TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Neiva (H), diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ejecutivo Mixto Radicado 41001-31-03-003-2012-00067-01 Demandante Banco Davivienda S.A. Demandada Arnulfo Trujillo Díaz Decisión Resuelve nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra el señor Arnulfo Trujillo Díaz, si no fuera porque se advierte que, dentro de los reparos planteados y sustentados, se encuentra una nulidad, misma que debe resolverse de manera primigenia, como pasa a explicarse, previos los siguientes, ANTECEDENTES El Banco Davivienda S.A., radicó demanda para hacer exigibles por la vía ejecutiva, las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés 0507077300040319 y 0507077300019475, el primero, del 5 de marzo de 2012 por $110.290.716 por concepto de capital insoluto y $8.882.092 a título de intereses causados y no pagados; el segundo, con capital insoluto de $133.887.632,99, más cinco cuotas de intereses remuneratorios causados desde el 16 de octubre de 2012. 41001-31-03-003-2012-00067-01 Notificado el demandado, propuso las excepciones de mérito: pago parcial de la obligación objeto de recaudo, cobro de lo no debido y estado de necesidad.
Practicadas las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, declaró imprósperas las excepciones perentorias. Para arribar a esa determinación, analizó las condiciones de los títulos valores en general, concluyendo que, son documentos especiales y formales, que de acuerdo a la legislación contienen unas características especiales, tales como autonomía, literalidad y legitimación e incorporación, contienen declaraciones de voluntad, es decir, manifestaciones irrevocables de cada uno de los intervinientes lo cual hace referencia a los actos jurídicos, mismos que halló inmersos en los pagarés 05907077300040319 y 05707077300019745, cuyos espacios en blanco, fueron diligenciados atendiendo las indicaciones contenidas en las cartas de instrucciones signadas por el deudor.
Inconforme con la anterior determinación, el ejecutado impetró la apelación para que fuese revocada y en su lugar, se conceda la prosperidad a las excepciones meritorias planteadas. Además, solicitó la declaratoria de nulidad constitucional por violación al debido proceso, en razón a que, se desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia C-263 de 2002.
Esgrimió que, dada la situación financiera, inició proceso de reorganización, donde fueron incluidas, entre otras, las acreencias debatidas en este litigio, por ende, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde se adelantaba ese trámite, empero por decisión contraria a derecho, esa judicatura, resolvió terminar el asunto empresarial por desistimiento tácito, figura no aplicable a ese tipo de casos, conforme lo ha enseñado la doctrina de la Corte Constitucional.
Luego, se devolvieron las diligencias al Juzgado Tercero, quien continuó la gestión, sin tener competencia para ello. Consecuentemente, solicita la aplicación del principio de protección en favor del ejecutado, pues se le violó el debido proceso en el trámite de reorganización, lo cual, fundamenta varias razones, entre otras, los efectos al interior del ejecutivo, en el interregno que permaneció por cuenta del concursal (interrupción o suspensión) derivando de ello las consecuencias jurídicas que habrán de ser examinadas porque no se trató de un proceso que quedó a la espera de resolución en otro, sino que fue incorporado a la insolvencia, formando parte de éste. 41001-31-03-003-2012-00067-01 El traslado de este planteamiento, se dio de manera conjunta con el recurso de apelación, y el Banco se pronunció, solicitando se rechace de plano, por cuanto la nulidad deprecada carece de asidero jurídico, toda vez que la resolución de desistimiento tácito del trámite de insolvencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, se encuentra en firme y no fue objeto de reparo alguno, no se interpusieron recursos ni acciones constitucionales cuestionando lo allí decidido, tampoco hubo pronunciamiento frente al auto que admitió la continuación de la ejecución. Ese proceso fue iniciado en 2017 y, por más de cinco años no existió fórmula de pago por parte del señor Trujillo.
Además, contrario a lo afirmado por el apelante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC13912-2019, al resolver una acción de tutela aceptó la racionalidad del decreto del desistimiento tácito dentro de los procesos concursales. Luego, en virtud de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, lo propio es la continuación de los litigios ejecutivos que, en oportunidad, fueron remitidos por los otros despachos judiciales para que hicieran parte del proceso de insolvencia finalizado por falta de interés del deudor.
CONSIDERACIONES Entonces, según el togado, la sentencia proferida dentro del litigio ejecutivo, se encuentra afectada de nulidad porque se derivada de la declaración del desistimiento tácito emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de insolvencia adelantado por el deudor Arnulfo Trujillo Díaz, en el cual se habían incluido las obligaciones aquí deprecadas, por consiguiente, incumbe al Despacho, hacer las siguientes precisiones: A voces del tratadista Fernando Canosa Torrado “el concepto de nulidad procesal mira si específicamente el procedimiento escogido para el restablecimiento de un derecho cumplió con el precepto constitucional consagrado en el artículo 29 que regula el debido proceso, el derecho de defensa y la organización judicial; al paso que el concepto de nulidad sustancial observa los requisitos que la ley prescribe en los actos o negocios jurídicos, según la naturaleza o estado de las partes.
A las nulidades también se las define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurren en un proceso, y como faltas in procedendo o vicios de actividad cuando 41001-31-03-003-2012-00067-01 el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy General del Proceso), a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.”1 Así mismo, la norma procesal (art. 135 C.G.P.) estatuye que, las causales de nulidad son taxativas2, es decir, se limitan a las enlistadas en esa codificación y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha explicado la importancia del principio convalidación imperante, entre otros, en el régimen de nulidades; en palabras de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Armando Tolosa Villabona (SC 3653-2019): “(…) exige examinar la conducta del perjudicado una vez ocurra la irregularidad, pues si la ratifica, ya sea expresa o tácitamente, dicho proceder conlleva una señal de ausencia de afectación de sus intereses, haciendo nugatoria cualquier manifestación de nulidad.
(…) Lo anterior, claro, tiene su excepción cuando el yerro alegado corresponde a las denominadas insaneables, porque su consolidación vulnera la estructura y garantías procesales mínimas, cuya huella predominante es su indisponibilidad e irrenunciabilidad. En tal evento, será necesario deshacer la actuación.” Criterio reiterado en sentencia CSJ SC2507 de 2022.
Así las cosas, la inconformidad del incidentante, carece de asidero fáctico y jurídico, no solo porque las circunstancias de la lesión argüida se dieron en un proceso de insolvencia, diferente a este ejecutivo, sino porque, además, no se encuentra incluida en las causales contempladas por la legislación y, en las oportunidades procesales, el interesado permaneció silente.
Sobre el particular, se precisa que conforme la solicitud del Banco Davivienda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Neiva por auto del 20 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, en contra del señor Arnulfo Trujillo Díaz, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en los pagarés 0507077300040319 y 0507077300019475, 1Las nulidades en el Derecho Procesal Civil.
Ediciones Doctrina y Ley. 6ª Edición Págs. 2 y 3. 2 La Sala de Casación Civil, en sentencia SC 280 de 2018, al respecto, explicó: “La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales.” 41001-31-03-003-2012-00067-01 el primero, del 5 de marzo de 2012 por $110.290.716 por concepto de capital insoluto y $8.882.092 a título de intereses causados y no pagados; el segundo, con capital insoluto de $133.887.632,99, más cinco cuotas de intereses remuneratorios causados desde el 16 de octubre de 2012.
La notificación personal se llevó a cabo el 30 de enero de 2013, en la Secretaría del Juzgado y por intermedio de apoderado judicial, el ejecutado, propuso excepciones de mérito que denominó pago parcial, cobro de lo no debido, estado de necesidad, las derivadas del negocio jurídico causal (art. 784 del C.Co. numerales 12 y 13); en oportunidad, el Banco, presentó escrito pronunciándose al respecto.
En proveído del 1º de agosto de 2013, el Juzgado cognoscente, decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes; posteriormente, de oficio, ordenó el interrogatorio de parte al representante de Davivienda, la certificación de los saldos en los diferentes créditos y la inspección judicial para verificar documentos en la entidad financiera.
El 18 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, admitió la solicitud de reorganización empresarial presentada por el comerciante ejecutado Arnulfo Trujillo Díaz y entre otras cosas, se ordenó la comunicación de ese trámite a los Jueces de la república que, para el caso, el 26 de febrero de 2018, se radicó memorial y oficio circular del Consejo Seccional de la Judicatura del 21 de junio siguiente; en consecuencia, el 6 de agosto de ese año, se ordenó la remisión del proceso ejecutivo para que hiciera parte del concurso de acreedores.
A continuación, mediante oficio No. 1969 del 8 de septiembre de 2021, el mencionado Despacho Segundo, comunicó la providencia del 26 de agosto donde resolvió la terminación del proceso de reorganización por desistimiento tácito y devolvió el expediente de ejecución, en el estado en que se encontraba. Recibido el legajo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 27 de octubre de 2021, profirió auto con el siguiente tenor literal: “Avóquese el conocimiento del asunto en atención a la remisión del expediente mediante Oficio No. 1969 del 08 de septiembre de 2021 emanado del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Con base en lo anterior, continúese el trámite del asunto en el estado 41001-31-03-003-2012-00067-01 en el que se encontraba.” Además, declaró cerrado el debate probatorio concediéndose a las partes el término común de cinco días para presentar alegaciones finales. Obra constancia secretarial del 9 de noviembre, evidenciando que las partes guardaron silencio durante ese interregno y; el 5 de diciembre de ese año, el Juzgado emitió la sentencia que hoy es cuestionada por vía de nulidad.
Del anterior recuento procesal llevado a cabo dentro del ejecutivo, concluye la suscrita, que: 1. En el decurso de la actuación, se han respetado las garantías a las partes, quienes han comparecido por intermedio de apoderado judicial, sus solicitudes han sido resueltas y notificadas conforme a la legislación propia; 2. la decisión de desistimiento tácito, emanada del proceso de reorganización, ya se encontraba en firme cuando se hizo la remisión del expediente ejecutivo al Juzgado de origen. 3.
No se vislumbra que esa determinación haya sido objeto de reparos por vía de recursos ordinarios, extraordinarios ni acciones constitucionales y, 4. Una vez notificado el proveído reanudando el trámite ejecutivo y transcurrido el lapso otorgado para alegaciones finales, los interesados permanecieron silentes, entendiéndose así la convalidación de lo allí decidido y la preclusión de esa etapa.
Así, advierte esta Colegiatura que los hechos reseñados por el ejecutado, no se encuentran incluidos en la normativa como causal de nulidad que afecte la actuación procesal. Además, si bien arguye una incidencia de la determinación del Juzgado Segundo dentro del proceso de insolvencia, obsérvese que, esas inconformidades debieron ventilarse frente al Juez Natural, es decir, al margen de si el deudor impugnó o no lo allí decidido, una vez en firme la resolución de finiquito del proceso concursal, corresponde a la Administración de Justicia garantizar el acceso efectivo, zanjando de fondo el litigio de ejecución, máxime cuando se habían propuesto excepciones de mérito y practicado las pruebas.
Aunado a lo precedente, se destaca que, atendiendo los lineamientos del debido proceso normado en la legislación colombiana, no se encuentra dentro del alcance de la competencia del Juez del ejecutivo, desconocer ni cuestionar lo resuelto por el togado a cargo del concurso, pues conforme a la Ley 1116 de 20063, 3 Art. 20 L 1116 de 2006 (…) no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de 41001-31-03-003-2012-00067-01 su deber se circunscribe a la suspensión del trámite y remisión de las diligencias para que, si es del caso, en la reorganización se decidan por vía de objeción, los medios exceptivos planteados.
Adicionalmente, el artículo 7 de esa norma, preceptúa: “El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza.” Entonces, por todas las disertaciones anteriores, contrario a lo afirmado por el ejecutado, dentro de este litigio, no se vislumbran yerros que tengan la envergadura de ocasionar la ineficacia en el trámite.
Corolario de lo precedente, se rechazará de plano la nulidad planteada dada la ausencia de taxatividad y la convalidación del demandado. Nótese que, los hechos descritos por el demandado, no atienden el principio de especificidad, pues no se encuentran descritos de manera taxativa en la legislación procesal, como causales de anulación y, una vez admitida la continuación del proceso ejecutivo, luego de ser devuelto por el Juez concursal, el demandado permaneció silente, no impugnó la providencia que así lo decidió, ni presentó las alegaciones finales previo a la sentencia, es decir, el aparente perjudicado de manera tácita ratificó la actuación, coligándose una ausencia de afectación de sus intereses.
De otra parte, como las inconformidades del recurrente, se segregaron para ser decididas en dos providencias distintas, corresponde hacer el cambio de grupo en reparto para en su lugar asignar el reparto de nulidad y asignar nuevo número al cuaderno de la apelación de la sentencia. Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad planteada dada la ausencia de taxatividad y la convalidación del demandado, conforme se explicó en precedencia. mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, (…)” 41001-31-03-003-2012-00067-01 SEGUNDO: ORDENAR el cambio de grupo en este cuaderno en reparto y asignar nuevo código al cuaderno para la apelación de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d3286845951d91fe175a66ab747d70e131fa96e64aebbec56607ae10c39f673 Documento generado en 17/07/2023 05:06:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica