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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190004201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CAMILO RUIZ \ DEMANDADO: Suj. VALUATIVE S.A.S

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2019-00042-01 Neiva, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 1° de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por CAMILO RUIZ contra la VALUATIVE S.A.S, que negó el decreto de la prueba pericial por él solicitada en el incidente de tacha de falsedad.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que con la sociedad demandada se ejecutó un contrato de trabajo, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, que terminó sin justa causa por sus condiciones de salud y que para ese momento devengaba como salario $2.500.000, en consecuencia se condene a la accionada a pagar, prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones), dotación, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., salarios insolutos, indemnización por despido injustificado, por el no pago de cesantías, reliquidar aportes a la seguridad social, las costas del proceso y fallar extra y ultra petita.

El 1° de febrero de 20191, fue admitido el libelo, y notificada la parte demandada del trámite, lo replicó oponiéndose a las pretensiones y condenas, al tiempo, tachó de falsos2: i) los pantallazos de los correos electrónicos remitidos por el gestor a la dirección electrónica gloria.cordoba@valuative.co, y desde este último a la señora Geidy Milena Cuchia Suesca y viceversa, en los 1 PDF05 cuaderno de primera instancia, expediente digital 2 PDF14 cuaderno de primera instancia, expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2019-00042-01 que se ponen de presente padecimientos de salud del accionante, solicitud de seguimiento por la ARL y requerimiento de elementos de trabajo ergonómicos, ii) historia clínica del demandante, iii) certificado de la “UT MY INVESTIGACIONES” de 23 de octubre de 2010, y iv) “OTRO SI CONTRACTUALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”; lo anterior manifestando que “no conoce el origen, autoría y contendido de los correos electrónicos”.

Por auto de 8 de agosto siguiente, el juzgado rechazó la reforma de la demanda y corrió traslado de la tacha al promotor accionante, quien en término se manifestó3, solicitando como pruebas los testimonios de los señores Diego Mauricio Ochoa, Juan Diego Gutiérrez, el interrogatorio del representante legal de la sociedad accionada, y la práctica de dictamen pericial y/o inspección judicial, por profesional especializado en ciencias de la informática, computación y base de datos, para establecer la autenticidad de la información de los correos electrónicos confutados.

El 1° de octubre de 2020, el estrado instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., y superadas las etapas de conciliación, excepciones previas, y fijación del litigio, resolvió las solicitudes probatorias de las partes en torno a la tacha de falsedad. EL AUTO APELADO El juez de conocimiento en la referida diligencia, negó el decreto y práctica de la prueba pericial implorada por el demandante frente a la tacha de falsedad, exponiendo que no bastaba con solicitarla, sino que imperaba aportar el dictamen en el momento que descorrió el traslado de los argumentos de la tacha planteada por el extremo pasivo, conforme lo estipulado por el artículo 227 del C.G.P. EL RECURSO Inconforme con la decisión el promotor, interpuso recurso de apelación, al considerar que, “la prueba es necesaria para efectos de esclarecer la autenticidad 3 PDF19 cuaderno de primera instancia, expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2019-00042-01 de los documentos que fueron tachados”, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del C.G.P., y, en consecuencia, se puedan tener como pruebas en el trámite ordinario, para apreciarlas en la decisión de fondo.

En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante reiteró los argumentos con los que motivó la alzada, afirmando que la prueba pericial resulta indispensable para desvirtuar la tacha de falsedad, en tanto se encuentra en imposibilidad de aportarlo porque los dominios de los correos electrónicos son cuentas de la demandada; por su lado, la demandada sostuvo que el proveído debe confirmarse, porque el recurrente no aportó el dictamen pericial con la contestación del incidente, pretendiendo descargar en el aparato judicial su obligación de probar sus afirmaciones, conforme los artículos 226 y 227 del C.G.P. CONSIDERACIONES El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión “(…) que niegue el decreto o la práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico En atención a la de tacha de falsedad propuesta por la demandada, determinará la Sala si es procedente decretar la práctica de la prueba pericial requerida por el accionante, aun cuando no la aportó en la oportunidad otorgada para la réplica. Solución al problema jurídico De conformidad con el artículo 227 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., la parte que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2019-00042-01 pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas, o si el término resulta insuficiente, deberá anunciarlo y arrimarlo dentro del término que el juez le conceda, que en todo caso no podrá ser inferior a diez (10) días, postulado por el que en principio, no deberían salir avantes los argumentos del recurrente.

No obstante, en lo que tiene que ver con la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, los artículos 269 a 274 ibídem, regulan su procedimiento, consagrando en caso de ser admitida, y luego de correr traslado a la parte contraría, que “se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento”, por lo que de entrada se advierte que por disposición legal el operador judicial debe ordenar el cotejo pericial o dictamen, para resolver la inconformidad sobre el documento o pieza procesal, prediciendo su necesidad como lo argumentó el apelante en sus reparos a la decisión de primera instancia. Adicionalmente, aunque los motivos expuestos por la demandada para tachar de falsos los pantallazos de los correos electrónicos aportados con la demanda, se desprende su desconocimiento de los términos del artículo 272 de la norma procesal general, no puede inobservar la Sala que a este tipo de eventualidades también le es aplicable lo reglado respecto al deber de disponer la prueba pericial, pues véase que el mismo canon, previene que la parte que los aportó podrá requerir que se “verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha”, imperativo que coincide con la exposición dada por el demandante, para solicitar que en sede de segunda instancia se revoque la negativa de la prueba.

En ese sentido y sin necesidad de mayor explicación, se revocará el auto objeto de alzada, para en su lugar disponer el decreto y práctica del cotejo o dictamen pericial de los documentos desconocidos por la accionada, exclusivamente en lo que se refiere a los pantallazos de correo electrónico, que fue para lo que se requirió la prueba.

COSTAS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-001-2019-00042-01 Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada, en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; para en su lugar DISPONER el decreto y práctica del cotejo o dictamen pericial de los pantallazos de correo electrónico aportados por el demandante con el escrito introductorio, objeto de desconocimiento por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 046b5789fe1943180b8ff2afbdff3aa810ec89ac2914fe4d554b109dba116f7f Documento generado en 17/07/2023 04:20:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica