República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Auto Interlocutorio No. 071 Neiva, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sería el caso de proferir sentencia de tutela en segunda instancia sino fuera porque se observa que, en la actuación del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, toda vez que no se evidencia que se haya vinculado al trámite constitucional a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), ni a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. Lo anterior, atendiendo a que la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA, a través de apoderada, en ejercicio de la acción constitucional de tutela, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida dignidad, y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA E.P.S. reconocerle y pagarle las incapacidades médicas insolutas, por el lapso comprendido entre el 07 de julio de 2022 y el 16 de febrero de 2023, que en total corresponden a 60 días.
Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00166-01 Acción de tutela de segunda instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en contra de la NUEVA EPS _______________________________________________ 2 Según se evidencia de las actuaciones obrantes en el expediente digital remitido a esta colegiatura, la accionante refiere en el libelo introductorio del proceso, que diligenció el formato de solicitud y notificación de trascripción para incapacidades o licencia en las Oficinas de la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. y la accionada NUEVA E.P.S., al dar respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, afirmó que luego de verificar en la base de datos, no se registra solicitud de pago por las incapacidades 8221949 – 8379483 – 8293196 – 8293199 – 8379498 - 8840829, siendo necesario que como aportante cotizante independiente, la actora solicite el pago de las incapacidades y/o licencias a través de la página web www.nuevaeps.com.co opción: Transacciones NUEVA EPS en línea, por lo que es imprescindible que se establezca con certeza el trámite que adelantó la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA a través de la institución de salud - que no fue vinculada al proceso-, para que la entidad promotora realizara el pago de sus incapacidades.
Por otra parte, al ejercer su derecho de defensa y contradicción, la NUEVA E.P.S. solicitó al A quo de manera expresa que se vinculara a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), sin que el despacho de conocimiento primigenio realizara manifestación alguna respecto de tal petición, o de su prescindencia. Adicional a ello, las entidades a las cuales se omitió vincular a este trámite constitucional pueden verse afectadas con las resultas de la litis, y se les impidió ejercer la defensa de sus derechos.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surtan dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00166-01 Acción de tutela de segunda instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en contra de la NUEVA EPS _______________________________________________ 3 o intervinientes”, con lo que se garantiza la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
Este ordenamiento conduce a que el juez de amparo garantice a la parte accionada y demás interesados sus derechos, con el fin de que puedan ejercerlos y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso. En conclusión, se declarará la nulidad desde la sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2.023) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, que resuelve la presente acción constitucional, para que se vincule a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) y a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. Las pruebas practicadas e informes rendidos obrantes en el expediente conservarán su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2.023) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, que resuelve la presente acción constitucional, para que se vincule a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) y a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. Las pruebas practicadas e informes rendidos conservarán su Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00166-01 Acción de tutela de segunda instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en contra de la NUEVA EPS _______________________________________________ 4 validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. - Informar de lo aquí resuelto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA y a las partes.
NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3859d36921e661f8d582f941b960739c3efffdecff4362f783011b541528e8ac Documento generado en 14/07/2023 03:14:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica