050013105001202100233-01 TEMA: SUMATORIA DE SEMANAS Y TIEMPO DE SERVICIO- Se permite la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
HECHOS: El accionante instauró proceso ordinario en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se reajustara el valor de la pensión de vejez por aumento de la tasa de reemplazo al 90% con el pago retroactivo desde la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse con sus intereses de mora o indexación. Expresa que su densidad de cotización es de 930.57 semanas a la que debe adicionarse el tiempo de servicio militar que corresponde a 101 semanas, dando lugar al reajuste de la prestación por aumento de la tasa de reemplazo en aplicación del precedente jurisprudencial de la CSJ SL 1947 de 2020 y SL 1981 de 2020.
TESIS: (…) la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria laboral indicó que, en el marco del sistema creado por la Ley 100 de 1993 y aquellas disposiciones a las cuales permitió una aplicación parcial, la forma de computar las semanas para arribar al derecho pensional se rige por el literal f del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la mencionada norma, las que permiten expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos “así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”, indicando que las contingencias del mercado laboral llevan a que la persona transitoriamente se desempeñe en el sector público y privado, habilitando ambos para efectos de causar las prestaciones económicas, pues en últimas lo que debe contar es el trabajo humano. (…) encuentra la Sala que las premisas expuestas han de ser acogidas de forma plena y llevan a declarar al demandante como beneficiario del régimen de transición pensional, el acceso a la prestación se hallaba reglado bajo diferentes regímenes de referencia, a saber la Ley 71 de 1989 y el Decreto 758 de 1990, eligiendo entre ellos el que genere mejores beneficios, con la posibilidad de acopiar la densidad de cotización necesaria, no solos las semanas efectivamente cotizadas al RPM, pero también aquellos tiempos de servicios a entidades públicas.
Así las cosas, con un acumulado de 1046 semanas de cotización y bajo las reglas del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 se obtiene una tasa de reemplazo del 75% (…) Se genera entonces el derecho al reajuste a la pensión de vejez, sin embargo, por efectos de la prescripción extintiva, solo habrán de reconocerse la diferencia en las mesadas causadas con posterioridad del año 2017.
Ahora, respecto a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró la falladora de instancia que los mismos habrían de imponerse en tanto corresponden a una medida resarcitoria frente a la demora en el pago de la pensión, ya sea, por ausencia total de la prestación o por pago deficitario. (…) En su lugar y para remediar la pérdida de poder adquisitivo del dinero se impone la indexación del reajuste pensional, aplicando a cada mayor valor la variación del IPC del mes en que se causó cada mayor valor y con el IPC del momento que se pague.
M.P: LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 01/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 1° de 2023 Radicado: 05001 31 05-001-2021-00233-01 Demandante: GERARDO ANTONIO VARELA HIGUITA Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: REAJUSTE PENSIONAL – SUMATORIA DE SEMANAS Y TIEMPO DE SERVICIO La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES La demanda1 El accionante instauró proceso ordinario en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se reajustara el valor de la pensión de vejez por aumento de la tasa de reemplazo al 90% con el pago retroactivo desde la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse con sus intereses de mora o indexación. 1 Archivo N° 3 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 2 Para sustentar sus súplicas señaló que mediante resolución N° 15494 de agosto 12 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez, en cuantía inicial de $1´226.581 para el año 2009, obtenido con un IBL de 1´858.456 al que aplicó una tasa de reemplazo del 66% por acopiar 868 semanas de cotización. Expresa que su densidad de cotización es de 930.57 semanas a la que debe adicionarse el tiempo de servicio militar que corresponde a 101 semanas, dando lugar al reajuste de la prestación por aumento de la tasa de reemplazo en aplicación del precedente jurisprudencial de la CSJ SL 1947 de 2020 y SL 1981 de 2020, petición que elevó el 15 de octubre de 2020.
Contestación de la demanda Colpensiones2 aceptó lo referente a las condiciones en que se concedió la pensión de vejez, explicando que el tiempo de servicio en el sector público, concretamente al Ejército Nacional no puede ser tenido en cuenta para acopiar la densidad de cotización en el marco del Decreto 758 de 1990, sin que sean aplicable las decisiones judiciales referenciadas en tanto su derecho se causó previo a su emisión. Aceptó la presentación de la reclamación administrativa referente al reajuste pensional.
Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones enlistó: Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y de pagar intereses de mora, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia3 Emitida el 6 de marzo de 2023 por la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín donde se estableció el deber de Colpensiones de reajusta la pensión de vejez que 2 Archivo N° 6 primera instancia 3 Archivos N° 13 y 14 primera instancia Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 3 disfrutó el señor Varela Higuita, con un aumento de la tasa de reemplazo al 75%, sobre el IBL $1´858.456 que fue concedida por Colpensiones.
Atendiendo a la ocurrencia de la prescripción extintiva ordenó el reajuste de la prestación entre los ciclos corridos entre el 15 de octubre de 2017 y el 19 de enero de 2023 que asciende a $18´346.742, esta última data que corresponde al fallecimiento del accionante y por tanto el pago ha de realizarse a la masa sucesoral de Gerardo Antonio Varela Higuita.
De igual forma dispuso el reconocimiento de intereses de mora sobre el reajuste antes indicado, los que corren desde el 16 de febrero de 2021 hasta la satisfacción de la obligación. Para arribar a tal conclusión indicó que, pese a que en posición previa del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco del Decreto 758 de 1990 no se validaban los tiempos no cotizados al ISS, tal criterio viró a partir de la providencia SL 1947 de 2020, según la cual en el régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993 existen múltiples opciones para acopiar el requisito de densidad de cotización para causar las prestaciones que esta misma ley consagra y las que integra por efectos del régimen de transición. Con estas premisas, atendiendo a que el señor Gerardo Antonio Varela acopió 935.43 semanas de cotización al RPM y fungió como Soldado del Ejército Nacional entre los años 1971 a 1973 que corresponde a 101 semanas, totalizó 1037 semanas válidas para el reconocimiento pensional y ajustó la tasa de reemplazo al 75% la que aplicó al IBL establecido en resolución N° 15494 de 2010, pero declaró la prescripción parcial de los reajustes previos al 14 de octubre de 2017.
De igual forma impuso los intereses de mora, los que atendiendo al actual criterio jurisprudencial también proceden para los reajustes pensionales, los que en este caso corren desde el 16 de febrero de 2021, 4 meses posteriores a la solicitud de reliquidación pensional, hasta la satisfacción de la obligación Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 4
2. APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inconforme con la decisión Colpensiones presentó recurso de apelación indicando Gerardo Varela adquirió el estatus de pensionado en el año 2009 y por tanto debe tenerse en cuenta la vigencia de la sentencia SU 769 de 2014 publicada el 16 de octubre de 2014 sin que la misma tenga efectos retroactivos, mientras que Colpensiones no tiene como criterio de decisión las providencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en este sentido y recientemente validan tal sumatoria.
Así las cosas, sin que el caso del accionante esté dentro de la vigencia temporal que señala el referente de la Corte Constitucional, no ha y lugar al reajuste ordenado. También replicó la procedencia de los intereses de mora, los que no fueron concebidos para los reajustes de prestaciones, como tampoco habría lugar a la condena en costas dada la buena fe de la entidad accionada. 3.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Colpensiones reiteró los argumentos de defensa referentes a la imposibilidad de sumar indistintamente semanas de cotización y tiempo de servicio en el marco del Decreto 758 de 1990 para prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU 769 de 2014. 4.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en este caso se encuentran y por fuera de discusión que: 1. Gerardo Antonio Varela Higuita nació el 17 de octubre de 1949 (expediente administrativo consecutivo N° 78). 2. Que prestó servicio como soldado en el Ejército Nacional entre el 17 de junio de 1971 al 30 de julio de 1973, durante el cual no se realizaron cotizaciones a alguna entidad de previsión social y que se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 5 Nacional así lo indica la certificación electrónica CETIL (Pág. 25/28 Archivo N° 1- demanda) 3.
Que mediante resolución N° 15494 de agosto 12 de 2010 el Instituto de Seguros 15494 reconoció la pensión de vejez. Concedida en cuantía inicial de $1´226.581 para el año 2009, obtenido con un IBL de 1´858.456 al que aplicó una tasa de reemplazo del 66% por acopiar 868 semanas de cotización. (Pág. 9/10 archivo N° 1- Demanda) 4. Que el 15 de octubre de 2020 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez (Pág. 21/31 archivo N° 1 – Demanda). 5.
Que el 19 de enero de 2021 falleció el demandante (archivo N° 10) Bajo las anteriores premisas, corresponde a esta corporación determinar si el señor Gerardo Antonio Varela Higuita tenía derecho a que la pensión de vejez fuera recalculada por aumento de la tasa de remplazo, situación que está precedida del análisis de posibilidad de sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicio sin cotización en el marco del decreto 758 de 1990.
Consolidación del derecho pensional en el Decreto 758 de 1990 Relativo a la satisfacción del requisito de densidad de cotización que establece el Decreto 758 de 1990, su artículo 12 enseña que es necesario acopiar ora 500 semanas de cotización en los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Se denota entonces una característica y es que ambas opciones se refieren a “semanas de cotización”, lo que en principio excluye que para su consolidación se acumulen otras variables, como es el tiempo de servicio con empleadores públicos sin cotización al ISS, empero tal posibilidad de acumulación ha sido analizada por la jurisprudencia de las altas cortes.
Al respecto resulta ilustrativos los lineamientos expuestos en las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018 las que además de vinculantes para el funcionario judicial, develan el espíritu del sistema de seguridad social en pensiones, regido por los principios in dubio pro operario y pro homine, que en casos como el analizado, Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 6 exigen del operador judicial asumir una posición que maximice la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, en este caso, interpretando que para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad, se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Señala la Corte Constitucional que en tratándose de la garantía pensional, el principio de favorabilidad impone al aplicador de la norma, ora autoridades administrativas, ora judiciales, verificar la consolidación del derecho, no solo conforme a los requisitos del sistema al cual se encontraba afiliada la persona al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también todos aquellos otros regímenes previos a la expedición del Sistema General de Pensiones.
En particular, atinente al Decreto 758 de 1990 en cuyo artículo 12 impone para la consolidación del derecho acumular una densidad de cotización de 1000 semanas ó 500 dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, la forma de satisfacer tal premisa ha sido objeto de diversas interpretaciones, donde la Corte Constitucional acude a la interpretación más favorable en pro de los derechos del afiliado, predicando que tal acopio no es exclusivo de semanas efectivamente cotizadas al RPM, dando paso a una serie de decisiones que de forma paulatina fueron incluyendo más supuestos a tal protección. Es así que la sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio de cotización, se aplica tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo, sin miramiento a la fecha de consolidación del derecho pensional en relación con la decisión unificadora SU 769 de 2014, en tanto tal requisito no está previsto en el decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993, como tampoco en el acto legislativo 01 de 2005, no fue contemplado por la decisión unificadora, pero además el criterio de sumatoria, de antaño era sostenido por la Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 7 guardiana de la constitución y con la expedición de la sentencia en comento, se solidificó tal posición e impuso que toda decisión que de allí en adelante, respete tal criterio interpretativo.
(al respecto la sentencia T -528 de 2020) Criterio que no era reconocido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, pero que fue adoptado a partir de las providencias SL 1947 y SL 1981 ambas del 1° de julio de 2020. En la primera de ellas la corporación rectificó su posición en el tema, indicando que para aquellos beneficiarios del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la densidad de cotización que establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 puede consolidarse con semanas de cotización y los tiempos laborados a entidades públicas sin cotizaciones al ISS.
Para llegar a tal conclusión la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria laboral indicó que, en el marco del sistema creado por la Ley 100 de 1993 y aquellas disposiciones a las cuales permitió una aplicación parcial, la forma de computar las semanas para arribar al derecho pensional se rige por el literal f del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la mencionada norma, las que permiten expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos “así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”, indicando que las contingencias del mercado laboral llevan a que la persona transitoriamente se desempeñe en el sector público y privado, habilitando ambos para efectos de causar las prestaciones económicas, pues en últimas lo que debe contar es el trabajo humano. Criterio de favorabilidad que ha sido expuesto no solo en los eventos en que se discute la causación de la garantía pensional, pero también para la reliquidación de aquellas prestaciones ya reconocidas y que se vienen pagando por la administradora de pensiones del RPM, tal como fue concedido por la alta corporación en sentencias SL 2557 de 2020, que reajustó la prestación inicialmente concedida con remisión a la Ley 71 de 1988 en atención al régimen de transición pensional, fijando un nuevo monto con las reglas del Decreto 758 de 1990, en particular, ajustando la tasa de reemplazo con la totalidad de cotizaciones y tiempos de servicio sin aportes.
Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 8 Razonamiento interpretativo que se ha mantenido constante desde el año 2020 y que puede verificarse en sentencias tales como: SL 1078 de 2023; SL 3775 de 2022, SL 2609 de 2022 con algunas precisiones respecto a la posibilidad de reajustar la pensión que hubiere sido concedida bajo la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues en tal caso se al pensionado se le cancelaron las mesadas causadas bajo el régimen inicial y quedaría su reconocimiento sin soporte legal (CSJ SL 3484 de 2022) condición que no es aplicable al presente evento.
Ahora en cuanto a la posibilidad de contabilizar el servicio para el reconocimiento de beneficios pensionales el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sustituido por el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 son unánimes en indicar que la prestación del servicio militar obligatorio “será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley” lo que se traduce en que, el tiempo de reclutamiento en favor de la seguridad y protección del estado corresponde a un tiempo de servicio en el sector público.
Bajo esta condición, tal tiempo tiene igual validez para acopiar la densidad de cotización de que trata el Decreto 758 de 1990, tal como lo ha señalado la Sala de Casación de la CSJ entre otras en providencia SL 1155 de 2023 así: Incluso, en cuanto a la viabilidad de incluir en tal sumatoria, el tiempo que se prestó como soldado al Ejército Nacional, bajo el Acuerdo 049 de 1990, empleado por régimen de transición, se dijo en providencia CSJ SL780-2022, recordada en CSJ SL3611-2022 que: […] si bien antaño se consideró que no era factible sumar el tiempo servido a través del servicio militar para efectos de pensión de vejez, en régimen de transición, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, 04 nov. 2004, rad. 23611;
CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL11857-2015), dicho entendimiento ha sido rectificado como pasa a Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 9 explicarse. […] la Sala, en sentencia CSJ SL3110-2020, asentó que era viable tener en cuenta el tiempo prestado como servicio militar a efectos de acreditar la densidad de semanas necesaria para una pensión, en régimen de transición, acorde con el Acuerdo 049 de 1990.
Se dijo en aquella oportunidad’: (…) ‘Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993’. […] El criterio vertido en precedencia, fue reiterado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL3838-2020, proveído en el cual a más de hacer un recuento histórico sobre el estímulo otorgado en materia pensional a quienes han prestado el servicio militar, recalcó la factibilidad de reconocer la prestación pensional bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, contemplando para el efecto la validez del tiempo servido bajo bandera.
Adoctrinó la providencia en cuestión.
5. CASO CONCRETO Detallado el presupuesto legal y jurisprudencial se aborda el caso específico, donde no existe discusión del derecho que disfrutó el señor Varela Higuita, que lo fue como beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y permitió la remisión a algunas reglas del Decreto 758 de 1990, específicamente para que verificar la causación del derecho se tuvieran en cuenta los requisitos de edad, densidad de cotización y tasa de reemplazo de este régimen.
Como tampoco se discute que el demandante durante su vida laboral satisfizo 935.43 semanas de cotización al RPM certificadas en la historia laboral expedida por Colpensiones (Pág. 39/49 archivo N° 6 primera instancia) y un tiempo de servicio como soldado en el Ejército Nacional entre el 17/06/1971 y el 30/07/1973, durante Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 10 los que no se realizaron cotizaciones a ninguna entidad de previsión social y que para efectos pensionales es asumido por el Ministerio de Defensa Nacional y que se traducen en 110.57 semanas (Pág. 25/28 archivo N° 1- demanda ) con las que totalizan 1046 semanas de cotización y/o tiempo de servicio.
Así las cosas, encuentra la Sala que las premisas expuestas han de ser acogidas de forma plena y llevan a declarar que para Gerardo Antonio Varela Higuita, como beneficiario del régimen de transición pensional, el acceso a la prestación se hallaba reglado bajo diferentes regímenes de referencia, a saber la Ley 71 de 1989 y el Decreto 758 de 1990, eligiendo entre ellos el que genere mejores beneficios, con la posibilidad de acopiar la densidad de cotización necesaria, no solos las semanas efectivamente cotizadas al RPM, pero también aquellos tiempos de servicios a entidades públicas.
Se precisa que el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral no estableció un efecto prospectivo a sus decisiones, es decir, de forma unánime ordena el reajuste prestaciones concedidas con efectos previos a la sentencia hito SL 1947 de 2020, ya que no asigna un efecto constitutivo a esta decisión, sino que interpreta el sentido que debe darse al Decreto 758 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición pensional por inmersión en el sistema general de pensiones.
Así las cosas, con un acumulado de 1046 semanas de cotización y bajo las reglas del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 se obtiene una tasa de reemplazo del 75% que aplicada al IBL establecido en resolución N° 15494 de agosto 12 de 2010 que fue $1´858.456 para el año 2009, arroja una mesada para esa misma anualidad de $1´393.842, precisando que el IBL enunciado no es objeto de discusión y fue fijado por la entidad accionada en el acto administrativo que concedió la pensión. Se genera entonces el derecho al reajuste a la pensión de vejez, sin embargo, por efectos de la prescripción extintiva, solo habrán de reconocerse la diferencia en las mesadas causadas con posterioridad al 15 de octubre de 217, teniendo en cuenta la Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 11 reclamación presentada en igual día y mes del año 2020 (Pág. 29/31 archivo N° 1- demanda) Prestación que se causa a razón de 14 mesadas anuales, por cuanto desde su concesión inicial a través de resolución N° 15494 de 2010 se respetaban los rangos de excepción del acto legislativo 01 de 2005; esto es se causó antes del 31 de julio de 2011 (causada el 17 de octubre de 2009) y su monto, el inicialmente reconocido y aún el ahora reliquidado no supera los 3 salario mínimos legales que para aquella data lo eran $1´490.700.
Verificado el acumulado en el reajuste pensional entre el 15 de octubre de 2017 y el 19 de enero de 2023 (fecha del deceso del accionante) corresponde a $ 18´344.991 suma ligeramente inferior a la declarada por la A quo y que por tanto se modifica la decisión. Año IPC Mesada reconocida Mesada reajustada Diferencia Mensual N° mesadas Sub total 2009 2,00% $ 1.226.581 $ 1.393.842 Mesadas prescritas 2010 3,17% $ 1.251.113 $ 1.421.719 2011 3,73% $ 1.290.773 $ 1.466.787 2012 2,44% $ 1.338.919 $ 1.521.498 2013 1,94% $ 1.371.588 $ 1.558.623 2014 3,66% $ 1.398.197 $ 1.588.860 2015 6,77% $ 1.449.371 $ 1.647.013 2016 5,75% $ 1.547.494 $ 1.758.515 2017 4,09% $ 1.636.474 $ 1.859.630 $ 223.156 3.53 $ 787.739 2018 3,18% $ 1.703.406 $ 1.935.689 $ 232.283 14 $ 3.251.957 2019 3,80% $ 1.757.575 $ 1.997.244 $ 239.669 14 $ 3.355.369 2020 1,61% $ 1.824.362 $ 2.073.139 $ 248.777 14 $ 3.482.873 2021 5,62% $ 1.853.735 $ 2.106.517 $ 252.782 14 $ 3.538.947 2022 13,12% $ 1.957.915 $ 2.224.903 $ 266.988 14 $ 3.737.836 2023 $ 2.214.793 $ 2.516.810 $ 302.017 0.63 $ 190.271 TOTAL $ 18.344.991 Ahora, respecto a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró la falladora de instancia que los mismos habrían de imponerse en tanto corresponden a una medida resarcitoria frente a la demora en el pago de la pensión, ya sea, por ausencia total de la prestación o por pago deficitario.
Encuentra la corporación que aquella premisa aplicada por la A quo es parcialmente acertada en tanto, si bien desde la sentencia de la CSJ SL 3130 de 2020 la alta Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 12 corporación consideró que los mentados intereses se imponen junto con los reajustes pensionales insolutos, pasó por alto la falladora de instancia que el reajuste ordenado tiene como sustento el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, mismo que al momento de la concesión inicial de la prestación no era aceptado por los tribunales de cierre, por tanto se configura una de las causales eximentes de tales intereses, de los que se absuelve a Colpensiones (SL 2581 de 2022) En su lugar y para remediar la pérdida de poder adquisitivo del dinero se impone la indexación del reajuste pensional, aplicando a cada mayor valor la variación del IPC del mes en que se causó cada mayor valor y con el IPC del momento que se pague la condena.
COSTAS: En primera instancia como indicó la falladora de instancia, sin que los argumentos de la recurrente referentes al obrar de buena fe tengan la entidad suficiente para exonerarla de tal carga, máxime que en los términos del artículo 395 del CGP corresponde a una carga objetiva soportada por la parte que resulta vencida en el trámite.
De igual forma se imponen dentro del recurso de apelación a cargo de Colpensiones por resultar vencida parcialmente en sus argumentos de disenso. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $500.000. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, resuelve:
PRIMERO: MODIFICA el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por la Juez primero Laboral del Circuito de Medellín, el que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral de GERARDO ANTONIO VARELA HIGUITA la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN ($18.344.991) por concepto de retroactivo del reajuste pensional causado entre el 15 de octubre de 2017 y el 19 de enero Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 13 de 2023, del cual se autoriza a realizar los descuentos que correspondan al sistema de salud, suma que se pagará con la debida indexación.
SEGUNDO: revoca el numeral tercero de la sentencia impugnada, en su lugar se absuelve a Colpensiones de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. En esta se tasan las agencias en derecho en la suma de $500.000.
CUARTO: En lo demás se confirma la sentencia impugnada. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2021-00233-01 14 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001 31 05-001-2021-00233-01 Demandante: GERARDO ANTONIO VARELA HIGUITA Demandado: COLPENSIONES Decisión: CONFIRMA, MODIFICA Y REVOCA Magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 5 de septiembre de 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO