Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206201630585-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Fecha: 2023-06-24

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. Eder Arley Vásquez Mazo

TEMA: APLICACIÓN DE LOS PREACUERDOS - “los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusados obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. / HECHOS: El delegado del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, sustentado que en este caso el preacuerdo no tuvo en cuenta la regulación que tratan los artículos 350 a 352 del C.P.P. sin el preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado no se tuvo en cuenta la clase de negociación no aparece expresamente regulada en las normas atrás señaladas y podría tratarse de un indulto.

TESIS: (…) Pues bien, recordemos que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, respecto de la cual el art. 348 de la Ley 906 de 2004, establece sus finalidades, así: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. En cuanto al control judicial de los preacuerdos, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, reconocía como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación, ni de los acuerdos, en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo estaba autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resultaba manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.

(…). (…) Del mismo modo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 del 15 de octubre de 2019, señaló que la facultad negociadora de la Fiscalía General de la Nación es reglada y los acuerdos debían respetar los hechos imputados, además que los beneficios punitivos reconocidos debían contar con un mínimo de soporte probatorio, asimismo mostrarse razonables y proporcionados, de tal modo que no pongan en entredicho a la administración de justicia, lo cual debía ser controlado materialmente por los jueces.

(…). (…) De esa manera la Corte concluyó que una cosa, es eliminar un cargo en la construcción de una negociación entre fiscalía y acusado y otra muy diferente, suprimir la imposición de una pena prevista para el delito aceptado, pues ello conlleva a una lesión inaceptable del principio de legalidad. MP. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ FECHA: 24/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: 050016000206 2016-30585 Delito: Homicidio culposo Procesado: Eder Arley Vásquez Mazo Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín Objeto: Apelación de sentencia por preacuerdo Decisión: Decreta Nulidad M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez Auto No. 022-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según acta Nro. 082 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2022 por medio de la cual el Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a EDER ARLEY VÁSQUEZ MAZO como autor responsable del delito de homicidio culposo, como consecuencia de un preacuerdo. 1.

HECHOS Fueron descritos por el a quo así: EDER ARLEY VASQUEZ MAZO, en el marco de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, aceptó que el día 12 de junio de 2016, a eso de las 14:00 horas, en la carrera 80 entre calles 103 y 104, barrio 12 de octubre de esta ciudad, conduciendo la motocicleta de placas RSI13D, con exceso de velocidad, atropelló al peatón HERNANDO ADOLFO GALEANO GONZALEZ, quien falleció Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 2 dos días después, el 14 de junio de 2016, en un centro asistencial, producto de las heridas causadas por el accidente…”

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de homicidio culposo, descrito y sancionado en el art. 109 del C.P. No hubo allanamiento a cargos. El 19 de enero de 2022 la Fiscalía 106 Seccional radicó acta de preacuerdo, la misma que le correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien el 1º de septiembre de ese año, instaló y llevó a cabo la correspondiente audiencia. La negociación consistió en que: A cambio de la aceptación de responsabilidad por el delito de homicidio culposo, se pactó como único beneficio en virtud del preacuerdo “la supresión de la pena de privación de conducir vehículos automotores y motocicletas, de que trata el inciso segundo del art. 109 del C.P.”.

La defensa ratificó que esos eran los términos del acuerdo y la representación de víctimas no se opuso. El delegado del Ministerio Público no asistió a dicha diligencia. Posteriormente el a quo indagó al procesado sobre su conocimiento acerca de las ventajas y desventajas de su aceptación de cargos, éste dijo comprenderlas y manifestó que era su deseo aceptarlos en los términos presentados por la fiscalía. Así las cosas, se impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre las partes y se dio paso a la audiencia de individualización de la pena, en la que, la fiscalía solicitó que se le impusiera el mínimo de la sanción dado que Vásquez Mazo no contaba con antecedentes y, por tanto, tiene derecho a que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, postura que fue compartida por la representación de las víctimas y la defensa.

De esa manera se profirió la sentencia que se revisa. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 3

3. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juez de instancia en primer lugar, indicó que los hechos por los cuales aceptó responsabilidad Eder Arley Vásquez Mazo se soportan en los elementos de convicción puestos de presente por la fiscalía, entre ellos, el informe ejecutivo del 14 de junio de 2016, donde se da cuenta de la inspección técnica al cadáver de la víctima Hernando Adolfo Galeano González, quien falleció producto de un accidente de tránsito el día 12 de junio de 2016, donde se encuentra involucrada la motocicleta de placas RSI 13D conducida por el procesado; formato único de noticia criminal, acta de inspección a cadáver, historia clínica, informe policial de accidente de tránsito, informe pericial de necropsia y entrevista suministrada por Porfirio Iván Monsalve.

Enseguida destacó que el preacuerdo no conculca ninguna de las garantías legales ni constitucionales y está conforme con los principios establecidos en los artículos 348 y siguientes del C. de P.P. por tanto, procedió a tasar la pena. Para el efecto señaló que el delito de homicidio culposo de que trata el artículo 109 del Código Penal, tiene una pena de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 SMLMV; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del código en mención dijo que el primer cuarto oscilaba entre 32 a 51 meses, los cuartos medios entre 51 a 89 meses y el último de 89 a 108 meses de prisión, también aplicó el sistema de cuartos a la pena de multa.

Explicó que como no se adujeron circunstancias de mayor punibilidad de las que trata el artículo 58 del C.P. y opera a favor del procesado la de menor, punibilidad por la carencia de antecedentes penales descrita en el art. 55 numeral 1 ídem, era viable imponer una pena de 32 meses de prisión, lapso al cual se contrajo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa equivalente a 26.66 SMLMV, o lo que es igual dieciocho millones trescientos ochenta mil, ochocientos cuarenta y tres pesos ($18.380.843), que podrá descontar en 24 cuotas iguales y mensuales de ($765.868) o por trabajo comunitario no remunerado, conforme al artículo 39 del C.P. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 4 Dijo que no haría pronunciamiento alguno respecto de la privación de conducir vehículos automotores, en atención a que ese fue el beneficio contemplado entre la fiscalía y el acusado por la aceptación de los cargos.

Finalmente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de que trata el artículo 63 del C.P, por un periodo de prueba de dos (2) años, para el efecto dispuso que se debía suscribir acta de compromiso en la que se garanticen las obligaciones de que trata el artículo 65 ídem, misma que también procede en relación con la inhabilitación de derechos y funciones públicas; por cuanto no se hace necesario su cumplimiento, art 63 inciso 3º numeral 3º del C.P. 4.

APELACIÓN El delegado del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación y sustentó su inconformidad. Para el efecto, inició por señalar que, si bien es cierto, no estuvo presente al momento de celebrarse el preacuerdo, también lo es que, acudiendo a la sentencia de tutela dentro del radicado 109776 del 28 de abril de 2020, era posible que el superior funcional estudiara los argumentos que sustentan el recurso, pues su interés era la defensa del orden jurídico y en este caso el preacuerdo no tuvo en cuenta la regulación que tratan los artículos 350 a 352 del C. de P.P. Al descender al motivo de su disenso, dijo que la judicatura aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, asistido por su defensora, consistente en no aplicar la consecuencia jurídica que trae el inciso segundo del artículo 109 del C.P., sin tener en cuenta que esta clase de negociación no aparece expresamente regulada en las normas atrás señaladas y podría tratarse de un indulto.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y las normas 350 a 352 de la Ley 906 de 2004, señaló que existen cinco modalidades de preacuerdo entre ellos: i) Preacuerdo simple: que se caracteriza porque es conforme a los términos de la imputación, el indiciado se declara culpable y las partes pueden acordar o no, las consecuencias de la conducta punible, el monto de la Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 5 rebaja corresponde al fijado por la etapa procesal, art. 350, 351 y 352 del C. de P.P. ii) Preacuerdo con degradación: se da cuando el indiciado o procesado se declara “culpable del delito imputado” o de “uno relacionado de pena menor”, a “cambio” de que se elimine una causal de agravación punitiva o un cargo específico, inciso 2º y numeral 1º del art. 350 ídem.

El juez deberá condenar por el delito imputado e imponer la pena del preacordado. iii) Preacuerdo con readecuación típica: Esta modalidad de negociación está prevista en el inciso segundo del artículo 350 del C. de P.P., según dicha norma pareciera que debe entenderse como si la ilicitud por la que acepta responsabilidad el procesado no es exactamente la misma que se le atribuyó en la imputación conforme a la estricta tipicidad, sino una que no puede ser sustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico, como por ejemplo, mutar una imputación de homicidio por una lesiones con miras a disminuir la pena. iv) Preacuerdo sin rebaja de pena: en este grupo están aquellos que se realizan por fuera del momento procesal indicado por el legislador y los que versan sobre determinadas conductas punibles por su gravedad o la condición de la víctima.

En este grupo el acusado puede aceptar los cargos, empero le debe ser previamente explicado y con suficiencia que no obtendrá rebajas. v) Preacuerdo con culpabilidad preacordada: Las manifestaciones de culpabilidad preacordada deben hacerse conocer antes de que se presente la teoría del caso por la Fiscalía. El inciso 2º del artículo 367 del C de P.P. otorga una rebaja de pena de la sexta parte si el incriminado unilateralmente acepta culpabilidad.

Los textos que integran el capítulo de la instalación del juicio oral no refieren en concreto cuanta pena se debe disminuir como premio por lo que el legislador denomina manifestaciones de culpabilidad preacordada, solo se anuncia que el Fiscal debe expresar la “pretensión punitiva” y que “no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía” (artículos 369 y 370 del C de P.P.).

El irrespeto a las garantías y derechos, de los que se ha dado cuenta en este estudio, sería la razón atendible para que el Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 6 juez improbara las manifestaciones de culpabilidad preacordada, por lo que su celebración ajustada a derecho le otorga al fiscal la potestad de fijar la punibilidad, en la que ha de tener en cuenta el estado de la actuación, el principio de legalidad de las penas, la proporcionalidad, el aporte a la justicia, las realización de las finalidades a que se refiere el artículo 348 del C de P.P. Enseguida dijo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP4809 radicado 55954 del 30 de octubre de 2019 precisó que cuando el inciso 2º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 habla de las consecuencias está haciendo referencia a la rebaja de la pena, no a su eliminación, por lo que el despacho de primera instancia hizo una interpretación ampliada del contenido de dicha norma, al entender que se podía pactar el que no se impusiera la sanción principal prevista en el inciso 2º del art. 109 del C. P. Insistió en que, en este caso, se pactó que no habrá una consecuencia que está prevista como pena principal, lo que, en su criterio, podría ser un indulto, pues de acuerdo con el auto citado en párrafo que antecede, no le está permitido a las partes acordar que no haya consecuencias.

Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia del pasado 24 de noviembre por medio de la cual declaró válida la aceptación de cargos que hiciera Eder Arley Vásquez Mazo en razón a que el mismo no está acorde con el ordenamiento jurídico.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De conformidad con lo dispuesto en el art. 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación que interpuso el delegado del Ministerio Público. 6.2 El problema jurídico propuesto por el recurrente gira en torno a la legalidad de un preacuerdo en donde, como único beneficio se estableció la supresión de la pena Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 7 principal de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas descrita en el inciso 2º del art. 109 del C.P. 6.3 Pues bien, recordemos que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, respecto de la cual el art. 348 de la Ley 906 de 2004, establece sus finalidades, así: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Así mismo el art. 351 del C. de P.P., señala que: “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo Y en el inciso 4º indicó: “los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusados obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. En cuanto al control judicial de los preacuerdos, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, reconocía como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación, ni de los acuerdos, en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo estaba autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resultaba manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. 1 Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42184, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594.

Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 8 Del mismo modo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 del 15 de octubre de 2019, señaló que la facultad negociadora de la Fiscalía General de la Nación es reglada y los acuerdos debían respetar los hechos imputados, además que los beneficios punitivos reconocidos debían contar con un mínimo de soporte probatorio, asimismo mostrarse razonables y proporcionados, de tal modo que no pongan en entredicho a la administración de justicia, lo cual debía ser controlado materialmente por los jueces.

Del caso concreto 6.4 En el presente asunto, al poner a consideración del juez el preacuerdo la fiscal del caso, luego de narrar los hechos jurídicamente relevantes en que soporta su solicitud manifestó: “Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la fiscalía: El señor Eder Arley Vásquez Mazo debidamente asesorado por su defensora se preacuerda como único beneficio la suspensión de la privación de conducir vehículos automotores y a cambio acepta de manera libre, consciente y voluntaria el cargo de homicidio culposo consagrado en el art. 109 del C.P. (…) Juez: básicamente señora fiscal es suprimirle la condena para conducir vehículos automotores, ¿es así señora fiscal? Fiscalía: sí señor juez, en atención a que él indica que es su medio de transporte y de trabajo, entonces por eso se realizó en esas condiciones” 2 Dicha negociación fue aprobada por el a quo al considerar que no conculcaba garantías legales, ni constitucionales, de esa manera fijó la pena privativa de la libertad en 32 meses de prisión y por ese mismo lapso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, también le impuso el pago de la multa de 26.66 SMLMV, equivalente a $18.380.843.

Respecto de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, nada dijo en atención a 2 Audiencia de preacuerdo del 1 de septiembre de 2022. Minuto: 13:53 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 9 que ésta se suprimió en razón del preacuerdo.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 2 años, previa suscripción del acta de compromiso. El delegado del Ministerio Público censuró los términos del preacuerdo por considerarlo violatorio del principio de legalidad, pues esa modalidad de no imponer la sanción principal contenida en el inciso 2º del art. 109 del C.P., no hacía parte de ninguna de las señaladas en la ley y la jurisprudencia. Para el efecto trajo a colación jurisprudencia relacionada con el tema que nos atañe, en donde, en esa oportunidad, el acusado aceptó cargos por el delito imputado a cambio de la eliminación de la pena principal de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, establecida en el artículo 400 del C. P., misma que por su relevancia, la Sala procederá a relacionar.

Es esto dijo en esa oportunidad: “2. El Sistema Penal Acusatorio, bien se ha dicho, establece un procedimiento abreviado como modalidad de justicia consensuada y premial. Se permite que el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, renuncie a sus derechos de no autoincriminación, tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de obtener unos beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado.

Los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 delimitan los criterios orientadores y parámetros que han de seguirse tratándose de «Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado». En primer lugar, señala la disposición en cita que los preacuerdos tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

Para alcanzar dichos fines, el legislador determinó varias formas de negociación que permiten culminar anticipadamente el proceso. Una de ellas Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 10 consiste en la aceptación de los cargos formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes cuando oscila entre dos proporciones.

Las demás modalidades implican pactos sobre: (i) «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351 C.P.P.), (ii) «los términos de la imputación» (artículo 350, inciso primero), (iii) la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (art. 350, inc. segundo, numeral primero), o (iv) la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo).

Ahora, en el propósito de desentrañar el contenido de esas disposiciones, la Sala en providencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41.5703 determinó lo que puede ser objeto de convenio. Dijo al respecto: (…) deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye 3 Reiterada en CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 42.184;

CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45.736; y CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49.925. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 11 jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”. También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».

Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…”.

(Subrayas y negrilla fuera del texto original). En ese contexto es clara la jurisprudencia al indicar que, cuando de consecuencias punitivas se trata, el régimen de negociación permitido por la ley es aquel establecido en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (conc. artículo 352 ibídem), según el cual el procesado se hace acreedor a una rebaja de pena en un porcentaje que varía dependiendo del momento procesal en que se presente el preacuerdo.

Dicho de otro modo, si el pacto atañe específicamente a la pena a imponer, el beneficio es de reducción pero no de eliminación. (Subraya de esta Sala) Por ende, es necesario precisar que de acuerdo a la modalidad de negociación escogida por las partes varía el beneficio a otorgar. Es viable, según el caso, que se opte, por ejemplo, por la supresión de causales de agravación o de cargos específicos como lo establece el artículo 350, inciso segundo, numeral primero. No obstante, si a manera de contraprestación por la aceptación de la responsabilidad se pretende la imposición de una pena más favorable para el procesado, la negociación solo y exclusivamente podrá consistir en la disminución de la misma, de conformidad con los montos establecidos en la ley.

Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 12 Por tanto, al preceptuar el inciso 2° artículo 351 ibídem que «podrán el fiscal y el imputado llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias», éstas no comprenden pactos sobre la pena del delito imputado -porque a ellas se refiere específicamente el inciso 1° del artículo 350 del C.P.P.-, sino a la posibilidad de preacordar sobre subrogados penales y reparaciones a la víctima.

(…) La consecuencia obligatoria de la declaratoria de responsabilidad penal es la imposición de la sanción prevista por el legislador para el delito por el cual se adelantó la actuación penal. Por tanto, siempre que el imputado o acusado sea hallado culpable de una conducta punible, la consecuencia es la imposición de la pena prevista en la ley, disminuida en lo que corresponda en casos de terminación anticipada del proceso por la celebración de acuerdos entre las partes” 4.

De esa manera la Corte concluyó que una cosa, es eliminar un cargo en la construcción de una negociación entre fiscalía y acusado y otra muy diferente, suprimir la imposición de una pena prevista para el delito aceptado, pues ello conlleva a una lesión inaceptable del principio de legalidad. En el sub judice se le imputó al ciudadano Eder Arley Vásquez Mazo en calidad de autor, la conducta punible de homicidio culposo descrito y sancionado en el art. 109 del C.P., que señala: “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados…, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas…, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses”. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 55.954 del 30 de octubre de 2019. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 13 La negociación o acuerdo precisamente consistió en eliminar la pena principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, circunstancia que resulta inadmisible pues tal y como se explicó los artículos 350 y 351 del C. de P.P., prevén la posibilidad de preacordar la exclusión de alguna causal de agravación o un cargo especifico, o sobre los hechos y sus consecuencias, pero no que se suprima una pena principal para el delito aceptado, siendo entonces la consecuencia de dicha negociación una reducción de la pena imponible.

Así las cosas, para esta Sala el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado, asesorado por su defensor y aprobado por el juez de primera instancia viola el principio de legalidad y desconoce de manera grave el debido proceso, lo que obliga al Tribunal a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de presentación del preacuerdo, desde el momento en que se confirió el uso de la palabra a la fiscalía para que concretara los términos finales de su requerimiento.

Ello con el fin de que la actuación se surta de acuerdo con el trámite ordinario o, en caso de que se insista en su terminación anticipada, se proceda con estricto apego al principio de legalidad. 6.5 Al margen de lo anterior, en este asunto, la fiscalía al momento de llevarse a cabo la audiencia de individualización de la pena5, solicitó que se le impusiera al procesado Vásquez Mazo la pena mínima en atención a que no había circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor, como la carencia de antecedentes penales y que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que ninguna de las partes presentara objeción. De esa manera el juez de primera instancia accedió a dicha petición de la delegada del ente persecutor e impuso las penas mínimas de prisión de 32 meses y multa de 26.66 SMLMV y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de que trata el art. 63 del C.P. por un periodo de 2 años.

Esta circunstancia implica que la pena principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, podía estar también suspendida como consecuencia del reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional en la 5 Audiencia de preacuerdo del 1 de septiembre de 2022. Minuto: 28:43 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 14 sentencia, pues de considerar que éste no debe cubrir aquellas penas diferentes a la de prisión, es obligación del fallador justificar en la sentencia tal determinación. Así lo explicó la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria al señalar: “El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta se suspenderá cuando concurran determinadas exigencias, de donde podría colegirse sin una interpretación integral, que el instituto de la condena de ejecución condicional alude únicamente a la pena de prisión, no así a las demás. A su vez, el inciso 4º del mismo precepto señala que dicha suspensión en la ejecución de la pena “no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”, disposición razonable en la medida en que la indemnización de los perjuicios no corresponde a una pena, sino a una consecuencia derivada de la comisión del delito en cuanto fuente de obligaciones.

No obstante, el inciso 5º de la norma en comento señala con claridad que “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta”, de donde se desprende que: (i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad.

(ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada.

(Subrayas de la Sala) De lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 15 mencionado subrogado, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a […] sin detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no privativas de la libertad – decisión confirmada en segunda instancia –, es evidente que la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores también le fue suspendida condicionalmente, es decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal”6.

Considera la Sala que en las condiciones en que procedió el ente acusador, una razón adicional para improbar el preacuerdo, tiene que ver con que no se estaría concediendo contraprestación alguna al sentenciado, pues la pena principal de prohibición de conducir vehículos, de todos modos, habría sido suspendida en su ejecución, aún sin preacuerdo.

Por lo expuesto, la Sala Decimotercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECRETA R LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la audiencia de presentación del preacuerdo celebrada el pasado 1º de septiembre de 2022, concretamente desde el momento en que el a quo concedió el uso de la palabra a la fiscalía para que presentara los términos de la negociación. Lo anterior, de acuerdo con lo discurrido en este proveído.

Esta decisión se notifica por estrados y contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ MAGISTRADO 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 49406 del 21 de febrero de 2018. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 05001 6000 206 2016-30585 Eder Arley Vásquez Mazo 16 JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO