República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Ejec.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-631-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: RICARDO POLANÍA ANDRADE Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.) Radicación: 41001 31 05 002 2018 00631 01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 075 del 17 de julio de 2023 1.
ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que negó el mandamiento de pago. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor RICARDO POLANIA ANDRADE, suscribió contrato de prestación de servicios con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.), para desempeñar las funciones médico asistenciales de la especialidad de urología, en la ciudad de Neiva. Afirma el demandante, que la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. se comprometió a pagar los respectivos honorarios, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de las facturas, empero no lo hizo.
Sostiene que los mencionados títulos valores, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 772 y775 del C. Co., y fueron aceptados expresamente por el demandado, así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Ejec.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-631-01 2 - Factura No. 0029 por el valor de siete millones setecientos noventa y cuatro mil cuarenta y siete pesos ($7.794.047), con fecha de emisión y aceptación expresa el 01 de julio de 2018. - Factura No. 0030 por el valor de seis millones cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos setenta y cuatro pesos ($6.487.974), con fecha de emisión y aceptación expresa el 03 de julio de 2018. - Factura No. 0031 por el valor de dos millones setecientos noventa y tres mil novecientos setenta y cuatro pesos ($2.793.974), con fecha de emisión y aceptación expresa el 01 de agosto de 2018.
3. DECISIÓN APELADA En proveído de fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, negó el mandamiento de pago, tras considerar que los documentos allegados como base de la ejecución, no cumplían los presupuestos de que tratan los arts. 774 del C.Co, 100 del CPTSS, y 422 del C.G.P., toda vez que el contrato de prestación de servicios, y las facturas, fueron aportados en copia, y sin ninguna firma. 4.
RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, presento recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el señor RICARDO POLANIA ANDRADE, prestó sus servicios como profesional, y le entregó al demandado la factura original, conforme la costumbre mercantil reconocida por la H. Corte Constitucional en la sentencia T 085 de 2001, por lo que le corresponde a él aportarlas al proceso.
Así mismo, indicó que conforme el art. 244 del C.G.P., se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, mientras no hayan sido tachados de falsos. Por otra parte, señaló que aún de aceptarse la tesis de que la que factura cambiaria sin firma no ostenta la calidad título valor, no puede desconocerse el negocio jurídico material que representan, y por tanto, quedan sometidas a las reglas generales de los documentos que prestan mérito ejecutivo.
En auto del 8 de abril de 2019, el Juez de instancia rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y concedió la alzada en el efecto devolutivo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Ejec.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-631-01 3 4.1 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2020, se dispuso correr traslado común a las partes, por el término de cinco (05) días para que presentaran sus alegaciones, y en oportunidad la apoderada de la parte demandante reiteró sus argumentos frente a la exigibilidad de la factura aportada en copia simple, invocando como fundamento la providencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso 41001 31 03 003 2017 00285 01, con ponencia de la Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, en la cual, indicó que las facturas en copia simple, al ser una reproducción fotostática de la original, prestaba mérito ejecutivo. 5.
CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, las facturas aportadas por el demandante, cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio para la existencia del título valor; o si por el contrario, constituyen títulos ejecutivos, claros expresos y exigibles.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Delanteramente, debe precisarse que todo título valor, es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo, es título valor. Los títulos valores están gobernados por unos principios entre los cuales interesa destacar para la resolución del caso, los de incorporación y literalidad; en virtud del primero, ha dicho la doctrina, que mediante título valor se emancipa de la relación subyacente y se materializa en el documento.
Respecto del segundo, se dice que establece el contenido y alcance de la obligación, es decir, dice lo que vale y vale lo que dice, lo que no está en el título valor no ésta en el mundo. Precisado lo anterior, acomete la Sala el estudio de las disposiciones especiales que rigen el contenido y alcance de los títulos valores, sus requisitos formales, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Ejec.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-631-01 4 generales y particulares.
Para la existencia y validez de las facturas, adosado como base del proceso ejecutivo, debe contener los requisitos comunes y los específicos señalados en los artículos 621, y 774 del C. Co. y, 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: En cuanto a los primeros el artículo 621 ídem, establece como requisitos comunes a todo título valor: “Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1°) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2°) La firma de quien lo crea En cuanto a los requisitos especiales, de la factura, están regulados en el artículo 774 del C. Co., modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, así: “ARTÍCULO 774.
REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario, siguientes a la emisión. 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Ejec.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-631-01 5 No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. (…)” En el caso bajo examen, obra a folio 23 al 27, copia de las facturas emitidas por el Cirujano Urólogo, Ricardo Polanía Andrade, en las que se menciona, el derecho que se incorpora, y la firma del creador de la misma; no obstante, éstas adolecen del requisito establecido en el numeral 2 del artículo precitado, pues aunque la factura No. 0029 por el valor de $7.794.047, cuenta con una rúbrica, de fecha 01 de junio de 2018; la factura No. 0030 por el valor de $6.487.974, el 03 de julio de 2018; y la factura No. 0031 por el valor de $2.793.974, el 01 de agosto de 2018; no es posible colegir que dicha firma corresponda a la de la entidad encargada de recibirla, y por tanto, que los títulos valores hayan sido aceptados.
En efecto, el inciso 3 del art. 773 del C.Co., establece que “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”, sin embargo, en el caso no se acreditó que la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., hubiera recibido las mencionadas facturas, razón por la cual, errado sería concluir la aceptación de éstas, por parte de la entidad demandada.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede desconocerse que el inciso final del art. 774 del C.Co., señala que la omisión de los requisitos allí establecidos no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, esto es, que aún cuando los documentos fueron aportados en copia, y no consta la aceptación expresa o tácita del título valor, pueden prestar mérito ejecutivo, de encontrarse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Respecto de los títulos ejecutivos, conviene memorar que pueden ser singulares, al estar constituidos formal y sustancialmente, por un único documento; o complejos, cuando éste se encuentra constituido formal y sustancialmente por un conjunto de documentos, es decir, que el título ejecutivo, sólo surge del aporte de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Ejec.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-631-01 6 múltiples actos jurídicos, razón por la cual, es un presupuesto ineludible, que los documentos allegados en el escrito incoativo del proceso se valoren en su conjunto, con el fin de esculcar si constituyen una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P., en concordancia con el art. 100 del C.P.T.S.S., que consagra: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” La parte demandante, para acreditar la existencia de la obligación, aportó a folios 18 al 22, contratos de prestación de servicios profesionales asistenciales, suscritos entre ESTUDIOS INVERSIONES MÉDICAS S.A., y RICARDO POLANÍA ANDRADE, donde consta que este último, se comprometía a desempeñar sus funciones como médico urólogo, a cambio de unos honorarios, durante los periodos comprendidos así: Contrato No. ESMID 847, fecha de inicio 11 de febrero de 2018.
Duración 108 días Contrato No. “consecutivo”, fecha de inicio 20 de junio de 2017. Duración 07 meses y 10 días Otro sí para adicionar las actividades de valoración en consulta externa y el precio de las horas presenciales efectivas diurnas, y procedimientos quirúrgicos. Así mismo, aportó las facturas No. 029 del 1 de junio de 2018, No. 030 sin fecha, y No.031 del 01 de agosto de 2018, por los servicios prestados entre el 01 al 29 de mayo de 2018; 01 al 30 de junio de 2018 y 01 al 31 de julio de 2018; para integrar de ese modo, el título ejecutivo complejo.
No obstante, encuentra la Sala que ninguno de los documentos aportados para tal fin, provienen del deudor ESIMED S.A., pues las facturas, los contratos de prestación de servicios y el otrosí No. 1, no se encuentran signados por el Representante Legal y/o el Gerente General, lo cual, impide que de la misma se derive una obligación clara, expresa y exigible; razones por las cuales, se confirmará la sentencia de primer grado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Ejec.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-631-01 7 - COSTAS Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas en segunda instancia al apelante, conforme numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 14 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3264dff1c8b4bd438dbe194a7d94dda8cee98dd9fc8649df6476387a3d875c5f Documento generado en 17/07/2023 04:40:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica