TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – La prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa. / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. / HECHOS: Piden las demandantes ordenar a las demandadas rendir cuentas a su favor como herederas del causante José Joaquín Chica Botero, desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, 06 de mayo de 2016.
TESIS: cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio (…), por cuanto emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyen, y en los cuales pudiera deducirse que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o reclamar su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio, cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante comoquiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna.
(…) En coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la sustentan, al punto de permitirle prepararse para contra argumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos.
(…) la excepción de prescripción; en cuyo caso, la defensa tiene la carga no solo de proponerla, sino, además de esgrimir los hechos que le sirven de soporte y de probarlos; pues si no la fundamenta, no se le puede dar trámite ni se puede tener en cuenta al momento de proferir sentencia. (…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.
Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores-, los curadores especiales, el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios, el mandatario, ETC;
En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. MP.
LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. 1 Proceso Rendición provocada de cuentas Demandante María Cecilia Chica García Demandado Clara Stella Chica García y otra Radicado No. 05001-31-03-017-2018-00690-01 Procedencia Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 021 Decisión Confirma Tema Rendición de cuentas Subtemas Excepción de prescripción. Carga que de cumplir quien propone la excepción de prescripción Objeto de la rendición de cuentas.
Carga de la prueba. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), cuatro de septiembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por MARÍA CECILIA CHICA GARCÍA, contra CLARA STELLA CHICA GARCÍA y TERESA CHICA 2 GARCÍA, con demanda de reconvención que a su vez promovieron las demandadas en contra de las demandantes.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Piden las demandantes ordenar a las demandadas rendir cuentas a su favor como herederas del causante José Joaquín Chica Botero, desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, 06 de mayo de 2016. Elementos fácticos: El señor José Joaquín Chica Botero contrajo matrimonio con la señora Emiliana García de Chica, de cuya unión procrearon a María Cecilia Chica García, Luz Amparo Chica García, Gloria Lucia Chica García, Teresa Chica García, Beatriz del Socorro Chica García, José Joaquín Chica García, Ruth Elena Chica García, Blanca Patricia Chica García, Clara Stella Chica García, Jesús Salvador Chica García (fallecido) y Francisco Javier Chica García (fallecido); la señora Clara Stella Chica García, siempre estuvo al tanto de los negocios del causante, éste le solicito que como auxiliar de contaduría le ayudara en la administración y control de sus dineros, los cuales provenían principalmente de préstamos hipotecarios y cánones de arrendamiento; en el año 2005 el señor Chica Botero cayó enfermo y la señora Clara Stella pasó a administrar todos sus dineros, siendo la encargada de recolectar los cánones de arrendamiento de más de 40 propiedades, así como los intereses de los préstamos hipotecarios y quirografarios; además, el causante tenía cuantioso dinero en su residencia e inversiones en diversas entidades financieras como 3 SERFINCO y BANCOLOMBIA, fondos a los que tenía acceso directo la codemandada Teresa Chica García; además, las demandadas controlaban parte de los dineros que se encontraban a nombre de la señora Emiliana García de Chica, cónyuge supérstite del causante y quien tiene alzheimer desde hace aproximadamente 15 años.
En el año 2009 el causante quiso cambiar de administradora y ofreció el cargo a la demandante, pero ésta no aceptó; a finales del año 2013 se conformó la sociedad denominada CHICA BOTERO S.A.S., conformada por los socios Juan Camilo Vergara Chica, Paola Andrea Vergara Chica, Clara Stella Chica García y Manuel Alejandro Gómez Chica; éste último, en vista del manejo que se daba a los dineros y que no se le permitía participar en la dirección y decisiones de la sociedad, optó por retirarse; para el proyecto constructivo adelantado por la sociedad, se buscó al causante quien según algunos de los socios les prestó $1.000.000.000.oo, sin que se hubieran cancelado; mientras otros socios afirman que el préstamo fue de aproximadamente $366.000.000.oo, que le fueron cancelados al acreedor, puesto que no aparece como una cuenta por cobrar en el sucesorio; una de las condiciones del causante para realizar el préstamo, fue que se incluyera como socia a la señora Clara Stella Chica García, tal como aconteció; el causante igualmente prestó para la construcción del edificio EL PALMAR DE LAURELES, de cuya sociedad también hacia parte la señora Clara Stella Chica García, pero no existe respaldo ni documento sobre el préstamo. 4 La señora Clara Stella Chica García, promovió el proceso sucesorio ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, sin incluir como pasivos los dineros que las demandadas adeudan por la administración general de los bienes; tampoco incluyeron los préstamos no cancelados y desembolsados para el desarrollo de las citadas construcciones; en diversas reuniones que fueron grabadas las accionadas reconocen el manejo que realizaron de los dineros del causante.
Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda por auto del 10 de diciembre de 2018 y notificada a las demandadas, la replicaron, se opusieron a las pretensiones y como medios de defensa propusieron los siguientes: i) inexistencia de la administración de los bienes por parte de las demandadas; ii) falta de legitimación por pasiva; iii) prescripción y, iv) la genérica.
Por auto del 21 de enero de 2020, se admitió la reforma a la demanda en cuanto se aportan y solicitan nuevos elementos de prueba; el extremo pasivo oportunamente se pronunció. Objeción al juramento estimatorio: El valor estimado no está acreditado; inicialmente indican que no conocen la cuantía y, luego, de forma desbordada, hablan de $1.250.000.000oo, sin establecer los conceptos que corresponden a esta cifra; además, no se advierte si cada una de las demandadas debe rendir cuentas por dicho monto o ambas. 5 Demanda de reconvención: La codemandada Beatriz Elena Valencia Jaramillo, presentó demanda de reconvención contra las señoras Gloria Lucia Chica García y María Cecilia Chica García, para que rindan cuentas como administradoras de las cuentas e inversiones del causante desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, 06 de mayo de 2016; además de los préstamos que el causante realizó para la construcción del edificio de Boston y demás edificaciones adelantadas por el señor Juan Manuel Gómez Monsalve, consorte de la señora María Cecilia Chica García, que se estima fueron 3 edificios; precisando el monto de los préstamos y si fueron o no cancelados; además, presentarán un informe detallado en todo lo pertinente a dichas construcciones.
Por último, solicitan se condene en cotas a las accionadas. Elementos fácticos: La señora María Cecilia Chica García, tuvo la administración de un edificio ubicado en el barrio Boston, carrera 63A No. 55-16 distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-0108404, que se obtuvo como producto del remate de una hipoteca no cancelada y que estaba en cabeza de la citada, en la que el causante tenía altas sumas de dinero; además, las construcciones allí adelantadas se realizaron con dineros de éste; quien antes de fallecer manifestó a su apoderada general Teresa Chica García, que le había prestado a María Cecilia Chica García, alrededor de $650.000.000.oo; ello a pesar de que era muy reservado en los negocios con sus hijos y nietos; la señora Gloria Lucia Chica García, fue la contadora del causante entre los años 6 2001 y 2007, por lo que conocía que dineros tenía, de donde provenían y qué hizo con los mismos.
Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda por auto del 25 de febrero de 2020 y notificada, la codemandada Gloria Lucia Chica García la replicó, se opuso a las pretensiones y como excepciones formuló: i) falta de legitimación por pasiva y, ii) falta de causa para pedir. Por su parte, la señora María Cecilia Chica García, propuso las denominados: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia real de la rendición de cuentas sobre el edificio ubicado en la carrera 36A No. 55-16 de la ciudad de Medellín; iii) inexistencia de obligación por parte de la señora MARÍA CECILIA CHICA GARCÍA para rendir cuentas y, iv) temeridad y mala fe.
Objeción a la estimación juramentada: Se habla de un préstamo de $200.000.000.oo para la construcción de un edificio del barrio Boston de Medellín, inmueble que no existe y, por ende, dicho préstamo tampoco existió; en cuanto al préstamos por $650.000.000.oo, el hecho cuarto de la demanda inicial lo desvirtúa, al indicar que la aquí demandada nunca actuó como apoderada general; en relación a los $388.476.000,oo conocidos por la codemandada Gloria Cecilia Chica García, como contadora, ésta no puede dar cuenta de ello; a más que no ésta legitimada por pasiva porque no hace parte del extremo activo en el proceso inicial. 7 Sentencia: Se profirió el 25 de noviembre de 2021, con la siguiente resolución: “PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la pretensión segunda de la demanda principal, de ordenar “un informe sobre las entidades financieras donde JOSÉ JOAQUÍN CHICA tenía su dinero”; y, negar las demás. “SEGUNDO: Estimar parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada, de: inexistencia de la administración de los bienes y prescripción frente a las cuentas anteriores al 6 de diciembre de 2008.
“TERCERO: Como consecuencia de los anteriores numerales, CONDENAR a CLARA ESTELLA CHICA GARCÍA y TERESA CHICA GARCÍA a rendir cuentas a la sucesión de JOSÉ JOAQUÍN CHICA BOTERO, sobre los dineros retirados por éstas de la entidad Credicorp Capital antes ultraserfinco, entre el 6 de diciembre de 2008 y el 6 de mayo de 2016, en calidad de cotitulares de la cuenta registrada a nombre de JOSÉ JOAQUÍN CHICA BOTERO.
“CUARTA: CONCEDER a las demandadas, el término de cuatro (4) meses para la rendición de cuentas a la que fue condenada en el numeral anterior. “QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas y a favor de las demandantes, fijando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo a cargo de cada una de las demandadas. 8 “SEXTO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas en reconvención, por TERESA CHICA GARCÍA, en contra de MARÍA CECILIA CHICA GARCÍA Y GLORIA LUCIA CHICA GARCÍA. “SÉPTIMO: Condenar en costas a las demandantes en reconvención a favor de las demandadas en reconvención, fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas en reconvención la suma de medio (1/2) salario mínimo legal para cada una de ellas”.
La demanda inicial frente a una de las codemandadas indica la existencia de un poder general y frente a la codemandada Clara Stella Chica García, no especificó la relación sustancial que la ataba con su difunto padre, lo que no es óbice para analizar si las pruebas aportadas lograron demostrar la existencia de esa relación sustancial.
Indica que constituye el primer elemento axiológico, o condición para la prosperidad de la acción, la prueba inequívoca de la relación sustancial o legal que habilita al demandante para exigir cuentas del demandado; que resulta pertinente dilucidar 3 aspectos sobre los que recae la rendición de cuentas; primero, los bienes inmuebles presuntamente de propiedad del causante; segundo, los productos financieros de éste y, tercero, el préstamo realizado por aquél. En relación a las pruebas adosadas al proceso; expresa que en el interrogatorio absuelto por Clara Stella Chica García, 9 afirmó que le ayudaba a su señor padre en lo que necesitara, esto es, a pagar en los bancos, buscar propiedades; que estaba autorizada para ciertos productos financieros de su padre más que todo en SERFINCO y en algunos CDT; que todas las transacciones las realizaba bajo las órdenes de él, solo hacía lo que él le dijera; él siempre estaba pendiente de todas sus actuaciones y si ella le hacía alguna vuelta debía traerle la devuelta; su padre participó en un proyecto denominado EL PALMAR DE LAURELES, a través de una sociedad de hecho creada por ella y el señor Pedro León Velásquez; para lo cual les prestó $1.170.000.000.oo; confesó entonces haber recibido dicho mutuo; préstamo que obtuvo a través de cheques de SERFINCO y en efectivo, dinero que no se ha cancelado y, que fue desembolsado directamente por su padre; afirmación frente a la cual indica el Juzgador de primer grado, que fue recalcada por los testigos en las versiones que rindieron en torno a ese negocio, al señalar que los dineros destinados a esa construcción fueron prestados directamente por el causante; lo que igualmente aparece ratificado en el escrito de demanda; lo que conforme con el art. 193 del C.G.P., conlleva a una confesión por apoderado judicial; de donde advierte, que los dineros fueron prestados directamente por el causante; es decir, sin representación alguna en la realización de dicho negocio jurídico.
Seguidamente retoma lo dicho en el interrogatorio por la señora Clara Stella, en cuanto a que su padre tenía la costumbre de utilizar a todos sus hijos o nietos para sus vueltas; nunca le confirió poder, cobraba los cánones y se los entregaba a su papá, lo que presenció su hermana Beatriz; el otro socio se apoderó del 10 edificio EL PALMAR DE LAURELES; nunca fue administradora; su padre le prestó a la sociedad CHICA BOTERO S.A.S., $366.000.000.oo; no recuerda en que entidades financieras estaba autorizada para realizar transacciones en nombre de su progenitor.
La señora Teresa Chica García, afirmó que participó en algunos dineros pues su padre depositaba dinero para sus hijos o nietos; participaban en remates y préstamos; en el 2014 él le dio un poder general para todo lo que necesitara, pero lo utilizó para curaduría, planeación de tutela, en todo lo relacionado con el edificio porque tenía un problema con eso.
El señor Juez señala que en relación a lo confesado en torno al poder general, es pertinente traer a colación el art. 191-3 del C.G.P.; que dicha confesión no sirve de prueba para la existencia del reseñado poder, como tampoco la confesión realizada por el apoderado; toda vez, que la ley exige la solemnidad de la escritura pública; continúa refiriendo al interrogatorio, en cuanto a que la absolvente igualmente afirmó que para transacciones no utilizó ese poder general; su padre tenía inmuebles arrendados hasta el 2011 que se los entregó a sus hijos y nietos y en el 2012 ya no percibía arriendos de nada; a lo que indica el Juzgador, que en tal aspecto también coinciden los testigos, y que como se verá más adelante, los deponentes indicaron que los cánones de arrendamiento comenzaron a ser percibidos por la señora Clara Stella Chica García, a partir del año 2011 y esta calenda tiene una especial importancia como se verá en las conclusiones para determinar si efectivamente se cumplieron los presupuestos, para demostrar la denominada 11 representación y, en consecuencia, la rendición de cuentas.
Sigue señalando, que la interrogada manifestó que a María Cecilia Chica, se le entregaron varios inmuebles en Rionegro, Sabaneta y Boston, lo que incluía recibir los arrendamientos; su papá tenía problemas para entregar la plata y el poder solo se utilizó para administrar dineros relativos a los productos financieros; no fue administradora de los bienes de su padre.
Por su parte, María Cecilia Chica García, manifestó que no tuvo negocios con su padre y que solo compartió con él una propiedad en Boston, él aportó la mitad y por eso la comparten; su padre entregó bienes a todos sus hijos mediante compraventas y que él manejaba esas propiedades a nombre de varias personas; no sabe si tenía inmuebles a nombre de él; consideraba que Clara era administradora porque su papá le dijo que iba a empezar a entrenarla para administrar los bienes; a lo que señala el Juzgador, que según la propia demandante su aseveración de que Clara era la administradora, la deriva del dicho se su señor padre, quien tan solo le indicó que iba a empezar a entrenar a Clara para administrar los bienes; sin escuchar directamente la concepción de un mandato, simplemente dicha expresión; el consentimiento claro y expreso o el deseo de querer conceder un poder para la administración de bienes o representación, difiere de una simple manifestación de terceros o de oídas acerca de querer entregar a alguien, para que en un futuro gestione sus negocios; sigue refiriendo a lo dicho por la interrogada, en cuanto que Clara aceptó bajo dicho supuesto porque su papá le puso quejas que un edificio que se estaba 12 construyendo que le tocó a Beatriz Chica García y Clara no la quiso llevar; a lo que reitera el juzgador, que la actora consideró que se aceptó el poder porque su padre le puso quejas de que Clara no quiso llevar a Beatriz a un edificio que se estaba construyendo; asociando la aceptación del poder con la renuncia de llevarla a una edificación; de donde destaca que los hechos sobre los que descansa el conocimiento de la pretensora, de la existencia de un mandato y su aceptación, difieren del consentimiento inequívoco y expreso que se debe manifestar para la formación del negocio jurídico, pues a su juicio existió un acto de administración o representación y aceptación de la mandataria, por las manifestaciones de su padre; sin duda dichas expresiones aun creíbles, difieren de la manifestación inequívoca del consentimiento para la estructuración del negocio jurídico y predicar un acto de apoderamiento; continuó señalando la absolvente que finalmente no sabía si Clara aceptó o no el mandato de su señor padre.
A Clara le daban informe de todos los trabajadores, incluso, los del edificio iban y les pagaba, esto es, asoció la demandante que Clara además era mandataria por el hecho de que les pagaba a los trabajadores del edificio; pero según se destacó en la declaración de la señora Clara, ésta constituyó una sociedad de hecho y era participe para construir un edificio, por lo que apenas era lógico que como socia pagara los trabajadores; destacó que no sabe de dónde salió la cifra plasmada en la demanda para la rendición de cuentas; sabe todo sobre el préstamo que su papá hizo; sin embargo, la pretensión segunda descansa en el hecho de que 13 el préstamo se hizo a través de un acto de apoderamiento o representación, que es lo que habilita la rendición de cuentas; por lo que reitera, que la demanda afirma que el fallecido realizó el préstamo, sin que haya lugar a la rendición de cuentas cuando los dineros los prestó el mismo acreedor; mal podría el prestamista, así suene absurdo, exigir rendir cuentas; que es lo que se pretende en la demanda; tal como lo expusieron los testigos fue el señor José Joaquín Chica Botero, quien directamente realizó el préstamo.
La absolvente continuó señalando que cobraba arrendamientos de su padre, sin poder de éste; refiriendo al ámbito en que se produce la rendición de cuentas destacó que era muy familiar que los hijos cobraran los cánones de arrendamiento de su padre; si se considera que recibir los arrendamientos de su padre, es un acto de apoderamiento; todos los hijos serían apoderados de éste; de donde colige, que el hecho de recibir el valor de los cánones de arrendamiento, no es suficiente para demostrar un acto de apoderamiento; donde según voces de la demandante, era un acto de familia bastante común, que los hijos recibieran el monto de los cánones de arrendamiento, expidieran los recibos y los llevaran a su padre.
También confesó que cobraba la renta de la parte de su padre en Boston; que era indiferente si ella o su papá los cobraban, cualquiera los podía cobrar, incluso Clara; ya que eso era usual y era el manejo familiar que se daba; a lo que indica el Juzgador que se trata de un acto familiar al parecer sin trascendencia jurídica. Igualmente explicó la absolvente, que como su papá tenía 14 tantas propiedades si había uno de sus hijos que le quedaba fácil cobrar, daba el recibo y cobraba.
Finalmente y en relación a los interrogatorios de parte, la señora Gloria Lucia Chica García, indicó que nunca tuvo negocios con su padre, no recibió poderes, solo realizaba las declaraciones de renta; nunca le pagó arriendo a su padre. En relación a las declaraciones de terceros, precisa que a solicitud de la pretensora declaró el señor Yesid Navarro Chica, quien dijo que le constaban los actos de administración porque Teresa tenía un poder y Clara una autorización; relacionó varias entidades financieras que supuestamente contaban con firma autorizada de Clara; testimonio que tiene un reparo porque comenzó a mencionar una serie de entidades financieras en las que supuestamente Teresa y Clara tenían autorización para retirar dineros; listado que hizo mientras se escuchaba en el fondo, que otra persona le sugería las respuestas, lo que no fue desapercibido por el Juzgado y que merece un reproche frente a la lealtad procesal y un indicio en contra de la parte; de lo que se dejó constancia en la grabación; como si fuera poco, en las respuestas de las entidades financieras a excepción de SERFINCO, se descartó que la señora Clara Stella contara con autorización y/o tarjeta de firmas; lo que hace dudar de la credibilidad del testigo.
El testigo José Joaquín Chica García, informó que Clara Stella era la administradora de los negocios de su padre; no mencionó a Teresa a quien presuntamente se le concedió el 15 poder general; era administradora desde que la salud de su padre comenzó a desmejorar; administraba casas, apartamentos, hacía mantenimiento y se entendía con el arrendamiento; no sabe cuáles inmuebles administraba; reiteró que fue su padre el que le prestó el dinero, que en ese entonces estaba bien; que Gloria Lucía no era administradora, sino la contadora; no le consta que Teresa administrara esos inmuebles; no sabe cuántos inmuebles tenía su papá; cuando estaba en casa paterna veía que llegaban a pagar los arrendamientos a Clara.
Manuel Alejandro Gómez Chica, por su parte, indicó que Clara administraba los bienes de su abuelo, que éste prestó directamente unos dineros para la construcción; que todos los medios de prueba son inequívocos al señalar que fue el señor José Joaquín Chica Botero, quien prestó los dineros sin mediar acto de apoderamiento judicial o representación; igualmente, el testigo afirmó que Clara solo tenía las firmas autorizadas para retirar esos dineros; a lo que indica el Juzgador, que es cuestión diferente al préstamo de los dineros; además el deponente afirmó que los dineros fueron prestados por su abuelo pero entregados por Clara y Teresa, cumpliendo los mandatos de aquél; de donde destaca el Despacho, que una cosa es el contrato de mutuo y, otra, su perfeccionamiento mediante la entrega de los dineros; contrato de mutuo, reitera, que conforme lo acreditado, se celebró por el señor Chica Botero; no comprende porqué se solicita rendición de cuentas sobre un préstamo que hizo directamente el señor José Joaquín Chica Botero, porque ello escapa de este debate; la acción que se debía adelantar era 16 la de existencia de obligación o contrato de mutuo; sin que el acreedor tenga injerencia en la destinación de esos dineros; igualmente, precisó el deponente que como garantía del préstamo su abuelo quedó con el lote; su abuelo dio permisos para El Palmar de Laureles y para el edificio que construyó la sociedad CHICA BOTERO; no le consta si los dineros se movieron con autorización de su abuelo.
Asimismo, la testigo Yesica Navarro Chica afirmó que Clara y Teresa son administradoras, porque Teresa tenía un poder y Clara fue autorizada para manejar las cuentas de los bancos como SERFINCO, MEGABANCO y GRANAHORRAR; Clara Stella administraba los inmuebles, un edifico que se construyó en Santa Mónica y San Javier; a lo que señala el Despacho, que ello es importante para concordar la prueba documental que más adelante analizará; destacando que como prueba de oficio se solicitó las matrículas inmobiliarias de los inmuebles presuntamente de propiedad del fallecido; se acompañó una serie de certificados en los que se destaca, inmuebles de propiedad de Clara Stella Chica García, quien se hizo propietaria desde el año 2011, fecha en que los testigos manifestaron comenzó a recibir los arrendamientos; y cómo no los iba a recibir si es la propietaria; cómo esperaba la parte actora que el causante continuara recibiendo los cánones de arrendamiento de inmuebles que ya no eran de su propiedad; tal como se acreditó con los certificados de libertad de los inmuebles ubicados en Santa Mónica y San Javier; donde señalan los testigos estaban localizados los bienes cuyos cánones recibía Clara Stella Chica García; igualmente, dijo el deponente que la única persona que 17 administraba era Clara Stella, que José Joaquín Chica Botero, recibía los arrendamientos; más o menos desde el año 2011 Clara empezó a recibir todos los arrendamientos de propiedades en San Javier, Santa Mónica y Laureles.
De donde nuevamente el Juzgado destaca que como Clara Stella no iba a recibir los arrendamientos de los bienes localizados en San Javier y Santa Mónica, si eran de su propietaria; sin embargo en una omisión, que se estima como un indicio grave al tenor del art. 241 del C.G.P., incluso en contra de las pretensiones de la demandante, toda vez que en la demanda no se informó que los inmuebles pertenecían a personas diferentes al señor José Joaquín Chica Botero; acotando como preguntas para darles respuesta al final del análisis de las pruebas ¿puede alguien exigir cuentas sobre bienes que no son suyos? ¿alguien podría preguntarle al propietario y exigirle, a través de una acción de rendición de cuentas, por qué está administrando sus propios bienes?; tal como se pretende de la demanda inicial; máxime que allí se afirma que los bienes eran de propiedad del causante José Joaquín Chica Botero; sin que el proceso de rendición de cuentas sirva de escenario para debatir o rebatir esa titularidad; continúo afirmando la testigo María Cecilia Chica García, que su papá le pidió a Clara que le hiciera favores, como por ejemplo, le contaba que iba a hacer un negocio, entonces le decía que fuera a determinada parte; a veces los cánones de arrendamiento los recibía Clara pero venía y se los traía; ella también cobraba arriendos; que administrador es el que dispone y recoge plata, y en el caso de sus hermanas, eso no sucedió; su papá por teléfono daba 18 instrucciones sobre qué hacer con los CDT, pero jamás se disponía de ellos sin su autorización. Por último, Juan Camilo Vergara Chica señaló que frente a Cecilia supo que tenía un inmueble en Boston y que lo administraba;
Gloria era su contadora y de cierta manera pudo administrar; nunca hubo intervención de Teresa o Clara para el préstamo de dinero a la sociedad que representa; que se pagaron aproximadamente $366.000.000.oo. Indica que se solicitó a varias entidades financieras que informaran si las señoras Clara Stella Chica García y Teresa Chica García, tenían firmas registradas o autorizaciones por parte del titular José Joaquín Chica Botero, para retirar dineros o hacer transferencias de las cuentas; respondiendo de manera afirmativa solo SERFINCO, quien informó: “Si, Clara Stella Chica García, Teresa Chica García, María Cecilia Chica García y Gloria Lucía Chica García, realizaron transacciones en uso de esas facultades, como cotitulares durante el período comprendido entre el año 2005 y el 06 de mayo de 2006”; aportando sendos formularios como evidencia de las mencionadas actividades desarrolladas.
Retomando lo referente al primer elemento axiológico de la acción, esto es, la existencia de una relación sustancial o negocio jurídico, advierte que de las pruebas recaudadas en relación a los cánones recibidos y la presunta administración de estos, la respuesta es negativa; en relación a la señora Teresa Chica García, si bien es cierto como se sostuvo en la demanda la existencia de un poder general y que ésta aceptó 19 su existencia al absolver el interrogatorio; lo cierto es que ese poder no obra en el expediente, siendo una prueba solemne que solo se puede acreditar con la respectiva escritura pública; si bien la parte actora solicitó la exhibición de este documento, lo cierto es que al momento de los interrogatorios, no se insistió en ello; se cerró el periodo probatorio y la demandante no interpuso recurso alguno; careciendo de la prueba del mandato general, que no se podía demostrar de otra manera; si bien puede constituir una irregularidad probatoria al tenor del art. 133 del C.G.P., quedó saneada porque el apoderado no interpuso recurso alguno; sin embargo y en gracia de discusión, para que no quede la menor duda en cuanto a la administración, se tiene que aunque se hubiere aportado el reseñado documento; el hecho de no haberse realizado el ofrecimiento probatorio, es decir, el acompañamiento de la prueba de la escritura pública, aparejaría como consecuencia probatoria un indicio en contra de la demandada; pero por tratarse de prueba solemne (Art. 267 C.G.P.); se necesitarían otros elementos para conformar el mandato.
En la propia declaración de la demandante se destacó que el recibo de los cánones de arrendamiento, era un acto familiar y concurrente, lo que desvirtúa la intensión del fallecido de dar un acto de apoderamiento representativo; las pruebas recaudadas no lograron demostrar un consentimiento inequívoco del causante José Joaquín Chica Botero, destinado a un acto de representación en cabeza cuando menos de la codemandada Clara Stella Chica García; incluso la pretensora, basa su dicho de la existencia de una 20 administración, en el hecho de que su padre le dijo que iba a empezar a entregar la administración a Clara Stella y que ella si era su administradora porque le puso la queja de que una vez no quiso llevarla a una construcción. Si la administración se hizo consistir en el recibo de los cánones de arrendamiento; también ella, al igual que todos sus hermanos, ostentaban la calidad de administradores, porque todos recibieron cánones de arrendamiento; pero tal vez la razón más potísima de ello, es preguntarse si se puede exigir rendición de cuentas, cuando no se es propietario de los bienes sobre los cuales se está pidiendo rendir cuentas; y la respuesta parecería lógica; cómo se puede pedir al propio propietario que rinda cuentas de qué está haciendo con sus bienes; lo que conforme con la doctrina resulta improcedente; por lo que no se entiende cómo se formuló una rendición de cuentas frente a la persona que no era el propietario de los bienes inmuebles, tal como se demostró con los folios de matrícula inmobiliaria aportados; lo que no fue informado al Juzgado en los hechos de la demanda, generándose un indicio en contra de la demandante; los certificados de libertad allegados como prueba de oficio evidencian que la señora Clara Stella Chica García, era la propietaria desde el año 2001, de los inmuebles ubicados en Santa Mónica, Laureles y San Javier, donde los testigos relataron que era de estos inmuebles de los que recibía los cánones de arrendamiento desde el año 2001; dichos testigos no aseveraron que Teresa Chica García, recibiera o administrara esos inmuebles; de manera que aunque se hubiese demostrado el poder general, lo cierto es que no se 21 demostró que Teresa Chica García, administrara bienes inmuebles porque ninguno de los testigos así lo declaró; de donde colige, la inexistencia de relación sustancial o legitimación en la causa por pasiva de Clara Stella Chica García y Teresa Chica García, frente a la administración de los bienes inmuebles; siendo improcedente exigir al propietario que rinda cuenta de sus bienes; por lo que se negarán las pretensiones de la demanda impetradas en tal sentido.
En relación al segundo punto; esto es, rendición de cuentas frente a los préstamos realizados por José Joaquín Chica Botero, los testigos, el interrogatorio de la demandante y la confesión judicial expuesta en la demanda, dan cuenta que el préstamo lo realizó el mencionado Chica Botero sin mediar actos de representación, ya que ni los deponentes ni la demanda lo relacionan; por lo que la carencia de un acto de representación impide que se le pueda exigir rendición de cuentas a alguien más; siendo entonces del caso negar la pretensión segunda.
Finalmente, en referencia a los productos financieros, advierte, que solo respondió de manera afirmativa sobre la existencia de una cotitularidad o registro de firmas para la disposición de dineros y la realización de transacciones por las demandadas, SERFINCO hoy CREDIVALORES, indicando que ambas accionadas eran cotitulares en determinados períodos de tiempo y que realizaron transacciones; lo que lleva a estimar parcialmente la pretensión segunda de la demanda, para ordenar a las accionadas rendir cuentas 22 exclusivamente sobre los dineros retirados de la entidad CREDICOR CAPITAL antes SERFINCO, inicialmente entre las fechas destacadas o solicitadas por la parte demandante.
En torno a la demanda de reconvención y los medios de defensa propuestos, precisó que es pertinente traer a colación los argumentos que vienen de esgrimirse, esto es, la necesidad de haber demostrado una relación sustancial entre quien solicita la rendición de cuentas y la persona requerida para rendirlas; ninguna de las pruebas practicadas reveló que María Cecilia Chica García o Gloria Lucia Chica García, actuaron en calidad de representantes del causante José Joaquín Chica Botero; incluso, los testigos negaron que éstas recibieran cánones de arrendamiento, destacando como argumento que también sirve para la demanda principal; que los actos que realizaban los hijos se convertían en actos de familia y eran concurrentes en todos; sin que ello sea suficiente para concluir que se trataba de actos de representación; sin dejar de lado, que ninguna de las pruebas sacó a relucir que las demandadas en reconvención recibían los cánones de arrendamiento y, quedó en entredicho si eran además propietarias; por lo que se desestimarán en su integridad las pretensiones formuladas en reconvención. Frente a las excepciones propuestas, precisa que analizará exclusivamente las formuladas frente a los productos financieros, única pretensión llamada a prosperar; esto es, inexistencia de administración de bienes por parte de las demandadas; medio de defensa que coincide con la ausencia del elemento axiológico sobre la existencia de una relación 23 sustancial, como se ha expuesto; por lo que se acogerá parcialmente conforme lo indicado; en cuanto a la prescripción, igualmente propuesta, advierte que el art. 2536 del C. Civil, establece como término prescriptivo de la acción ordinaria el de diez (10) años, que se puede interrumpir civilmente con la presentación de la demanda; en este caso, la parte actora solicita rendir cuentas desde el año 2005 hasta el fallecimiento del señor José Joaquín Chica Botero, 06 de mayo de 2016; la demanda se presentó el 07 de diciembre de 2018, con lo que se entendería interrumpida la prescripción; se tendría entonces que el giro o representación de productos financieros ocurridos 10 años antes a la presentación de la demanda, esto es, los acaecidos antes del 06 de diciembre de 2008, aproximadamente 3 años de gestión, sobre los cuales habría operado la prescripción; pudiendo exigir la rendición de cuentas sobre los productos financieros, entre el 06 de diciembre de 2008 y el 06 de mayo de 2016; exclusivamente en torno al producto financiero de CREDICOR CAPITAL antes ULTRA-SERFINCO; por lo que se acogerá parcialmente dicho medio exceptivo.
Apelación: Ambas partes lo interpusieron. El extremo activo indica que es claro que en la demanda principal no se aportó el poder general, pero si existe un mandato verbal a voces del art. 2149 del C. Civil; adicionalmente, constituye un indicio grave por parte de la señora Teresa, el hecho de no haberlo aportado dentro de las oportunidades procesales que tenía; se estableció que la señora María Cecilia informó al Juzgado que se dio cuenta del mandato porque su padre le dijo que iba a empezar a capacitar a Clara Stella, sin que 24 exista un consentimiento inequívoco; pero sí existe, están los audios en los que ella se autoproclama y sobre los cuales, salvo la consideración final, no hubo ningún tipo de pronunciamiento; tanto la señora Clara o su apoderada a la cual no desmintió y, la señora Teresa que expresamente lo dijo eran las apoderadas y la última, con poder general; en relación con el tema de la prescripción, advierte, que existe una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cuyos datos indicara con posterioridad; que establece que teniendo en cuenta que la excepción de prescripción la debe proponer la parte demandada y que no puede ser declarada de oficio, debe estar total y debidamente sustentada; es decir, se debe precisar porque se propone, cuáles son las fechas que se tienen en cuenta, así como las normas que en determinado momento dan lugar a ese modo de extinguir las obligaciones; mejor dicho, lo que el Despacho hizo se debió hacer al proponer la excepción y, allí lo único que se señala es la palabra prescripción, sin que la hubiera fundamentado; en cuanto a los bienes que le pertenecían a Clara Stella, en el proceso se estableció que el edificio de San Javier en general le pertenecía al señor José Joaquín Chica Botero, pero estaba en cabeza de otra persona; incluso, todas las partes y los testigos admiten que los bienes estaban en cabeza de varias personas; en lo relacionado con el edificio EL PALMAR DE LAURELES, se hizo el análisis pero nada se dijo del edificio GENESIS, qué pasó con las explicaciones de que las platas prestadas nunca alcanzaban, por lo que debió existir una rendición de cuentas, otro que dijo que no se ajustaba a lo que realmente costó la construcción; lo último, y en cuanto al proceso de simulación en el Juzgado 14, como lo indicó en 25 las alegaciones de conclusión, existe una demanda de reconvención del señor José Joaquín a su hija Clara, y allí se estableció por todas las partes, entre ellas Clara Chica, que había una administración general de los bienes y portafolio de José Joaquín Chica Botero, por parte de los hijos y nietos de éste; sin que se adelantara un proceso de simulación como se sugiere.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, la parte actora reiteró los argumentos antes expuesto y, en relación al poder advierte que el Juzgado no permitió que los deponentes Manuel Alejandro Gómez Chica y Yesid Navarro, allegaran el reseñado poder junto a otros documentos; sin que se entienda entonces dicha negativa cuando se decretaron algunas pruebas de oficio; a más que la parte accionada no lo aportó a pesar de tener conocimiento de ello; sin que el Juzgado advirtiera un indicio grave de tal proceder.
A pesar del contenido de las grabaciones sostenidas luego del deceso del señor Chica Botero y que el Despacho no permitió su validación interrogando a las partes sobre ellas, señala que como no fueron objeto de recurso alguno al momento de su decreto, se consideraban validas; pero no las tuvo en cuenta, ni siquiera refirió a ellas para desecharlas, salvo para establecer la repartición de los bienes; en esas reproducciones se puede constatar que Clara Stella fungía como administradora según lo indicado por la apoderada que las acompañó, lo que nunca fue negado por ésta; además, la señora Teresa Chica García, refirió al enorme poder que le 26 confirió su padre; haciendo relación a la empresa CHICA BOTERO S.A.S., lo que da cuenta que dicho mandato estaba direccionado al préstamo que el señor José Joaquín Chica Botero, realizó a la mencionada sociedad para la construcción del edifico GENESIS; incluso, la señora Teresa y su hijo Juan Camilo Vergara Chica, representante legal de la compañía, afirmaron que aquélla dio el visto bueno para el pago de los 366.000.000,oo al señor José Joaquín Chica Botero; tampoco se tuvo en cuenta para ordenar la rendición de cuentas o las explicaciones del caso, que conforme algunas pruebas se indicó que dicho dinero se direccionaba para donaciones, mientras que en otras, se aseguró que ya fue cancelado; igualmente, señala la sentencia que de lo afirmado por la demandante al absolver el interrogatorio, en cuanto a que su padre le comentó que iniciaría la capacitación de Clara Stella en sus negocios, no era prueba inequívoca de tal calidad, lo claro es que la señora Clara Stella en todas las reuniones a través de su apoderada, se abrogó la calidad de administradora, que ahora niega indicando que solo fue un favor a su padre; en ambas partes de la relación las demandadas fungían, Clara Stella como administradora de los bienes de su padre y a Teresa le confirió un mandato; si bien el señor Chica Botero tenía conciencia de los grandes préstamos que hacía, lo cierto es que por su débil condición física y el manejo de todo en una libretica, su falta de control sobre las cuantías era evidente; adicionalmente, las accionadas tenían grandes intereses en los proyectos donde su señor padre ponía el dinero; en el edificio EL PALMAR DE LAURELES, Clara tenía el 50% y, en el GENESIS, era socia del 25 y, Teresa representaba a su hija Paola Andrea Vergara 27 Chica en otro 25% y su hijo Juan Camilo Vergara Chica, tenía igual porcentaje y fungía como el representante legal; además, Teresa estaba involucrada en las cuentas de dicha edificación; siendo necesario que rindan cuentas frente a ambas construcciones; tampoco llamó la atención del Juzgado que el préstamo para el edificio GENESIS, haya sido de $366.000.000.oo, cuando la propia Clara Stella ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, aseveró que la sola casa costó más de $400.000.000.oo, y el señor Manuel Alejandro, ingeniero civil y socio de la firma CHICA BOTERO, explicó las razones por las cuales el préstamo recibido rondaba por lo menos los $1.000.000.000,oo; lo que no advirtió el Juzgador de primer grado.
En torno a la excepción de prescripción, precisa que la jurisprudencia referida, con ponencia del doctor Valencia Copete precisa que dicho medio de defensa no puede declararse de oficio, porque debe ser estructurado o fundamentado por la parte que lo propone; lo que no se cumplió en este proceso. Señaló que lo que es cierto, es que al testigo Yesid Navarro, cuando rendía declaración sobre las cuentas donde intervenía la señora Clara Stela y que pertenecían al señor José Joaquín, se le informó por un tercero alguna de ellas; es decir, ello aconteció frente a una sola entidad, lo que no le resta veracidad al resto de las entidades que señaló; igualmente, aconteció cuando la señora Gloria Chica García, rendía declaración, se escucha una voz masculina en el fondo que le indicaba la respuesta; además, el testigo Juan Camilo 28 Vergara, quien completó sus estudios de derecho y solo le falta el grado; declaró con posterioridad a la señora Beatriz Chica y escuchó la versión de ésta; situaciones que no le merecieron reproche al director del proceso.
Clara Stella al apropiarse ante sus familiares esa calidad de administradora, no limitó su accionar a una sola cuenta ni a determinados inmuebles, siendo general; en la sentencia se pasó por alto según lo afirmó en su declaración la citada demandada, que estaba autorizada por su padre en varias cuentas de diversas entidades y, que tenía propiedades del señor José Joaquín Chica Botero a su nombre; en respuesta emitida por la Cooperativa JHON F. KENNEDY, a un derecho de petición presentado por la actora, se establece que las demandadas tenían firmas autorizadas para retirar dineros del señor Chica Botero; se estableció que el patrimonio del causante estaba repartido entre muchas personas; adicionalmente, las demandadas manifestaron que los inmuebles e inversiones del señor Chica Botero no solo se encontraban a su nombre, sino que conservando su propiedad, los distribuía en cabeza de sus descendientes; al efecto, en SERFINCO donde se realizaron la mayoría de inversiones, se estableció que estaban en manos de 17 personas, conformando lo que se conocía como PATRIMONIO FAMILIAR CHICA; el testigo Manuel Alejandro Gómez, informó al Despacho, pretendiendo allegar el documento para respaldar su dicho, lo que le fue negado, que solo 5 de los inversionistas que manejaban a nombre de su abuelo, José Joaquín Chica Botero, el dinero en esta sociedad, movieron $3.100.000.000.oo; por lo que se debe tener en cuenta los 29 reales movimientos y no exclusivamente lo que se encontraba en cabeza del señor Chica Botero; tampoco se tuvo en cuenta lo tramitado y conciliado en el proceso radicado bajo el No. 14-2014-00389 y aunque no se permitió al deponente Manuel Alejandro Gómez, aportar los documentos que referían a dicho asunto; donde dicho sea de paso, el señor José Joaquín Chica Botero, demandó en reconvención a Clara Stella Chica García; el testigo explicó de forma detallada lo acontecido en dicho asunto; amén, que las accionadas y su apoderada confiesan la existencia de dicho asunto.
El Juzgado indicó que los testimonios coincidían con 2 edificios, ubicados en el barrio San Javier y en Santa Mónica, y calificó como indicio grave y un ilógico, solicitar a alguien que rinda cuentas sobre bienes de otra persona; desconociendo lo indicado por los testigos y partes, en cuanto que se trataba de bienes de propiedad del señor José Joaquín Chica Botero, pero en cabeza de sus hijos y nietos; tal como lo aceptó la codemandada Clara Stella; se señaló que dichos bienes eran de propiedad de la señora Clara Stella Chica García, cuando conforme los certificados de libertad se encontraban en cabeza del señor Chica Botero; el inmueble ubicado en Santa Mónica, estuvo a nombre de Clara Stella desde el 2001, pero en la grabación que da cuenta de la distribución de los bienes, su padre se lo adjudicó a ella, lo que evidencia que era de propiedad de éste; el Juzgado no se pronunció en torno a los otros bienes de propiedad del causante; la apoderada de las demandadas afirmó que los bienes sobre los que se debían rendir cuentas eran los que el 30 causante había repartido en la reunión; además, los testigos y partes señalaron que los inmuebles que recibieron como regalo estaban a nombre de terceras personas.
De otra parte, la señora Teresa Chica García informó que al momento que le fue otorgado el poder en el año 2014, su padre no tenía dinero alguno; aspecto que no tiene explicación porque los testigos indicaron que en ese año prestó a la sociedad CHICA BOTERO $366.000.000,oo; cifra que es objeto de controversia; igualmente, afirma que dicho dinero le fue devuelto al señor José Joaquín Chica Botero, con el visto bueno de la codemandada Teresa Chica García; todo lo cual da cuenta que el señor Chica Botero sí contaba con dinero para esa época y para el momento de su deceso, por lo que deben rendir las cuentas solicitadas; incluso, la señora Teresa afirmó que su padre cuidó los CDT hasta el fin de sus días; no obstante que tal como se indica en la demanda, el dinero prestado para los edificios EL PALMAR DE LAURELES y GENESIS, pertenecía a José Joaquín Chica Botero y éste conocía su destino, fueron las accionadas quienes dispusieron del mismo, en construcciones donde tenían intereses, actuando como juez y parte; por lo que necesariamente están obligadas a rendir cuentas sobre dichos préstamos.
Al descorrer el traslado concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, la parte demandante en síntesis volvió sobre los argumentos expuestos en primera instancia y que vienen de extractarse y, adicionalmente, frente a lo argüido por su contraparte para que se declare desierto el recurso interpuesto por la parte que representa, 31 manifestó que el escrito contentivo de la apelación fue allegado dentro del término legal al correo electrónico del Juzgado, el día 30 de noviembre de 2021, a las 16:46:24; por el contrario, la contraparte presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la decisión de primer grado, el recurso escrito, lo que está bien, pero en éste consignó la sustentación contrariando la normativa vigente y lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que establece que la sustentación se debe presentar ante la segunda instancia en su debida oportunidad; por lo que dicha sustentación no puede ser válida; amén, que los memoriales que aportó al descorrer el traslado no sustentan los reparos presentados, sino que realizan precisiones a los argumentos expuestos por la parte que representa.
En cuanto a la carencia de prueba de la relación sustancial, la sentencia de primer grado afirma que la rendición de cuentas se puede presentar por una relación de confianza que conlleva a la administración de bienes ajenos; amén, que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema precisando que el concepto de “administradora”, comprende el de apoderada general, albacea e incluso el de hija cuando se ha concretado un acuerdo expreso o tácito, como en el presente caso; además, en el plenario se demostró que Teresa y Clara Stella Chica García tuvieron el manejo de las finanzas del señor José Joaquín Chica Botero, como se desprende de la prueba documental y oral allegada, así como de los audios aportados; ya que las demandadas no pueden autoproclamarse administradoras para continuar gobernando los bienes de la familia y negarse a rendir cuentas de su 32 administración; para lo anterior resulta de sumo valor los audios de las reuniones de la familia donde las accionadas se arrogaron, adoptaron, asumieron, apropiaron y aceptaron la calidad de administradoras, frente a los miembros de la familia, tal como lo expresó Teresa Chica García; de donde resulta claro que el señor Chica Botero facultó a su hija Teresa Chica García para que manejara los recursos de la sociedad CHICA BOTERO S.A.S., lo que corrobora la contraparte en el recurso de apelación donde precisa que ésta aparece como receptora de algunos pagos; amén, que en la prueba aportada consta que la misma hace parte de la lista de las personas que tuvieron algún manejo en la sociedad CREDICOR CAPITAL COLOMBIA S.A. (Antes SERFINCO y ULTRASERFINCO); lo que pretende justificar señalando que los dineros que retiró correspondían al préstamo que el señor José Joaquín realizó a la sociedad CHICA BOTERO S.A.S., pero la señora Chica García conforme lo confesado por su apoderada, sacaba dineros de su padre para prestarle a su hijo, lo que significa que podía disponer de dicho dinero para asuntos personales; amén, que éste tenía interés directo dentro de la sociedad, pues contaba con el 25% y sus hijos Paola Andrea y Juan Camilo Vergara Chica, tenían un 25% cada uno; todo ello, a pesar de que la demandada a lo largo del proceso afirmó que nunca dispuso de los dineros de su señor padre.
Si bien es cierto que el poder general no se aportó porque no se encontraba en manos de la demandante; ni tampoco se pudo incorporar a través de un testigo por razones que no tienen asidero jurídico, como ya lo refirió; a más que no se 33 puede dejar de lado el art. 2147 del C. Civil, por lo que se trata de una simple recomendación, que es incompatible con un poder otorgado por escritura pública, el cual fue aceptado por la demandada y su apoderada; amén, que el canon 2181, establece que el mandatario está obligado a rendir cuentas de su administración. Frente al juramento estimatorio, aduce que la estimación juramentada se debió objetar al dar respuesta a la demanda y en ningún caso, en el recurso de alzada; además, tratándose de un proceso de rendición de cuentas no es aplicable lo previsto en el art. 206 del C.G.P., dadas sus características y particularidades, tal como manda el artículo 379-1 Ibídem.
Referente a que la demandante confesó que era gestora de la inversión que tenía con su señor padre, de donde se deduce su obligación de rendir cuentas; afirma que la demandante nunca manifestó que actuaba como gestora de inversiones de su padre; estos eran copropietarios de un bien inmueble, pero los cánones de arrendamiento eran manejados por Clara Stella Chica García, en representación de su progenitor y por María Cecilia Chica García, en su propio nombre; no obstante lo cual se debe tener presente que no estamos frente a un proceso de responsabilidad civil contractual; amén, que en ningún momento se está confesando que la pretensora este obligada a rendir cuentas como administradora de los bienes de su padre; además, no existe prueba de que en el negocio del inmueble ubicado en el barrio Boston de la ciudad de Medellín, María Cecilia quedó 34 adeudando dineros a su padre por trámites realizados a su nombre; amén, que como viene de indicarse Clara Stella manejaba el 50% del inmueble de propiedad del señor Chica Botero; el hecho de que la señora María Cecilia en ocasiones reclamara el arriendo que le correspondía a su progenitor, no le da la calidad de administradora de sus bienes; lo que fue corroborado por la codemandada Clara Stella Chica García; en referencia a las reuniones que se adelantaron luego de la muerte del señor Chica Botero, donde indica que a las accionadas no se les requirió para que rindieran cuentas, porque se trataba de reuniones limpias y transparentes, tal aspecto no es cierto, ya que al escuchar los audios se da cuenta que las demandadas hablan de denuncias penales, de Fiscalía, de abogados penalistas y de llevar a la “cana” a sus hermanos; tal como consta en el aparte que pasa a transcribir.
Por último, y en cuanto a los señalamientos que le hace la togada de las demandadas, en relación a la comisión de algunos delitos, precisa que, la señora apoderada debe proceder a instaurar la respetiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones de rigor, ante las cuales estará a disposición. Por estas razones solicita, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar la rendición de cuentas sobre los demás bienes e inversiones que las demandadas manejan de propiedad de su señor padre.
De otro lado, la parte demandada como reparos adujo que en el proceso se demostró y habló por cuenta de los abogados 35 y de un testigo de la señora Cecilia Chica García, lo que es de conocimiento de ésta, que para iniciar el proceso de sociedad de hecho entre el señor Pedro León Velásquez y la señora Clara, del edifico El Palmar de Laureles, ella presentó toda la contabilidad del préstamo que hizo el señor José Joaquín y consta que las partes y la señora Cecilia, ya tienen esos documentos, al igual que el poder del que habla el doctor Calle, porque están dentro de ese acervo probatorio; por lo que se debe revocar la decisión frente a la rendición de cuentas; además, es cosa juzgada porque en el proceso del Juzgado Catorce del Circuito, ya se rindieron cuentas.
Dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el extremo pasivo señaló que no se estableció en qué calidad exactamente están llamando a rendir cuentas a las demandadas, puesto que es requisito indispensable conforme a la jurisprudencia, que previamente exista una relación sustancial, de la que por ley se esté en la obligación de rendir cuentas; mírese que inicialmente se les citó como administradoras y en el desarrollo del proceso, se cambió dicho argumento señalando que se les debe tener como albacea a una de ellas y como apoderada general a la otra, todo por ser hijas del causante; la existencia de la relación sustancial implica la presencia de un contrato previo y su ejecución y que en virtud de ello se hayan administrado los dineros sobre los que se pide la rendición de cuentas; aunque se hubiese otorgado un poder general a la señora Teresa Chica García, está demostrado que nunca lo utilizó para administrar recursos económicos; no se determinó la relación sustancial que dio origen a la rendición de cuentas; además, 36 la señora Teresa Chica García, no realizó retiros de entidades financieras, incluso, en los últimos 13 años no tuvo siquiera la firma autorizada para retiros en ninguna entidad; amén, que la señora Clara Stella Chica García, si bien tenía su firma autorizada, los dineros que retiró fueron los correspondientes al préstamo que le hizo directamente el señor José Joaquín Chica Botero, sin que se tratara de una administración sobre dichos dineros como lo pretende hacer ver la parte actora.
Igualmente, señala que si bien el art. 42 del C.G.P., establece que el juez tiene la obligación de interpretar la demanda de manera que le permita decidir de fondo el asunto; también tiene que respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia, los cuales se afectan gravemente en el presente caso, toda vez, que las demandadas desde la conciliación prejudicial y al dar respuesta a la demanda, buscaron esclarecer que no fueron administradoras de los bienes del causante José Joaquín Chica Botero, porque tal como quedó demostrado en el proceso, era él quien administraba su patrimonio; no se puede pretender con posterioridad que rindan cuentas sobre otras presuntas calidades como la de albacea, hijas, mandatarias, etc.; además, el legislador ha considerado al administrador como una figura diferente de la del mandatario; de tal manera que un administrador puede o no ser mandatario, o viceversa, un mandatario puede o no ser administrador; por lo que establecer una nueva calidad a la que inicialmente se indicó para rendir cuentas, desconoce el debido proceso, el derecho de contradicción, el principio de congruencia y llevaría a un fallo extra o ultra petita; de tener como soporte de la 37 demanda ambas calidades, la defensa se hubiera podido enfocar no solo en que no hubo administración, sino en que tampoco hubo mandato; no obstante, en las alegaciones de conclusión, se indicó que tampoco se podía pensar en un mandato, ya que al tenor del art. 2147 del C. Civil, en caso de duda se deben entender que en lugar de un mandato hubo una simple recomendación, ante la cual no existe obligación de rendir cuentas; amén, que se desconoce el principio de congruencia, porque en los hechos y pretensiones de la demanda se adujo la calidad de administradoras y en torno a ello giró la argumentación y los elementos probatorios; estableciendo el Juzgador de primer grado, que no se demostró la calidad de administradoras de las accionadas; lo que resulta lógico porque dicha calidad nunca existió; una decisión que abarque otros aspectos se torna extra o ultra petita.
En la objeción al juramento estimatorio solicitó requerir a la parte actora, para que desglosara los valores de la estimación juramentada conforme con el art. 206 del C.G.P.; solicitud de la que no se corrió traslado como se advirtió en la etapa de saneamiento del proceso; siendo realmente delicado, no realizar una estimación discriminada y que se prive a la contraparte de la posibilidad de objetarlo; el juramento que de manera tan general se presentó, solo generó confusión porque las accionadas nunca supieron sobre qué se les requería rendir cuentas; máxime que el causante José Joaquín Chica Botero, tuvo numerosos inmuebles y negocios y, siempre los administró directamente como quedó demostrado. 38 De manera oficiosa el Despacho solicitó un segundo informe a SERFINCO, para determinar si las demandadas habían retirado dinero del causante José Joaquín Chica Botero; comunicación que llegó a las 5:59 de la tarde del día anterior a la audiencia de fallo; se informó a las partes sobre la prueba y concedió 10 minutos para analizarla; transcurridos los cuales parecía no haber nada que decir, diferente a lo que ya se había indicado sobre el préstamo de El Palmar de Laureles; sin embargo, después de observar con calma los alrededor de 37 documentos, advirtieron que era humanamente imposible hacer un análisis de ellos en tan solo 10 minutos; tanto fue así, que el Juzgado incurrió en un error de pensar que la señora Teresa Chica García, retiró dineros de SERFINCO porque ello nunca ocurrió; lo que afectó el derecho de contradicción porque en tan poco tiempo no se podía explicar el destino de dichos dineros; casi la totalidad de los mismos correspondían al préstamo del edifico El Palmar de Laureles, como consta en acta de conciliación y que la señora Clara Stella Chica García siempre ha reconocido que se deben; incluso, el edificio El Palmar de Laureles, quedó a nombre del señor José Joaquín Chica Botero, como garantía de la deuda; además, resulta importante aclarar que la señora Erika Márquez, asesora de SERFINCO, visitaba físicamente al señor Chica Botero y le daba información detallada de todos los movimientos y dineros que tenía en esa entidad; lo que refleja que éste administraba sus bienes; aunque aparecen algunos pagos a la señora Teresa Chica García, ello no obedeció a que firmara o retirara dineros de dicha entidad, sino que fue parte del préstamo que hizo el causante a la sociedad Chica Botero S.A.S., y se dio porque 39 en el día a día ocasional y provisionalmente le prestaba a su hijo para hacer pagos de la empresa, que luego reintegraría con el préstamo a favor del señor José Joaquín Chica Botero.
Frente a los dineros retirados de SERFINCO por la señora Clara Stella Chica García, fuera de los dineros del préstamo, existe un acta de conciliación judicial en el proceso 2014- 00389, donde además se rindieron cuentas de los mismos; a más del préstamo se hicieron 4 retiros por $1.942.000,oo cada uno; otro por $2.400.000,oo y, uno por $500.000.oo; los primeros 4 retiros se realizaron después del 21 de noviembre de 2013, cuando la firma de la señora Clara Stella Chica García, ya no estaba autorizada como consta en la solicitud de cambio de firmas entregada por SERFINCO; de cualquier forma dichos retiros corresponden a dineros que el señor José Joaquín Chica Botero le pedía a sus hijas retiraran para hacer sus pagos o gastos.
A pesar de la importancia de sujetarse única y exclusivamente a la calidad de administradoras en que se pide a las demandadas rendir cuentas; en caso de que en segunda instancia, se ordene que deben proceder a ello como mandatarias o bajo otra relación sustancial; en aras del principio de igualdad, lo mismo se debe predicar de las señoras Gloria Chica García y Cecilia Chica García; toda vez, que ésta última confesó que actuaba como socia gestora de la inversión que tenía el señor Chica Botero, en los inmuebles de Boston, quedando clara la relación sustancial y su obligación de rendir cuentas; todos los testigos y partes afirmaron que la señora Gloria Chica García, prestó sus 40 servicios como contadora al causante, aunque ella negó haberlo hecho; amén, que toda la información contable para las declaraciones de renta estaba en su poder, como lo afirmó su hijo Yesid Navarro Chica, al indicar que tenían esa documentación porque elaboraban las declaraciones y está acreditada la relación sustancial a voces del art. 2144 del C. Civil, así como la obligación de rendir cuentas.
Continúa señalando, que se puede presentar un posible fraude judicial y un actuar con temeridad y mala fe, porque como lo indicó la sentencia, se intentó engañar al Despacho, al no indicar que lo pretendido era que las cuentas se rindieran sobre bienes que no estaban en cabeza del señor José Joaquín Chica Botero; además, se afirmó que la señora Teresa tenía acceso a los fondos financieros y que realizaba transacciones económicas con el poder general, lo que es totalmente falso; a más, que se incurrió en el delito de violación de datos personales como lo confesó la señora Cecilia Chica García, en el interrogatorio, porque la información personal de las accionadas, como se dijo al dar respuesta a la reforma a la demanda, fue ilegalmente facilitada a un tercero. Igualmente, solicita que de oficio se decreten como pruebas las siguientes: “Se oficie al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín para que allegue las cuentas rendidas en el proceso el 2014-00389 por parte de la señora Clara Estella Chica.
“Informe pericial inspección de libros CBo con radicado 41 “Ampliación del interrogatorio de parte a la señora Clara Estella Chica para que declare sobre los dineros de Serfinco. “En aras de dar transparencia se adjunta el poder general de Teresa Chica para que sea considerado de oficio”. Con base en estos argumentos, solicita se limite la rendición de cuentas de las demandadas a las calidades de administradoras porque los dineros retirados de SERFINCO por la señora Clara Stella Chica García corresponden al préstamo que ella reconoce y que consta en el acta de conciliación del proceso radicado bajo el No. 2014-00389; por lo que se debe revocar la decisión en cuanto a la orden para rendir cuentas sobre el préstamo para la construcción del edificio El Palmar de Laureles, porque en el mencionado proceso se procedió a ello y, por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada; además, revoque la orden de rendir cuentas a la señora Teresa Chica García, frente a los dineros de SERFINCO porque nunca realizó retiros ni firmó autorizaciones ni con el poder general ni de ninguna forma y, subsidiariamente, solicita que en caso de que se considere la rendición de cuentas más allá de la calidad de administradoras de las accionadas, acorde con el principio de igualdad, se amplíe tal calidad al de socia gestora para Cecilia Chica García y, como contadora, a Gloria Chica García y les ordene rendir cuentas; se declare no probada la calidad de mandatarias de las señoras Clara Stella Chica García y Teresa Chica García y sea considerada como una simple recomendación al tenor del art. 2147 del C. Civil. 42 En segunda instancia, al descorrer el traslado concedido, frente al recurso de alzada formulado por la parte actora, el extremo pasivo dijo que se debe declarar desierto, toda vez que se allegó después de las 5:00 p.m. y, por lo tanto, se debe tener por presentado al día siguiente, acorde con los arts. 322-3 y 109 del C.G.P.; de no acogerse lo anterior, frente a los argumentos esbozados expuso; en relación a la aportación del poder general, la parte demandante tenía copia del mismo como se puede evidenciar de la declaración del señor Manuel Alejandro Gómez y, del recurso de alzada que da cuenta que la actora cuenta con copia del proceso radicado bajo el No. 2014-00389-00, donde fue allegado el reseñado poder; siendo la gran incógnita por qué no se trajo el poder general; a más que la decisión frente a la incorporación de los documentos que pretendían los testigos Manuel Gómez y Yesid Navarro, resulta acertada y ajustada a derecho; en torno a las grabaciones de las reuniones familiares, como se realizaron sin la autorización de las personas involucradas, constituye una prueba ilícita al tenor del art. 29 constitucional, siendo nula de pleno derecho; a más que las grabaciones resultan confusas, inciertas y sujetas a interpretaciones amañadas como lo hace el extremo activo y que pasa a exponer; en relación a la prescripción advierte, que lo argumentado no tiene validez porque se cumplen los presupuestos para que la excepción sea acogida; amén, que no se puede exigir una excepción estructurada y fundamentada, frente a unas pretensiones y a un juramento estimatorio general, porque de haberse argumentado de manera específica, la prescripción también se hubiese alegado de forma determinada. 43 En lo referente a las cuentas donde intervenían las demandadas, frente a la declaración del señor Yesid Navarro precisa que aparece claro que sus respuestas eran informadas por un tercero y el deponente Juan Camilo Vergara, llegó cuando la señora Beatriz rendía declaración y no pudo evitar escucharla; pero su testimonio fue libre y espontaneo con preguntas totalmente diferentes; tampoco es cierto el supuesto poder omnipresente de la señora Clara Stella Chica García, toda vez, que no se aportó prueba de ello porque el hecho de tener firma autorizada y tener propiedades a su nombre, no significa que era la administradora de los bienes de su señor padre; además esos aspectos no se dieron frente a la señora Teresa Chica García, ya que el poder fue otorgado hasta el año 2014 y la misma aparece como titular o dueña y no como alterna del señor Chica Botero; además, en torno al hecho de que los bienes del señor José Joaquín Chica Botero se encontraban distribuidos entre él, su cónyuge, hijos y nietos, se debe debatir en un proceso de simulación; la parte actora en su debida oportunidad procesal no solicitó que se tuviera como prueba el trámite y conciliado en el proceso radicado No. 2014-00389-00 que se adelantó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín; no obstante, en las pruebas que solicitaron en esta instancia las accionadas, se solicita oficiar a ese Despacho para efectos de dar claridad; no se puede rendir cuentas sobre unos bienes de propiedad del señor Chica Botero que no fueron administrados por las demandadas; a más, que uno de los inmuebles a que se refiere la parte actora no figuraba a nombre del señor José Joaquín; igualmente, la señora Teresa Chica García, indicó al 44 Despacho que con el poder general otorgado por su padre, no realizó transacciones porque él le había dicho que no tenía dinero ni nada; incluso, las pruebas allegadas por las entidades financieras, no dan cuenta de que el señor José Joaquín al momento de su muerte tuviese algún CDT; no es cierto que las accionadas dispusieron del dinero del causante, la misma María Cecilia Chica y su hijo confesaron que el causahabiente hizo el préstamo, es decir, dispuso de su dinero sin que mediara nadie.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿Se probó la relación sustancial de la que se deriva la obligación de rendir cuentas? ¿la excepción de prescripción fundamentó en debida forma, está llamada a prosperar? ¿las demandadas en el libelo genitor están obligadas a rendir cuentas? ¿existe una indebida valoración probatoria? El disenso: El extremo activo de la demanda inicial, solicita en primer lugar que se desestime la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en segundo, se acceda a las pretensiones de la demanda y, en virtud de ello, ordene a las accionadas rendir las cuentas solicitadas, en su calidad de administradoras de los bienes del causante José Joaquín Chica Botero, toda vez, que en el plenario está acreditada dicha calidad; por su parte, la 45 demandada solicita se revoque la sentencia de primer grado en cuanto acogió parcialmente la pretensión. El Tribunal por cuestión de método, inicialmente se pronunciará sobre la prescripción propuesta por el extremo pasivo y, de ser necesario, se adentrará en el análisis de las demás inconformidades contra la sentencia de primer grado.
Prescripción: Si bien el extremo pasivo en la demanda primigenia, propuso la excepción de prescripción, como lo advirtió el juzgado de conocimiento; este medio de defensa solamente lo enunció, sin sustentarlo, pues la defensa no expuso los hechos que le sirvieran de fundamento; bajo estas circunstancias, a todas luces resultaba improcedente realizar cualquier pronunciamiento, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico y lo sostiene la jurisprudencia, que al efecto, dispone: “Es por ello que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 306, sentaba una pauta concluyente al decir que «[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», regla de juicio que sigue vigente en el artículo 282 del Código General del Proceso, que, adicionalmente, previó la renuncia tácita al decir que «[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada» (se resalta). 46 “No hay duda, entonces, que la prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa (art. 2514 C.C.).
“Tal aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jurídica que el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa prohibición en tal sentido (art. 2513 C.C y artículo 282 del CGP), de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de acción o de excepción y, como en el universo jurídico campean diversas variedades, algunas con términos más breves que otras, ello hace necesario expresar, en cada caso, los hechos que sustentan la propuesta, como lo ha precisado esta Corte en diversos pronunciamientos.
“Al efecto, en CSJ SC-137 de 29 sept. 1993, indicó que: “(…) cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio (…), por cuanto emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyen, y en los cuales pudiera deducirse que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o reclamar su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio, cuando encuentre 47 probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante comoquiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna (se resalta).
“Esa tesis fue reiterada en CJS SC 12 dic. 2005, rad. 1989- 05259-01, así: “Como la excepción está constituida por todo “hecho que contrapuesto a la pretensión, obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata” (Sent. 007 del 1º de febrero de 2000), para que pueda considerarse adecuadamente propuesta no basta anunciarla, sino que debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso precisamente consiste, a más de que es así como se proporcionan al contendor los elementos necesarios para contradecirla.
“Desde luego que así el rigor de tal carga se atenúe en tratándose de excepciones respecto de las cuales puede obrar el juez inquisitivamente, dado que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para declararlas si halla la prueba de los hechos que las estructuran, es decir, al margen de su invocación, o de su formulación con un trazado fáctico equivocado, frente a las que deben considerarse por iniciativa de parte, entre las que se incluye la prescripción, su observancia es imperiosa, porque como “emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal es, de 48 un lado, forzoso proponerla, y de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyan, y en los cuales pudiera deducirse la razón que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, como quiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna” “Posteriormente, se volvió a repetir en CJS SC 7 feb. 2007, rad. 2002-00004-01, al relievar que: “(…) cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente; desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo defensivo no podrá ir más allá del propio campo que ella definió, ya que en tal aspecto el litigio habrá de circunscribirse a ese marco; de lo anterior se desprende que ante la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterición y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de hacerlo, le violaría al actor el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en tal 49 evento podría resultar juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos tenido en traslado.
Esa comprensión jurisprudencial, que constituye doctrina probable según el artículo 4º de la Ley 169 de 18967, sube de punto si se repara en que la excepción ataca derechamente la pretensión, de ahí que su soporte factual le permita a la contraparte saber qué posición adoptar para enfrentar esa antítesis, así como preparar y organizar las pruebas con las que quiera desvirtuarla, conforme se reiteró en CSJ S-151, 13 oct. 1993 cuando se expresó que «[e]n cuanto a las excepciones, la Sala reafirma una vez más que una denominación jurídica son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contra pruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa» (CSJ SC. 11 may. 1981, No. 1949, pág. 524).
“Es tan relevante la necesidad de darle sustento a las excepciones de fondo, que el Código General del Proceso así lo exige cuando en su artículo 96, numeral tercero, dispone que la contestación a la demanda deberá contener, entre otros elementos, «[l]as excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico (…)» (se resalta).
En coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la 50 sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos.
“Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera. “Quiere decir que la expresión del sustento fáctico de la excepción constituye una carga procesal cuya realización ha de ser observada con estrictez, pues, de no ser así, y en relación con aquella que en determinado evento hubiera sido formulada y que solo sea declarable a petición de parte, no podrá el juzgador despacharla con estribo en hechos distintos a los aducidos para el efecto, so pena de resolverla de forma oficiosa y en contravía del artículo 282 ibidem que impone su necesaria y apropiada alegación. Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida o diez a quo, así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e hibrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera 51 desbordará el campo de decisión trazado por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que, en lo fáctico, lo obliga a respetar los contornos demarcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión. “Lo anterior porque el proceso civil tiene como base insoslayable el principio dispositivo sobre el que está edificado, de ahí que, por regla general, la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan inexorablemente vinculados por la demanda y su contestación, pues es eso lo que constituye el thema decidendum; de modo que si este abandona ese escenario resolutorio, previamente fijado por los litigantes, vulnera el ordenamiento jurídico al desconocer la regla de la congruencia, entendida, stricto sensu, como una clara e inequívoca manifestación del derecho superlativo al debido proceso (art. 29 C.P.N.) a través de la cual el Estado le da seguridad a los justiciables de que no serán sorprendidos con fallos fundados en aspectos diferentes a los que plantearon en el momento procesal pertinente, y que, por esa misma razón, les fue imposible conocer y controvertir probatoriamente” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia del 06 de junio de 2022, SC1297-2022, Radicado No. 76001-31-03-004-2013-00011- 01, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Como regla general, el juez oficiosamente puede reconocer excepciones, cuando los hechos que las configuran están debidamente probados, excepcionalmente, le está vedada 52 esta posibilidad como lo manda el art. 282 del C. General del Proceso, como ocurre precisamente con la excepción de prescripción; en cuyo caso, la defensa tiene la carga no solo de proponerla, sino, además de esgrimir los hechos que le sirven de soporte y de probarlos; pues si no la fundamenta, no se le puede dar trámite ni se puede tener en cuenta al momento de proferir sentencia; de no ser así, se desconocería el derecho de contradicción de la parte demandante, quien al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, no solo puede presentar los contrargumentos que estime pertinentes, sino, además las pruebas que estime pertinentes para desvirtuarla, cuando sea el caso.
Es más, los fundamentos que la sustentan, constituyen los límites que el juzgador debe tener en cuenta para decidir sobre la prescripción invocada por el demandado; pues son los únicos que puede tener en cuenta para resolverla, de tal manera, que no puede examinar otros fundamentos diferentes a los invocados y menos, acogerlos así aparezcan de bulto o estén probados, como lo precisa la jurisprudencia que viene de citarse.
Así las cosas, la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, debe ser desestimada. Rendición provocada de cuentas: Frente a este tópico la jurisprudencia patria ha señalado: “4. En primer lugar, cumple memorar que la jurisprudencia constitucional al ocuparse del juicio de rendición provocada de cuentas, precisó que: 53 … “El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
“Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”.3 “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.
Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., 3 Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 54 y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).
En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)4 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. “De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C).
Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras.
En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los 4 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C. 55 cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido (Subrayado fuera de texto, C.C. T-143/08).
“En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia del 11 de abril de 2019, STC4574-2019, Radicado No. 11001-22-03- 000-2019-00254-01, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Al efecto, el recurrente aduce que si bien el poder general nunca se aportó, resulta claro que existe un mandato verbal en los términos del art. 2149 del C. Civil, porque como la señora María Cecilia Chica García, lo manifestó al Despacho, tuvo conocimiento del mandato porque su padre le dijo que iba a empezar a capacitar a Clara Stella, sin que existiera un consentimiento inequívoco, como lo indicó el Juzgado de primer grado; en los audios allegados ésta se autoproclama como tal; además, en el plenario se estableció que el edificio de San Javier, en general le pertenecía al señor José Joaquín Chica Botero, pero estaba en cabeza de otra persona; incluso, las partes y los testigos, admiten que todos los bienes estaban en cabeza de varias personas, que si bien se realizó el análisis en torno al edificio El Palmar de Laureles, 56 nada se dijo frente al edificio GENESIS; en relación al proceso del Juzgado 14, como se indicó en las alegaciones de conclusión, allí se estableció por todas las partes, entre ellas, por la señora Clara Chica, que había una administración general por parte de los hijos y nietos de los bienes y portafolio de José Joaquín Chica Botero.
Al efecto, el Tribunal observa que el poder otorgado al profesional del derecho por la demandante María Cecilia Chica García, lo fue para promover proceso de rendición provocada de cuentas, en contra de las señoras Teresa Chica García y Clara Chica García, respecto “del proceso de administración de dineros, inmuebles y demás de mi padre fallecido, JOSÉ JOAQUIN CHICA BOTERO, quien delegó en las accionadas el manejo de sus bienes…”;
Asimismo, en la pretensión primera de la demanda, en lo pertinente solicita: “Ordenar la RENDICIÓN DE CUENTAS en favor de la señora MARÍA CECILIA CHICA GARCÍA, heredera de JOSÉ JOAQUIN CHICA BOTERO por parte de CLARA STELLA CHICA GARCÍA y TERESA CHICA GARCÍA, en sus condiciones de administradoras de los bienes, cuentas e inversiones del padre de todas ellas, el mencionado señor JOSÉ JOAQUIN CHICA BOTERO desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, 6 de mayo de 2016”.
Igualmente, el hecho tercero de la demanda afirma: “Aproximadamente en el año 2005, el señor CHICA cayó enfermo, razón por la cual CLARA CHICA pasó de ayudante a la administración general de todos sus dineros, es decir, se 57 encargaba de recolectar los cánones de arrendamiento de más de cuarenta (40) propiedades de aquel en esa fecha y los intereses que generaban los préstamos hipotecarios y quirografarios”; es decir, allí expresa que la demandada Clara Stella Chica García, era la encargada de recolectar los cánones de arrendamiento de más de 40 inmuebles de propiedad del señor José Joaquín Chica Botero, sin que se hubieran relacionado en la demanda dichos bienes y, mucho menos, se discriminaron o determinaron en debida forma; como tampoco se aportó prueba idónea y fehaciente que diera cuenta de la titularidad que el señor Chica Botero tenía sobre esos bienes raíces.
A pesar de lo confuso, indeterminado e impreciso de la demanda, la Sala advierte que la demandante como heredera del causante José Joaquín Chica Botero y para la sucesión de éste, pretende la rendición de cuentas a cargo de las demandadas, sobre la administración de los bienes de propiedad del señor Chica Botero, de los que afirmó que eran más de 40 propiedades, los que ni siquiera se determinaron en el libelo demandador como viene de indicarse; incluso, frente a los edificios de San Javier y el denominado EL PALMAR DE LAURELES, sobre los que se centra la rendición de cuentas y de los que se trajo los respectivos certificados de libertad, no aparecen como de propiedad del señor José Joaquín Chica Botero; a lo que el recurrente al interponer el recurso, simplemente señaló que en general los bienes pertenecían al señor Chica Botero pero estaban en cabeza de otras personas; aspecto que fue debidamente analizado por el Juzgador de primer grado, quien conforme con la prueba 58 documental y oral adosada al plenario, indicó que en el año 2011 el causante entregó a sus hijos y nietos los inmuebles; sin que sea de recibo lo afirmado por el recurrente en la impugnación; esto es, que los inmuebles sobre los que reclama la rendición de cuentas estaban a nombre de otras personas, pero que en general pertenecían al señor José Joaquín Chica Botero; cuando en la demanda se solicita expresamente que se rinda cuentas sobre la administración de los bienes de propiedad del señor Chica Botero y de los que realmente éste no funge como titular del derecho real de dominio; mírese que el único bien del que se informa que figura como de su propiedad y que fue relacionado en el proceso de sucesión, es el lote de terreno distinguido con la matricula inmobiliaria No. 001-67164, ubicado en la carrera 79 Nos. 38-40 y 38-42, sobre el cual se construyó el Edificio EL PALMAR DE LAURELES y del que afirma la demanda que el causante prestó los dineros para su construcción; igualmente, solicitan rendición de cuentas del préstamo, pues como se afirma en la parte final del hecho décimo; dicho préstamo, no aparece en el sucesorio como suma por cobrar.
Aunado a lo anterior, tenemos, que la supuesta administración de los bienes del señor José Joaquín Chica Botero, no fue dada como tal, ni mucho menos existía en cabeza de una determinada persona o personas; toda vez, que como lo precisó el señor Juez a quo y se acreditó en el plenario, los hijos del señor Chica Botero indistintamente cobraban o recibían el valor de los cánones de arrendamiento de las propiedades y los entregaban a éste; esa era la dinámica familiar; es decir, los hijos del causante 59 simplemente estaban autorizados para recibir o cobrar los cánones de arrendamiento, pero sin poder o autorización para disponer de ellos; se insiste, solamente los cobraban o recibían y entregaban al señor José Joaquín Chica Botero, quien siempre estaba pendiente de estos dineros y disponía de ellos; lo que descarta un verdadero encargo para la administración de esos bienes como se afirma; pues si los hijos tan pronto como recibían los dineros los entregaban a su padre, no hay lugar a la rendición de cuentas y, muchos menos a su pago; pues se reitera, en su momento fueron recibidos por el acreedor; lo que incluso corrobora el recurrente, quien al interponer el recurso, en forma contundente indicó que en el proceso del Juzgado 14 Civil del Circuito, se estableció por todas las partes, entre ellas Clara Chica, que existía una administración general de los bienes y portafolio de José Joaquín Chica Botero, por parte de los hijos y nietos de éste; lo que descarta la posibilidad de que se hubiera ejecutado un contrato de administración de bienes en cabeza de las demandadas o de una sola de ellas con la potencialidad de generar la obligación de rendir cuentas.
Es más, en cuanto al hecho de que la señora Clara Stella Chica García, se autoproclamó administradora de los bienes del causante, como se verifica en los audios de las reuniones de los herederos del señor José Joaquín Chica Botero; advierte el Tribunal, que a pesar de los inconvenientes de sonido y que en algunos apartes no se puede identificar qué persona o personas intervienen; escuchadas las aproximadamente 8:00 horas de audio; se pudo extraer que en la primera reunión se indicó que Clara Stella es quien la 60 preside por el conocimiento que tiene; se confirma que el causante entregó sus bienes y solo le quedó una propiedad de 8 apartamentos; que fue éste quien directamente realizó el préstamo y, que ya no tenía inversiones; en otra reunión, aparece la forma como el señor José Joaquín Chica Botero, entregó o distribuyó sus bienes a sus hijos y nietos, y donde éste precisa que cuando estén las escrituras recibirán las propiedades materialmente y empezarán a usufructuarlas; para todo lo cual solicitan a la señora Clara Stella les colabore con ello porque es la que conoce; en la segunda y tercera reunión, se escucha sin que se pueda determinar de parte de quien, que Clara Stella tenía la administración; quien parece ser la señora Teresa indicó que tenía un poder general de su señor padre con el que actuó varias veces ante entidades del Estado; la señora María Cecilia Chica García, refiere a que la administradora de los bienes de su padre lo era la señora Clara Stella como era por todos conocido; que ésta movía los arriendos y dineros hasta que su padre entregó los bienes a cada uno; que Clara y Teresa administraron todo muy bien; que Clara fue como una coadministradora o una ayudante porque el papá no soltaba las cosas, él estaba muy pendiente de todo; que el papá prestó el dinero para la construcción que haría la empresa denominada “CHICA BOTERO”; además, se hace referencia a la señora Clara Stella como albacea y a algunos de los actos desplegados en tal calidad; quien igualmente se expresa como albacea.
Incluso, frente al manejo de los dineros que el causante tenía en SERFINCO, se advierte por el Tribunal, que como viene de indicarse, no existe prueba de que las demandadas fungieran 61 como administradoras de los bienes del señor José Joaquín Chica Botero y que en virtud de ello, estuvieran obligadas a rendir cuentas; puesto que si bien éstas al igual que las señoras… “María Cecilia Chica García y Gloria Lucia Chica García, realizaron transacciones en uso de esas facultades, como cotitulares durante el período comprendido entre el año 2005 y el 06 de mayo de 2006”; como lo certificó la entidad; esta circunstancia “per se” no da cuenta de que las accionadas tengan la calidad de administradoras de los dineros allí depositados por el causante; pues éstas, al igual que las demás hijas, se remitían a realizar las transacciones ordenadas por su señor padre, quien tenía el pleno control de los productos financieros que tenía, lo que implicaba que de inmediato daban cuenta de la gestión realizada, sin que hubiera lugar a una rendición de cuentas con posterioridad; es más, si eran cotitulares de esos productos financieros, igualmente, podían ser las propietarios de los dineros allí existentes con la potestad para disponer de ellos; a lo que se suma, como se indicó, según lo afirmado por el recurrente, existía una administración general de los bienes y portafolio del señor José Joaquín Chica Botero, por parte de los hijos y nietos de éste.
De igual manera, el recurrente esgrime como inconformidad, sobre lo que pasó con las explicaciones de que las platas prestadas nunca alcanzaban y, por lo tanto, debió existir una rendición de cuentas de lo que realmente costó la construcción. Al efecto, basta con señalar como acertadamente lo coligió el Juzgado, que como lo afirmaron los testigos, así como la demandante al absolver el 62 interrogatorio de parte y lo confesado en los hechos de la demanda, el préstamo lo realizó directamente el señor José Joaquín Chica Botero, sin que mediara actos de representación o mediación por parte de las demandadas, sin que haya lugar a que estas rindan cuentas como se pretende; se itera, porque los mismos fueron adelantados por el propio Chica Botero; ahora, si esos dineros no fueron pagados; otros son los mecanismos para obtener su reconocimiento y pago a cargo de los deudores.
Conclusión: Consecuente con lo anterior, se revocarán los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la no prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por las accionadas y se desestimarán las pretensiones de la demanda; los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, quedarán incólumes.
Se condenará a la parte demandante en la demanda principal, al pago de las costas a favor de la demandada, tanto en primera como en segunda instancia. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.320.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), las agencias en derecho de primer grado serán fijadas por el Juzgado de conocimiento y se liquidarán conjuntamente con las de segunda instancia. 63 IV.
RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Por lo dicho en la parte motiva, se revocan los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar se dispone. 2.
Se declara impróspera la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. 3. Se desestiman las pretensiones de la demanda. 4. Los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, quedan incólumes. 5. Se condena en costas a la parte demandante en la demanda principal a favor de la demandada, tanto en primera como en segunda instancia. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.320.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), las agencias en derecho de primer grado serán 64 fijadas por el Juzgado de conocimiento y se liquidarán conjuntamente con las de segunda instancia. 6.
Se ordena devolver el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ