P), está prevista para la aclaración de las sentencias; adicionalmente su inconformidad consistente en habérsele negado la oportunidad a la parte demandante de recurrir el fallo, no tiene fundamento, pues nótese que, inmediatamente se notificó en estrados la sentencia complementaria, se le otorgó la palabra a la actora, manifestando no tener reparos.
Finalmente, no está de más recordar a la entidad recurrente, que no es esta la etapa procesal, mecanismo o instrumento, para controvertir lo considerado por la a quo respecto de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, pues el momento lo fue cuando se notició la decisión de fondo, y, sin embargo, sin existir justificación optó por inasistir a la audiencia para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Así las cosas, resulta acertado el auto controvertido, y en consecuencia se confirmará. COSTAS Por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de alzada, habrá condena en costas de segunda instancia, a cargo de la demandada y en favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1° de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2018-00604-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante.
TERCERO: EJECUTORIADA LA DECISIÓN REGRESAR EL ASUNTO AL DESPACHO, para que integre el expediente digital y en consecuencia resolver el recurso de apelación adelantado contra el auto de 18 de marzo de 2022, bajo el consecutivo 02.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10ac5c2e401d9bd511520b394429e8e7bd35adaaf8ceea4703f46aab8463f5b3 Documento generado en 17/07/2023 04:20:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica