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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230014300

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-07-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 1ª instancia. Radicación: 41001-22-14-000-2023-00143-00. Accionante: BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Accionado: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA Neiva, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 023 1.- ASUNTO. Resolver la acción de tutela instaurada por BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó la accionante que en el despacho judicial denunciado, cursa el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que había contraído con ALBEIRO MEJIA POLANÍA, que se identifica con radicación No. 41001 31 10 004 2019 00266 00, en el cual con fundamento en la sentencia del trámite de cesación de efectos civiles, se había dispuesto que quedaban incluidas dentro del haber social, las 1 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 001. ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 2 cesantías que poseía aquel, en el FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR, por la suma de ($2.338.924,82); en el FONDO DE CESANTÍAS COLFONDOS, por la suma de ($9.022.848,94); y, en el FONDO DE CESANTÍAS OLD MUTUAL por la suma de ($1.359.659,60), las cuales no obstante ha requerido su colocación a disposición del proceso para que se materialice la división de las mismas, no ha obtenido que dichos Fondos lo hagan oportuna y completamente.

Indicó que con este propósito el 12 de julio de 2022, el juzgado accionado requirió a los mencionados fondos, librando los correspondientes oficios, frente a los cuales se recibió respuesta por parte de estos, informando por cuenta de OLD MUTUAL ahora SKANDIA que el señor ALBEIRO MEJIA POLANIA, no cuenta con fondos; y por parte de PORVENIR y COLFONDOS reportando que habían puesto a disposición del despacho los valores $ 2.014.406,97 y $5.573.230,00 respectivamente.

Reprocha que no obstante se hubieren colocado esos depósitos, las cifras no corresponden a lo que se certificó por cada uno de los fondos, con destino al proceso inicial de cesación de efectos civiles, pues allí se señaló por parte de PORVENIR que el señor MEJÍA POLANÍA contaba con $2.338.924,82 y COLFONDOS por un valor de $ 9.022.848,94, causándose una diferencia que perjudica la continuidad del trámite liquidatorio.

Relata que desde el 14 de abril de 2023, mediante su apoderada judicial solicitó al juzgado que requiriera nuevamente a los Fondos mencionados para que pusieran a disposición del despacho los valores completos y frente a OLD MUTUAL ahora SKANDIA para que depositara el valor que había certificado, sin que obtuviera que ello se concrete, con lo que se vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 2.2.- PETICIÓN ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 3 Solicitó tutelar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, en consecuencia; se decrete que el juzgado accionado con sus actuaciones judiciales y su omisión, viola el derecho de acceso a la justicia 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA2 Informó que la actuación que se reclama en esta acción constitucional, se profirió por su despacho el cinco (05) de julio de 2023, proveído en el que requirió a COLFONDOS PROVENIR y OLD MUTUAL ahora SKANDIA, para que informaran al juzgado a que se debía la inconsistencia denunciada, es decir, la diferencia entre los valores certificados y los depositados a órdenes del juzgado, valores que se tuvieron en cuenta al momento que se hizo la partición y la misma se encuentra aprobada con sentencia, para lo cual a continuación libró los correspondientes oficios. 2.3.2.- SKANDIA antes OLD MUTUAL3 Señaló que ha dado dio respuesta clara, concreta, de fondo frente a las solicitudes elevadas por la accionante y por el despacho judicial accionado, en las cuales menciona que el señor ALBEIRO MEJÍA POLANÍA no presenta ni ha presentado afiliación ni aportes en el Fondo de Cesantías administrado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. anteriormente OLD MUTUAL, por lo tanto, no es procedente la solicitud de embargo que se le ha comunicado. 2 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 16. 3 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 9, 10, 11 y 12 ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 4 Respecto a este punto aclaró que si bien se le ha puesto de presente un extracto de productos del año 2018, emitido por OLD MUTUAL a nombre del señor ALBEIRO MEJÍA POLANÍA, dichos recursos corresponden a un FONDO DE PENSIÓN VOLUNTARIA bajo un Plan de Ahorro Corporativo (PAC) promovido por su empleador de aquella época, y como quiera que la orden impartida por ese despacho era la de embargar las CESANTÍAS, es claro y evidente que no puede acatar una medida de embargo sobre productos de los cuales no es titular el demandado, reiterando que no tiene depositados dineros por el concepto de cesantías, que es sobre el cual pesa el embargo. 2.3.3.- FONDO DE PENSIONES PORVENIR4 En misiva de respuesta, solicitó que no se ampararan los derechos fundamentales invocados por la accionante, en primer lugar, porque las solicitudes que elevó por la vía constitucional son de exclusivo resorte del despacho judicial denunciado y en segundo lugar, señalando en torno a las órdenes judiciales presuntamente desatendidas, indicó que acató correcta y oportunamente lo solicitado por el juzgado, que le exigió poner a disposición de este, la suma de DOS MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($2´014.406,97), que corresponde al valor que se tuvo como embargado, conforme al Oficio 2502 del 06 de agosto de 2018 que adjuntó. 2.3.4.- COLFONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS5 Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto que se ventilan en ella, asuntos que corresponden intrínsecamente al proceso liquidatorio que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y no a asuntos 4 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 13, 14, 15 y 16 5 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 20. ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 5 constitucionales, en tanto que no se encuentran en juego, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILÍA DE NEIVA (HUILA). 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 6 Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por la señora ESPINAL HERNÁNDEZ en nombre propio, razón por la que se tendrá por satisfecha esta exigencia, así como la legitimación en la causa por pasiva, pues se acreditó que ante el juzgado accionado cursa el proceso judicial acusado y adicionalmente se vincularon a los fondos requeridos en aquel, para que rindieran sus correspondientes defensivas.

En cuanto a la inmediatez, se observa que la solicitud elevada por la accionante a través de su apoderada judicial que presuntamente ha sido desatendida, fue radicada el 14 de abril de 2023. De modo que, transcurrió un plazo razonable entre esta data y la de interposición de la presente acción –junio 30 de 2023, por lo que se aprecia satisfecha esta exigencia. Por último, en lo referente a la (iv) Subsidiariedad, se indica que el amparo es procedente si (a) el y o la afectada no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, y (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: “La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 6 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-026/2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 7 En este sentido, la acción constitucional de amparo es un mecanismo de carácter residual, cuyo ejercicio dentro de los procesos judiciales en curso, en los que se acredite la calidad de sujeto procesal o parte interesada, es sumamente excepcional.

No obstante, en el presente caso se evidencia que el accionante a través de su apoderado judicial en el proceso que instauró y cursa ante el despacho judicial accionado, elevó la correspondiente solicitud, ha efectuado la vigilancia debida al trámite a través de los sistemas de registro de actuaciones y consulta de procesos disponibles para los usuarios de la administración de justicia, sin obtener hasta antes de interponer la presente acción constitucional, la providencia solicitada. 3.2.-CASO CONCRETO Encuentra la Sala que la pretensión que motivó la interposición de la presente acción constitucional se afinca en la falta de definición de la solicitud radicada al correo institucional del despacho accionado el 14 de abril de 2023, para que se requiriera a SKANDIA antes OLD MUTUAL, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS y PORVENIR, para que atendieran las órdenes emitidas por el despacho judicial mediante proveído del 18 de marzo de 2022 que se comunicaron mediante oficios 2502, 2503 y 2504 respectivamente, ya que no obstante el requerimiento formulado mediante auto del 26 de julio de 2022, las mencionadas administradoras se negaban a poner a disposición del despacho, en la cuantía certificada por cada uno de ellos, los recursos que por concepto de cesantías, habían sido incluidos dentro de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal que había sido conformada por la accionante y el señor ALBEIRO MEJIA POLANÍA, reconocidos mediante sentencia. ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 8 No obstante, se advierte que dentro del curso de este trámite, el despacho judicial convocado, profirió la providencia judicial reclamada el 05 de julio de 2023, en el que se ordenó el requerimiento solicitado así: “1).

PORVENIR, en certificado del 17-09-2020, señaló que el demandado ALBEIRO MEJIA POLANIA tenía en cesantías un valor de $2,338,924.82, pero solamente ha puesto a disposición de este juzgado por intermedio del banco agrario la suma de $2,014,406.97, según título judicial no. 439050001089251, por ende, debe informar a este despacho judicial a que se debe dicha inconsistencia en no haberse consignado el valor indicado en la certificación. 2).

COLFONDOS, en certificado del 16-09-2020 indico que el demandado ALBEIRO MEJIA POLANIA tenía en cesantías la suma de $9,022,848.94, pero solamente ha puesto a disposición de este juzgado por intermedio del banco agrario la suma de $5,573,230.00, según título judicial no. 439050001098492, por ende, debe informar a este despacho judicial a que se debe dicha inconsistencia en no haberse consignado el valor indicado en la certificación. 3).

FONDO OLD MUTUAL (hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS) en certificación que expidió en mayo de 2018 indico el demandado ALBEIRO MEJIA POLANIA tenía en cesantías un saldo de $1,359,659.18, pero a la fecha no ha consignado ningún valor, por ende, de informar cual el motivo de no dejar a disposición dicho dineros. Por secretaria expídanse los oficios a cada uno de los fondos en mención y adjuntasen las certificaciones de cesantías, y remítase a sus correos electrónicos, como también a la apoderada demandante.

Los dineros que fueron embargados por cesantías al demandado ALBEIRO MEJIA POLANIA C.C. No. 7.687.903, dentro del proceso de divorcio con radicación No. 2018- 00223, medidas cautelares que fueron comunicadas con oficios 2502, 2503 y 2504 del 06-08-2018 respectivamente”. Repasando el mencionado proveído, se encuentra que con la providencia citada, expidió la decisión esperada por la accionante, efectuando el requerimiento a los fondos de cesantías, que presuntamente han desatendido las ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 9 órdenes emitidas por el juzgado con anterioridad y que conforme a la revisión del expediente digital, ya fue atendida por SKANDIA antes OLD MUTUAL que remitió su respuesta mediante oficio radicado el 11 de julio de 2023.

Por consiguiente, se tiene que el auto citado, resolvió de fondo lo pretendido por el accionante no solo ante el despacho judicial, sino reclamado también en esta sede constitucional. Con ocasión a esta situación, aprecia la Sala que la conducta acusada de lesionar la garantía fundamental invocada por el accionante ha desaparecido, resultando innecesaria la intervención del Juez Constitucional, fenómeno previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que ha sido desarrollado a través de lo que la Corte Constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, y ha señalado que es un fenómeno jurídico que se configura cuando: “(…) Entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 7 En tal sentido, cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, por lo tanto al advertir, “(…) estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido” 8 ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones de la actora. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020. MP Carlos Bernal Pulido. ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 10 Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional9 para entender configurado el hecho superado, encontrándose satisfecha a cabalidad la pretensión que motivó la acción de tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala, en razón al pronunciamiento de fondo emitido por el despacho judicial requerido, circunstancia que conlleva a concluir que cualquier pronunciamiento que emita el juez de tutela resultaría inocuo y no produciría efecto alguno. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: 1.- DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por acreditarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada 9 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. ST1 (41001-22-14-000-2023-00143-00) BLANCA CECILIA ESPINAL HERNÁNDEZ Contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA) 11 EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43193cbfc17b660da14ecd4d6a809120411b87aaac932afe905cebbe998388d2 Documento generado en 14/07/2023 05:16:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica